Código Orgánico de la economía social de los conocimientos, creatividad e innovación

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 276 de la Constitución prevé que el régimen de desarrollo tendrá por objetivos, entre otros, mejorar la calidad y esperanza de vida, y aumentar las capacidades y potencialidades de la población en el marco de los principios y derechos que establece la Constitución; construir un sistema económico, justo, democrático, socio productivo, solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable; y, garantizar la soberanía nacional, promover la integración latinoamericana e impulsar una inserción estratégica en el contexto internacional;

Que, el artículo 387 de la Constitución prevé que será responsabilidad del Estado facilitar e impulsar la incorporación a la sociedad del conocimiento para alcanzar los objetivos del régimen de desarrollo; promover la generación y producción de conocimiento, fomentar la investigación científica y tecnológica, y potenciar los conocimientos tradicionales, para así contribuir a la realización del buen vivir; asegurar la difusión y el acceso a los conocimientos científicos y tecnológicos, el usufructo de sus descubrimientos y hallazgos en el marco de lo establecido en la Constitución y la Ley; garantizar la libertad de creación e investigación en el marco del respeto a la ética, la naturaleza, el ambiente, y el rescate de los conocimientos ancestrales y; reconocer la condición de investigador de acuerdo con la Ley;

Que, el artículo 283 de la Constitución de la República establece que el sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el Buen Vivir;

Que, el artículo 284 de la Constitución de la República establece los objetivos de la política económica, entre los que se encuentran: el asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional; incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional; y, mantener el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo;

Que, los artículos 385 y 386 de la Constitución prevén que el sistema nacional de ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales, en el marco del respeto al ambiente, la naturaleza, la vida, las culturas y la soberanía, tendrá como finalidad generar, adaptar y difundir conocimientos científicos y tecnológicos; recuperar, fortalecer y potenciar los conocimientos tradicionales; desarrollar tecnologías e innovaciones que impulsen la producción nacional, eleven la eficiencia y productividad, mejoren la calidad de vida y contribuyan a la realización del buen vivir;

Que, el artículo 277 de la Constitución prevé que son deberes generales del Estado para la consecución del buen vivir promover e impulsar la ciencia, la tecnología, las artes, los conocimientos tradicionales y, en general, las actividades de la iniciativa creativa comunitaria, asociativa, cooperativa y privada;

Que, el artículo 388 de la Constitución prevé que el Estado destinará los recursos necesarios para la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación, la formación científica, la recuperación y desarrollo de conocimientos ancestrales y la difusión del conocimiento, y que un porcentaje de estos recursos se destinará a financiar proyectos mediante fondos concursables, y que las organizaciones que reciban fondos públicos estarán sujetas a la rendición de cuentas y al control estatal respectivo;

Que, el artículo 25 de la Constitución establece que las personas tienen derecho a gozar de los beneficios y aplicaciones del progreso científico y de los saberes ancestrales;

Que, el literal d) del numeral 3 del artículo 66 de la Constitución, reconoce y garantiza a las personas el derecho a la integridad personal, que incluye la prohibición del uso de material genético y la experimentación científica que atenten contra los derechos humanos;

Que, el artículo 322 de la Constitución reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señala la Ley y de igual manera prohíbe toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias, tecnologías y conocimientos tradicionales y la apropiación sobre los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad;

Que, el artículo 402 de la Constitución prohíbe el otorgamiento de derechos, incluidos los de propiedad intelectual, sobre productos derivados o sintetizados, obtenidos a partir del conocimiento colectivo asociado a la biodiversidad nacional;

Que, el numeral 12 del artículo 57 de la Constitución reconoce y garantiza a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas el derecho colectivo a mantener, proteger y desarrollar los conocimientos colectivos; sus ciencias, tecnologías y conocimientos adicionales; los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad; sus medicinas y prácticas de medicina tradicional, con inclusión del derecho a recuperar, promover y proteger los lugares rituales y sagrados, así como plantas, animales, minerales y ecosistemas dentro de sus territorios; y el conocimiento délos recursos y propiedades de la fauna y la flora;

Que, es imprescindible crear un sistema de protección de los conocimientos tradicionales en beneficio de las comunidades en su condición de legítimos poseedores;

Que, el artículo 22 de la Constitución prevé el derecho de las personas a beneficiarse de la protección de los derechos morales y patrimoniales que les correspondan por las producciones científicas, literarias o artística de su autoría;

Que, la Ley de Propiedad Intelectual promulgada en el año 1998 no se encuentra armonizada con los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, y prevé un régimen jurídico que tiene como punto central los derechos privados y un enfoque esencialmente mercantilista de los derechos de propiedad intelectual;

Que, es necesario hacer un uso estratégico de los derechos de Propiedad Intelectual para favorecer la transferencia de tecnología, la generación de ciencia, tecnología, innovación y el cambio de la matriz productiva en el país;

Que, el artículo 133 de la Constitución prevé que las leyes orgánicas regulan la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales como los enunciados en los considerandos precedentes;

Que, el artículo 298 de la Constitución prevé que se establezcan pre asignaciones presupuestarias destinadas entre otros al sector educación y a la educación superior; a la investigación, ciencia, tecnología e innovación en los términos previstos en la ley;

Que, el Ministro de Finanzas de conformidad con el artículo 74 numeral 15 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, mediante oficio Nº MINFIN-DM-0314, de 02 de junio de 2015, emite dictamen favorable del proyecto de Código Orgánico de Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación;

Que, el artículo 28 de la Constitución de la República dispone: “La educación responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos”;

Que, el artículo 133, establece que “Las leyes serán orgánicas y ordinarias. Serán leyes orgánicas (...) 2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”;

Que, el artículo 297 determina que: “Las Instituciones y entidades que reciban o transfieran bienes o recursos públicos se someterán a las normas que las regulan y a los principios y procedimientos de transparencia, rendición de cuentas y control público”;

Que, el artículo 350 de la Constitución de la República manifiesta: “El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo”;

Que, el artículo 351 de la Constitución de la República manda: “El sistema de educación superior estará articulado al sistema nacional de educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de coordinación del sistema de educación superior con la Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía responsable, cogobiemo, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global”;

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide el siguiente:

CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN

TÍTULO PRELIMINAR DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN

ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Código tiene por objeto normar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales previsto en la Constitución de la República del Ecuador y su articulación principalmente con el Sistema Nacional de Educación, el Sistema de Educación Superior y el Sistema Nacional de Cultura, con la finalidad de establecer un marco legal en el que se estructure la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación.

ARTÍCULO 2 Ámbito.

Se rigen por el presente Código todas las personas naturales, jurídicas y demás formas asociativas que desarrollen actividades relacionadas a la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación.

Las actividades relacionadas a la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación son aquellas enfocadas a la creación de valor a partir del uso intensivo de la generación, transmisión, gestión y aprovechamiento del bien de interés público conocimiento, que incluye los conocimientos tradicionales; promoviendo en todos los sectores sociales y productivos la colaboración y potenciación de las capacidades individuales y sociales, la democratización, distribución equitativa, y aprovechamiento eficiente de los recursos en armonía con la naturaleza, dirigido a la obtención del buen vivir.

ARTÍCULO 3 Fines.

El presente Código tiene, como principales, los siguientes fines:

  1. Generar instrumentos para promover un modelo económico que democratice la producción, transmisión y apropiación del conocimiento como bien de interés público, garantizando así la acumulación y redistribución de la riqueza de modo justo, sostenible y en armonía con la naturaleza;

  2. Promover el desarrollo de la ciencia, la tecnología, la innovación y la creatividad para satisfacer necesidades y efectivizar el ejercicio de derechos de las personas, de los pueblos y de la naturaleza;

  3. Incentivar la producción del conocimiento de una manera democrática colaborativa y solidaria;

  4. Incentivar la circulación y transferencia nacional y regional de los conocimientos y tecnologías disponibles, a través de la conformación de redes de innovación social, de investigación, académicas y en general, para acrecentarlos desde la práctica de la complementariedad y solidaridad;

  5. Generar una visión pluralista e inclusiva en el aprovechamiento de los conocimientos, dándole supremacía al valor de uso sobre el valor de cambio;

  6. Desarrollar las formas de propiedad de los conocimientos compatibles con el buen vivir, siendo estas: pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa y mixta;

  7. Incentivar la desagregación y transferencia tecnológica a través de mecanismos que permitan la generación de investigación, desarrollo de tecnología e innovación con un alto grado de componente nacional;

  8. Promover la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de las actividades vinculadas a la generación, transmisión, gestión, uso y aprovechamiento de los conocimientos, la tecnología, la innovación y los conocimientos tradicionales, así como el uso eficiente de los factores sociales de la producción para incrementar el acervo de conocimiento e innovación;

  9. Establecer las fuentes de financiamiento y los incentivos para el desarrollo de las actividades de la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación;

  10. Fomentar el desarrollo de la sociedad del conocimiento y de la información como principio fundamental para el aumento de productividad en los factores de producción y actividades laborales intensivas en conocimiento; y,

  11. Fomentar la protección de la biodiversidad como patrimonio del Estado, a través de las reglas que garanticen su aprovechamiento soberano y sustentable, proteger y precautelar los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades sobre sus conocimientos tradicionales y saberes ancestrales relacionados a la biodiversidad; y evitar la apropiación indebida de la biodiversidad y los conocimientos tradicionales asociados a esta.

ARTÍCULO 4 Principios.

Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Código, se observarán los siguientes principios:

  1. El conocimiento constituye un bien de interés público, su acceso será libre y no tendrá más restricciones que las establecidas en este Código, la Constitución, los tratados internacionales y la Ley y, su distribución se realizará de manera justa, equitativa y democrática;

  2. Los derechos intelectuales son una herramienta para la adecuada gestión de los conocimientos. La adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual asegurarán un equilibrio entre titulares y usuarios. Además de las limitaciones y excepciones previstas en este Código, el Estado podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar la salud, nutrición, educación, cultura, el desarrollo científico y tecnológico, la innovación y la transferencia y difusión tecnológica como sectores de importancia vital para el desarrollo socioeconómico y tecnológico del país. Nada de lo previsto en este Código podrá interpretarse de forma contraria a los principios, derechos y obligaciones establecidos en los Tratados Internacionales de los que Ecuador es parte, como parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico;

  3. La formación del talento humano es el factor primordial de una economía social basada en los conocimientos, la creatividad y la innovación, razón por la cual debe ser de excelencia y distribuida democráticamente;

  4. El conocimiento se desarrollará de manera colaborativa y corresponsable;

  5. La generación, transmisión, gestión, uso y aprovechamiento de los conocimientos, la creatividad, la tecnología, la innovación y los conocimientos tradicionales se orientarán hacia la realización del buen vivir, buscando la satisfacción de las necesidades de la población, el efectivo ejercicio de los derechos y el aprovechamiento biofísicamente sustentable de los recursos del país, en el marco de la garantía de la reproducción de la vida;

  6. La soberanía sobre los conocimientos es objetivo estratégico del Estado para garantizar a las personas la generación, transmisión, gestión, uso y aprovechamiento de los conocimientos, tecnología y la innovación y así materializar el buen vivir;

  7. La formación académica y la investigación científica deben contribuir a la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo;

  8. La generación, transmisión, gestión, uso y aprovechamiento de los conocimientos, la tecnología, la innovación y los conocimientos tradicionales deberán primordialmente promover la cohesión e inclusión social de todos los ciudadanos;

  9. Las actividades vinculadas a la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación, se desarrollarán en un marco de igualdad de oportunidades, coordinación, transparencia, calidad, evaluación de resultados y rendición de cuentas;

  10. En el funcionamiento de la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación, se establecerán los mecanismos de descentralización y desconcentración pertinentes, que permitan una gestión eficiente y cercana al territorio;

  11. La ética en la ciencia, tecnología, innovación deberá estar orientada a la satisfacción de necesidades y a la preservación de la dignidad humana y sus aplicaciones deberán ser racionales, pluralistas y justas;

  12. Los procesos investigativos y generadores de tecnología e innovación, deberán precautelar y proteger los derechos, dignidad e integridad física y psicológica de las personas que intervengan en ellos. Cualquier riesgo o afectación sobre los derechos de las personas o la naturaleza, deberá ser legítima, proporcional y necesaria. En los casos pertinentes, se deberá contar con el consentimiento libre, previo e informado de los posibles afectados;

  13. Se garantiza la libertad de investigación y desarrollo tecnológico en el marco de la regulación y limitaciones que por razones de seguridad, salud, ética o de cualquier otra de interés público, determine la Ley;

  14. La creatividad es consustancial a las personas y representa un elemento trascendental para la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación. El Estado deberá reconocer, proteger e incentivar la creatividad como mecanismo fundamental de solución de problemas, satisfacción de necesidades de la sociedad y la realización individual en interrelación con la investigación responsable, la innovación social y los conocimientos tradicionales;

  15. El Estado propiciará el entorno favorable para la expansión y fortalecimiento de las actividades artísticas y culturales, incentivando, principalmente, la libre creación; la investigación en el arte y la cultura, con enfoque de igualdad de género y no discriminación; así como, la interacción de éstas con las otras actividades de la economía social basada en los conocimientos, la creatividad y la innovación;

  16. La biodiversidad y el patrimonio genético son propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado; no pueden ser privatizado y, su acceso, uso y aprovechamiento se realizará de forma estratégica procurando la generación de los conocimientos endógenos y el desarrollo tecnológico nacional;

  17. El espacio público deberá contribuir a la generación y difusión del conocimiento, en particular tratándose de creaciones culturales y artísticas. El Estado deberá otorgar todas las facilidades para que el espacio público sea utilizado en beneficio de creadores y usuarios;

  18. Se reconoce el diálogo de saberes como el proceso de generación, transmisión e intercambio de conocimientos científicos y conocimientos tradicionales, para la concreción del Estado Plurinacional e Intercultural; y,

  19. Por su magnitud e impacto económico, social y político, el Estado impulsará de manera prioritaria las actividades de investigación y desarrollo tecnológico en sectores económicos denominados como industrias básicas.

LIBRO I DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y SABERES ANCESTRALES Artículos 5 a 40
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5 Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales.

Comprende el conjunto coordinado y correlacionado de normas, políticas, instrumentos, procesos, instituciones, entidades e individuos que participan en la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación, para generar ciencia, tecnología, innovación, así como rescatar y potenciar los conocimientos tradicionales como elementos fundamentales para generar valor y riqueza para la sociedad.

La Función Ejecutiva coordinará entre los diferentes Sistemas que inciden en la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación para la articulación en la emisión de la política pública por parte de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

ARTÍCULO 6 Conformación.

El Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales estará integrado por las siguientes instituciones, organismos y entidades:

  1. Organismos rectores y de definición, control y evaluación de políticas:

    a) La entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales; y,

    b) Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el ámbito de sus competencias.

  2. Autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

  3. Organismos Consultivos para la planificación de la política pública:

    a) Comité Nacional Consultivo de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales; y,

    b) Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior, Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales.

  4. Actores Generadores y Gestores del Conocimiento:

    a) Los gobiernos autónomos descentralizados, en el ámbito de sus competencias;

    b) Las instituciones de educación superior;

    c) Las entidades de investigación científica;

    d) Las academias de ciencias;

    e) Las personas naturales, jurídicas y otro tipo de asociaciones relacionadas con actividades de la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación, en todos los sectores de la economía, incluyendo al sector socio productivo y al sector de la economía popular y solidaria;

    f) Las comunidades, pueblos, y nacionalidades indígenas, a través de sus aportes en el ámbito de los saberes; y,

    g) Las instituciones públicas, empresas públicas y otras entidades relacionadas con la investigación responsable, el fortalecimiento del talento humano, la gestión del conocimiento, la ciencia, la tecnología, la innovación social, los conocimientos tradicionales y la creatividad, tanto a nivel central como desconcentrado.

  5. Organismos Aseguradores de la Ética en la Investigación Científica:

    a) Comisión Nacional de Ética en la Investigación Científica; y,

    b) Órganos Institucionales de Ética.

TÍTULO II ÓRGANOS Y ENTIDADES DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y SABERES ANCESTRALES Artículos 7 a 17
CAPÍTULO I DE LA ENTIDAD RECTORA DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y SABERES ANCESTRALES Artículos 7 a 9
ARTÍCULO 7 Entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, es parte de la Función Ejecutiva, tiene a su cargo la rectoría de la política pública nacional en las materias regladas por este Código, así como la coordinación entre el sector público, el sector privado, popular y solidario, las instituciones del Sistema de Educación Superior y los demás sistemas, organismos y entidades que integran la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación.

En todo lo relacionado con conocimientos tradicionales y saberes ancestrales la entidad rectora coordinará con comunidades pueblos y nacionalidades.

La entidad rectora tiene capacidad regulatoria, poder sancionatorio y jurisdicción coactiva, de conformidad con lo previsto en este Código y en el ordenamiento jurídico aplicable.

Está a cargo del Secretario o Secretaria de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

ARTÍCULO 8 Deberes y atribuciones de la entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales.

La entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, tiene las siguientes atribuciones y deberes:

  1. Definir, ej ecutar y evaluar la política pública nacional del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales para la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación, especialmente, en lo referente a investigación, innovación, transferencia, monitoreo, difusión del conocimiento, desarrollo tecnológico, propiedad intelectual, conocimientos tradicionales;

  2. Precautelar el cumplimiento de los objetivos de la política pública del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales;

  3. Dictar las normas, manuales, instructivos, directrices y otros instrumentos de regulación que serán de cumplimiento obligatorio para todos los actores del Sistema;

  4. Dictar la normativa para el registro, acreditación y categorización, según el caso, de los actores que realicen investigación responsable e innovación social de acuerdo a los siguientes estándares y criterios, entre otros: calidad, seguridad, producción científica, tecnología abierta, infraestructura, gestión del talento humano y transferencia social de los resultados de los procesos que ejecuten;

  5. Emitir la normativa para la acreditación y monitoreo en materia de incentivos para el fomento de las actividades vinculadas a la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación;

  6. Definir prioridades y criterios para la asignación y distribución de los recursos que conforman la pre asignación para la investigación, ciencia, tecnología e innovación, conforme lo dispuesto en este Código;

  7. Coordinar con las entidades reguladoras del Sistema Monetario y Financiero, así como de los regímenes de valores y seguros los instrumentos de financiamiento destinados a las actividades vinculadas a la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación;

  8. Coordinar con todas las entidades, instituciones y organismos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales la aplicación e implementación de la política pública en el ámbito de este Código;

  9. Fomentar el fortalecimiento del talento humano con el objeto de cumplir los fines del presente Código;

  10. Dictar la normativa para la creación, acreditación, funcionamiento y control de los espacios del conocimiento;

  11. Coordinar con los Gobiernos Autónomos Descentralizados el ejercicio descentralizado de las competencias vinculadas al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales con base en los objetivos trazados en el Plan Nacional de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales;

  12. Proponer los lineamientos y estrategias para la participación del Estado en los organismos internacionales y órganos regionales de integración en materia de ciencia, tecnología, innovación, propiedad intelectual y conocimientos tradicionales;

  13. Participar y asesorar en proyectos normativos nacionales y tratados internacionales, que tengan incidencia en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales a nivel nacional;

  14. Diseñar, implementar, administrar y coordinar el Sistema Nacional de Información de la Ciencia, Tecnología, Innovación, Conocimientos Tradicionales del Ecuador articulado al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador;

  15. Promover el flujo de información y transferencia de tecnología entre los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales;

  16. Conceder, modificar y revocar la autorización del funcionamiento de los espacios para el desarrollo del conocimiento, innovación conforme a este Código, su reglamento y demás normas aplicables;

  17. Incentivar y fomentar programas o proyectos enfocados a la producción, transferencia y gestión de la ciencia, tecnología e innovación, capacitación de talento humano o cualificaciones profesionales entre otros, en los sectores económicos determinados como industrias básicas;

  18. Emitir dictamen vinculante previa la constitución de Zonas Especiales de Desarrollo Económico Tecnológico;

  19. Coordinar en colaboración con los institutos de investigación, las instituciones de educación superior, y otras entidades que formen parte de la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación y que tenga capacidad para estos efectos, los procesos de demanda y monitoreo tecnológico;

  20. Coordinar y evaluar la gestión de los derechos intelectuales;

  21. Elaborar un sistema de mapeo internacional, principalmente sobre publicaciones científico académicas y sobre solicitudes de registro o depósito de derechos de propiedad intelectual que puedan vulnerar derechos colectivos de los legítimos poseedores que habitan en el territorio nacional; entre otras;

  22. Asesorar y apoyar ex ante y ex post a los legítimos poseedores en las negociaciones con terceros interesados en obtener su consentimiento previo, libre e informado para acceso, uso y explotación de sus conocimientos tradicionales;

  23. Asesorar y apoyar ex ante y ex post a los legítimos poseedores en las negociaciones con terceros interesados en la suscripción de contratos para acceso, uso y explotación de sus conocimientos tradicionales;

  24. Designar a los asesores técnicos que acompañarán a la representación permanente ante los organismos internacionales que tengan vinculación con el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales;

  25. Emitir lineamientos parala generación, gestióny difusión del conocimiento de las actividades relacionadas con la investigación, desarrollo tecnológico e innovación de interés nacional, así como, definir las condiciones de acceso, uso y aprovechamiento del conocimiento que se derive de la biodiversidad, en coordinación con la autoridad ambiental nacional en el ámbito de su competencia, y los conocimientos tradicionales;

  26. Preparar y presentar a las autoridades competentes los proyectos de reforma a la normativa sobre las materias que regula este Código. En caso de que dichos proyectos se refieran a la gestión de conocimientos, deberá hacerlo en coordinación con la autoridad nacional competente en materia derechos intelectuales;

  27. Otorgar los permisos necesarios para la investigación asociados con la biodiversidad en coordinación con la autoridad ambiental nacional;

  28. Emitir la normativa y la política pública necesaria para la suscripción de los contratos de acceso, uso y explotación de recursos genéticos asociados con la biodiversidad o conocimientos tradicionales, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional;

  29. Designar a la máxima autoridad de la entidad competente en materia de derechos intelectuales; y,

  30. Las demás que se establezcan en el presente Código.

ARTÍCULO 9 Plan Nacional de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales

Es el conjunto de directrices de carácter público, cuyas acciones conducen a asegurar un modelo económico que genere valor, democratice el conocimiento y sea sostenible ambientalmente. Tendrá ámbito de alcance nacional con enfoque territorial e intercultural, estará orientado a la conformación de redes académicas, culturales, de investigación y de innovación social y a la transferencia y reproducción libre, social y solidaria del conocimiento. Para su diseño y evaluación deberá observar lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo y además deberá retroalimentarse de la información proporcionada por los actores del Sistema.

El Plan Nacional de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales será elaborado por el Comité Nacional de Planificación de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales en coordinación con la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, mismo que será puesto en conocimiento para su aprobación por parte del Consejo Nacional de Planificación.

CAPÍTULO II ORGANISMO RESPONSABLE DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS INTELECTUALES Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10 Autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

Es el organismo técnico adscrito a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, con personalidad jurídica propia, dotado de autonomía administrativa, operativa y financiera, que ejerce las facultades de regulación, gestión y control de los derechos intelectuales y en consecuencia tiene a su cargo principalmente los servicios de adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, así como la protección de los conocimientos tradicionales. Además de las funciones inherentes a sus atribuciones, será la principal encargada de ejecutar las políticas públicas que emanen del ente rector en materia de gestión, monitoreo, transferencia y difusión del conocimiento.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales tendrá competencia sobre los derechos de autor y derechos conexos; propiedad industrial; obtenciones vegetales; conocimientos tradicionales; y, gestión de los conocimientos para incentivar el desarrollo tecnológico, científico y cultural nacional. Competencias que deberán ser consideradas al momento de reglamentar su conformación, atribuciones, organización e institucionalidad.

Adicionalmente contará con jurisdicción coactiva para el cobro de los títulos de crédito así como cualquier tipo de obligaciones a su favor, de conformidad al ordenamiento jurídico aplicable.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales se financiará mediante su autogestión, a través del cobro de tasas; de no ser suficiente, del Presupuesto General del Estado se deberán asignar los recursos necesarios para garantizar su normal funcionamiento y financiación.

Para ser designado titular de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, se requerirá:

  1. Tener título de cuarto nivel, legalmente reconocido en el país, en áreas afines con la gestión de derechos intelectuales;

  2. Contar con experiencia de al menos cinco años en gestión o docencia universitaria en áreas afines con la gestión de derechos intelectuales; y,

  3. Tener experiencia de al menos tres años en el ejercicio de funciones en el nivel jerárquico superior en el sector público o sus equivalentes en el sector privado.

ARTÍCULO 11 Atribuciones de la entidad encargada de la gestión de la propiedad intelectual y de la protección de conocimientos tradicionales.

Serán atribuciones de la entidad responsable de la regulación, control y gestión de la propiedad intelectual y de la protección de los de los conocimientos tradicionales las siguientes:

  1. Proteger y defender los derechos intelectuales, reconocidos en este Código y en los instrumentos internacionales de obligatorio cumplimiento; organizar y administrar la información sobre los registros de todo tipo de derechos de propiedad intelectual en articulación al Sistema Nacional de Información de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales del Ecuador;

  2. Sustanciar los procedimientos y resolver sobre el otorgamiento o negativa de los registros de derechos de propiedad industrial de patentes de invención; modelos de utilidad; diseños industriales; marcas; lemas comerciales; nombres comerciales, apariencias distintivas; indicaciones geográficas; esquemas de trazado de circuitos semiconductores, topografías y demás formas que se establezcan en la legislación correspondiente, así como inscribir las obras y los conocimientos tradicionales;

  3. Sustanciar los procedimientos de otorgamiento y registro de los derechos sobre nuevas obtenciones vegetales y administrar el depósito de las muestras vivas. La gestión técnica, respecto a la administración del depósito de las muestras vivas, podrá ser encargada a una institución de educación superior o instituto público de investigación que presente las capacidades técnicas y de infraestructura necesarias para el efecto;

  4. Tramitar y resolver las oposiciones que sobre registros de derechos de propiedad intelectual se presentaren;

  5. Tramitar y resolver las peticiones, reclamos y recursos administrativos sometidas a su conocimiento y conforme a las competencias establecidas en este Código en materia de propiedad intelectual y de los conocimientos tradicionales;

  6. Tramitar todos los procesos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, de los conocimientos tradicionales en el ámbito administrativo;

  7. Monitorear permanentemente los derechos colectivos de los legítimos poseedores de conocimientos tradicionales y en caso de que se presuma una violación directa o indirecta de estos derechos colectivos, notificar inmediatamente a los legítimos poseedores del conocimiento tradicional e iniciar de oficio las acciones pertinentes que fueren necesarias;

  8. Fijar las tasas y tarifas por los servicios prestados por la entidad responsable de la gestión de derechos de propiedad intelectual, de los conocimientos tradicionales;

  9. Ejecutar la política pública emanada por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación;

  10. Ejercer jurisdicción coactiva para el cobro de los créditos y cualquier tipo de obligaciones a su favor, ésta será ejercida por el representante legal de dicha entidad; y,

  11. Antes del otorgamiento de nuevos registros de todo tipo de derechos de propiedad intelectual, deberá verificar y certificar que los mismos no hayan sido registrados previamente, o en su defecto, deberá alertar de la existencia de aquellos registros similares o que pudiesen generar riesgo de confusión, a fin de evitar la duplicidad de registros que afecten los derechos adquiridos por las organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos.

  12. Verificará que, dentro de las exigencias de supermercados, para las organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, en calidad de proveedores, no se obligue a ceder o enajenar derechos de propiedad intelectual previamente adquiridos por estos últimos. En caso de que se verifique la existencia de alguna irregularidad, se deberá poner en conocimiento de las autoridades competentes a fin de que se inicien las investigaciones pertinentes y se tomen las acciones y sanciones correspondientes, de ser el caso.

  13. Las demás determinadas en este Código.

CAPÍTULO III ORGANISMOS CONSULTIVOS PARA LA PLANIFICACIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA Artículos 12 y 13
ARTÍCULO 12 Comité Nacional Consultivo de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales.

El Comité será un órgano de consulta del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, de articulación con el trabajo desconcentrado de los Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior, Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales con los actores de la economía social de los conocimientos, creatividad e innovación y en coordinación con la Función Ejecutiva. En este comité participará la academia, el sector socio productivo, el Estado, el sector artístico cultural, pueblos y nacionalidades y la sociedad civil.

Su finalidad es constituirse como herramienta de consulta horizontal del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, a nivel nacional que garantice la planificación de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad.

Su conformación y atribuciones estarán establecidas en el reglamento que para el efecto expida la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

ARTÍCULO 13 Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior, Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales.

Los Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior, Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, sin perjuicio de las funciones establecidas en la Ley Orgánica de Educación Superior, tendrán las siguientes:

  1. Proponer políticas de planificación de ciencia, tecnología, innovación, conocimientos tradicionales a escala regional;

  2. Proponer modalidades de articulación entre las instituciones del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales y la Función Ejecutiva;

  3. Proponer modalidades de articulación entre las instituciones del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, los sectores social, productivo y económico a través de las diferentes formas de organización de tipo público, privado, nacional, regional, mixto, popular y solidario a nivel regional, las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, el pueblo afro ecuatoriano y el pueblo montubio; y,

  4. Formular en el ámbito regional, las directrices para la elaboración del Plan Nacional de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales el cual será puesto en conocimiento del Comité Nacional de Planificación de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales.

CAPÍTULO IV DE LOS ACTORES GENERADORES Y GESTORES DEL CONOCIMIENTO Artículos 14 y 15
ARTÍCULO 14 Entidades de Investigación Científica.

Son aquellos organismos públicos, personas jurídicas, asociaciones, privadas o mixtas, incluyendo a las instituciones de educación superior, acreditadas según las normas emitidas por la entidad rectora del Sistema que dedica sus actividades a la investigación científica, al desarrollo tecnológico, o que presten servicios relacionados.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en concordancia con el Plan Estratégico de cada entidad de investigación científica y mediante el respectivo reglamento, determinará aquellos servicios que sean relacionados a la investigación científica o al desarrollo tecnológico.

ARTÍCULO 15 Academias de Ciencia.

Son personas jurídicas privadas sin fines de lucro, dirigidas a promover la ciencia; así como a facilitar la vinculación de la política pública con las necesidades de la comunidad científica y académica.

Dentro del ámbito de sus funciones podrán constituirse en instancias de asesoramiento a los organismos públicos y privados que requieran de su criterio.

El reglamento general y la normativa emitida por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, regulará su conformación, reconocimiento, funcionamiento e incentivos.

CAPÍTULO V ORGANISMOS ASEGURADORES DE LA ÉTICA EN LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Artículos 16 y 17
ARTÍCULO 16 Aseguramiento de la ética en la Investigación Científica.

Para el aseguramiento de la ética en la investigación a nivel nacional se conformará una instancia cuyas atribuciones serán:

  1. Establecer los principios y valores sobre ética en la ciencia, tecnología, innovación, conocimientos tradicionales, así como sus aplicaciones. En el caso de investigación en salud, este órgano coordinará con la Comisión Nacional de Bioética en Salud del Ministerio de Salud Pública;

  2. Emitir el Código Etico Nacional;

  3. Resolver en última y definitiva instancia los conflictos públicos o privados que se generen en relación con la ética en la ciencia, tecnología, innovación, conocimientos tradicionales y sus aplicaciones;

  4. creditar y registrar los órganos institucionales de ética; con excepción de los Comités de Etica de Investigación en seres humanos, cuya aprobación de conformación y seguimiento es competencia del Ministerio de Salud Pública; y,

  5. Las demás que establezca la Ley.

Su conformación y funcionamiento se regulará en el reglamento general y las normas que para el efecto dicte la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

La inobservancia de los protocolos éticos y del Código de ética podrá ser sancionada dependiendo de la gravedad con amonestación, la obligación de tomar acciones correctivas, pérdida total o parcial de los beneficios establecidos en este Código, suspensión o revocatoria de la acreditación; y, las demás que se establezcan en el reglamento.

ARTÍCULO 17 Política institucional de Ética en la investigación.

El directorio o máximo órgano de cada institución pública o privada que desarrolle actividades relacionadas con ciencia, tecnología o con sus aplicaciones, expedirá una política de ética en la investigación; se encargará de aprobar los protocolos éticos para ser la instancia de enlace y coordinación entre las respectivas instituciones y la Comisión Nacional de Ética en la investigación.

En caso de conflicto ético generado en el marco de una investigación, la entidad conformará una comisión, conforme su normativa interna, encargada de dirimir el conflicto.

En caso de investigaciones en seres humanos se estará a lo establecido en las normas de la materia.

TÍTULO III DE LOS ESPACIOS PARA EL DESARROLLO DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y SABERES ANCESTRALES Artículos 18 a 25
ARTÍCULO 18 Los espacios para el desarrollo del conocimiento y de ecosistemas de innovación.

Son espacios definidos territorialmente donde se concentran servicios públicos y privados necesarios para democratizar la generación, transmisión, gestión y aprovechamiento del conocimiento, en los que interactúan y cooperan los actores del Sistema, orientados a facilitar la innovación social.

En estos espacios, de impacto nacional, regional o local, se estimulará y gestionará los flujos colaborativos de conocimiento y tecnología entre todos los actores de la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación que impulsen el emparej amiento y la transferencia tecnológica, la generación de capacidades sociales para la creación y el crecimiento de emprendimientos innovadores de base tecnológica entre sus miembros y otros actores.

Estos espacios para el desarrollo del conocimiento y de ecosistemas de innovación, son:

  1. Las zonas especiales de desarrollo económico tecnológicos;

  2. Los territorios orientados a la investigación y conocimiento;

  3. Los parques científicos tecnológicos;

  4. Los parques tecno industriales;

  5. Los centros de transferencia de tecnología; y,

  6. Otros espacios que fueran necesarios crear para la plena implementación y el logro de los fines del Sistema.

El reglamento correspondiente establecerá el régimen y condiciones aplicables a cada uno de los espacios descritos en el inciso anterior.

Sin perjuicio de lo anterior, otros espacios para el desarrollo de conocimiento y de ecosistemas de innovación podrán surgir de manera espontánea, los cuales para poder acceder a financiamiento de fondos estatales, deberán estar debidamente acreditados bajo las normas de este Código.

ARTÍCULO 19 De las Zonas Especiales de Desarrollo Económico Tecnológicos.

Se podrán constituir Zonas Especiales de Desarrollo Económico Tecnológicas-ZEDES-, en el marco del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, para ejecutar actividades científicas, de transferencia, desarrollo y manufactura tecnológica e innovación. Estos espacios se orientarán al impulso, la creación y el desarrollo de emprendimientos, transferencia de tecnología e innovación y serán normadas por la entidad rectora del Sistema en coordinación con la autoridad rectora de la política productiva.

ARTÍCULO 20 De los territorios orientados a la investigación y al conocimiento.

Se establece como sector privativo y estratégico del Estado a los territorios orientados a la investigación, desarrollo tecnológico y el conocimiento, creados por Ley, una vez que se haya cumplido los requisitos establecidos en el reglamento emitido para el efecto por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

Dichos territorios se constituirán en espacios delimitados, auto sostenibles, dedicados a ejecutar actividades de investigación, desarrollo experimental, transferencia y manufactura tecnológica destinados a la promoción, fortalecimiento y desarrollo de la educación básica y superior, ciencia, tecnología, innovación y creatividad conformadas por un complejo académico científico, residencial y socio productivo.

ARTÍCULO 21 De los parques científicos tecnológicos.

Son espacios definidos y planificados, que aseguren la presencia de talento humano, infraestructura de soporte, acervo tecnológico, servicios públicos y privados, y herramientas financieras necesarias para ej ecutar actividades de investigación, desarrollo, transferencia tecnológica, e innovación. Estos parques están orientados a desarrollar emprendimientos de base tecnológica, cuyos resultados fortalezcan la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación y el desarrollo de la ciencia.

ARTÍCULO 22 De los parques tecnológicos industriales.

Son espacios definidos y planificados que cuentan con una infraestructura de soporte, servicios públicos y privados y herramientas financieras necesarias para ej ecutar actividades de manufactura industrial, relacionadas con la producción de bienes o servicios intensivos en conocimiento.

ARTÍCULO 23 Centros de transferencia de tecnología.

Son espacios estratégicos de derecho público, privado o mixtos, creados por centros de investigación, empresas públicas o instituciones de educación superior, entre otras, que mantengan actividades de investigación, orientados a la recepción y aprovechamiento práctico del conocimiento científico, la desagregación y la transferencia tecnológica en cualquiera de sus formas, principalmente para la confección o desarrollo de un bien o servicio, nuevo o similar en fase preliminar o como prototipo final.

ARTÍCULO 24 Institutos públicos de investigación.

Los institutos públicos de investigación son entidades con autonomía administrativa y financiera los cuales tienen por objeto planificar, promover, coordinar, ejecutar e impulsar procesos de investigación científica, la generación, innovación, validación, difusión y transferencia de tecnologías.

Se garantiza el funcionamiento permanente de los institutos públicos de investigación relacionados a: salud pública, biodiversidad, investigación agropecuaria, pesca, geología, minería y metalurgia, eficiencia energética y energía renovable, oceanografía, estudio del espacio, estudio polar antártico, cartográfico y geografía, meteorología e hidrología, estadísticas y censos, patrimonio cultural y los demás que el Presidente de la República considere necesarios.

Todos los institutos públicos de investigación deberán contar con una estructura y regulación que permita su adecuado funcionamiento relacionado a la investigación, desarrollo tecnológico y transferencia de tecnología.

Los Institutos públicos de investigación, tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Planificar, programar y ejecutar proyectos de investigación en el ámbito de su competencia;

  2. Establecer relaciones con universidades y centros de investigación públicos y privados nacionales y extranjeros para el desarrollo de programas y proyectos de investigación de la materia correspondiente;

  3. Contribuir al incremento sostenido de la producción y productividad del sector al que pertenecen;

  4. Generar procesos de innovación, desarrollo y transferencia de tecnología;

  5. Proveer servicios de laboratorio y especializados de investigación en función de las prioridades establecidas por la entidad rectora del sector. Estos servicios podrán ser onerosos; y,

  6. Las demás que se establezcan en este Código, en el reglamento general que se expida para el efecto y en la normativa vigente.

ARTÍCULO 25 Máxima autoridad de los institutos públicos de investigación.

Cada instituto público de investigación estará dirigido por un Director Ejecutivo, que será designado por periodos de cinco años y podrá ser reelegido. Deberá poseer el grado académico de PhD; estar acreditado por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación; tener experiencia en participación en procesos de investigación y desarrollo; haber dirigido y gestionado proyectos de investigación; y, contar con publicaciones indexadas o patentes. El reglamento general definirá las particularidades de estos requisitos considerando la naturaleza de cada institución.

TÍTULO IV DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN, Y CONOCIMIENTOS TRADICIONALES Artículos 26 y 27
ARTÍCULO 26 Sistema Nacional de Información de Ciencia, Tecnología, Innovación, Conocimientos Tradicionales.

El Sistema Nacional de Información de Ciencia, Tecnología, Innovación y Conocimientos Tradicionales recolectará, depurará y organizará la información referente a los actores y las actividades de la Economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación, a fin de producir instrumentos técnicos que permitan la formulación, el monitoreo y la evaluación de la política pública, así como la difusión de los resultados de los procedimientos de investigación responsable e innovación social y la transferencia y aprendizaje de los procedimientos generados a partir de los incentivos a la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación. Este Sistema se articulará con el Sistema Nacional de Información.

El Sistema Nacional de Información de Ciencia, Tecnología, Innovación y Conocimientos Tradicionales, a fin de dar cumplimiento con sus fines y objetivos definidos en el presente Código, coordinará las acciones que fueren necesarias con la entidad rectora de estadísticas y censos en el ámbito de sus competencias.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, a través del reglamento correspondiente determinará los mecanismos y condiciones de este Sistema de Información.

ARTÍCULO 27 Entrega de Información a la entidad rectora del Sistema.

Los actores acreditados en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, están obligados a suministrar a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación toda la información que le sea requerida.

Los actores que no cumplan con esta obligación no podrán recibir los incentivos y beneficios previstos en este Código.

TÍTULO V ELEMENTOS TRANSVERSALES DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, LA CREATIVIDAD Y LA INNOVACIÓN Artículos 28 a 40
CAPÍTULO I DEL FORTALECIMIENTO DEL TALENTO HUMANO Y SU VINCULACIÓN CON LAS ACTIVIDADES DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, LA CREATIVIDAD Y LA INNOVACIÓN Artículos 28 a 38
ARTÍCULO 28 El fortalecimiento del talento humano para la consecución de los fines de la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en coordinación con los organismos públicos competentes, formulará la política pública dirigida a consolidar el talento humano como un factor primordial en la economía social basada en los conocimientos, la creatividad y la innovación a través de su continuo fortalecimiento.

SECCIÓN I Mecanismos de Formación y Capacitación del Talento Humano Artículos 29 a 32
ARTÍCULO 29 Prioridad de la formación y capacitación del talento humano

Será prioritario para el Estado incentivar, formular, monitorear y ejecutar programas, proyectos y acciones dirigidas a formar y capacitar de manera continua a las y los ciudadanos con el objeto de lograr la producción del conocimiento de una manera democrática colaborativa y solidaria. Para este fin se contará con becas, ayudas económicas y créditos educativos.

ARTÍCULO 30 Beca

Es la subvención total o parcial otorgada por las instituciones de educación superior, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, la entidad operadora de becas y ayudas económicas, organismos extranjeros o entidades creadas o facultadas para dicho fin, a personas naturales para que realicen estudios de educación superior, actividades académicas en instituciones de educación superior, movilidad académica, capacitación, formación incluida la dual, perfeccionamiento, entrenamiento o cualificación profesional, investigación, difusión y las demás que defina la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, a través del reglamento correspondiente, establecerá los mecanismos, requisitos y demás condiciones para la formulación y ejecución de los programas o proyectos de becas. Estos lineamientos serán de obligatorio cumplimiento cuando se empleen recursos públicos en su financiación.

Sin perjuicio de lo establecido en la ley, las instituciones de educación superior, sobre la base de su autonomía responsable, podrán establecer sus propios mecanismos, requisitos y demás condiciones para la formulación y ejecución de sus programas o proyectos de becas.

La administración pública no estará obligada a solicitar garantías a las o los becarios. En el caso que se considere necesario garantizar el uso de los recursos públicos las garantías solicitadas no pueden constituir una barrera para que la o el beneficiario acceda a la beca.

Aquellos estudiantes que sean beneficiarios de la política de cuotas expedida por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación ingresarán a una institución de educación superior a través del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión. Las instituciones de educación superior, tanto públicas como particulares, no podrán exigir otro requisito que los establecidos por el Sistema Nacional de Nivelación y Admisión.

ARTÍCULO 31 Crédito educativo

Se considera crédito educativo a los recursos económicos reembolsables que las instituciones financieras facultadas para el efecto, otorguen a personas naturales, para el financiamiento de manera total o parcial de los costos que demanda el desarrollo de sus actividades académicas, movilidad académica, capacitación, formación, perfeccionamiento, entrenamiento, cualificación profesional, investigación, difusión y las demás que defina la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

Las condiciones de crédito educativo serán preferentes, tanto en la tasa como en periodo de gracia y plazo.

ARTÍCULO 32 Ayudas económicas

Es una subvención de carácter excepcional no reembolsable, otorgada por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, las instituciones de educación superior, la entidad operadora de becas y ayudas económicas, organismos internacionales o entidades creadas o facultadas para dicho fin, a personas naturales que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, para cubrir rubros específicos inherentes a estudios de educación superior, movilidad académica, desarrollo de programas, proyectos y actividades de investigación, capacitación, perfeccionamiento, entrenamiento profesional y las demás que defina la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología, Innovación.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación establecerá, a través del reglamento correspondiente, los mecanismos, requisitos y demás condiciones para la formulación y ejecución de los programas o proyectos de ayudas económicas. Estos lineamientos serán de obligatorio cumplimiento cuando se empleen recursos públicos en su financiación.

En cualquier caso las garantías solicitadas no pueden constituir una barrera para que la o el beneficiario acceda a la ayuda económica.

SECCIÓN II Régimen Especial Artículos 32.1 a 32.6
ARTÍCULO 32.1 Régimen Especial.

Se establece un régimen especial de facilidades de pago para la recuperación de cartera vencida, cobro de sanciones económicas impuestas a los beneficiarios de créditos educativos, ayudas económicas y becas por incumplimiento contractual, y las demás obligaciones pendientes de pago, que se adeuden a la institución pública encargada de la administración de becas, seguimiento y asesoría académica, instituciones de educación superior públicas y entidades del sector financiero público, de aplicación obligatoria para los servidores públicos, así como también para las personas naturales y/o jurídicas que mantengan obligaciones con dichas instituciones o entidades.

ARTÍCULO 32.2 Facilidades de pago.

A partir de la notificación con la orden de cobro, la o el deudor puede solicitar la concesión de facilidades de pago de la obligación. Para acogerse a este beneficio, se deberá identificar de forma clara y precisa las obligaciones con respecto al monto del cual se solicita facilidades de pago y la indicación de la cantidad de meses en la cual se pagará la obligación de acuerdo a la tabla establecida en la presente ley.

ARTÍCULO 32.3 Plazos en las facilidades de pago.

El pago del valor adeudado se efectuará en cuotas periódicas que cubran el capital, intereses y gastos por concepto de honorarios, según la tabla de facilidades de pago, desde la fecha de notificación de la resolución que la concede.

Concedidas las facilidades de pago, se suspenden las sanciones e inhabilidades derivadas del inicio de la coactiva, así como las medidas cautelares que pudieran ser dispuestas dentro del procedimiento.

ARTÍCULO 32.4 Tabla para facilidades de pago.

Para que la persona coactivada pueda acceder a las facilidades de pago, conforme los casos establecidos en el artículo 32.2, se aplicará la siguiente tabla:

ARTÍCULO 32.5

Procesos de liquidación de contratos de becas.- Para la liquidación de becas y ayudas económicas, tanto en aquellas que se otorgaron antes de la fecha de promulgación de esta ley como en las que se otorgue a partir de ella, se requerirá únicamente el título para el cual se otorgó la beca debidamente registrado ante la entidad rectora de la política pública en educación superior o el documento que demuestre el cumplimiento del objeto de la beca o ayuda económica, en los casos en que la naturaleza del programa de fortalecimiento del talento humano no sea conducente a la obtención de un título válido para el registro en la SENESCYT, como corresponda en cada caso. Esta disposición se aplicará en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica para la optimización y eficiencia de trámites administrativos.

ARTÍCULO 32.6

Todo lo que no se encuentre regulado en este cuerpo normativo respecto a las facilidades de pago se regirá a lo establecido en el Código Orgánico Administrativo.

SECCIÓN III La participación del sector socio productivo en la formación del talento humano Artículos 33 a 38
ARTÍCULO 33 Participación del sector socio productivo en la formación del talento humano

Implica la introducción de los estudiantes en procesos laborales reales donde complementan su formación teórica con la aplicación práctica. Las partes intervinientes en estos procesos participativos de la formación del talento humano, serán:

  1. Entidades receptoras: podrá ser cualquier persona natural o jurídica, privada, pública, de economía mixta o de economía popular y solidaria perteneciente al sector socio productivo y de servicios, que deberá estar debidamente certificada por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación o la autoridad nacional competente. Estas entidades de ser el caso deberán contar con tutores acreditados vinculados a dicha entidad que posean el conocimiento y experiencia suficiente sobre uno o varios procesos productivos o de servicios a fin de transmitir sus conocimientos prácticos a las y los estudiantes a lo largo de su formación práctica en dicha entidad; y,

  2. Talento humano: son aquellos estudiantes de todos los niveles de formación de educación superior, orientados al desarrollo de las habilidades y destrezas del saber hacer. Para la vinculación de estos estudiantes a las entidades receptoras, se considerará principalmente la malla curricular cursada por éstos.

Mientras el estudiante se encuentre en el proceso de estos aprendizajes, en todos los niveles de formación, no existirá relación de dependencia laboral entre el estudiante y la entidad receptora. Sin embargo, el estudiante podrá ser compensado por parte de la entidad receptora en la que cumpla sus actividades formativas prácticas. La compensación será justa, equitativa y proporcional. El régimen de seguridad social será diferenciado, conforme la resolución que para el efecto emita el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

ARTÍCULO 34 Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales

Es el conjunto articulado de planes, programas, instrumentos, instituciones y actores cuyo fin es planificar, diseñar, instrumentar y evaluar los procesos de cualificación y de certificación profesional.

La autoridad nacional competente determinada por la Función Ejecutiva, a través del reglamento correspondiente, regulará, la institucionalidad, mecanismos y condiciones de este Sistema.

ARTÍCULO 35 Plan Nacional de Capacitación

Contendrá los lineamientos y directrices para la capacitación de cualificaciones profesionales, articulándose para el efecto con la planificación y desarrollo nacional, las políticas productivas, de talento humano, sociales y territoriales; estará a cargo del órgano competente.

ARTÍCULO 36 Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales

Es el instrumento técnico en el cual constan las familias y perfiles profesionales identificados dentro del marco de cualificación profesional, en función de las competencias necesarias para el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales será referencial para la oferta de capacitación y formación profesional, se diseñará a partir de la metodología de análisis funcional y se organizará por niveles de cualificación y estándares de competencia.

ARTÍCULO 37 Certificación de cualificaciones profesionales

La certificación de cualificaciones profesionales es el reconocimiento público de los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas por las personas de manera formal o no formal, luego del correspondiente proceso de evaluación.

La obligatoriedad de la certificación de cualificaciones profesionales será establecida por la autoridad rectora del ámbito laboral y los efectos académicos serán definidos en coordinación con los entes rectores de cada nivel de formación.

Estarán habilitados para otorgar esta certificación todas las entidades que se encuentren debidamente acreditadas conforme a las normas establecidas en este Código y las normas que rigen el Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

La autoridad nacional competente deberá llevar un registro público de las certificaciones de cualificaciones profesionales expedidas por las entidades acreditadas para tal efecto. Estas entidades deberán notificar a la autoridad nacional competente la nómina de las certificaciones expedidas conforme lo determine el reglamento correspondiente.

El órgano rector de la educación superior deberá emitir la normativa correspondiente a fin de lograr mecanismos de homologación de las capacitaciones y formaciones para el trabajo adquiridas que permitan el tránsito a los niveles formales de la educación superior.

ARTÍCULO 38

Del Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales.E1 ente rector del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales implementará mecanismos para el seguimiento, control y evaluación de resultados e impacto de las acciones desarrolladas a partir del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, para lo cual se deberá articular con los sectores de conocimiento y socio productivo.

CAPÍTULO II ACCESO Y SOBERANÍA DEL CONOCIMIENTO EN ENTORNOS DIGITALES E INFORMÁTICOS Artículos 39 y 40
ARTÍCULO 39 Acceso universal, libre y seguro al conocimiento en entornos digitales

El acceso al conocimiento libre y seguro en entornos digitales e informáticos, mediante las tecnologías de la información y comunicaciones desarrolladas en plataformas compatibles entre sí; así como el despliegue en infraestructura de telecomunicaciones, el desarrollo de contenidos y aplicaciones digitales y la apropiación de tecnologías, constituyen un elemento transversal de la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación y es indispensable para lograr la satisfacción de necesidades y el efectivo goce de derechos. El acceso universal, libre y seguro al conocimiento en entornos digitales es un derecho de las y los ciudadanos.

El Estado generará las condiciones necesarias para garantizar progresivamente la universalización del acceso a las tecnologías de la información y comunicación, priorizando el uso de tecnologías libres, bajo los principios de: soberanía tecnológica, seguridad, neutralidad de la red, acceso libre y sin restricciones a la información y precautelando la privacidad. Estas condiciones serán respetadas sin perjuicio del proveedor del servicio. Los organismos de control competentes vigilarán que se cumplan con estas condiciones.

El Estado dirigirá y ejecutará las acciones correspondientes para precautelar la naturaleza colaborativa y participativa de las tecnologías de la información y comunicación, así como fomentar el desarrollo de redes comunitarias; y, potenciar la pluralidad y diversidad de sus usuarios.

ARTÍCULO 40 Acceso a Internet

El Estado garantizará el acceso universal al servicio público de internet en los términos previstos en la Constitución de la República. Los organismos competentes vigilarán que el precio de este servicio sea equitativo, y establecerán los mecanismos de control y regulación correspondientes.

Las universidades y escuelas politécnicas deberán poner a disposición acceso a internet inalámbrico libre y gratuito en toda el área de sus sedes y extensiones.

Los gobiernos autónomos descentralizados deberán poner a disposición libre y gratuita de la ciudadanía, acceso a internet inalámbrico en los espacios públicos de concurrencia masiva destinados al ocio y entretenimiento, de acuerdo a las condiciones que establezca el reglamento correspondiente.

LIBRO II DE LA INVESTIGACIÓN RESPONSABLE Y LA INNOVACIÓN SOCIAL Artículos 41 a 84
TÍTULO I DE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE INVESTIGACIÓN Y DEL EJERCICIO DE LA INVESTIGACIÓN RESPONSABLE Artículos 41 a 73
CAPÍTULO I DE LA GARANTÍA DE LA LIBERTAD DE INVESTIGACIÓN Artículo 41
ARTÍCULO 41 Libertad de investigación

Se garantiza la libertad de investigación en el marco del respeto a la ética, la naturaleza, el ambiente y el rescate, aprovechamiento y potenciación de los conocimientos tradicionales.

La política pública, los programas, los proyectos y las acciones que tome el Estado en el marco de este Código no afectarán la libertad de investigación, sin perjuicio de la regulación o limitaciones que por motivos de seguridad, de salud o de ética determinen disposiciones del ordenamiento jurídico.

En el ejercicio de la investigación responsable, los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, mantendrán relaciones colaborativas y corresponsables. Sus actividades se regirán por los principios de solidaridad, equidad, responsabilidad social, transparencia, veracidad, objetividad y calidad.

CAPÍTULO II DEL EJERCICIO DE LA INVESTIGACIÓN RESPONSABLE Artículos 42 a 47
ARTÍCULO 42 Investigación Responsable.

Comprende los procesos investigativos encaminados a obtener resultados orientados al incremento de la productividad, la diversificación productiva, la satisfacción de necesidades o al efectivo ejercicio de los derechos de las personas, las comunidades, los pueblos, las nacionalidades y de la naturaleza.

ARTÍCULO 43 Ejercicio de la Investigación Responsable.

La investigación responsable que ejercen los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales deberá sujetarse a los siguientes parámetros:

  1. Las investigaciones, en todas sus etapas, deberán respetar los derechos de las personas, las comunidades, los pueblos, las nacionalidades y de la naturaleza;

  2. En todo proceso investigativo se garantizará la integridad y dignidad de las personas, principalmente cuando sean parte de algún tipo de experimentación;

  3. Todos los actores involucrados en una investigación en la que se llegue a determinar la vulneración de algún derecho serán corresponsables por dicha afectación en el grado de su participación; y,

  4. Las investigaciones se someterán a las regulaciones establecidas en este Código.

ARTÍCULO 44 Registro de los actores relacionados a la investigación.

Toda persona natural, jurídica u otra forma asociativa, pública, privada o mixta, que realice actividades de investigación y desarrollo tecnológico, o las dos actividades conjuntamente, podrán registrarse ante la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, de conformidad con el reglamento que se dicte para el efecto.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación administrará este registro acorde a los principios y reglas establecidas en el Título del Sistema Nacional de Información de la Ciencia, Tecnología, Innovación, y Conocimientos Tradicionales previstos en este Código. El acto de registro únicamente generará los beneficios contemplados en este Código.

ARTÍCULO 45 Permisos necesarios para realizar actividades de investigación científica.

Sin perjuicio de la normativa propia de cada sector, para obtener los permisos necesarios a fin de desarrollar actividades de investigación científica definidas dentro de las áreas prioritarias por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, será requisito indispensable que el actor o actores que vayan a realizar dichas actividades se encuentren registrados ante la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación definirá las áreas prioritarias en las cuales la acreditación de las y los actores que vayan a ejecutar actividades de investigación científica sea obligatoria para obtener los permisos correspondientes.

ARTÍCULO 46 Acreditación de las entidades de investigación científica.

Las entidades y los laboratorios de investigación científica deberán acreditarse ante la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, para acceder a los beneficios e incentivos contemplados en el presente Código, acorde al reglamento que dicha institución emita para el efecto.

Esta acreditación podrá incluir o articularse a los procesos de acreditación sobre los laboratorios de investigación científica que son competencia del Servicio de Acreditación Ecuatoriano (SAE) o de los actores de acreditación internacional.

ARTÍCULO 47 Seguridad en la investigación científica.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación será la encargada de establecer, a través de los instrumentos jurídicos y técnicos correspondientes, los principios y normas encaminados a garantizar la seguridad en los procesos de investigación científica, con la finalidad de proteger la vida humana y la naturaleza.

CAPÍTULO III DEL RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN DEL TALENTO HUMANO DEDICADO A LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Artículos 48 a 59
ARTÍCULO 48 Acreditación de las y los investigadores científicos.

La acreditación es un proceso de validación realizado por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación para certificar la calidad de investigador científico, nacional o extranjero, que ejecute sus actividades en el Ecuador, sobre la base del cumplimiento de requisitos y de una evaluación rigurosa de estándares y criterios de calidad de nivel internacional. La certificación tendrá una duración de cinco años y será renovable por iguales periodos, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, además establecerá procedimientos de acreditación para los diferentes regímenes relacionados con la investigación.

La acreditación es requisito para el ingreso a la carrera de investigador en las instituciones públicas que no formen parte del sistema de educación superior, así como para acceder a los beneficios e incentivos previstos en este Código.

ARTÍCULO 49 Parámetros para la acreditación de las y los investigadores científicos.

Para la acreditación de las y los investigadores científicos, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación deberá considerar los siguientes parámetros:

  1. Académico: Contar con al menos un título de maestría o su equivalente conforme a la Ley Orgánica de Educación Superior; para profesionales médicos será válido el título de especialidad médica, en todos los casos reconocidos o registrados en la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación;

  2. Publicaciones: Ser autor o coautor de obras de relevancia, un artículo indexado o haber realizado una invención protegida bajo el régimen de propiedad industrial; y,

  3. Experiencia: Participación en procesos de investigación científica.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación determinará en el reglamento correspondiente los procedimientos para la acreditación en base a estos parámetros, pudiendo para el efecto determinar un nivel superior de formación académica, mayor número de publicaciones y de años de experiencia, así como las características sobre la relevancia de las obras y los artículos indexados.

Los parámetros y requisitos para los demás regímenes relacionados con la investigación, tales como artes, medicina ancestral, medicina alternativa, entre otros, serán regulados por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación en el reglamento respectivo, considerando sus propios niveles y formas de transmisión del conocimiento, garantizando en todos los casos que el investigador posea un alto grado de conocimiento en su área.

ARTÍCULO 50 Suspensión y pérdida de la acreditación de las y los investigadores científicos.

La determinación de las causales de suspensión y pérdida de la acreditación, así como el procedimiento sancionatorio aplicable se establecerá en el reglamento emitido por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de la aplicación de la Ley Orgánica de Servicio Público, su Reglamento, las regulaciones emitida por el Consejo de Educación Superior , los Códigos de Ética y de más normativa aplicadas en cada caso.

ARTÍCULO 51 Categorización del investigador científico.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, categorizará a las y los investigadores científicos acreditados a través de la evaluación de su formación académica, producción científica y méritos.

Para este efecto, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, dictará el respectivo reglamento, en coordinación con la entidad rectora del recurso humano y remuneraciones del sector público.

ARTÍCULO 52 Carrera del investigador científico.

Las investigadoras o investigadores científicos, así como el personal auxiliar técnico a su cargo de las entidades públicas, cuyas atribuciones principales estén relacionadas con actividades de investigación científica, son servidores públicos que se regularán por el Reglamento de Carrera y Escalafón del Investigador Científico, en lo relacionado a ingreso, ascensos, evaluaciones, perfeccionamiento y promociones, considerando además las diferentes normas aplicables para el efecto. En las entidades de investigación financiadas en su totalidad con recursos privados, se observará las disposiciones de este Código, del Código de Trabajo o del Código Civil, según el caso.

Se excluye de la Carrera y Escalafón del Investigador Científico al personal auxiliar administrativo y profesional de las instituciones públicas cuyas atribuciones principales estén relacionadas a la investigación científica, los cuales se regularán por la normativa aplicable en razón del sector en que se desempeñen.

El personal académico del Sistema de Educación Superior, se regirá conforme a la Ley Orgánica de Educación Superior y sus reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 53 Ingreso a la carrera del investigador científico.

Las investigadoras e investigadores científicos que ingresen a la carrera del investigador, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

  1. Estar acreditado ante la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología, Innovación como Investigador Científico;

  2. Cumplir con los requisitos establecidos en los literales a), b), c), e), f), g), h) e i) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Servicio Público, y artículo 3 de su reglamento general; en lo que fuere pertinente; y,

  3. Los demás requisitos serán establecidos en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Investigador Científico, mismo que será emitido por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación en coordinación con la entidad rectora del recurso humano y remuneraciones del sector público.

ARTÍCULO 54 Evaluación y promoción en la carrera del investigador científico.

Los mecanismos, requisitos y condiciones para la evaluación y promoción de las investigadoras e investigadores científicos que hayan ingresado a la carrera del investigador estarán previstos en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Investigador Científico. En tal sentido, para estos efectos, no se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica de Servicio Público.

ARTÍCULO 55 Régimen disciplinario aplicable a las investigadoras e investigadores que hayan ingresado a la Carrera del Investigador Científico.

En caso de cometimiento de faltas, sin perjuicio del régimen establecido en el código de ética nacional y en los códigos de ética de las instituciones que se dedican a la investigación científica, las instituciones públicas aplicarán a sus investigadores científicos acreditados, las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Servicio Público, su Reglamento General, las demás previstas en este Código y el reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 56 Régimen de licencias, comisiones de servicios y permisos.

Las instituciones públicas en las cuales presten sus servicios las investigadoras e investigadores científicos aplicarán el régimen de licencias, comisiones de servicios y permisos que se establecerán en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Investigador Científico. En este régimen se deberán propiciar las condiciones necesarias que permitan el fortalecimiento del personal investigador científico atendiendo a las exigencias académicas que implican sus actividades. Además deberá permitir la movilidad de investigadoras e investigadores entre los diferentes centros de investigación nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 57 Vinculación del personal investigador científico que no se encuentre en la Carrera del Investigador Científico.

Las instituciones públicas que estén relacionadas con actividades de investigación científica podrán vincular personal investigador científico, que no se encuentre dentro de la Carrera del Investigador bajo la suscripción de contratos de servicios ocasionales, conforme lo dispone el artículo 58 de la Ley Orgánica de Servicio Público. Se exceptúa del límite de tiempo establecido en el mencionado artículo, para la duración y renovación de los contratos o servicios ocasionales requeridos para proyectos de investigación científica.

ARTÍCULO 58 De las remuneraciones del investigador científico.

La remuneración del investigador científico de las entidades públicas que no forman parte del sistema de educación superior, se determinará por el ente rector de los recursos humanos y remuneraciones del sector público en sujeción a la ley que regula el servicio público y en coordinación con la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

En las entidades de investigación que no forman parte del sistema de educación superior financiadas exclusivamente con recursos privados, se observará las disposiciones de este Código, del Código de Trabajo o del Código Civil, según el caso.

A los investigadores de las entidades públicas de investigación mencionadas en el inciso primero de este artículo, que participen en proyectos de investigación financiados con fondos extemos al presupuesto institucional, se les permitirá recibir ingresos adicionales bajo el mismo régimen del personal académico del sistema de educación superior.

ARTÍCULO 59 De la cesación de funciones.

Los investigadores científicos de las entidades públicas cesarán en funciones por las causales establecidas en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Servicio Público y las determinadas en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Investigador Científico. En el caso de las entidades de investigación financiadas en su totalidad con recursos privados, se observará las disposiciones de este Código, del Código de Trabajo o del Código Civil, según el caso.

CAPÍTULO IV DE LOS PROGRAMAS DE FINANCIAMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN Artículos 60 a 66
ARTÍCULO 60 Fondos destinados a proyectos de investigación.

Es la asignación de financiamiento no reembolsable asignado a actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, sean públicos, privados, comunitarios o mixtos, que realicen actividades de investigación para la ejecución de programas y proyectos orientados al efectivo ejercicio de los derechos de las personas, las comunidades, los pueblos, las nacionalidades y de la naturaleza.

Un porcentaje de estos recursos se destinará a financiar proyectos mediante fondos concursables. Estos concursos se guiarán por los principios de transparencia, corresponsabilidad, excelencia, igualdad, eficiencia, progresividad, pertinencia y rendición de cuentas.

Un porcentaje de estos recursos se destinará a financiar proyectos de investigación para pueblos y nacionalidades como acción afirmativa.

Cuando se exijan garantías para la concesión de financiamiento a actores de naturaleza privada, estas no constituirán una barrera para el acceso a tales fondos.

ARTÍCULO 61 Áreas y líneas de investigación científica.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación definirá periódicamente y de manera participativa áreas y líneas de investigación, acorde con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, Plan Nacional de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales, los fines del Sistema de Educación Superior y las necesidades sociales y del sistema productivo. Dichas líneas serán de obligatorio cumplimiento para los programas y proyectos de investigación financiados por la entidad rectora; las cuales también podrán ser consideradas como referentes de investigación por otros actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales.

ARTÍCULO 62 Interés público de los proyectos y programas de investigación financiados a través de fondos públicos.

Los programas y proyectos de investigación financiados a través de fondos públicos, por su naturaleza, son de interés público y, por ende, se encuentran en beneficio directo de la colectividad, por lo que una vez adjudicado el financiamiento, conforme los procedimientos y principios correspondientes, no será necesaria declaratoria posterior de autoridad competente para la asignación y transferencia de los recursos.

ARTÍCULO 63 Mecanismos para el aseguramiento de la eficaz recuperación de fondos cuando han sido incorrectamente utilizados.

Sin perjuicio de las normas que regulan la actividad de los organismos de control del Estado, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, a través del reglamento correspondiente , y de las bases para entrega de fondos concúrsales que se dicte para el efecto, establecerá las causales y sanciones por la incorrecta utilización de fondos y los mecanismos apropiados que permitan su eficaz recuperación.

Los mecanismos mencionados en el anterior inciso deberán ser proporcionales. Su implementación no podrá afectar el desarrollo de los programas y proyectos financiados.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación tendrá jurisdicción coactiva para la recaudación de títulos de crédito que emita por cualquier concepto de obligaciones.

ARTÍCULO 64 Propiedad de los bienes adquiridos a través del financiamiento a la investigación.

Salvo disposición en contrario establecida en los respectivos procedimientos, los bienes materiales, muebles e inmuebles, que hayan sido adquiridos o producidos con fondos públicos serán de propiedad del actor o actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales que hayan ejecutado el programa o proyecto financiado.

Los bienes que por las circunstancias descritas en el anterior inciso sean parte del patrimonio de particulares deberán someterse al régimen de control de bienes públicos.

Los administradores de estos bienes serán responsables por el buen uso de los mismos hasta que se agote su tiempo de vida útil.

La propiedad y gestión de los bienes inmateriales, incluido el software, adquiridos o generados a través de los fondos previstos por este capítulo se regulará conforme al libro de Gestión del Conocimiento de este Código y de las bases de los concursos.

Los insumos y equipos científicos que hayan sido adquiridos con fondos públicos tendrán que ser inventariados y expuestos en el Sistema Nacional de Información de la Ciencia, Tecnología, Innovación, y Conocimientos Tradicionales del presente Código, conforme la lista y categorías que para el efecto elabore la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

ARTÍCULO 65 Optimización del uso de infraestructura y equipamiento para la investigación científica.

La infraestructura y equipamiento de laboratorios para la investigación científica de las universidades, escuelas politécnicas y entidades de investigación tanto públicas como privadas debidamente registradas, deberán ser puestos a disposición de otros actores debidamente registrados o acreditados en el Sistema para que puedan hacer uso de dichas instalaciones. Para la aplicación de esta norma, tales instituciones, deberán contar con la planificación correspondiente.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación velará por el cumplimiento de esta disposición y regulará las debidas compensaciones así como las condiciones de uso de la infraestructura y equipamiento por parte de terceros, lo que se establecerá en el reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 66 Del régimen de contratación de servicios, adquisición de bienes e importaciones para la investigación científica responsable.

Las instituciones públicas, tanto universidades y escuelas politécnicas como institutos de investigación científica, previa resolución motivada expedida por la autoridad máxima que justifique la relación directa con actividades tendientes a la investigación científica responsable, los procesos investigativos pedagógicos, el desarrollo tecnológico estarán autorizados a acogerse a un régimen especial de contratación directa con proveedores nacionales o extranjeros para la contratación de servicios y adquisición de bienes para estos fines. Este régimen también se aplicará para la adquisición de insumos de laboratorio. Tales procesos se publicarán de manera posterior conforme a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. El procedimiento se establecerá en el Reglamento a este Código.

En las contrataciones que se realicen hasta el monto establecido para la ínfima cuantía se podrán realizar los pagos a través de una tarjeta de crédito corporativa, las condiciones para la obtención y uso de dicha tarjeta serán establecidas en el Reglamento a este Código.

Para la verificación de la existencia de proveedores nacionales de un bien o servicio se someterán a las disposiciones establecidas en el Reglamento al presente Código.

Las instituciones de educación superior públicas y los institutos públicos de investigación, procurarán desconcentrar la contratación de bienes y servicios destinados a la investigación a fin de lograr mayor eficiencia en la ejecución de los proyectos.

Adicionalmente, la entidad de aduanas junto con la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, establecerán un procedimiento especial y simplificado de permisos para la importación de bienes, insumos o equipos destinados a la investigación científica responsable y desarrollo tecnológico.

CAPÍTULO V LA ÉTICA EN LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Artículo 67
ARTÍCULO 67 Ética en la investigación científica.

Los principios necesarios para el cumplimiento de la ética en la investigación científica estarán desarrollados en un Código Ético Nacional, el cual deberá contemplar al menos los siguientes ámbitos:

  1. El respeto por la dignidad de la vida y la biodiversidad;

  2. Consentimiento informado de las personas partícipes en investigación;

  3. Consentimiento previo, libre e informado de pueblos y nacionalidades;

  4. Respeto y protección de los derechos de las personas partícipes en investigación;

  5. Protección de los datos personales, así como aquellos exceptuados en el Código Ético Nacional, obtenidos en procesos de investigación; y,

  6. Respeto a los animales con fines de experimentación.

CAPÍTULO VI DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA EN LA BIODIVERSIDAD Artículos 68 a 73
ARTÍCULO 68 Protección de los recursos biológicos y genéticos en investigaciones científicas.

Para el desarrollo de investigaciones científicas sobre los recursos biológicos, genéticos y sus productos derivados en territorio ecuatoriano, las personas naturales, jurídicas u otras formas asociativas, tanto nacionales como extranjeras, deberán obtener la correspondiente autorización para el acceso a recursos biológicos, genéticos y sus productos derivados con fines de investigación.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación para conceder dichos accesos, deberá acoger los criterios técnicos y protocolos de la autoridad ambiental nacional para la conservación de la biodiversidad.

Se prohíbe recolectar, capturar, cazar, pescar, manipular o movilizar el recurso biológico, nacional e intemacionalmente, para fines investigativos sin los correspondientes permisos. La infracción de esta norma será penada de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Integral Penal.

El incumplimiento a esta disposición se sancionará de conformidad con las leyes en la materia correspondiente. Esta prohibición no aplicará cuando la movilización del recurso se realice como parte de la práctica de un conocimiento tradicional, por sus legítimos poseedores.

ARTÍCULO 69 Acceso a recursos genéticos y sus productos derivados con fines comerciales.

Las personas naturales o jurídicas, tanto nacionales como extranjeras, que accedan a los recursos genéticos del país o a sus productos derivados con fines comerciales deberán obtener la autorización respectiva previo a acceder al recurso.

El instituto público de investigación científica sobre la biodiversidad, a través de la unidad encargada de la transferencia tecnológica, será el competente para llevar adelante el proceso de negociación de los beneficios monetarios y no monetarios correspondientes, así como autorizar el acceso al recurso genético y sus productos derivados.

Todo producto e investigación no contemplada originalmente en la negociación será materia de un nuevo proceso.

El Consejo Consultivo establecido en el artículo 536 del presente Código, podrá ser consultado en el proceso de acceso a recursos genéticos que contiene la biodiversidad biológica y agrobiodiversidad que se hallen en las tierras de las comunidades, pueblos y nacionalidades.

El procedimiento para la aplicación de este artículo se desarrollará en el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 70 Evaluación periódica de acceso a recursos genéticos.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación en coordinación con la autoridad nacional ambiental y la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, deberá evaluar periódicamente el estado de protección de la biodiversidad y los conocimientos tradicionales, así como tomar acciones para impedir el aprovechamiento, patentamiento y comercialización de invenciones consistentes en los recursos genéticos endémicos o desarrolladas a partir de estos.

ARTÍCULO 71 Banco Nacional de Recursos Genéticos.

E1 instituto público de investigación científica sobre la biodiversidad creará el Banco Nacional de Recursos Genéticos para la guarda y custodia de los recursos genéticos del Ecuador.

Las personas naturales o jurídicas que accedan a recursos genéticos, debidamente autorizados y luego de la suscripción del respectivo contrato, deberán depositar un duplicado de la muestra recolectada en el Banco Nacional de Recursos Genéticos.

ARTÍCULO 72 Permisos de importación y exportación para la investigación científica.

El Comité de Comercio Exterior generará un sistema especial y simplificado de obtención de permisos para la importación o exportación de organismos vivos, especímenes de colecciones científicas que tengan como fin el desarrollo de procesos investigativos, investigative pedagógicos e insumos de laboratorio.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en coordinación con la autoridad aduanera, la autoridad ambiental nacional y demás instituciones competentes, será la responsable de establecer la normativa y los procesos necesarios para garantizar el adecuado manejo y transporte de este tipo de importaciones o exportaciones, con el fin de que no se produzcan muerte, daño o pérdida de los organismos vivos o el material biológico en cuestión, de forma que no ponga en riesgo su utilidad para los fines de investigación propuestos.

La importación y exportación de lo descrito en el presente artículo solo se regularán por este Código y lo previsto en los reglamentos expedidos en virtud del mismo.

ARTÍCULO 73 Beneficios del aprovechamiento de la biodiversidad.

Conforme a la política pública emitida por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, el Estado participará al menos en la misma proporción que cualquier persona natural o jurídica que haya obtenido beneficios monetarios o no monetarios derivados de la investigación, uso, transferencia, desarrollo y comercialización del material biológico o genético, así como de la información, productos o procedimientos derivados del mismo.

Los beneficios percibidos serán destinados según la política pública determinada por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia Tecnología e Innovación, la cual en todos los casos deberá prever un porcentaje mayoritario para actividades de ciencia, tecnología, innovación, saberes ancestrales. Así mismo, una parte de dichos beneficios serán destinados a la conservación, restauración y reparación de la biodiversidad para lo cual será coordinado con el ente rector del ambiente.

En los casos en que los recursos hayan sido obtenidos de los territorios de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano, el pueblo montuvio y sus comunas; el porcentaje mayoritario se destinará en esos territorios a las actividades antes detalladas.

En el caso de acceso a recursos genéticos con componente intangible asociado, la participación en los beneficios por parte del Estado se dará únicamente respecto de los recursos genéticos de acuerdo a lo previsto en este artículo. Los beneficios derivados de componentes intangibles les corresponderán a sus legítimos poseedores.

TÍTULO II DE LA INNOVACIÓN SOCIAL Artículos 74 a 84
CAPÍTULO I DEFINICIÓN, COMPONENTES Y CARACTERÍSTICAS Artículos 74 a 76
ARTÍCULO 74 Innovación social.

Es el proceso creativo y colaborativo mediante el cual se introduce un nuevo o significativamente mejorado bien, servicio o proceso con valor agregado, que modifica e incorpora nuevos comportamientos sociales para la resolución de problemas, la aceleración de las capacidades individuales o colectivas, satisfacción de necesidades de la sociedad y el efectivo ejercicio de derechos. Está orientada a generar impactos sociales, económicos, culturales y tecnológicos que fomenten el buen vivir.

En los procesos de innovación social se integrarán de manera dinámica e interdependiente, primordialmente, el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales; el Sistema de Educación Superior; el Sistema de Cultura; y el Sistema Económico, con sus integrantes de los sectores: público, privado, mixto, popular y solidario, cooperativista, asociativo, comunitario que incluye a la industria cultural y creativa, así como a todos los demás determinados en la Constitución.

La innovación social fomentará la interacción de los diferentes actores, medios e instrumentos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, a través de ecosistemas de innovación social, orientados al aprovechamiento efectivo de los resultados de investigaciones, ideas creativas o tecnologías, con el fin de crear y desarrollar emprendimientos innovadores.

El Estado, en colaboración con los sectores privado, mixto, popular y solidario, cooperativista, asociativo y comunitario, fomentará los procesos de innovación social a través del fortalecimiento del talento humano, el desarrollo de investigación científica, el crecimiento del acervo tecnológico, la provisión de servicios especializados, la dotación de infraestructura de soporte y espacios públicos, la generación de medios e instrumentos financieros y jurídicos y la implementación de otros incentivos.

ARTÍCULO 75 Innovación abierta.

Se entiende por innovación abierta al aporte cooperativo de una o varias personas para encontrar una solución a un problema presentado por un tercero con el que no se mantenga necesariamente una relación laboral.

En los casos de innovación abierta que resulten en modalidades protegidas por derechos de propiedad intelectual, los creadores deberán recibir una compensación razonable, de conformidad con los porcentajes establecidos en el presente Código, como contraprestación a su aporte, procurándose además reconocer su titularidad sobre la creación.

En el caso de creaciones o invenciones en las que no se pueda determinar el aporte de cada uno de los creadores o inventores, se deberá asegurar la administración y reinversión de estos recursos, a fin de garantizar que se continúe investigando en ese campo, a través de la conformación de una persona jurídica sin fines de lucro.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación facilitará el acceso social al conocimiento, de forma pública y abierta, de manera que se faciliten y promuevan los procesos de innovación abierta.

ARTÍCULO 76 Emprendimiento innovador.

Es un proyecto orientado al desarrollo de un nuevo o significativamente mejorado bien o servicio cuyo factor fundamental es el uso del conocimiento que se genera a partir de procesos de investigación, desarrollo experimental y tecnológico o procesos creativos con base científica, cuyo fin último es su introducción en el mercado.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en coordinación con el resto de actores de este sistema, fomentará los procesos de innovación social necesarios para impulsar emprendimientos innovadores.

CAPÍTULO II DEL PROCESO DE INNOVACIÓN SOCIAL Artículos 77 a 82
ARTÍCULO 77 Proceso de innovación social.

Es la gestión de los resultados a partir de procesos de investigación, desarrollo experimental y tecnológico o procesos creativos con base científica, realizadas por los diferentes actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, incluyendo aquellos otros actores pertenecientes a la industria cultural y creativa. Comprende, principalmente, los siguientes componentes: la incubación, la aceleración, el hábitat, la transferencia tecnológica y el acervo tecnológico, encaminados a la generación de innovación social.

La información relativa a los resultados de los procesos de innovación social que hayan sido financiados total o parcialmente con recursos públicos o beneficiados de incentivos tributarios se incorporará al Sistema Nacional de Información de Ciencia, Tecnología, Innovación, y Conocimientos Tradicionales , de conformidad con lo establecido en el presente Código.

ARTÍCULO 78 De la incubación de emprendimientos innovadores.

Los organismos competentes del Estado, con la participación del sector privado, mixto, popular y solidario o las instituciones de educación superior, establecerán mecanismos que permitan la prestación de servicios especializados para el desarrollo de emprendimientos innovadores y su consecuente generación de valor agregado.

Estos servicios especializados consisten en actividades relacionadas con la búsqueda de ideas con potencial de mercado, estudios de mercado, producción de prototipos, desarrollo de modelos de negocio, gestión de la propiedad intelectual, redes de contactos, portafolio de inversionistas y financistas, dotación de espacios físicos compartidos, entre otros definidos por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

ARTÍCULO 79 Aceleración de empresas innovadoras.

El Estado, en colaboración con los sectores privado, mixto, popular y solidario o las instituciones de educación superior, propiciará la prestación de servicios especializados para el apoyo de empresas innovadoras, que han generado ingresos gravables con el impuesto a la renta durante los últimos dos años y que tienen un alto potencial de crecimiento.

Los servicios especializados se enfocarán en mejorar las capacidades técnicas y de comercialización, planes de crecimiento en ventas, portafolio de inversionistas y financistas.

ARTÍCULO 80 Hábitat de empresas innovadoras.

El Estado, en colaboración con los sectores privado, mixto, popular y solidario o las instituciones de educación superior, propiciará la prestación de servicios especializados, que contribuyan a dar soporte a las empresas innovadoras que desarrollan productos y servicios en serie y con alto valor agregado, además de buscar su inserción en mercados exteriores.

Los servicios en esta fase se enfocarán, principalmente, en estudios de mercado especializados, diseño de planes de acceso a mercados internacionales, promoción comercial, redes de contacto, entre otros definidos por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación dentro del ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 81 De la transferencia de tecnología.

Comprende las actividades para transferir conocimientos, técnicas o procesos tecnológicos que permitan la elaboración de productos, procesos o servicios. La transferencia tecnológica comprende acuerdos contractuales tales como, la prueba de concepto, la validación tecnológica, la transferencia de derechos de propiedad intelectual, concesión de licencias de propiedad intelectual, contratos de saber hacer, capacitación, contratación de mano de obra nacional, entre otros.

La transferencia tecnológica se incorporará como requisito en la contratación pública de bienes, obras y servicios, incluidos los de consultoría, así como en los contratos de inversión y cualquier otra modalidad de contratación que realice el Estado, salvo la debida justificación conforme la política que para el efecto se emita. En tales procesos, se podrá establecer parámetros y criterios de calificación específicos para aquellos oferentes que estén dispuestos a asumir mayores compromisos de transferencia tecnológica según la metodología que la Función Ejecutiva defina para el efecto.

Esta política pública, priorizando los sectores estratégicos y de interés público, determinará los niveles mínimos y mecanismos de transferencia tecnológica que se requerirán en las contrataciones que realice el Estado, conforme a parámetros técnicos, económicos y jurídicos, la cual será expedida y actualizada en coordinación con las diferentes entidades públicas de manera anual.

El Estado podrá establecer, según la política emitida por la entidad rectora de la materia, reservas de mercado en compras públicas para los productos y servicios con intensidad tecnológica de proveedores de origen ecuatoriano.

ARTÍCULO 82 Sobre la acreditación de las entidades que participan en el proceso de innovación social.

La acreditación para las entidades públicas o privadas que realicen actividades de incubación de emprendimientos innovadores, aceleración y hábitat de empresas innovadoras, y transferencia tecnológica, consiste en la validación realizada para certificar la calidad de dichas entidades, sobre la base del cumplimiento de requisitos y de una evaluación rigurosa de estándares y criterios de calidad.

La acreditación permite a dichas entidades acceder a los incentivos establecidos en este Código.

CAPÍTULO III DE LA DESAGREGACIÓN Y MONITOREO TECNOLÓGICOS Artículos 83 y 84
ARTÍCULO 83 Desagregación tecnológica.

Comprende el desglose o separación técnica de las partes del paquete tecnológico, así como la capacidad tecnológica y conocimiento que se encuentra en dichos componentes de manera individual o conjunta con la finalidad de incorporar valor agregado ecuatoriano en bienes, servicios y procesos.

En la contratación pública de bienes, servicios, derechos y procesos de origen nacional y extranjero, así como en los contratos de inversión y cualquier otra modalidad de contratación que realice el Estado, salvo la debida justificación conforme la política que para el efecto se emita, deberán existir procesos de desagregación tecnológica. En los procesos de contratación pública y en los contratos de inversión que suscriba el Estado se dará preferencia a aquellos proveedores que estén dispuestos a asumir mayores compromisos de desagregación tecnológica según la metodología definida por la autoridad nacional de compras públicas, en coordinación con la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

El análisis del paquete tecnológico, o de sus componentes intensivos en conocimiento, será requerido para la contratación pública con proveedores de bienes, servicios y procesos de origen nacional y extranjero, según la política pública emitida por la entidad rectora de planificación y desarrollo del país.

ARTÍCULO 84 Monitoreo tecnológico.

Es el proceso permanente de búsqueda, captura, análisis, utilización y comunicación de información científica y tecnológica con potencial de transferencia disponible a nivel nacional y global, para la generación de conocimiento y la toma de decisiones estratégicas orientadas a la mejora de los procesos de innovación social. Sus resultados deberán incorporarse al Sistema Nacional de Información de Ciencia, Tecnología, Innovación y, Conocimientos Tradicionales .

El monitoreo tecnológico permitirá centrarse en los desarrollos tecnológicos que son críticos, identificar a los mejores socios tecnológicos y aprovechar los últimos desarrollos existentes.

LIBRO III DE LA GESTIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS Artículos 85 a 597
TÍTULO I PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES Artículos 85 a 99
CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículos 85 a 96
ARTÍCULO 85 Derechos intelectuales.

Se protegen los derechos intelectuales en todas sus formas, los mismos que serán adquiridos de conformidad con la Constitución, los Tratados Internacionales de los cuales Ecuador es parte y el presente Código. Los derechos intelectuales comprenden principalmente a la propiedad intelectual, y los conocimientos tradicionales. Su regulación constituye una herramienta para la adecuada gestión de los conocimientos, con el objetivo de promover el desarrollo científico, tecnológico, artístico, y cultural, así como para incentivar la innovación. Su adquisición y ejercicio, así como su ponderación con otros derechos, asegurarán el efectivo goce de los derechos fundamentales y contribuirán a una adecuada difusión de los conocimientos en beneficio de los titulares y la sociedad.

Alas otras modalidades existentes, este Código les garantiza protección contra la competencia desleal.

ARTÍCULO 86 Excepción al dominio público.

Los derechos de propiedad intelectual constituyen una excepción al dominio público para incentivar el desarrollo tecnológico, científico y artístico; y, responderán a la función y responsabilidad social de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley. La propiedad intelectual podrá ser pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa y mixta.

ARTÍCULO 87 De la adquisición y ejercicio de los derechos de la propiedad intelectual.

Se entiende por adquisición a la existencia o concesión de derechos y por ejercicio al alcance, mantenimiento y observancia de los mismos. Cuando corresponda, la adquisición comprenderá también la transferencia hecha por cualquier acto y título.

La adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual estarán equilibrados respecto al goce y ejercicio efectivo del derecho a la salud y nutrición, a la educación, a la información, de acceso a la cultura y a participar en el progreso científico, así como, a desarrollar actividades económicas, la libertad de trabajo, acceder a bienes y servicios de calidad y al derecho a las otras formas de propiedad, de conformidad con lo establecido en la Constitución.

Tanto la adquisición y el ejercicio estarán supeditados a la promoción de la innovación social y a la transferencia y difusión del conocimiento, en beneficio recíproco de productores y de usuarios, de modo que favorezcan al bienestar social y económico así como al equilibrio de derechos y obligaciones.

ARTÍCULO 88 Finalidades de la propiedad intelectual.

os derechos de propiedad intelectual constituyen una herramienta para el desarrollo de la actividad creativa y la innovación social, contribuyen a la transferencia tecnológica, acceso al conocimiento y la cultura, la innovación, y a la reducción la dependencia cognitiva.

ARTÍCULO 89 Tipología de la propiedad intelectual.

Los derechos de propiedad intelectual comprenden principalmente a los derechos de autor y derechos conexos, la propiedad industrial y las obtenciones vegetales.

ARTÍCULO 90 Tipología de bienes.

Para los efectos del presente Código y en función de los derechos de propiedad intelectual, se establece la siguiente tipología de bienes:

  1. Bienes que garantizan derechos fundamentales;

  2. Bienes relacionados con los sectores estratégicos;

  3. Bienes relacionados a la biodiversidad y los conocimientos tradicionales; y,

  4. Los demás bienes.

ARTÍCULO 91 Bienes que garantizan derechos fundamentales.

Los bienes que garantizan derechos fundamentales y que se encuentren protegidos por derechos de propiedad intelectual, son de interés público y gozarán de un tipo de protección que permita satisfacer necesidades básicas de la sociedad, y sin perjuicio de las limitaciones y excepciones a los derechos, se permitirán otros usos sin la autorización del titular de conformidad con lo establecido en este Código y en los tratados internacionales de los que Ecuador es parte.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será aplicable para los derechos que recaigan sobre la información no divulgada y los datos de prueba respecto de productos farmacéuticos y químico agrícolas.

ARTÍCULO 92 Bienes relacionados con los sectores estratégicos.

Las modalidades de propiedad intelectual relacionadas con los sectores estratégicos son de importancia vital para el desarrollo socioeconómico y tecnológico del país. Dichas modalidades gozarán de un tipo de protección que permita al Estado acceder a la materia protegida, por razones de interés público, interés social o nacional conforme con los requisitos y condiciones establecidos en el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.

Atendiendo las circunstancias de cada caso y previo acuerdo entre las partes, el Estado podrá acceder a la información no divulgada relacionada con los sectores estratégicos, en la medida que se otorguen todas las garantías previamente para que la misma se mantenga en reserva.

Solo se podrá acceder a la materia protegida referida en los párrafos precedentes cuando se trate de derechos de propiedad intelectual o información no divulgada de titularidad de los contratistas, beneficiarios de la concesión o prestadores de servicios.

Los titulares recibirán una compensación, ya sea como regalía o como una de las prestaciones para la concesión o la contratación de prestación de servicios en estos sectores.

El Estado podrá acceder a cualquier información no protegida que se genere a partir de contratos en los que sea parte, debiendo en estos casos establecer la obligación de compartir dicha información.

ARTÍCULO 93 Conocimientos generados a partir de la biodiversidad.

El Estado participará en la titularidad de las modalidades de propiedad intelectual y otros derechos que recaigan sobre procedimientos y productos derivados o sintetizados obtenidos a partir de la biodiversidad, de conformidad con lo establecido en la Constitución. De igual forma, participará en los beneficios resultantes de la explotación económica de estos procedimientos y productos, sin perjuicio de su protección mediante derechos de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 94 Acceso, uso y aprovechamiento de los conocimientos tradicionales.

Respecto a los conocimientos tradicionales asociados o no a la biodiversidad, será de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente en beneficio de los legítimos poseedores, quienes, como mínimo, participarán equitativamente al aporte de su conocimiento tradicional de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales de los que Ecuador es parte y la normativa nacional sobre la materia.

ARTÍCULO 95 Limitaciones y excepciones.

Los derechos y beneficios que resulten de las limitaciones y excepciones establecidas en el presente Libro son irrenunciables. Cualquier estipulación en contrario será nula.

ARTÍCULO 96 Otras limitaciones a los derechos de propiedad intelectual.

La adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual se encuentran limitados por las disposiciones de este Código y las disposiciones de la Constitución de la República aplicables en materia de acceso a recursos biológicos, genéticos y conocimientos tradicionales, protección del consumidor y del ambiente, prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia y competencia desleal, según corresponda.

CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES Artículos 97 a 99
ARTÍCULO 97 Trato nacional.

Los derechos y obligaciones conferidos por esta Ley se aplican por igual a nacionales y extranjeros, domiciliados o no en el Ecuador. Para los efectos de este Código, los apátridas serán considerados como nacionales del país donde tengan establecido su domicilio.

ARTÍCULO 98 De los titulares sin domicilio en el país.

Los solicitantes o titulares del registro de un derecho de propiedad industrial o un certificado de obtentor vegetal que no tuvieren su domicilio en el Ecuador, deberán tener un apoderado domiciliado en el país con poder suficiente inscrito ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, en especial, para contestar peticiones, acciones y demandas. Cualquier cambio en los mencionados poderes deberá inscribirse ante dicha autoridad dentro del plazo que determine el reglamento.

La misma obligación, para efecto de observancia los titulares de derechos de autor y derechos conexos no domiciliados, deberán acogerse a lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 99 Obligatoriedad de inscripción.

Toda transferencia, autorización de uso o licencia sobre cualquier derecho de propiedad intelectual o solicitud en trámite, deberá inscribirse ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales. Las transferencias, autorizaciones de uso o licencias de propiedad industrial surtirán efectos a partir de su inscripción ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

Afin de hacer efectivas las deducciones tributarias derivadas de regalías de derechos de propiedad intelectual, se deberá acreditar el documento que sustente la materialidad de la transacción, no obstante el antedicho documento deberá estar previamente inscrito ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

TÍTULO II DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS Artículos 100 a 262
CAPÍTULO I ÁMBITO Artículo 100
ARTÍCULO 100 Reconocimiento y concesión de los derechos.

Se reconocen, conceden y protegen los derechos de los autores y los derechos de los demás titulares sobre sus obras, así como los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, en los términos del presente Título.

CAPÍTULO II GENERALIDADES Artículo 101
ARTÍCULO 101 Adquisición y ejercicio de los derechos de autor.

La adquisición y ejercicio de los derechos de autor y de los derechos conexos no están sometidos a registro o depósito, ni al cumplimiento de formalidad alguna.

Los derechos reconocidos y concedidos por el presente Título son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra o prestación.

CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS DE AUTOR Artículos 102 a 220
SECCIÓN I Preceptos generales Artículos 102 y 103
ARTÍCULO 102 De los derechos de autor.

Los derechos de autor nacen y se protegen por el solo hecho de la creación de la obra.

La protección de los derechos de autor se otorga sin consideración del género, mérito, finalidad, destino o modo de expresión de la obra.

Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. Sin embargo, si una idea sólo tiene una forma única de expresión, dicha forma no quedará sujeta a protección.

No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial. Tampoco son objeto de protección los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.

ARTÍCULO 103 Protección acumulada.

El derecho de autor es independiente y compatible con:

  1. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra; y,

  2. Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos por este Título.

No obstante, los derechos de propiedad industrial que pudieran existir sobre la obra no afectarán las utilizaciones de la misma cuando pase al dominio público.

SECCIÓN II Objeto Artículos 104 a 107
ARTÍCULO 104 Obras susceptibles de protección.

La protección reconocida por el presente Título recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas, que sean originales y que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocerse.

Las obras susceptibles de protección comprenden, entre otras, las siguientes:

  1. Las obras expresadas en libros, folletos, impresos, epistolarios, artículos, novelas, cuentos, poemas, crónicas, críticas, ensayos, misivas, guiones para teatro, cinematografía, televisión, conferencias, discursos, lecciones, sermones, alegatos en derecho, memorias y otras obras de similar naturaleza, expresadas en cualquier forma;

  2. Colecciones de obras, tales como enciclopedias, antologías o compilaciones y bases de datos de toda clase, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales originales, sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre las obras, materiales, información o datos;

  3. Obras dramáticas y dramático musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general las obras teatrales;

  4. Composiciones musicales con o sin letra;

  5. Obras cinematográficas y otras obras audiovisuales;

  6. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos, comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas;

  7. Proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería;

  8. Ilustraciones, gráficos, mapas, croquis y diseños relativos a la geografía, la topografía y, en general, a la ciencia;

  9. Obras fotográficas y las expresadas por procedimientos análogos a la fotografía;

  10. Obras de arte aplicado, en la medida en que su valor artístico pueda ser disociado del carácter industrial de los objetos a los cuales estén incorporadas;

  11. Obras remezcladas, siempre que, por la combinación de sus elementos, constituyan una creación intelectual original; y,

  12. Software.

ARTÍCULO 105 Obras derivadas.

Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria, se protegen como obras derivadas las adaptaciones, traducciones, arreglos, revisiones, actualizaciones y anotaciones; compendios, resúmenes y extractos; y, otras transformaciones de una obra en la medida en que la obra derivada sea original y que haya contado con la autorización del titular de los derechos sobre la obra originaria.

ARTÍCULO 106 De las creaciones basadas en las expresiones culturales.

Las creaciones o adaptaciones basadas en las tradiciones y prácticas ancestrales, expresadas en grupos de individuos que reflejan las expresiones de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afro ecuatoriano y pueblo montubio, su identidad, sus valores transmitidos oralmente, por imitación o por otros medios, ya sea que utilicen lenguaje literario, música, juegos, mitología, rituales, costumbres, artesanías, arquitectura u otras artes, deberán respetar los derechos de las comunidades de conformidad con la normativa internacional, comunitaria y nacional para la protección de las expresiones en contra de su explotación ilícita, así como los principios básicos de los derechos colectivos.

ARTÍCULO 107 Materia no protegible.

No son objeto de protección las disposiciones legales y reglamentarias, los proyectos de ley, las resoluciones judiciales, los actos, decretos, acuerdos, resoluciones, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, y los demás textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como sus traducciones oficiales.

Tampoco son objeto de protección los discursos políticos ni las disertaciones pronunciadas en debates judiciales. Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en colección las obras mencionadas en este inciso con sujeción a lo dispuesto en este Capítulo.

SECCIÓN III Titulares de los derechos Artículos 108 a 117
ARTÍCULO 108 Titulares de derechos.

Únicamente la persona natural puede ser autor. Las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos patrimoniales sobre una obra, de conformidad con el presente Título.

Para la determinación de la titularidad se estará a lo que disponga la ley del país de origen de la obra, conforme con los criterios contenidos en el Convenio de Berna, Acta de París de 1971.

ARTÍCULO 109 Obras de autores indeterminados.

Para el caso de obras creadas en comunidades de pueblos y nacionalidades en las que no se puede identificar la autoría de la obra y que no se encontraren en alguna de las categorías mencionadas en esta Sección, la titularidad de los derechos corresponderá a la comunidad, dejando a salvo su derecho de autodeterminación.

ARTÍCULO 110 Presunción de autoría o titularidad.

Para los efectos de la aplicación de las medidas, inicio de procedimientos e interposición de recursos previstos en virtud del presente Código, en relación con la observancia del derecho de autor y los derechos conexos se tomará en cuenta lo siguiente:

a) Para que el autor de obras literarias y artísticas, en ausencia de prueba en contrario, sea considerado como tal y en consecuencia tenga el derecho de iniciar procedimientos de infracción, será suficiente que su nombre aparezca en la obra de la manera habitual. Esta presunción se aplicará incluso cuando dicho nombre sea un seudónimo, adoptado por el autor que no deje la menor duda sobre su identidad; y,

b) El literal a) se aplicará, en lo que fuere pertinente, a los titulares de derechos conexos con relación a las prestaciones protegidas.

ARTÍCULO 111 Administración de los derechos de autor.

E1 derecho de autor no forma parte de la sociedad conyugal o sociedad de bienes, según el caso, y podrá ser administrado libremente por el autor, su cónyuge o conviviente o su derechohabiente. Sin embargo, los beneficios económicos derivados de la explotación de la obra forman parte del patrimonio de la sociedad conyugal o sociedad de bienes, según el caso.

ARTÍCULO 112 De las obras en colaboración.

Es aquella obra cuyo resultado unitario deviene de la colaboración de varios autores. Para su divulgación y modificación se requerirá el consentimiento de todos los autores. Una vez divulgada la obra, ningún coautor podrá rehusar la explotación de la misma en la forma en que se divulgó. En la obra en colaboración divisible, salvo pacto en contrario, cada colaborador podrá explotar separadamente su aportación, salvo que cause perjuicio a la explotación común. Cada colaborador además es titular de los derechos sobre la parte de la que es autor.

En la obra en colaboración indivisible, salvo pacto en contrario, los derechos pertenecen en común y proindiviso a los coautores. Cada coautor, salvo pacto en contrario, podrá explotar la obra sin el consentimiento de los demás, siempre que no perjudique a la explotación normal de la obra y sin perjuicio de repartir a prorrata los beneficios económicos obtenidos de la explotación previa deducción de los gastos efectuados.

ARTÍCULO 113 De las obras colectivas.

Es aquella creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.

Salvo pacto en contrario, los autores conservarán sus derechos respecto de sus aportes que puedan ser explotados de manera independiente, siempre que lo hagan de buena fe y no se perjudique injustificadamente la explotación normal de la obra colectiva.

Se presumirá que ha organizado, coordinado y dirigido la obra la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la misma.

ARTÍCULO 114 De los titulares de derechos de obras creadas en las instituciones de educación superior y centros educativos.

En el caso de las obras creadas en centros educativos, universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y los conservatorios superiores, e institutos públicos de investigación como resultado de su actividad académica o de investigación tales como trabajos de titulación, proyectos de investigación o innovación, artículos académicos, u otros análogos, sin perjuicio de que pueda existir relación de dependencia, la titularidad de los derechos patrimoniales corresponderá a los autores. Sin embargo, el establecimiento tendrá una licencia gratuita, intransferible y no exclusiva para el uso no comercial de la obra con fines académicos.

Sin perjuicio de los derechos reconocidos en el párrafo precedente, el establecimiento podrá realizar un uso comercial de la obra previa autorización de los titulares y notificación a los autores en caso de que se traten de distintas personas. En cuyo caso corresponderá a los autores un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento de los beneficios económicos resultantes de esta explotación. El mismo beneficio se aplicará a los autores que hayan transferido sus derechos a instituciones de educación superior o centros educativos.

El derecho contemplado en el párrafo precedente a favor de los autores es irrenunciable y será aplicable también en el caso de obras realizadas dentro de institutos públicos de investigación.

Al tratarse de trabajos de titulación vinculados a planes de negocio y proyectos de emprendimiento que obtengan tanto el registro en la Bolsa de emprendimiento como la financiación de dicha propuesta; el primer año se sujetará a lo dispuesto en el segundo inciso del presente artículo; el segundo año, el setenta por ciento de los beneficios económicos será para el titular del emprendimiento; y, desde el tercer año el beneficio económico será del cien por ciento a favor del titular del emprendimiento.

ARTÍCULO 115 Obras bajo relación de dependencia y por encargo.

Salvo pacto en contrario o disposición especial contenida en el presente Título, la titularidad de las obras creadas bajo relación de dependencia laboral o por encargo corresponderá al autor.

En caso de que el autor ceda sus derechos, conservará la facultad de explotar las obras en forma distinta a la contemplada en el contrato, siempre que lo haga de buena fe y no perjudique injustificadamente la explotación normal que realice el empleador o comitente.

En cualquier caso, el autor gozará del derecho irrenunciable de remuneración equitativa por la explotación de su obra, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código. Tratándose de software este derecho no será aplicable.

Este derecho será aplicable aún en los casos de transferencia o transmisión de la titularidad de la obra creada bajo dependencia laboral y por encargo.

ARTÍCULO 116 Derechos Patrimoniales del Sector Público.

La titularidad de los derechos sobre las obras creadas por servidores públicos en el desempeño de sus cargos, corresponderá a los organismos, entidades, dependencias del sector público respectivamente.

En el caso de obras creadas bajo relación de dependencia laboral cuando el empleador sea una persona jurídica de derecho privado con participación estatal mayoritaria o financiada con recursos públicos, la titularidad del derecho patrimonial le corresponderá al empleador.

Respecto de las consultarías, bienes y servicios contratados por el Estado dentro de un procedimiento de contratación regulado por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, la titularidad de los derechos patrimoniales le corresponderá a la Entidad Contratante, que tendrá la obligación de hacerlo público y accesible a través del Sistema Nacional de Información de la Ciencia, Tecnología, Innovación y Conocimientos Tradicionales, de conformidad con el reglamento. En el caso de los demás bienes y servicios, salvo pacto en contrario, la titularidad será del autor.

La información y el contenido de las bases de datos producto de las investigaciones financiadas con recursos públicos serán de acceso abierto. Las instituciones o entidades responsables de tales investigaciones deberán poner a disposición dicha información a través de las tecnologías de la información.

Cuando por razones de seguridad, soberanía, protección de acuerdo con este Código de datos personales o no personales, o de actuales o futuros derechos de propiedad intelectual, no sea conveniente la difusión de la información descrita en el inciso anterior, las instituciones o entidades responsables de la investigación podrán así determinarlo. En estos casos estarán obligados a remitir la información únicamente a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

ARTÍCULO 117 De las obras anónimas

En la obra anónima, el editor cuyo nombre aparezca en la obra será considerado representante del autor, y estará autorizado para ejercer y hacer valer sus derechos morales y patrimoniales, hasta que el autor revele su identidad y justifique su calidad.

SECCIÓN IV Contenido del derecho de autor Artículos 118 a 130

Parágrafo Primero. De los derechos morales

ARTÍCULO 118 De los derechos morales.

Constituyen derechos morales irrenunciables, inalienables, inembargables e imprescriptibles del autor:

  1. Conservar la obra inédita o divulgarla;

  2. Reivindicar la paternidad de su obra en cualquier momento, y exigir que se mencione o se excluya su nombre o seudónimo cada vez que sea utilizada cuando lo permita el uso normal de la obra;

  3. Oponerse a toda deformación, mutilación, alteración o modificación de la obra que atente contra el decoro de la obra, o el honor o la reputación de su autor; y,

  4. Acceder al ejemplar único o raro de la obra cuyo soporte se encuentre en posesión o sea de propiedad de un tercero, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Este último derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al legítimo poseedor o propietario, a quien se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

Los mencionados derechos morales en los numerales 2 y 4 tendrán el carácter de imprescriptibles. Una vez cumplido el plazo de protección de las obras, los derechos contemplados en los numerales 1 y 3, no serán exigibles frente a terceros.

ARTÍCULO 119 Derechos de los causahabientes.

A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus causahabientes por el plazo de duración de los derechos patrimoniales, conforme las disposiciones aplicables en cada tipo de obra o prestación.

Parágrafo Segundo. De los derechos patrimoniales

ARTÍCULO 120 Derechos exclusivos.

Se reconoce a favor del autor o su derechohabiente los siguientes derechos exclusivos sobre una obra:

  1. La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

  2. La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

  3. La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;

  4. La importación de copias hechas sin autorización del titular, de las personas mencionadas en el artículo 126 o la Ley;

  5. La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra; y,

  6. La puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

ARTÍCULO 121 Derecho de remuneración equitativa.

Se reconocen a favor del autor de forma irrenunciable, derechos de remuneración equitativa como compensación de ciertos usos o formas de explotación de su obra que se encuentran previstos específicamente en este Código. Constituyen derechos de remuneración equitativa el derecho de recibir una compensación por reventa de obras plásticas. Los derechos de remuneración equitativa serán de gestión colectiva obligatoria.

Para la recaudación correspondiente a los derechos de autor y derechos conexos establecidos en el presente Código, atendiendo a su género, se podrá recurrir a la modalidad de ventanilla única.

ARTÍCULO 122 Reproducción de una obra.

Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su percepción, comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

ARTÍCULO 123 Comunicación pública.

Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, y en el momento en que individualmente decidan, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. En especial, se encuentran comprendidos los siguientes actos:

  1. Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;

  2. La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;

  3. La emisión de cualesquier obras por radiodifusión, televisión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de palabras, signos, sonidos o imágenes. En este concepto, se encuentra asimismo comprendida la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación;

  4. La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar, sea o no mediante abono;

  5. La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;

  6. La emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida o televisada;

  7. La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones;

  8. La puesta a disposición del público de obras por procedimientos alámbricos o inalámbricos; y,

  9. En general, la difusión pública, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de palabras, signos, sonidos o imágenes.

Se considerará pública toda comunicación que exceda del ámbito privado.

ARTÍCULO 124 Distribución de la obra.

Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra, en un soporte material, mediante venta u otra transferencia de la propiedad, arrendamiento o alquiler.

Se entiende por arrendamiento la puesta a disposición del original o copias de una obra para su uso por tiempo limitado a cambio del pago de un canon o precio. Quedan excluidas del concepto de alquiler, para los fines de este artículo, la puesta a disposición con fines de exposición y las que se realicen para consulta in situ.

No se considerará que existe arrendamiento de una obra cuando ésta no sea el objeto esencial del contrato. Así, el autor de una obra arquitectónica u obra de arte aplicada no puede oponerse a que el propietario arriende la construcción o cosa que incorpora la obra.

ARTÍCULO 125 Agotamiento del derecho de distribución.

E1 derecho de distribución mediante venta u otra transferencia de la propiedad se agota con la primera venta u otra forma de transferencia de la propiedad del original o copias después de que se hubiesen introducido en el comercio de cualquier país.

Este derecho se agota respecto de las sucesivas reventas dentro del país o el extranjero, pero no se agota ni afecta el derecho exclusivo para impedir el arrendamiento de los ejemplares vendidos.

ARTÍCULO 126 Importación de obras sin autorización.

E1 derecho de importación confiere al titular la facultad de prohibir la introducción en el territorio ecuatoriano de copias de la obra hechas sin autorización del titular. Este derecho podrá ejercerse tanto para suspender el ingreso de dichas copias en puertos y fronteras, como para obtener el retiro o suspender la circulación de los ejemplares que ya hubieren ingresado.

Este derecho no afectará los ejemplares que formen parte del equipaje de los viajeros.

Parágrafo Tercero. De las medidas tecnológicas para la gestión y protección de derechos

ARTÍCULO 127 Medidas tecnológicas.

Los titulares de derechos de autor o derechos conexos, podrán establecer medidas tecnológicas efectivas, como sistemas de cifrado u otros, respecto de sus obras y prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos conexos, que restrinjan actos no autorizados por los titulares o establecidos en la legislación.

ARTÍCULO 128 Prohibiciones.

Se prohíbe realizar cualquier acto que tenga como finalidad inducir, permitir, facilitar u ocultar la infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente título.

En especial, se prohíbe lo siguiente:

  1. Suprimir o alterar sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos; y,

  2. Distribuir, importar para su distribución, emitir, o comunicar al público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

Se entenderá por información electrónica aquella incluida en las copias de obras, o que aparece en relación con una comunicación al público de una obra, que identifica la obra, el autor, los titulares de cualquier derecho de autor o derecho conexo, o la información acerca de los términos y condiciones de utilización de la obra o prestación, así como los números y códigos que representan dicha información.

ARTÍCULO 129 Obligaciones de los titulares de los derechos.

Será obligación de los titulares de los derechos respectivos sobre obras y prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos conexos que incorporen las medidas tecnológicas de que trata este Parágrafo, proporcionar bajo condiciones oportunas los medios, sistemas, dispositivos y servicios necesarios para neutralizar o de otra manera dejar sin efecto dichas medidas tecnológicas a los usuarios que requieran hacer uso de las obras que se encuentren en el dominio público o que sean objeto de ejercer una limitación o excepción a los derechos de autor y derechos conexos de conformidad con este Título.

ARTÍCULO 130 De la elusion de medidas tecnológicas.

Los usuarios que requieran ejercer una limitación o excepción a los derechos de autor y derechos conexos de conformidad con este Código, podrán eludir, neutralizar, o dejar sin efecto las medidas tecnológicas de que trata este Parágrafo, ello sin perjuicio de las acciones administrativas o judiciales a las que hubiere lugar.

SECCIÓN V Disposiciones especiales sobre ciertas obras Artículos 131 a 161

Parágrafo Primero. Del software y bases de datos

Apartado Primero. Del software de código cerrado y bases de datos

ARTÍCULO 131 Protección de software.

El software se protege como obra literaria. Dicha protección se otorga independientemente de que hayan sido incorporados en un ordenador y cualquiera sea la forma en que estén expresados, ya sea como código fuente; es decir, en forma legible por el ser humano; o como código objeto; es decir, en forma legible por máquina, ya sea sistemas operativos o sistemas aplicativos, incluyendo diagramas de flujo, planos, manuales de uso, y en general, aquellos elementos que conformen la estructura, secuencia y organización del programa.

Se excluye de esta protección las formas estándar de desarrollo de software.

ARTÍCULO 132 Adaptaciones necesarias para la utilización de software.

Sin perjuicio de los derechos morales del autor, el titular de los derechos sobre el software, o el propietario u otro usuario legítimo de un ejemplar del software, podrá realizar las adaptaciones necesarias para la utilización del mismo, de acuerdo con sus necesidades, siempre que ello no implique su utilización con fines comerciales.

ARTÍCULO 133 Titulares de derechos.

Es titular de los derechos sobre un software el productor, esto es, la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y responsabilidad de la realización de la obra. Se presumirá titular, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre conste en la obra o sus copias de la forma usual.

Dicho titular está además autorizado para ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra, incluyendo la facultad para decidir sobre su divulgación.

El productor tiene el derecho exclusivo de impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento versiones sucesivas del software y software derivado del mismo.

Las disposiciones del presente artículo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre los autores y el productor.

ARTÍCULO 134 Actividades permitidas sin autorización.

Se permite las actividades relativas a un software de lícita circulación, sin que se requiera autorización del autor o titular, ni pago de valor alguno, en los siguientes casos:

  1. La copia, transformación o adaptación del software que sea necesaria para la utilización del software por parte del propietario u otro usuario legítimo de un ejemplar del mismo;

  2. La copia del software por parte del propietario u otro usuario legítimo de un ejemplar del mismo que sea con fines de seguridad y archivo, es decir, destinada exclusivamente a sustituir la copia legítimamente obtenida, cuando esta ya no pueda utilizarse por daño o pérdida;

  3. Las actividades de ingeniería inversa sobre una copia legítimamente obtenida de un software que se realicen con el único propósito de lograr la compatibilidad operativa entre programas o para fines de investigación y educativos;

  4. Las actividades que se realicen sobre una copia legítimamente obtenida de un software con el único propósito de probar, investigar o corregir su funcionamiento o la seguridad del mismo u otros programas, de la red o del computador sobre el que se aplica; y,

  5. La utilización de software con fines de demostración a la clientela en los establecimientos comerciales en que se expongan o vendan o reparen equipos o programas computacionales, siempre que se realice en el propio local o de la sección del establecimiento destinadas a dichos objetos y en condiciones que eviten su difusión al exterior.

ARTÍCULO 135 Excepción a la reproducción.

No constituye reproducción de un software, a los efectos previstos en el presente Título, la introducción del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, para efectos de su exclusivo uso personal.

ARTÍCULO 136 Uso lícito del software.

Salvo pacto en contrario, será lícito el aprovechamiento del software para su uso en varias estaciones de trabajo mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otros procedimientos similares.

ARTÍCULO 137 Excepción a la transformación.

No constituye transformación, a los efectos previstos en el presente Título, la adaptación de un software realizada por el propietario u otro usuario legítimo para la utilización exclusiva del software.

ARTÍCULO 138 Prohibición de transferencia a las modificaciones efectuadas a un software.

Las adaptaciones o modificaciones permitidas en este Parágrafo no podrán ser transferidas bajo ningún título, sin que medie autorización previa del titular del derecho respectivo. Asimismo, los ejemplares obtenidos en la forma indicada no podrán ser transferidos bajo ningún título, salvo que lo sean conjuntamente con el programa que les sirvió de matriz y con la autorización del titular.

ARTÍCULO 139 Otras excepciones.

Además de las excepciones al derecho de autor contempladas en el presente Apartado para el software, podrán ser aplicables las excepciones o limitaciones dispuestas para las obras literarias.

ARTÍCULO 140 Materia protegible por las bases de datos.

Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la originalidad de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esta protección de una base de datos, según el presente Título, no se extiende a los datos o información recopilada, pero no afectará los derechos que pudieren subsistir sobre las obras o prestaciones protegidas por derechos de autor o derechos conexos que la conforman.

La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente artículo no se aplicará al software utilizado en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.

ARTÍCULO 141 Utilización Datos Personales o no Personales en contenidos protegidos o no por Propiedad Intelectual.

Los datos personales o no personales que se encuentren formando parte de los contenidos protegidos o no por propiedad intelectual disponibles en bases de datos o repositorios y otras formas de almacenamiento de datos pertenecientes a personas naturales o jurídicas, sean de derecho público o privado, podrán ser utilizados exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de información clasificada como asequible;

b) Cuando cuenten con la autorización expresa del titular de la información;

c) Cuando estén expresamente autorizados por la ley;

d) Cuando estén autorizados por mandato judicial u otra orden de autoridad con competencia para ello; y,

e) Cuando lo requieran las instituciones de derecho público para el ejercicio de sus respectivas competencias o del objeto social para el que hayan sido constituidas.

No podrán disponerse de los datos personales o no personales so pretexto de los derechos de autor existentes sobre la forma de disposición de los elementos protegidos en las bases de datos.

La información contenida en las bases de datos, repositorios y otras formas de almacenamiento de datos personales o no personales son de interés público; por consiguiente, deberán ser usados con criterios equitativos, proporcionales y en su uso y transferencia deberá primar el bien común, el efectivo ejercicio de derechos y la satisfacción de necesidades sociales.

Apartado Segundo. De las tecnologías libres y formatos abiertos

ARTÍCULO 142 Tecnologías libres.

Se entiende por tecnologías libres al software de código abierto, los estándares abiertos, los contenidos libres y el hardware libre. Los tres primeros son considerados como Tecnologías Digitales Libres.

Se entiende por software de código abierto al software en cuya licencia el titular garantiza al usuario el acceso al código fuente y lo faculta a usar dicho software con cualquier propósito. Especialmente otorga a los usuarios, entre otras, las siguientes libertades esenciales:

La libertad de ejecutar el software para cualquier propósito;

La libertad de estudiar cómo funciona el software, y modificarlo para adaptarlo a cualquier necesidad. El acceso al código fuente es una condición imprescindible para ello;

La libertad de redistribuir copias; y,

La libertad de distribuir copias de sus versiones modificadas a terceros.

Se entiende por código fuente, al conjunto de instrucciones escritas en algún lenguaje de programación, diseñadas con el fin de ser leídas y transformadas por alguna herramienta de software en lenguaje de máquina o instrucciones ejecutables en la máquina.

Los estándares abiertos son formas de manejo y almacenamiento de los datos en los que se conoce su estructura y se permite su modificación y acceso no imponiéndose ninguna restricción para su uso. Los datos almacenados en formatos de estándares abiertos no requieren de software propietario para ser utilizados. Estos formatos estándares podrían o no ser aprobados por una entidad internacional de certificación de estándares.

Contenido Libre es el acceso a toda la información asociada al software, incluyendo documentación y demás elementos técnicos diseñados para la entrega necesarios para realizar la configuración, instalación y operación del programa, mismos que deberán presentarse en estándares abiertos.

Se entiende por hardware libre a los diseños de bienes o materiales y demás documentación para la configuración y su respectiva puesto en funcionamiento, otorgan a los usuarios las siguientes libertades otorgan a los usuarios las siguientes libertades:

  1. La libertad de estudiar dichas especificaciones, y modificarlas para adaptarlas a cualquier necesidad;

  2. La libertad de redistribuir copias de dichas especificaciones; y

  3. La libertad de distribuir copias de sus versiones modificadas a terceros.

El Estado en la adquisición de bienes o servicios incluidos los de consultoría de tecnologías digitales, preferirá la adquisición de tecnologías digitales libres. Para el caso de adquisición de software se observará el orden de prelación previsto en este código.

ARTÍCULO 143 Del Hardware Libre.

Las instituciones u organismos de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación así como los Planes Nacionales de Investigación, Innovación y Transferencia de Tecnología, Fortalecimiento del Talento Humano, Becas y Saberes Ancestrales, deberán apoyar en sus planes de investigación el uso e implementación de hardware Libre.

En caso de existir hardware libre desarrollado en el país, éste tendrá preferencia para contratarlo por parte del Estado.

ARTÍCULO 144 Uso de tecnologías digitales libres en los sistemas de educación.

Las instituciones del sistema nacional de educación y del sistema de educación superior, únicamente para su funcionamiento administrativo, deberán usar software siguiendo el esquema de prelación y criterios establecidos en el artículo 148.

No obstante lo anterior, las instituciones del Sistema de Educación Superior no estarán obligadas a usar exclusivamente tecnologías digitales libres en el ejercicio de la libertad de cátedra y de investigación, pero deberá garantizarse una enseñanza holística de soluciones informáticas independientemente de su tipo de licénciamiento.

ARTÍCULO 145 Migración a software de fuente abierta.

Las Instituciones del sector público deberán realizar una evaluación de factibilidad de migrar sus tecnologías digitales a tecnologías digitales libres con los criterios establecidos en el reglamento correspondiente. Se evaluará la criticidad del software, debiendo considerar los siguientes criterios:

  1. Sostenibilidad de la solución;

  2. Costo de oportunidad;

  3. Estándares de seguridad;

  4. Capacidad técnica que brinde el soporte necesario para el uso del software.

ARTÍCULO 146 Clasificación de datos.

Cuando las entidades del sector público contraten servicios tecnológicos a terceros, deberán hacerlo con proveedores que garanticen que los datos se encuentren en centros de cómputo que cumplan con estándares internacionales de seguridad y protección.

Además, los datos deberán ser clasificados tomando en cuenta su criticidad y valor de la siguiente manera:

  1. Reservado: Datos que la divulgación no autorizada podría causar daños o lesiones graves, incluida la muerte de las personas identificadas en la información, o menoscabar significativamente la capacidad del gobierno para desempeñar sus competencias legales.

  2. Confidencial: Datos protegidos contra la divulgación y que sean altamente sensibles o estén legal, reglamentaria o contractualmente restringidas de su divulgación a otros organismos públicos.

  3. Abierto: Datos no restringidos fácilmente disponibles para el público en sitios web y conjuntos de datos públicos abiertos.

La información o los datos específicamente clasificados como reservados y confidenciales por motivos de seguridad nacional y pertenecientes al estado ecuatoriano deberán estar alojados en centros de datos o plataformas informáticas ubicados en territorio ecuatoriano.

ARTÍCULO 147 Acceso al código fuente.

Las entidades contratantes del sector público deberán poner a disposición del público, a través del sistema de Información de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, el código fuente del software de código abierto contratado o desarrollado.

Se podrá mantener en reserva el código fuente del software contratado o desarrollado por instituciones públicas en los siguientes casos:

a) Por razones de seguridad nacional;

b) Por pertenecer a sectores estratégicos; y,

c) Por considerarse por parte del ente de regulación en materia de gobierno electrónico la existencia de componentes críticos dentro del código, conforme la normativa vigente y lo que determine el reglamento de este código.

En estos casos, en procura de salvaguardar el principio de transparencia y acceso, el código fuente de la versión inmediata anterior será accesible de forma restringida conforme las condiciones que el ente de regulación en materia de gobierno electrónico establezca para el efecto.

ARTÍCULO 148 Prelación en la adquisición de software por parte del sector público.

Para la contratación pública relacionada a software, las entidades contratantes del sector público deberán seguir el siguiente orden de prelación:

  1. Software de código abierto que incluya servicios de desarrollo de código fuente, parametrización o implementación con un importante componente de valor agregado ecuatoriano;

  2. Software en cualquier otra modalidad que incluya servicios con un componente mayoritario de valor agregado ecuatoriano;

  3. Software de código abierto sin componente mayoritario de servicios de valor agregado ecuatoriano;

  4. Software internacional por intermedio de proveedores nacionales; y,

  5. Software internacional por intermedio de proveedores extranjeros.

    En caso no sea posible por el órgano público o pertinente la adquisición o desarrollo de software de código abierto con servicios, con un importante componente de valor agregado ecuatoriano, el órgano público involucrado en la adquisición deberá justificar la adquisición de otras tecnologías de otras características ante el ente de Regulación en materia de Gobierno Electrónico que determine el Presidente de la República mediante reglamento.

    Para autorizar dicha justificación, esta Instancia evaluará la criticidad del software en Junción de los siguientes criterios:

  6. Sostenibilidad de la solución;

  7. Costo y oportunidad;

  8. Estándares de seguridad; y,

  9. Capacidad técnica que brinde el soporte necesario para el uso del software.

    Quedará excluida de la justificación prevista en los párrafos anteriores, la contratación de actualizaciones de software adquirido previamente a la entrada en vigencia de este Código. El ente de Regulación en materia de Gobierno Electrónico deberá pronunciarse en un plazo de 30 días.

    En cualquier caso, tras la adquisición de otro tipo de tecnologías no libres, la institución adquirente deberá presentar a la autoridad competente en materia de gobierno electrónico en el plazo de 180 días el plan de factibilidad de migración a tecnologías digitales libres. De ser factible la migración, tendrá el plazo de hasta cinco años para su ejecución. En el caso de no ser factible la migración, la autoridad competente en materia de gobierno electrónico realizará evaluaciones periódicas, conforme lo establecido en el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 149 Obras derivadas de software de código abierto.

Las obras derivadas de software de código abierto, podrán ser software de código cerrado, siempre que aquello no esté prohibido en la licencia de la obra original.

ARTÍCULO 150 De la privacidad de software.

En la adquisición de software queda prohibido la instalación de agentes o mecanismos que permitan extraer información de la entidad contratante sin la autorización y conocimiento de la institución adquiriente de conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 151 Libre elección de software.

Los usuarios tienen derecho a la libre elección del software en dispositivos que admitan más de un sistema operativo. En dispositivos que no admitan de fábrica, más de un sistema operativo, podrán ofrecerse solo con el sistema instalado de fábrica.

En la compra de computadores personales y dispositivos móviles, los proveedores estarán obligados a ofrecer al usuario alternativas de software de código cerrado o software de código abierto, de existir en el mercado. Se deberá mostrar por separado el precio del hardware y el precio de las licencias.

Parágrafo Segundo. De las obras audiovisuales

ARTÍCULO 152 Coautores de obra audiovisual.

Se presume coautores de la obra audiovisual:

  1. El director o realizador;

  2. Los autores del argumento, de la adaptación y del guión y diálogos;

  3. El autor de la música compuesta especialmente para la obra; y,

  4. El dibujante, en caso de diseños animados.

ARTÍCULO 153 Obra primigenia.

Sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras preexistentes que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra audiovisual se protege como obra primigenia.

Salvo pacto en contrario, los autores de las obras preexistentes podrán explotar su contribución en forma aislada en cualquier género, siempre que lo hagan de buena fe y no se perjudique injustificadamente a la explotación normal de la obra audiovisual. Sin embargo, la explotación de la obra en común, así como de las obras especialmente creadas para la obra audiovisual, corresponderá en exclusiva al titular de los derechos sobre la obra audiovisual, conforme al artículo siguiente.

ARTÍCULO 154 Productor de obras audiovisuales.

Se reputa productor de la obra audiovisual la persona natural o jurídica que asume la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra.

Se presumirá productor, salvo prueba en contrario, a la persona natural o jurídica cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.

Por el contrato de producción de una obra audiovisual se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones previstas en la presente ley, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública.

La remuneración de los autores de la obra audiovisual por la cesión de los derechos mencionados en el párrafo anterior y, en su caso, la correspondiente a los autores de las obras preexistentes, hayan sido transformadas o no, deberán determinarse para cada una de las modalidades de explotación concedidas.

El autor que haya transferido o cedido a un productor de grabaciones audiovisuales su derecho de distribución mediante alquiler respecto de un original o una copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa por el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones serán exigióles de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al público de las grabaciones audiovisuales.

En todo caso, y con independencia de lo pactado en el contrato, cuando la obra audiovisual sea proyectada en lugares públicos mediante el pago de un precio de entrada, los autores tendrán derecho a percibir de quienes exhiban públicamente dicha obra un porcentaje de los ingresos procedentes de dicha exhibición pública.

En el caso de exportación de la obra audiovisual, los autores podrán ceder el derecho mencionado por una cantidad alzada, cuando en el país de destino les sea imposible o gravemente dificultoso el ejercicio efectivo del derecho.

Los empresarios de salas públicas o de locales de exhibición deberán poner periódicamente a disposición de los productores y de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales las cantidades recaudadas en concepto de dicha remuneración.

ARTÍCULO 155 De los productores de las grabaciones audiovisuales.

Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de un plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales en el sentido del artículo 104 de esta Ley. Constituirá obra audiovisual cuando una grabación audiovisual cumpla con los requisitos de una obra.

Se entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual.

El productor de una grabación audiovisual tendrá los derechos exclusivos de reproducción del original y sus copias sobre la primera fijación de la grabación audiovisual, de comunicación pública, distribución y los derechos de explotación de las fotografías que fueren realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual

La duración de los derechos de explotación reconocidos a los productores de la fijación de una grabación audiovisual será de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de su realización. No obstante, si, dentro de dicho período, la grabación se divulga lícitamente, los citados derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.

Parágrafo Tercero. De las obras arquitectónicas

ARTÍCULO 156 Limitación al derecho de autor.

El autor de una obra arquitectónica no podrá oponerse a las modificaciones de su obra en el proceso de construcción o con posterioridad a ella que realice el propietario del inmueble o que sean ordenadas por autoridad competente. Sin embargo, podrá exigir que no se mencione su nombre en relación con la obra modificada.

El autor de una obra arquitectónica tampoco podrá oponerse a la demolición de la construcción.

ARTÍCULO 157 Utilización de otras obras.

La adquisición de un proyecto de obra arquitectónica implica el derecho del adquirente para ejecutar la obra proyectada, pero se requiere el consentimiento de su autor, en los términos que el señale y de acuerdo con la legislación que regula el ejercicio de la arquitectura, para utilizarlo en otras obras.

Parágrafo Cuarto. De las obras de artes plásticas y de otras obras

ARTÍCULO 158 Derecho a obtener una participación en las reventas

Si el original de una obra de arte plástico o el manuscrito original del escritor o compositor fuere revendido:

  1. En pública subasta; o,

  2. Con la intervención directa o indirecta de un comerciante de tales obras en calidad de comprador, vendedor, agente de comercio o intermediario.

Salvo pacto en contrario, el vendedor deberá pagar al autor una participación de al menos el cinco por ciento del precio de reventa, siempre que dicho precio sea superior al de la primera venta.

Este derecho es irrenunciable, inalienable y transmisible por causa de muerte a favor de los herederos del autor. Se lo podrá ejercer por el plazo de duración de los derechos patrimoniales sobre la obra.

La acción para exigir el pago de este derecho por cada reventa prescribirá a los dos años contados a partir de la fecha de la respectiva reventa.

ARTÍCULO 159 Responsables de establecimientos mercantiles.

Los responsables de establecimientos mercantiles, el comerciante o cualquier otra persona que haya intervenido en la reventa serán solidariamente responsables con el vendedor por el pago de este derecho y deberán notificar la reventa a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales y a la sociedad de gestión correspondiente o, en su defecto, al autor o sus herederos, dentro del plazo de tres meses posteriores a la reventa, acompañando la documentación pertinente para la práctica de la liquidación.

ARTÍCULO 160 Del retrato o busto de una persona.

El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin su consentimiento y, luego de su muerte, de sus herederos. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione únicamente con fines científicos, didácticos, históricos o culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

ARTÍCULO 161 Fotografías de retrato.

Nadie podrá utilizar una obra fotográfica o una mera fotografía que consista esencialmente en el retrato de una persona, si dicha fotografía no se realizó con su autorización expresa, la de su representante legal, la de sus herederos, con las limitaciones establecidas en la Ley. La autorización deberá hacerse por escrito y referirse al tipo de utilización específica de la imagen.

La persona fotografiada podrá oponerse cuando la utilización sea diferente de la autorizada, salvo que la imagen dé cuenta de hechos o acontecimientos mencionados en el artículo anterior.

No será necesaria la autorización cuando la persona fotografiada sea un componente secundario de la fotografía.

SECCIÓN VI Transmisión y transferencia de derechos Artículos 162 a 200

Parágrafo Primero. De la transmisión por causa de muerte

ARTÍCULO 162 Transmisión de los derechos patrimoniales.

Los derechos patrimoniales que otorga este Título se transmiten a los herederos y legatarios conforme a las disposiciones del derecho civil.

ARTÍCULO 163 Derechos de los herederos o legatarios.

Salvo pacto en contrario, cada heredero o legatario, según corresponda, podrá explotar previa autorización de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales la obra sin el consentimiento de los demás, siempre que lo haga de buena fe y no perjudique injustificadamente a la explotación normal de la obra y sin perjuicio de repartir a prorrata los beneficios económicos obtenidos de la explotación previa deducción de los gastos efectuados y de un porcentaje del veinte por ciento de dichos beneficios a su favor. Este porcentaje se entenderá sin perjuicio de la participación que le corresponda al respectivo heredero o legatario por su cuota.

Parágrafo Segundo. De la transferencia de la titularidad de derechos y de los contratos de explotación de las obras

Apartado Primero. De la transferencia de la titularidad de derechos

ARTÍCULO 164 Transferencia de los derechos patrimoniales.

Los derechos patrimoniales que otorga este Título, salvo disposición expresa en contrario, son susceptibles de transferencia a cualquier título y, en general, de todo acto o contrato posible bajo el derecho civil o comercial como bien mueble.

En caso de transferencia, a cualquier título, el adquirente gozará y ejercerá los derechos derivados de la titularidad.

La enajenación del soporte material no implica cesión o autorización alguna respecto del derecho de autor sobre la obra que dicho soporte incorpora.

Apartado Segundo De los contratos en general

ARTÍCULO 165 Disposición de los derechos de autor.

Con sujeción a las normas de este Libro, se reconoce la facultad de los autores y demás titulares de derechos de disponer de sus derechos o autorizar las utilizaciones de sus obras o prestaciones, a título gratuito u oneroso, según las condiciones que determinen. Esta facultad podrá ejercerse mediante licencias libres, abiertas y otros modelos alternativos de licénciamiento o la renuncia.

ARTÍCULO 166 Contratos de transferencia de uso de derechos de autor o explotación de obras por terceros.

Los contratos sobre transferencia de derechos, autorización de uso o explotación de obras por terceros deberán otorgarse por escrito y se presumirán onerosos. Salvo pacto en contrario, el autor conservará la facultad de explotar las obras en forma distinta a la contemplada en el contrato, siempre que lo haga de buena fe y no peijudique injustificadamente la explotación normal que realice el cesionario. Además, cuando corresponda, durarán el tiempo determinado en los mismos contratos.

En dichos contratos, el autor garantizará la autoría y la originalidad de la obra. Así mismo, se entenderá incluida, sin necesidad de estipulación expresa, la obligación de respetar los derechos morales del autor.

ARTÍCULO 167 Formas de explotación de una obra.

Las diversas formas de explotación de una obra son independientes entre sí y, en tal virtud, los contratos se entenderán circunscritos a las formas de explotación expresamente estipuladas y, salvo pacto en contrario, a las que se entiendan comprendidas según la naturaleza del contrato o sean indispensables para cumplir su finalidad. Así, la cesión o licencia del derecho de reproducción implicará la del derecho de distribución mediante venta u otro título de los ejemplares cuya reproducción se ha autorizado.

Se entenderán reservados todos los demás derechos así como los derechos sobre las formas de explotación inexistentes o desconocidas al tiempo de la celebración del contrato.

Salvo estipulación en contrario, los contratos tendrán una duración de diez años y estarán limitados al territorio del país en donde se celebró el contrato.

La cesión de derechos queda limitada a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.

Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.

Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

La transferencia de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.

La cesión de derechos se podrá pactar a través de una participación razonable de los ingresos de explotación, o, a través de un valor fijo cuando no sea factible pactar la participación bajo la primera modalidad. Si en la cesión se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años posteriores a la cesión.

ARTÍCULO 168 Cesión exclusiva y no exclusiva de los derechos de autor.

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior, cesión exclusiva de los derechos de autor transfiere al cesionario el derecho de explotación exclusiva de la obra, oponible frente a terceros y frente al propio autor. También confiere al cesionario exclusivo, en el marco de los derechos que hubieren sido objeto de cesión y salvo pacto en contrario, el derecho a otorgar cesiones o licencias a terceros, y a celebrar cualquier otro acto o contrato para la explotación de la obra. Asimismo el cesionario exclusivo tiene legitimación, para perseguir las violaciones a los derechos de autor que afecten a las facultades que se le hayan concedido.

En la cesión no exclusiva, el autor conservará la facultad de explotar la obra o autorizar su explotación a terceros. Salvo estipulación en contrario, la cesión no exclusiva será intransferible y el cesionario no podrá otorgar licencias a terceros.

A falta de estipulación expresa, la cesión se considerará no exclusiva.

ARTÍCULO 169 Nulidad de la cesión de los derechos patrimoniales sobre obras creadas en el futuro.

Sin perjuicio de lo prescrito respecto de las obras creadas bajo relación de dependencia laboral, es nula la cesión de los derechos patrimoniales sobre las obras que el autor pueda crear en el futuro, salvo que estén claramente determinadas en el contrato al menos en cuanto a su género y que éste no exceda de cinco años.

Es igualmente nula cualquier estipulación por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

ARTÍCULO 170 Licencia exclusiva de los derechos de autor.

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 167 la licencia exclusiva de los derechos de autor confiere al licenciatario el derecho de explotación exclusiva de la obra, oponible frente a terceros y frente al propio autor dentro del ámbito de la cesión.

En la licencia no exclusiva, el autor conservará la facultad de explotar la obra o autorizar su explotación a terceros.

Salvo estipulación en contrario, la licencia, exclusiva o no, será intransferible y el licenciatario no podrá otorgar sublicencias a terceros.

A falta de estipulación expresa, la licencia se considerará no exclusiva.

Sin perjuicio de las normas sobre protección del consumidor, prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia y competencia desleal, la adquisición de copias de obras que se comercializan junto con la licencia correspondiente implicará el consentimiento del adquirente a los términos de tales licencias.

Dichas licencias deberán ser redactadas en términos suficientemente claros para su comprensión por el consumidor.

ARTÍCULO 171 Obligación de explotación concedida.

En todos los contratos en los que el autor reciba directa o indirectamente participación en los beneficios de la explotación que se realice de la obra, se entenderá incluida, sin necesidad de estipulación expresa, la obligación de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

ARTÍCULO 172 Difusión de obras encargadas susceptibles de publicación a través de periódicos, revistas u otros medios.

No obstante las disposiciones anteriores, la persona natural o jurídica que hubiere encargado artículos periodísticos, trabajos, fotografías, gráficos u otras obras susceptibles de publicación a través de periódicos, revistas u otros medios de difusión pública, tiene el derecho de publicar dichas obras por el medio de difusión previsto en el encargo, así como de autorizar o prohibir la utilización de las obras por medios similares o equivalentes a los de su publicación original. Quedan a salvo los derechos del autor para explotar la obra en medios de difusión diferentes, siempre que se haga de buena fe y no se perjudique a la explotación normal de la obra.

Si tales obras se hubieren realizado bajo relación de dependencia laboral, el autor conservará el derecho a realizar la edición independiente en forma de colección.

Lo contemplado en el presente artículo podrá ser modificado mediante acuerdo entre las partes.

Apartado Tercero De los contratos de edición

ARTÍCULO 173 Contrato de edición.

Contrato de edición es aquel por el cual el autor o su derechohabiente autoriza a otra persona llamada editor a reproducir y distribuir la obra por cuenta y riesgo de ésta, en las condiciones pactadas.

ARTÍCULO 174 Aviso previo de una obra publicada al nuevo editor de una obra.

Si el autor ha celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma obra con un tercero, o si ésta ha sido publicada por un tercero con su autorización o conocimiento, deberá dar a conocer estas circunstancias al editor antes de la celebración del contrato. De no hacerlo, responderá de los daños y perjuicios que ocasionare.

ARTÍCULO 175 Prohibición de celebración de un nuevo contrato.

Durante la vigencia del contrato y con sujeción al ámbito territorial estipulado, salvo pacto en contrario o consentimiento del editor, el autor no podrá celebrar nuevo contrato de edición sobre la misma obra con un tercero, o reproducirla y distribuirla o autorizar su reproducción o distribución a terceros.

ARTÍCULO 176 Prohibición de publicar la obra modificada.

El editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin el consentimiento del autor.

ARTÍCULO 177 Derecho de publicar la obra modificada.

E1 autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que se inicie la impresión.

Cuando las modificaciones hagan más onerosa la edición, el autor estará exento de resarcir los gastos que por ese motivo se causen al editor, salvo pacto en contrario.

Si las modificaciones implicaren cambios fundamentales en el contenido o forma de la obra y estas no fueren aceptadas por el editor, se considerará retiro de la obra, debiendo el autor indemnizar por los daños y perjuicios que se causaren al editor y a terceros.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a las reimpresiones que se hicieren de la obra durante la vigencia del contrato.

ARTÍCULO 178 Fijación del precio de la obra.

A falta de estipulación expresa, el editor estará facultado para fijar el precio de venta de cada ejemplar.

ARTÍCULO 179 Uso de ejemplares no vendidos.

Si, a la expiración o terminación del contrato de edición, el editor conservare ejemplares no vendidos de la obra, el autor podrá comprarlos a precio de costo más el diez por ciento. Este derecho podrá ejercitarse dentro de treinta días contados a partir de la expiración o terminación, transcurridos los cuales el editor podrá continuar vendiendo los ejemplares en las mismas condiciones estipuladas en el contrato.

ARTÍCULO 180 Terminación del contrato de edición.

El contrato de edición terminará una vez concluido el plazo estipulado para su duración, o al agotarse la edición.

ARTÍCULO 181 Obligación de quien edite una obra.

Toda persona que edite una obra en el territorio nacional está obligada a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, al menos las siguientes indicaciones:

  1. El título de la obra y el nombre del autor o su seudónimo, o la expresión de que la obra es anónima;

  2. El nombre del compilador, adaptador o autor de la versión, cuando lo hubiere;

  3. La mención de reserva de derechos o la indicación del tipo de licencia bajo la cual se publica la obra;

  4. El año y registro de derechos de autor;

  5. El nombre y domicilio del editor y del impresor;

  6. El lugar y fecha de la impresión;

  7. El número de edición; y,

  8. El código de barras con el Número Internacional Normalizado para Libros (ISBN).

ARTÍCULO 182 Número de ejemplares realizados por el editor.

El editor no podrá publicar un mayor número de ejemplares que el convenido con el autor y, si lo hiciere, deberá pagar al autor por el mayor número de ejemplares efectivamente editados, sinperjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 183 Liquidación de ejemplares de una obra.

Salvo que se estipulare un plazo diferente, el editor estará obligado a liquidar y pagar semestralmente al autor o a quien le represente las cantidades que le correspondan por concepto de remuneración. En todo caso, el autor o quien le represente, tendrá derecho de examinar, en cualquier momento, las instalaciones, registros y comprobantes de venta de quienes editen, distribuyan o vendan la obra y que se relacionen con el objeto del contrato. Los editores, distribuidores y vendedores deberán llevar y conservar dichos documentos.

ARTÍCULO 184 Quiebra o insolvencia del editor.

La quiebra o insolvencia del editor no produce la terminación del contrato, salvo el caso de que no se hubiere iniciado la impresión de la obra. Los derechos del editor quebrado no podrán ser cedidos si se ocasiona perjuicio al autor o a la difusión de su obra.

ARTÍCULO 185 De los contratos de edición de obras musicales

Las disposiciones anteriores se aplicarán a los contratos de edición de obras musicales, salvo que resulten incompatibles con la naturaleza de la explotación de la obra.

ARTÍCULO 186 Inclusión de la obra en fonogramas.

