Resoluciones PLE-CNE-14-5-9-2016. Codifíquese el Reglamento para la inscripción y califi cación de candidatas y candidatos de elección popular

Número de Boletín860
SecciónResoluciones
EmisorConsejo Nacional Electoral
Fecha de la disposición 5 de Septiembre de 2016

EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL

Considerando:

Que, el artículo 65 de la Constitución de la República garantiza que el Estado promoverá la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de nominación o designación de la función pública, en sus instancias de dirección y decisión, y en los partidos y movimientos políticos. En las elecciones pluripersonales la participación de candidatas y candidatos será alternada y secuencial; y, el Estado adoptará medidas de acción afirmativa para garantizar la participación de los sectores discriminados;

Que, el artículo 108 de la Constitución de la República dispone que los partidos y movimientos políticos son organizaciones públicas no estatales, que constituyen expresiones de pluralidad política del pueblo y sustentarán concepciones filosóficas, políticas, ideológicas, incluyentes y no discriminatorias; y, que su organización, estructura y funcionamiento será democrático y garantizarán la alternabilidad, rendición de cuentas y conformación paritaria entre mujeres y hombres en sus directivas;

Que, el artículo 112 de la Constitución de la República, expresan que los partidos y movimientos políticos o sus alianzas podrán presentar a militantes, sim patizantes o personas no afiliadas como candidatas de elección popular;

Que, el artículo 93, inciso primero de la Ley Orgánica Electo ral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecua dor, Código de la Democracia, manda que a toda elección precederá la proclamación y solicitud de inscripción de candidaturas por las organizaciones políticas y su calificación a cargo de la autoridad electoral competente, las candidatas y candidatos deberán reunir los requisitos y no encontrarse comprendidos en las prohibiciones determinadas en la Constitución de la República y en la ley. Las candidaturas se considerarán inscritas de forma oficial únicamente luego de la resolución en firme que las califique, que constituye el acto por el cual el organismo electoral competente acepta su inscripción;

Que, el artículo 98 de la Ley Orgánica Electo ral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, manda que una vez que la organización política realice la proclamación de las candidaturas, las presentará para su inscripción cuando menos noventa y un días antes del cierre de la campaña electoral, fecha a partir de la cual el Consejo Nacional Electoral y las juntas provinciales electorales se instalarán en sesión permanente para su calificación;

Que, el numeral 3 del artículo 37 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establece entre las funciones de las juntas electorales territoriales, las de calificar las candidaturas de su jurisdicción;

Que, el presente Reglamento brindará fa cilidades a las organizaciones políticas, para la realización del proceso de inscripción de candi daturas a nivel nacional, provincial, cantonal y parroquial; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente:

CODIFICACIÓN AL REGLAMENTO PARA

LA INSCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN DE

CANDIDATAS Y CANDIDATOS DE ELECCIÓN

POPULAR

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

ÁMBITO Y COMPETENCIA

Art. 1 Ámbito: El presente Reglamento norma a los partidos, movimientos y alianzas políticas electorales que aspiran participar en los procesos electorales convocados por el Consejo Nacional Electoral, para la inscripción y calificación de candida tas y candidatos a dignidades de elección popular.
Art. 2 Competencia.- El Pleno del Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para inscribir y calificar a las candidatas y candidatos para Presidenta o Presidente y Vice presidenta o Vicepresidente de la República; Representantes ante el Parlamento Andino; y, Asambleístas Nacionales.

Las Juntas Electorales Regionales, Provinciales y Distritales, inscribirán y calificarán, según les corresponda, las candidaturas para Asambleístas Regionales; Asambleístas Provin ciales y Distritales; Gobernadoras y Gobernadores Regionales; Consejeras y Consejeros Regionales, Prefectas o Prefectos y Viceprefectas o Viceprefectos, Alcaldesas o Alcaldes Distritales y Municipales; Concejalas o Concejales Distritales y Municipales Urbanos y Rurales; y, Vocales de las Juntas Parroquiales Rurales.

Las Juntas Electorales Especiales en el Exterior calificarán e inscribirán las candidatas y candidatos para Asambleístas de las Circuns cripciones Especiales del Exterior.

El Consejo Nacional Electoral establecerá las competencias de las juntas electorales.

Art. 3 De los procesos internos.-De los procesos internos.- Las organizaciones políticas y sus alianzas están obligadas a elegir y designar a sus candidatas y candidatos mediante procesos democráticos internos, de conformidad con los principios, derechos y deberes consagrados en las normas constitucionales, legales, normativa interna o acuerdo de alianza.

En los procesos electorales internos, las organizaciones políticas y alianzas políticas promoverán la participación política de pueblos, nacionalidades y grupos de atención prioritaria de acuerdo a su normativa interna.

Todas las listas de candidatas y candidatos para las elecciones pluripersonales deberán estar integradas de forma paritaria, alternada y secuencial por hombres y mujeres tanto principales como suplentes.

Cuando la lista de candidatas y candidatos comience en mujer, el primer suplente de la lista será hombre, y cuando comience en hombre la primera suplente será mujer.

Art. 4 Alianzas.-En caso de alianzas de dos o más organizaciones políticas, la solicitud de inscripción de las candidaturas deberá ser suscrita por quienes ejerzan la representación legal de cada una de ellas o la procuración común otorgada por los mismos.

El registro de las alianzas deberá ser realizado con anticipación a la inscripción de candidaturas en el Consejo Nacional Electoral en el caso de candidaturas nacionales y del exterior, o en las Delegaciones Provinciales Electorales de su respectiva jurisdicción en el caso de candidaturas locales.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 10

DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATAS

Y CANDIDATOS

Art. 5 Procedimiento.- Para la inscripción de las candidaturas a dignidades de elección popular, quien ejerza la representación legal de la organización política; o la procuración común o su representante en el caso de alianzas, seguirá el siguiente procedimiento:
  1. Acceder al portal web institucional www.cne.gob.ec, y descargar el formulario correspondiente de acuerdo a la dignidad que se vaya a inscribir;

  2. Una vez descargado e impreso el formulario, proceder a llenarlo con la información solicitada sobre: las y/o los candidatos; la o el responsable del manejo económico (RME); y, la o el contador público autorizado (CPA);

  3. El formulario descargado, conjuntamente con la documentación habilitante para la inscripción de las candidatas y candidatos, será presentado ante el Consejo Nacional Electoral o ante la Junta Electoral Territorial según el tipo de candidatura, debidamente suscrito por:

3.1 Cada uno de los candidatos o candidatas con su respectivo suplente;

3.2 La o el responsable del manejo económico (RME);

3.3 La o el contador público autorizado (CPA); y,

3.4 La o el representante legal de la organización política o quien según su normativa interna le subrogue, y en el caso de alianzas por su procurador común o su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR