CÓDIGO ORGÁNICO DEL AMBIENTE

LIBRO PRELIMINAR

TÍTULO I OBJETO, ÁMBITO Y FINES Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto

Este Código tiene por objeto garantizar el derecho de las personas a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como proteger los derechos de la naturaleza para la realización del buen vivir o sumak kawsay.

Las disposiciones de este Código regularán los derechos, deberes y garantías ambientales contenidos en la Constitución, así como los instrumentos que fortalecen su ejercicio, los que deberán asegurar la sostenibilidad, conservación, protección y restauración del ambiente, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes sobre la materia que garanticen los mismos fines.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

Las normas contenidas en este Código, así como las reglamentarias y demás disposiciones técnicas vinculadas a esta materia, son de cumplimiento obligatorio para todas las entidades, organismos y dependencias que comprenden el sector público, personas naturales y jurídicas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, que se encuentren permanente o temporalmente en el territorio nacional.

La regulación del aprovechamiento de los recursos naturales no renovables y de todas las actividades productivas que se rigen por sus respectivas leyes, deberán observar y cumplir con las disposiciones del presente Código en lo que respecta a la gestión ambiental de las mismas.

ARTÍCULO 3 Fines

Son fines de este Código:

  1. Regular los derechos, garantías y principios relacionados con el ambiente sano y la naturaleza, previstos en la Constitución y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado;

  2. Establecer los principios y lineamientos ambientales que orienten las políticas públicas del Estado. La política nacional ambiental deberá estar incorporada obligatoriamente en los instrumentos y procesos de planificación, decisión y ejecución, a cargo de los organismos y entidades del sector público;

  3. Establecer los instrumentos fundamentales del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y la corresponsabilidad de la ciudadanía en su aplicación;

  4. Establecer, implementar e incentivar los mecanismos e instrumentos para la conservación, uso sostenible y restauración de los ecosistemas, biodiversidad y sus componentes, patrimonio genético, Patrimonio Forestal Nacional, servicios ambientales, zona marino costera y recursos naturales;

  5. Regular las actividades que generen impacto y daño ambiental, a través de normas y parámetros que promuevan el respeto a la naturaleza, a la diversidad cultural, así como a los derechos de las generaciones presentes y futuras;

  6. Controlar, de forma coordinada con el ente de control nacional el bienestar y la fauna urbana;

  7. Prevenir, minimizar, evitar y controlar los impactos ambientales, así como establecer las medidas de reparación y restauración de los espacios naturales degradados;

  8. Garantizar la participación de las personas de manera equitativa en la conservación, protección, restauración y reparación integral de la naturaleza, así como en la generación de sus beneficios;

  9. Establecer los mecanismos que promuevan y fomenten la generación de información ambiental, así como la articulación y coordinación de las entidades públicas, privadas y de la sociedad civil responsables de realizar actividades de gestión e investigación ambiental, de conformidad con los requerimientos y prioridades estatales;

  10. Establecer medidas eficaces, eficientes y transversales para enfrentar los efectos del cambio climático a través de acciones de mitigación y adaptación; y,

  11. Determinar las atribuciones de la Autoridad Ambiental Nacional como entidad rectora de la política ambiental nacional, las competencias ambientales de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y la implementación del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental.

  12. Establecer los mandatos fundamentales y generales sobre infraestructura verde, en general, y arbolado urbano, de manera específica, con la finalidad de que se prioricen como elementos estratégicos de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales, mediante un marco regulatorio que permita su creación, protección, desarrollo, potenciación, sustentabilidad y resiliencia.

TÍTULO II DE LOS DERECHOS, DEBERES Y PRINCIPIOS AMBIENTALES Artículos 4 a 9
ARTÍCULO 4 Disposiciones comunes

Las disposiciones del presente Código promoverán el efectivo goce de los derechos de la naturaleza y de las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de conformidad con la Constitución y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, los cuales son inalienables, irrenunciables, indivisibles, de igual jerarquía, interdependientes, progresivos y no se excluyen entre sí.

Para asegurar el respeto, la tutela y el ejercicio de los derechos se desarrollarán las garantías normativas, institucionales y jurisdiccionales establecidas por la Constitución y la ley. Las herramientas de ejecución de los principios, derechos y garantías ambientales son de carácter sistémico y transversal.

ARTÍCULO 5 Derecho de la población a vivir en un ambiente sano

El derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado comprende:

  1. La conservación, manejo sostenible y recuperación del patrimonio natural, la biodiversidad y todos sus componentes, con respeto a los derechos de la naturaleza y a los derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades;

  2. El manejo sostenible de los ecosistemas, con especial atención a los ecosistemas frágiles y amenazados tales como páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos, manglares y ecosistemas marinos y marinos-costeros;

  3. La intangibilidad del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en los términos establecidos en la Constitución y la ley;

  4. La conservación, preservación y recuperación de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico;

  5. La conservación y uso sostenible del suelo que prevenga la erosión, la degradación, la desertificación y permita su restauración;

  6. La prevención, control y reparación integral de los daños ambientales;

  7. La obligación de toda obra, proyecto o actividad, en todas sus fases, de sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental;

  8. El desarrollo y uso de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias y sanas, así como de energías alternativas no contaminantes, renovables, diversificadas y de bajo impacto ambiental;

  9. El uso, experimentación y el desarrollo de la biotecnología y la comercialización de sus productos, bajo estrictas normas de bioseguridad, con sujeción a las prohibiciones establecidas en la Constitución y demás normativa vigente;

  10. La participación en el marco de la ley de las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, en toda actividad o decisión que pueda producir o que produzca impactos o daños ambientales;

  11. La adopción de políticas públicas, medidas administrativas, normativas y jurisdiccionales que garanticen el ejercicio de este derecho; y,

  12. La implementación de planes, programas, acciones y medidas de adaptación para aumentar la resiliencia y reducir la vulnerabilidad ambiental, social y económica frente a la variabilidad climática y a los impactos del cambio climático, así como la implementación de los mismos para mitigar sus causas.

ARTÍCULO 6 Derechos de la naturaleza

Son derechos de la naturaleza los reconocidos en la Constitución, los cuales abarcan el respeto integral de su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos, así como la restauración.

Para la garantía del ejercicio de sus derechos, en la planificación y el ordenamiento territorial se incorporarán criterios ambientales territoriales en virtud de los ecosistemas. La Autoridad Ambiental Nacional definirá los criterios ambientales territoriales y desarrollará los lineamientos técnicos sobre los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos de la naturaleza.

ARTÍCULO 7 Deberes comunes del Estado y las personas

Son de interés público y por lo tanto deberes del Estado y de todas las personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades y colectivos, los siguientes:

  1. Respetar los derechos de la naturaleza y utilizar los recursos naturales, los bienes tangibles e intangibles asociados a ellos, de modo racional y sostenible;

  2. Proteger, conservar y restaurar el patrimonio natural nacional, los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país;

  3. Crear y fortalecer las condiciones para la implementación de medidas de mitigación y adaptación al cambio climático;

  4. Prevenir, evitar y reparar de forma integral los daños y pasivos ambientales y sociales; e,

  5. Informar, comunicar o denunciar ante la autoridad competente cualquier actividad contaminante que produzca o pueda producir impactos o daños ambientales.

ARTÍCULO 8 Responsabilidades del Estado

Sin perjuicio de otras establecidas por la Constitución y la ley, las responsabilidades ambientales del Estado son:

  1. Promover la cooperación internacional entre países, organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales y demás sujetos de derecho en el orden internacional, con medidas concretas en materia de protección de derechos de la naturaleza y gestión ambiental, sin que ello implique el menoscabo de la soberanía nacional;

  2. Articular la gestión ambiental a través del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, de conformidad con la Constitución, el presente Código y demás leyes pertinentes;

  3. Garantizar la tutela efectiva del derecho a vivir en un ambiente sano y los derechos de la naturaleza, que permitan gozar a la ciudadanía del derecho a la salud, al bienestar colectivo y al buen vivir; y, a la naturaleza el goce del derecho al respeto integral a su existencia, mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, ciclo hidrológico, funciones, procesos evolutivos, su protección, conservación y su restauración; así como la resiliencia al cambio climático.

  4. Garantizar la participación de las personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades en la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas, normas y de la gestión ambiental, de conformidad con la Constitución y la ley;

  5. Promover y garantizar que cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios, asuma la responsabilidad ambiental directa de prevenir, evitar y reparar integralmente los impactos o daños ambientales causados o que pudiera causar, así como mantener un sistema de control ambiental permanente;

  6. Instaurar estrategias territoriales nacionales que contemplen e incorporen criterios ambientales para la conservación, uso sostenible y restauración del patrimonio natural, los cuales podrán incluir mecanismos de incentivos a los Gobiernos Autónomos Descentralizados por la mejora en sus indicadores ambientales; así como definir las medidas administrativas y financieras establecidas en este Código y las que correspondan; y,

  7. Garantizar que las decisiones o autorizaciones estatales que puedan afectar al ambiente sean consultadas a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente, de conformidad con la Constitución y la ley.

La planificación y el ordenamiento territorial son unas de las herramientas indispensables para lograr la conservación, manejo sostenible y restauración del patrimonio natural del país. Las políticas de desarrollo, ambientales, sectoriales y nacionales deberán estar integradas.

ARTÍCULO 9 Principios ambientales

En concordancia con lo establecido en la Constitución y en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, los principios ambientales que contiene este Código constituyen los fundamentos conceptuales para todas las decisiones y actividades públicas o privadas de las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, en relación con la conservación, uso y manejo sostenible del ambiente.

Los principios ambientales deberán ser reconocidos e incorporados en toda manifestación de la administración pública, así como en las providencias judiciales en el ámbito jurisdiccional. Estos principios son:

  1. Responsabilidad integral. La responsabilidad de quien promueve una actividad que genere o pueda generar impacto sobre el ambiente, principalmente por la utilización de sustancias, residuos, desechos o materiales tóxicos o peligrosos, abarca de manera integral, responsabilidad compartida y diferenciada. Esto incluye todas las fases de dicha actividad, el ciclo de vida del producto y la gestión del desecho o residuo, desde la generación hasta el momento en que se lo dispone en condiciones de inocuidad para la salud humana y el ambiente.

  2. Mejor tecnología disponible y mejores prácticas ambientales. El Estado deberá promover en los sectores público y privado, el desarrollo y uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto, que minimicen en todas las fases de una actividad productiva, los riesgos de daños sobre el ambiente, y los costos del tratamiento y disposición de sus desechos. Deberá también promover la implementación de mejores prácticas en el diseño, producción, intercambio y consumo sostenible de bienes y servicios, con el fin de evitar o reducir la contaminación y optimizar el uso del recurso natural.

  3. Desarrollo Sostenible. Es el proceso mediante el cual, de manera dinámica, se articulan los ámbitos económicos, social, cultural y ambiental para satisfacer las necesidades de las actuales generaciones, sin poner en riesgo la satisfacción de necesidades de las generaciones futuras. La concepción de desarrollo sostenible implica una tarea global de carácter permanente. Se establecerá una distribución justa y equitativa de los beneficios económicos y sociales con la participación de personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.

  4. El que contamina paga. Quien realice o promueva una actividad que contamine o que lo haga en el futuro, deberá incorporar a sus costos de producción todas las medidas necesarias para prevenirla, evitarla o reducirla. Asimismo, quien contamine estará obligado a la reparación integral y la indemnización a los perjudicados, adoptando medidas de compensación a las poblaciones afectadas y al pago de las sanciones que correspondan.

  5. In dubio pro natura. Cuando exista falta de información, vacío legal o contradicción de normas, o se presente duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, se aplicará lo que más favorezca al ambiente y a la naturaleza. De igual manera se procederá en caso de conflicto entre esas disposiciones.

  6. Acceso a la información, participación y justicia en materia ambiental. Toda persona, comuna, comunidad, pueblo, nacionalidad y colectivo, de conformidad con la ley, tiene derecho al acceso oportuno y adecuado a la información relacionada con el ambiente, que dispongan los organismos que comprenden el sector público o cualquier persona natural o jurídica que asuma responsabilidades o funciones públicas o preste servicios públicos, especialmente aquella información y adopción de medidas que supongan riesgo o afectación ambiental. También tienen derecho a ejercer las acciones legales y acudir a los órganos judiciales y administrativos, sin perjuicio de su interés directo, para obtener de ellos la tutela efectiva del ambiente, así como solicitar las medidas provisionales o cautelares que permitan cesar la amenaza o el daño ambiental. Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar el ambiente será consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente, de conformidad con la ley.

  7. Precaución. Cuando no exista certeza científica sobre el impacto o daño que supone para el ambiente alguna acción u omisión, el Estado a través de sus autoridades competentes adoptará medidas eficaces y oportunas destinadas a evitar, reducir, mitigar o cesar la afectación. Este principio reforzará al principio de prevención.

  8. Prevención. Cuando exista certidumbre o certeza científica sobre el impacto o daño ambiental que puede generar una actividad o producto, el Estado a través de sus autoridades competentes exigirá a quien la promueva el cumplimiento de disposiciones, normas, procedimientos y medidas destinadas prioritariamente a eliminar, evitar, reducir, mitigar y cesar la afectación.

  9. Reparación Integral. Es el conjunto de acciones, procesos y medidas, incluidas las de carácter provisional, que aplicados tienden fundamentalmente a revertir impactos y daños ambientales; evitar su recurrencia; y facilitar la restitución de los derechos de las personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas.

  10. Subsidiariedad. El Estado intervendrá de manera subsidiaria y oportuna en la reparación del daño ambiental, cuando el que promueve u opera una actividad no asuma su responsabilidad sobre la reparación integral de dicho daño, con el fin de precautelar los derechos de la naturaleza, así como el derecho de los ciudadanos a un ambiente sano. Asimismo, el Estado de manera complementaria y obligatoria exigirá o repetirá en contra del responsable del daño, el pago de todos los gastos incurridos, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes. Similar procedimiento aplica cuando la afectación se deriva de la acción u omisión del servidor público responsable de realizar el control ambiental.

TÍTULO III RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10 De la responsabilidad ambiental

El Estado, las personas naturales y jurídicas, así como las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, tendrán la obligación jurídica de responder por los daños o impactos ambientales que hayan causado, de conformidad con las normas y los principios ambientales establecidos en este Código.

ARTÍCULO 11 Responsabilidad objetiva

De conformidad con los principios y garantías ambientales establecidas en la Constitución, toda persona natural o jurídica que cause daño ambiental tendrá responsabilidad objetiva, aunque no exista dolo, culpa o negligencia.

Los operadores de las obras, proyectos o actividades deberán mantener un sistema de control ambiental permanente e implementarán todas las medidas necesarias para prevenir y evitar daños ambientales, especialmente en las actividades que generan mayor riesgo de causarlos.

LIBRO PRIMERO DEL RÉGIMEN INSTITUCIONAL Artículos 12 a 28
TÍTULO I SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE GESTIÓN AMBIENTAL Artículos 12 a 22
CAPÍTULO I DEL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE GESTIÓN AMBIENTAL Artículos 12 a 14
ARTÍCULO 12 Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental

El Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental permitirá integrar y articular a los organismos y entidades del Estado con competencia ambiental con la ciudadanía y las organizaciones sociales y comunitarias, mediante normas e instrumentos de gestión. El Sistema constituirá el mecanismo de orientación, coordinación, cooperación, supervisión y seguimiento entre los distintos ámbitos de gestión ambiental y manejo de recursos naturales, y tendrá a su cargo el tutelaje de los derechos de la naturaleza y los demás establecidos en este Código de conformidad con la Constitución.

Las entidades y organismos estatales sin competencia ambiental serán responsables de aplicar los principios y disposiciones de este Código.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados que no se encuentren acreditados ejercerán las demás atribuciones ambientales que les corresponde.

ARTÍCULO 13 Coordinación interinstitucional

En los casos de concurrencia de atribuciones, facultades o competencias entre las instituciones del Estado relacionadas con la materia ambiental, deberá existir coordinación interinstitucional para evitar la duplicación de actividades y funciones, así como el incremento no justificado de exigencias administrativas a las personas.

ARTÍCULO 14 Competencia ambiental

El ejercicio de las competencias ambientales comprende las facultades de rectoría, planificación, regulación, control y gestión referidas al patrimonio natural, la biodiversidad, calidad ambiental, cambio climático, zona marino y marino costera, y demás ámbitos relacionados de conformidad con la Constitución y la ley.

CAPÍTULO II INSTRUMENTOS DEL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE GESTIÓN AMBIENTAL Artículos 15 a 22
ARTÍCULO 15 De los instrumentos del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental

Para el ejercicio de la gestión ambiental se implementarán los instrumentos previstos en la Constitución, este Código y la normativa vigente, en concordancia con los lineamientos y directrices que establezca la Autoridad Ambiental Nacional, según corresponda, entre los cuales se encuentran:

  1. La educación ambiental;

  2. La investigación ambiental;

  3. Las formas de participación ciudadana en la gestión ambiental;

  4. El Sistema Único de Información Ambiental;

  5. Los fondos públicos, privados o mixtos para la gestión ambiental;

  6. El Sistema Nacional de Áreas Protegidas, la conservación y manejo de la biodiversidad;

  7. El Régimen Forestal Nacional;

  8. El Sistema Único de Manejo Ambiental;

  9. Los incentivos ambientales; y,

  10. Otros que se determinen para el efecto.

ARTÍCULO 16 De la educación ambiental

La educación ambiental promoverá la concienciación, aprendizaje y enseñanza de conocimientos, competencias, valores deberes, derechos y conductas en la población, para la protección y conservación del ambiente y el desarrollo sostenible. Será un eje transversal de las estrategias, programas y planes de los diferentes niveles y modalidades de educación formal y no formal.

ARTÍCULO 17 De la investigación ambiental

El Estado deberá contar con datos científicos y técnicos sobre la biodiversidad y el ambiente, los cuales deberán ser actualizados permanentemente. La Autoridad Ambiental Nacional deberá recopilar y compilar dichos datos en articulación con las instituciones de educación superior públicas, privadas y mixtas, al igual que con otras instituciones de investigación.

ARTÍCULO 18 Participación ciudadana en la gestión ambiental

La participación ciudadana en la gestión ambiental para la deliberación pública entre el Estado, en sus diferentes niveles de gobierno y la sociedad, se canalizará mediante los mecanismos contemplados en la Constitución y la ley, tales como:

  1. El Consejo Ciudadano Sectorial, para el Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental; y,

  2. Consejos Consultivos Locales, para la formulación, observación, seguimiento, veeduría y evaluación de las políticas públicas en materia ambiental de los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Estos Consejos se integrarán por representantes de la sociedad civil, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos de la circunscripción territorial que corresponda, de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 19 Sistema Único de Información Ambiental

El Sistema Único de Información Ambiental es el instrumento de carácter público y obligatorio que contendrá y articulará la información sobre el estado y conservación del ambiente, así como de los proyectos, obras y actividades que generan riesgo o impacto ambiental. Lo administrará la Autoridad Ambiental Nacional y a él contribuirán con su información los organismos y entidades del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y del Estado en general, así como las personas, de conformidad con lo previsto en este Código y su normativa secundaria. El Sistema Único de Información Ambiental será la herramienta informática obligatoria para la regularización de las actividades a nivel nacional.

Este instrumento se articulará con el Sistema Nacional de Información. Su funcionamiento se organizará bajo los principios de celeridad, eficacia, transparencia y mejor tecnología disponible.

Los institutos de servicios e investigación de defensa nacional proveerán a dicho Sistema toda la información cartográfica que generen, con la finalidad de contribuir al mantenimiento, seguridad y garantía de la soberanía e integridad territorial.

ARTÍCULO 20 De los fondos para la gestión ambiental

La Autoridad Ambiental Nacional emitirá las normas, lineamientos y directrices para el funcionamiento de los fondos públicos, privados o mixtos, en base al Plan Nacional de Desarrollo, la política ambiental nacional y demás prioridades definidas por dicha autoridad. Los fondos serán regulados de conformidad con la ley y se sujetarán a las actividades de control de las entidades competentes.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados podrán crear fondos ambientales que contribuyan a la gestión ambiental de sus competencias, bajo los lineamientos de la Autoridad Ambiental Nacional y las disposiciones del presente Código.

Los fondos privados contribuirán al financiamiento de la gestión ambiental sobre la base de los principios de internalización de costos y de responsabilidad ambiental, sin perjuicio de otras acciones que puedan emprender en el marco de la responsabilidad social, así como de otras contribuciones a título gratuito.

Los proyectos ambientales que sean ejecutados con fondos privados serán registrados ante la Autoridad Ambiental Nacional para obtener la autorización correspondiente.

ARTÍCULO 21 Fondo Nacional para la Gestión Ambiental

El Fondo Nacional para la Gestión Ambiental será de carácter público, cuyo objeto será el financiamiento total o parcial de planes, proyectos o actividades orientados a la investigación, protección, conservación y manejo sostenible de la biodiversidad, servicios ambientales, medidas de reparación integral de daños ambientales, mitigación y adaptación al cambio climático y a los incentivos ambientales.

Para cumplir con el objeto del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental, los recursos se emplearán en base a las prioridades definidas por la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 22 De las fuentes de financiamiento del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental

El Fondo Nacional para la Gestión Ambiental se financiará mediante:

  1. La asignación presupuestaria destinada exclusivamente al Fondo;

  2. Los ingresos provenientes de tasas, convenios o contratos, autorizaciones y concesiones;

  3. Los ingresos por los servicios ambientales generados por los ecosistemas;

  4. Los ingresos generados por los usos, bienes y otros servicios asignados al Fondo;

  5. Los ingresos que se recauden por concepto de multas, decomisos y otros que se generen de la aplicación de este Código y la normativa secundaria;

  6. La cooperación y donaciones de organismos nacionales e internacionales destinados para este fin específico;

  7. Los créditos nacionales e internacionales que se obtengan para el efecto; y,

  8. Las demás que se ajusten a los fines de la gestión ambiental.

TÍTULO II INSTITUCIONALIDAD Y ARTICULACIÓN DE LOS NIVELES DE GOBIERNO EN EL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE GESTIÓN AMBIENTAL Artículos 23 a 28
CAPÍTULO I DE LAS FACULTADES EN MATERIA AMBIENTAL DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL NACIONAL Artículos 23 y 24
ARTÍCULO 23 Autoridad Ambiental Nacional

El Ministerio del Ambiente será la Autoridad Ambiental Nacional y en esa calidad le corresponde la rectoría, planificación, regulación, control, gestión y coordinación del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental.

ARTÍCULO 24 Atribuciones de la Autoridad Ambiental Nacional

La Autoridad Ambiental Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Emitir la política ambiental nacional;

  2. Establecer los lineamientos, directrices, normas y mecanismos de control y seguimiento para la conservación, manejo sostenible y restauración de la biodiversidad y el patrimonio natural;

  3. Emitir criterios y lineamientos, en coordinación con la Autoridad Nacional competente de la Planificación Nacional, para valorar la biodiversidad, sus bienes y servicios ecosistémicos, su incidencia en la economía local y nacional, así como internalizar los costos derivados de la conservación, restauración, degradación y pérdida de la biodiversidad;

  4. Ejercer la rectoría del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental;

  5. Emitir lineamientos y criterios para otorgar y suspender la acreditación ambiental, así como su control y seguimiento;

  6. Otorgar, suspender, revocar y controlar las autorizaciones administrativas en materia ambiental en el marco de sus competencias;

  7. Declarar las áreas que se integrarán a los subsistemas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, y definir las categorías, lineamientos, herramientas y mecanismos para su manejo y gestión;

  8. Establecer las listas de especies de vida silvestre con alguna categoría de amenaza, en base a las prioridades de conservación y manejo a nivel nacional o los instrumentos o tratados internacionales ratificados por el Estado;

  9. Repatriar colecciones ex situ de especies de vida silvestre traficadas, así como las especies decomisadas en coordinación con la autoridad correspondiente. Cuando sea posible se procederá con la reintroducción de dichas especies;

  10. Delimitar dentro del Patrimonio Forestal Nacional las tierras de dominio público y privado y adjudicar a sus legítimos posesiónanos de acuerdo con la ley;

  11. Realizar y mantener actualizado el inventario forestal nacional, la tasa de deforestación y el mapa de ecosistemas;

  12. Crear, promover e implementar los incentivos ambientales;

  13. Emitir lineamientos y criterios, así como diseñar los mecanismos de reparación integral de los daños ambientales, así como controlar el cumplimiento de las medidas de reparación implementadas;

  14. Definir la estrategia y el plan nacional para enfrentar los efectos del cambio climático en base a la capacidad local y nacional;

  15. Fijar y cobrar las tarifas, tasas por servicios, autorizaciones o permisos y demás servicios en el ámbito de su competencia;

  16. Conocer, tramitar, investigar y resolver las quejas y denuncias;

  17. Ejercer la potestad sancionatoria y la jurisdicción coactiva en el ámbito de su competencia, así como conocer y resolver los recursos administrativos que se interpongan respecto de las resoluciones de los órganos desconcentrados; y,

  18. Las demás que le asigne este Código y las normas aplicables.

CAPÍTULO II DE LAS FACULTADES AMBIENTALES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS Artículos 25 a 28
ARTÍCULO 25 Gobiernos Autónomos Descentralizados

En el marco del Sistema Nacional de Competencias y del Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental, los Gobiernos Autónomos Descentralizados en todos sus niveles, ejercerán las competencias en materia ambiental asignadas de conformidad con la Constitución y la ley. Para efectos de la acreditación estarán sujetos al control y seguimiento de la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 26 Facultades de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales en materia ambiental.

En el marco de sus competencias ambientales exclusivas y concurrentes corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales las siguientes facultades, que ejercerán en las áreas rurales de su respectiva circunscripción territorial, en concordancia con las políticas y normas emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional:

  1. Definir la política pública provincial ambiental;

  2. Elaborar planes, programas y proyectos de incidencia provincial para la protección, manejo, restauración, fomento, investigación, industrialización y comercialización del recurso forestal y vida silvestre, así como para la forestación y reforestación con fines de conservación;

  3. Promover la formación de viveros, huertos semilleros, acopio, conservación y suministro de semillas certificadas;

  4. Elaborar planes, programas y proyectos para prevenir incendios forestales y riesgos que afectan a bosques y vegetación natural o bosques plantados;

  5. Prevenir y erradicar plagas y enfermedades que afectan a bosques y vegetación natural;

  6. Generar normas y procedimientos para prevenir, evitar, reparar, controlar y sancionar la contaminación y daños ambientales, una vez que el Gobierno Autónomo Descentralizado se haya acreditado ante el Sistema Único de Manejo Ambiental;

  7. Establecer tasas vinculadas a la obtención de recursos destinados a la gestión ambiental, en los términos establecidos por la ley;

  8. Controlar el cumplimiento de los parámetros ambientales y la aplicación de normas técnicas de los componentes agua, suelo, aire y ruido;

  9. Controlar las autorizaciones administrativas otorgadas;

  10. Desarrollar programas de difusión y educación sobre los problemas de cambio climático;

  11. Incorporar criterios de cambio climático en los planes de desarrollo y ordenamiento territorial y demás instrumentos de planificación provincial; y,

  12. Establecer incentivos ambientales de incidencia provincial para las actividades productivas sostenibles que se enmarquen en la conservación y protección del ambiente.

ARTÍCULO 27 Facultades de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales en materia ambiental

En el marco de sus competencias ambientales exclusivas y concurrentes corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales el ejercicio de las siguientes facultades, en concordancia con las políticas y normas emitidas por los Gobiernos Autónomos Provinciales y la Autoridad Ambiental Nacional:

  1. Dictar la política pública ambiental local;

  2. Elaborar planes, programas y proyectos para la protección, manejo sostenible y restauración del recurso forestal y vida silvestre, así como para la forestación y reforestación con fines de conservación;

  3. Promover la formación de viveros, huertos semilleros, acopio, conservación y suministro de semillas certificadas;

  4. Prevenir y controlar incendios forestales que afectan a bosques y vegetación natural o plantaciones forestales;

  5. Prevenir y erradicar plagas y enfermedades que afectan a bosques y vegetación natural;

  6. Elaborar e implementar planes, programas y proyectos sobre la gestión integral de residuos y desechos no peligrosos y sanitarios generados en su jurisdicción, en especial para la prestación del servicio público de separación en la fuente, almacenamiento temporal, barrido, recolección, transporte, aprovechamiento, tratamiento o disposición final de residuos o desechos sólidos no peligrosos y sanitarios, así como establecer incentivos para los actores que participen en dicha gestión;

  7. Generar normas y procedimientos para la gestión integral de los residuos y/o desechos sólidos para prevenirlos, aprovecharlos, valorizarlos o disponerlos correctamente;

  8. Regular y controlar el manejo responsable de la fauna urbana;

  9. Generar normas y procedimientos para prevenir, evitar, reparar, controlar y sancionar la contaminación y daños ambientales, una vez que el Gobierno Autónomo Descentralizado se haya acreditado ante el Sistema Único de Manejo Ambiental;

  10. Controlar el cumplimiento de los parámetros ambientales y la aplicación de normas técnicas de los componentes agua, suelo, aire y ruido;

  11. Controlar las autorizaciones administrativas otorgadas;

  12. Elaborar programas de asistencia técnica para suministros de plántulas;

  13. Desarrollar programas de difusión y educación sobre el cambio climático;

  14. Insertar criterios de cambio climático en los planes de desarrollo y ordenamiento territorial y demás instrumentos de planificación cantonal de manera articulada con la planificación provincial y las políticas nacionales;

  15. Establecer y ejecutar sanciones por infracciones ambientales dentro de sus competencias, y;

  16. Establecer tasas vinculadas a la obtención de recursos destinados a la gestión ambiental, en los términos establecidos por la ley Cuando el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial tenga la competencia, los Gobiernos Autónomos Municipales o Metropolitanos de la misma provincia solo ejercerán estas facultades en la zona urbana.

  17. Coordinar con los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales la realización de planes, programas, proyectos y la ejecución de obras de conservación ambiental e hídrica, prevención y/o remediación de la contaminación de ríos, lagos, lagunas, quebradas y/o humedales. A los Gobiernos Autónomos Descentralizados les queda prohibido efectuar descargas de aguas residuales en estos cuerpos de agua.

  18. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional deberán concretar instrumentos normativos para la implementación, mejora, protección y desarrollo de la Infraestructura Verde y Arbolado Urbano.

ARTÍCULO 28 Facultades de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Parroquiales Rurales

En el marco de sus competencias ambientales exclusivas y concurrentes, corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Parroquiales Rurales el ejercicio de las siguientes facultades, en concordancia con las políticas y normas emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional, así como las dictadas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, Metropolitanos y Municipales:

  1. Elaborar planes, programas y proyectos para la protección, manejo, restauración, fomento, investigación, industrialización y comercialización del recurso forestal y vida silvestre;

  2. Efectuar forestación y reforestación de plantaciones forestales con fines de conservación;

  3. Promover la formación de viveros, huertos semilleros, acopio, conservación y suministro de semillas certificadas;

  4. Insertar criterios de cambio climático en los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial y demás instrumentos de planificación parroquial de manera articulada con la planificación provincial, municipal y las políticas nacionales; y,

  5. Promover la educación ambiental, organización y vigilancia ciudadana de los derechos ambientales y de la naturaleza.

LIBRO SEGUNDO DEL PATRIMONIO NATURAL Artículos 29 a 157
TÍTULO I DE LA CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD Artículos 29 a 32
ARTÍCULO 29 Regulación de la biodiversidad

El presente título regula la conservación de la biodiversidad, el uso sostenible de sus componentes. Asimismo, regula la identificación, el acceso y la valoración de los bienes y los servicios ambientales.

La biodiversidad es un recurso estratégico del Estado, que deberá incluirse en la planificación territorial nacional y de los gobiernos autónomos descentralizados como un elemento esencial para garantizar un desarrollo equitativo, solidario y con responsabilidad intergeneracional en los territorios.

ARTÍCULO 30 Objetivos del Estado

Los objetivos del Estado relativos a la biodiversidad son:

  1. Conservar y usar la biodiversidad de forma sostenible;

  2. Mantener la estructura, la composición y el funcionamiento de los ecosistemas, de tal manera que se garantice su capacidad de resiliencia y su la posibilidad de generar bienes y servicios ambientales;

  3. Establecer y ejecutar las normas de bioseguridad y las demás necesarias para la conservación, el uso sostenible y la restauración de la biodiversidad y de sus componentes, así como para la prevención de la contaminación, la pérdida y la degradación de los ecosistemas terrestres, insulares, oceánicos, marinos, marino-costeros y acuáticos;

  4. Regular el acceso a los recursos biológicos, así como su manejo, aprovechamiento y uso sostenible;

  5. Proteger los recursos genéticos y sus derivados y evitar su apropiación indebida;

  6. Regular e incentivar la participación de personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades en la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, así como en la distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos;

  7. Adoptar un enfoque integral y sistémico que considere los aspectos sociales, económicos, y ambientales para la conservación y el uso sostenible de cuencas hidrográficas y de recursos hídricos, en coordinación con la Autoridad Única del Agua;

  8. Promover la investigación científica, el desarrollo y transferencia de tecnologías, la educación e innovación, el intercambio de información y el fortalecimiento de las capacidades relacionadas con la biodiversidad y sus productos, para impulsar la generación del bioconocimiento;

  9. Contribuir al desarrollo socioeconómico del país y al fortalecimiento de la economía popular y solidaria, con base en la conservación y el uso sostenible de los componentes y de la biodiversidad y mediante el impulso de iniciativas de biocomercio y otras;

  10. Proteger y recuperar el conocimiento tradicional, colectivo y saber ancestral de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades asociados con la biodiversidad, e incorporar dichos saberes y conocimientos en la gestión de las políticas públicas relacionadas con la biodiversidad, y;

  11. Incorporar criterios de sostenibilidad del patrimonio natural en la planificación y ejecución de los planes de ordenamiento territorial, en los planes de uso del suelo y en los modelos de desarrollo, en todos los niveles de gobierno.

ARTÍCULO 31 De la conservación de la biodiversidad

La conservación de la biodiversidad se realizará in situ o ex situ, en función de sus características ecológicas, niveles de endemismo, categoría de especies amenazadas de extinción, para salvaguardar el patrimonio biológico de la erosión genética, conforme a la política formulada por la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 32 De la investigación

La entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales promoverá y regulará las investigaciones científicas in situ y ex situ que comprendan actividades de extracción, colección, recolección, importación, movilización, transportación, exportación y disposición temporal o final de especies de vida silvestre, implementando mecanismos de rastreo y monitoreo de la biodiversidad, de acuerdo a los lineamientos de las autoridades competentes.

Se fomentarán estrategias para la innovación tecnológica de la biodiversidad.

TÍTULO II DE LA CONSERVACIÓN IN SITU Artículos 33 a 63
CAPÍTULO I DE LA CONSERVACIÓN IN SITU Y SUS INSTRUMENTOS Artículos 33 a 36
ARTÍCULO 33 Conservación in situ

La biodiversidad terrestre, insular, marina y dulceacuícola será conservada in situ, mediante los mecanismos y medios regulatorios establecidos en este Capítulo.

Se procurará el uso sostenible de sus componentes de forma tal que no se ocasione su disminución a largo plazo, para mantener su potencial de satisfacer las necesidades de las generaciones presentes y futuras.

ARTÍCULO 34 Medios regulatorios

Para garantizar los derechos ambientales y de la naturaleza, la Autoridad Ambiental Nacional será la responsable de la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, así como la recuperación de los espacios naturales degradados y su resiliencia ante los efectos adversos del cambio climático, para lo cual podrá establecer obligaciones y condiciones en los planes de manejo.

ARTÍCULO 35 De la protección de la especies de vida silvestre

Para la protección de la vida silvestre, se establecen las siguientes condiciones a las personas naturales y jurídicas:

  1. Conservar a las especies de vida silvestre en su hábitat natural prohibiendo su extracción, salvo las consideradas para la investigación, repoblación de especies con cualquier tipo de amenaza y las establecidas en este Código;

  2. Reconocer el uso tradicional y el aprovechamiento de las especies de vida silvestre por motivos de subsistencia o por prácticas culturales medicinales;

  3. Proteger todas las especies nativas de vida silvestre terrestres, marinas y acuáticas con especial preocupación por las especies endémicas, las amenazadas de extinción, las migratorias y las listadas por instrumentos internacionales ratificados por el Estado;

  4. Proteger los hábitats, ecosistemas y áreas de importancia biológica, de los que dependen las especies de vida silvestre;

  5. Coordinar acciones interinstitucionales para la conservación in situ de especies de vida silvestre que sean afectadas, o que puedan resultar afectadas por actividades antropogénicas;

  6. Promover investigaciones sobre vida silvestre para difundir el bioconocimiento dentro del territorio nacional; y,

  7. Otras que se determinen para el efecto.

ARTÍCULO 36 De los mecanismos para la conservación in situ

Los mecanismos para la conservación in situ de la biodiversidad son los siguientes:

  1. El Sistema Nacional de Áreas Protegidas;

  2. Las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad;

  3. La gestión de los paisajes naturales; y,

  4. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

CAPÍTULO II DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS Artículos 37 a 54
ARTÍCULO 37 Del Sistema Nacional de Áreas Protegidas

El Sistema Nacional de Áreas Protegidas estará integrado por los subsistemas estatal, autónomo descentralizado, comunitario y privado. Su declaratoria, categorización, recategorización, regulación y administración deberán garantizar la conservación, manejo y uso sostenible de la biodiversidad, así como la conectividad funcional de los ecosistemas terrestres, insulares, marinos, marino-costeros y los derechos de la naturaleza.

Las áreas protegidas serán espacios prioritarios de conservación y desarrollo sostenible. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados deberán incorporar las áreas protegidas a sus herramientas de ordenamiento territorial.

En las áreas protegidas se deberán establecer limitaciones de uso y goce a las propiedades existentes en ellas y a otros derechos reales que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de sus objetivos de conservación. El Estado evaluará, en cada caso, la necesidad de imponer otras limitaciones.

Se prohíbe el fraccionamiento de la declaratoria de áreas protegidas.

Sin perjuicio de lo anterior, los posesiónanos regulares o propietarios de tierras dentro de un área protegida, que lo sean desde antes de la declaratoria de la misma, mantendrán su derecho a enajenar, fraccionar y transmitir por sucesión estos derechos sobre estas tierras. Con respecto del fraccionamiento de tierras comunitarias se observarán las restricciones constitucionales.

El Estado asignará los recursos económicos necesarios para la sostenibilidad financiera del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Se podrán gestionar estrategias y fuentes complementarias.

La Autoridad Ambiental Nacional realizará evaluaciones técnicas periódicas con el fin de verificar que las áreas protegidas cumplan con los objetivos reconocidos para las mismas. De ser necesario y considerando los resultados de dichas evaluaciones técnicas, la Autoridad Ambiental Nacional podrá redelimitarlas o cambiarlas de categoría bajo las consideraciones técnicas, según corresponda.

ARTÍCULO 38 Objetivos

Las áreas naturales incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, cumplirán con los siguientes objetivos:

  1. Conservar y usar de forma sostenible la biodiversidad a nivel de ecosistemas, especies y recursos genéticos y sus derivados, así como las funciones ecológicas y los servicios ambientales;

  2. Proteger muestras representativas con valores singulares, complementarios y vulnerables de ecosistemas terrestres, insulares, dulceacuícolas, marinos y marino-costeros;

  3. Proteger las especies de vida silvestre y variedades silvestres de especies cultivadas, así como fomentar su recuperación, con especial énfasis en las nativas, endémicas, amenazadas y migratorias;

  4. Establecer valores de conservación sobre los cuales se priorizará su gestión;

  5. Mantener la dinámica hidrológica de las cuencas hidrográficas y proteger los cuerpos de aguas superficiales y subterráneas;

  6. Garantizar la generación de bienes y servicios ambientales provistos por los ecosistemas e integrarlos a los modelos territoriales definidos por los Gobiernos Autónomos Descentralizados;

  7. Proteger las bellezas escénicas y paisajísticas, sitios de importancia histórica, arqueológica o paleontológica, así como las formaciones geológicas;

  8. Respetar, promover y mantener las manifestaciones culturales, el conocimiento tradicional, colectivo y saber ancestral de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades e integrarlas al manejo de las áreas protegidas;

  9. Promover el bioconocimiento y la valoración de los servicios ecosistémicos articulados con el talento humano, la investigación, la tecnología y la innovación, para los cual se estimulará la participación del sector académico público, privado, mixto y comunitario;

  10. Impulsar alternativas de recreación y turismo sostenible, así como de educación e interpretación ambiental;

  11. Garantizar la conectividad funcional de los ecosistemas en los paisajes terrestres, marinos y marino-costeros; y,

  12. Aportar a la adaptación y mitigación del cambio climático mediante los mecanismos previstos en este Código.

ARTÍCULO 39 De los principios del Sistema Nacional de Áreas Protegidas

La gestión y administración del Sistema Nacional de Áreas Protegidas deberá basarse en los principios ambientales de la Constitución y en los principios de intangibilidad y de conservación, así como en los criterios de manejo integral, representatividad, singularidad, complementariedad y gestión intersectorial.

La Autoridad Ambiental Nacional actualizará su modelo de gestión para facilitar el manejo efectivo del Sistema.

ARTÍCULO 40 Declaratoria de áreas protegidas

La Autoridad Ambiental Nacional considerará los siguientes criterios para la declaratoria de áreas protegidas:

  1. Que el área en cuestión cuente con ecosistemas cuya representatividad sea escasa en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y que en lo posible contribuya a la conectividad ecosistémica;

  2. Que contenga de forma prioritaria alguno de los ecosistemas frágiles y amenazados tales como páramos, humedales, manglares, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos, ecosistemas marinos y marinos costeros, entre otros;

  3. Que existan poblaciones de especies que tengan algún tipo de amenaza o endemismo;

  4. Que genere servicios ecosistémicos, tales como recursos hídricos, recursos paisajísticos, prevención de desastres, mitigación;

  5. Que contribuyan a la protección de valores culturales y espirituales asociados a la biodiversidad; y,

  6. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 41 Categorías de manejo

Las categorías que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas se administrarán de la siguiente manera:

  1. Parque nacional;

  2. Refugio de vida silvestre;

  3. Reserva de producción de fauna;

  4. Área nacional de recreación; y,

  5. Reserva Marina.

Los requisitos mínimos para establecer las categorías de los subsistemas que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas se regularán mediante normativa secundaria emitida por la Autoridad Ambiental Nacional.

Las áreas protegidas deberán contar con una zonificación que permita determinar las actividades y normas de uso para cada una de las zonas definidas.

ARTÍCULO 42 Herramientas para la gestión de las áreas protegidas

Las herramientas de gestión de las áreas protegidas son:

  1. - El Plan Estratégico del Sistema Nacional de Áreas Protegidas;

  2. - Los Planes de Manejo;

  3. - Los Planes de Gestión Operativa;

  4. - Las Evaluaciones de Efectividad de Manejo;

  5. - Las Estrategias de Sostenibilidad Financiera; y,

  6. - Las demás que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 43 Del Subsistema Estatal

El subsistema estatal se compone del patrimonio de las áreas protegidas del Estado.

Las áreas protegidas de este subsistema se integrarán a la Estrategia Territorial Nacional. El potencial de sus servicios ambientales será utilizado de manera sostenible para el desarrollo territorial y el bienestar de la población.

La Autoridad Ambiental Nacional analizará la inclusión dentro de suplan de manejo la construcción de infraestructura que sirva para la consecución de los fines del sistema.

Las propiedades privadas cuya titularidad del dominio sea anterior a la declaratoria del área protegida tendrán las limitaciones al derecho de uso, goce y disposición de conformidad con el plan de manejo del área protegida y su zonificación. La Autoridad Ambiental Nacional podrá celebrar con sus propietarios acuerdos de uso y aprovechamiento compatibles con la categoría del área.

Las áreas protegidas del subsistema estatal deberán ser incorporadas de forma inmediata en los planes de ordenamiento territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

ARTÍCULO 44 Del Subsistema Autónomo Descentralizado

El subsistema autónomo descentralizado se compone de las áreas protegidas de los Gobiernos Autónomos Descentralizados que la Autoridad Ambiental Nacional haya declarado como tales, las cuales se incorporarán al presente subsistema.

La Autoridad Ambiental Nacional determinará los criterios para la solicitud de declaratoria de un área como protegida por parte de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

La administración y manejo de las áreas protegidas, así como la responsabilidad de su debido financiamiento, le corresponde al Gobierno Autónomo Descentralizado pertinente.

Las propiedades privadas cuya titularidad del dominio sea anterior a la declaratoria del área protegida tendrán las limitaciones al derecho de uso, goce y disposición de conformidad con el plan de manejo del área protegida. La Autoridad Ambiental Nacional podrá celebrar con sus propietarios acuerdos de uso y aprovechamiento compatibles con la categoría del área.

ARTÍCULO 45 Del Subsistema Comunitario

El subsistema comunitario se compone de las áreas protegidas de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades que la Autoridad Ambiental Nacional haya declarado como tales, las cuales se incorporarán al presente subsistema.

La Autoridad Ambiental Nacional determinará los criterios para la solicitud de declaratoria de un área como protegida por parte de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.

La administración de las actividades contempladas en el plan de manejo de cada área protegida le corresponde a la comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad en el marco de dicho plan. La Autoridad Ambiental Nacional determinará los mecanismos para dicha administración y acompañará en la elaboración de los planes de manejo.

ARTÍCULO 46 Del Subsistema Privado

El subsistema privado se compone de las áreas protegidas de propiedad privada que la Autoridad Ambiental Nacional haya declarado como tales, las cuales se incorporarán al presente subsistema. La Autoridad Ambiental Nacional determinará los criterios para la solicitud de declaratoria de un área como protegida por parte de los propietarios privados.

La administración de las actividades contempladas en el plan de manejo de cada área protegida le corresponderá a sus propietarios.

ARTÍCULO 47 De la delegación

La Autoridad Ambiental Nacional determinará los criterios para la delegación de la administración de las áreas naturales que conforman el subsistema estatal y el subsistema autónomo descentralizado, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de sus objetivos, de conformidad con las disposiciones constitucionales.

ARTÍCULO 48 De la participación y coordinación

La administración de las áreas protegidas se realizará con la participación de las personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades y en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en todos los subsistemas.

Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades que se encuentren dentro de un área protegida podrán aprovechar de manera sostenible los recursos naturales de acuerdo con sus usos tradicionales, actividades artesanales ancestrales y para fines de subsistencia. Este aprovechamiento deberá hacerse de conformidad con el plan de manejo, la categoría, la zonificación respectiva y las políticas públicas dictadas por la Autoridad Ambiental Nacional.

De conformidad con los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y la Constitución se reconocerán los derechos de los pueblos en aislamiento voluntario que habitan en las áreas protegidas.

ARTÍCULO 49 Facultad de expropiación y prohibición de invasiones

Para conservar la biodiversidad y garantizar la conectividad de los ecosistemas o áreas de interés ecológico, se podrán expropiar las tierras de propiedad pública o privada que se encuentren dentro de las áreas protegidas, de conformidad con la ley de la materia.

Se prohíbe la invasión o cualquier tipo de ocupación ilegal con cualquier fin en las áreas incorporadas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

ARTÍCULO 50 Régimen de la propiedad y posesión en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional

Para legalizar las tierras de posesión o propiedad preexistente a la declaratoria de áreas protegidas y del Patrimonio Forestal Nacional, se observarán las siguientes condiciones:

  1. La prohibición de ingreso de personas a estas áreas para obtener la legalización de tierras, con excepción de las personas que han estado en ocupación material de buena fe, sin violencia ni clandestinidad, por un período ininterrumpido no menor a 5 años antes de la declaratoria de dicha área, o las que se encuentren en posesión ancestral de conformidad con la ley. Para el cumplimiento de esta disposición, la Autoridad Ambiental Nacional contará con sistemas de monitoreo y control, información cartográfica, demográfica y censal georreferenciada, cruce de información con los registros de la propiedad, actualizaciones catastrales rurales que posean las autoridades competentes u otras que se considere pertinente;

  2. La realización de obras o actividades en territorio comunitario o ancestral dentro de las áreas protegidas, para satisfacer necesidades básicas tales como salud y educación o para actividades de ecoturismo, se podrán llevar a cabo siempre que no afecten de manera directa o indirecta la funcionalidad y la conservación de dicha área protegida, estén de acuerdo con su plan de manejo y zonificación y cuenten con la autorización administrativa de la Autoridad Ambiental Nacional;

  3. El plan de manejo de las áreas protegidas deberá incluir, entre otros, el estudio y análisis por densidad poblacional, usos de suelos, agricultura familiar campesina, actividades productivas, sociales y culturales, en escenarios actuales y tendenciales, y otras que se dispongan en la normativa secundaria;

  4. La promoción de la conservación de la biodiversidad y el entorno natural, así como el desarrollo de actividades productivas sostenibles que eviten el avance de la frontera agrícola;

  5. El desalojo de los invasores, de acuerdo con las garantías previstas en la Constitución y la ley;

  6. Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades obtendrán la adjudicación gratuita, previo al cumplimiento de los requisitos correspondientes; y,

  7. Las organizaciones sociales, así como las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades solicitantes deben estar debidamente inscritas y ser reconocidas de conformidad con la ley.

La Autoridad Ambiental Nacional establecerá los lineamientos y criterios para dirimir los conflictos que se presenten en la legalización de las tierras en las áreas protegidas y Patrimonio Forestal Nacional.

Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán adquirir a ningún título tierras en las áreas protegidas y en las demás áreas de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 51 Del Registro Nacional de Áreas Protegidas

El Registro Nacional de Áreas Protegidas registrará las declaratorias, límites y demás información relevante sobre estas áreas, una vez realizado el registro se notificará a:

  1. La Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca;

  2. La Autoridad Única del Agua;

  3. La Autoridad Nacional de Turismo;

  4. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, según corresponda;

  5. La entidad nacional encargada del catastro nacional integrado georreferenciado; y,

  6. Las demás que la Autoridad Ambiental Nacional considere

necesarias.

La Autoridad Ambiental Nacional dispondrá la inscripción de las declaratorias de las áreas protegidas en el respectivo Registro de la Propiedad cantonal.

ARTÍCULO 52 Del turismo y recreación en las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas

La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad Nacional de Turismo y demás autoridades competentes, definirá las condiciones para el turismo y recreación en función de cada plan de manejo de las áreas protegidas, y con el propósito de generar iniciativas de turismo sostenible.

ARTÍCULO 53 De las obras, proyectos o actividades dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas

La Autoridad Ambiental Nacional autorizará obras, proyectos o actividades dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas de manera excepcional, siempre que se cumplan las condiciones de no afectar la funcionalidad del área protegida, estar de acuerdo al plan de manejo y zonificación del área protegida y no contrariar las prohibiciones y restricciones previstas en la Constitución y en este Código.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los ecosistemas frágiles, los cuales serán categorizados por la autoridad ambiental nacional.

ARTÍCULO 54

De la prohibición de actividades extractivas en áreas protegidas y zonas intangibles.- Se prohíben las actividades extractivas de hidrocarburos y minería no metálica dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal, salvo la excepción prevista en la Constitución, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones pertinentes de este Código.

Se prohíbe todo tipo de minería metálica en cualquiera de sus fases en áreas protegidas, centros urbanos y zonas intangibles.

CAPÍTULO III ÁREAS ESPECIALES PARA LA CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD Artículos 55 a 61
ARTÍCULO 55 De las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad

Se podrán incorporar áreas especiales para la conservación de la biodiversidad complementarias al Sistema Nacional de Áreas Protegidas con el fin de asegurar la integridad de los ecosistemas, la funcionalidad de los paisajes, la sostenibilidad de las dinámicas del desarrollo territorial, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales o la recuperación de las áreas que han sido degradadas o se encuentran en proceso de degradación, de acuerdo a los criterios que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

La creación de estas áreas especiales podrá ser impulsada por iniciativa pública, privada o comunitaria y deberá ser registrada tanto en los sistemas de información de los Gobiernos Autónomos Descentralizados como en el Sistema Único de Información Ambiental.

Cuando un área especial para la conservación de la biodiversidad haya sido establecida con anterioridad a un área protegida, prevalecerán las reglas para las áreas protegidas.

ARTÍCULO 56 De los tipos de áreas especiales para la conservación de la biodiversidad

Las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad son las siguientes:

  1. Áreas o sitios reconocidos por instrumentos internacionales ratificados por el Estado;

  2. Zonas de amortiguamiento ambiental;

  3. Corredores de conectividad; y,

  4. Servidumbres ecológicas.

En la normativa secundaria se establecerá el procedimiento para delimitar las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad.

ARTÍCULO 57 De las obras, proyectos, actividades y régimen de propiedad en las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad

La Autoridad Ambiental Nacional establecerá los criterios técnicos para las obras, proyectos o actividades que se realicen en las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad.

En las zonas especiales para la conservación y uso sostenible de la biodiversidad no se afectará el derecho de propiedad de las propiedades de dominio público, privado o comunitario.

El aprovechamiento de los recursos naturales en las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad deberá considerar los planes de ordenamiento territorial y los modelos de desarrollo.

ARTÍCULO 58 Áreas reconocidas por instrumentos internacionales

La Autoridad Ambiental Nacional impulsará el establecimiento de áreas especiales de importancia para la conservación de humedales, de las aves, del patrimonio mundial, cultural y natural, entre otras.

ARTÍCULO 59 De las zonas de amortiguamiento ambiental

Las zonas de amortiguamiento ambiental serán áreas colindantes a las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o a las zonas de expansión urbana, que sean de propiedad pública, privada o comunitaria, para contribuir a la conservación y la integración de las áreas protegidas, el equilibrio en el desarrollo urbano-rural y su conectividad ecosistémica.

En los planes de manejo de cada área protegida se deberá definir la extensión, usos y demás características de las zonas de amortiguamiento.

Las actividades que se realicen en las zonas de amortiguamiento deberán contribuir al cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en el marco de la planificación del desarrollo y el ordenamiento territorial.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados promoverán y fomentarán acciones y actividades complementarias para garantizar la conservación en estas áreas.

ARTÍCULO 60 De los corredores de conectividad

Los corredores de conectividad se podrán establecer entre las áreas de propiedad pública, privada o comunitaria que forman parte del patrimonio natural terrestre, marino, marino costero e hídrico del país. El fin de estos corredores de conectividad será reducir la fragmentación del paisaje y los riesgos asociados al aislamiento de poblaciones y vida silvestre, mantener flujos migratorios y dinámicas poblacionales que contribuyan a mantener la salud de los ecosistemas, así como la generación permanente de servicios ambientales.

Primordialmente se establecerán estas zonas entre las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Patrimonio Forestal Nacional y las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad.

ARTÍCULO 61 De las servidumbres ecológicas voluntarias y obligatorias

Las servidumbres ecológicas voluntarias son un gravamen constituido por acto voluntario del propietario de cualquier predio sobre la totalidad o una parte de dicho predio, llamado predio sirviente, a favor de cualquier persona natural o jurídica para los fines de conservación y protección de especies, ecosistemas, recursos naturales, belleza escénica, valores ecológicos esenciales, u otros valores culturales, socioculturales o genéticos.

Las servidumbres ecológicas obligatorias son las franjas de protección ribereña de los cuerpos de agua, así como las laderas escarpadas naturales. La cobertura boscosa o vegetación natural de las servidumbres ecológicas solo puede ser objeto de aprovechamiento de productos no maderables de simple recolección y de usos no consuntivos.

CAPÍTULO IV GESTIÓN SOSTENIBLE DE PAISAJES NATURALES Y SEMINATURALES Artículos 62 y 63
ARTÍCULO 62 Gestión sostenible de paisajes naturales y seminaturales

La gestión sostenible de paisajes naturales y seminaturales procurará la consolidación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el Patrimonio Forestal Nacional y las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, bajo criterios de representatividad ecosistémica, bioseguridad, conectividad biológica e integridad de paisajes terrestres, marinos y marino-costeros.

ARTÍCULO 63 De los criterios para la gestión sostenible de paisajes naturales y seminaturales

La gestión sostenible de paisajes naturales y seminaturales incluye los siguientes criterios ambientales:

  1. Integración de paisajes naturales y seminaturales;

  2. Representatividad ecosistémica;

  3. Bioseguridad;

  4. Conectividad biológica; y,

  5. Integridad de paisajes terrestres, marinos y marino-costeros.

La Autoridad Nacional Ambiental regulará los criterios para la gestión sostenible de paisajes naturales y seminaturales.

CAPÍTULO V DE LOS GEOPARQUES MUNDIALES DE LA UNESCO EN EL ECUADOR
ARTÍCULO 63

A.- Definición de geoparque.- Los geoparques mundiales de la UNESCO son áreas geográficas únicas, donde sitios y paisajes de importancia geológica internacional se gestionan con un concepto holístico de protección, educación y desarrollo sostenible.

Tienen un enfoque de gestión participativa local combinando la conservación con el desarrollo sustentable, sostenible, enmarcado en el desarrollo de los derechos de la naturaleza y el involucramiento de las comunidades locales; así como orientar el desarrollo de las potencialidades turísticas locales.

Los geoparques mundiales de la UNESCO mantendrán vínculos con patrimonios naturales, culturales e intangibles de la zona.

ARTÍCULO 63

B.- Planificación territorial.- El Gobierno Central incluirá en la planificación territorial nacional a los geoparques mundiales de la UNESCO, orientando dicha planificación a desarrollar: los derechos de la naturaleza; a la conservación de la geología, los ecosistemas, la biodiversidad; la integridad del patrimonio genético; la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados; fomentará la investigación, educación, el turismo, que garanticen la realización del buen vivir, del sumak kawsay, con responsabilidad intergeneracional en los territorios.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados dentro de las competencias concurrentes incorporarán en la planificación territorial, a los geoparques mundiales de la UNESCO que se encuentren en su jurisdicción e implementarán, acorde con la legislación, las recomendaciones realizadas por el Consejo de los Geoparques Mundiales de la UNESCO.

ARTÍCULO 63

C.- Del Sistema Ecuatoriano de Geoparques.- El Sistema Ecuatoriano de Geoparques Mundiales de la UNESCO es el máximo órgano directivo encargado de integrar y articular a los organismos y entidades públicas y privadas con la ciudadanía y las organizaciones sociales y comunitarias a través de normas, planes, proyectos e instrumentos de gestión que permitan mantener el concepto holístico de desarrollo de los derechos de la naturaleza, investigación, educación, turismo, la realización del buen vivir, del sumak kawsay, con responsabilidad intergeneracional en los territorios que conforman los geoparques en el Ecuador.

ARTÍCULO 63

D.- Del Comité Ecuatoriano de Geoparques (CEG).- El Comité Ecuatoriano de Geoparques (CEG) se mantiene como órgano asesor de gobierno. Tiene como función la coordinación con el órgano directivo del Sistema Ecuatoriano de Geoparques Mundiales de la UNESCO y mantendrá comunicación permanente con la Comisión Nacional Ecuatoriana de Cooperación con la UNESCO.

Promoverá y asesorará el desarrollo de nuevas iniciativas y proyectos de geoparques en Ecuador, brindando apoyo técnico y científico. Impulsará estrategias cooperativas con la Red Mundial de Geoparques, geoparques mundiales de la UNESCO, redes regionales y nacionales de geoparques, así como fomentará el intercambio de conocimientos entre geoparques nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 63

E.- Funciones.- El Sistema Ecuatoriano de Geoparques Mundiales de la UNESCO ejercerá las siguientes funciones:

  1. - Planificar y dictar las políticas para el desarrollo de los geoparques en el Ecuador;

  2. - Emitir lineamientos generales y estándares para el ejercicio de la competencia de uso y gestión de suelo de las zonas reconocidas como geoparque mundial de la UNESCO en el Ecuador en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados correspondientes, exceptuando las áreas protegidas;

  3. - Planificar y coordinar con las instituciones del Estado un sistema de mitigación y control de riesgos que por causas naturales o antrópicas pudieran ocurrir, así como las acciones para prevenir y reconstruir las zonas que se encuentran dentro de los geoparques mundiales;

  4. - Planificar y gestionar en el ámbito de sus competencias la cooperación nacional e internacional necesaria, para el desarrollo sostenible y sustentable de los geoparques en el Ecuador;

  5. - Expedir la normativa secundaria de carácter general relacionada con la gestión, desarrollo y conservación de los geoparques en el Ecuador, misma que estará en concordancia con las especificaciones emanadas por el Programa Internacional de Ciencias de la Tierra y Geoparques (PICGG);

  6. - Impulsar y fomentar actividades de financiamiento en el marco del desarrollo sustentable y sostenible para la gestión y conservación de las zonas reconocidas como geoparques;

  7. - Diseñar e implementar planes, proyectos y programas que impulsen la geodiversidad, la geoconservación, el geoturismo y la geoeducación en el marco del desarrollo sostenible y sustentable;

  8. - Diseñar e implementar las mejores prácticas de protección, educación y turismo sostenible, en coordinación con los entes rectores nacionales de Educación, Cultura y Patrimonio, Turismo, Agricultura y Planificación para las zonas declaradas geoparques mundiales;

  9. - Colaborar con el Comité Ecuatoriano de Geoparques para que los representantes de zonas aspirantes al reconocimiento como geoparque mundial de la UNESCO funcionen como geoparque antes y después de su solicitud de designación;

  10. - Velar por el cumplimiento de las directrices emitidas por el Consejo Ejecutivo de la UNESCO;

  11. - Planificar las acciones para asegurar la permanencia de la calidad de geoparques en el Ecuador;

  12. - Definir las medidas apropiadas para aplicar las recomendaciones realizadas en el proceso de revalidación a los geoparques;

  13. - Articular en coordinación con todos los niveles del Estado una planificación necesaria para brindar apoyo y financiamiento del presupuesto asignado para impulsar los lugares que cumplan con los requisitos para aplicar o se encuentren aplicando para ser declarados geoparques mundiales por la UNESCO;

  14. - Impulsar y fomentar mejores prácticas agrícolas para la gestión y conservación de las zonas reconocidas como geoparques;

  15. - Gestionar y establecer un sistema nacional de información, seguimiento y evaluación de los proyectos de Geoparques en Ecuador y de las zonas declaradas por la UNESCO; y,

  16. - Las demás atribuciones establecidas en la normativa vigente.

ARTÍCULO 63

F.- Integración del órgano directivo.- El órgano directivo del Sistema Ecuatoriano de Geoparques Mundiales de la UNESCO estará integrado por:

a.- La Autoridad Rectora Nacional de Ambiente, o su delegado quien lo presidirá;

b.- Representante de la Autoridad Rectora en Planificación Nacional;

c.- El Coordinador del Comité Ecuatoriano de Geoparques;

d.- La o el presidente del Consorcio de Gobiernos Autónomos Provinciales del Ecuador o su delegado;

e.- La o el presidente de la Asociación de Municipalidades del Ecuador o su delegado;

f.- Un delegado de la Academia de Ciencias del Ecuador.

La persona representante del Consejo de Gobierno del Régimen Especial para la provincia de Galápagos actuará como un integrante más, en caso de que exista el reconocimiento de geoparque en el Ecuador Insular.

ARTÍCULO 63

G.- Consejo Consultivo Territorial para la promoción de los Geoparques.- Créase el Consejo Consultivo Territorial para la promoción de los Geoparques en Ecuador, para cuyo efecto, el Ministerio del Ambiente, del Agua y Transición Ecológica en coordinación con las entidades asociativas de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y los actores sociales comunitarios promoverán de manera participativa el Proyecto de Geoparque en su jurisdicción provincial, que se sujetará a los lineamientos establecidos por el Sistema Ecuatoriano de Geoparques Mundiales de la UNESCO y funcionará conforme se establezca en el Reglamento de este Código.

El Ministerio de Turismo, de conformidad con sus competencias promocionará a nivel nacional los Geoparques ecuatorianos declarados por la UNESCO en coordinación con las entidades que integran el Órgano Ejecutivo del Sistema Ecuatoriano de Geoparques Mundiales de la UNESCO.

ARTÍCULO 63

H.- Requisitos para reconocimiento de geoparque.- Para la declaración de geoparques en el Ecuador se observarán, a más de los requisitos establecidos para la tramitación de candidaturas a geoparque mundial de la UNESCO, los siguientes:

  1. - Carta de compromiso y de responsabilidad del gobierno provincialo (sic) de los gobiernos provinciales, en caso de que el territorio del geoparque propuesto incluya dos o más provincias, de articular acciones para gestionar la manifestación de interés y la solicitud de designación de geoparque ante la Secretaría del Programa Internacional de Ciencias de la Tierra y Geoparques de la UNESCO.

  2. - Carta de compromiso entre los gobiernos parroquiales, municipales y el o los gobiernos provinciales para gestionar la conservación y aplicación de las directrices provenientes de las políticas, planes, proyectos y programas implementados por el órgano directivo del Sistema Ecuatoriano de Geoparques Mundiales de la UNESCO.

  3. - Plan de trabajo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados provinciales en articulación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados parroquiales y municipales en el que se detalle el financiamiento, los cambios estructurales y el plan de acción para adoptar las medidas de geoconservación, geoturismo, geoeducación, investigación y desarrollo sostenible y sustentable del territorio que se desea promover como geoparque del Ecuador.

  4. - Plan de acción de los Gobiernos Autónomos Descentralizados provinciales en articulación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados parroquiales y municipales para precautelar el patrimonio, promover el conocimiento y la comprensión de los procesos y riesgos geológicos, el cambio climático, la necesidad de la explotación en el marco de los derechos de la naturaleza, la evolución de la vida y el empoderamiento de las comunidades, pueblos, nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano, el pueblo montubio y las comunas.

  5. - Plan de cogestión que permita cubrir las necesidades sociales y económicas de las poblaciones locales.

  6. - Las decisiones referentes a la administración y conservación de los geoparques de las autoridades de la materia.

ARTÍCULO 63

I.- Necesidad de área protegida.- Para ser reconocido como geoparque mundial de la UNESCO no se requerirá ser catalogada como un área natural protegida o tener una en su zona de influencia; sin embargo, se deberá precautelar el patrimonio geológico aplicando el enfoque participativo a la conservación del patrimonio y adoptar el desarrollo de los derechos de la naturaleza en la zona, con especial protección de aquellos sitios que hayan sido catalogados como de interés.

ARTÍCULO 63

J.- Relaciones Exteriores.- El organismo encargado de las relaciones exteriores en el Ecuador, será el responsable de coordinar, apoyar, asesorar, representar y fomentar acorde con sus competencias las candidaturas de las zonas que puedan ser declaradas Geoparques y promocionará el geoturismo en el exterior, en coordinación con el ministerio del ramo.

ARTÍCULO 63

K.- De la responsabilidad estatal.- El Estado en todos sus niveles de gobierno buscará fomentar y motivar el reconocimiento de geoparques trabajando conjuntamente e implementando herramientas que permitan incentivar la conservación del patrimonio geológico y todos los demás aspectos del patrimonio natural, genético y cultural desde una perspectiva holística.

Para el efecto, el Estado central declarará a los Geoparques ecuatorianos reconocidos por UNESCO y que cuenten total o parcialmente con territorios de frontera, como zonas de atención preferencial para una gestión integral de la geodiversidad de la zona.

ARTÍCULO 63

L.- De la responsabilidad objetiva.- El reconocimiento de geoparques mundiales de la UNESCO radica en el valor universal excepcional geológico de la zona en concordancia con una vida holística y de desarrollo de los derechos de la naturaleza en conjunto con las comunidades. En tal razón, el Estado, las personas naturales y jurídicas, las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades tienen la obligación jurídica de responder por los daños o impactos ambientales que hayan causado de conformidad con la ley, en especial en las zonas de interés.

ARTÍCULO 63

M.- De la responsabilidad de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.- En caso de que el Gobierno Central o los Gobiernos Autónomos Descentralizados no cumplan con los compromisos adoptados para existir como geoparque antes o después del reconocimiento de Geoparque Mundial de la UNESCO, se podrán interponer las acciones contencioso administrativas correspondientes.

ARTÍCULO 63

N.- De las infracciones a los geoparques.- Para determinar los daños ambientales en las zonas geoparques se estará en lo dispuesto en el libro VII de este Código.

ARTÍCULO 63O De las infracciones a los geoparques.- Para determinar los daños ambientales en las zonas declaradas geoparques, el Ministerio del Ambiente, del Agua y Transición Ecológica emitirá la normativa técnica necesaria para evaluar los daños ambientales de naturaleza geológica.
TÍTULO III CONSERVACIÓN EXSITU Artículos 64 a 71
CAPÍTULO I DE LA CONSERVACIÓN EXSITU Artículos 64 a 66
ARTÍCULO 64 Conservación y manejo ex situ

La conservación ex situ procurará la protección, conservación, aprovechamiento sostenible y supervivencia de las especies de la vida silvestre, a fin de potenciar las oportunidades para la educación ambiental, la investigación y desarrollo científico, desarrollo biotecnología) y comercial de los componentes de la biodiversidad y sus productos sintetizados.

La conservación ex situ constituye un soporte complementario para la conservación in situ. Además, deberán servir como mecanismos de promoción del conocimiento de la importancia de las especies de vida silvestre. La Autoridad Ambiental Nacional evaluará la sostenibilidad de dichas actividades periódicamente.

ARTÍCULO 65 Especies objeto de conservación ex situ.

Entre las especies de vida silvestre susceptibles de una conservación ex situ se incluyen:

  1. Las que se encuentren reducidas en su tamaño poblacional o de distribución restringida, las amenazadas de extinción, las amenazadas por erosión del patrimonio genético nacional o por cualquier otra causa, y las que no puedan ser conservadas in situ;

  2. Las que posean particular importancia científica, económica, alimentaria o medicinal, actual o potencial;

  3. Las que sean aptas para la crianza, cultivo o mejoramiento genético de sus parientes;

  4. Las que hayan sido objeto de mejoramiento, selección, cultivo y domesticación o que se encuentren en colecciones y bancos de germoplasma;

  5. Las que cumplan una función clave en las cadenas tróficas;

  6. Las que no pueden ser reintroducidas a su medio natural de conformidad con criterios técnicos;

  7. Las que sean de utilidad para el control biológico; y,

  8. Las demás que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 66 Medios de conservación y manejo

Son medios de conservación y manejo ex situ de especies de vida silvestre, los que se detallan a continuación:

  1. Viveros;

  2. Jardines botánicos;

  3. Zoológicos;

  4. Centros de cría y reproducción sostenible;

  5. Centros de rescate y rehabilitación;

  6. Bancos de germoplasma;

  7. Acuarios; y,

  8. Otros establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

Los medios de conservación y manejo ex situ se considerarán centros de documentación y registro de biodiversidad, administrada y regulada por la Autoridad Ambiental Nacional, excepto los bancos de germoplasma, que serán administrados y regulados por el Instituto Público de Investigación Científica sobre la biodiversidad. Estos medios servirán para la recuperación, uso y manejo sostenible de la biodiversidad. Se establecerán sistemas de trazabilidad de las especies de vida silvestre, cadenas de custodia o certificados de origen de las especies de cría y reproducción autorizadas.

Los Herbarios y Museos se considerarán como centros de documentación y registro de la biodiversidad.

De conformidad con los criterios técnicos y veterinarios, los centros de conservación ex situ para especies de vida silvestre, deberán contemplar los mecanismos técnicos necesarios para mantener a los animales bajo condiciones de bienestar animal establecidas en este Código.

CAPÍTULO II DE LA INTRODUCCIÓN Y CONTROL DE LAS ESPECIES EXÓTICAS Artículos 67 a 71
ARTÍCULO 67 Regulación de especies exóticas

La introducción al territorio nacional y el manejo de las especies exóticas se realizará sobre la base de una evaluación de riesgo sobre los posibles impactos a la biodiversidad y bajo los parámetros establecidos en instrumentos internacionales.

Esta evaluación de riesgo contemplará criterios técnicos sobre el potencial reproductivo de las especies exóticas y su adaptabilidad para convertirse en especies invasoras con el fin de precautelar la salud humana y los ecosistemas.

La Autoridad Ambiental Nacional podrá solicitar asesoría al Instituto Nacional de Biodiversidad y demás instituciones científicas del país que considere pertinente.

El manejo, importación y solicitud de introducción de especies exóticas, incluidas las domésticas, se lo hará conforme al principio de precaución, en concordancia con la normativa sanitaria vigente del país y las disposiciones contenidas en este Código.

Se prohíbe la introducción al territorio nacional, ya sea de forma temporal o permanente, de cualquier tipo de especies exóticas de la fauna silvestre, vivos y/o muertos, sus partes corporales, semen, embriones, huevos para incubar y larvas que puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental, a excepción de un pedido expreso de la Autoridad Ambiental Nacional en cumplimiento a lo que establece el artículo 71 de este Código.

ARTÍCULO 68 Coordinación

La Autoridad Ambiental Nacional deberá coordinar acciones conjuntas con las instituciones relacionadas con la prevención, gestión del riesgo, manejo y control de especies exóticas, mediante un plan de acción que prevea y distribuya en forma articulada sus respectivas responsabilidades institucionales.

ARTÍCULO 69 Prohibición de introducción de especies exóticas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas

Se prohíbe la introducción de especies exóticas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

De manera excepcional se permitirá la introducción de especies exóticas para el control biológico cuando exista la justificación técnica y científica demostrada a través de la evaluación de riesgo y evaluación de impacto ambiental aprobada por la Autoridad Ambiental Nacional.

Las herramientas de gestión de cada área protegida establecerán medidas para el control y mitigación de las especies exóticas invasoras previamente introducidas en las mismas y las medidas para evitar la introducción de nuevas especies exóticas.

En las actividades de control de las especies exóticas existentes en las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas no se utilizarán productos químicos nocivos para la salud humana, ambiente y biodiversidad.

ARTÍCULO 70 Disposiciones para la cacería

Se prohíbe la caza de especies de vida silvestre o sus partes y la caza de especies amenazadas, en peligro de extinción o migratorias, listadas a nivel nacional por la Autoridad Ambiental Nacional, así como en los listados de instrumentos y tratados internacionales ratificados por el Estado.

Con excepción de las especies exóticas o invasoras, se prohíbe la cacería en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, en el Patrimonio Forestal Nacional o en las zonas en que existan períodos de reproducción, incubación, anidación, parto, crianza o crecimiento hasta su etapa reproductiva.

Se reconocerá las actividades de cacería con fines de subsistencia y las prácticas culturales medicinales, cuyos objetivos no sean comerciales ni de lucro. Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades podrán aprovechar de manera sostenible los recursos naturales del área con la que tengan vinculación de acuerdo a sus usos tradicionales. La Autoridad Ambiental Nacional regulará estas actividades.

ARTÍCULO 71 Control de poblaciones de especies

La Autoridad Ambiental Nacional definirá los criterios y lineamientos para el control de poblaciones de especies animales que pueden afectar los ecosistemas. La cacería de control autorizada es un mecanismo por el cual se regulará las zonas de aprehensión, las épocas, los métodos, las cantidades y los medios de captura.

La Autoridad Ambiental Nacional publicará y actualizará el listado de especies sujetas a control por este mecanismo.

TÍTULO IV RECURSOS GENÉTICOS Y SUS DERIVADOS, BIOSEGURIDAD, BIOCOMERCIO Artículos 72 a 81
CAPÍTULO I DE LOS RECURSOS GENÉTICOS Artículos 72 a 74
ARTÍCULO 72 Derechos sobre los recursos genéticos

Los derechos otorgados sobre los recursos biológicos no conceden derecho alguno sobre los recursos genéticos o sus derivados, ni sobre los conocimientos colectivos asociados a estos, de conformidad con la ley y la Constitución.

Las autorizaciones administrativas a las actividades de investigación, manejo, comercialización u otras, de especimenes, elementos constitutivos y subproductos de especies de vida silvestre, no autorizan el acceso a sus recursos genéticos o sus derivados.

Las investigaciones realizadas sobre los recursos genéticos deberán estar sistematizadas y ser recopiladas por el Instituto Nacional de Biodiversidad.

ARTÍCULO 73 Recursos genéticos como sector estratégico

El patrimonio genético de la biodiversidad del territorio es un sector estratégico. El Estado administrará y controlará el acceso a los recursos genéticos, sus componentes, derivados y sintetizados.

ARTÍCULO 74 Limitaciones en el acceso a los recursos genéticos y sus derivados

La Autoridad Ambiental Nacional podrá limitar el acceso a los recursos genéticos, sus componentes y derivados, de manera total o parcial en los siguientes casos:

  1. Cuando exista endemismo, rareza, amenaza de extinción de las especies, subespecies, variedades o razas;

  2. Cuando existan condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o función de los ecosistemas que pudieran agravarse por actividades de acceso;

  3. Cuando el acceso a dichos recursos cause efectos adversos sobre la salud humana o sobre elementos esenciales de la identidad cultural de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades;

  4. Cuando existan impactos ambientales difícilmente controlables de las actividades de acceso sobre las especies y los ecosistemas;

  5. Cuando exista peligro de erosión genética ocasionado por actividades de acceso;

  6. Cuando existan regulaciones sobre bioseguridad y biotecnología que así lo determinen;

  7. Cuando existan recursos genéticos, sus productos derivados y sintetizados, que haya sido priorizada; y,

  8. Otras limitaciones a criterio de la Autoridad Ambiental

Nacional.

CAPÍTULO II DE LA BIOSEGURIDAD Artículos 75 a 79
ARTÍCULO 75 De la bioseguridad

Las normas de bioseguridad regularán los productos de la biotecnología moderna, con el objeto de contribuir a la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad y de garantizar los derechos a la salud humana y al ambiente.

La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las instituciones competentes, establecerá las normas, las políticas públicas y los planes de bioseguridad para el control de los riesgos de los productos de la biotecnología moderna.

ARTÍCULO 76 Medidas de precaución y restricción

La conservación y el uso sostenible de la diversidad requerirá la aplicación de medidas de precaución y restricción para actividades que puedan causar impactos adversos en la vida silvestre y la salud humana.

ARTÍCULO 77 Evaluación del riesgo

La evaluación del riesgo a los productos de la biotecnología moderna se realizará con base en procedimientos científicos sólidos y en principios ambientales reconocidos en la Constitución y en este Código, así como en los instrumentos internacionales aplicables.

ARTÍCULO 78 Prohibiciones

Se prohíbe la introducción al territorio nacional de organismos y material orgánico e inorgánico, así como las prácticas y procedimientos que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional.

ARTÍCULO 79 Institucionalidad para la bioseguridad

La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las instituciones competentes, será responsable de la planificación y ejecución de un sistema nacional de bioseguridad que coordine acciones para el control efectivo de los productos de la biotecnología moderna, según lo dispuesto en la normativa nacional e internacional aplicable.

Se fomentará la investigación, la educación y la difusión de información científica sobre la biotecnología moderna, sus productos y la gestión de la bioseguridad.

CAPÍTULO III DEL BIOCOMERCIO Artículos 80 y 81
ARTÍCULO 80 Del biocomercio

La Autoridad Ambiental Nacional regulará el biocomercio, para lo cual deberá considerar los objetivos de la conservación de la biodiversidad, la sostenibilidad social, económica y ambiental, así como la distribución justa de los beneficios, de conformidad con las disposiciones de este Código, la Constitución y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado.

ARTÍCULO 81 Fomento al biocomercio

La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con la autoridad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, fomentará el uso y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad nativa y sus componentes en el marco de biocomercio, para lo cual deberá evitar la degradación genética o la afectación a los fines de la conservación.

Se garantizará el acceso, aprovechamiento y participación de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades en los resultados y beneficios del biocomercio generados en sus territorios, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Constitución y la ley.

TÍTULO V SERVICIOS AMBIENTALES Artículos 82 a 87
ARTÍCULO 82 De los servicios ambientales

El presente título tiene por objeto establecer el marco general de los servicios ambientales, con la finalidad de tutelar la conservación, protección, mantenimiento, manejo sostenible y la restauración de los ecosistemas, a través de mecanismos que aseguren su permanencia.

ARTÍCULO 83 Generación de servicios ambientales

El mantenimiento y regeneración de las funciones ecológicas, así como la dinámica de los ecosistemas naturales o intervenidos, generan servicios ambientales que son indispensables para el sustento de la vida y a su vez producen beneficios directos o indirectos a la población.

ARTÍCULO 84 Tipos de servicios ambientales

Son tipos de servicios ambientales los siguientes:

  1. Servicios de aprovisionamiento;

  2. Servicios de regulación;

  3. Servicios de hábitat;

  4. Servicios culturales; y,

  5. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 85 De la regulación de las actividades de conservación, manejo y restauración para la generación de servicios ambientales

Los servicios ambientales no son susceptibles de apropiación.

Quienes por su acción u omisión permiten la conservación, manejo sostenible y restauración de los ecosistemas y con ello contribuyan con el mantenimiento de su función ecológica, su resiliencia y por ende el flujo de los servicios ambientales, podrán ser retribuidos, de conformidad con los lineamientos que dicte la Autoridad Ambiental Nacional. En las actividades de conservación, manejo y restauración para la generación de servicios ambientales existirá el prestador y beneficiario.

La Autoridad Ambiental Nacional garantizará que todas estas actividades se realicen en términos justos, equitativos y transparentes considerando las formas asociativas de economía popular y solidaria.

Se desarrollarán incentivos para promover las iniciativas de investigación, desarrollo e innovación para la conservación, uso y manejo de los servicios ambientales.

ARTÍCULO 86 Del financiamiento de los servicios ambientales

Para el financiamiento de los mecanismos de retribución de las actividades de conservación, manejo sostenible y recuperación de los ecosistemas y su posterior flujo de servicios ambientales, se promoverán los aportes públicos y privados, así como se podrán recibir fondos de donaciones, préstamos o aportes internacionales, impuestos o tasas y cualquier otra fuente que se identifique con estos fines.

ARTÍCULO 87 Seguimiento y evaluación

La Autoridad Ambiental Nacional establecerá mecanismos de evaluación y seguimiento de la generación de los servicios ambientales y de las acciones que se realicen por parte de los particulares.

La evaluación de los servicios ambientales se realizará de una manera integral, internalizando las contribuciones de la biodiversidad y de los ecosistemas, como base para de una toma de decisiones de política pública basada en la evidencia. Para ello, se utilizarán herramientas de valoración ambiental y otras estrategias de análisis económico de los impactos positivos o negativos sobre la biodiversidad, la calidad ambiental y los recursos naturales.

TÍTULO VI RÉGIMEN FORESTAL NACIONAL Artículos 88 a 138
CAPÍTULO I PATRIMONIO FORESTAL NACIONAL Artículos 88 a 92
ARTÍCULO 88 Ámbito

Se instituye el Régimen Forestal Nacional como un sistema destinado a promover la conservación, manejo, uso sostenible y fomento del Patrimonio Forestal Nacional, así como sus interacciones ecosistémicas, en un marco de amplia participación social y contribución eficaz al desarrollo sostenible, especialmente en el ámbito rural.

ARTÍCULO 89 Patrimonio Forestal Nacional

La Autoridad Ambiental Nacional ejerce la rectoría, planificación, regulación, control y gestión del Patrimonio Forestal Nacional.

El Patrimonio Forestal Nacional estará conformado por:

  1. Los bosques naturales y tierras de aptitud forestal, incluyendo aquellas tierras que se mantienen bajo el dominio del Estado o que por cualquier título hayan ingresado al dominio público;

  2. Las formas de vegetación no arbórea asociadas o no al bosque, como manglares, páramos, moretales y otros;

  3. Bosques y Vegetación Protectores;

  4. Los bosques intervenidos y secundarios; y,

  5. Las tierras de restauración ecológica o protección.

Para efectos de las medidas de conservación, promoción y fomento, se considerarán parte del Patrimonio Forestal Nacional las plantaciones forestales y los sistemas agroforestales de producción, los árboles fuera del bosque y los bosques secundarios que encontrándose en tierras para usos agropecuarios, sean voluntariamente asignados por sus titulares a producción forestal o servidumbres ecológicas.

Las regulaciones establecidas para el Patrimonio Forestal Nacional se incorporarán obligatoriamente en la elaboración de los planes de ordenamiento territorial y demás herramientas de planificación y gestión del suelo. El incumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 90 Prioridad nacional e interés público

La conservación, uso y manejo sostenible, incremento, gestión y administración del Patrimonio Forestal Nacional se declara de prioridad nacional y de interés público.

ARTÍCULO 91 Enfoque ecosistémico

El Régimen Forestal Nacional garantizará el carácter multifuncional de los bosques naturales, tanto como fuente de recursos naturales y diversidad biológica, como por su capacidad de proveer diversos servicios ambientales y sociales.

ARTÍCULO 92 Reglas para el ejercicio del derecho a la propiedad dentro del Patrimonio Forestal Nacional

Para el ejercicio del derecho a la propiedad dentro del Patrimonio Forestal Nacional se establecen las siguientes disposiciones:

  1. Destinar las tierras exclusivamente a los usos oficialmente asignados por los instrumentos de ordenamiento territorial y de gestión y uso del suelo;

  2. Respetar las normas de sostenibilidad en el uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables existentes en el predio;

  3. Delimitar y respetar las servidumbres ecológicas; y,

  4. Las demás previstas en este Código, otras leyes y normativa secundaria.

CAPÍTULO II DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Artículos 93 a 96
ARTÍCULO 93 Gestión del Patrimonio Forestal Nacional

La gestión del Patrimonio Forestal Nacional se ejecutará en el marco de las siguientes disposiciones fundamentales:

  1. Integridad territorial del Estado en materia forestal. La protección de la integridad territorial del Estado comporta la conservación y cuidado de su patrimonio forestal, incluida la biodiversidad asociada, servicios ambientales, entre otros.

  2. Obligación de protección. La Autoridad Ambiental Nacional está obligada a proteger la integridad territorial del Estado en el ámbito de sus competencias forestales. Esta obligación deberá ejercerse concurrentemente por aquellas

    instituciones públicas que tienen la facultad de gestión de

    los recursos naturales renovables.

  3. Tutela Jurídica Administrativa. Se instituye el acceso a la tutela jurídica administrativa con respecto a la integridad territorial del Patrimonio Forestal Nacional, mediante la cual toda persona tendrá derecho a solicitar acciones o medidas en defensa del ambiente y la naturaleza, para lo cual la Autoridad Ambiental Nacional actuará de forma inmediata, con el fin de evitar la destrucción del patrimonio forestal o la alteración permanente de sus ciclos vitales.

  4. Obligaciones de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas. La Policía Nacional y las Fuerzas Armadas tendrán la obligación de participar en el control del Patrimonio Forestal Nacional y prestar auxilio cada vez que lo solicite la Autoridad Ambiental Nacional y las autoridades que ejercen competencia en la gestión forestal. Siempre que la intervención se sujete a los límites establecidos en la Constitución y las leyes, la resolución de la autoridad causará estado de actuación en derecho de las fuerzas intervinientes y sus actos se considerarán como ejercicio regular de sus atribuciones.

  5. Incentivos. La Autoridad Ambiental Nacional establecerá los mecanismos de incentivo y fomento para la conservación e incremento de la superficie del Patrimonio Forestal Nacional. Estos mecanismos se concretarán en acciones de uso sostenible, restauración ecológica de tierras degradadas y deforestadas, permitiendo la regeneración natural o realizando actividades de reforestación y el manejo integral de cuencas hidrográficas, en coordinación con las demás autoridades competentes.

  6. Manejo forestal sostenible. El Régimen Forestal Nacional promoverá el manejo forestal sostenible como estrategia para garantizar el uso racional del bosque natural, excluyendo actividades ilegales como la extracción, degradación y deforestación.

  7. Regularización de la tierra. Los procesos de saneamiento, resolución de conflictos y legalización de la tierra se realizarán de conformidad con la ley, con la finalidad de que las actividades productivas en la zona rural se realicen de forma eficiente y sostenible.

    El Estado promoverá el acceso y la distribución justa y equitativa de la tierra, evitando el fraccionamiento y la concentración. La titularidad del derecho a la propiedad y la seguridad jurídica serán medidas transversales para la conservación, manejo sostenible y restauración del Patrimonio Forestal Nacional.

ARTÍCULO 94 Conservación de la cobertura forestal

Se prohíbe convertir el uso del suelo a usos agropecuarios en las áreas del Patrimonio Forestal Nacional y las que se encuentren asignadas en los planes de ordenamiento territorial, tales como bosques naturales y ecosistemas frágiles.

ARTÍCULO 95 Potestad precautelar

La Autoridad Ambiental Nacional tiene la potestad de disponer, en el sitio y de manera precautelar, la inmediata suspensión de acciones que puedan causar la degradación y deforestación del Patrimonio Forestal Nacional en coordinación con la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. La coordinación será regulada en la normativa secundaria.

ARTÍCULO 96 Interculturalidad

En concordancia con las disposiciones del presente Régimen Forestal, en las áreas de propiedad de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades se observarán sus diversas tradiciones, usos y manifestaciones culturales.

CAPÍTULO III MARCO INSTITUCIONAL ESPECIAL Artículos 97 y 98
ARTÍCULO 97 Autoridad Nacional de Agricultura

La Autoridad Nacional de Agricultura ejercerá la regulación, planificación, promoción, fomento y gestión de plantaciones forestales y sistemas agroforestales de producción y con fines comerciales.

ARTÍCULO 98 Atribuciones

Con relación a la gestión de las plantaciones forestales de producción con fines comerciales, le corresponde a la Autoridad Nacional de Agricultura, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional las siguientes atribuciones:

  1. Elaborar y actualizar, conjuntamente con la Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad Única del Agua, el mapa para la zonificación de tierras para la forestación y reforestación con fines comerciales, el cual contendrá un enfoque territorial;

  2. Elaborar, aprobar y ejecutar planes, programas, proyectos y estrategias de fomento para plantaciones forestales y sistemas agroforestales de producción;

  3. Administrar el registro de las plantaciones forestales y sistemas agroforestales de producción, el mismo que tiene carácter público y obligatorio. La información del registro y de las autorizaciones, se integrará al Sistema Único de Información Ambiental;

  4. Emitir autorizaciones para el aprovechamiento, circulación, importación y exportación de productos forestales maderables y no maderables provenientes

    de plantaciones forestales y de sistemas agroforestales productivos;

  5. Realizar el inventario forestal nacional de plantaciones

    forestales y de sistemas agroforestales de producción;

  6. El seguimiento de las actividades o proyectos de plantaciones forestales y los sistemas agroforestales de producción;

  7. Dictar la normativa técnica para la prevención y el control de incendios forestales en plantaciones forestales y sistemas agroforestales de producción, de conformidad con la Estrategia Nacional de Incendios Forestales;

  8. Dictar la normativa técnica para la prevención, control y

    erradicación de plagas y enfermedades de las plantaciones forestales de producción;

  9. Proveer a la Autoridad Ambiental Nacional de la información agroclimática, y la información sobre el uso y tipos de suelo, así como sobre la tenencia de la tierra; y,

  10. Emitir lineamientos, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional, respecto de la formación de viveros y huertos, así como la producción, comercialización, acopio y control de calidad de semillas de especies forestales para plantaciones con fines productivos. Para ello se promoverán los mecanismos de acreditación de procedencia y tratamiento de semillas forestales y cualquier otro tipo de material genético cuyo uso sea para este tipo de plantaciones.

CAPÍTULO IV FORMACIONES VEGETALES NATURALES, PÁRAMOS, MORETALES, MANGLARES Y BOSQUES Artículos 99 a 108
ARTÍCULO 99 Conservación de páramos, moretales y manglares

Será de interés público la conservación, protección y restauración de los páramos, moretales y ecosistema de manglar. Se prohíbe su afectación, tala y cambio de uso de suelo, de conformidad con la ley.

Las comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos participarán en el cuidado de estos ecosistemas y comunicarán a la autoridad competente, cualquier violación o destrucción de los mismos.

ARTÍCULO 100 Disposiciones sobre el ecosistema páramo

Para la protección, uso sostenible y restauración del ecosistema páramo, se considerarán las características ecosistémicas de regulación hídrica, ecológica, biológica, social, cultural y económica.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, Metropolitanos o Municipales deberán establecer planes, programas y proyectos que coadyuven a la conservación de dicho ecosistema bajo los criterios de la política nacional emitida por la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 101 Planes e instrumentos para el ecosistema páramo

La elaboración de los planes e instrumentos de manejo y conservación del ecosistema páramo se realizarán de la siguiente manera:

  1. - Si son páramos intervenidos donde existen y se realizan actividades agrarias y con el fin de no afectar otras áreas de páramos aledañas, la Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, realizará el instrumento de manejo bajo los lineamientos emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional;

  2. - Si son páramos no intervenidos le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales Metropolitanos o Municipales proteger y fomentar la conservación del ecosistema; y,

  3. Con la participación de los actores sociales públicos y privados, así como con las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades ubicadas en su entorno. Se fortalecerá la organización y asociatividad de las comunas y comunidades.

ARTÍCULO 102 Contenidos de los planes e instrumentos

En la elaboración de los planes e instrumentos de conservación y manejo del páramo se podrán establecer y reconocer áreas voluntarias de conservación comunitaria y privada, así como zonas de amortiguamiento.

Se promoverá el establecimiento de actividades productivas sostenibles, ecoturísticas, de restauración, control, vigilancia y monitoreo.

ARTÍCULO 103 Disposiciones sobre el ecosistema manglar

El ecosistema manglar es un bien del Estado, el mismo que está fuera del comercio, no es susceptible de posesión o cualquier otro medio de apropiación, y sobre él no puede adquirirse el dominio ni ningún otro derecho real por prescripción; y solamente podrá ser aprovechado sosteniblemente mediante concesión otorgada o renovada por el Ministerio rector del ámbito pesquero.

Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades ancestrales podrán solicitar se les conceda la custodia y uso sostenible del manglar para su subsistencia, aprovechamiento y comercialización exclusiva de peces, moluscos y crustáceos, entre otras especies, que se desarrollen en este hábitat. Se propiciará y priorizará la organización de asociaciones de la economía popular y solidaria. Las actividades de uso, y demás consideraciones técnicas relativas al área, estarán definidas por la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 104 Actividades permitidas en el ecosistema de manglar

Las actividades permitidas en el ecosistema de manglar, a partir de la vigencia de esta ley, serán las siguientes:

  1. Control fitosanitario conforme lo establezca el plan de manejo u otros instrumentos de conservación y manejo de dichas áreas;

  2. Fomento de la vida silvestre;

  3. Turismo y actividades de recreación no destructivas del manglar;

  4. Actividades tradicionales no destructivas del manglar, como manejo y uso de productos no maderables;

  5. Servidumbre de tránsito;

  6. Otras actividades no tradicionales, científicas, artesanales, no destructivas del manglar; y,

  7. Otras actividades productivas de subsistencia y de infraestructura pública que cuenten con la autorización expresa de la Autoridad Ambiental Nacional y que ofrezcan programas de reforestación y recuperación del ecosistema.

ARTÍCULO 105 Categorías para el ordenamiento territorial

Con el fin de propender a la planificación territorial ordenada y la conservación del patrimonio natural, las siguientes categorías deberán ser tomadas en cuenta e incorporadas obligatoriamente en los planes de ordenamiento territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados:

  1. Categorías de representación directa. Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosques y Vegetación Protectores y las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad;

  2. Categoría de ecosistemas frágiles. Páramos, Humedales, Bosques Nublados, Bosques Secos, Bosques Húmedos, Manglares y Moretales; y,

  3. Categorías de ordenación. Los bosques naturales destinados a la conservación, producción forestal sostenible y restauración.

La Autoridad Ambiental Nacional proveerá la información y guía metodológica para la determinación, identificación y mapeo de todas estas categorías, así como las respectivas limitaciones de uso de aprovechamiento o condiciones de manejo a las que quedan sujetas.

ARTÍCULO 106 Planes para la conservación del bosque natural

Los planes para la conservación del bosque natural son instrumentos de zonificación, formulados por el Estado o propuestos por los propietarios de las tierras, según sea el caso, para realizar de forma individual, colectiva o asociativa, actividades productivas sostenibles y con ello evitar el cambio de uso de suelo y la deforestación de los bosques naturales existentes en dichas tierras.

Los planes para la conservación del bosque natural se elaborarán especialmente para las tierras fraccionadas o las unidades productivas de pequeñas extensiones, de conformidad con los lineamientos emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional. Dentro de estos planes se priorizará la entrega de los incentivos a la conservación, manejo sostenible y restauración ecológica descritos en este Código. En las áreas destinadas a la agricultura o ganadería de estas tierras se mejorará la eficiencia de la producción, evitando que se extienda la frontera agrícola. Las entidades competentes en materia de producción, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, deberán observar que los incentivos estatales ofertados no se contrapongan entre sí y causen un efecto negativo en la biodiversidad.

Los usos determinados en los planes constituirán referentes para la prohibición de atribuir abandono, inafectabilidad, protección contra el despojo o invasión, tributación y créditos.

Una vez aprobados los planes por la Autoridad Ambiental Nacional deberán ser inscritos en los Registros de la Propiedad y en el Registro Forestal. Las inscripciones señaladas en el presente artículo no tendrán ningún costo ni tasa.

ARTÍCULO 107 Planes de manejo integral para el manejo forestal sostenible

Los planes de manejo integral para el manejo forestal sostenible serán instrumentos formulados por los titulares de tierras de propiedad individual o colectiva para el aprovechamiento del bosque natural, conforme a las normas contenidas en este Código y demás normas técnicas expedidas por la Autoridad Ambiental Nacional.

El plan de manejo integral incorporará las servidumbres ecológicas voluntarias y obligatorias e incluirá los demás usos que defina el propietario en concordancia con el correspondiente plan de ordenamiento territorial. Los usos determinados en el plan de manejo integral constituirán referentes para efectos de calificación de la función social y ambiental de la propiedad, prohibición de atribuir abandono, inafectabilidad, protección contra el despojo e invasiones, exoneraciones tributarias, incentivos y créditos.

ARTÍCULO 108 Prohibición de atribuir abandono

Las tierras con cobertura boscosa y cobertura vegetal nativa, en ningún caso podrán ser consideradas como ociosas o abandonadas en razón de conservar su cobertura, la misma que por su solo mantenimiento en pie constituye un hecho positivo de posesión y trabajo eficiente de la tierra. La sola comprobación del uso regularmente asignado y aprobado en su momento a través del plan de manejo integral, enerva de plano y deja sin efecto la atribución de abandono que se pueda efectuar mediante cualquier instrumento sobreviniente, público o privado, sea en sede administrativa o judicial.

CAPÍTULO V MANEJO Y CONSERVACIÓN DE BOSQUES NATURALES Artículos 109 a 117
ARTÍCULO 109 Disposiciones generales para el manejo forestal sostenible

Las disposiciones generales deberán orientarse a:

  1. Mejorar los rendimientos productivos de los recursos y productos forestales; para lo cual la tasa de aprovechamiento no puede exceder la capacidad de recuperación del bosque;

  2. Respetar los ciclos mínimos de corta;

  3. Conservar la biodiversidad, los servicios ecosistémicos y el paisaje;

  4. Establecer la responsabilidad compartida en el manejo;

  5. Mantener la cobertura boscosa;

  6. Proteger y recuperar los recursos hídricos;

  7. Prevenir, evitar y detener la erosión o degradación del suelo;

  8. Facilitar las condiciones para el acceso a los recursos forestales y sus beneficios a los bosques de propiedad del Estado, bajo las regulaciones que se determinen según la categoría de manejo y uso; y,

  9. Prevenir y reducir los impactos ambientales y sociales.

En la norma secundaria se determinarán los modelos y mecanismos de manejo forestal sostenible.

Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades podrán elaborar y presentar propuestas, desde su cosmovisión, a la Autoridad Ambiental Nacional, que sean complementarias para el manejo y conservación de los recursos y productos forestales en sus tierras, siempre que guarden armonía con las normas generales para el manejo establecidas en este Código.

No se requieren instrumentos de manejo si se realizan actividades dentro del mismo predio con fines tradicionales, subsistencia o de carácter ritual o ceremonial que no implique actividad comercial, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 110 Fomento

Se fomentarán los usos o actividades que utilicen menores cantidades del recurso forestal, por productos de mayor valor agregado, la búsqueda de materiales alternativos de menor impacto, la capacitación a los usuarios y la investigación de las condiciones de producción.

Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades recibirán asistencia técnica por parte del Estado de manera prioritaria en las áreas protegidas, de conformidad con el plan de manejo del área y según las características de las especies.

ARTÍCULO 111 De los títulos habilitantes

Son títulos habilitantes:

  1. Las autorizaciones para el aprovechamiento sostenible y movilización de los componentes aprovechables de los bosques naturales de tierras de dominio público, colectivo o individual; y,

  2. Los convenios o acuerdos para la conservación, aprovechamiento sostenible y restauración de los bosques naturales que se mantengan bajo el dominio directo del Estado.

Los títulos habilitantes están sujetos a la condición básica del efectivo cumplimiento de las normas de sostenibilidad establecidas en este Código, y se ejecutarán de conformidad con un plan de manejo integral.

El aprovechamiento sin título habilitante se considerará de pleno derecho como aprovechamiento ilegal o deforestación, respectivamente, y es objeto de tutela administrativa de la integridad territorial del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades legales y las establecidas en este Código.

La norma secundaria establecerá las causales de resolución de revocatoria y caducidad de los títulos habilitantes, según corresponda.

Los permisos de conversión se entregarán de forma excepcional, siempre y cuando sea necesario o inevitable la conversión, de conformidad con el plan de ordenamiento territorial y las condiciones impuestas en un plan de manejo.

ARTÍCULO 112 Cláusula dirimente

Siempre que las partes lo convengan se podrá incluir en los contratos una cláusula de acatamiento a la decisión dirimente de la Autoridad Ambiental Nacional. La norma secundaria determinará los términos y las condiciones de esta modalidad para su celebración.

ARTÍCULO 113 Tasa de Regulación Forestal

La Tasa de Regulación Forestal es un cobro por los servicios de control administrativo, a efectos de comprobar que las actividades forestales se realizan en efectivo cumplimiento de las normas aplicables. La Autoridad Ambiental Nacional establecerá el monto de esta tasa y su destino, según los costos de las actividades de control.

Quienes aprovechen los recursos y productos forestales cumpliendo con las normas del manejo forestal sostenible tendrán derecho a la devolución de la tarifa. La Autoridad Ambiental Nacional será la encargada de la verificación y la aprobación de dicho cumplimiento.

Están exentas de la tarifa, las operaciones forestales que se ejecuten a través de un sistema de certificación forestal voluntaria reconocido por el Estado.

ARTÍCULO 114 De la inscripción en el Registro Forestal

Los predios que comprendan plantaciones forestales, áreas bajo un sistema de incentivos y bosques destinados a la conservación, manejo forestal sostenible o restauración, deberán inscribirse en el Registro Forestal, de conformidad con el procedimiento fijado para el efecto. También deberán inscribirse las personas naturales y jurídicas que realicen actividades de aprovechamiento sostenible de productos forestales incluidos los no maderables, acopio, transportación, comercialización, transformación, industrialización, asistencia técnica y otras relacionadas. Sin dicha inscripción no se podrán ejercer tales actividades.

ARTÍCULO 115 Garantías comunes

Por el hecho de la inscripción en el Registro Forestal, o por contar con títulos habilitantes, estas personas gozarán de las siguientes garantías:

  1. Inafectabilidad. Las tierras con bosques naturales destinados para la conservación, manejo sostenible y restauración, así como las plantaciones forestales, no serán afectables con fines de reforma agraria, salvo cuando los fines sean exprópiatenos; y,

  2. De protección. Todo acto de ocupación ilegal por las vías de hecho o intento de despojo sin título alguno que habilite o demuestre la propiedad, es objeto de tutela administrativa, con efecto inmediato de desalojo de ocupantes y demolición, desmontaje o desmantelamiento de cualquier medio de afincamiento ilegal en progreso.

ARTÍCULO 116 Productos forestales no maderables

Se conservarán y aprovecharán sosteniblemente los productos forestales no maderables provenientes de ecosistemas naturales y antropogénicos. Las actividades de aprovechamiento comercial, movilización, acopio, transformación, exportación y comercialización requerirán de una autorización administrativa, según corresponda. Se requerirá que se registren los predios donde se realice el aprovechamiento de estos productos. Para el caso de las exportaciones, adicionalmente se deberá cumplir con lo estipulado en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado.

La Autoridad Ambiental Nacional establecerá lineamientos sobre la conservación y el manejo sostenible de los productos forestales no maderables en base al conocimiento científico, conocimiento tradicional y según la diversidad, endemismo, vulnerabilidad y sensibilidad de las especies.

ARTÍCULO 117 Inventario de productos forestales no maderables

Con el fin de contar con un inventario nacional actualizado, se establecerán mecanismos de incentivos para el registro de los usuarios de los productos forestales no maderables, entre los cuales se incluirán procesos de simplificación de procedimientos administrativos.

CAPÍTULO VI RESTAURACIÓN ECOLÓGICA, PLANTACIONES FORESTALES Y SISTEMAS AGROFORESTALES Artículos 118 a 124
ARTÍCULO 118 Restauración ecológica

En las actividades de restauración ecológica de suelos o ecosistemas se priorizará la regeneración natural cuando esta sea posible técnica, económica y socialmente.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el marco de sus competencias, darán atención prioritaria a los suelos degradados o en proceso de desertificación, bajo lineamientos de la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 119 Prioridad nacional

Las plantaciones forestales con fines de conservación y producción son de prioridad nacional. Se impulsarán e implementarán programas o proyectos de reforestación con fines de conservación o restauración, especialmente en las zonas de manglar o servidumbres ecológicas afectadas, y en general, en todas aquellas áreas que se encuentren en proceso de degradación.

Solo procederán las plantaciones forestales con fines de conservación que se ejecuten con una combinación de especies nativas o con fines de enriquecimiento y aceleración de la sucesión secundaria o en programas especiales para zonas prioritarias seleccionadas.

Las plantaciones forestales y sistemas agroforestales de producción constituirán medios para aliviar la presión sobre los bosques naturales, por la demanda de madera y sus derivados.

ARTÍCULO 120 Sostenibilidad financiera

Los programas de plantaciones forestales con fines de conservación podrán realizarse en tierras del Estado o en tierras privadas que aseguren los fines de esta actividad. Deberán contar con la sostenibilidad financiera para realizar prioritariamente el establecimiento, manejo, mantenimiento, repoblación, cuidado y protección de las plantaciones forestales.

Las entidades que planifiquen la construcción de proyectos hidroeléctricos deberán incluir en dicha planificación, la internalización de los costos para realizar actividades de regeneración natural o repoblación forestal, según corresponda, con la participación de la población relacionada al proyecto, la cual se efectuará especialmente en la parte alta de la cuenca donde se obtengan los recursos.

ARTÍCULO 121 "Monocultivos

Se podrán establecer monocultivos en las plantaciones forestales realizadas en áreas degradadas o en proceso de desertificación determinadas en el plan de ordenamiento territorial".

ARTÍCULO 122 Prohibiciones para el establecimiento de plantaciones forestales

En ningún caso las plantaciones forestales con fines de conservación y producción afectarán o reemplazarán las áreas cubiertas con bosques naturales, vegetación nativa y arbustiva, ecosistemas frágiles, servidumbres ecológicas o zonas de protección permanente de agua, áreas bajo un esquema de incentivos para la conservación y áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

Solo se podrán establecer plantaciones forestales en las tierras asignadas a ese fin por los planes de ordenamiento territorial y las directrices que emitan las autoridades con competencia en la materia.

ARTÍCULO 123 Régimen de las plantaciones forestales productivas

Las plantaciones forestales productivas orientarán sus actos de la siguiente forma:

  1. Deberán obtener las guías de circulación para el transporte de sus productos, con el objeto de distinguirlos de los productos provenientes de bosques naturales y con fines de registro estadístico nacional;

  2. El vuelo forestal de las plantaciones, entendido como el total de la cobertura arbórea, constituirá derecho real gravable y asegurable en forma independiente del suelo que las sustenta;

  3. El valor material de las plantaciones podrá ser representado en título valor, en función de los flujos futuros de caja traídos al valor presente del mercado; y,

  4. Las demás que establezca la Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.

ARTÍCULO 124 De los Sistemas Agroforestales

Los sistemas agroforestales y los árboles de la regeneración natural orientarán sus actos de la siguiente forma:

  1. Solo calificarán como sistemas agroforestales aquellas combinaciones de especies forestales y cultivos que cuenten con suficiente densidad de árboles, conforme con las normas técnicas de la materia;

  2. Para el aprovechamiento en sistemas agroforestales productivos o árboles de la regeneración natural no se requerirá de un plan de manejo. El aprovechamiento de los recursos forestales en estos sistemas estará sujeto a un procedimiento simplificado de autorización;

  3. La movilización de sus productos requerirá de guía de circulación al solo objeto de distinguirlos de los productos de bosques naturales y con fines de registro estadístico nacional;

  4. Los árboles o individuos del vuelo forestal, georreferenciados y avaluados, podrán ser otorgados en garantía real de créditos y ser objeto de titularización; y,

  5. Tratándose de cortinas antierosivas o rompevientos, entendidas como sistemas de protección de cobertura, se promoverá el raleo o la entresaca de individuos en un grado que garantice la continuidad de sus funciones protectoras.

CAPÍTULO VII MONITOREO, CONTROL Y SEGUIMIENTO Artículos 125 a 129
ARTÍCULO 125 Potestad de monitoreo, control y seguimiento en el ámbito forestal

Todas las acciones de monitoreo, control y seguimiento son actos de tutela del Patrimonio Forestal Nacional. Estas acciones incluirán el seguimiento de la degradación y deforestación, así como el monitoreo del inventario nacional forestal.

ARTÍCULO 126 Aval oficial de actuación

No se requerirá a los profesionales forestales obtener un aval oficial de actuación para realizar su labor en el manejo forestal sostenible de los bosques naturales.

ARTÍCULO 127 Disposiciones comunes para los profesionales forestales

Son aplicables a todos los profesionales forestales las siguientes:

  1. El cumplimiento de las normas de Régimen Forestal Nacional forma parte de la responsabilidad profesional y técnica de los ingenieros forestales. Estas normas son límites forzosos a su independencia de criterio. Su violación constituye acto lesivo a la profesión, para lo cual se sancionará de acuerdo a las disposiciones establecidas en este Código y demás normas aplicables; y,

  2. No están comprendidos en la obligación de guardar secreto

profesional los actos que constituyan ilícitos administrativos

o penales en agravio al Régimen Forestal Nacional.

ARTÍCULO 128 Control Forestal

El control forestal se realizará según las reglas establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional y se efectuará sobre:

  1. Las actividades que afecten al Patrimonio Forestal Nacional, en inobservancia a las disposiciones del Régimen Forestal Nacional;

  2. El aprovechamiento y la movilización de productos forestales maderables y no maderables; y,

  3. Las actividades que se realicen en las industrias, primarias, secundarias y comercialización de bienes y servicios forestales. Cuando se requiera el ingreso a las instalaciones para realizar las inspecciones, la fuerza pública tendrá la obligación de acompañar a la autoridad de control.

Como una de las estrategias de control se priorizarán sistemas de trazabilidad o cadenas de custodia, con el fin de validar la procedencia lícita de los productos forestales.

ARTÍCULO 129 Fuerza pública

La Policía Nacional y las Fuerzas Armadas colaborarán con los organismos públicos integrantes del marco institucional del Régimen Forestal Nacional en el control de la degradación, deforestación, la extracción ilegal, la tenencia, la movilización y comercialización de productos forestales.

CAPÍTULO VIII OTROS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN Y CONTROL Artículos 130 a 138
ARTÍCULO 130 Certificación forestal voluntaria

El Régimen Forestal Nacional promoverá la certificación forestal voluntaria, a través de sistemas reconocidos nacional o internacionalmente, como un mecanismo para garantizar la sostenibilidad ambiental, social y económica de las operaciones forestales, según los estándares más exigentes.

ARTÍCULO 131 Procedencia legal de la madera

En el marco de la responsabilidad ambiental del Estado, el organismo rector de las compras públicas, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional, la Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, la Autoridad Nacional de Industrias y Productividad y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, establecerá e incorporará en los procesos de contratación pública mecanismos, instrumentos y procedimientos que garanticen el origen legal de la madera.

ARTÍCULO 132 Genética forestal

El establecimiento de bancos de germoplasma forestal, huertos semilleros, jardines botánicos y viveros forestales, así como la adquisición, importación, almacenamiento y tratamiento de semillas forestales y cualquier otro tipo de material genético, están sujetos a los controles que determinen las autoridades competentes.

ARTÍCULO 133 Investigación científica, innovación y desarrollo tecnológico y extensión forestal

La Autoridad Ambiental Nacional, la Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, la Autoridad Única del Agua y la Autoridad Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y Saberes Ancestrales identificarán y propondrán iniciativas para la investigación científica, innovación y desarrollo tecnológico y extensión forestal en base a sus competencias.

ARTÍCULO 134 Procesamiento y comercialización

La Autoridad Ambiental Nacional, la Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca y la Autoridad Nacional de Industrias y Productividad deberán regular, fomentar y controlar los planes o programas específicos para la optimización del procesamiento de la madera o de los productos forestales, con el objeto de minimizar el desperdicio y maximizar la calidad; por lo que cooperarán eficazmente con los productores, en la identificación de nichos de mercado más favorables para los diversos productos.

Se incentivará el desarrollo y la adquisición de maquinaria y equipos que cumplan con los fines del presente artículo, los cuales formarán parte de los beneficios a la producción más limpia, de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 135 Exportación e importación

Se prohíbe la exportación de madera rolliza o en troza proveniente de bosques naturales, con excepción de la destinada a fines científicos y experimentales, siempre que se cuente con la autorización respectiva. La importación de productos o especies forestales estará sujeta a certificados de origen, control de calidad, conformidades fitosanitarias y protocolos de bioseguridad del país de procedencia. Su movilización en el territorio nacional deberá estar amparada por los instrumentos expedidos por las autoridades nacionales e internacionales competentes.

ARTÍCULO 136 Plagas y enfermedades

Las entidades y organismos del Régimen Forestal Nacional, en coordinación con las entidades competentes, ejecutarán medidas fitosanitarias, actividades de prevención, detección, monitoreo, control y erradicación de plagas y enfermedades forestales.

ARTÍCULO 137 Programas especiales

La Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, en sus respectivos ámbitos de competencia, diseñarán e implementarán planes, programas o proyectos especiales en el territorio para brindar a los actores forestales información, asistencia técnica y servicios de extensión en materia de manejo forestal sostenible, prevención y control de plagas forestales, restauración ecológica, reforestación con fines de conservación y plantaciones de producción.

Igualmente lo harán con relación a la creación de programas especiales de apoyo a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, así como a pequeños y medianos productores forestales.

Las entidades y organismos del sector financiero público o privado establecerán líneas de crédito para estos fines, en condiciones preferenciales.

ARTÍCULO 138 Bienes independientes

El vuelo forestal en su totalidad, entendido como el total de la cobertura arbórea, en el caso de las plantaciones de producción o los árboles de cosecha autorizada, así como los bosques naturales y sistemas agroforestales, constituyen bienes susceptibles de gravarse o transferirse de manera independiente del bien raíz al que se encuentran adheridos.

TÍTULO VII MANEJO RESPONSABLE DE LA FAUNA Y ARBOLADO URBANO Artículos 139 a 157
CAPÍTULO I MANEJO RESPONSABLE DE LA FAUNA URBANA Artículos 139 a 151
SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES PARA EL MANEJO RESPONSABLE DE LA FAUNA URBANA Artículos 139 a 145
ARTÍCULO 139 Objeto

El presente capítulo tiene por objeto la promoción y la garantía del bienestar animal, a través de erradicar la violencia contra los animales, fomentar un trato adecuado para evitarles sufrimientos innecesarios y prevenir su maltrato, y de aplicar y respetar los protocolos y estándares derivados de instrumentos internacionales reconocidos por el Estado.

La tenencia de animales conlleva la responsabilidad de velar por su bienestar, y su manejo deberá promover una relación armoniosa con los seres humanos.

ARTÍCULO 140 De la Fauna Urbana

La fauna urbana está compuesta por los animales domésticos, los animales que tienen como hábitat espacios públicos y áreas verdes, y los animales que constituyen un riesgo por el contagio de enfermedades en el perímetro cantonal.

ARTÍCULO 141 De la Fauna Silvestre Urbana

Es el conjunto de especies de fauna silvestre que han hecho su hábitat en zonas urbanas o que fueron introducidas en dichas zonas. Se propenderá que la fauna silvestre se mantenga en su hábitat natural.

ARTÍCULO 142 Ámbitos para el manejo de la Fauna Urbana

Se expedirán normas de bienestar animal a los animales destinados a:

  1. Compañía: todo animal que ha sido reproducido, criado o mantenido con la finalidad de vivir y acompañar a las personas;

  2. Trabajo u oficio: animales que son empleados para labores industriales, productivas, seguridad, cuidado o cualquier oficio;

  3. Consumo: son todos los animales que son empleados para el consumo humano o animal;

  4. Entretenimiento: cualquier especie animal a realizar acciones en contra de su patrón de comportamiento natural con la finalidad de entretener a los seres humanos; y,

  5. Experimentación: animales reproducidos, criados y utilizados en actividades de experimentación, docencia e investigación.

ARTÍCULO 143 De la rectoría del Gobierno Central en el Manejo de Fauna Urbana

Para efectos del manejo de la fauna urbana se deberá considerar los siguientes lineamientos y normas técnicas:

  1. Las emitidas por el Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca sobre el bienestar de los animales destinados al consumo, en toda la cadena de producción, para procurar la inocuidad y calidad de los productos que llegan al consumidor, así como el bienestar de los animales destinados, trabajo u oficio, de conformidad con las normas de la materia;

  2. Las emitidas por la Autoridad Nacional de Salud sobre prevención y control de enfermedades transmisibles entre animales y personas;

  3. Las emitidas por la Autoridad Nacional de Educación para ser incorporados en el Sistema Nacional de Educación relativo a principios, valores y criterios sobre bienestar animal, convivencia armónica, y tenencia responsable, de conformidad con las distintas manifestaciones interculturales y plurinacionales;

  4. Las emitidas por la Autoridad Nacional de Investigación sobre planes, programas y proyectos de investigación que se realicen con animales, de conformidad con estándares internacionales y la ley; y,

  5. Las emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional sobre fauna silvestre y fauna silvestre urbana, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Código.

ARTÍCULO 144 De la gestión de los Gobiernos Autónomos Descentralizados

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos contarán con las atribuciones de planificación, regulación, control, gestión y coordinación con los entes rectores competentes en los ámbitos de salud, investigación, educación, ambiente y agricultura, de conformidad con las disposiciones de este Código y la ley.

Las atribuciones serán las siguientes:

  1. Controlar, de forma coordinada con el ente de control nacional, el bienestar animal de los animales de compañía, trabajo u oficio, entretenimiento y experimentación en la tenencia, crianza, comercialización, reproducción, adopción, transporte y eutanasia animal. Cualquier inobservancia será comunicada al Ente Rector Nacional, a través de un informe preceptivo;

  2. Crear mecanismos y herramientas para realizar estimaciones estadísticas poblacionales o data censal sobre fauna urbana, dentro de su jurisdicción, así como para crear y mantener actualizado un registro de establecimientos para animales, organizaciones protectoras de animales y de las personas sancionadas por maltrato animal;

  3. Implementar mecanismos para la prevención y control de enfermedades transmisibles entre los animales y las personas;

  4. Diseñar e implementar planes y programas de prevención, rescate, manejo y control de poblaciones de animales, incluidos animales víctimas de maltrato; campañas informativas y educativas sobre bienestar animal, tenencia responsable y coexistencia humano-animal, priorizando la educación comunitaria; así como de esterilización de animales y adopción responsable;

  5. Crear incentivos que promuevan el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo;

  6. Investigar y promover las denuncias ciudadanas sobre casos de maltrato contra animales en su jurisdicción y aplicar sanciones para cada infracción, acorde a los lineamientos de este Capítulo;

  7. Diseñar e implementar protocolos de actuación en el rescate y asistencia de animales en casos de catástrofes y emergencias, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, con los ministerios del ramo competentes, y con la asesoría técnica de representantes de las facultades y escuelas veterinarias;

  8. Prohibir la comercialización de animales en el espacio público;

  9. Garantizar, a través de acciones de control coordinadas, que los animales del cantón vivan en un hogar, hábitat o ecosistema protector, libres de explotación, maltrato físico y/o psico-social y de cualquier forma de abuso. Cualquier inobservancia será comunicada al Ente Rector Nacional; y,

  10. Las demás que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal y Metropolitano considere necesarias para el control del manejo responsable de fauna urbana, dentro del marco de las políticas y regulaciones expedidas por el Ente Rector nacional, a través de un informe preceptivo.

Para el ejercicio de estas atribuciones se contará con el apoyo coordinado de las organizaciones de la sociedad civil y entidades colaboradoras para el cumplimiento de dichos fines.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales podrán apoyar y participar en el manejo de la fauna urbana, promoviendo el establecimiento de centros de rescate y demás actividades contempladas en este Título. El ejercicio de estas competencias responderá al principio de complementariedad entre los diferentes niveles de gobierno.

ARTÍCULO 145 De las obligaciones y responsabilidades en relación con los animales

El tenedor o dueño de un animal, así como los propietarios de establecimientos que tratan con animales, según su especie, deberán satisfacer las siguientes necesidades básicas:

  1. Alimentación, agua y refugio, de acuerdo a los requerimientos de cada especie;

  2. Un trato libre de agresiones y maltrato;

  3. Atención veterinaria; y

  4. Respetar las pautas propias del comportamiento natural del animal, según su especie.

ARTÍCULO 145

A.- Los animales domésticos, domesticados o silvestres no consisten en cosas u objetos; son seres vivos dotados de sintiencia.

Los animales domésticos y domesticados son sujeto de apropiación, dominio o posesión, sujetos a reivindicación y las limitaciones de uso, usufructo que determina este Código, la ley y las normas inferiores que protegen a los animales.

Las disposiciones acerca de las cosas que constan en el Código Civil, se aplicarán de forma análoga siempre y cuando no esté establecido de otro modo.

En ninguna legislación nacional o de los Gobiernos Autónomos Descentralizados sobre propiedad de los animales, prevalecerá su carácter de mercancía.

ARTÍCULO 145

B.- Los animales bajo el dominio o posesión de una persona natural o jurídica deben ser alojados y atendidos en condiciones compatibles con los requerimientos ecológicos y biológicos de su especie, así como con el cumplimiento de controles bioéticos y sanitarios de los productos derivados de ellos, sus crías, que estarán sujetos a las disposiciones de este Código y de las normas de salud y otras que correspondan.

Para su crianza, reproducción y venta se estará sujeto a las reglas sobre bienestar animal y demás normas ambientales nacionales.

Ninguna forma de adquirir el dominio de animales podrá someterlos a maltrato o actos de crueldad.

ARTÍCULO 145

C.- Está prohibida la posesión de animales a través de métodos de caza o pesca crueles. Se respetarán los métodos ancestrales practicados por pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianos o montubios, en sus territorios. La determinación de la caza o pesca cruel, la realizará la Autoridad Nacional Ambiental.

ARTÍCULO 145

D.- El dominio o posesión de animales permitidos por la ley que sean utilizados para la alimentación o experimentación científica, se regirá bajo buenas prácticas de analgesia, anestesia y eutanasia para manipulación que lo requiera, y siempre se observará las normas bioéticas expedidas por el Ente Rector nacional.

ARTÍCULO 145

E.- La experimentación animal que implique un sufrimiento físico o psicológico es incompatible con los derechos del animal y están prohibidos de realizar o autorizar por la persona propietaria o tenedora. Se prohíbe la vivisección para fines didácticos. Para la experimentación de animales, así como uso de la vivisección se estará sujeto al reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 145

F.- Se prohíbe la venta de animales domésticos de compañía, perros y gatos, con fines de reproducción para su comercialización.

SECCIÓN II ACTOS PROHIBIDOS CONTRA LOS ANIMALES Artículos 146 y 147
ARTÍCULO 146 De los actos prohibidos contra los animales.- Queda prohibido:
  1. Provocar muerte a animales.

    Se exceptúan:

    1. A los destinados para consumo;

    2. Los que representen riesgo para la salud pública, animal y ambiental;

    3. Así como a animales domésticos, asilvestrados, exóticos y silvestres, a los que se requiera aplicar procedimientos de eutanasia debidamente realizados por profesionales autorizados.

  2. Practicar el bestialismo o la zoofilia.

  3. Maltratar, dañar o abandonar animales.

  4. Mantener animales hacinados o aislados permanentemente.

  5. Suministrar alimentos dañinos, sustancias químicas peligrosas o tóxicas, objetos, drogas o medicamentos cuya ingestión pueda causarle dolor, enfermedad o la muerte.

  6. Involucrar o intentar involucrar a un animal, en combates o peleas entre animales, excepto el caso de espectáculos públicos con animales, donde se aplicará lo dispuesto en el artículo 148 de este Código.

  7. Comercializar animales de compañía a través de medios digitales, redes sociales, o comercios fijos en tiendas para insumos de mascotas.

  8. Reproducir con fines comerciales o no, razas de animales de compañía braquicéfalos.

  9. Las demás que establezca el Ente Rector nacional bajo mejores prácticas internacionales, procurando no afectar la producción nacional, la competitividad, la soberanía alimentaria y el empleo.

    Se exceptúan los procedimientos científicos autorizados, tratamientos veterinarios especializados, prácticas culturales reconocidas por el Estado y materiales educativos, en cualquier formato.

    Para el caso de los animales destinados al consumo, se implementarán prácticas, de acuerdo con los protocolos internacionales de bienestar animal que ordene el Ente Rector nacional, procurando no afectar la producción nacional, la competitividad, la soberanía alimentaria y el empleo.

    Las y los tenedores o dueños responderán por los daños y perjuicios que ocasionen a los animales y los que sus animales causen a las personas o al patrimonio, así como a otros animales.

ARTÍCULO 147 De las prohibiciones específicas

Queda prohibido:

  1. La donación en calidad de reclamo publicitario de animales de compañía;

  2. La entrega a cualquier título de animales de compañía a laboratorios o clínicas para experimentación, sin ser un criador especializado autorizado en animales de experimentación;

  3. La captura de animales en las calles con fines de experimentación. Los animales utilizados deberán provenir de criaderos especializados autorizados en animales de experimentación;

  4. Que los animales destinados a un trabajo realicen actividades inherentes a dicho trabajo, cuando estén en estado físico precario;

  5. La crianza, tenencia o comercialización de fauna silvestre exótica o nativa o sus partes constitutivas, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Código;

  6. La captura, recolección, posesión, tenencia, adquisición, importación o introducción de especímenes de fauna silvestre;

  7. La realización de espectáculos circenses con animales;

  8. El uso de animales con fines industriales y experimentales cosmetológicos;

  9. La vivisección de animales en los planteles de educación inicial, básica y bachillerato.

  10. Se prohíben los zoológicos que no tengan fines de conservación en todo el territorio nacional. Los proyectos de conservación permitidos incluyen rescate, recuperación, rehabilitación o crianza con fines de liberación;

  11. La realización de carreras con animales, exceptuando carreras de caballos y deportes ecuestres;

  12. La realización de eventos públicos y privados cuyo fin sea el uso de animales para realizar apuestas o cualquier actividad que constituya juego de azar, exceptuando las carreras de caballos y peleas de gallos que cumplan con todas las regulaciones dictadas para el efecto.

La experimentación con animales vivos en universidades, laboratorios o centros de educación se permitirá únicamente en los casos en donde no se pueda aplicar otros procedimientos o alternativas. Para todos los casos de experimentación con animales se aplicará el principio internacional de reemplazo, reducción y refinamiento de procesos, así como estándares internacionales de bioética.

SECCIÓN III REGULACIONES ESPECIALES Artículos 148 a 151
ARTÍCULO 148 Espectáculos públicos con animales

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos prohibirán las corridas de toros cuya finalidad sea dar muerte al animal en los cantones en los que la ciudadanía se pronunció en ese sentido en la consulta popular del 7 de mayo de 2011. Los demás espectáculos públicos con animales serán regulados por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos, en el ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 149 Control de población de la fauna urbana

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos deberán prevenir y controlar la sobrepoblación de animales que se definan para el efecto.

Para la prevención y control de poblaciones de animales se implementarán al menos las siguientes medidas:

  1. Programas de educación a la población sobre la tenencia responsable de animales y coexistencia humano-animal;

  2. Gestión integral de los residuos y desechos de acuerdo a las disposiciones de este Código;

  3. Programas permanentes de adopción de animales de compañía con el apoyo de las organizaciones de la sociedad civil;

  4. Campañas de vacunación., esterilización, control de parásitos;

  5. Regularización de la reproducción de animales de compañía con fines comerciales.

ARTÍCULO 150 Del rescate de animales de compañía abandonados

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos contarán con mecanismos temporales para rescatar animales de compañía abandonados o maltratados tales como centros de acogida temporal, los cuales serán esterilizados y recibirán atención veterinaria para su respectiva recuperación, reinserción o adopción. Estas actividades las realizarán mediante alianzas con la sociedad civil y deberán acoger los procedimientos de bienestar animal reconocidos internacionalmente.

La eutanasia será considerada como el último mecanismo de control de animales y se regirá a las disposiciones de la normativa secundaria de cada especie, y deberá aplicar los parámetros y estándares internacionales de bienestar animal.

ARTÍCULO 151 Producción y consumo de animales

En toda la cadena de producción de los animales destinados al consumo humano o animal se deberán implementar prácticas y procedimientos que respeten los parámetros y protocolos nacionales e internacionales de bienestar animal.

El sacrificio de los animales se realizará con procesos, prácticas, protocolos y estándares que promuevan minimizar el sufrimiento y dolor.

CAPÍTULO II MANEJO RESPONSABLE DEL ARBOLADO URBANO Artículos 152 a 157
ARTÍCULO 152 Del arbolado urbano para el desarrollo urbano sostenible

Con el fin de promover el desarrollo urbano sostenible, se reconoce como de interés público el establecimiento, conservación, manejo e incremento de árboles en la zonas urbanas, priorizando los árboles nativos en las zonas territoriales respectivas.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos o Municipales incluirán estas actividades en su planificación territorial como estrategias esenciales para disminuir la contaminación del aire y acústica, mejorar el microclima, fortalecer el paisaje y equilibrio ecológico, apoyar al control de las inundaciones, mitigar los efectos del cambio climático y adaptarse al mismo, favorecer la estética de las ciudades, promover oportunidades educativas ambientales, mejorar la calidad de vida, salud física y mental de los habitantes, entre otros.

El Estado central otorgará incentivos a aquellos Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos o Municipales que contribuyan eficazmente al establecimiento, conservación e incremento del arbolado urbano.

ARTÍCULO 153

De la participación ciudadana en la promoción y protección de la Infraestructura Verde y Arbolado Urbano.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos fomentarán la participación ciudadana individual y organizada en la gestión de la Infraestructura Verde y Arbolado Urbano, así como las iniciativas locales, privadas o comunitarias para su implementación, manejo, mantenimiento, uso y protección. Asimismo, potenciarán las actividades de las diversas organizaciones públicas y privadas que tengan por objeto el conocimiento, conservación, valoración y protección de la Infraestructura Verde y Arbolado Urbano.

ARTÍCULO 154 Forestación y reforestación en los espacios públicos

Se promoverán las actividades de forestación y reforestación de espacios públicos de acuerdo a criterios técnicos, ecológicos y socioculturales, destacándose el fomento del uso de especies forestales nativas con características ornamentales o de especies que contribuyan a los procesos ecológicos indispensables para mantener corredores ecológicos y la conectividad de la fauna propia de cada circunscripción territorial.

Se fomentará la construcción de viveros y se incentivará la investigación asociada a la identificación de especies nativas con características ornamentales y otros usos en las distintas zonas territoriales, en coordinación con las universidades e instituciones de investigación relacionadas. Las investigaciones se realizarán aplicadas a la forestería urbana.

ARTÍCULO 155 Prohibición disminución de Infraestructura Verde.- Se prohíbe la disminución de infraestructura verde, arbolado urbano y cobertura arbórea, la misma que se incrementa a medida que se consolidan los ecosistemas y las especies

En caso de remoción tiene que estar debidamente justificado desde la decisión política, el análisis técnico y el acuerdo comunitario, incluyendo en el análisis una propuesta que mejore las condiciones ambientales, de Arbolado e Infraestructura Verde de la zona afectada.

ARTÍCULO 156

De la planificación del arbolado urbano.- Dentro de la gestión del arbolado urbano, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos deben elaborar planes maestros, de gestión y acción a largo, mediano y corto plazo respectivamente, en los que se establezca la visión de desarrollo y ordenamiento territorial de cada urbe como documentos estratégicos de planificación y proyección del arbolado urbano y la biodiversidad asociada donde se incluya un censo diagnóstico del arbolado con los criterios técnicos más actualizados de arboricultura para la protección, fomento y preservación de las áreas verdes arboladas para que puedan brindar el máximo de servicios ecosistémicos.

ARTÍCULO 157 Del Financiamiento de la Infraestructura Verde y arbolado urbano.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados metropolitanos o municipales deben contar con un fondo ambiental local para su financiamiento

Los sectores públicos y privados, así como también fondos extranjeros pueden alimentar este fondo para gestionar la Infraestructura Verde y Arbolado Urbano, para lo cual los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos brindarán las facilidades y herramientas necesarias para su inversión con total transparencia. Los fondos deben garantizar la trazabilidad de los recursos dentro de su planificación con objetivos, metas e indicadores a largo plazo.

CAPÍTULO III DE LA INFRAESTRUCTURA VERDE Y ARBOLADO URBANO
ARTÍCULO 157

A.- De la Infraestructura Verde y Arbolado Urbano.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos deben, de manera prioritaria, incorporar todos los ambientes naturales y seminaturales en una red como parte del ordenamiento y la planificación sustentable de sus territorios, con la finalidad de estructurar su respectiva Infraestructura Verde siendo, esta, una estructura ecosistémica que albergue a la flora y la fauna de manera viva, sinérgica y articulada capaz de dotar de servicios ecológicos, ambientales y sociales, proteger la biodiversidad, regulando los impactos generados por la acción antrópica y que contribuya a la resiliencia de los sistemas de vida y al bienestar general de personas, comunidades y economías.

El arbolado urbano es gestionado como un elemento que sustente dicha Infraestructura Verde desde la protección de su germoplasma, producción, plantación, mantenimiento, gestión fitosanitaria, preservación de biodiversidad, promoción de fauna silvestre asociada, manejo y prevención de riesgos, cuidados especiales, gestión de productos maderables y no maderables y aprovechamiento de residuos.

ARTÍCULO 157

B.- Definición de Infraestructura Verde.- La Infraestructura Verde es una estructura viva, ecosistémica de alta calidad y eficiencia, conformada por una red estratégicamente planificada, biodiversa e interconectada de zonas naturales y seminaturales gestionada para proporcionar un amplio abanico de servicios ecosistémicos, que reporten beneficios ambientales, sociales, económicos y de salud a los habitantes que viven tanto en las zonas urbanas como rurales del territorio de los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos.

ARTÍCULO 157

C.- De los componentes de la Infraestructura Verde.- La Infraestructura Verde está conformada por la matriz interconectada de ecosistemas y áreas agroforestales existentes en espacios públicos y privados en diferentes escalas sobre el territorio de los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos. Esta matriz incluye espacios naturales y seminaturales abiertos, anillos verdes, terrenos agrícolas y agroforestales, cerros, bosques, zonas arboladas, hábitats arbustivos, humedales, quebradas, solares, vegetación arvense y ruderal, ecosistemas acuáticos y sus entornos como manglares, espacios fluviales, esteros, bordes de ríos, playas, lagos, ojos de agua, manantiales, estanques, ecosistemas en general, considerar adicionalmente los Bosques y Vegetación Protectores que se encuentran circundando las zonas urbanas de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

En la ciudad, la Infraestructura Verde está formada por arbolado parques, jardines, plazas, huertos, calles arboladas, verde en la calle, fachadas, cubiertas y tejados verdes, balcones, terrazas, muros, arbolado urbano, bosques urbanos, viveros, cuerpos de agua en general, vegetación arvense y ruderal, solares y parcelas vacantes, zonas verdes intersticiales y residuales, zonas naturales y ecosistemas con su respectiva fauna asociada entre los principales componentes.

ARTÍCULO 157

D.- Del objetivo principal y la responsabilidad de la Infraestructura Verde y el Arbolado Urbano público y privado.- Para el logro del objetivo principal que es contar con una Infraestructura Verde urbana apta para resistir y adaptarse a los cambios climáticos y resiliente para los cambios más severos teniendo como elemento fundamental al árbol, cada Gobierno Autónomo Descentralizado metropolitano o municipal, debe contar con un plan maestro que incluya un plan de gestión y protocolos de manejo a todo nivel, empezando por la protección del germoplasma para asegurar la adecuada biodiversidad, hasta terminar con el retiro y reemplazo de elementos de la Infraestructura Verde, así como también la adecuada gestión de los residuos que se obtenga en el proceso; de tal manera que la Infraestructura Verde funcione como un verdadero ecosistema cíclico y auto sustentado.

ARTÍCULO 157

E.- De los lineamientos del Plan Maestro de la Infraestructura Verde.- La Autoridad Ambiental Nacional otorga capacitación a los Gobiernos Autónomos Descentralizados metropolitanos o municipales sobre los lineamientos para que conformen planes maestros de Infraestructura Verde y arbolado urbano con la finalidad de que esto contribuya eficazmente a su establecimiento, desarrollo, conservación e incremento. El plan maestro debe incluir protocolos de gestión en caso de eventos catastróficos y protocolos de gestión en casos de emergencias. El plan maestro debe contar con herramientas de medición cuantitativa y cualitativa de cobertura arbórea, censo de ejemplares arbóreos y de estratos arbustivos y herbáceos; contar con manuales de protección y cuidado de fauna y flora, disponer de un equipo técnico capacitado para la gestión y una comunidad activa y participativa.

Se tendrá siempre en cuenta la mejora de la calidad de cada elemento que compone la Infraestructura Verde, para lo cual los Gobiernos Autónomos Descentralizados deben:

  1. Contar con un territorio equilibrado y sostenible; ecológica y ambientalmente, mediante el respeto y cuidado de su orden natural y mediante una gestión que garantice la existencia de servicios ecosistémicos de alta calidad.

  2. Prever la recuperación de nuevos espacios naturales, estratégicos para la conexión de los espacios verdes y ecosistemas ya existentes con la finalidad de establecer una verdadera red de hábitats naturales interconectados y protegidos, resilientes que provean una alta gama de beneficios con capacidad de reducir la contaminación ambiental, así como también evitar excesiva la radiación ultravioleta, las islas de calor, la erosión, la saturación de las aguas de escorrentía, inundaciones, incendios, plagas, sequías y pérdida de recursos naturales y biodiversidad y, sobre todo, evitar llegar al punto de no retorno de los ecosistemas y recursos naturales que sostienen la vida en general.

  3. Dotar al territorio de un ecosistema ambiental estratégico que provea elementos de alta calidad como son el agua, el aire, el suelo, agricultura regulada por un manejo integrado de plagas, conservación de especies y biodiversidad, territorios sanos y descontaminados.

  4. Desarrollar una ordenación integrada de su territorio con la finalidad de que las diferentes áreas, departamentos, direcciones, secretarías, empresas y administraciones en general en sus diferentes niveles trabajen de manera conjunta y coordinada en la consolidación de una Infraestructura Verde que garantice la calidad de vida a las futuras generaciones.

  5. Desarrollar un plan maestro de Infraestructura Verde y Arbolado Urbano que sea público y accesible que incluya:

  1. Cartografía del estado de los servicios de los ecosistemas del territorio como punto de partida de su planificación, así como también para su gestión, evaluación continua, mejora y restauración para lo cual se debe desarrollar una red de espacios libres que contenga la categorización y valoración de suelos no urbanizables a partir del análisis de sus características naturales, ecológicas, paisajísticas y socioeconómicas. El sistema de información geográfico del territorio por desarrollar, contará con sus respectivos datos asociados mediante la aportación estructurada de información consolidada, precisa, fiable y actualizada con la finalidad de contar con planeamiento territorial de carácter diverso, elaborado con organismos de la administración pública, universidades, centros de investigación, empresas especializadas, asociaciones agrarias y ONG que garanticen la calidad de información y la máxima objetividad de sus valoraciones. El sistema deberá proveer la creación de nuevos espacios protegidos estratégicos para la conexión de los espacios naturales ya existentes con la finalidad de llegar a establecer una verdadera red de espacios interconectados.

  2. Plan de territorio donde se incluya la Infraestructura Verde y sus servicios ecosistémicos como un elemento estratégico de supervivencia de la población por ser protegida y preservada a lo largo del desarrollo urbanístico e infraestructura de movilización.

  3. Manejo integrado de flora, fauna, cultivos y demás componentes de la red incluir censos.

  4. Desarrollo de una ordenanza ad hoc.

  5. Determinación de control y vigilancia.

  6. Participación organizada de todos los actores.

  7. Productividad y sostenibilidad a corto, mediano y largo plazo.

  8. Incentivo y sanciones.

  9. Asistencia técnica y capacitación continua.

Informes anuales por rigor y un informe final de período administrativo de cada autoridad del Gobierno Autónomo Descentralizado Metropolitano o Municipal en el que se evalúa la eficacia de la red, la eficacia de las políticas de conservación, el estado de conservación de la Infraestructura Verde y Arbolado, los impactos generados por el transporte, el urbanismo, la explotación de madera, la minería, la extracción de petróleo, la pesca, la agricultura, la ganadería, las especies invasoras y otros indicadores que permitan evaluar los servicios ecosistémicos recibidos.

LIBRO TERCERO DE LA CALIDAD AMBIENTAL Artículos 158 a 246
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 158 y 159
ARTÍCULO 158 Ámbito

El presente libro regula los instrumentos, procedimientos, mecanismos, actividades, responsabilidades y obligaciones públicas y privadas en materia de calidad ambiental.

ARTÍCULO 159 Carácter sistémico de las normas ambientales

Las normas ambientales serán sistémicas y deberán tomar en consideración las características de cada actividad y los impactos que ellas generan.

El diseño, la elaboración y la aplicación de las normas ambientales deberán garantizar la calidad de los componentes físicos del ambiente, con el propósito de asegurar el buen vivir y los derechos de la naturaleza.

TÍTULO II SISTEMA ÚNICO DE MANEJO AMBIENTAL Artículos 160 a 198
CAPÍTULO I DEL RÉGIMEN INSTITUCIONAL Artículos 160 a 166
ARTÍCULO 160 Del Sistema Único de Manejo Ambiental

El Sistema Único de Manejo Ambiental determinará y regulará los principios, normas, procedimientos y mecanismos para la prevención, control, seguimiento y reparación de la contaminación ambiental.

Las instituciones del Estado con competencia ambiental deberá coordinar sus acciones, con un enfoque transectorial, a fin de garantizar que cumplan con sus funciones y de asegurar que se evite en el ejercicio de ellas superposiciones, omisiones, duplicidad, vacíos o conflictos.

La Autoridad Ambiental Nacional ejercerá la rectoría del Sistema Único de Manejo Ambiental, en los términos establecidos en la Constitución, este Código y demás normativa secundaria.

Las competencias ambientales a cargo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados se ejercerán de forma coordinada y descentralizada, con sujeción a la política y normas nacionales de calidad ambiental.

ARTÍCULO 161 Criterios y normas técnicas

La Autoridad Ambiental Nacional, deberá dictar y actualizar periódicamente los criterios y normas técnicas que garanticen la calidad ambiental y de los componentes bióticos y abióticos, así como los límites permisibles; para ello coordinará con las autoridades nacionales competentes.

En virtud de la realidad geográfica del territorio, condiciones especiales u otras necesidades de cada jurisdicción, los Gobiernos Autónomos Descentralizados competentes, previo a la aprobación de la Autoridad Ambiental Nacional, con el fin de precisar las medidas administrativas o técnicas, podrán adoptar criterios adicionales o dictar normas técnicas más rigurosas que las normas nacionales, siempre y cuando no sean contrarias a las establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional y las dictadas en este Código.

Se prohíbe a la Autoridad Ambiental Nacional y a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Competentes, implementar normas de carácter regresivo en materia ambiental que perjudiquen el ecosistema.

ARTÍCULO 162 Obligatoriedad

Todo proyecto, obra o actividad, así como toda ampliación o modificación de los mismos, que pueda causar riesgo o impacto ambiental, deberá cumplir con las disposiciones y principios que rigen al Sistema Único de Manejo Ambiental, en concordancia con lo establecido en el presente Código.

ARTÍCULO 163 Acceso a la información

Se garantizará el acceso de la sociedad civil a la información ambiental de los proyectos, obras o actividades que se encuentran en proceso de regularización o que cuenten con la autorización administrativa respectiva, de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 164 Prevención, control, seguimiento y reparación integral

En la planificación nacional, local y seccional, se incluirán obligatoriamente planes, programas o proyectos que prioricen la prevención, control y seguimiento de la contaminación, así como la reparación integral del daño ambiental, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, y las políticas y estrategias que expida la Autoridad Ambiental Nacional.

De manera coordinada, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, Metropolitanos y Municipales, incluirán prioritariamente en su planificación, la reparación integral de los daños y pasivos ambientales ocasionados en su circunscripción territorial, que no hayan sido reparados. Asimismo, llevarán un inventario actualizado de dichos daños, los que se registrarán en el Sistema Único de Información Ambiental.

ARTÍCULO 165 Competencias de los Gobiernos Autónomos Descentralizados

Las competencias referentes al proceso de evaluación de impactos, control y seguimiento de la contaminación, así como de la reparación integral de los daños ambientales deberán ser ejercidas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, Metropolitanos y Municipales, a través de la acreditación otorgada por la Autoridad Ambiental Nacional, conforme a lo establecido en este Código.

ARTÍCULO 166 De la competencia exclusiva de la Autoridad Ambiental Nacional

La Autoridad Ambiental Nacional tendrá competencia exclusiva para emitir las autorizaciones administrativas de:

  1. Proyectos específicos de gran magnitud, declarados de interés nacional por la Asamblea Nacional o el Gobierno Nacional; así como proyectos de alto impacto o riesgo ambiental, declarados expresamente por la Autoridad Ambiental Nacional;

  2. Proyectos o actividades ubicados dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, zonas intangibles y dentro del Patrimonio Forestal Nacional, con excepción de las áreas de plantaciones forestales y sistemas agroforestales de producción;

  3. Aquellos proyectos correspondientes a los sectores estratégicos establecidos en la Constitución;

  4. Proyectos, obras o actividades promovidos por el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial; y,

  5. Todos los casos en los que no exista una autoridad ambiental acreditada.

CAPÍTULO II EJERCICIO DE LA COMPETENCIA Y ACREDITACIÓN ANTE EL SISTEMA ÚNICO DE MANEJO AMBIENTAL Artículos 167 a 171
ARTÍCULO 167 Reglas para el ejercicio de la competencia de los distintos niveles de gobierno

Para el ejercicio de las competencias ambientales se establecen las siguientes reglas:

  1. Si el proyecto, obra o actividad es promovido por una o varias juntas parroquiales, la Autoridad Ambiental Competente será el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano de estar acreditado; caso contrario, le corresponderá al Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial acreditado o, en su defecto, a la Autoridad Ambiental Nacional;

  2. Si el proyecto, obra o actividad es promovido por un Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano, la Autoridad Ambiental Competente será el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial acreditado; caso contrario, le corresponderá a la Autoridad Ambiental Nacional; y,

  3. Si el proyecto, obra o actividad es promovido por un Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial, la Autoridad Ambiental Nacional será la competente para hacerse cargo del proceso.

Las empresas mixtas en las que exista participación del Estado, indistintamente del nivel accionario, se guiarán por las reglas de la competencia previstas para los distintos niveles de gobierno.

ARTÍCULO 168 Reglas según la circunscripción territorial

Las reglas para la regulación ambiental son las siguientes:

  1. Si el proyecto, obra o actividad es promovido a nivel cantonal, la Autoridad Ambiental Competente será el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano de estar acreditado; caso contrario, le corresponderá al Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial acreditado; o, en su defecto, a la Autoridad Ambiental Nacional;

  2. En las zonas no delimitadas, la Autoridad Ambiental Competente será la que se encuentre más cercana al proyecto, obra o actividad, de estar acreditada; caso contrario, le corresponderá a la Autoridad Ambiental Nacional;

  3. Cuando el proyecto, obra o actividad involucre a más de una circunscripción municipal, la Autoridad Ambiental Competente será el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial acreditado; caso contrario le corresponderá a la Autoridad Ambiental Nacional;

  4. Cuando el proyecto, obra o actividad involucre a más de una circunscripción municipal y provincial, la Autoridad Ambiental Competente será la Autoridad Ambiental Nacional; y,

  5. Cuando el proyecto, obra o actividad, involucre a más de una circunscripción provincial, la Autoridad Ambiental Competente será la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 169 Conflictos de competencia

En caso de existir diferentes autoridades ambientales acreditadas dentro de una misma circunscripción, la competencia se definirá en función de la actividad, territorio y tiempo; o en caso de que no sea determinable de esta manera, la definirá la Autoridad Ambiental Nacional.

En caso de un conflicto de competencias entre las Autoridades acreditadas y la Autoridad Ambiental Nacional, quien determinará la competencia será el organismo técnico máximo del Sistema Nacional de Competencias.

ARTÍCULO 170 Requerimientos mínimos para la acreditación

Para que un Gobierno Autónomo Descentralizado pueda acreditarse ante el Sistema Único de Manejo Ambiental deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. La disponibilidad y manejo de recursos económicos, institucionales, técnicos, informáticos, tecnológicos y humanos propios, que permitan llevar a cabo los procesos para prevenir, evitar y controlar la contaminación, así como reparar integralmente los daños ambientales;

  2. La disponibilidad de personal capacitado sobre la normativa ambiental vigente, así como sobre los procesos de regularización ambiental; y,

  3. El manejo y uso obligatorio del Sistema Único de Información Ambiental y demás herramientas informáticas y tecnológicas.

ARTÍCULO 171 De la suspensión de la acreditación

La Autoridad Ambiental Nacional suspenderá de manera motivada la acreditación otorgada cuando:

  1. Se haya incumplido con los requerimientos mínimos para la acreditación;

  2. Se haya encontrado hallazgos de no conformidades mayores de manera reiterativa por un mismo incumplimiento; y

  3. Se haya incumplido la ejecución del Plan de Acción presentado.

Adicionalmente, la Autoridad Ambiental Nacional podrá determinar causales adicionales a las establecidas en este Código.

CAPÍTULO III DE LA REGULARIZACIÓN AMBIENTAL Artículos 172 a 176
ARTÍCULO 172 Objeto

La regularización ambiental tiene como objeto la autorización de la ejecución de los proyectos, obras y actividades públicas, privadas y mixtas, en función de las características particulares de estos y de la magnitud de sus impactos o riesgos ambientales.

Para dichos efectos, el impacto ambiental se clasificará como no significativo, bajo, mediano o alto. El Sistema Único de Información Ambiental determinará automáticamente el tipo de permiso ambiental a otorgarse.

ARTÍCULO 173 De las obligaciones del operador

El operador de un proyecto, obra y actividad, pública, privada o mixta, tendrá la obligación de prevenir, evitar, reducir y, en los casos que sea posible, eliminar los impactos y riesgos ambientales que pueda generar su actividad. Cuando se produzca algún tipo de afectación al ambiente, el operador establecerá todos los mecanismos necesarios para su restauración.

El operador deberá promover en su actividad el uso de tecnologías ambientalmente limpias, energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto, prácticas que garanticen la transparencia y acceso a la información, así como la implementación de mejores prácticas ambientales en la producción y consumo.

ARTÍCULO 174 Catálogo de actividades

La Autoridad Ambiental Nacional elaborará y actualizará el catálogo de actividades, de los proyectos, obras o actividades existentes en el país que deban regularizarse, en función de la magnitud del impacto o riesgo ambiental que puedan generar. La periodicidad de las actualizaciones del catálogo de actividades se sujetará a criterios técnicos.

Mediante normativa secundaria se determinarán los tipos de permisos, sus procedimientos, estudios ambientales y autorizaciones administrativas.

ARTÍCULO 175 Intersección

Para el otorgamiento de autorizaciones administrativas se deberá obtener a través del Sistema Único de Información Ambiental el certificado de intersección que determine si la obra, actividad o proyecto intersecta o no con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Patrimonio Forestal Nacional y zonas intangibles.

En los casos de intersección con zonas intangibles, las medidas de regulación se coordinarán con la autoridad competente.

ARTÍCULO 176 De la modificación del proyecto, obra o actividad

Todo proyecto, obra o actividad que cuente con una autorización administrativa y que vaya a realizar alguna modificación o ampliación a su actividad, deberá cumplir nuevamente con el proceso de regularización ambiental en los siguientes casos:

  1. Cuando por sí sola, las características de la modificación constituyan un nuevo proyecto, obra o actividad;

  2. Cuando los cambios en su actividad impliquen impactos o riesgos ambientales medios o altos que no hayan sido incluidos en la autorización administrativa correspondiente; y,

  3. Cuando exista una ampliación que comprometa un área geográfica superior a la que fue aprobada o que se ubique en otro sector.

En caso de que el operador de un proyecto, obra o actividad requiera generar actividades adicionales de mediano o alto impacto a las previamente autorizadas, y que no implican un cambio del objeto principal del permiso ambiental otorgado, se deberá presentar un estudio complementario de dichas actividades.

Para los casos de las modificaciones de actividades que generen bajo impacto, se procederá en los términos establecidos en la norma expedida para el efecto.

CAPÍTULO IV DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA REGULARIZACIÓN AMBIENTAL Artículos 177 a 189
ARTÍCULO 177 De la información de los proyectos, obras o actividades que puedan afectar al ambiente

La autorización administrativa emitida por la Autoridad Ambiental Competente deberá incorporarse inmediatamente al Sistema Único de Información Ambiental.

Las autorizaciones emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional son de acceso público, de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 178 De las guías de buenas prácticas ambientales

Los operadores de actividades cuyo impacto no es significativo, no tendrán obligación de regularizarse. En este caso, la Autoridad Ambiental Nacional dictará guías de buenas prácticas.

Los operadores de proyectos, obras o actividades de impacto ambiental bajo, para su regularización ambiental, requerirán de un plan de manejo ambiental específico para estas actividades, de conformidad con la normativa secundaria que se expida para el efecto.

ARTÍCULO 179 De los estudios de impacto ambiental

Los estudios de impacto ambiental deberán ser elaborados en aquellos proyectos, obras y actividades que causan mediano y alto impacto o riesgo ambiental para una adecuada y fundamentada evaluación, predicción, identificación e interpretación de dichos riesgos e impactos.

Los estudios deberán contener la descripción de la actividad, obra o proyecto, área geográfica, compatibilidad con los usos de suelo próximos, ciclo de vida del proyecto, metodología, herramientas de análisis, plan de manejo ambiental, mecanismos de socialización y participación ciudadana, y demás aspectos previstos en la norma técnica.

Los estudios también deberán contener un diagnóstico de línea base sobre los componentes físicos, bióticos y abióticos, sus interacciones ecológicas, incluyendo la identificación y evaluación del impacto sobre los ecosistemas frágiles y especies nativas, endémicas, migratorias o amenazadas de extinción; así como las condiciones actuales de la naturaleza, incluyendo la resiliencia y el funcionamiento de sus procesos ecológicos y sistemas naturales.

Estos estudios contendrán la previsión de los impactos que causará el proyecto, basada en estudios científicos y técnicos.

En los casos en que la Autoridad Ambiental Competente determine que el estudio de impacto ambiental no satisface los requerimientos mínimos previstos en este Código, procederá a observarlo o improbarlo y comunicará esta decisión al operador mediante la resolución motivada correspondiente.

ARTÍCULO 180 Responsables de los estudios, planes de manejo y auditorías ambientales

La persona natural o jurídica que desea llevar a cabo una actividad, obra o proyecto, así como la que elabora el estudio de impacto, plan de manejo ambiental o la auditoría ambiental de dicha actividad, serán solidariamente responsables por la veracidad y exactitud de sus contenidos, y responderán de conformidad con la ley.

Los consultores individuales o las empresas consultoras que realizan estudios, planes de manejo y auditorías ambientales, deberán estar acreditados ante la Autoridad Ambiental Competente y deberán registrarse en el Sistema Único de Información Ambiental. Dicho registro será actualizado periódicamente.

La Autoridad Ambiental Nacional dictará los estándares básicos y condiciones requeridas para la elaboración de los estudios, planes de manejo y auditorías ambientales.

ARTÍCULO 181 De los planes de manejo ambiental

El plan de manejo ambiental será el instrumento de cumplimiento obligatorio para el operador, el mismo que comprende varios subplanes, en función de las características del proyecto, obra o actividad. La finalidad del plan de manejo será establecer en detalle y orden cronológico, las acciones cuya ejecución se requiera para prevenir, evitar, controlar, mitigar, corregir, compensar, restaurar y reparar, según corresponda.

Además, contendrá los programas, presupuestos, personas responsables de la ejecución, medios de verificación, cronograma y otros que determine la normativa secundaria.

ARTÍCULO 182 Modificaciones o actualizaciones al plan de manejo ambiental

De existir razones técnicas suficientes y motivadas, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Código y normativa expedida para el efecto, la Autoridad Ambiental Competente podrá requerir al operador, en cualquier momento, que efectúe modificaciones y actualizaciones al plan de manejo ambiental aprobado. Estas modificaciones estarán sujetas a su aprobación.

ARTÍCULO 183 Del establecimiento de la póliza o garantía por responsabilidades ambientales

Las autorizaciones administrativas que requieran de un estudio de impacto ambiental exigirán obligatoriamente al operador de un proyecto, obra o actividad contratar un seguro o presentar una garantía financiera. El seguro o garantía estará destinado de forma específica y exclusiva a cubrir las responsabilidades ambientales del operador que se deriven de su actividad económica o profesional.

La Autoridad Ambiental Nacional regulará mediante normativa técnica las características, condiciones, mecanismos y procedimientos para su establecimiento, así como el límite de los montos a ser asegurados en función de las actividades. El valor asegurado no afectará el cumplimiento total de las responsabilidades y obligaciones establecidas.

El operador deberá mantener vigente la póliza o garantía durante el periodo de ejecución de la actividad y hasta su cese efectivo.

No se exigirá esta garantía o póliza cuando los ejecutores del proyecto, obra o actividad sean entidades del sector público o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos a las dos terceras partes a entidades de derecho público. Sin embargo la entidad ejecutora responderá administrativa y civilmente por el cabal y oportuno cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del proyecto, obra o actividad licenciada y de las contingencias que puedan.

ARTÍCULO 184 De la participación ciudadana

La Autoridad Ambiental Competente deberá informar a la población que podría ser afectada de manera directa sobre la posible realización de proyectos, obras o actividades, así como de los posibles impactos socioambientales esperados y la pertinencia de las acciones a tomar. La finalidad de la participación de la población será la recolección de sus opiniones y observaciones para incorporarlas en los Estudios Ambientales, siempre que ellas sean técnica y económicamente viables.

Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la población respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada por resolución debidamente motivada de la Autoridad Ambiental Competente.

En los mecanismos de participación social se contará con facilitadores ambientales, los cuales serán evaluados, calificados y registrados en el Sistema Único de Información Ambiental.

ARTÍCULO 185 De la emisión de las autorizaciones administrativas

Los proyectos, obras o actividades que requieran de autorizaciones administrativas, deberán realizar los pagos que por servicios administrativos correspondan.

Una vez que la Autoridad Ambiental Competente verifique que se ha cumplido con los requisitos establecidos en este Código y demás normativa secundaria, se procederá a la emisión de la correspondiente autorización administrativa.

La Autoridad Ambiental competente notificará al operador de los proyectos, obras o actividades con la emisión de la autorización administrativa correspondiente, en la que se detallarán las condiciones a las que se someterá el proyecto, obra o actividad, durante todas las fases del mismo, así como las facultades legales y reglamentarias para la operación.

La Autoridad Ambiental Nacional y las Autoridades Ambientales Competentes llevarán un registro actualizado de las autorizaciones administrativas otorgadas a través del Sistema Único de Información Ambiental. Este registro será público y cualquier persona podrá acceder a esta información y a los estudios que se utilizaron para la emisión de las autorizaciones.

ARTÍCULO 186 Del cierre de operaciones

Los operadores que por cualquier motivo requieran el cierre de las operaciones o abandono del área, deberán ejecutar el plan de cierre y abandono conforme lo aprobado en el plan de manejo ambiental respectivo; adicionalmente, deberán presentar informes y auditorías al respecto, así como los demás que se establezcan en la norma secundaria.

Los planes de cierre y abandono a los que se refiere este artículo contendrán el detalle de los mecanismos de restauración, resiliencia y recuperación de las áreas naturales degradadas por la ejecución del proyecto.

La autoridad ambiental competente, en forma previa a aprobar el plan de cierre o abandono, realizará el control de los sitios cerrados o abandonados, con el objeto de verificar el cumplimiento tanto de la normativa legal como del estudio de impacto ambiental y plan de manejo ambiental.

ARTÍCULO 187 De la suspensión de la actividad

En los mecanismos de control y seguimiento en los que se identifiquen no conformidades por el incumplimiento al plan de manejo ambiental o a las normas ambientales, y siempre que estas signifiquen afectación a la ambiente, se podrá ordenar como medida provisional la suspensión inmediata de la actividad o conjunto de actividades específicas del proyecto que generaron el incumplimiento.

Para el levantamiento de la suspensión, el operador deberá remitir a la Autoridad Ambiental Competente un informe de las actividades ejecutadas con las evidencias que demuestren que se han subsanado los incumplimientos. Las afirmaciones de hechos realizadas en el informe serán materia de inspección, análisis y aprobación, de ser el caso, en un plazo de hasta diez días.

ARTÍCULO 188 De la revocatoria del permiso ambiental

La revocatoria del permiso ambiental procederá cuando se determinen no conformidades mayores que impliquen el incumplimiento al plan de manejo ambiental, reiteradas en dos ocasiones, sin que se hubieren adoptado los correctivos en los plazos dispuestos.

La revocatoria de la autorización administrativa, interrumpirá la ejecución del proyecto, obra o actividad, bajo responsabilidad del operador.

Adicionalmente, se exigirá el cumplimiento del plan de manejo ambiental, a fin de garantizar el plan de cierre y abandono, sin perjuicio de la responsabilidad de reparación integral por los daños ambientales que se puedan haber generado.

ARTÍCULO 189 Efecto de la revocatoria

La revocatoria de la autorización administrativa implicará que el operador no pueda realizar actividad alguna en el proyecto, obra o actividad, exceptuando las necesarias para el cumplimiento del plan de cierre y abandono, así como las de reparación integral de daños ambientales.

La actividad o proyecto cuya autorización ha sido revocada podrá reanudarse siempre y cuando el operador someta el proyecto, obra o actividad a un nuevo proceso de regularización ambiental.

En el nuevo proceso de regulación ambiental se deberá demostrar con el respectivo estudio de impacto ambiental, que se han remediado y subsanado todas las causales que produjeron la revocatoria de la autorización administrativa anterior y que se han establecido en su plan de manejo ambiental las correspondientes medidas para evitar que los incumplimientos se produzcan nuevamente.

CAPÍTULO V CALIDAD DE LOS COMPONENTES ABIÓTICOS Y ESTADO DE LOS COMPONENTES BIÓTICOS Artículos 190 a 198
ARTÍCULO 190 De la calidad ambiental para el funcionamiento de los ecosistemas

Las actividades que causen riesgos o impactos ambientales en el territorio nacional deberán velar por la protección y conservación de los ecosistemas y sus componentes bióticos y abióticos, de tal manera que estos impactos no afecten a las dinámicas de las poblaciones y la regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos, o que impida su restauración.

ARTÍCULO 191 Del monitoreo de la calidad del aire, agua y suelo

La Autoridad Ambiental Nacional o el Gobierno Autónomo Descentralizado competente, en coordinación con las demás autoridades competentes, según corresponda, realizarán el monitoreo y seguimiento de la calidad del aire, agua y suelo, de conformidad con las normas reglamentarias y técnicas que se expidan para el efecto.

Se dictarán y actualizarán periódicamente las normas técnicas, de conformidad con las reglas establecidas en este Código.

Las instituciones competentes en la materia promoverán y fomentarán la generación de la información, así como la investigación sobre la contaminación atmosférica, a los cuerpos hídricos y al suelo, con el fin de determinar sus causas, efectos y alternativas para su reducción.

ARTÍCULO 192 De la calidad visual

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados competentes controlarán que las obras civiles que se construyan en sus circunscripciones territoriales guarden armonía con los lugares donde se las construya en especial de los espacios públicos, con el fin de minimizar los impactos visuales o los impactos al paisaje, de conformidad con la normativa expedida para el efecto.

ARTÍCULO 193 Evaluaciones adicionales de la calidad del aire

La Autoridad Ambiental Nacional o el Gobierno Autónomo Descentralizado competente, según corresponda, dispondrán evaluaciones adicionales a las establecidas en la norma a los operadores o propietarios de fuentes que emitan o sean susceptibles de emitir olores ofensivos o contaminantes atmosféricos peligrosos. La norma técnica establecerá los métodos, procedimientos o técnicas para la reducción o eliminación en la fuente de emisiones de olores y de contaminantes atmosféricos peligrosos.

ARTÍCULO 194 Del ruido y vibraciones

La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad Nacional de Salud, expedirá normas técnicas para el control de la contaminación por ruido, de conformidad con la ley y las reglas establecidas en este Código.

Estas normas establecerán niveles máximos permisibles de ruido, según el uso del suelo y la fuente, e indicarán los métodos y los procedimientos destinados a la determinación de los niveles de ruido en el ambiente, así como las disposiciones para la prevención y control de ruidos y los lineamientos para la evaluación de vibraciones en edificaciones.

Se difundirá al público toda la información relacionada con la contaminación acústica y los parámetros o criterios de la calidad acústica permisibles, según los instrumentos necesarios que se establezcan en cada territorio. Los criterios de calidad de ruido y vibraciones se realizarán de conformidad con los planes de ordenamiento territorial.

ARTÍCULO 195 De las radiaciones ionizantes y no ionizantes

La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las Autoridades Nacionales Competentes, expedirá normas técnicas para el control de la contaminación por radiaciones ionizantes y no ionizantes.

ARTÍCULO 196 Tratamiento de aguas residuales urbanas y rurales

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales deberán contar con la infraestructura técnica para la instalación de sistemas de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales urbanas y rurales, de conformidad con la ley y la normativa técnica expedida para el efecto. Asimismo, deberán fomentar el tratamiento de aguas residuales con fines de reutilización, siempre y cuando estas recuperen los niveles cualitativos y cuantitativos que exija la autoridad competente y no se afecte la salubridad pública. Cuando las aguas residuales no puedan llevarse al sistema de alcantarillado, su tratamiento deberá hacerse de modo que no perjudique las fuentes receptoras, los suelos o la vida silvestre. Las obras deberán ser previamente aprobadas a través de las autorizaciones respectivas emitidas por las autoridades competentes en la materia.

ARTÍCULO 197 Actividades que afecten la calidad del suelo

Las actividades que afecten la calidad o estabilidad del suelo, o que puedan provocar su erosión, serán reguladas, y en caso de ser necesario, restringidas. Se priorizará la conservación de los ecosistemas ubicados en zonas con altas pendientes y bordes de cuerpos hídricos, entre otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 198 Monitoreo y seguimiento de la calidad de sedimentos

La Autoridad Ambiental Nacional o los Gobiernos Autónomos Descentralizados Competentes, según corresponda, realizarán el seguimiento y monitoreo de la calidad ambiental por medio del análisis de sedimentos, de conformidad con las normas técnicas expedidas para el efecto.

TÍTULO III CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL Artículos 199 a 210
CAPÍTULO I DEL OBJETO Y EL ALCANCE Artículos 199 y 200
ARTÍCULO 199 Objeto

Las acciones de control y seguimiento de la calidad ambiental tienen como objeto verificar el cumplimiento de la normativa y las obligaciones ambientales correspondientes, así como la efectividad de las medidas para prevenir, evitar y reparar los impactos o daños ambientales.

ARTÍCULO 200 Alcance del control y seguimiento

La Autoridad Ambiental Competente realizará el control y seguimiento a todas las actividades ejecutadas o que se encuentren en ejecución de los operadores, sean estas personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras, que generen o puedan generar riesgos, impactos y daños ambientales, tengan o no la correspondiente autorización administrativa.

Las actividades que tengan la obligación de regularizarse y que no lo hayan hecho, serán sancionadas de conformidad con las reglas de este Código, sin perjuicio de las obligaciones que se impongan por concepto de reparación integral.

CAPÍTULO II DE LOS MECANISMOS DE CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL Artículos 201 a 203
ARTÍCULO 201 De los mecanismos

El control y seguimiento ambiental puede efectuarse por medio de los siguientes mecanismos:

  1. Monitoreos;

  2. Muéstreos;

  3. Inspecciones;

  4. Informes ambientales de cumplimiento;

  5. Auditorías Ambientales;

  6. Vigilancia ciudadana o comunitaria; y,

  7. Otros que establezca la Autoridad Ambiental Competente.

En las normas secundarias que emita la Autoridad Ambiental Nacional se establecerá el mecanismo de control que aplique según el impacto generado conforme lo previsto en este Código.

ARTÍCULO 202 Del apoyo en las actividades de control y seguimiento

Se reconocerá el apoyo de las personas naturales o jurídicas, comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades, organismos públicos o privados, en las actividades de control y seguimiento ambiental, para levantar información sobre el cumplimiento por parte de los operadores de las normas ambientales contenidas en este Código y demás normas secundarias aplicables. Quien tenga conocimiento del incumplimiento de una norma ambiental podrá ponerla en conocimiento de la Autoridad Ambiental Competente.

ARTÍCULO 203 Facultades de los funcionarios y servidores públicos

Las obras, actividades y proyectos de los operadores podrán ser inspeccionadas en cualquier momento, sin necesidad de notificación previa por parte de funcionarios de la Autoridad Ambiental Competente, quienes deberán contar con el apoyo de la Fuerza Pública cuando así lo requieran.

Los operadores estarán obligados a prestar todas las facilidades para la ejecución de las inspecciones y las actividades inherentes a ellas, toma de muestras y análisis de laboratorios.

CAPÍTULO III AUDITORÍAS AMBIENTALES Artículos 204 a 207
ARTÍCULO 204 Objetivos de la auditoría ambiental

Los objetivos de las auditorías serán:

  1. Determinar y verificar si las actividades cumplen con el plan de manejo ambiental, autorizaciones administrativas, legislación y normativa ambiental vigente; y,

  2. Determinar si existen nuevos riesgos, impactos o daños ambientales que las actividades auditadas hayan generado.

ARTÍCULO 205 Periodicidad de las auditorías ambientales

El operador deberá presentar auditorías ambientales cuando la Autoridad Ambiental Competente lo considere necesario de conformidad con la norma expedida para el efecto.

La Autoridad Ambiental Competente realizará inspecciones aleatorias para verificar los resultados de las auditorías ambientales.

En función de la revisión de la auditoría o de los resultados de la inspección ejecutada, se podrá disponer la realización de una nueva verificación de cumplimiento del regulado en el plan de manejo ambiental, autorizaciones administrativas y normativa ambiental vigente.

ARTÍCULO 206 De los consultores

Las auditorías ambientales no podrán ser realizadas por el mismo consultor que elaboró los estudios ambientales o la auditoría inmediata anterior, según sea el caso. Las auditorías ambientales se elaborarán en base a verificaciones realizadas en el sitio.

Ningún servidor público que tenga relación de dependencia con la Autoridad Ambiental Competente podrá realizar o formar parte del equipo consultor que elabore cualquier auditoría ambiental.

ARTÍCULO 207 Revisión de la auditoría ambiental

La Autoridad Ambiental Competente, luego de la presentación por parte del operador de la auditoría ambiental, deberá emitir un informe para aprobar, observar o rechazar la auditoría ambiental y las modificaciones al plan de manejo ambiental, según sea el caso. El operador se obliga al cumplimiento de lo aprobado en la auditoría ambiental.

Las normas secundarias establecerán el procedimiento y plazo para la revisión y aprobación de la auditoría ambiental. El incumplimiento de dicho plazo, por parte de la Autoridad Ambiental Competente, conferirá a favor del operador la aprobación inmediata.

CAPÍTULO IV MONITOREO Y SEGUIMIENTO Artículos 208 a 210
ARTÍCULO 208 Obligatoriedad del monitoreo

El operador será el responsable del monitoreo de sus emisiones, descargas y vertidos, con la finalidad de que estas cumplan con el parámetro definido en la normativa ambiental. La Autoridad Ambiental Competente, efectuará el seguimiento respectivo y solicitará al operador el monitoreo de las descargas, emisiones y vertidos, o de la calidad de un recurso que pueda verse afectado por su actividad. Los costos del monitoreo serán asumidos por el operador. La normativa secundaria establecerá, según la actividad, el procedimiento y plazo para la entrega, revisión y aprobación de dicho monitoreo.

La información generada, procesada y sistematizada de monitoreo será de carácter público y se deberá incorporar al Sistema Único de Información Ambiental y al sistema de información que administre la Autoridad Única del Agua en lo que corresponda.

ARTÍCULO 209 Muestreo

La Autoridad Ambiental Nacional expedirá las normas técnicas y procedimientos que regularán el muestreo y los métodos de análisis para la caracterización de las emisiones, descargas y vertidos.

Los análisis se realizarán en laboratorios públicos, privados o de universidades e institutos de educación superior, acreditados ante el Servicio de Acreditación Ecuatoriano. En el caso de que en el país no existan laboratorios acreditados, se podrá solicitar la designación en el marco de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, y en última instancia, se podrá realizar con los que estén debidamente acreditados a nivel internacional.

ARTÍCULO 210 Información de resultados del muestreo

Cuando la Autoridad Ambiental Competente realice muestreos para el control de una emisión, descarga o vertido deberá informar sobre los resultados obtenidos al operador, en conjunto con las observaciones técnicas que correspondan.

Las tomas de muestras se realizarán con un representante del operador o fedatario designado para este fin, los funcionarios de la autoridad competente de control y un representante del laboratorio acreditado. Cuando se realicen de oficio o por denuncia la toma de muestras, no será necesaria la presencia del representante del operador.

El protocolo de custodia de las muestras se expedirá mediante la norma técnica pertinente.

TÍTULO IV GESTIÓN INTEGRAL NACIONAL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS Artículos 211 a 223
ARTÍCULO 211 De la gestión integral de sustancias químicas

La Autoridad Ambiental Nacional ejercerá la rectoría de la gestión integral de sustancias químicas a través de la emisión de políticas y lineamientos.

La gestión integral priorizará las sustancias químicas peligrosas para lo cual iniciará con las severamente restringidas.

La Autoridad Ambiental Nacional requerirá a todas las personas naturales y jurídicas que participen en las fases de gestión de las sustancias químicas toda la información necesaria para regular la tenencia y el movimiento de las sustancias químicas a nivel nacional y sus transferencias al interior o exterior del país.

La gestión integral de sustancias químicas deberá ser implementada bajo el enfoque de transectorialidad y los criterios establecidos en el Sistema Único de Manejo Ambiental, de conformidad con los instrumentos internacionales ratificados por el Estado.

ARTÍCULO 212 Fases de gestión

La gestión de las sustancias químicas estará integrada por las siguientes fases:

  1. Abastecimiento;

  2. Almacenamiento;

  3. Transporte;

  4. Uso;

  5. Exportación; y,

  6. Las demás que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 213 Autorización administrativa para la gestión de sustancias químicas

Todas las personas naturales o jurídicas que participen en las fases de gestión de las sustancias químicas deberán obtener la autorización administrativa de conformidad con las normas emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional, sin perjuicio de los requerimientos de otras entidades del Estado con competencia en la materia.

En el caso de sustancias químicas peligrosas o restringidas, las autoridades aduaneras no tramitarán los certificados o permisos de importación o exportación de estas sustancias, si los interesados no presentan la respectiva autorización.

En el caso de la suspensión o revocatoria de la autorización administrativa por parte de cualquier autoridad administrativa se deberá informar a la Autoridad Ambiental Nacional y a las demás autoridades con competencia en la materia.

ARTÍCULO 214 Publicación de los listados

La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con las instituciones del Estado competentes en la materia, deberán elaborar, publicar, difundir y actualizar los listados de las sustancias químicas importadas, fabricadas y comercializadas en el territorio, considerando principalmente los parámetros de peligrosidad y riesgo para el ambiente. En la publicación se priorizará las sustancias químicas peligrosas y restringidas.

Las mismas instituciones deberán realizar capacitaciones en el territorio y en las zonas que se determinen como prioridad para el expendio, comercialización, manejo y regulación que requieren las sustancias químicas.

ARTÍCULO 215 Prevención de los efectos que puedan causar las sustancias químicas

En caso de que exista certidumbre técnica y científica de que una sustancia química tenga efectos adversos para el ambiente, se restringirá o prohibirá la introducción, desarrollo, producción, tenencia, posesión, comercialización, uso, transporte, distribución, almacenamiento o exportación de dicha sustancia. La Autoridad Ambiental Nacional realizará el análisis de la disponibilidad de productos más seguros y eficaces por los que puedan ser sustituidas dichas sustancias con respaldo del criterio de las entidades con competencia en la materia, de acuerdo a los procedimientos legales respectivos.

ARTÍCULO 216 Responsabilidad solidaria de los operadores en la gestión integral de sustancias químicas

El importador, exportador, fabricante y acondicionador de sustancias químicas responderá solidariamente, junto con las personas naturales o jurídicas contratadas por ellos para efectuar la gestión de las mismas, en el caso de incidentes que produzcan contaminación y daño ambiental.

Para el caso de sustancias químicas peligrosas, además de los actores mencionados en el inciso anterior, serán responsables solidarios el tenedor, poseedor o propietario.

También responderán solidariamente las personas que no realicen la verificación de las autorizaciones administrativas y su vigencia, al momento de entregar o recibir sustancias químicas peligrosas, de conformidad con la normativa que se expida para el efecto.

ARTÍCULO 217 Aplicación de la Responsabilidad extendida del Productor sobre la gestión de sustancias químicas

Los productores tienen la responsabilidad de la gestión del producto en todo el ciclo de vida del mismo. Esta responsabilidad incluye los impactos inherentes a la selección de los materiales, del proceso de producción y el uso del producto, así como lo relativo al tratamiento o disposición final del mismo cuando se convierte en residuo o desecho luego de su vida útil o por otras circunstancias.

La Autoridad Ambiental Nacional, a través de la normativa técnica correspondiente, determinará las sustancias químicas sujetas a REP, las metas y los lineamientos para la presentación del programa de gestión integral (PGI) de las existencias caducadas y envases vacíos de dichas sustancias. Estos programas serán aprobados por la Autoridad Ambiental Nacional, quien realizará la regulación y control de la aplicación de la Responsabilidad Extendida del Productor.

ARTÍCULO 218 Difusión de la información

Los importadores y fabricantes nacionales de sustancias químicas deberán colocar a disposición de las autoridades y población en general, la información de dichas sustancias, durante todo su ciclo de vida, incluyendo las seguridades en el manejo y riesgos que plantean para la salud humana y el ambiente, de acuerdo a las especificaciones establecidas en la normativa secundaria, sin perjuicio de los requerimientos de otras entidades del Estado con competencia al respecto.

ARTÍCULO 219 Tenencia de sustancias químicas peligrosas

Las sustancias químicas peligrosas solo podrán almacenarse, transportarse y distribuirse con la autorización administrativa correspondiente. Se prohíbe todo contacto de sustancias químicas peligrosas con alimentos, medicina, vestimenta y otros artículos que pongan en riesgo la salud o la integridad del ambiente.

ARTÍCULO 220 Gestión de mezclas, productos o materiales con contenido de sustancias químicas peligrosas

Para la gestión de mezclas, productos o materiales con contenido de sustancias químicas peligrosas, así como la importación y exportación de los mismos, se emitirá la normativa correspondiente, regulando el manejo ambiental adecuado; sin perjuicio de los requerimientos que emitan otras entidades del Estado con competencia en la materia.

ARTÍCULO 221 Distribución de sustancias químicas

Los operadores autorizados para la distribución no podrán abastecer de estas sustancias químicas a quienes, teniendo la obligación de contar con la autorización administrativa, no cuenten con dicha autorización.

ARTÍCULO 222 Prohibición específica de importación e introducción de contaminantes orgánicos persistentes o sustancias químicas de uso agrícola e industrial cuyo uso haya sido prohibido

Se prohíbe la importación e introducción al territorio ecuatoriano de sustancias químicas consideradas contaminantes orgánicas persistentes, sus mezclas o productos que las contengan, así como sustancias químicas de uso agrícola e industrial cuyo uso haya sido prohibido por instrumentos internacionales ratificados por el Estado.

La norma secundaria establecerá las condiciones para realizar análisis de laboratorio en los que se requieran el uso de estándares analíticos y materiales de referencia que contengan estas sustancias.

El incumplimiento a lo establecido en el presente artículo dará inicio al procedimiento administrativo, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a las que hubiere lugar.

ARTÍCULO 223 Tráfico ilícito de sustancias químicas

Todo movimiento nacional o internacional de sustancias químicas, sin las correspondientes autorizaciones, será considerado como ilícito, sin perjuicio de la re exportación de las sustancias o gestión a cuenta del infractor, así como de las acciones civiles y penales a las que haya lugar, para lo cual se coordinará el control con las entidades competentes en la materia.

Las entidades del Estado, con competencia para el control y la autorización de la exportación e importación de sustancias químicas, deberán velar por el cumplimiento de lo establecido en las autorizaciones respectivas.

TÍTULO V GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS Artículos 224 a 242
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 224 a 227
ARTÍCULO 224 Objeto

La gestión integral de los residuos y desechos está sometida a la tutela estatal cuya finalidad es contribuir al desarrollo sostenible, a través de un conjunto de políticas intersectoriales y nacionales en todos los ámbitos de gestión, de conformidad con los principios y disposiciones del Sistema Único de Manejo Ambiental.

ARTÍCULO 225 Políticas generales de la gestión integral de los residuos y desechos

Serán de obligatorio cumplimiento, tanto para las instituciones del Estado, en sus distintos niveles y formas de gobierno, regímenes especiales, así como para las personas naturales o jurídicas, las siguientes políticas generales:

  1. El manejo integral de residuos y desechos, considerando prioritariamente la eliminación o disposición final más próxima a la fuente;

  2. La responsabilidad extendida del productor o importador;

  3. La minimización de riesgos sanitarios y ambientales, así como fitosanitarios y zoosanitarios;

  4. El fortalecimiento de la educación y cultura ambiental, la participación ciudadana y una mayor conciencia en relación al manejo de los residuos y desechos;

  5. El fomento al desarrollo del aprovechamiento y valorización de los residuos y desechos, considerándolos un bien económico con finalidad social, mediante el establecimiento de herramientas y mecanismos de aplicación;

  6. El fomento de la investigación, desarrollo y uso de las mejores tecnologías disponibles que minimicen los impactos al ambiente y la salud humana;

  7. El estímulo a la aplicación de buenas prácticas ambientales, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología, en todas las fases de la gestión integral de los residuos o desechos;

  8. La aplicación del principio de responsabilidad compartida, que incluye la internalización de costos, derecho a la información e inclusión económica y social, con reconocimientos a través de incentivos, en los casos que aplique;

  9. El fomento al establecimiento de estándares para el manejo de residuos y desechos en la generación, almacenamiento temporal, recolección, transporte, aprovechamiento, tratamiento y disposición final;

  10. La sistematización y difusión del conocimiento e información, relacionados con los residuos y desechos entre todos los sectores;

  11. La jerarquización en la gestión de residuos y desechos; y,

  12. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 226 Principio de jerarquización

La gestión de residuos y desechos deberá cumplir con la siguiente jerarquización en orden de prioridad:

  1. Prevención;

  2. Minimización de la generación en la fuente;

  3. Aprovechamiento o valorización;

  4. Eliminación; y,

  5. Disposición final.

La disposición final se limitará a aquellos desechos que no se puedan aprovechar, tratar, valorizar o eliminar en condiciones ambientalmente adecuadas y tecnológicamente factibles.

La Autoridad Ambiental Nacional, así como los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos, promoverán y fomentarán en la ciudadanía, en el marco de sus competencias, la clasificación, reciclaje, y en general la gestión de residuos y desechos bajo este principio.

ARTÍCULO 227 Prohibiciones

Las personas que participen en la gestión de residuos y desechos en cualquiera de sus fases deberán cumplir estrictamente con lo establecido en las normas técnicas y autorizaciones administrativas correspondientes.

Se prohíbe la introducción o importación al país de residuos y desechos.

Para el caso de los residuos no peligrosos y especiales, se permitirá la introducción o importación única y exclusivamente cuando se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Cuando el fin solamente sea el aprovechamiento;

  2. Cuando exista la capacidad técnica y tecnológica para el aprovechamiento y con ellos se garantice la adecuada gestión ambiental, y;

  3. Hasta satisfacer la demanda nacional, priorizando que se haya agotado la disponibilidad de los residuos no peligrosos y desechos especiales generados en el país.

El incumplimiento de estas prohibiciones estará sujeto a los procesos administrativos y sanciones respectivas, sin perjuicio de la obligación de retorno de los desechos y de las acciones civiles y penales a las que haya lugar.

CAPÍTULO II GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS Artículos 228 a 234
ARTÍCULO 228 De la política para la gestión integral de residuos sólidos no peligrosos

La gestión de los residuos sólidos no peligrosos, en todos los niveles y formas de gobierno, estará alineada a la política nacional dictada por la Autoridad Ambiental Nacional y demás instrumentos técnicos y de gestión que se definan para el efecto.

ARTÍCULO 229 Alcance y fases de la gestión

La gestión apropiada de estos residuos contribuirá a la prevención de los impactos y daños ambientales, así como a la prevención de los riesgos a la salud humana asociados a cada una de las fases. Las fases de la gestión integral de residuos sólidos no peligrosos serán determinadas por la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 230 De la infraestructura

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos proveerán de la infraestructura técnica de acuerdo a la implementación de modelos de gestión integral de residuos sólidos no peligrosos, de conformidad con los lineamientos y normas técnicas que se dicten para el efecto.

ARTÍCULO 231 Obligaciones y responsabilidades

Serán responsables de la gestión integral de residuos sólidos no peligrosos a nivel nacional, los siguientes actores públicos y privados:

  1. La Autoridad Ambiental Nacional como ente rector que dictará políticas y lineamientos para la gestión integral de residuos sólidos en el país y elaborará el respectivo plan nacional. Asimismo, se encargará de la regulación y control;

  2. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos serán los responsables del manejo y procesamiento integral de residuos y desechos sólidos no peligrosos y desechos sanitarios generados en el área de su jurisdicción; por lo tanto, están obligados a fomentar en los generadores alternativas de gestión e incentivos de permanencia en cada uno de los cantones, de acuerdo con el principio de jerarquización, así como la investigación y desarrollo de tecnologías. Estos deberán establecer los procedimientos adecuados para barrido, recolección y transporte, almacenamiento temporal de ser el caso, acopio y transferencia, con enfoques de inclusión económica y social de sectores vulnerables.

    Deberán dar tratamiento y correcta disposición final de los desechos sólidos no peligrosos que no pueden ingresar nuevamente en un ciclo de vida productivo, con implementación de los mecanismos que permitan la trazabilidad de estos, para lo cual podrán conformar mancomunidades y consorcios y ejercer esta responsabilidad de conformidad con la Ley. Asimismo, serán responsables por el desempeño de las personas contratadas por ellos, para efectuar la gestión de residuos y desechos sólidos no peligrosos y desechos sanitarios, en cualquiera de sus fases.

  3. Los generadores de residuos, en base al principio de jerarquización, priorizarán la prevención y minimización de la generación de residuos sólidos no peligrosos, así como el adecuado manejo que incluye la separación, clasificación, reciclaje y almacenamiento temporal; en base a los lineamientos establecidos en la política nacional y normas técnicas.

  4. Los gestores de residuos no peligrosos que prestan el servicio para su gestión en cualquiera de sus fases, serán responsables del correcto manejo, para lo cual deberán enmarcar sus acciones en los parámetros que defina la política nacional en el cuidado ambiental y de la salud pública, procurando maximizar el aprovechamiento de materiales.

    5) Asegurar el aprovechamiento y valorización de los residuos sólidos no peligrosos con el fin de que se puedan reincorporar como materia prima en nuevos procesos productivos; por lo cual, el aprovechamiento deberá regularizarse de acuerdo con la normativa correspondiente.

ARTÍCULO 232 Del reciclaje inclusivo

La Autoridad Ambiental Nacional o los Gobiernos Autónomos Descentralizados, según su competencia, promoverán la formalización, asociación, fortalecimiento y capacitación de los recicladores a nivel nacional y local, cuya participación se enmarca en la gestión integral de residuos como una estrategia para el desarrollo social, técnico y económico. Se apoyará la asociación de los recicladores como negocios inclusivos, especialmente de los grupos de la economía popular y solidaria.

ARTÍCULO 233 Aplicación de la Responsabilidad extendida Productor sobre la gestión de residuos y desechos no peligrosos, peligrosos y especiales

Los productores tienen la responsabilidad de la gestión del producto en todo el ciclo de vida del mismo. Esta responsabilidad incluye los impactos inherentes a la selección de los materiales, del proceso de producción y el uso del producto, así como lo relativo al tratamiento o disposición final del mismo cuando se convierte en residuo o desecho luego de su vida útil o por otras circunstancias.

La Autoridad Ambiental Nacional, a través de la normativa técnica correspondiente, determinará los productos sujetos a REP, las metas y los lineamientos para la presentación del programa de gestión integral (PGI) de los residuos y desechos originados a partir del uso o consumo de los productos regulados. Estos programas serán aprobados por la Autoridad Ambiental Nacional, quien realizará la regulación y control de la aplicación de la Responsabilidad Extendida del Productor.

ARTÍCULO 234 De los movimientos transfronterizos de residuos sólidos no peligrosos

Todo movimiento transfronterizo de residuos sólidos no peligrosos, sea por importación, exportación o tránsito, incluyendo lo relacionado a tráfico ilícito de los mismos, será regulado por la normativa ambiental específica que dicte la Autoridad Ambiental Nacional.

CAPITULO III GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS PELIGROSOS Y ESPECIALES Artículos 235 a 242
ARTÍCULO 235 De la gestión integral de los residuos y desechos peligrosos y especiales

Para la gestión integral de los residuos y desechos peligrosos y especiales, las políticas, lineamientos, regulación y control serán establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional, así como los mecanismos o procedimientos para la implementación de los convenios e instrumentos internacionales ratificados por el Estado.

ARTÍCULO 236 Fases de la gestión integral de residuos y desechos peligrosos y especiales

Las fases para la gestión integral de los residuos y desechos peligrosos y especiales serán las definidas por la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 237 Autorización administrativa para el generador y gestor de desechos peligrosos y especiales

Todo generador y gestor de residuos y desechos peligrosos y especiales, deberán obtener la autorización administrativa de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en la norma secundaria.

La transferencia de residuos y desechos peligrosos y especiales entre las fases de gestión establecidas, será permitida bajo el otorgamiento de la autorización administrativa y su vigencia según corresponda, bajo la observancia de las disposiciones contenidas en este Código.

ARTÍCULO 238 Responsabilidades del generador

Toda persona natural o jurídica definida como generador de residuos y desechos peligrosos y especiales, es el titular y responsable del manejo ambiental de los mismos desde su generación hasta su eliminación o disposición final, de conformidad con el principio de jerarquización y las disposiciones de este Código.

Serán responsables solidariamente, junto con las personas naturales o jurídicas contratadas por ellos para efectuar la gestión de los residuos y desechos peligrosos y especiales, en el caso de incidentes que produzcan contaminación y daño ambiental.

También responderán solidariamente las personas que no realicen la verificación de la autorización administrativa y su vigencia, al momento de entregar o recibir residuos y desechos peligrosos y especiales, cuando corresponda, de conformidad con la normativa secundaria.

ARTÍCULO 239 Disposiciones para la gestión de residuos y desechos peligrosos y especiales

Se aplicarán las siguientes disposiciones:

  1. Considerando la disponibilidad de tecnologías existentes para el transporte, eliminación o disposición final de residuos y desechos peligrosos y especiales, la Autoridad Ambiental Nacional dispondrá, de conformidad con la norma técnica, la presentación de requerimientos adicionales como parte de la regularización;

  2. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos definirán las rutas de circulación y áreas de transferencia, que serán habilitadas para el transporte de residuos y desechos peligrosos y especiales; y,

  3. Todo movimiento transfronterizo de residuos y desechos peligrosos y especiales, incluyendo lo relacionado a tráfico ilícito de los mismos, será regulado por la normativa específica que la Autoridad Ambiental Nacional expida para el efecto, en cumplimiento con las disposiciones nacionales e internacionales respectivas y conforme las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 240 Importación de residuos especiales

Bajo las condiciones establecidas en este Código, previa la importación de residuos especiales, los importadores estarán obligados a presentar el programa de gestión integral de estos residuos. Dicha importación se la realizará con la debida justificación técnica.

La Autoridad Ambiental Nacional realizará la regulación y control de la aplicación de este proceso, en coordinación con las autoridades de comercio e industria.

ARTÍCULO 241 Tráfico ilícito de residuo y desechos peligrosos y especiales

Cualquier movimiento transfronterizo de residuos y desechos peligrosos y especiales se considera ilícito en las siguientes circunstancias:

  1. Sin previa autorización emitida por la Autoridad Ambiental Nacional o que se incumplan las obligaciones contenidas en ella;

  2. Sin consentimiento del Estado importador o de los Estados de tránsito, según corresponda;

  3. Cuando se realice mediante falsas declaraciones, fraude o información errónea; y

  4. Que entrañe la eliminación deliberada de los residuos y desechos peligrosos o especiales, en contravención de las normas contenidas en este Código.

ARTÍCULO 242 Del combate al tráfico ilícito de sustancias químicas, residuos y desechos no peligrosos, peligrosos o especiales

La Autoridad Ambiental Nacional organizará y coordinará con las instancias de seguridad, defensa, aduana y fiscalía para que se adopten todas las acciones correspondientes para combatir el tráfico ilícito de sustancias químicas, residuos y desechos no peligrosos, peligrosos o especiales, de conformidad con la ley. Las instituciones citadas, según su competencia, actuarán de forma inmediata con el requerimiento de la Autoridad Ambiental Nacional.

Una vez que se determine que existe tráfico ilícito, el cargamento de residuos o desechos no peligrosos, peligrosos o especiales deberá ser devuelto al origen de procedencia a costo del exportador o generador, sobre quien además recaerá el costo de la gestión ambiental correspondiente, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a las que haya lugar.

TÍTULO VI PRODUCCIÓN Y CONSUMO SUSTENTABLE Artículos 243 a 246
ARTÍCULO 243 Objeto

La Autoridad Ambiental Nacional impulsará y fomentará nuevos patrones de producción y consumo de bienes y servicios con responsabilidad ambiental y social, para garantizar el buen vivir y reducir la huella ecológica.

El cumplimiento de la norma ambiental y la producción más limpia serán reconocidos por la Autoridad Ambiental Nacional mediante la emisión y entrega de certificaciones o sellos verdes, los mismos que se guiarán por un proceso de evaluación, seguimiento y monitoreo.

ARTÍCULO 244 Medidas preventivas

Las instituciones del Estado adoptarán las medidas y acciones preventivas necesarias fundamentadas en el uso de tecnologías limpias, considerando el ciclo de vida del producto y el fomento de hábitos de producción y consumo sustentable de la población. Se generarán buenas prácticas ambientales en las instalaciones.

ARTÍCULO 245 Obligaciones generales para la producción más limpia y el consumo sustentable

Todas las instituciones del Estado y las personas naturales o jurídicas, están obligadas según corresponda, a:

  1. Incorporar en sus propias estructuras y planes, programas, proyectos y actividades, la normativa y principios generales relacionados con la prevención de la contaminación, establecidas en este Código;

  2. Optimizar el aprovechamiento sustentable de materias primas;

  3. Fomentar y propender la optimización y eficiencia energética así como el aprovechamiento de energías renovables;

  4. Prevenir y minimizar la generación de cargas contaminantes al ambiente, considerando el ciclo de vida del producto;

  5. Fomentar procesos de mejoramiento continuo que disminuyan emisiones;

  6. Promover con las entidades competentes el acceso a la educación para el consumo sustentable;

  7. Promover el acceso a la información sobre productos y servicios en base a criterios sociales, ambientales y económicos para la producción más limpia y consumo sustentable;

  8. Coordinar mecanismos que faciliten la transferencia de tecnología para la producción más limpia;

  9. Minimizar y aprovechar los desechos; y,

  10. Otros que la Autoridad Ambiental Nacional dicte para el efecto.

ARTÍCULO 246 Compras públicas sustentables

La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la entidad rectora de compras públicas y demás autoridades competentes, deberán armonizar e implementar criterios ambientales en los procedimientos de compras públicas, con el fin de fomentar la transacción de bienes, servicios y obras enmarcados en el desarrollo sostenible, así como los mecanismos que permitan la protección de la naturaleza.

LIBRO CUARTO DEL CAMBIO CLIMÁTICO Artículos 247 a 261
TÍTULO I DEL CAMBIO CLIMÁTICO Artículos 247 a 256
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 247 a 249
ARTÍCULO 247 Objeto

El presente libro tiene por objeto establecer el marco legal e institucional para la planificación, articulación, coordinación y monitoreo de las políticas públicas orientadas a diseñar, gestionar y ejecutar a nivel local, regional y nacional, acciones de adaptación y mitigación del cambio climático de manera transversal, oportuna, eficaz, participativa, coordinada y articulada con los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y al principio de la responsabilidad común pero diferenciada.

Las políticas nacionales en esta materia serán diseñadas para prevenir y responder a los efectos producidos por el cambio climático y contribuirán a los esfuerzos globales frente a este fenómeno antropogénico.

ARTÍCULO 248 Fines

Los fines del Estado en materia de cambio climático serán:

  1. Prevenir y evitar la ocurrencia de los daños ambientales y con ello reducir los efectos del cambio climático;

  2. Desarrollar programas de educación, investigación, innovación, desarrollo, desagregación y transferencia de tecnología sobre el cambio climático;

  3. Reducir la vulnerabilidad de la población y los ecosistemas del país frente a los efectos del cambio climático;

  4. Regular y controlar las acciones y medidas para la adaptación y mitigación del cambio climático;

  5. Coordinar, implementar y aplicar la política nacional sobre cambio climático, por parte de las instituciones del Estado y sus diferentes niveles de gobierno en el ámbito de sus competencias;

  6. Impulsar el desarrollo sostenible en los modelos de gestión y planificación territorial a nivel local, regional y nacional;

  7. Establecer mecanismos para la gestión de riesgos y desastres o emergencias ocasionadas por efectos del cambio climático;

  8. Garantizar el acceso oportuno a la información necesaria para gestionar adecuadamente el riesgo a través de medidas de adaptación y mitigación;

  9. Fomentar el uso y garantizar el acceso de energías renovables; y,

  10. Las demás que se establezcan para el efecto.

ARTÍCULO 249 Prioridades en la gestión del cambio climático

Las medidas y acciones para la gestión del cambio climático, considerarán prioritariamente reducir y minimizar las afectaciones causadas a las personas en situación de riesgo, grupos de atención prioritaria y con niveles de pobreza, a la infraestructura, proyectos nacionales y estratégicos, a los sectores productivos, a los ecosistemas y a la biodiversidad.

Para ello se deberán fortalecer las capacidades institucionales, tecnológicas y humanas, tanto locales y nacionales.

CAPÍTULO II INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO Artículos 250 a 256
ARTÍCULO 250 De los instrumentos

La gestión del cambio climático se realizará conforme a la política y la Estrategia Nacional de Cambio Climático, y sus instrumentos que deberán ser dictados y actualizados por la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 251 Mecanismos de coordinación y articulación

La Autoridad Ambiental Nacional coordinará con las entidades intersectoriales públicas priorizadas para el efecto, y todos los diferentes niveles de gobierno, la formulación e implementación de las políticas y objetivos ante los efectos del cambio climático. Se velará por su incorporación transversal en los programas y proyectos de dichos sectores mediante mecanismos creados para el efecto.

Las entidades intersectoriales que sean priorizadas en materia de cambio climático participarán de forma obligatoria y pondrán a disposición de la Autoridad Ambiental Nacional la información que le sea requerida de manera oportuna, de conformidad con los mecanismos que se definan para este fin.

Se contará con el apoyo y la participación del sector privado, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, colectivos y la ciudadanía en general.

ARTÍCULO 252 Planificación territorial y sectorial para el cambio climático

Deberán incorporarse obligatoriamente criterios de mitigación y adaptación al cambio climático en los procesos de planificación, planes, programas, proyectos específicos y estrategias de los diferentes niveles de gobierno y sectores del Estado.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, Municipales o Metropolitanos, en el ámbito de sus competencias, incorporarán en sus políticas e instrumentos de ordenamiento territorial medidas para responder a los efectos del cambio climático, de conformidad con las normas técnicas emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 253 Mecanismos de financiamiento

La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación y articulación con las entidades competentes, establecerá mecanismos para identificar y canalizar financiamiento climático proveniente de fuentes nacionales e internacionales, para gestionar medidas y acciones de mitigación y adaptación al cambio climático.

El Fondo Nacional para la Gestión Ambiental será una de las herramientas para gestionar dichos recursos cuando fuere aplicable.

ARTÍCULO 254 Registro Nacional de Cambio Climático

Créase el registro nacional de cambio climático, cuya administración estará a cargo de la Autoridad Ambiental Nacional.

La Autoridad Ambiental Nacional definirá los criterios, alcances y procedimiento para el registro, así como las actividades a ser registradas.

ARTÍCULO 255 Transferencia de tecnología

La Autoridad Ambiental Nacional determinará, en coordinación con las entidades competentes, mecanismos e instrumentos que fomenten el desarrollo, innovación, desagregación y transferencia de tecnología, así como la gestión del conocimiento tradicional, colectivo y saber ancestral necesarios para la mitigación y adaptación al cambio climático, y reducción de vulnerabilidad y riesgo.

ARTÍCULO 256 Generación e intercambio de información

La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación y articulación con los institutos nacionales de monitoreo e investigación competentes y todas las entidades públicas y privadas, gestionará el intercambio, desarrollo, archivo de información climática y otros asociados al cambio climático. Esta información deberá incorporarse al Sistema Único de Información Ambiental.

TÍTULO II DE LA ADAPTACIÓN Y MITIGACIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO Artículos 257 a 261
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES PARA LAS MEDIDAS DE ADAPTACIÓN Y MITIGACIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO Artículos 257 a 260
ARTÍCULO 257 Enfoques para la adaptación y mitigación

En las acciones de adaptación se crearán y fortalecerán las capacidades del país para afrontar los impactos del cambio climático, con énfasis en la reducción de la vulnerabilidad y de acuerdo a las prioridades establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional.

En aquellas zonas vulnerables o de alto riesgo, el Estado priorizará la inversión para la adaptación al cambio climático con especial énfasis en la prevención de desastres.

Para las acciones de mitigación se implementarán, entre otras, aquellas tendientes a reducir emisiones de gases de efecto invernadero, incrementar sumideros de carbono y crear condiciones favorables para la adopción de dichas acciones en los sectores priorizados e impulsar iniciativas que se realicen sobre este tema de conformidad con los acuerdos internacionales ratificados por el Estado.

ARTÍCULO 258 Criterios para las medidas de adaptación

Para el desarrollo de las medidas de adaptación al cambio climático se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

  1. Precautelar la calidad de vida de la población y de los ecosistemas;

  2. Considerar los escenarios actuales y futuros del cambio climático en los instrumentos de planificación territorial, el desarrollo de infraestructura, el desarrollo de actividades productivas y de servicios, los asentamientos humanos y en la protección de los ecosistemas;

  3. Establecer escenarios óptimos y aceptables derivados de los modelos de variabilidad climática actual y futura que deberán incluirse en los planes de desarrollo nacionales y de los Gobiernos Autónomos Descentralizados para garantizar la calidad de vida de la población y la naturaleza; y,

  4. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 259 Criterios de las medidas de mitigación

Para el desarrollo de las medidas de mitigación del cambio climático se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

  1. Promover patrones de producción y consumo que disminuyan y estabilicen las emisiones de gases de efecto invernadero;

  2. Contribuir a mejorar la calidad ambiental para fortalecer la protección y preservación de la biodiversidad, los ecosistemas, la salud humana y asentamientos humanos;

  3. Incentivar e impulsar a las empresas del sector público y privado para que reduzcan sus emisiones;

  4. Incentivar la implementación de medidas y acciones que permitan evitar la deforestación y degradación de los bosques naturales y degradación de ecosistemas; y,

  5. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 260 De los gases de efecto invernadero

La Autoridad Ambiental Nacional podrá determinar y establecer esquemas de compensación de emisiones de gases de efecto invernadero en el ámbito nacional. Estos esquemas de compensación serán reconocidos por la Autoridad Ambiental Nacional o compatibles con instrumentos ratificados por el Estado y la política nacional de cambio climático.

Los inventarios de gases de efecto invernadero, la contabilidad de reducción de emisiones y los esquemas de compensación serán regulados por la Autoridad Ambiental Nacional.

CAPÍTULO II MEDIDAS MÍNIMAS PARA ADAPTACIÓN Y MITIGACIÓN Artículo 261
ARTÍCULO 261 De las medidas mínimas

La Autoridad Ambiental Nacional, como ente rector, coordinará con las entidades intersectoriales priorizadas para el efecto y en base a las capacidades locales, lo siguiente:

  1. La elaboración y difusión del mapa nacional de vulnerabilidades frente al cambio climático;

  2. La definición de los lineamientos y criterios sostenibles para la gestión de cambio climático en los planes de desarrollo y ordenamiento territorial;

  3. La identificación de acciones de prevención y control de incendios en los diferentes ecosistemas;

  4. La rehabilitación y protección de las zonas vulnerables a inundaciones, sequías, heladas, y degradación del suelo, de acuerdo a la priorización que se dicte para el efecto;

  5. El manejo de forma integral de la zona marino costera, así como la promoción de su capacitad adaptativa a los efectos de la variabilidad climática y cambio climático;

  6. La cuantificación de la emisión de gases de efecto invernadero, según los sectores priorizados y la promoción de las acciones de mitigación;

  7. El diseño y promoción de programas de capacitación, educación, sensibilización y concienciación sobre la gestión del cambio climático considerando los idiomas oficiales de relación intercultural;

  8. El impulso a la implementación de acciones preventivas y de control sobre las enfermedades derivadas de los efectos del cambio climático;

  9. La promoción y el fomento de programas de eficiencia energética, dentro de toda la cadena, así como el establecimiento de incentivos económicos y no económicos de energías renovables convencionales y no convencionales;

  10. El fomento de medios de transporte sostenibles y bajos en emisiones de gases de efecto invernadero;

  11. La promoción de la restauración de zonas y ecosistemas degradados y afectados e impulso y articulación de medidas que protejan los bosques naturales;

  12. La promoción de la reutilización de residuos orgánicos e inorgánicos, así como el aprovechamiento de su potencial energético;

  13. El cálculo del factor de emisión de la matriz energética del país; y,

  14. Otras que se establezcan en el marco de la coordinación intersectorial.

LIBRO QUINTO DE LA ZONA MARINO COSTERA Artículos 262 a 278
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 262 a 264
ARTÍCULO 262 De la regulación y responsabilidad del manejo de la zona marino costera

La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados en materia de gestión ambiental, regulará las obligaciones especiales aplicables a las actividades públicas o privadas en la zona marino costera, con el fin de lograr la conservación, restauración, protección y aprovechamiento sostenible de los recursos y biodiversidad marina y costera, armonizando las actividades recreativas, comerciales y de producción con los derechos de la naturaleza.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, al elaborar los planes de ordenamiento territorial y los modelos de desarrollo, deberán incorporar en su planificación los lineamientos y criterios ambientales, de conformidad con la planificación nacional del espacio marino costero.

La Región Insular o Galápagos se rige por sus normas especiales. Para la conservación, manejo sostenible y protección de la vida silvestre marina, así como para las áreas protegidas marinas, además de lo dispuesto en el presente libro, se observarán las disposiciones contenidas en el presente Código.

ARTÍCULO 263 De las actividades de la zona costera

Las actividades públicas y privadas que por sus efectos ambientales deberán ser reguladas serán:

  1. Las actividades recreacionales;

  2. El uso turístico en consideración al límite aceptable de carga;

  3. La conservación del patrimonio cultural y natural;

  4. La conservación de recursos paisajísticos;

  5. La investigación respecto a la administración de recursos naturales y desarrollo sostenible de la zona costera;

  6. La protección y conservación de la franja costera;

  7. El desarrollo urbano e inmobiliario, incorporando el análisis de riesgos y la normativa de uso del suelo;

  8. Las actividades sociales y económicas, públicas y privadas; y,

  9. Otras que se definan para el efecto.

La protección de la zona marino costera implica una interacción material y operativa entre las instituciones sectoriales y las autoridades de los distintos niveles de gobierno con competencias concurrentes, así como con los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

ARTÍCULO 264 De las autorizaciones administrativas ambientales en la zona marino costera

Cualquier organismo, institución o autoridad con competencia para autorizar actos u obras en la zona marina costera deberá cumplir o hacer cumplir los principios y disposiciones contenidas en el presente Código.

En caso de incumplimiento por parte del organismo, institución o autoridad será responsable de conformidad con la ley.

TÍTULO II DE LA GESTIÓN INTEGRAL, PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DE LA ZONA MARINO COSTERA Artículos 265 a 272
CAPÍTULO I DE LA PLAYA Y DE LA FRANJA ADYACENTE DE TITULARIDAD DEL ESTADO Y PARTICULARES Artículos 265 a 271
ARTÍCULO 265 De la playa de mar

La playa de mar es un bien nacional de acceso público, en consecuencia ninguna persona podrá atribuirse la propiedad de la misma. El acceso y utilización de la playa es libre y gratuita para los usos comunes, acorde con su naturaleza.

La utilización de la playa de mar estará sujeta a las restricciones y prohibiciones constantes en este Código y otras leyes, de conformidad con la planificación nacional del espacio marino costero.