Salvo pacto en contrario, el editor o los subeditores o licenciatarios, según el caso, estarán facultados para autorizar o prohibir la inclusión de la obra en fonogramas, su sincronización con fines publicitarios, su comunicación pública, o cualquier otra forma de explotación similar a las autorizadas por el contrato de edición, sin perjuicio de los derechos del autor y de la obligación de abonar en su favor la remuneración pactada en el contrato.

ARTÍCULO 187 Derechos del editor.

Salvo pacto en contrario, el editor tiene legitimación, con independencia de la del autor o su derechohabiente, para perseguir las violaciones a los derechos de autor que afecten a las facultades que se le hayan autorizado.

Apartado Cuarto De los contratos de inclusión fonográfica

ARTÍCULO 188 Contrato de inclusión fonográfica.

El contrato de inclusión fonográfica es aquel en el cual el autor de una obra musical o su derechohabiente, el editor o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, autoriza a un productor de fonogramas a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo similar, con fines de reproducción y distribución de ejemplares.

Salvo pacto en contrario, la autorización al productor no comprende el derecho de comunicación pública.

ARTÍCULO 189 Participación económica del autor.

Salvo pacto en contrario, la participación económica del autor será directamente proporcional al valor de los ejemplares vendidos.

Salvo que se estipulare un plazo diferente, el productor estará obligado a liquidar y pagar semestralmente al autor o a quien le represente las cantidades que le corresponden por concepto de participación económica. En todo caso, el autor o quien le represente tendrá derecho de examinar, en cualquier momento, las instalaciones, registros y comprobantes de venta del productor y que se relacionen con el objeto del contrato. El productor deberá llevar y conservar dichos documentos.

ARTÍCULO 190 Datos mínimos a consignarse en el material de los fonogramas.

Los productores de fonogramas deberán consignar en el soporte material de los fonogramas, al menos las siguientes indicaciones:

  1. El título de la obra y los nombres de los autores o sus seudónimos, de las obras que conforman el fonograma y, del autor de la versión, cuando lo hubiere;

  2. Los nombres de los intérpretes. Los conjuntos orquestales o corales serán mencionados por su denominación o por el nombre de su director, según el caso;

  3. Cuando corresponda, la mención de reserva de derechos mediante el símbolo (P) (la letra P inscrita dentro de un círculo) seguido del año de la primera publicación;

  4. La razón social del productor fonográfico o la marca que lo identifique; y,

  5. En el fonograma, obligatoriamente deberá ir impreso el número de orden del tiraje.

Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no fueren posibles de consignarse en las etiquetas de los ejemplares, serán impresas en el sobre, cubierta o folleto adjunto.

ARTÍCULO 191 Fijación del precio de la obra.

La disposición contenida en el artículo 189 será aplicable, en lo pertinente, a la obra literaria que fuere empleada como texto de una obra musical o como declamación o lectura para su fijación en un fonograma, con fines de reproducción y distribución.

Apartado Quinto De los contratos de representación

ARTÍCULO 192 Contrato de representación.

Es aquel por el cual el autor o su derechohabiente autoriza a una persona natural o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático musical, pantomímica o coreográfica, en las condiciones pactadas.

Estos contratos deben celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.

Salvo pacto en contrario, el agente adquiere el derecho exclusivo para la representación de la obra durante seis meses a partir de su estreno y, sin exclusividad, por el plazo restante de duración del contrato.

En el contrato, deberá estipularse el plazo dentro del cual debe llevarse a efecto la representación única o primera de la obra. Salvo pacto en contrario, el plazo será de un año desde la fecha del contrato o, en su caso, desde que el autor puso al agente en condiciones de realizar la representación.

Las disposiciones relativas al contrato de representación son aplicables a las demás modalidades de comunicación pública, en lo que fuere pertinente.

ARTÍCULO 193 Porcentaje de participación del autor por función no determinada en el contrato.

Cuando la participación del autor no hubiere sido determinada contractualmente, le corresponderá, como mínimo, el diez por ciento del valor total de las entradas de cada función y el veinte por ciento de la función de estreno.

Salvo pacto en contrario, en caso de espectáculos de acceso gratuito, se aplicará el porcentaje indicado en el inciso anterior sobre el valor total de la recaudación potencial que se habría obtenido si el espectáculo no hubiese tenido dicho carácter.

Salvo que se estipulare un plazo diferente, el agente estará obligado a liquidar y pagar semestralmente al autor o a quien le represente semestralmente las cantidades que le corresponden por concepto de remuneración. En todo caso, el autor o quien le represente tendrá derecho de examinar, en cualquier momento, las instalaciones y registros del agente y que se relacionen con el objeto del contrato. El agente deberá llevar y conservar dichos documentos.

ARTÍCULO 194 Penalidad al empresario que incumpla su obligación de pago al autor.

Si el agente dejare de abonar la participación económica que corresponde al autor, la autoridad nacional competente, a solicitud del autor o de quien le represente, ordenará la suspensión de las representaciones de la obra o la retención inmediata del producto de la recaudación.

En caso de que el mismo agente represente otras obras de autores diferentes, la autoridad dispondrá la retención inmediata de las cantidades excedentes de la recaudación después de satisfechos los derechos de autor de dichas obras, hasta cubrir el total de la suma adeudada al autor impago. En todo caso, el autor tendrá derecho a la terminación del contrato y a retirar la obra de poder del agente, así como a ejercer las demás acciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 195 Terminación del contrato de representación.

El agente podrá dar por terminado el contrato, perdiendo los anticipos que hubiere hecho al autor, si la obra dejara de representarse por rechazo del público durante las tres primeras funciones, o por caso fortuito o fuerza mayor.

Apartado Sexto De los contratos de radiodifusión

ARTÍCULO 196 Contrato de radiodifusión.

Es aquel por el cual el autor o su derechohabiente autoriza la transmisión de la obra a un organismo de radiodifusión.

Estas disposiciones se aplicarán también, en lo que fuere pertinente, a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica, u otro procedimiento similar.

ARTÍCULO 197 Autorización para la transmisión de una obra.

La autorización para la transmisión de una obra excluye el derecho de volverla a emitir o explotarla públicamente, salvo pacto en contrario.

Para la transmisión de una obra hacia o en el exterior se requerirá de autorización expresa del autor o su derechohabiente, excepto la transmisión de una obra por medios digitales u otros que naturalmente impliquen la posibilidad de transmisiones por la Internet o transir enterizas que, salvo pacto en contrario, conllevan la autorización para su transmisión hacia o en el exterior

Apartado Séptimo De los contratos de obra audiovisual

ARTÍCULO 198 Contratos de obra audiovisual.

Es aquel por el cual el autor, o sus derechohabientes, o las correspondientes sociedades de gestión, autorizan a una persona a reproducir, distribuir y comunicar públicamente una obra audiovisual, por cuenta y riesgo de esta persona, en las condiciones pactadas. A falta de contrato de obra audiovisual se presumen cedidos a favor del productor, los derechos patrimoniales conforme lo previsto en el Art. 154 de este Código.

ARTÍCULO 199 Prohibición de distribución de una obra audiovisual.

No podrá negociarse la distribución ni la comunicación pública de la obra audiovisual si no se ha celebrado previamente con el autor, los artistas, intérpretes, o sus derechohabientes, o las correspondientes sociedades de gestión colectiva, el convenio que garantice plenamente el pago de los derechos que a ellos corresponde.

Apartado Octavo De los contratos publicitarios

ARTÍCULO 200 Contratos Publicitarios.

Son los que tengan por objeto la explotación de obras con fines de publicidad o identificación de anuncios o de propaganda a través de cualquier medio de difusión.

Salvo pacto en contrario, el contrato habilitará la difusión de los anuncios o propaganda hasta por un período máximo de seis meses a partir de la primera comunicación, debiendo retribuirse separadamente por cada período adicional de seis meses.

El contrato deberá precisar el soporte material en el que se reproducirá la obra, cuando se trate del derecho de reproducción, así como el número de ejemplares que incluirá el tiraje si fuere del caso. Cada tiraje adicional requerirá de un acuerdo expreso.

Son aplicables a estos contratos las disposiciones relativas a los contratos de edición, inclusión fonográfica y de obra audiovisual, en lo que fuere pertinente.

SECCIÓN VII De las limitaciones y excepciones a los derechos patrimoniales Artículos 201 a 216

Parágrafo Primero. De la duración

ARTÍCULO 201 Duración de los derechos patrimoniales.

La duración de la protección de los derechos patrimoniales comprende toda la vida del autor y setenta años después de su muerte.

Cuando la titularidad de los derechos corresponda a una persona jurídica, el plazo de protección señalado en el inciso anterior se contará a partir de la divulgación o publicación de la obra. Si la obra no se hubiese divulgado o publicado dentro del plazo de setenta años contados desde su realización, el plazo de protección señalado en el inciso anterior se contará a partir de la realización de la obra.

ARTÍCULO 202 Duración de los derechos patrimoniales en la obra postuma.

Cuando se trate de obras postumas, el plazo de setenta años se contará desde la muerte del autor.

ARTÍCULO 203 Duración de los derechos patrimoniales de obraanónima o seudónima.

obra anónima o seudónima tendrá una protección de setenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, si el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el antedicho tiempo de protección o, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje duda sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto en el artículo 201.

Si no se conociere la identidad del autor de la obra divulgada bajo un seudónimo, se la considerará anónima. Caso contrario, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 204 Duración de los derechos patrimoniales en obras realizadas en colaboración.

Para las obras en colaboración, el plazo de protección señalado en el 201 correrá desde la muerte del último coautor.

ARTÍCULO 205 Duración de los derechos patrimoniales en obras colectivas.

Si una obra colectiva se diere a conocer por partes, el período de protección correrá a partir de la divulgación o publicación de cada suplemento, parte o volumen.

ARTÍCULO 206 Duración de los derechos patrimoniales en obras audiovisuales.

Para las obras audiovisuales, el plazo de protección será de setenta años contados a partir de la divulgación de la obra, o, si tal hecho no ocurre dentro de un plazo de al menos cincuenta años, a partir de la realización de la obra.

ARTÍCULO 207 Duración de los derechos patrimoniales en obras fotográficas y de artes aplicadas.

Para las obras fotográficas el plazo de protección será de setenta años contados a partir de la realización, divulgación o publicación, el que fuere ulterior. Para las obras de artes aplicadas, el plazo de protección será de setenta años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, el que fuere ulterior.

ARTÍCULO 208 Duración de los derechos patrimoniales en obras de comunidades, pueblos, o nacionalidades.

Para el caso de obras de comunidades, pueblos o nacionalidades a los que la Constitución reconoce derechos colectivos, en los que no se puede determinar autoría individual alguna, el plazo de protección será de setenta años contados a partir del registro de tal obra ante la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual, la cual verificará entre otros requisitos, que la solicitud cuente con el consentimiento colectivo de las comunidades, pueblos o nacionalidades.

ARTÍCULO 209 Cómputo del plazo de protección de una obra.

El plazo de protección se contará desde la fecha de la muerte del autor o de la realización, divulgación o publicación de la obra, según corresponda. Cuando no se conociere dicha fecha, el plazo de protección se contará a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o al de la realización, divulgación o publicación de la obra, según corresponda.

ARTÍCULO 210 Finalización de los plazos de protección de una obra.

Cumplidos los plazos de protección previstos en este parágrafo, las obras pasarán al dominio público y, en consecuencia, podrán ser utilizadas libremente por cualquier persona, respetando la paternidad de la obra.

Parágrafo Segundo. De las limitaciones y excepciones

ARTÍCULO 211 Uso justo.

No constituirá una violación de los derechos patrimoniales el uso o explotación de una obra o prestación protegida, en los casos establecidos en el artículo siguiente, siempre y cuando no atenten contra la normal explotación de la obra o prestación protegida y no causan perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos. Para determinar si el uso de la obra o prestación se adecúa a lo dispuesto en este artículo, se tendrá en cuenta lo establecido en este Código y los Tratados Internacionales de los que Ecuador es parte. Además, se deberá considerar al menos los siguientes factores:

  1. Los objetivos y la naturaleza del uso;

  2. La naturaleza de la obra;

  3. La cantidad y la importancia de la parte usada en relación con la obra en su conjunto, de ser el caso;

  4. El efecto del uso en el valor de mercado actual y potencial de la obra; y,

  5. El goce y ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales

ARTÍCULO 212 Actos que no requieren autorización para su uso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, de conformidad con la naturaleza de la obra, los instrumentos internacionales de los que Ecuador es parte y los principios de este Código, no constituirá violación de los derechos patrimoniales del titular de derechos, aquellos casos determinados en el presente artículo, siempre que no atenten contra la normal explotación de las obras y no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos. En este sentido, los siguientes actos no requieren la autorización del titular de los derechos ni están sujetos a remuneración alguna:

  1. La inclusión en una obra propia de fragmentos breves de obras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, de carácter plástico, fotográfico, figurativo o similares, siempre que se trate de obras ya divulgadas, que su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico, con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin que se persiga, y siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, y que en ningún caso constituya una explotación encubierta de la obra.

    Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas;

  2. La utilización de una obra en el curso de procedimientos oficiales de la administración pública, la legislatura o la administración de justicia;

  3. La exhibición, ejecución, interpretación y comunicación pública de obras en actos oficiales organizados por las instituciones del Estado, con fines conmemorativos, culturales, científicos o educativos, siempre que la asistencia sea gratuita y que los participantes no perciban una remuneración específica por su intervención en el acto. Se entenderá por actos oficiales aquellos que se organizan con la presencia de varias autoridades (civiles, eclesiásticas o militares) y que tienen un protocolo determinado para su desarrollo;

  4. La reproducción, traducción, distribución y comunicación pública con fines informativos de artículos, comentarios, fotografías, ilustraciones y obras similares sobre sucesos de actualidad y de interés colectivo, siempre que se mencione la fuente y el nombre del autor, si el original lo indica, y no se haya hecho constar en origen la reserva de derechos;

  5. La reproducción, traducción y comunicación pública con fines informativos de conferencias, discursos y obras similares divulgadas en asambleas, reuniones públicas o debates públicos sobre asuntos de interés general;

  6. La reproducción, adaptación, distribución y comunicación pública con fines informativos de las noticias del día o de hechos diversos que tengan el carácter de simples informaciones periodísticas, difundidas por cualquier medio o procedimiento, siempre que se indique su origen;

  7. La reproducción, adaptación, distribución o comunicación pública con fines científicos o educativos y para garantizar acceso a las personas con discapacidad de las obras arquitectónicas, fotográficas, de bellas artes, de arte aplicado u otras similares, que se encuentren situadas permanentemente en lugares abiertos al público, mediante la fotografía, la pintura, el dibujo, la filmación o cualquier otra técnica o procedimiento similar, siempre que se indique el nombre del autor de la obra original, si ello es conocido, y el lugar donde se encuentra;

  8. La reproducción y comunicación pública con fines informativos de obras vistas u oídas en el curso de acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública de forma alámbrica o inalámbrica;

  9. La reproducción en forma individual de una obra por una biblioteca, archivo o museo, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección de la biblioteca, archivo o museo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines:

    a. Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización;

    b. Entregar a otra biblioteca o archivo el ejemplar reproducido para fines de préstamo a los usuarios de esta biblioteca o archivo. La biblioteca o archivo que reciba el ejemplar podrá a su vez realizar una copia de el si ello es necesario para la conservación del ejemplar y la copia se destina a la utilización por parte de sus usuarios; o,

    c. Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.

    Una biblioteca o archivo podrá, además, realizar los siguientes actos:

    i. La reproducción de fragmentos de obras que se encuentren en su colección, a solicitud de un usuario de la biblioteca o archivo exclusivamente para su uso personal;

    ii. La reproducción electrónica y comunicación pública de obras de su colección para ser consultadas gratuita y simultáneamente hasta por un número razonable de usuarios, sólo en terminales de redes de la respectiva institución o para usuarios de esa institución bajo su control, en condiciones que garanticen que no se puedan hacer copias electrónicas de esas reproducciones;

    iii. La traducción de obras originalmente escritas en idioma extranjero y legítimamente adquiridas cuando, al cumplirse un plazo de tres años contados desde la primera publicación o de un año en caso de publicaciones periódicas, su traducción al castellano, demás idiomas de relación intercultural y los idiomas oficiales en los respectivos territorios, no haya sido publicada en el país por el titular del derecho;

    iv. La traducción deberá ser realizada con fines de investigación o estudio para los usuarios de dichas bibliotecas o archivos, y sólo podrá ser reproducida en citas parciales en las publicaciones que resulten de dichas traducciones;

    v. El suministro de acceso temporal a los usuarios de la biblioteca o archivo, o a otras bibliotecas o archivos, a las obras protegidas por derechos de autor o prestaciones protegidas por derechos conexos que se encuentren incorporadas en un soporte digital o en otro medio intangible, que se encuentren dentro de sus colecciones;

    vi. La reproducción y el suministro de una copia de las obras protegidas por derechos de autor o prestaciones protegidas por derechos conexos a otra biblioteca o archivo, o a otras bibliotecas o archivos donde quiera que se ubiquen, o conforme con cualquier otra excepción que permita al archivo o biblioteca receptora efectuar tal copia;

    vii. La reproducción, adaptación, traducción, transformación, arreglo, distribución y comunicación de una obra protegida por derechos de autor o una prestación protegida por derechos conexos, en uno o más formatos accesibles para el uso exclusivo de personas con discapacidad;

    viii. La minería de textos. Las bibliotecas o archivos y sus funcionarios estarán exentos de responsabilidad por los actos que realicen sus usuarios siempre y cuando actúen de buena fe y tengan motivos razonables para creer que la obra protegida por derechos de autor o la prestación protegida por derechos conexos se ha utilizado en el marco permitido por las limitaciones y excepciones previstas en el presente Parágrafo o de un modo que no está restringido por los derechos sobre la obra o prestación, o que dicha obra o prestación se encuentra en el dominio público o bajo una licencia que permita su uso;

  10. El préstamo público en forma individual de una obra audiovisual por una videoteca u otra colección de obras audiovisuales, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en el repertorio de la videoteca o colección;

  11. La realización, por parte de un organismo de radiodifusión y mediante sus propios equipos y para su utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de grabaciones efímeras de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla. El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tal grabación dentro de cinco años, salvo en el caso de grabaciones con un especial valor histórico o cultural que ameriten su preservación;

  12. La realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones;

  13. La sátira, pastiche o parodia de una obra divulgada, siempre que se ajuste a la reglas de estos géneros, mientras no implique el riesgo de confusión con ésta, ni ocasione daño a la obra o a la reputación del autor o del artista intérprete o ejecutante, según el caso. En ningún caso esta utilización podrá constituir una explotación encubierta de la obra.

  14. La anotación y registro, inclusive por medios técnicos no audiovisuales, con fines de uso personal de lecciones y conferencias dictadas en universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos y tecnológicos, colegios, escuelas, centros de educación y capacitación en general, y otras instituciones de enseñanza, por parte de aquellos a quienes dichas lecciones y conferencias van dirigidas. Las mencionadas anotaciones y registros no podrán ser objeto de comercialización o uso público alguno sin autorización del titular de los derechos;

  15. La reproducción con fines de enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas de artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves fragmentos o extractos de obras lícitamente publicadas, u obras plásticas aisladas, a condición de que tal utilización no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso.

    Las obras mencionadas en el inciso anterior se podrán utilizar en el curso de procesos de estudio o aprendizaje presencial, semi presencial, dual, en línea y a distancia, siempre que se destine exclusivamente a los alumnos de las respectivas clases.

  16. En el caso de obras huérfanas, o que no estén disponibles lícitamente en el comercio nacional por un plazo superior a un año contado a partir de su primera publicación, y mientras subsistan en esa calidad o circunstancia, las instituciones de enseñanza podrán utilizar en su integridad las obras a que se refieren los dos incisos anteriores, siempre que la utilización de dichas obras sea requerida por la autoridad educativa correspondiente;

  17. La representación, ejecución y comunicación pública de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por parte del personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por tal acto y el público esté compuesto principalmente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución;

  18. La traducción o adaptación de una obra con fines académicos en el curso de las actividades de una institución de educación, sin la posibilidad de que tal traducción o adaptación puedan ser distribuidas posteriormente;

  19. La utilización de software con fines de demostración a la clientela en los establecimientos comerciales en que se expongan o vendan o reparen equipos o programas computacionales, siempre que se realice en el propio local o de la sección del establecimiento destinadas a dichos objetos y en condiciones que eviten su difusión al exterior;

  20. La utilización de obras de artes plásticas con fines exclusivamente de anunciar la exposición pública o venta de las mismas;

  21. La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones realizada con fines de difusión de la cultura, siempre que no se cobre la entrada o haya un beneficio económico directo a favor del organizador;

  22. La interpretación, ejecución y comunicación de obras musicales o audiovisuales al interior de establecimientos de los sistemas públicos de salud y educación; centros de rehabilitación social, siempre que esté destinada a los internos de dichos establecimientos y que quienes se encuentran en esas instituciones no estén afectos a un pago específico en favor de quien administra dichas instituciones por acceder a esa interpretación, ejecución o comunicación;

  23. La reproducción provisional de una obra que de manera que sea transitoria o accesoria, forme parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y tener como única finalidad la transmisión lícita en una red entre terceros por parte de un intermediario, y que en ningún caso tenga una significación económica independiente;

  24. La referencia o enlace de sitios en línea, u otras actividades lícitas similares, así como la reproducción y almacenamiento necesarios para el proceso de funcionamiento de un motor de búsqueda de la Internet siempre y cuando esto no implique violación de contenidos protegidos;

  25. La comunicación pública y reproducción de textos, dibujos, figuras y demás contenido de una solicitud o registro de propiedad industrial o solicitud o certificado de obtentor por medio de bases de datos abiertas al público siempre que, en el caso de solicitudes, éstas tengan carácter público;

  26. La comunicación pública de obras que se realice en establecimientos abiertos al público de propiedad de microempresario, pequeños empresarios o artesanos calificados, a través de un único aparato casero cuya actividad principal no involucre de forma indispensable tal comunicación pública o que la utilización no tenga fines de ambientación. Para efectos de este tipo de comunicación se entenderán comprendidos los derechos conexos que existan sobre las prestaciones involucradas;

  27. La comunicación pública de obras que se realice en unidades de transporte público que no se encuentren destinadas a actividades turísticas o de entretenimiento;

  28. La ejecución o comunicación pública de obras con fines educativos y no lucrativos. No podrán hacer uso de esta excepción:

    a. Las entidades privadas con fines de lucro no consideradas microempresas;

    b. Las entidades privadas sin fines de lucro que tengan vínculo con una entidad privada con fin de lucro; y,

    c. Las entidades sin fines de lucro extranjeras; y,

  29. Las entidades sin fines de lucro reconocidas por el Estado o aquellas que reciban apoyo financiero de éste y que presten servicios de educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a información a personas con discapacidades, podrán, de aquellas obras que hayan sido adquiridas legalmente, reproducirlas, distribuirlas y ponerlas a disposición del público, en formatos accesibles a las personas con discapacidad. El acceso a dichas obras incluirá la posibilidad de representarlas y ejecutarlas públicamente, con el fin de que puedan ser accesibles a personas con discapacidad.

    Las personas con discapacidad o quién actúe a su nombre, podrán realizar las mismas actividades detalladas en el inciso anterior de aquellas obras que hayan sido adquiridas legalmente para su uso personal.

  30. La comunicación pública, transmisión y retransmisión realizada por parte de un organismo de radiodifusión comunitario, siempre y cuando este se ajuste a lo previsto en la normativa pertinente.

    Se entiende que existe fin de lucro siempre que se genere un beneficio económico directo o indirecto para quien usa la obra o para un tercero que facilita el uso de la misma; en este caso se observarán las reglas generales sobre autorización de uso o explotación de obras por terceros previstas en este Código.

    Lo dispuesto en este artículo también aplicará para las prestaciones. Bajo ningún concepto podrán aplicarse las limitaciones y excepciones descritas en el presente artículo cuando se use la obra con fines religiosos o de proselitismo político. Estas tampoco constituirán uso justo de la misma.

ARTÍCULO 213 Otros actos comprendidos.

Las limitaciones y excepciones señaladas en este Parágrafo comprenderán, no solamente los derechos expresamente mencionados, sino también aquellos que, por la naturaleza y finalidad de la limitación o excepción, se entiendan también comprendidos. Así, en todos los casos en los que se autoriza la reproducción de una obra, se entenderá comprendida la traducción de la misma cuando originalmente se encuentra escrita en idioma extranjero. Así también, en los casos en que se permite la reproducción de una obra, se entenderá comprendida también la distribución de ejemplares de la misma en la medida en que lo justifique el acto de reproducción autorizado.

En todos estos casos se observará lo dispuesto en los tratados internacionales de los que Ecuador es parte.

ARTÍCULO 214 Obras o prestaciones denominadas huérfanas.

Se entiende por obras o prestaciones huérfanas aquellas cuyos derechos de autor o derechos conexos se encuentran vigentes conforme los plazos de protección establecidos en este Código, pero cuyos titulares no están identificados o de estarlo, no ha sido posible su localización.

Quien pretenda utilizar obras o prestaciones huérfanas deberá ejecutar todos los actos y gestiones razonables tendientes a la identificación del titular del derecho y notificar a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

En caso de que el legítimo titular o su derechohabiente apareciere y justificare debidamente tal calidad, podrá ejercer las acciones previstas en este Código.

ARTÍCULO 215 De las obras publicitarias.

No será aplicable a las obras audiovisuales publicitarias la obligación de indicar los nombres del autor y los artistas intérpretes. Tampoco será obligatorio mencionar el nombre del autor en las fotografías publicitarias.

ARTÍCULO 216 De las limitaciones y excepciones.

Las limitaciones y excepciones establecidas en este Parágrafo se aplicarán también a las prestaciones protegidas por derechos conexos, en lo que fuere pertinente.

SECCIÓN VIII De las licencias obligatorias Artículos 217 a 220
ARTÍCULO 217 De la concesión de licencias obligatorias.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá conferir licencias obligatorias sobre los derechos exclusivos de un titular, constituidos sobre obras literarias o artísticas, musicales o audiovisuales en los siguientes casos:

  1. Cuando se presenten prácticas que hayan sido declaradas por la autoridad competente en materia de control de poder del mercado, como contrarias a la libre competencia, en particular cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular de los derechos de autor o derechos conexos;

  2. Cuando el titular de una obra musical ha otorgado la autorización para la interpretación o grabación a una persona y no exista la posibilidad de que se pueda obtener otra autorización para nueva interpretación o grabación por parte de un tercero. No cabe la aplicación de esta licencia obligatoria cuando exista negativa expresa de autorización del titular;

  3. Cuando una obra literaria o artística no se encuentre traducida al castellano, a uno de los idiomas oficiales de relación intercultural o a los idiomas oficiales en los territorios respectivos y tal traducción no se encuentre disponible en el mercado nacional;

  4. Cuando una obra literaria o artística no se encuentre disponible en el mercado nacional y hayan transcurrido desde su publicación en cualquier forma: tres años en las obras de contenido científico o tecnológico; cinco años en las obras de contenido general; y, siete años en las obras tales como novelas, poéticas y libros de arte; y,

  5. Cuando una obra audiovisual, videograma u otra fij ación audiovisual no se encuentre disponible o accesible en el mercado nacional y haya transcurrido un año desde su difusión en cualquier medio o formato.

ARTÍCULO 218 De la regulaciónde licencias obligatorias.

De oficio o a petición de parte la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual podrá otorgar licencias obligatorias para el territorio nacional de manera no exclusiva en los casos y para los tipos de obras enumerados en el artículo 217. Tales licencias serán intransferibles salvo el caso de que se transfiera como parte de la empresa o de su activo intangible que permite su explotación, debiendo constar la transferencia por escrito e inscribirse ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

El otorgamiento de una licencia obligatoria no exime al licenciatario del respeto de los derechos morales existentes sobre la obra ni de las modalidades que no sean objeto de la licencia.

La licencia podrá revocarse, a reserva de los intereses legítimos del licenciatario, a petición motivada del titular de los derechos, o de oficio si las circunstancias que le dieron origen han desaparecido.

ARTÍCULO 219 Pago de participación económica cuando exista una licencia obligatoria.

El titular de los derechos de una obra la cual sea objeto de una licencia obligatoria, tendrá derecho a recibir un pago por el uso efectivo de dicha obra, que será fijado por la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales conforme lo disponga el reglamento respectivo.

En caso de que el titular se niegue a recibir el pago o no se pueda efectuar dicho pago, este valor podrá ser consignado a su representante o a la sociedad de gestión colectiva del género de la obra o prestación.

ARTÍCULO 220 Imposibilidad de otras medidas.

