Codificación 9. Ley de defensa profesional de medicos veterinarios

ARTÍCULO 1

Para ejercer la profesión de médico Veterinario se requiere título legalmente conferido por una universidad ecuatoriana.

Los graduados de médicos veterinarios en universidades extranjeras se sujetarán a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, en los Tratados y Convenios Internacionales sobre Educación y en los Estatutos de las universidades ecuatorianas.

ARTÍCULO 2

No se aceptarán títulos o diplomas expedidos a base de estudios por correspondencia. Tampoco serán válidos para el ejercicio profesional de Medicina Veterinaria, los títulos honoríficos.

ARTÍCULO 3

Se exceptúan de lo establecido en el inciso segundo del Art. 1, a los profesionales extranjeros contratados para la docencia o para asesoramiento técnico.

ARTÍCULO 4

Los jefes de servicios veterinarios oficiales o semioficiales, serán ecuatorianos. se exceptúan los casos de médicos veterinarios extranjeros que, por su calidad de especialistas, fueren contratados como asesores técnicos.

ARTÍCULO 5

Las Cámaras de Agricultura, los Consorcios y Centros Agrícolas ubicados en zonas ganaderas de importancia mantendrán, obligatoriamente, un servicio veterinario, gratuito en lo posible, para personas que no puedan sufragar este servicio, sujetándose a las disposiciones del artículo anterior.

Es obligación del Ministro de Fomento mantener un médico veterinario en cada una de las capitales de provincia, para prestar servicios profesionales gratuitos.

ARTÍCULO FINAL.

De acuerdo con lo dispuesto por el Art. 137 de la Ley de Régimen Administrativo, publíquese esta codificación en el Registro Oficial y cítese, en adelante, su nueva enumeración.

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