Se prohíbe la construcción, con carácter permanente, de edificaciones en la playa. Se exceptúan de esta prohibición las obras que el Estado construya por razones de defensa, seguridad u otras, mismas que deberán cumplir con la normativa ambiental vigente.

Se respetarán los derechos reales concedidos a favor de particulares, con anterioridad a la expedición de esta norma siempre y cuando no se encuentren ubicados en zonas de riesgo determinadas por la Autoridad Nacional a cargo de la Gestión de Riesgos. Las acciones que fueran necesarias para precautelar las vidas humanas deberán ser planificadas y ejecutadas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

ARTÍCULO 266 De la franja adyacente de titularidad del Estado

Esta franja se caracteriza por la posibilidad de realizar en ella el asentamiento de infraestructura para el uso y goce de la playa.

En caso de ser necesario, la Autoridad Ambiental Nacional y los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos podrán, mediante acto administrativo, ampliar el ancho de la franja adyacente para asegurar la conservación de los ecosistemas costeros, considerando lo establecido en la planificación del espacio marino costero.

Dentro de esta franja se otorgarán las concesiones pertinentes, según corresponda, en consideración al manejo sustentable de la zona marino costera y con el aval del Gobierno Autónomo Descentralizado competente de no estar ubicado en zonas de riesgo.

Se respetarán los derechos reales constituidos con anterioridad a la expedición de esta norma.

ARTÍCULO 267 Zona costera susceptible de titularidad de particulares

Los particulares podrán ser titulares de dominio u otros derechos reales sobre predios ubicados en la zona costera que no constituya playa ni franja adyacente de titularidad del Estado, conforme a los usos de suelo autorizados y a las disposiciones del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal. Las normas municipales o metropolitanas relativas a la zona costera, y en particular las que hagan relación a la zona susceptible de titularidad de particulares deberán observar los principios ambientales y de gestión de riesgos, de conformidad con este Código y lo establecido en la planificación nacional del espacio marino y marino costero.

La información de los predios ubicados en la zona costera que no constituya playa ni franja adyacente de titularidad del Estado, que constan en el sistema nacional de catastros se compartirán con la Autoridad Ambiental Nacional, Autoridad Marítima, Policía Marítima y Autoridad Nacional de Puertos, de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 268 De los terrenos ganados al mar y de las nuevas islas

Pertenecerán al Estado los terrenos ganados al mar por causas naturales o por actividades humanas. De igual forma pertenecerán al Estado las islas que se formen como consecuencia de la acción de la naturaleza. Se respetarán los derechos adquiridos con anterioridad a la expedición de este Código.

ARTÍCULO 269 Prohibiciones en zona de playa y franja adyacente de titularidad del Estado

Se prohíben en la zona de playa y franja adyacente de titularidad del Estado las siguientes actividades:

  1. La construcción de instalaciones o infraestructuras que afecten o incidan en el paisaje de la zona y en el hábitat de especies protegidas de conformidad con la normativa emitida por la Autoridad Ambiental Nacional. Se exceptúa de esta disposición la construcción de la infraestructura necesaria para la seguridad de la navegación definida por la autoridad competente;

  2. La destrucción, modificación o explotación de las defensas naturales de la playa; excepto cuando estas constituyen un peligro a la navegación;

  3. El estacionamiento y circulación de vehículos terrestres a motor, salvo aquellos que se encuentren estacionados en las zonas expresamente destinadas para el efecto. Se exceptúa también la circulación de vehículos por razones de mantenimiento, ejecución de obras, seguridad, atención de emergencias u otras que señale la ley;

  4. La generación de ruidos emitidos por fuentes fijas o móviles, superiores a los niveles permisibles regulados para el efecto, salvo aquellos que se originen en situaciones de emergencia, maniobras militares, seguridad o defensa nacional así como aquellos en intensidad tolerable emanados de eventos turísticos o artísticos que cuenten con las debidas autorizaciones;

  5. La extracción de arena, conchilla y en general de recursos no renovables, salvo los casos expresamente permitidos por la ley y de conformidad con las normas establecidas en este Código;

  6. La ocupación de los accesos a la playa, salidas o bocanas de esteros o canales;

  7. La disposición final o temporal de escombros, desechos sólidos y residuos de cualquier naturaleza o clase;

  8. La colocación de vallas o carteles publicitarios que afecten el paisaje;

  9. La construcción o modificación de vías de transporte con intensidad de tráfico superior a la que determinen las autoridades competentes;

  10. La descarga de desechos provocados por las operaciones marítimas, de buques, incluyendo diques y varaderos; y,

  11. Las demás que establezca la Autoridad Ambiental Nacional para el efecto.

ARTÍCULO 270 Casos de restricción de acceso y uso al dominio público de la zona costera

Las autoridades competentes podrán restringir el acceso y uso al dominio público de la zona costera por razones sanitarias, de conservación, de riesgo, de seguridad, defensa nacional y ante la inminencia de fenómenos naturales, así como por cualquier otra causa de interés público.

ARTÍCULO 271 Servidumbres de tránsito

Para asegurar el uso público de la playa y el acceso a la franja adyacente de titularidad del Estado, los terrenos colindantes o contiguos soportarán una servidumbre de tránsito, la cual será delimitada con criterios técnicos y según las características territoriales específicas, con el fin de mantener las condiciones mínimas para la protección y acceso al mar.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos podrán ampliar el ancho de la franja materia de servidumbre, según las necesidades de cada cantón. En todo caso, la franja deberá ser lo suficientemente amplia para cumplir su finalidad; su existencia se dará en consideración a las características físicas de cada sector.

CAPÍTULO II DEL PLAN DE MANEJO COSTERO INTEGRADO Artículo 272
ARTÍCULO 272 De los Planes de Manejo de la playa de mar y de la franja adyacente

En el marco del instrumentos de planificación para el espacio marino costero, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos de la zona marino costera, deberán establecer un plan de manejo de la playa de mar y la franja adyacente como un instrumento complementario al plan de desarrollo y ordenamiento territorial.

TÍTULO III DE LOS RIESGOS ORIGINADOS POR EVENTOS NATURALES Artículos 273 y 274
ARTÍCULO 273 De los riesgos originados por eventos naturales

La Autoridad Nacional a cargo de la Gestión de Riesgos será competente para la prevención de riesgos originados por eventos naturales tales como tsunamis, inundaciones, deslaves, incendios, entre otros. Esta Autoridad podrá categorizar las diversas partes de la zona costera en función de los riesgos y restringir e impedir el ejercicio de actividades en estas zonas.

ARTÍCULO 274 Deber de colaboración

Todas las personas naturales y jurídicas deberán acatar las instrucciones y disposiciones de la Autoridad Nacional a cargo de la Gestión de Riesgos, así como colaborar con esta, para la prevención de daños a consecuencia de las catástrofes de origen natural o antrópico.

TÍTULO IV DE LOS RECURSOS MARINOS Artículos 275 a 278
ARTÍCULO 275 Del aprovechamiento sostenible de los recursos marinos costeros

El aprovechamiento sostenible de los recursos marinos y costeros deberá:

  1. Mantener la diversidad, calidad y disponibilidad de los recursos pesqueros a fin de garantizar los procesos ecológicos y satisfacer las necesidades de las generaciones presentes y futuras, en el contexto de la soberanía alimentaria y el desarrollo sostenible;

  2. Asegurar la conservación no sólo de las especies que son objeto de uso directo, sino también de aquellas dependientes o asociadas al mismo ecosistema;

  3. Evitar su sobreexplotación para asegurar que el esfuerzo pesquero sea proporcional a la capacidad de producción de estos recursos;

  4. Basarse en los datos científicos disponibles para la toma de decisiones, considerando los conocimientos tradicionales acerca de los recursos y su hábitat, así como los factores ambientales, económicos y sociales pertinentes;

  5. Garantizar la protección y restauración de los habitáis críticos para la pesca en los ecosistemas marinos, especialmente los manglares, los arrecifes, ecosistemas coralinos, zonas de cría y desove;

  6. Asegurar conjuntamente con la autoridad competente el ejercicio de los derechos de los pescadores artesanales a realizar, en las aguas de jurisdicción nacional, su actividad, y el acceso preferencial, cuando proceda, a los recursos pesqueros y zonas tradicionales de pesca; y,

  7. Promover la cooperación bilateral, regional y multilateral en la investigación y conservación, reconociendo la naturaleza transfronteriza de los ecosistemas acuáticos.

ARTÍCULO 276 Del ecosistema de zonas y comunidades coralinas

La Autoridad Ambiental Nacional regulará las actividades que causen o puedan causar daño al ecosistema de las zonas y comunidades coralinas, arrecifes, y en todas las áreas marinas intermareales y riveras del territorio ecuatoriano, mediante las siguientes prohibiciones:

  1. Verter residuos sólidos y líquidos;

  2. Extraer y comercializar cualquier tipo de coral con fines comerciales o cualquier uso, exceptuando la recolección de muestras para fines científicos y de investigación debidamente autorizada;

  3. Efectuar actividades turísticas sin contar con los permisos y autorizaciones pertinentes; y,

  4. Otras establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 277 De la gestión sobre la biodiversidad, pesquerías y acuicultura marina

La Autoridad Ambiental Nacional con las demás autoridades competentes serán las encargadas de coordinar la evaluación, monitoreo y cálculo del impacto de la acidificación oceánica en el desarrollo productivo, dirigida a la mitigación con prioridad en:

  1. El equilibrio de los ecosistemas marinos y su capacidad de resiliencia, con especial énfasis en zonas de alta diversidad, ecosistemas sensibles y áreas naturales protegidas;

  2. Especies de interés pesquero y con potencial de explotación pesquera, la alteración de su biología, migración, distribución, pérdida poblacional y otros factores que pudieran identificarse; y,

  3. Especies utilizadas y con potencial de uso en acuicultura y maricultura que pudieran verse afectadas.

ARTÍCULO 278 Del mar territorial

La Autoridad Ambiental Nacional será la encargada de promover y coordinar con las entidades del Estado competentes en la materia las investigaciones sobre el impacto que genera la acidificación en el mar territorial basados en elementos de cuantificación, monitoreo y predicción de escenarios en el sistema marino. Se deberá categorizar las áreas de mayor riesgo e identificar acciones y medidas de mitigación.

LIBRO SEXTO DE LOS INCENTIVOS AMBIENTALES Artículos 279 a 287
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 279 a 282
ARTÍCULO 279 Objeto

El presente libro tiene por objeto establecer el marco general para la promoción, desarrollo, implementación, seguimiento y reconocimiento de los incentivos ambientales para la conservación, uso y manejo sostenible, restauración de los ecosistemas, dirigido a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.

A través de los incentivos ambientales se propiciará el aprovechamiento sostenible de los recursos biológicos; se promoverá una cultura de prevención y reducción de la contaminación, y el cumplimiento de la normativa ambiental.

ARTÍCULO 280 Facultades para otorgar incentivos ambientales

La Autoridad Ambiental Nacional, como ente rector, coordinará con otras entidades públicas y privadas el establecimiento de los incentivos ambientales.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados en el ámbito de sus competencias y en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional podrán generar e implementar sus propios incentivos ambientales dentro de su circunscripción territorial, basados en los lineamientos nacionales y en las normas contenidas en este Código.

ARTÍCULO 281 De la evaluación para el otorgamiento de incentivos

La Autoridad Ambiental Nacional definirá los lineamientos para la evaluación y otorgamiento de incentivos, los cuales se basarán en criterios objetivos, técnicos y verificables contenidos en la norma establecida para el efecto.

Los incentivos que ofrece el Estado deberán ser armónicos y complementarios con la protección del ambiente y la biodiversidad.

ARTÍCULO 282 Criterios para el otorgamiento de incentivos

La Autoridad Ambiental Nacional tendrá en cuenta los siguientes criterios para diseñar y otorgar incentivos ambientales:

  1. La reducción de los impactos que afectan al ambiente y la prevención de los daños ambientales;

  2. El aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, la conservación de la biodiversidad y la restauración de los ecosistemas;

  3. La innovación tecnológica y el uso de las mejores técnicas disponibles que causen menos impactos al ambiente;

  4. La aplicación de buenas prácticas ambientales y de procesos de producción más limpia;

  5. El aprovechamiento racional o eficiente de materiales y de energía;

  6. La reducción o eliminación de materiales tóxicos, emisiones o descargas, y demás medidas que coadyuven en la adaptación y mitigación del cambio climático;

  7. La gestión integral de sustancias químicas, residuos y desechos;

  8. Los beneficios generados a favor de la población por las medidas o procesos implementados;

  9. La capacitación de las personas interesadas para el uso de estos incentivos; y,

  10. La reutilización y reciclaje de las empresas, e impulso de la innovación y la productividad para reducir los costos operativos y la dependencia de los recursos naturales;

  11. Los demás que la Autoridad Ambiental Nacional determine.

TÍTULO II TIPOS, FORMAS Y CONTROL DE INCENTIVOS AMBIENTALES Artículos 283 a 287
ARTÍCULO 283 Tipos de incentivos ambientales

Los incentivos ambientales podrán ser:

  1. Económicos o no económicos;

  2. Fiscales o tributarios;

  3. Honoríficos por el buen desempeño ambiental; y,

  4. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 284 Incentivo económico para la conservación de bosques naturales, páramos, manglares y otras formaciones vegetales nativas

La Autoridad Ambiental Nacional creará los mecanismos para la entrega de incentivos por parte del Estado a los propietarios de predios cubiertos con bosques nativos, páramos, manglares y otras formaciones vegetales nativas del país, siempre que el destino de estos predios sea la conservación y protección de dichas áreas.

La Autoridad Ambiental Nacional expedirá los requisitos para su implementación a nivel nacional, incluyendo los mecanismos de control, seguimiento, monitoreo, así como las demás condiciones para asegurar su funcionamiento y sostenibilidad en el tiempo. Para el otorgamiento de los incentivos se considerarán criterios de participación social, equidad y transparencia en el uso y distribución de los beneficios derivados de los mismos.

ARTÍCULO 285 Incentivo económico para la forestación y reforestación con fines comerciales

Establézcase el incentivo económico para la forestación y reforestación con fines comerciales, el cual constituye una transferencia económica directa de carácter no reembolsable que entrega el Estado ecuatoriano a través del ministerio rector de la política agraria, a las personas naturales y jurídicas, comunas, asociaciones y cooperativas productivas, y a las organizaciones que conforman la economía popular y solidaria, para desembolsar o reembolsar, de conformidad a la normativa que se expida para el efecto, una parte de los costos en que inviertan para el establecimiento y mantenimiento de la plantación forestal.

Bajo ningún concepto se entregará el incentivo forestal cuando se encuentren en:

  1. Ecosistemas frágiles;

  2. Áreas protegidas;

  3. Zonas de protección permanente; y,

  4. Áreas que reciban otro tipo de incentivo.

La Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca expedirá la normativa para determinar los requisitos, procedimientos y condiciones relativas al otorgamiento y administración del incentivo, selección de los beneficiarios, entre otros que se establezcan.

ARTÍCULO 286 Gobiernos Autónomos Descentralizados beneficiarios de incentivos ambientales

La Autoridad Ambiental Nacional promoverá los incentivos ambientales dirigidos a los Gobiernos Autónomos Descentralizados que dentro de sus políticas locales e instrumentos de planificación realicen acciones de buenas prácticas ambientales de conformidad a lo establecido en este Código.

ARTÍCULO 287 Seguimiento y control de los incentivos

La Autoridad Ambiental Nacional establecerá los mecanismos de seguimiento y control que coadyuven a verificar el cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron otorgados los incentivos ambientales. En caso de incumplimiento, se procederá de conformidad con la ley y las sanciones establecidas en este Código.

LIBRO SÉPTIMO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL DE DAÑOS AMBIENTALES Y RÉGIMEN SANCIONADOR Artículos 288 a 332
TÍTULO I DE LA REPARACIÓN INTEGRAL DE DAÑOS AMBIENTALES Artículos 288 a 297
ARTÍCULO 288 Objeto

Este título tiene por objeto regular y orientar las acciones y medidas de reparación integral de los daños ambientales generados por personas naturales o jurídicas, ya sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras, o los causados por eventos naturales.

ARTÍCULO 289 Determinación del daño ambiental

La Autoridad Ambiental Nacional determinará los lineamientos y criterios para caracterizar, evaluar y valorar el daño ambiental, así como las diferentes medidas de prevención y restauración. Para ello, podrá solicitar o recibir el apoyo y colaboración de las instituciones públicas o privadas, así como de instituciones científicas y académicas.

La Autoridad Ambiental Nacional validará la metodología para la valoración del daño ambiental. Entre los criterios básicos para la determinación del daño ambiental, se considerará el estado de conservación de los ecosistemas y su integridad física, la riqueza, sensibilidad y amenaza de las especies, la provisión de servicios ambientales, los riesgos para la salud humana asociados al recurso afectado y los demás que establezca la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 290 Atribución de responsabilidad por la generación de daños ambientales

Para establecer la responsabilidad por daños ambientales se deberá identificar al operador de la actividad económica o de cualquier actividad en general que ocasionó los daños. Las reglas de la atribución de responsabilidad serán:

  1. Si una persona jurídica forma parte de un grupo de sociedades, la responsabilidad ambiental podrá extenderse a la sociedad que tiene la capacidad de tomar decisiones sobre las otras empresas del grupo; o cuando se cometan a nombre de las sociedades fraudes y abusos a la ley.

  2. Será responsable toda persona natural o jurídica que en virtud de cualquier título, se encargue o sea responsable del control de la actividad. Los administradores o representantes legales de las compañías serán responsables solidarios de obligaciones pendientes establecidas por daños ambientales generados durante su gestión.

  3. Si existe una pluralidad de causantes de un mismo daño ambiental, la responsabilidad será solidaria entre quienes lo ocasionen;

  4. En los casos de muerte de la persona natural responsable de ocasionar los daños ambientales, sus obligaciones económicas o pecuniarias pendientes se transmitirán de conformidad con la ley; y,

  5. Cuando se produzca la extinción de la persona jurídica responsable de ocasionar los daños ambientales, sus obligaciones económicas o pecuniarias pendientes serán asumidas por los socios o accionistas, de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 291 Obligación de comunicación a la autoridad

Todos quienes ejecuten proyectos, obras o actividades, públicas, privadas o mixtas, estarán obligados a comunicar a la Autoridad Ambiental Competente dentro de las 24 horas posteriores a la ocurrencia o existencia de daños ambientales dentro de sus áreas de operación.

ARTÍCULO 292 Medidas de prevención y reparación integral de los daños ambientales

Ante la amenaza inminente de daños ambientales, el operador de proyectos, obras o actividades deberá adoptar de forma inmediata las medidas que prevengan y eviten la ocurrencia de dichos daños.

Cuando los daños ambientales hayan ocurrido, el operador responsable deberá adoptar sin demora y sin necesidad de advertencia, requerimiento o de acto administrativo previo, las siguientes medidas en este orden:

  1. Contingencia, mitigación y corrección;

  2. Remediación y restauración;

  3. Compensación e indemnización; y,

  4. Seguimiento y evaluación.

Los operadores estarán obligados a cumplir con la reparación, en atención a la presente jerarquía, con el fin de garantizar la eliminación de riesgos para la salud humana y la protección de los derechos de la naturaleza.

Cuando se realice la reparación ambiental, se procurará llegar al estado anterior a la afectación del proyecto, obra o actividad. Si por la magnitud del daño y después de la aplicación de las medidas, eso no fuera posible, se procederá con las medidas compensatorias e indemnizatorias.

Cuando se realicen indemnizaciones o compensaciones por daños ambientales en áreas de propiedad estatal, estas se canalizarán a través de la Autoridad Ambiental Nacional o Autoridad Ambiental Competente, según corresponda.

ARTÍCULO 292.A La restauración de la naturaleza se realizará in situ

Si el daño es permanente o irreversible, la restauración se realizará en lugar contiguo o adyacente o cercano. Entre las medidas de restauración se aplicará el establecimiento de áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, que incluyan bosque y vegetación protectores, corredores de conectividad o zonas de amortiguamiento si la zona colinda con un área protegida, dichas medidas deberán ser aplicadas bajo los lineamientos de la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 293 Medidas para evitar nuevos daños ambientales

Para evitar la ocurrencia de nuevos daños ambientales, se deberá tomar en consideración lo siguiente:

  1. El operador de la actividad garantizará la implementación inmediata y oportuna de medidas que eviten y detengan la expansión del daño producido, así como la ocurrencia de nuevos daños; y,

  2. El operador pondrá en conocimiento inmediato de la Autoridad Ambiental Competente la ejecución de actividades que prevengan o eviten la expansión del daño producido o la ocurrencia de nuevos daños. Lo mismo hará, en el caso de que no desaparezca la amenaza de daño ambiental, a pesar de haberse adoptado dichas medidas.

La Autoridad Ambiental Nacional determinará los lineamientos y criterios sobre la implementación de las medidas y obligaciones destinadas a evitar la ocurrencia de nuevos daños ambientales a los ya producidos.

ARTÍCULO 294 Actuación subsidiaria del Estado

La Autoridad Ambiental Competente, de manera subsidiaria, intervendrá en los siguientes casos:

  1. Cuando existan daños ambientales no reparados;

  2. Cuando no se haya podido identificar al operador responsable;

  3. Cuando el operador responsable incumpla con el plan integral de reparación;

  4. Cuando por la magnitud y gravedad del daño ambiental no sea posible esperar la intervención del operador responsable; y,

  5. Cuando exista el peligro de que se produzcan nuevos daños ambientales a los ya producidos y el operador responsable no pueda o no los asuma.

La Autoridad Ambiental Competente coordinará con otras entidades e instituciones públicas, la ejecución de los planes y programas de reparación.

ARTÍCULO 295 Del incumplimiento de las obligaciones de reparación e implementación de medidas

La Autoridad Ambiental Competente realizará el monitoreo y seguimiento de los planes de reparación integral. Para el efecto, velará que el operador aplique las medidas de reparación de los daños ambientales y las que garanticen la no ocurrencia de nuevos daños.

En caso de incumplimiento total o parcial de sus deberes de reparación integral, la Autoridad Ambiental Competente requerirá al operador su cumplimiento inmediato y obligatorio, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

La persona o las personas a quienes se les haya atribuido la responsabilidad por los daños ambientales, deberán cubrir los costos de las medidas implementadas. El incumplimiento del pago por parte del responsable será susceptible de ejecución forzosa. La Autoridad Ambiental Competente incluirá en su resolución los gastos en los que ha incurrido por las medidas ejecutadas.

Para realizar toda acción tendiente a la reparación, y cuando se requiera el ingreso a propiedad privada, los propietarios tendrán la obligación de permitir el acceso a los sitios afectados.

ARTÍCULO 296 Aprobación de las medidas de reparación

La Autoridad Ambiental Competente deberá aprobar las medidas de reparación integral presentadas por el responsable del daño ambiental y su respectiva implementación. La aprobación de las medidas ejecutadas que no hayan reparado integralmente los daños ambientales será nula de pleno derecho.

En caso de incumplimiento de la reparación integral aprobada por la Autoridad Ambiental Competente, las personas naturales y jurídicas, o las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, podrán ejercer las acciones por la vía judicial.

ARTÍCULO 297 Normativa aplicable

En lo no previsto en este título, los procedimientos que se instruyan en aplicación de la política integral de daños ambientales se regirán por las disposiciones e instrucciones que dicte la Autoridad Ambiental Nacional.

TÍTULO II POTESTAD SANCIONADORA Artículos 298 a 308
ARTÍCULO 298 Objeto

El presente título tendrá como objeto regular la potestad sancionadora de la Autoridad Ambiental Nacional, con la finalidad de fortalecer la gestión ambiental prevista en el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y la correcta aplicación de la política pública ambiental.

Para el cumplimiento de este objeto, se determinarán las infracciones administrativas, sus respectivas sanciones y el procedimiento administrativo que corresponda.

ARTÍCULO 299 Potestad educativa y sancionadora de los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos tienen potestad educativa para implementar programas de capacitación, educación y difusión sobre Infraestructura Verde y Arbolado Urbano.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados ejercerán la potestad sancionadora sobre Infraestructura Verde y Arbolado Urbano, en el ámbito de su circunscripción territorial y competencias, de conformidad con las disposiciones establecidas en este Código.

El Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano correspondiente, tendrá la potestad para sancionar las infracciones administrativas que atenten contra el manejo responsable de la fauna urbana y las disposiciones emitidas sobre infraestructura verde y arbolado urbano.

ARTÍCULO 300 Proporcionalidad de las sanciones administrativas

La imposición de sanciones guardará la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. A efecto de imponer la sanción correspondiente se tomará en cuenta el impacto o magnitud de la infracción, la capacidad económica del infractor y las atenuantes o agravantes existentes.

ARTÍCULO 301 Registro de sanciones

Las Autoridades Ambientales Competentes que ejercen potestad sancionatoria establecerán y mantendrán un registro público de sanciones, el cual será regulado a través de la normativa emitida por la Autoridad Ambiental Nacional.

La información del registro deberá ser publicada y actualizada periódicamente en el Sistema Único de Información Ambiental.

ARTÍCULO 302 Responsabilidad civil y penal por daño ambiental

Las acciones civiles como consecuencia del daño ambiental se podrán ejercer con el fin de obtener la correspondiente reparación.

Ante la presunción del cometimiento de un delito ambiental, la Autoridad Ambiental Competente remitirá la información necesaria a la Fiscalía para el trámite que corresponda. Para ello, prestará las facilidades y contingente técnico de ser requerido.

El ejercicio de estas acciones no constituye prejudicialidad.

ARTÍCULO 303 Ejercicio de la jurisdicción coactiva

Para el cobro de las obligaciones económicas no cumplidas tales como multas, tasas, tarifas y demás valores, se establece la jurisdicción coactiva, que la ejercerá la Autoridad Ambiental Nacional. Una vez ejecutoriada la resolución administrativa, se emitirá la orden de pago, la cual de no ser pagada, será cobrada por la vía coactiva.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, según sus competencias, ejercerán la jurisdicción coactiva, de conformidad con la ley.

Dentro del procedimiento coactivo, a petición de parte, se podrá conceder facilidades de pago, únicamente para cuantías que superen tres salarios básicos unificados, previo al pago del treinta por ciento de la totalidad de lo adeudado por el coactivado, y la diferencia será cancelada en el tiempo que disponga la Autoridad Ambiental Nacional de acuerdo al monto.

ARTÍCULO 304 Defensa de los derechos de la naturaleza

Toda persona natural o jurídica, comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad, de manera individual o colectiva, podrá solicitar a la Autoridad Ambiental Competente, el cumplimiento y tutela de los derechos de la naturaleza. Asimismo, podrán denunciar las violaciones a las disposiciones establecidas en la Constitución, este Código y la normativa ambiental.

Cualquier persona natural o jurídica podrá adoptar las acciones legales ante las instancias judiciales y administrativas correspondientes y solicitar medidas cautelares que permitan cesar la amenaza o el daño ambiental.

Adicionalmente, el juez condenará al responsable al pago de 10 a 50 salarios básicos unificados, de conformidad con la gravedad del daño que se logró reparar, a favor del accionante.

ARTÍCULO 305 Imprescriptibilidad de las acciones

Las acciones para determinar la responsabilidad por daños ambientales, así como para perseguirlos y sancionarlos serán imprescriptibles.

La imprescriptibilidad de las acciones por el daño producido a las personas o a su patrimonio como consecuencia del daño ambiental, se regirán por la ley de la materia.

ARTÍCULO 306 Cumplimiento de las autorizaciones ambientales

El cumplimiento de las autorizaciones ambientales no exonerará de la responsabilidad de prevenir, evitar y reparar los daños ambientales causados.

ARTÍCULO 307 Fuerza Mayor o Caso fortuito

Cuando el daño ambiental fuere causado por un evento de fuerza mayor o caso fortuito, el operador de la actividad, obra o proyecto estará exonerado únicamente de las sanciones administrativas, solo si demuestra que dichos daños no pudieron haber sido prevenidos razonablemente o que, aun cuando puedan ser previstos, son inevitables.

Sin embargo, el operador tendrá la obligación de adoptar medidas o acciones inmediatas, a fin de contener el daño y evitar que se propague. Las medidas a implementar serán de contingencia, mitigación, corrección, remediación, restauración, seguimiento, evaluación u otras que administrativamente fueren necesarias.

ARTÍCULO 308 Intervención de terceros o culpa de la víctima

En casos de daños ambientales generados por la intervención de un tercero ajeno al ámbito de la organización del operador, la persona natural o jurídica estará exonerada únicamente de las sanciones administrativas si se cumplen las siguientes condiciones:

  1. El operador y el tercero no tienen ninguna relación contractual;

  2. El operador demuestra que no provocó o participó en la ocurrencia de tales daños; y

  3. El operador demuestra que adoptó todas las precauciones necesarias para evitar la intervención de un tercero.

Sin embargo, el operador no quedará exonerado si se demuestra que tenía conocimiento de los daños ambientales y no actuó o adoptó las medidas oportunas y necesarias.

El operador tendrá la obligación de adoptar medidas o acciones inmediatas, a fin de contener el daño y evitar que se propague. Las medidas a implementar serán de contingencia, mitigación, corrección, remediación, restauración, seguimiento, evaluación u otras que administrativamente fueren necesarias.

El operador podrá interponer en contra del tercero responsable las acciones legales que considere, con el fin de recuperar los costos implementados.

TÍTULO III DISPOSICIONES AMBIENTALES EN EL PROCEDIMIENTO Artículos 309 a 313
ARTÍCULO 309 Medidas provisionales preventivas

En caso de riesgo, certidumbre o la ocurrencia flagrante o no de un daño o impacto ambiental, se podrán aplicar solamente mediante acto administrativo debidamente motivado, medidas de carácter provisional destinadas a interceptar el progreso del acto ilícito, prevenir y evitar nuevos daños o impactos, asegurar la inmediación del presunto responsable y garantizar la ejecución de la sanción.

Son procedentes como medidas provisionales preventivas las siguientes:

  1. La orden de inmediata paralización o suspensión total o parcial de actividades;

  2. La retención o inmovilización según sea el caso de la vida silvestre, especimenes o sus partes, elementos constitutivos o cualquier material biológico, productos y derivados, equipos, medios de transporte y herramientas; y,

  3. La clausura provisional de centros de almacenamiento, transformación y comercialización.

  4. Las demás previstas en el ordenamiento jurídico nacional.

Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o extinguidas al iniciarse el procedimiento administrativo, lo que deberá ocurrir dentro del término de diez días siguientes a su adopción, quedando de plano sin efecto, si vencido dicho término no se dio inicio al procedimiento, o si el auto inicial no contiene un pronunciamiento expreso al respecto.

Las medidas provisionales podrán ser modificadas o revocadas durante la tramitación del procedimiento administrativo, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente o que dicho proceso no se tramite en el tiempo establecido en el presente título.

El incumplimiento de la presente disposición acarreará la responsabilidad de los funcionarios, quienes serán sancionados y responderán de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 310 De la comparecencia previa del infractor

La Autoridad Ambiental Competente promoverá, previo al inicio del procedimiento sancionador, la comparecencia del presunto infractor, con la finalidad que presente un plan de acción frente a los daños ambientales producidos, de conformidad con la normativa que rige estos procedimientos en el sector público.

ARTÍCULO 311 Inicio del procedimiento sancionatorio

La Autoridad Ambiental Competente actuará de oficio o por denuncia, para conocer y sancionar las infracciones señaladas en este Código, de conformidad con la normativa que rige estos procedimientos en el sector público.

ARTÍCULO 312 Contenido del auto inicial

Cuando se actúe de oficio o por denuncia, la Autoridad Ambiental Competente dictará un auto inicial de conformidad con la normativa que rige estos procedimientos en el sector público.

ARTÍCULO 313 Inversión de la carga de la prueba

Para el procedimiento de las infracciones administrativas previstas en este Código, la carga de la prueba sobre la existencia del daño ambiental potencial o real, recaerá sobre el operador o gestor de la actividad, quien podrá utilizar todos los elementos probatorios legales para desvirtuarla.

Para determinar la responsabilidad del infractor se deberá establecer la relación de causalidad entre la actividad y la infracción cometida.

TÍTULO IV INFRACCIONES Y SANCIONES Artículos 314 a 332
CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS AMBIENTALES Artículos 314 a 319
ARTÍCULO 314 Infracciones administrativas ambientales

Las infracciones administrativas ambientales son toda acción u omisión que implique violación a las normas ambientales contenidas en este Código.

La Autoridad Ambiental Nacional elaborará las normas técnicas específicas para la determinación de las infracciones.

Las infracciones serán consideradas como leves, graves y muy graves.

ARTÍCULO 315 Prácticas de subsistencia, culturales y ancestrales

El uso tradicional y el aprovechamiento de las especies de vida silvestre o productos forestales que se realice en el marco de las prácticas de subsistencia, culturares y ancestrales de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, cuyos fines no sean comerciales, no serán consideradas como infracciones.

La Autoridad Ambiental Nacional regulará las cuotas de uso y las actividades de aprovechamiento por motivos de: subsistencia, prácticas culturales o medicinales, según cada región.

ARTÍCULO 316 Infracciones leves

Serán las siguientes:

  1. El inicio de un proyecto, obra o actividad categorizada como de bajo impacto sin la autorización administrativa;

  2. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la autorización administrativa o plan de manejo ambiental, cuando no estén tipificadas como graves o muy graves;

  3. La no presentación de las auditorías ambientales y reportes de monitoreo;

  4. La generación de residuos o desechos especiales sin la autorización administrativa;

  5. El incumplimiento de la obligación de presentar los programas de gestión integral de las existencias caducadas y envases vacíos de las sustancias químicas;

  6. La no notificación a la Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca del brote de plagas o enfermedades de especies forestales en las plantaciones forestales productivas; y,

  7. El incumplimiento de las medidas de sanidad en materia de medios de propagación vegetal definidos por la Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.

ARTÍCULO 317 Infracciones graves

Las siguientes infracciones se considerarán graves y se les aplicará, además de la multa económica, las siguientes:

  1. El aprovechamiento, tenencia, posesión, uso, transporte, movilización, almacenamiento, procesamiento y comercialización de los productos forestales maderables y no maderables, de especies nativas que no estén en alguna categoría de amenaza, condicionadas o restringidas, sin la autorización administrativa o que teniéndola se excedan de lo autorizado. Para esta infracción, se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320;

  2. La exportación de madera de especies nativas que no estén en alguna categoría de amenaza, condicionadas o restringidas, sin la autorización administrativa o que teniéndola se excedan de lo autorizado. Se exceptúan las destinadas con fines científicos o de investigación que tengan autorización administrativa. Para esta infracción se podrá aplicar, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320;

  3. La caza, pesca, captura, recolección, extracción, tenencia, exportación, importación, transporte, movilización, aprovechamiento, manejo y comercialización de especies de vida silvestre, sus partes, elementos constitutivos, productos o sus derivados, sin autorización administrativa. Para esta infracción se aplicará la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320 y cuando se requiera, la destrucción de los elementos constitutivos, productos o sus derivados;

  4. El uso de mecanismos no autorizados para atraer, cazar, pescar y capturar especimenes o sus partes. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320;

  5. El incumplimiento de las condiciones y obligaciones de los incentivos forestales estatales otorgados. Para esta infracción se podrá aplicar, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 6 del artículo 320;

  6. El no informar oportunamente, por parte de los profesionales con aval oficial de actuación a la Autoridad Ambiental Nacional, de cualquier acto irregular que afecte la sostenibilidad de los bosques naturales. Para esta infracción se podrá aplicar, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 4 del artículo 320;

  7. El incumplimiento de las disposiciones emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional para los medios de conservación y manejo ex situ que afecte la vida silvestre o la seguridad de la población. Para esta infracción se aplicarán, según corresponda, las sanciones contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 320;

  8. El incumplimiento de las normas de manejo, conservación y demás herramientas para las áreas protegidas, que altere sus funciones y afecte la biodiversidad. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320;

  9. La introducción al territorio nacional de especies exóticas en cualquiera de sus formas sin autorización administrativa.

    Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320;

  10. El incumplimiento de las normas de bioseguridad definidas por la Autoridad Ambiental Nacional que afecten a la vida silvestre, así como la conservación y uso sostenible de la biodiversidad. Para esta infracción se aplicarán, según corresponda, las sanciones contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 320;

  11. El aprovechamiento, posesión, transporte, movilización, almacenamiento, procesamiento, comercialización, importación y exportación de productos forestales maderables y no maderables de las plantaciones forestales productivas sin autorización administrativa. Para esta infracción se aplicarán, según corresponda, las sanciones contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 320;

  12. El no establecer franjas cortafuegos en las plantaciones forestales productivas o establecerlas de manera insuficiente o mantenerlas indebidamente, de acuerdo a las normas técnicas definidas por la Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. Para esta infracción se podrá aplicar, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 4 del artículo 320;

  13. El inicio de un proyecto, obra o actividad categorizada como de mediano impacto sin la autorización administrativa. Para esta infracción aplicará la multa económica;

  14. El no informar dentro del plazo de 24 horas a la Autoridad Ambiental Competente por parte del operador de la obra, proyecto o actividad acerca de situaciones de emergencia, accidentes e incidentes que hayan ocasionado o pudiesen ocasionar daños ambientales. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 4 del artículo 320;

  15. El no contar con la autorización administrativa cuando se tiene la obligación de obtenerla para la gestión de sustancias químicas peligrosas y la generación de desechos peligrosos. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 4 del artículo 320;

  16. El incumplimiento del plan de manejo ambiental en el cual no se hayan aplicado los correctivos ordenados por la Autoridad Ambiental Competente. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 5 del artículo 320;

  17. El incumplimiento de normas técnicas en el manejo integral de sustancias químicas, residuos y desechos. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 4 del artículo 320;

  18. El incumplimiento de la obligación de presentar los programas de gestión integral de productos que se convierten en desechos peligrosos. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 4 del artículo 320;

  19. El incumplimiento parcial de las medidas de reparación integral de daños ambientales a las que estaba obligado el operador responsable. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 4 del artículo 320;

  20. El impedimento a la ejecución del plan de reparación integral. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320;

  21. El impedimento al control y seguimiento de la Autoridad Ambiental Competente. Para esta infracción aplicará la multa económica; y,

  22. El incumplimiento de las medidas provisionales dictadas por la Autoridad Ambiental Competente. Para esta infracción aplicará la multa económica.

ARTÍCULO 318 Infracciones muy graves

Las siguientes infracciones se considerarán muy graves y se les aplicará, además de la multa económica, las siguientes:

  1. El aprovechamiento, tenencia, posesión, uso, transporte, movilización, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales maderables y no maderables de especies nativas que estén en alguna categoría de amenaza, condicionadas o restringidas, sin la autorización administrativa. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320;

  2. La caza, pesca, captura, recolección, extracción, tenencia, exportación, importación, transporte, movilización, aprovechamiento, manejo, comercialización de especies de vida silvestre, sus partes, elementos constitutivos, productos o sus derivados, de especies migratorias, endémicas o en alguna categoría de amenaza, que no cuenten con autorización administrativa. Para esta infracción se aplicará la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320 y cuando se requiera, la destrucción de los elementos constitutivos, productos o sus derivados;

  3. El asentamiento irregular que afecte la biodiversidad dentro de las áreas protegidas o las áreas del Patrimonio Forestal Nacional. Para esta infracción se aplicará la sanción contenida en el numeral 7 del artículo 320;

  4. La quema, destrucción o afectación al ecosistema de bosque natural y ecosistemas frágiles tales como páramos, humedales, manglares, moretales, ecosistemas marinos y marinos costeros. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320;

  5. El suministro de información incorrecta o que no corresponda a la verdad de los hechos o las personas en la obtención de una autorización administrativa o para el cumplimiento de los mecanismos de control y seguimiento que induzca al cometimiento de errores a la Autoridad Ambiental Competente. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 5 del artículo 320;

  6. La construcción de obras de infraestructura dentro de las áreas protegidas que no cuenten con la autorización administrativa, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Código. Para esta infracción aplicará la multa económica.

    Se exceptúan de esta disposición, aquellas obras de infraestructura cuyo fin sea cubrir las necesidades básicas, tales como salud y educación o realizar actividades de ecoturismo, siempre y cuando no afecten directa o indirectamente la funcionalidad y la conservación de dicha área;

  7. La introducción al territorio nacional de especies exóticas en cualquiera de sus formas, que afecten a la biodiversidad y no cuenten con la autorización administrativa. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320;

  8. El incumplimiento de las normas técnicas sobre las actividades de biotecnología moderna que afecten a la salud humana y la biodiversidad. Para esta infracción se podrán aplicar, según corresponda, las sanciones contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 320;

  9. La ejecución de plantaciones forestales en lugares prohibidos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Código. Para esta infracción se podrá aplicar, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320;

  10. La exportación de madera de especies nativas con alguna categoría de amenaza, condicionada o restringida, sin la autorización administrativa o que teniéndola se exceda de lo autorizado. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320;

  11. El incumplimiento de los límites permisibles sobre vertidos, descargas y emisiones. Para esta infracción aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 4 del artículo 320;

  12. El inicio de un proyecto, obra o actividad categorizada como de alto impacto que no cuente con la autorización administrativa. Para esta infracción aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 4 del artículo 320;

  13. El abandono de infraestructura o cierre de actividades, sin contar con la aprobación de la Autoridad Ambiental Competente. Para esta infracción aplicará la multa económica;

  14. La introducción o importación al país de residuos y desechos, conforme las condiciones previstas en el artículo 227 de este Código. Para esta infracción aplicará la multa económica;

  15. La introducción, importación, uso o tenencia de sustancias químicas prohibidas. Para esta infracción además de la multa económica se aplicará la destrucción de los productos; y,

  16. La exportación de residuos o desechos peligrosos sin las autorizaciones otorgadas por la Autoridad Ambiental Nacional. Para esta infracción aplicará la multa económica.

ARTÍCULO 319 Infracciones especiales en el manejo responsable de la fauna urbana

Serán infracciones en el manejo responsable de la fauna urbana las siguientes:

  1. El incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en relación con los animales;

  2. Ejecutar los actos prohibidos contra los animales; y,

  3. Obstaculizar o impedir la labor de vigilancia y control de las autoridades competentes.

CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES Artículos 320 a 332
ARTÍCULO 320 Sanciones

Son sanciones administrativas las siguientes:

  1. Multa económica;

  2. Decomiso de las especies de vida silvestre, nativas, exóticas o invasoras, herramientas, equipos, medios de transporte y demás instrumentos utilizados para cometer la infracción;

  3. Destrucción de los productos, medios de transporte, herramientas o bienes utilizados para cometer la infracción;

  4. Suspensión temporal de la actividad o del aval oficial de actuación;

  5. Revocatoria de la autorización, terminación del contrato y del aval oficial de actuación;

  6. Devolución, suspensión, o pérdida de incentivos; y,

  7. El desalojo de personas del área donde se está cometiendo la infracción, con garantía plena de sus derechos, así como el desmontaje y la demolición de infraestructura o instrumentos utilizados para cometer la infracción.

La obligación de la reparación integral se impondrá en todas las infracciones en la cuales exista la responsabilidad y ocurrencia de daños ambientales, de conformidad con las disposiciones establecidas en este Código.

Se impondrá la clausura definitiva de establecimientos, edificaciones o servicios cuando los daños ambientales no han cesado por el incumplimiento de las medidas correctivas ordenadas.

ARTÍCULO 321 Sanciones en el manejo de la fauna urbana

Para el manejo responsable de la fauna urbana se considerarán las siguientes sanciones:

  1. El retiro de los animales objeto de la infracción, según corresponda, para ser colocados al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe al efecto;

  2. Obligación de prestar de 200 a 500 horas de servicio comunitario;

  3. La prohibición de adquirir y mantener animales de forma temporal o definitiva;

  4. Multas económicas, de conformidad con las disposiciones y parámetros dictados por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos; y,

  5. La obligación de que los infractores cubran la totalidad de los costos derivados de la atención veterinaria, alimentación y mantenimiento que requiera el animal para su recuperación.

ARTÍCULO 322 Variables de la multa para infracciones ambientales

La multa se ponderará en función de la capacidad económica de las personas naturales o jurídicas, la gravedad de la infracción según su afectación al ambiente y considerando las circunstancias atenuantes y agravantes.

ARTÍCULO 323 Capacidad económica

La capacidad económica se determinará en base de los ingresos brutos obtenidos por las personas naturales o jurídicas, registradas en la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal anterior al del cometimiento de la infracción y se ubicarán en alguno de los siguientes cuatro grupos:

  1. Grupo A: cuyos ingresos brutos se encuentren entre cero a una fracción básica gravada con tarifa cero para el impuesto a la renta de personas naturales.

  2. Grupo B: cuyos ingresos brutos se encuentren entre una a cinco fracciones básicas gravadas con tarifa cero para el impuesto a la renta de personas naturales.

  3. Grupo C: cuyos ingresos brutos se encuentre entre cinco a diez fracciones básicas gravadas con tarifa cero para el impuesto a la renta de personas naturales.

  4. Grupo D: cuyos ingresos brutos se encuentren en diez fracciones básicas gravadas con tarifa cero para el impuesto a la renta de personas naturales, en adelante.

Las personas naturales que no tengan la obligación legal de presentar la declaración del impuesto a la renta, serán parte del Grupo A.

ARTÍCULO 324 Multa para infracciones leves

La multa para infracciones leves será la siguiente:

  1. Para el Grupo A, la base de la multa será un salario básico unificado.

  2. Para el Grupo B, la base de la multa será 1.5 salarios básicos unificados.

  3. Para el Grupo C, la base de la multa será dos salarios básicos unificados.

  4. Para el Grupo D, la base de la multa será 2.5 salarios básicos unificados.

ARTÍCULO 325 Multa para infracciones graves

La multa para infracciones graves será la siguiente:

  1. Para el Grupo A, la base de la multa será cinco salarios básicos unificados.

  2. Para el Grupo B, la base de la multa será quince salarios básicos unificados.

  3. Para el Grupo C, la base de la multa será treinta y cinco salarios básicos unificados.

  4. Para el Grupo D, la base de la multa será setenta y cinco salarios básicos unificados.

ARTÍCULO 326 Multa para infracciones muy graves

La multa para infracciones muy graves será la siguiente:

  1. Para el Grupo A, la base de la multa será diez salarios básicos unificados.

  2. Para el Grupo B, la base de la multa será cincuenta salarios básicos unificados.

  3. Para el Grupo C, la base de la multa será cien salarios básicos unificados.

  4. Para el Grupo D, la base de la multa será doscientos salarios básicos unificados.

ARTÍCULO 327 De los valores aplicados para atenuantes y agravantes

Para el cálculo de la multa cuando se verifica la existencia de circunstancias atenuantes, se aplicará una reducción del cincuenta por ciento al valor de la base de la multa detallada en los artículos precedentes; por el contrario, si existen circunstancias agravantes, al valor de la base de la multa se adicionará el cincuenta por ciento de tal valor.

ARTÍCULO 328 Del pago oportuno de la multa

Si el pago de la multa se hiciere dentro del plazo de quince días, una vez ejecutoriada la resolución, el infractor recibirá una reducción del diez por ciento del monto a pagar.

ARTÍCULO 329 Circunstancias atenuantes en materia ambiental

Serán circunstancias atenuantes en materia ambiental las siguientes:

  1. Ejecutar, según la jerarquía, las medidas de contingencia, mitigación, corrección, remediación y restauración de forma inmediata y oportuna, antes de que se inicie el procedimiento sancionatorio;

  2. Informar oportunamente a la Autoridad Ambiental Competente sobre los daños ambientales que genere la actividad;

  3. Cooperar y colaborar con la Autoridad Ambiental Competente en el seguimiento a las denuncias sobre impactos y daños ambientales;

  4. No haber sido sancionado anteriormente por una infracción ambiental de la misma naturaleza; y,

  5. Entregar voluntariamente los especimenes vivos.

ARTÍCULO 330 Circunstancias agravantes en materia ambiental

Serán circunstancias agravantes en materia ambiental las siguientes:

  1. Reincidencia del infractor, en el cometimiento de la misma infracción ambiental;

  2. Perpetrar la infracción para ocultar otra;

  3. Rehuir la responsabilidad o atribuirla a terceros;

  4. Infringir varias disposiciones legales con la misma conducta; y,

  5. Obtener provecho económico para sí o un tercero.

ARTÍCULO 331 De la reincidencia

La reincidencia en materia ambiental, se considerará por el cometimiento de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de tres años, cuando así haya sido declarado por resolución firme y ejecutoriada.

ARTÍCULO 332 Disposiciones generales del decomiso

Las especies de la vida silvestre cuando sean decomisadas y siempre que sea posible, a criterio de la Autoridad Ambiental Nacional, serán reintroducidas en su hábitat a costa del infractor.

Los productos maderables y no maderables que hayan sido decomisados y que la resolución se encuentre ejecutoriada, deberán ser entregados de forma inmediata en donación a los grupos de la economía popular y solidaria o a entidades públicas o privadas con fines sociales, con el fin de evitar su deterioro y desecho.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Toda institución que conforma el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental remitirá la información anualmente a la Autoridad Ambiental Nacional sobre la base de un formato único que contenga funciones, obligaciones, directrices técnicas, metodologías, procedimientos y demás información requerida por esta.

SEGUNDA.- Las disposiciones en materia ambiental contenidas en este Código serán de aplicación directa en las provincias Amazónicas y de manera complementaria cuando se dicten leyes orgánicas especiales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los procedimientos administrativos y demás trámites de regularización que a la vigencia de este Código se hayan iniciado o se encuentren en proceso, deberán cumplir y concluir, de conformidad con las leyes y normas aplicables vigentes a la fecha de inicio del trámite.

SEGUNDA.- La Autoridad Educativa Nacional deberá ajustar y actualizar las mallas curriculares de educación y sus contenidos para fortalecer la preparación y concientización en materia ambiental basadas en los principios y enunciados del presente cuerpo normativo y en los derechos de la naturaleza. Para ello dispondrá de un plazo de 365 días a partir de la publicación de este Código en el Registro Oficial.

TERCERA.- En un plazo de 90 días a partir de la publicación de este Código en el Registro Oficial, la Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, Autoridad Nacional de Educación, Autoridad Nacional de Salud, Autoridad Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y Saberes Ancestrales y la Autoridad Ambiental Nacional dictarán los lineamientos y normas técnicas, en el ámbito de sus competencias, para el manejo responsable de la fauna urbana.

CUARTA.- En un plazo de 180 días a partir de la publicación de este Código en el Registro Oficial, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos, en ejercicio de sus competencias y jurisdicciones territoriales, dictarán las normas correspondientes para la fauna urbana y arbolado urbano de conformidad con la ley y las disposiciones del presente Código.

QUINTA.- Con respecto a la prohibición de las corridas de toros cuya finalidad sea dar muerte al animal en los cantones en los que la ciudadanía se pronunció en tal sentido en la consulta popular del 7 de mayo de 2011, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos deberán emitir las ordenanzas correspondientes en el plazo de 180 días a partir de la publicación de este Código en el Registro Oficial.

En este mismo plazo deberán ser regulados los espectáculos con animales, de conformidad con las Regulaciones Especiales contenidas en el Libro II de este Código.

SEXTA.- La Autoridad Ambiental Nacional realizará la evaluación del estado de conservación de la biodiversidad, cobertura, uso de suelo, amenazas, entre otros, de las áreas que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional.

La evaluación de las áreas protegidas se realizará dentro del plazo de 4 años a partir de la publicación de este Código en el Registro Oficial y servirá para delimitarlas o cambiarlas de categoría, según corresponda, con el fin de que cumplan los objetivos establecidos en el Libro II de este Código.

En el caso del Patrimonio Forestal Nacional, la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, en el marco de sus competencias, dentro del plazo establecido anteriormente, realizará una actualización del estado de estos espacios naturales, lo que servirá para la definición de estrategias de conservación, manejo y uso sostenible, restauración, modificación de sus límites o la eliminación de la categoría de Patrimonio Forestal Nacional, según corresponda.

SÉPTIMA.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca y los Registros de la Propiedad que correspondan, revisará, verificará técnicamente y levantará información respecto del régimen de propiedad o posesión en las áreas protegidas y del Patrimonio Forestal Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código y la ley de la materia.

En un plazo de 90 días contados a partir de la publicación de este Código en el Registro Oficial, la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, en el marco de sus competencias, definirá el procedimiento para la legalización de tierras en áreas protegidas y Patrimonio Forestal Nacional, de conformidad con la ley y las disposiciones de este Código.

OCTAVA.- En un plazo de 3 65 días a partir de la publicación de este Código en el Registro Oficial, la Autoridad Ambiental Nacional y los Gobiernos Autónomos Descentralizados con competencia ambiental deberán actualizar, según corresponda, las normas técnicas, procesos, planes y demás instrumentos que coadyuven al cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Código.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados acreditados que hayan expedido normativa de carácter ambiental a la fecha de publicación del presente Código, deberán obligatoriamente adecuar su contenido a dichas disposiciones.

NOVENA.- En un plazo de 2 años a partir de la publicación de este Código en el Registro Oficial, la Autoridad Ambiental Nacional, procederá a evaluar a las entidades acreditadas ante el Sistema Único de Manejo Ambiental, a efectos de ratificar, suspender o revocar la acreditación sobre la base de las disposiciones establecidas en este Código.

DÉCIMA.- En el término de 180 días contados a partir de la publicación de este Código en el Registro Oficial, la Autoridad Nacional Ambiental podrá elaborar un glosario de términos complementario al establecido en este Código.

DÉCIMA PRIMERA.- La duración del programa de incentivos para la forestación y reforestación con fines comerciales será la establecida en la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal.

DÉCIMA SEGUNDA.- La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con otras autoridades competentes continuarán aplicando las normas técnicas en materia del aprovechamiento sostenible de los recursos ictiológicos.

DÉCIMA TERCERA.- En el plazo de 365 días a partir de la publicación de este Código en el Registro Oficial, la Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca deberá aprobar o actualizar la normativa sobre la gestión de plantaciones forestales de producción con fines comerciales, de conformidad con las disposiciones de este Código.

DÉCIMA CUARTA.- Para la aplicación de las multas dispuestas en este Código, la Autoridad Ambiental Nacional y el Servicio de Rentas Internas deberán acordar en un plazo de 180 días a partir de la publicación de este Código en el Registro Oficial, los mecanismos para acceder a la información sobre la capacidad económica de los infractores.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA.- En la Ley Orgánica de Salud, Inclúyase:

  1. En el artículo 6 al inicio del numeral 22: "En coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional".

  2. En los artículos 97, 98 y 100, Sustitúyase: "La autoridad sanitaria nacional" por: "la Autoridad Ambiental Nacional".

  3. En el artículo 103 al final del inciso 3, luego de "establecidas para el efecto" lo siguiente: "por la Autoridad Ambiental Nacional".

  4. En el artículo 104 inciso 2, Sustitúyase "Las autoridades de salud" por "la Autoridad Ambiental Nacional".

  5. En el artículo 107, al inicio sustituir "La Autoridad Sanitaria Nacional" por "la Autoridad Ambiental Nacional" y elimínese "en coordinación con otros organismos competentes.

SEGUNDA.- En la Ley de Caminos, Sustitúyase en el artículo 37 inciso tercero "realizarse un proyecto del impacto ambiental" por "realizar el respectivo estudio de impacto ambiental.

TERCERA.- En la Ley de Comercialización y Empleo de Plaguicidas, artículo 15 Sustitúyase "la Ley de Gestión Ambiental, en la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental" por "el Código Orgánico del Ambiente.

CUARTA.- En el Código Orgánico de Organización Territorial, en el artículo 54, literal r) Sustitúyase por el siguiente: "Crear las condiciones materiales para la aplicación de políticas integrales y participativas en torno a la regulación del manejo responsable de la fauna urbana promoviendo el bienestar animal.

QUINTA.- Añádase como último inciso del artículo 585 del Código Civil, el siguiente:

Para efectos de lo previsto en este Código, las especies animales y vegetales serán consideradas conforme a lo determinado en este artículo, sin perjuicio de las limitaciones y del resguardo, protección y bienestar animal que reconocen las leyes especiales.

SEXTA.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 588 del Código Civil, por el siguiente: Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:

SÉPTIMA.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 589 del Código Civil, por el siguiente: "Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las hierbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aún antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas en favor de otra persona que el dueño.

OCTAVA.- Sustitúyase el último inciso del artículo 109 de la Ley de Minería por el siguiente: "No obstante los efectos señalados en los literales precedentes, en caso de declaratoria de caducidad, subsistirá la responsabilidad del ex titular, por daños ambientales que implica además la obligación de restauración de los ecosistemas y reparación integral a las personas y comunidades, si hubiera lugar a ello.

NOVENA.- Sustitúyase el segundo inciso del artículo 115 de la Ley de Minería por el siguiente: "La calificación del daño ambiental se efectuará de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico del Ambiente. Cuando haya afectación de recursos hídricos a causa de las actividades mineras, la calificación de daño ambiental deberá considerar el pronunciamiento de la autoridad única del agua.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Deróguese la Codificación de la Ley de Gestión Ambiental.

SEGUNDA.- Deróguese la Ley para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental.

TERCERA.- Deróguese la Codificación de la Ley que Protege a la Biodiversidad en el Ecuador.

CUARTA.- Deróguese la Codificación de la Ley para la Preservación de Zonas de Reserva y Parques Nacionales.

QUINTA.- Deróguese los artículos 114, 115, 116 y 149 de la Ley Orgánica de la Salud.

SEXTA.- Deróguese la Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre.

SÉPTIMA.- Deróguese en el inciso cuarto del artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos lo siguiente: "y de que se contemplen todas las normas de seguridad en lo que respecta a la protección del ambiente.

DISPOSICIÓN FINAL
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El Código Orgánico del Ambiente entrará en vigencia luego de transcurridos doce meses, contados a partir de su publicación en el Registro Oficial.

GLOSARIO DE TÉRMINOS

Abastecimiento en la gestión de sustancias química.- Es la fase de gestión de las sustancias químicas que comprende la importación, fabricación o producción y formulación.

Adaptación al cambio climático.- Se refiere a iniciativas y medidas encaminadas a reducir la vulnerabilidad de los sistemas naturales y humanos ante los efectos reales o esperados de un cambio climático.

Ambiente.- Se entiende al ambiente como un sistema global integrado por componentes naturales y sociales, constituidos a su vez por elementos biofísicos, en su interacción dinámica con el ser humano, incluidas sus relaciones socioeconómicas y socio-culturales.

Análisis de riesgo.- Procedimientos que consisten en la aplicación de un método cualitativo, cuantitativo o mixto de forma transparente y científicamente competente, para determinar la probabilidad de ocurrencia de un daño verosímil y sus consecuencias. Este comprende: evaluación del riesgo, gestión del riesgo y comunicación del riesgo.

Arbolado urbano.- Se entiende al conjunto de ejemplares arbóreos y arbustivos de porte arborescente presentes en zonas urbanas.

Área protegida.- Es un área, de tierra o mar, definida geográficamente y que ha sido designada, regulada y administrada para alcanzar objetivos específicos de conservación a largo plazo de la naturaleza y de los valores culturales y los servicios de los ecosistemas asociados.

Biocomercio.- Es el conjunto de actividades de recolección, producción, procesamiento y comercialización de bienes y servicios derivados de la biodiversidad nativa, bajo los criterios de sostenibilidad ambiental, social y económica.

Biodiversidad.- Cantidad y variedad de especies diferentes en un área definida, sea un ecosistema terrestre, marino, acuático y en el aire. Comprende la diversidad dentro de cada espacie, entre varias especies y entre los ecosistemas.

Biopiratería.- Constituye un medio ilícito de apropiación del patrimonio genético y del conocimiento tradicional, colectivo y saber ancestral de los pueblos y comunidades originarias.

Bioseguridad.- Enfoque estratégico e integrado orientado al análisis y la gestión de los riesgos pertinentes para la vida y la salud de las personas, los animales y las plantas y los riesgos conexos para el ambiente.

Biotecnología.- Toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos, o sus derivados, para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.

Biotecnología Moderna.- Se entiende la aplicación de técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o la fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.

Bosques Protectores.- Son bosques y vegetación protectores las formaciones vegetales, naturales o cultivadas, arbóreas, arbustivas o herbáceas, de dominio público o privado, declarados como tales por encontrarse en áreas de topografía accidentada, cabeceras de cuencas hidrográficas o zonas que por sus condiciones climáticas, edáficas e hídricas deben ser conservadas, así como los bosques de importancia ritual, ceremonial, cultural o histórica.

Cambio climático.- Se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables.

Colección biológica.- Conjunto de especimenes de la diversidad biológica preservados bajo estándares especializados para cada uno de los grupos taxonómicos depositados en la colección, catalogados, mantenidos y organizados taxonómicamente de conformidad con lo establecido por la Autoridad Ambiental Nacional.

Componente Abiótico.- Es el componente sin vida que forma parte de un ecosistema; siendo entre otros agua, suelo, sedimentos, aire, factores climáticos, así como los fenómenos físicos.

Componente biótico.- Componente con vida de un ecosistema.

Conservación.- Es la administración de la biosfera mediante el conjunto de medidas, estrategias, políticas, prácticas, técnicas y hábitos que aseguren el rendimiento sustentable y perpetuo de los recursos naturales renovables y la prevención del derroche de los no renovables.

Contaminación.- Alteración negativa de un ecosistema por la presencia de uno o más contaminantes, o la combinación de ellos, en ciertas concentraciones o tiempos de permanencia.

Contaminante.- Cualquier elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, que causen un efecto adverso a los ecosistemas.

Daño ambiental.- Toda alteración significativa que, por acción u omisión, produzca efectos adversos al ambiente y sus componentes, afecte las especies, así como la conservación y equilibrio de los ecosistemas. Comprenderán los daños no reparados o mal reparados y los demás que comprendan dicha alteración significativa.

Desecho.- Son las sustancias sólidas, semisólidas, líquidas o gaseosas o materiales compuestos resultantes de un proceso de producción, extracción, transformación, reciclaje, utilización o consumo, a cuya eliminación o disposición final se procede conforme a lo dispuesto en la legislación ambiental nacional e internacional aplicable y no es susceptible de aprovechamiento o valorización.

Ecosistema.- Es una unidad estructural, funcional y de organización, consistente en organismos y las variables ambientales bióticas y abióticas de un área determinada.

Ecosistemas frágiles.- Son zonas con características o recursos singulares muy susceptibles a cualquier intervención de carácter antrópico, que producen en el mismo una profunda alteración en su estructura y composición. Son ecosistemas frágiles, entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros.

Erosión genética.- Es la pérdida de diversidad genética, genes individuales, combinados o complejos, como los aquellos manifestados en las variedades tradicionales, adaptadas localmente.

Especies exóticas o introducidas.- Especies, subespecie, raza, o variedad de animal, planta o microorganismo no nativo de un determinado espacio geográfico como producto de una actividad humana o natural.

Especies invasoras.- Una especie invasora es una planta, animal o patógeno microscópico que, una vez sacado de su hábitat natural, se establece, propaga y daña el medio ambiente, la economía o la salud humana en su nuevo hábitat.

Evaluación de riesgo.- Es la caracterización de los efectos adversos probables para la salud y la vida derivados de la exposición a peligros durante un período de tiempo concreto.

Gases de Efecto Invernadero.- Componentes gaseosos de la atmósfera, natural o antropógeno, responsables de causar el calentamiento global y el cambio climático, acordados y reconocidos por instrumentos internacionales en la materia.

Germoplasma forestal.- Parte o segmento del protoplasma vegetación forestal, capaz de originar un nuevo individuo mediante la reproducción sexual a través de semillas o asexual que incluye estacas, estaquillas, yemas, hijuelos, esquejes, bulbos, meristemos, entre otros, que constituye el material básico de la herencia y es transferido de una generación a otra.

Gestión ambiental.- Conjunto de políticas, normas, actividades operativas y administrativas de planeamiento, financiamiento y control estrechamente vinculadas, que deben ser ejecutadas por el Estado y la sociedad para garantizar el desarrollo sustentable y una óptima calidad de vida.

Gestión del riesgo.- Procedimiento que permite la aplicación de las medidas más adecuadas para reducir al mínimo los posibles riesgos identificados y mitigar sus efectos, al tiempo que se obtienen y evalúan los datos necesarios, para lograr un uso y manipulación seguros.

Impacto ambiental.- Son todas las alteraciones, positivas, negativas, directas, indirectas, generadas por una actividad obra, proyecto público o privado, que ocasionan cambios medibles y demostrables sobre el ambiente, sus componentes, sus interacciones y relaciones y otras características al sistema natural.

Material genético.- Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.

Mitigación del cambio climático.- La aplicación de las políticas destinadas a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y a potenciar los sumideros así como el fomento a los cambios y reemplazos tecnológicos que reducen el insumo de recursos y las emisiones por unidad de producción.

Naturaleza.- Ámbito en el que se reproduce y realiza toda forma de vida incluido sus componentes, la cual depende del funcionamiento ininterrumpido de sus procesos ecológicos y sistemas naturales, esenciales para la supervivencia de la diversidad de las formas de vida.

Operador.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, u organización que a cuenta propia o a través de terceros, desempeña en el territorio nacional y de forma regular o accidental, una actividad económica o profesional que tenga el potencial de afectar la calidad de los recursos naturales como resultado de sus acciones u omisiones o que, en virtud de cualquier título, controle dicha actividad o tenga un poder económico determinante sobre su funcionamiento técnico. Para su determinación se tendrá en cuenta lo que la legislación estatal o municipal disponga para cada actividad sobre los titulares de permisos o autorizaciones, licencias u otras autorizaciones administrativas.

Pasivo ambiental.- Es aquel daño generado por una obra, proyecto o actividad productiva o económica, que no ha sido reparado o restaurado, o aquel que ha sido intervenido previamente pero de forma inadecuada o incompleta y que continúa presente en el ambiente, constituyendo un riesgo para cualquiera de sus componentes. Por lo general, el pasivo ambiental está asociado a una fuente de contaminación y suele ser mayor con el tiempo.

Patrimonio genético.- Es el material genético de valor real o potencial de los seres vivos que se encuentran dentro del territorio nacional.

Planes de Manejo Ambiental.- Es el documento que establece en detalle y en orden cronológico las acciones que se requieren ejecutar para prevenir, mitigar, controlar, corregir y compensar los posibles impactos ambientales negativos o acentuar los impactos positivos causados en el desarrollo de una acción propuesta.

Plan de Manejo de Área Protegida.- Es el instrumento de planificación principal de cada área protegida orienta su manejo y define las estrategias y los programas a desarrollarse en el área para alcanzar los objetivos y resultados planteados para la conservación efectiva de esta.

Prácticas de subsistencia.- Son las que desarrollan las comunidades para mantener su cultura y su autosuficiencia y desarrollos económicos, tales como la caza, la pesca y la recolección, así como el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos forestales en mínimas cantidades, con el único propósito de satisfacer las necesidades propias o del núcleo familiar.

Productor.- En el marco de la Responsabilidad Extendida del Productor, se define como productor a toda persona natural, jurídica, pública, privada, mixta, nacional o extranjera, responsable de la importación o primera puesta en el mercado nacional de productos sujetos a responsabilidad extendida del productor, por cualquier medio incluida la venta nacional por métodos electrónicos o a distancia. Incluye al fabricante, ensamblador, importador, titular de registro, formulador, o envasador o demás figuras similares que importen o pongan en el mercado nacional productos sujetos al principio de responsabilidad extendida.

Reciclaje.- Proceso mediante el cual, previa separación y clasificación selectiva de los residuos o sus componentes, son aprovechados como energía o materia prima en la fabricación de nuevos productos.

Residuo.- Son las sustancias sólidas, semisólidas, líquidas o gaseosas, o materiales compuestos resultantes de un proceso de producción, extracción, transformación, reciclaje, utilización o consumo, a cuya eliminación o disposición final se procede conforme a lo dispuesto en la legislación ambiental nacional o internacional aplicable y es susceptible de aprovechamiento o valorización.

Resistencia.- La habilidad de un sistema y sus componentes para anticipar, absorber, adaptarse o recuperarse de los efectos de un impacto negativo o daño emergente natural o antrópico, de forma oportuna y eficiente, realizando en el transcurso del tiempo los actos evolutivos y regenerativos que reestablecerán el equilibrio ecológico, la riqueza y la biodiversidad.

Restauración.- Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución de los procesos naturales y mantenimiento de servicios ambientales.

Riesgo ambiental.- Es el peligro potencial de afectación al ambiente, los ecosistemas, la población y sus bienes, derivado de la probabilidad de ocurrencia y severidad del daño causado por accidentes o eventos extraordinarios asociados con la implementación y ejecución de un proyecto, obra o actividad.

Servicios ambientales.- Son el provecho, la utilidad o el beneficio que los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos de la naturaleza producen y que son utilizados y aprovechados por la población como una de las formas de gozar del derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, para alcanzar el buen vivir.

Sustancia química.- Son aquellos elementos compuestos, mezclas, soluciones o productos con una composición química obtenidas de la naturaleza o a través de procesos de transformación físicos o químicos, utilizados en actividades industriales, comerciales, de servicios o domésticos entre otros.

Tenencia Responsable.- Considérese tenencia responsable al conjunto de obligaciones que contrae una persona cuando decide aceptar y mantener una mascota o animal de compañía como son: proporcionarle alimento, albergue y buen trato; brindarle los cuidados veterinarios indispensables para su bienestar y no someterlo a sufrimientos a lo largo de su vida. La tenencia responsable implica también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que la mascota o animal de compañía, cause daños a las personas o a la propiedad de otros.

Vida silvestre.- Son todos los organismos vivientes nativos, sin distinción de categoría taxonómica y tipo de ecosistemas, que mantienen o mantuvieron al menos una población en estado natural, no domesticada o modificada.

Zona marino costera.- El resultado de la combinación e interacciones del ser humano, recursos naturales, flora, fauna y fuerzas de la naturaleza, sobre una unidad geográfica conformada por una franja terrestre y el espacio acuático marino adyacente. La zona costera para efectos de la aplicación espacial, comprende el territorio en el que existan ecosistemas marino costeros. Son parte integrante de la zona costera: manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales costeros, salinas, playas, dunas, acantilados, terrazas marinas, costas rocosas, ensenadas, bahías, golfos, penínsulas, cabos y puntas, entre otras.

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