La persona que haya solicitado la concesión de una licencia obligatoria sobre una obra literaria o artística no podrá ser sujeta a otras medidas administrativas o judiciales, respecto a dicha obra, que el pago de una compensación equitativa que para esos efectos determine la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales de conformidad con el procedimiento aplicable a las licencias obligatorias, en la medida que quien realiza la reproducción y distribución, cumpla con las condiciones y requisitos especiales que señale el reglamento respectivo.

CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS CONEXOS Artículos 221 a 237
SECCIÓN I Preceptos generales Artículos 221 y 222
ARTÍCULO 221 De la protección de los derechos conexos.

La protección de los derechos conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor, ni podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. En caso de conflicto, se estará siempre a lo que más favorezca al autor.

ARTÍCULO 222 Disposiciones finales a los derechos conexos.

Respecto de los derechos conexos contemplados en este Capítulo, se aplicarán, a falta de disposición expresa, las demás disposiciones de este Título.

SECCIÓN II De los artistas, intérpretes o ejecutantes Artículos 223 a 227

Parágrafo Primero. Derecho moral

ARTÍCULO 223 Del reconocimiento y concesión de los derechos morales.

Independientemente de los derechos patrimoniales y aún después de su transferencia, los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán, respecto de sus interpretaciones y ejecuciones, del derecho de ser identificados como tales, salvo que la omisión esté determinada por el modo en que se utilice la interpretación o ejecución. Gozarán también del derecho de oponerse a toda distorsión, mutilación u otra modificación de su interpretación o ejecución, que cause un daño a su honra o reputación.

A la muerte del artista, intérprete o ejecutante, el ejercicio de estos derechos corresponderá a sus causahabientes por el plazo de duración de los derechos patrimoniales.

Se entiende por artista, intérprete o ejecutante a la persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.

Parágrafo Segundo. Derechos patrimoniales

ARTÍCULO 224 Derechos Exclusivos.

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:

  1. La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y;

  2. La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

    Sin embargo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución no fijada cuando constituyan por sí mismas una ejecución radiodifundida.

    Los artistas intérpretes o ejecutantes, en relación con sus interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier medio o procedimiento, gozarán el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

  3. La reproducción directa o indirecta por cualquier medio o procedimiento;

  4. La distribución, que incluye el alquiler comercial al público del original y de las copias del mismo; y,

  5. La puesta a disposición al público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elija.

    Cuando el artista intérprete o ejecutante haya dado su consentimiento para la fijación de su interpretación o ejecución fijada en fijaciones audiovisuales, se presumirán cedidos al productor audiovisual, salvo prueba en contrario, los derechos exclusivos de reproducción, distribución y puesta a disposición previstos en el presente Código.

ARTÍCULO 225 Derechos de remuneración equitativa.

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán el derecho a una remuneración equitativa y única por el uso directo o indirecto para la radiodifusión y cualquier otra forma de comunicación pública de las interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas publicados con fines comerciales.

La remuneración establecida conforme con el inciso anterior, será compartida en forma equitativa, entre los productores de fonogramas; y los artistas, intérpretes o ejecutantes cuyas interpretaciones y ejecuciones se encuentren fijadas en fonogramas.

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán el derecho a una remuneración equitativa por la radiodifusión y cualquier otra forma de comunicación pública de las interpretaciones y ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales.

Independientemente de la cesión de derechos exclusivos previstos en el presente Código, se reconocen a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes de forma irrenunciable, derechos de remuneración equitativa por la puesta a disposición y el arrendamiento de sus interpretaciones, ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales.

Los derechos establecidos en este artículo, serán de gestión colectiva obligatoria.

Para la recaudación correspondiente a los derechos de autor y derechos conexos establecidos en el presente Código, atendiendo a su género, se podrá recurrir a la modalidad de ventanilla única.

ARTÍCULO 226 De los derechos colectivos de los artistas, intérpretes o ejecutantes.

Los artistas, intérpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una misma ejecución deberán designar un representante para el ejercicio de los derechos reconocidos en esta Sección. A falta de tal designación, serán representados por el director del grupo que haya participado en la ejecución.

De no existir director del grupo, cualquier interesado podrá requerir a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales que designe un miembro del grupo como representante para estos efectos. La distribución será determinada por la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

ARTÍCULO 227 De la protección de los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes.

La duración de la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, según el caso.

SECCIÓN III De los productores de fonogramas Artículos 228 a 231
ARTÍCULO 228 De los derechos de los productores de fonogramas.

Los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento cualquiera de los siguientes actos:

  1. La reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier medio o procedimiento;

  2. La comunicación pública con o sin hilo de fonogramas;

  3. La importación de reproducciones ilícitas de fonogramas;

  4. La distribución al público de los fonogramas; y,

  5. La puesta a disposición al público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos de manera tal que los miembros del público puedan acceder al mismo desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elijan.

ARTÍCULO 229 Del agotamiento del derecho.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el titular no tendrá el derecho de impedir a un tercero realizar la distribución respecto de un fonograma, después de que el mismo se hubiese introducido en el comercio de cualquier país.

Este derecho se agota respecto de las sucesivas reventas dentro del país o el extranjero, pero no se agota ni afecta el derecho exclusivo para impedir el arrendamiento de los ejemplares vendidos.

ARTÍCULO 230 De las licencias otorgadas por el productor de fonogramas.

Las licencias exclusivas que otorgue el productor de fonogramas deberán especificar los derechos cuyo ejercicio se autoriza al licenciatario. Salvo pacto en contrario, el licenciatario tendrá legitimación, con independencia de la del licenciante, para perseguir las violaciones a los derechos que afecten a las facultades que se le hayan concedido.

ARTÍCULO 231 De la duración de los derechos protegidos por productores de fonogramas.

La duración de la protección de los derechos del productor de fonogramas será de setenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en el que se publicó el fonograma. En caso de que dicha publicación no ocurra dentro de los setenta años siguientes a la fijación del fonograma, el plazo se contará desde la fijación.

SECCIÓN IV De los organismos de radiodifusión Artículos 232 a 236
ARTÍCULO 232 De los derechos de los organismos de radiodifusión.

Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento cualquiera de los siguientes actos:

  1. La retransmisión de sus emisiones, por cualquier medio o procedimiento;

  2. La fijación y la reproducción de sus emisiones; y,

  3. La comunicación al público de sus emisiones cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de admisión.

ARTÍCULO 233 De la producción de señales de radiodifusión.

La emisión referida en el artículo anterior comprende la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión, así como la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otras, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites.

ARTÍCULO 234 De la decodificación de señales de radiodifusión.

Sin la autorización del organismo de radiodifusión respectivo, no será lícita la decodificación de señales de satélite portadoras de programas que estén protegidas por medidas tecnológicas de protección, su recepción con fines de lucro o su difusión, ni la importación, distribución, venta, arriendo o u oferta al público de aparatos o sistemas que no tengan un uso legítimo distinto del decodificar tales señales.

ARTÍCULO 235 De la protección de los organismos de radiodifusión.

A efectos del goce y el ejercicio de los derechos establecidos en esta Sección, se reconoce una protección similar, en cuanto corresponda, a las estaciones de organismos de radiodifusión que transmitan programas al público por medio de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.

ARTÍCULO 236 De la duración de los derechos de los organismos de radiodifusión.

La duración de la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión será de cincuenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en el que se realizó la emisión.

SECCIÓN V Otros derechos Artículo 237
ARTÍCULO 237 De la protección de derechos de terceros.

Quien realice una mera fotografía u otra fijación obtenida por un procedimiento similar, que no tenga el carácter de obra fotográfica, gozará del derecho exclusivo de impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento la reproducción, distribución o comunicación pública de la mera fotografía o fijación, en los mismos términos que los autores de obras fotográficas. Este derecho durará cinco años contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel de su realización, divulgación o publicación, según corresponda.

CAPÍTULO V DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA Artículos 238 a 262
ARTÍCULO 238 De las sociedades de gestión colectiva.

Son sociedades de gestión colectiva las personas jurídicas sin fines de lucro, cuyo objeto social es la gestión colectiva de derechos patrimoniales de autor o derechos conexos, o de ambos.

SECCIÓN I De las obligaciones y atribuciones generales de las sociedades de gestión colectiva Artículos 239 a 241
ARTÍCULO 239 De la administración de las sociedades de gestión.

Las sociedades de gestión colectiva autorizadas estarán obligadas a administrar los derechos que les son confiados y estarán legitimadas para ejercerlos de conformidad con este Libro y en los términos previstos en sus propios estatutos, en los mandatos que se les hubieren otorgado y en los contratos que hubieren celebrado con entidades extranjeras, según el caso.

Sin perjuicio de las acciones que correspondan por cobro injustificado, las sociedades de gestión colectiva gozarán de presunción de representación para la recaudación de los valores por derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor y derechos conexos.

Para el ejercicio de las acciones de observancia establecidas en el presente Código, las sociedades de gestión colectiva deberán aportar al proceso copia de sus estatutos y de la autorización para actuar como entidad de gestión, así como acreditar la calidad de representantes, mandatarios o apoderados del titular de los derechos a nombre de quién comparecen en el respectivo proceso o procedimiento.

ARTÍCULO 240 De los socios de las sociedades de gestión colectiva.

Las sociedades de gestión colectiva tendrán la obligación de admitir como socio a cualquier titular de derechos. El estatuto de la Sociedad de Gestión deberá prescribir las condiciones para la admisión como socios de los titulares de derechos que lo soliciten y acrediten la calidad de tales.

ARTÍCULO 241 De la afiliación.

La afiliación de los titulares de derechos de autor o de derechos conexos a una sociedad de gestión colectiva será voluntaria.

La representación conferida a las sociedades de gestión colectiva de acuerdo con este Capítulo no menoscabará la facultad de los titulares para ejercitar directamente los derechos que se les reconocen en este Título.

SECCIÓN II De la aprobación y monitoreo de las sociedades de gestión colectiva Artículos 242 a 262

Parágrafo Primero. De los requisitos generales para la constitución y autorización de funcionamiento

ARTÍCULO 242 De la aprobación de los estatutos de las sociedades de gestión colectiva.

Los estatutos de las sociedades de gestión colectiva serán aprobados por la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, que también autorizará su funcionamiento. Además, dichas sociedades estarán sujetas al monitoreo, control e intervención de la mencionada autoridad.

ARTÍCULO 243 Requisitos.

Son requisitos generales para la constitución de sociedades de gestión colectiva:

  1. Que el estatuto de la entidad solicitante cumpla los requisitos establecidos en este Capítulo;

  2. Que cuenten con un mínimo de cincuenta socios que sean titulares ecuatorianos de los derechos a ser gestionados; y,

  3. Que cuenten con recursos suficientes para realizar las gestiones y actividades que se requieren para completar el proceso de autorización de funcionamiento como sociedad de gestión colectiva solicitante.

ARTÍCULO 244 De la autorización de funcionamiento.

Son requisitos generales para la autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva:

  1. Que se encuentre debidamente constituida;

  2. Que de los datos aportados y de la información recabada por la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, se desprenda que la entidad solicitante reúne los recursos suficientes para asegurarla eficaz administración de los derechos cuya gestión le será encomendada;

  3. Que acredite representar un repertorio cuantitativamente significativo de las obras u otras prestaciones protegidas a administrar;

  4. Que demuestre que se encuentra en capacidad de realizar la gestión colectiva en el extranjero; y,

  5. Que cuente con todos los manuales y procedimientos intemos de acuerdo con las mejores prácticas y recomendaciones de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

Parágrafo Segundo. De los estatutos de las sociedades de gestión colectiva

ARTÍCULO 245 Del Estatuto.

Sin perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones legales aplicables y en el reglamento, el estatuto de las sociedades de gestión deberá, en especial, prescribir lo siguiente:

  1. De los socios:

    a. La exigencia de que únicamente podrán ser socios los titulares originarios o derivados de los derechos administrados.;

    b. La forma y requisitos de admisión y retiro de la entidad, los casos de suspensión de derechos sociales y expulsión;

    c. Los medios para acreditar la calidad de titulares de derechos de autor o conexos;

    d. La forma de distribución de la recaudación;

    e. Los criterios para la asignación de los beneficios sociales y previsionales;

    f. Los derechos y deberes de los socios y su régimen disciplinario y, en particular, los derechos de información y de votación para la elección de los órganos de gobierno y de representación. El voto será democrático y secreto. Todos los socios tendrán derecho de participación en la elección de las autoridades de la sociedad, conforme las condiciones establecidas en el Reglamento Interno de Elecciones; y,

    g. Independientemente de las categorías de socios existentes en una sociedad de gestión colectiva, todos los socios tendrán derecho de participación en las decisiones que se adopten en asamblea, para lo cual podrán utilizarse los medios tecnológicos necesarios a fin de facilitar dicha participación.

  2. De los órganos de gobierno y de representación:

    a. Los órganos de gobierno y de representación de la sociedad y sus respectivas competencias, así como las normas relativas a la convocatoria, instalación, funcionamiento y adopción de resoluciones de los órganos de carácter colegiado.

    Los órganos de gobierno serán la Asamblea General, el Consejo Directivo y el Comité de Monitoreo. En la conformación del Consejo Directivo y el Comité de Monitoreo se garantizará la implementación de políticas de inclusión de género.

    b. La exigencia de que únicamente podrán ser miembros del Consejo Directivo o del Comité de Monitoreo los socios que tengan residencia en el país, cuando se trate de personas naturales o que cuenten con un apoderado en el país cuando se trate de personas jurídicas de conformidad con el artículo 98 de este Código, que hubieren generado durante los doce meses anteriores a la elección una recaudación equivalente al mínimo que la sociedad de gestión establezca, con la aprobación que la autoridad competente en materia de derechos intelectuales determine y que no hubieren sido sujeto de sanciones penales, civiles o administrativas que evidencien falta de probidad en relación con la administración, dirección y ejercicio de funciones dentro de una sociedad de gestión o entidades relacionadas.

    Los miembros del Consejo Directivo no podrán ser simultáneamente miembros del Comité de Monitoreo. Ejercerán sus cargos por un máximo de cuatro años y podrán ser reelegidos hasta por un periodo adicional.

    c. La Asamblea General, integrada por todos los miembros de la sociedad, es el órgano supremo de gobierno y sus competencias serán:

    i. Conocer el presupuesto anual y su financiamiento;

    ii. Conocer el informe económico y de gestión anual;

    iii. Conocer los reglamentos de tarifas;

    iv. Conocer los procedimientos de distribución;

    v. Conocer los fundamentos utilizados por el Consejo Directivo y aprobados por el Consejo de Monitoreo para fijar los porcentajes de la recaudación destinados a costos de administración y a beneficios sociales dentro de los límites legales;

    vi. Elegir a los miembros del Consejo Directivo y del Comité de Monitoreo;

    vii. Resolver sobre la expulsión y la suspensión de un socio; y,

    viii. Todos los demás que decidan sus socios mediante resolución en la Asamblea.

    d. El Consejo Directivo cuyas competencias serán:

    i. Dirigir y administrar la sociedad de gestión colectiva;

    ii. Rendir informe de su gestión en cada Asamblea General;

    iii. Otorgar poderes generales y especiales y revocarlos cuando fuere pertinente;

    iv. Fijar la remuneración que corresponda al Presidente y Director General de acuerdo con el presupuesto para presentarlo a la Asamblea;

    v. Establecer las tarifas previa revisión del Comité de Monitoreo; y,

    vi. Las demás que se establezcan en este Código, el respectivo reglamento y el estatuto de la sociedad de gestión colectiva.

    e. El Consejo de Monitoreo cuyas competencias serán:

    i. Revisar y presentar observaciones a los montos máximos que puede asignar el Consej o Directivo las indemnizaciones y remuneraciones del Director General y administradores de la sociedad;

    ii. Revisar y presentar observaciones al presupuesto anual y su financiamiento;

    iii. Revisar y presentar observaciones al informe económico y de gestión anual;

    iv. Revisar y presentar observaciones a los reglamentos de tarifas;

    v. Revisar y presentar observaciones a los procedimientos de distribución; y,

    vi. Revisar y presentar observaciones sobre los criterios para fijar los porcentajes de la recaudación destinados a costos de administración y a beneficios sociales dentro de los límites legales.

  3. Del patrimonio y balances:

    a. El patrimonio inicial y los recursos previstos;

    b. El destino del patrimonio o del activo neto resultante, en los supuestos de liquidación de la entidad, deberá estar sujeto a la aprobación por la autoridad competente en materia de derechos intelectuales;

    c. La exigencia de someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor externo nombrado de una tema presentada por la autoridad competente en materia de derechos intelectuales escogido por la sociedad de gestión colectiva a su costa, y la obligación de poner dicho examen a disposición de los socios, debiendo además remitir copia del mismo a dicha autoridad dentro de los cinco días de concluido, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos internos de monitoreo, de acuerdo con los estatutos; y,

    d. La prohibición para la sociedad de gestión colectiva de celebrar contratos con los miembros de los órganos de gobierno y de representación, así como con el cónyuge, conviviente o con los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de dichos miembros, con excepción de los contratos de administración y todas aquellas convenciones que vinculen a un socio o administrado con la sociedad para la representación de sus derechos.

    La misma prohibición se aplicará para la contratación con personas jurídicas en las que cualquiera de dichas personas sea representante, funcionario o socio.

    Parágrafo Tercero. Del destino de las recaudaciones

ARTÍCULO 246 De la asignación de gastos administrativos de las sociedades de gestión colectiva.

La Asamblea General estará obligada a establecer anualmente el porcentaje destinado a gastos administrativos y gastos de gestión, que sumados no podrá superar el treinta por ciento de la recaudación total.

Un porcentaje no mayor al diez por ciento de lo recaudado deberá ser invertido en proyectos de formación y/o de fomento de la actividad creativa de los socios, que deberán ser aprobados por la Asamblea General de la entidad de gestión.

El porcentaje que se destine a beneficios asistenciales y previsionales no podrá ser mayor al diez ni menor al cinco por ciento de lo recaudado, conforme lo establezca la Asamblea General. En el caso de que los socios sean personas jurídicas, tales valores deberán sumarse al porcentaje de fomento de la actividad creativa.

Excepcionalmente, previo dictamen del comité de monitoreo y autorización de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, el porcentaje correspondiente a gastos administrativos y gastos de gestión podrá ser de hasta el treinta y cinco por ciento, en disminución del monto destinado al fomento de actividades creativas de los socios. Cuando el porcentaje de gastos administrativos y gastos de gestión sea inferior al treinta por ciento de recaudación total, el remanente se sumará al porcentaje de distribución.

Al menos el cincuenta por ciento de la recaudación total, deberá distribuirse obligatoriamente en forma equitativa entre los diversos titulares de derechos, en forma proporcional a la explotación real de las obras, interpretaciones o ejecuciones, emisiones o fonogramas, según el caso.

Para el caso de sociedades de gestión colectiva que se conformen a partir de la expedición de este Código, al porcentaje de los gastos administrativos y gastos de gestión, durante los tres primeros años, podrán sumarse el porcentaje de beneficios asistenciales y previsionales y el porcentaje destinado a proyectos de fomento de la actividad creativa.

ARTÍCULO 247 De la capacidad jurídica de las sociedades de gestión colectiva.

A fin de surtir efectos frente a terceros, las sociedades de gestión colectiva están obligadas a registrar, ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, la designación de los miembros de sus órganos directivos así como también los instrumentos que acrediten las representaciones que ejerzan de asociaciones u organizaciones extranjeras, los mandatos conferidos a su favor por los socios o a favor de terceros para el cobro de las remuneraciones por derechos patrimoniales y sus respectivos repertorios.

Parágrafo Cuarto. De las obligaciones de los miembros de los órganos de gobierno y de representación

ARTÍCULO 248 De las obligaciones del Consejo Directivo, del Comité de Monitoreo y el Director General.

Los miembros del Consejo Directivo, del Comité de Monitoreo y el Director General, al momento de asumir sus cargos y cada dos años, deberán presentar a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales una declaración juramentada de no estar comprendidos en ninguna de las incompatibilidades que se establecen en este Capítulo junto con una declaración juramentada de bienes y rentas.

Parágrafo Quinto. De las obligaciones posteriores a la autorización de funcionamiento

ARTÍCULO 249 De las obligaciones de las sociedades de gestión colectiva

Sin perjuicio de otras obligaciones previstas en sus estatutos, las sociedades de gestión colectiva deberán una vez autorizadas:

  1. Publicar, por lo menos anualmente, en un diario de amplia circulación nacional, el balance general y los estados de resultados; y,

  2. Remitir a sus socios, por lo menos semestralmente, información completa y detallada de todas las actividades relacionadas con el ejercicio de sus derechos.

Parágrafo Sexto. De las tarifas

ARTÍCULO 250 De la creación de una base de datos.

Las sociedades de gestión colectiva deberán mantener actualizada una base de datos de acceso público con información clara y precisa de las obras, interpretaciones o ejecuciones, emisiones o fonogramas cuyos derechos de autor o derechos conexos gestionan, así como de las personas que son sus asociados y representados nacionales y extranjeros, con indicación de:

  1. La singularización de cada una de las obras, interpretaciones o ejecuciones, emisiones o fonogramas que representa respecto de cada titular o representado;

  2. Las tarifas por cada tipo de utilización y categoría de usuario;

  3. Los usos reportados para cada obra;

  4. Los métodos aplicados para la distribución; y

  5. Adicionalmente, la sociedad de gestión colectiva pondrá a disposición permanentemente de forma física o electrónica de los socios: el presupuesto anual, la normativa interna, informes de gestión y reparto para socios.

Esta información deberá estar disponible al público tanto en los sitios en línea de las sociedades de gestión colectiva como en el domicilio social.

ARTÍCULO 251 De las tarifas.

Las sociedades de gestión colectiva establecerán tarifas razonables, equitativas y proporcionales por el uso de las obras, interpretaciones o ejecuciones, emisiones o fonogramas comprendidas en sus respectivos repertorios.

Las tarifas establecidas estarán sujetas a la autorización de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, la que previamente recabará o solicitará los antecedentes fácticos y técnicos que las justifiquen, así como al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en este Código, el reglamento respectivo y los estatutos de la sociedad. Una vez autorizadas, las tarifas serán publicadas en el Registro Oficial y en un diario de amplia circulación nacional por disposición de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, verificará que las tarifas establezcan un régimen especial y diferenciado, para transmisiones de medios comunitarios, en consideración de criterios tales como la cobertura y la densidad poblacional.

ARTÍCULO 252 De la celebración de contratos.

Las sociedades de gestión colectiva podrán celebrar contratos con asociaciones o gremios de usuarios que establezcan tarifas para utilizaciones en particular. Cualquier interesado podrá acogerse a estas tarifas si así lo solicita por escrito a la entidad de gestión correspondiente.

Parágrafo Séptimo. De la liquidación y distribución de las recaudaciones

ARTÍCULO 253 De las sociedades de gestión colectiva por género de obra.

Si existieren dos o más sociedades de gestión colectiva por género de obra, deberá constituirse una entidad recaudadora única, cuyo objeto social sea exclusivamente la recaudación de derechos patrimoniales por cuenta de las sociedades constituyentes. Si las sociedades de gestión no acordaren la formación, organización y representación de una entidad recaudadora, su designación y conformación corresponderá a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

En cualquier caso, la entidad recaudadora única a que hace referencia el inciso precedente se constituirá con la autorización de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

Los costos de recaudación de la entidad recaudadora única serán imputados a los costos de administración de las respectivas sociedades de gestión representadas.

ARTÍCULO 254 Del reparto de las recaudaciones.

Al momento del reparto de las recaudaciones, las sociedades de gestión colectiva deberán suministrar información suficiente que permita entender al socio la forma mediante la cual se procedió a la liquidación respectiva. El suministro de información será individual para cada socio mediante el formato que, para el efecto, autorice la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales a cada sociedad de gestión colectiva.

ARTÍCULO 255 Del tipo de recaudaciones.

Las recaudaciones deberán ser efectivamente liquidadas, distribuidas y pagadas por las sociedades de gestión colectiva a los titulares de los derechos correspondientes a más tardar dentro del semestre siguiente a su percepción por la sociedad respectiva. Se exceptúan los casos en que la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales autorice un plazo diferente previa aprobación de la Asamblea General.

Las fechas exactas de pagos a los socios deberán ser informadas anualmente a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales y a los socios a más tardar dentro del primer trimestre de cada afio.

ARTÍCULO 256 Multas por uso no autorizado.

Quien explote una obra, interpretación o ejecución, emisión o fonograma en contravención de este Título deberá pagar, a título de indemnización, un recargo del cincuenta por ciento sobre la tarifa, calculada por todo el tiempo en que, a sabiendas de la necesidad de obtener autorización del titular de los derechos, haya efectuado la explotación. El pago de este recargo se realizará sin perjuicio del pago de las cantidades debidas por la explotación.

El inciso anterior se aplicará también a las sociedades de gestión colectiva en caso de que hubieren otorgado licencias sobre obras, interpretaciones o ejecuciones, emisiones o fonogramas que no representen, debiendo en todo caso garantizar al licenciatario el uso y goce pacífico de los derechos correspondientes.

La acción para exigir el pago de que trata este artículo prescribirá a los dos años contados a partir de la fecha del acto que le dio origen.

ARTÍCULO 257 De la obligación de llevar registro los organismos de radiodifusión, televisión o cable.

Todos los organismos de radiodifusión, televisión o cable y en general quienes realicen comunicación al público de obras, interpretaciones o ejecuciones, emisiones o fonogramas protegidos, confines comerciales y que realicen una selección detallada de los materiales que comunican directamente al público, deberán llevar catálogos, registros o planillas mensuales en las que se registrará por orden de difusión, el título de las obras difundidas y el nombre de los autores o titulares de los derechos de autor y derechos conexos que correspondan y sean de su conocimiento. Dichos catálogos, registros o planillas deberán ser remitidos a cada una de las sociedades de gestión colectiva y a la entidad única recaudadora de los derechos por comunicación pública para los fines establecidos en este Capítulo.

La sociedad de gestión colectiva deberá otorgar recibos o constancias que den cuenta de la recepción de los catálogos, registros o planillas de los que trata el presente artículo.

Parágrafo Octav. De la fiscalización, intervención y sanción

ARTÍCULO 258 De las visitas de inspección y monitoreo.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá, de oficio o a petición de parte interesada, realizar visitas de inspección y monitoreo para verificar el correcto funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva así como realizar sumarios o investigaciones en los casos de infracciones a la normativa que las rige.

En cualquier caso, de oficio o a petición de parte interesada, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá realizar diligencias e investigaciones, e intervenir una sociedad de gestión colectiva, si ésta no cumple con la normativa que las rige. La intervención comprenderá todos los ámbitos de la sociedad. Producida la intervención, los actos y contratos deberán ser autorizados por la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales para su validez.

La intervención podrá ser decretada por la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, previa una investigación y mediante un acto administrativo debidamente motivado, como medida cautelar previa o durante la sustanciación de una investigación o sumario en contra de una sociedad de gestión colectiva. Para estos efectos, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales designará como interventor a un funcionario de dicha autoridad u otra persona que revista las condiciones técnicas adecuadas para el ejercicio de la función. La intervención durará hasta que se concluya el sumario o investigación. En los casos calificados por la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, podrá decretarse la intervención, como medida para garantizar el cumplimiento de las sanciones impuestas a la sociedad de gestión por infracciones a la normativa que las rige, y hasta que ésta las subsane.

ARTÍCULO 259 Sanciones a las sociedades de gestión.

Si la sociedad de gestión colectiva no cumpliere con las disposiciones de este Código, el respectivo reglamento o de sus Estatutos, observando el procedimiento en el artículo anterior; y no subsanare el incumplimiento, dentro del plazo establecido por la autoridad nacional competente, podrá imponer, en relación con la gravedad de la infracción o la reincidencia una de las sanciones que se detallan en este artículo.

Las sanciones se impondrán considerando los siguientes criterios, la gravedad del incumplimiento e inobservancia de las normas establecidas en este Código y demás normas aplicables: y, el haber incurrido en el hecho por primera vez o de forma reincidente.

En caso de concurrencia de faltas se impondrá la sanción por la falta más grave. De ser todas de igual gravedad se impondrá el máximo de la sanción.

Las sanciones son las que a continuación se detallan:

  1. Amonestación escrita;

  2. Multa;

  3. Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un plazo de seis meses; y,

  4. Revocatoria de la autorización de funcionamiento.

Cuando una sociedad de gestión colectiva haya sido sancionada deberá comunicar a sus socios con el alcance de la misma y la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales hará pública dicha sanción en la forma que determine el reglamento respectivo. En caso de incumplimiento de esta disposición la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá sancionarla con la multa que para el efecto determina el reglamento.

En los casos en que las infracciones sean resultado de dolo o culpa grave del Director General, de los administradores, de los miembros del Consejo Directivo o del Comité de Monitoreo, la sociedad de gestión colectiva deberá repetir contra los respectivos funcionarios por los perjuicios ocasionados a título de multa en virtud de este artículo.

ARTÍCULO 260 Determinación de incumplimientos o inobservancia.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá de oficio o a petición de parte interesada realizar inspecciones o diligencias para determinar los incumplimientos o inobservancia de las normas de este Código y demás normas aplicables al funcionamiento de las Sociedades de Gestión Colectiva, por parte de los administradores, Consejo Directivo y Comité de Monitoreo. En caso de que se establezcan responsabilidades por parte de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, dispondrá que la Sociedad Colectiva Gestión proceda a imponer las siguientes sanciones:

  1. Amonestación escrita;

  2. Multa, y;

  3. Destitución del cargo.

Estas sanciones se impondrán sin perjuicio de las acciones que correspondan conforme a lo que establezca el derecho común.

ARTÍCULO 261 Efectos de la suspensión de una sociedad de gestión colectiva.

En caso de que se decrete la suspensión de la autorización de funcionamiento, la sociedad de gestión conservará su personalidad jurídica únicamente al efecto de subsanar el incumplimiento. Si la sociedad no subsanare el incumplimiento en un plazo máximo de seis meses de decretada la suspensión, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales revocará definitivamente la autorización de funcionamiento de la sociedad; en este caso, se procederá a la liquidación de la sociedad y a la devolución inmediata de lo que corresponda entre los socios, en partes iguales.

Sin perjuicio de lo anterior, en todos los casos de suspensión de la autorización de funcionamiento, la sociedad podrá, bajo control de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, recaudar los derechos patrimoniales de los autores representados por dicha sociedad.

El fruto de la recaudación será depositado en una cuenta separada a nombre de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales y será devuelto de manera inmediata a la sociedad una vez expedida la resolución por la cual se deje sin efecto la suspensión.

ARTÍCULO 262 Del acceso a la mediación.

Una asociación, gremio o grupo representativo de usuarios constituidos formalmente, cuya representación se encuentre debidamente acreditada, podrá solicitar la mediación a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, cuando considere que las tarifas establecidas y autorizadas a una sociedad de gestión de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, no cumplen con los presupuestos establecidos en este Código, en el caso concreto que se reclame.

TÍTULO III DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Artículos 263 a 470
CAPÍTULO I DE LA REIVINDICACIÓN DE PRIORIDAD Artículos 263 a 265
ARTÍCULO 263 Del derecho de prioridad.

La primera solicitud de concesión de patente de invención o de modelo de utilidad, o de registro de diseño industrial o de marca, válidamente presentada ante una autoridad nacional, regional o internacional con la cual el Ecuador estuviese vinculado por algún tratado que establezca un derecho de prioridad análogo al que establece el presente Capítulo, conferirá al solicitante o a su derechohabiente un derecho de prioridad para solicitar en el Ecuador una patente o un registro respecto de la misma materia. El alcance y los efectos del derecho de prioridad serán los previstos en el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial.

El derecho de prioridad podrá basarse en una solicitud anterior presentada ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, siempre que en esa solicitud no se hubiese invocado un derecho de prioridad previo. En tal caso, la presentación de la solicitud posterior invocando el derecho de prioridad implicará el abandono de la solicitud anterior con respecto a la materia que fuese común a ambas.

Se reconoce que da origen al derecho de prioridad toda solicitud válidamente admitida a trámite.

Para beneficiarse del derecho de prioridad, la solicitud que la invoca deberá presentarse dentro de los siguientes plazos improrrogables contados desde la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca:

  1. Doce meses para las solicitudes de concesión de patentes de invención y de modelos de utilidad; y,

  2. Seis meses para las solicitudes de registro de diseños industriales y de marcas.

ARTÍCULO 264 De los requisitos para invocar el derecho de prioridad.

A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, deberá presentarse una declaración con la documentación pertinente, en la que se invoque la prioridad de la solicitud anterior indicando la fecha de su presentación, la oficina ante la cual se presentó y su número.

La declaración y la documentación pertinente deberán presentarse, conjunta o separadamente, con la solicitud o, a más tardar, dentro de los siguientes plazos improrrogables contados desde la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca:

  1. En el caso de solicitudes de concesión de patente de invención o de modelo de utilidad: dieciséis meses; y,

  2. En el caso de solicitudes de registro de diseño industrial o de marca: nueve meses.

Asimismo, deberá presentarse copia de la solicitud cuya prioridad se invoca certificada por la autoridad que la expidió y un certificado de la fecha de presentación de esa solicitud expedida por la misma autoridad.

Para efectos del derecho de prioridad, no se exigirán otras formalidades adicionales a las dispuestas en el presente artículo.

ARTÍCULO 265 Pérdida de la prioridad.

El incumplimiento de los plazos o de la presentación de los documentos señalados en los artículos anteriores acarreará la pérdida de la prioridad invocada.

CAPÍTULO II DE LAS PATENTES DE INVENCIÓN Artículos 266 a 320
ARTÍCULO 266 De las patentes de invención.

El sistema de patentes constituye una herramienta para promover el desarrollo industrial y tecnológico y para la consecución del buen vivir.

SECCIÓN I De los requisitos de protección Artículos 267 a 274
ARTÍCULO 267 De la materia protegióle.

Se otorgará patente para toda invención, sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.

No se considera materia protegióle a los conocimientos tradicionales.

ARTÍCULO 268 No se consideran invenciones.

No se considerarán invenciones:

  1. Los descubrimientos, los principios y teorías científicas y los métodos matemáticos;

  2. El todo o parte de seres vivos tal como se encuentran en la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el material biológico existente en la naturaleza, o aquél que pueda ser aislado, inclusive genes, proteínas, genoma o germoplasma de cualquier ser vivo;

  3. Una nueva forma de una sustancia, incluyendo sales, ásteres, éteres, complejos, combinaciones y otros derivados;

  4. Los polimorfos, metabolitos, formas puras, tamaño de partículas e isómeros;

  5. Los usos y cualquier propiedad nueva o uso nuevo de una sustancia conocida o utilización de un procedimiento o de una máquina o aparato conocidos;

  6. Los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro biodiversidad, como tales;

  7. Las obras literarias y artísticas o cualquier otra protegida por el derecho de autor;

  8. Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades económico comerciales;

  9. El software o el soporte lógico, como tal; y,

  10. Las formas de presentar información.

ARTÍCULO 269 De la novedad.

Una invención se considerará nueva cuando no estuviese comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprende todo lo que haya sido accesible al público en cualquier lugar o momento, por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 289.

ARTÍCULO 270 No divulgaciones de la patentabilidad.

Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:

  1. El inventor o su derechohabiente;

  2. Una oficina nacional competente que en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su derechohabiente;

  3. Un tercero, inclusive funcionarios públicos u organismos estatales, que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;

  4. Una orden de autoridad;

  5. Un abuso evidente frente al inventor o su derechohabiente; y,

  6. Del hecho que el solicitante o su derechohabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con el desarrollo. En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.

ARTÍCULO 271 Del nivel inventivo.

Se considerará que una invención tiene nivel inventivo si, para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica y además constituya un aporte técnico significativo.

Se entenderá por persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente a un experto o grupo de expertos con calificación derivada de estudios y experiencia en el área técnica de la invención.

ARTÍCULO 272 De la aplicabilidad industrial.

Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pudiese ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

ARTÍCULO 273 Invenciones no patentables.

No será patentable lo siguiente:

  1. Las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o para evitar daños graves al medio ambiente o ecosistema. A estos efectos, no se considerará contraria al orden público o a la moral la explotación comercial de una invención, por la sola existencia de una disposición legal o administrativa que prohíba o que regule dicha explotación;

  2. Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;

  3. Las plantas y los animales, así como los procedimientos esencialmente biológicos para obtención de plantas o animales que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos;

  4. El producto de los polimorfos, metabolitos, formas puras, tamaño de partículas e isómeros que no hayan sido investigados en el Ecuador; y,

  5. El producto de los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro biodiversidad que no hayan sido investigados en el Ecuador.

Para efectos de lo establecido en el numeral 1, no serán patentables, entre otros:

a. Los procedimientos de clonación de seres humanos;

b. El cuerpo humano y su identidad genética;

c. La utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales; y,

d. Los procedimientos para la modificación de la identidad genética de animales cuando les causen sufrimiento sin que se obtenga ningún beneficio médico sustancial para el ser humano o los animales.

ARTÍCULO 274 Productos o procedimientos no objeto a una segunda patente.

Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo 269, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.

SECCIÓN II De los titulares Artículos 275 a 278
ARTÍCULO 275 Del titular de la patente.

La facultad de adquisición del derecho por medio de una patente pertenece al inventor. Esta facultad es transferible por acto entre vivos y transmisible por causa de muerte.

Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.

Si varias personas han realizado conjuntamente una invención, el derecho corresponde en común a todas ellas o a sus derechohabientes. No se considerará como inventor ni coinventor a quien no haya aportado una actividad inventiva, como, por ejemplo, quien se haya limitado a prestar ayuda en la ejecución de la invención.

Si varias personas realizan la misma invención, independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquella que presente la primera solicitud o que invoque la prioridad de fecha más antigua, o a su derechohabiente.

ARTÍCULO 276 Distribución de titularidad, beneficios de las invenciones y regalías realizadas en centros educativos y de investigación.

En el caso de invenciones realizadas en el curso de investigaciones o actividades académicas en instituciones de educación superior o institutos públicos de investigación, la titularidad y la distribución de beneficios derivados de la explotación de la patente deberá ser negociada entre estos y los inventores involucrados, tales como: profesores, investigadores o alumnos. No obstante, no podrá corresponder a estos últimos un porcentaje inferior al cuarenta por ciento del valor sobre la titularidad de la patente, por lo que los inventores percibirán las regalías que se generen de su explotación. Los titulares, previo acuerdo, podrán licenciar o transferir sus derechos.

La patente podrá ser licenciada o transferida a un tercero siempre y cuando se cuente con la anuencia de los cotitulares, de no lograrse acuerdo, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá de oficio o a solicitud de parte conferir una licencia obligatoria conforme lo previsto en este Código.

La patente podrá ser solicitada en conjunto o en nombre de todos, por cualquiera de sus cotitulares, no obstante los gastos relacionados con la protección y observancia, así como los actos y contratos posteriores a la solicitud o concesión de la patente, correrán por cuenta de las instituciones de educación superior o de los institutos públicos de investigación.

ARTÍCULO 277 De la titularidad desarrollada en cumplimiento de un contrato.

Para los casos no comprendidos en el artículo anterior, la facultad de adquisición del derecho por medio de una patente sobre una invención desarrollada en cumplimiento de un contrato pertenece al comitente o al empleador, salvo estipulación en contrario. No obstante, no podrá corresponder a los inventores un porcentaje inferior al veinticinco por ciento del valor sobre la titularidad de la patente, por lo que los inventores percibirán las regalías que se generen de su explotación. Los titulares, previo acuerdo, podrán licenciar o transferir sus derechos.

Cuando un contrato de trabajo no exija del empleado el ejercicio de una actividad inventiva propia, pero realice una invención utilizando los recursos o información confidencial del empleador, la titularidad le corresponderá al empleado, pero el empleador tendrá derecho a gozar de una licencia no exclusiva, intransferible y gratuita de la patente.

Cuando un contrato de trabajo no exija del empleado el ej ercicio de una actividad inventiva propia, y la invención se realice sin utilizar los recursos o información confidencial del empleador, la titularidad le corresponderá al empleado.

Cuando un empleado o comisionado no haya participado directamente en el proceso inventivo, la titularidad le corresponderá únicamente a las personas que intervinieron en dicho proceso.

ARTÍCULO 278 Derecho de paternidad del inventor.

El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente o podrá igualmente oponerse a esta mención.

SECCIÓN III De la solicitud de patente Artículos 279 a 290
ARTÍCULO 279 De la solicitud de la patente.

La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales de acuerdo al contenido, requisitos y demás normas que disponga el reglamento.

ARTÍCULO 280 Descripción de la patente.

La descripción deberá ser suficientemente clara y completa para permitir que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla sin requerir una experimentación indebida. La descripción indicará el título de la invención e incluirá la siguiente información:

  1. El sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica la invención;

  2. La tecnología anterior conocida por el solicitante que fuese útil para la comprensión y el examen de la invención, y las referencias a los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología;

  3. Una descripción de la invención en términos que permitan la comprensión del problema técnico y de la solución aportada por la invención, exponiendo las diferencias y eventuales ventajas con respecto a la tecnología anterior;

  4. Una reseña sobre los dibujos, cuando los hubiera;

  5. Una descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos, de ser estos pertinentes;

  6. Una indicación de la manera en que la invención satisface la condición de ser susceptible de aplicación industrial, si ello no fuese evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención; y,

  7. Una indicación de que el solicitante estuvo en posesión de la invención a la fecha de la presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 281 Depósito de material biológico.

Cuando la invención se refiera a material biológico, que no pueda detallarse debidamente en la descripción, se deberá depositar dicho material en una institución depositaría autorizada por la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, de conformidad con el respectivo reglamento.

El depósito deberá efectuarse a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud o, cuando fuese el caso, en la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoque.

Serán válidos los depósitos efectuados ante una autoridad internacional reconocida conforme al Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes, de 1977, o ante otra institución reconocida por la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales para estos efectos. En estos casos, la descripción indicará el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha del depósito y el número de depósito atribuido por tal institución.

El depósito del material biológico sólo será válido para efectos de la concesión de una patente si se realiza en condiciones que permitan a cualquier persona interesada obtener muestras de dicho material a más tardar a partir de la fecha del vencimiento del plazo previsto en el artículo 289 de este Código.

ARTÍCULO 282 De la patente y la divulgación de origen.

De acuerdo a lo previsto en los tratados internacionales de los cuales el Ecuador es parte, este Código y su reglamento respectivo, en el caso de que el objeto de una solicitud de patente implique la utilización de recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados, el solicitante deberá informar:

  1. El país donde se obtuvieron esos recursos o los conocimientos tradicionales asociados; y,

  2. La fuente, con inclusión de pormenores respecto a la entidad, en su caso, de la que se obtuvieron esos recursos o los conocimientos tradicionales asociados.

Deberá igualmente adjuntar copia de un certificado de cumplimiento con la legislación de acceso a recursos genéticos o los conocimientos tradicionales asociados reconocido intemacionalmente. Si un certificado de cumplimiento reconocido intemacionalmente no es aplicable en el país proveedor, el solicitante deberá proporcionar información pertinente en cuanto a la conformidad con el consentimiento fundamentado previo y el acceso y la participación justa y equitativa en los beneficios, tal como lo exija la legislación nacional del país que aporte los recursos genéticos y/o los conocimientos tradicionales asociados, que sea el país de origen de dichos recursos o un país que haya adquirido los recursos genéticos o los conocimientos tradicionales asociados de conformidad con el Convenio sobre la Diversidad Biológica y los demás tratados internacionales de los que Ecuador es parte.

ARTÍCULO 283 De las reivindicaciones.

Las reivindicaciones definirán la materia que se desea proteger mediante la patente. Deben ser claras y concisas, y estar enteramente sustentadas en la descripción.

Las reivindicaciones podrán ser independientes o dependientes. Será independiente cuando defina la materia que se desea proteger sin referencia a otra reivindicación anterior. Será dependiente cuando defina la materia que se desea proteger refiriéndose aunareivindicación anterior. Una reivindicación que se refiera a dos o más reivindicaciones anteriores se considerará una reivindicación dependiente múltiple.

En el caso de reivindicaciones sobre un grupo de productos químico farmacéuticos, la solicitud deberá proveer información suficiente sobre ensayos y experimentaciones efectuados para posibilitar la reproducción de cada forma de realización de la invención, salvo que la descripción presente pruebas de que se obtendría el mismo resultado divulgado si se sustituye cualquier elemento del grupo reivindicado.

ARTÍCULO 284 Del resumen.

El resumen consistirá en una síntesis de la divulgación técnica contenida en la solicitud de patente. Si la invención consistiera en un producto farmacéutico, se deberá indicar su nombre genérico internacional, cuando fuera conocido a la fecha de la solicitud.

El resumen servirá sólo para fines de información técnica y no tendrá efecto alguno para interpretar el alcance de la protección conferida por la patente.

ARTÍCULO 285 De la unidad de invención.

La solicitud de patente sólo podrá comprender una invención o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.

ARTÍCULO 286 Sanciones por falsedad u omisión deliberada.

La falsedad, omisión deliberada, obscuridad deliberada, o complicación deliberada de la información en la solicitud o en la descripción de la invención, que impida o dificulte injustificadamente a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales realizar el examen de la solicitud de patente, la induzca a error en el examen de la solicitud de la patente o no permita llevarla a la práctica o realizar su reproducción, será causal de rechazo de la misma o de nulidad absoluta de la patente concedida, sin perjuicio del reclamo por daños y perjuicios de cualquier tercero afectado.

ARTÍCULO 287 Modificaciones de la solicitud.

De oficio o a solicitud de parte se podrá modificar, la solicitud en cualquier momento del trámite hasta antes de que la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales emita una resolución administrativa en primera instancia. La modificación no podrá implicar un cambio del objeto de la invención ni una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en la solicitud inicial.

Del mismo modo, se podrá pedir la corrección de cualquier error material.

De igual forma, el solicitante podrá dividir o fusionar una solicitud de patente o convertirla en una modelo de utilidad, de ser el caso.

ARTÍCULO 288 Remisión.

El reglamento correspondiente establecerá los requisitos, plazos y procedimientos, entre otros, para el examen de la solicitud, su publicación, la presentación de oposiciones, y la concesión o denegación de la solicitud.

ARTÍCULO 289 Del carácter público del expediente.

Transcurridos dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o cuando fuese el caso desde la fecha de prioridad que se hubiese invocado, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado por terceros, y la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales ordenará la publicación de la solicitud en el medio de difusión respectivo. La publicación incluirá la primera reivindicación y, si es el caso, un extracto de la información requerida.

No obstante lo establecido en el inciso anterior, el solicitante podrá pedir que se publique la solicitud en cualquier momento siempre que se haya concluido el examen de forma. En tal caso, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales ordenará su publicación.

ARTÍCULO 290 Del carácter reservado del expediente.

Mientras la publicación no se realice o no hubiese transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el expediente será reservado y sólo podrá ser consultado por terceros con el consentimiento del solicitante. Esta disposición será aplicable también en caso de abandono de la solicitud antes de la publicación.

No obstante el inciso anterior, cualquiera que pruebe que el solicitante de una patente ha pretendido hacer valer frente a el los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación aún sin el consentimiento del solicitante.

SECCIÓN V De los derechos y limitaciones Artículos 291 a 299
ARTÍCULO 291 Duración del registro de una patente.

La patente tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Se tendrá por fecha de presentación:

  1. Para el caso de solicitudes nacionales, la fecha de presentación de la solicitud certificada por la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

  2. Para el caso de solicitudes internacionales, la fecha de presentación de la solicitud internacional; o,

  3. Para el caso de solicitudes que reivindiquen prioridad bajo algún otro tratado, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindique.

No existirá ningún tipo de protección adicional o complementaria, bajo ninguna clase de título o modalidad, que extienda el plazo señalado en este artículo.

ARTÍCULO 292 Alcance de la protección.

El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción, dibujos o planos, material biológico y cualquier otro elemento depositado ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales servirán para interpretar las reivindicaciones.

ARTÍCULO 293 Derechos del titular de una patente.

La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento cualquiera de los siguientes actos:

  1. Cuando en la patente se reivindica un producto:

    a. Fabricar el producto;

    b. Ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo para alguno de estos fines; y,

  2. Cuando en la patente se reivindica un procedimiento:

    a. Emplear el procedimiento; o,

    b. Ejecutar cualquiera de los actos indicados en el numeral 1 respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento.

ARTÍCULO 294 Limitaciones al derecho del titular de una patente.

El titular de una patente no podrá ejercer el derecho prescrito en el artículo anterior en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Actos realizados en el ámbito privado y a escala no comercial;

  2. Actos realizados con fines de experimentación, respecto al objeto de la invención patentada;

  3. Actos realizados con fines de enseñanza o de investigación científica o académica;

  4. Actos referidos en el artículo 5ter del Convenio de París para la Propiedad Industrial;

  5. Cuando la patente proteja un material biológico, capaz de reproducirse, usarlo como base inicial para obtener un nuevo material viable, salvo que tal obtención requiera el uso repetido de la entidad patentada; y,

  6. Actos relacionados con el testeo, uso, fabricación o venta de una invención patentada con el único fin de generar y presentar información requerida para la aprobación de la fabricación, uso o venta de cualquier producto, incluyendo productos farmacéuticos y químicos agrícolas, en el Ecuador o en otro país, así como, para la producción de productos destinados a la venta después de la fecha de expiración de la patente.

ARTÍCULO 295 Del agotamiento del derecho.

La patente no conferirá el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por la patente, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio de cualquier país con el consentimiento del titular, de un licenciatario, de una persona económicamente vinculada al titular o al licenciatario, o de cualquier otra persona autorizada para ello.

A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra, una influencia decisiva con respecto a la explotación de la patente o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.

Cuando la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, la patente no se extenderá al material biológico obtenido por reproducción, multiplicación o propagación del material introducido en el comercio conforme al párrafo primero, siempre que la reproducción, multiplicación, o propagación fuese necesaria para usar el material conforme a los fines para los cuales se introdujo en el comercio y que el material derivado de tal uso no se emplee para fines de multiplicación o propagación.

ARTÍCULO 296 Usuario previo.

Sin perjuicio de las disposiciones sobre nulidad de la patente previstas en el presente Capítulo, los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una tercera persona que, de buena fe y antes de la fecha de prioridad o de presentación de la solicitud sobre la que se concedió la patente, ya se encontraba utilizando o explotando la invención, o hubiere realizado preparativos efectivos o serios para hacerlo.

En tal caso, esa persona tendrá el derecho de iniciar o de continuar la utilización o explotación de la invención, pero este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal utilización o explotación.

ARTÍCULO 297 De la transferencia.

Una patente concedida o una solicitud en trámite de concesión podrá ser transferida por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Deberá inscribirse ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales toda transferencia, sobre una patente concedida o una solicitud en trámite de concesión. Dichos negocios jurídicos se perfeccionarán y surtirán efectos a partir de su inscripción ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

A efectos de la inscripción, la transferencia deberá constar por escrito.

Cualquier persona interesada podrá solicitar la inscripción de una transferencia.

ARTÍCULO 298 De la concesión de licencias.

Una patente concedida o una solicitud en trámite de concesión podrá ser objeto de licencia a uno o más terceros para la explotación de la invención respectiva.

Deberá inscribirse ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales toda licencia de explotación de una patente concedida o una solicitud en trámite de concesión y surtirán efectos a partir de su inscripción ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

Cualquier persona interesada podrá solicitar la inscripción de una licencia.

En caso de que exista algún cambio respecto al nombre o dirección del titular de la patente durante el plazo de vigencia de la licencia, el titular del registro deberá solicitar su inscripción a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

En caso contrario, cualquier notificación realizada conforme a los datos que figuren en el registro se reputará válida.

Las sub licencias requerirán autorización expresa del titular de los derechos.

ARTÍCULO 299 Inscripción de los contratos de transferencia o licencia.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales no inscribirá los contratos a través de los cuales se transfiera o se conceda licencia para la explotación de patentes que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, o que no se ajusten a las disposiciones comunitarias o nacionales sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia o sobre competencia desleal. Caso contrario, en lo que fuere pertinente, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado y se aplicarán las sanciones previstas en la misma.

SECCIÓN VI De los actos posteriores a la concesión Artículos 300 y 301
ARTÍCULO 300 Modificaciones al Registro.

El titular de una patente concedida deberá inscribir ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales cualquier cambio en el nombre, dirección, domicilio u otros datos del titular, o de su representante o apoderado. En caso contrario, cualquier notificación realizada conforme a los datos que figuren en el registro se reputará válida.

ARTÍCULO 301 De las reformas a las reivindicaciones.

El titular de una patente podrá pedir a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales que se modifique la patente para limitar el alcance de una o más de las reivindicaciones. Del mismo modo, podrá pedir la corrección de cualquier error material en la patente.

SECCIÓN VII De la renuncia Artículo 302
ARTÍCULO 302 De la renuncia.

El titular de una patente podrá renunciar a una o más reivindicaciones de la patente o a la patente en su totalidad, mediante declaración dirigida a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales. La renuncia surtirá efectos desde la fecha de recepción de la declaración respectiva.

SECCIÓN VIII De la nulidad de la patente Artículos 303 a 309
ARTÍCULO 303 Nulidad absoluta de la patente.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, de oficio o a solicitud de cualquier persona que acredite legítimo interés, y en cualquier momento, declarará la nulidad absoluta de una patente, en los siguientes casos:

  1. Si el obj eto de la patente no constituyese una invención;

  2. Si la patente hubiese sido concedida para una invención no patentable;

  3. Si la invención no cumpliese con los requisitos de patentabilidad;

  4. Si la patente no divulgase suficientemente la invención;

  5. Si las reivindicaciones incluidas en la patente no estuviesen enteramente sustentadas en la descripción;

  6. Si la patente concedida contuviese una divulgación más amplia que en la solicitud inicial y ello implicase una ampliación de la protección;

  7. De ser el caso, si no se hubiese presentado la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que el Ecuador es país de origen;

  8. De ser el caso, si no se hubiese presentado la copia del documento que acredite la licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales del Ecuador o los países miembros de la Comunidad Andina, cuando los productos o procesos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que el Ecuador o cualquiera de los países miembros de la Comunidad Andina es país de origen;

  9. Si la patente hubiese sido concedida en contravención del artículo 282;

  10. Si la patente hubiese sido concedida en contravención del artículo 286;

  11. Si se configurasen las causales de nulidad absoluta previstas en la ley para los actos administrativos; y,

  12. Si la patente hubiese sido concedida con cualquier otra violación a la ley que sustancialmente haya inducido a su concesión.

Cuando las causales indicadas anteriormente sólo afectaren alguna de las reivindicaciones o partes de una reivindicación, la nulidad se declarará solamente con respecto a tales reivindicaciones o a tales partes de la reivindicación, según corresponda.

La patente, la reivindicación o aquella parte de una reivindicación que fuese declarada nula se reputará nula y sin ningún valor desde la fecha de presentación de la solicitud de la patente.

ARTÍCULO 304 De la nulidad relativa.

Los actos administrativos afectados por vicios que no llegaren a producir la nulidad absoluta, de conformidad con el artículo precedente, quedarán afectados de nulidad relativa. En estos casos la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá declarar dicha anulación dentro de los cinco años siguientes contados a partir de la fecha de la concesión de la patente

ARTÍCULO 305 Acción de anulación por falta de derecho.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá anular una patente cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho a obtenerla. La acción de anulación sólo podrá ser iniciada por la persona a quien pertenezca el derecho a obtener la patente. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente o a los dos años contados desde la fecha en que la persona a quien pertenezca ese derecho tuvo conocimiento de la explotación de la invención en el país, aplicándose el plazo que venza primero.

ARTÍCULO 306 Notificación y presentación de argumentos y pruebas.

En los casos de nulidad, se notificará a las partes para que hagan valer los argumentos y presenten las pruebas que estimen convenientes.

Cuando fuese necesario para resolver sobre la nulidad de una patente, se podrá pedir al titular de la patente que presente uno o más de los documentos referidos en el artículo 300 relativos a la patente objeto del procedimiento.

ARTÍCULO 307 Plazos para la presentación de argumentos y pruebas.

Los argumentos y pruebas a que se refiere el artículo anterior se presentarán dentro de los dos meses siguientes a la notificación. Antes del vencimiento del plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar una prórroga por dos meses adicionales.

Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales decidirá sobre la nulidad de la patente, lo cual notificará a las partes mediante resolución.

ARTÍCULO 308 Daños y perjuicios.

Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios.

ARTÍCULO 309 Caducidad de la patente y plazo de gracia.

Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas anuales fijadas por la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales. Las anualidades podrán pagarse por adelantado.

La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes en que fue presentada la solicitud, según el artículo 291. Podrán pagarse dos o más tasas anuales por adelantado.

Una tasa anual podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses contado desde la fecha de inicio del período anual correspondiente, pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente mantendrán su vigencia plena.

La falta de pago de una tasa anual conforme a este artículo producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente.

SECCIÓN X Del régimen de licencias obligatorias Artículos 310 a 320
ARTÍCULO 310 Otorgamiento de licencia obligatoria por falta de uso.

Vencido el plazo de tres años contados a partir de la concesión de la patente o de cuatro años contados a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor , la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, a solicitud de cualquier interesado, otorgará una licencia obligatoria principalmente para la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del procedimiento patentado, sólo si en el momento de su petición la patente no hubiere sido objeto de explotación, o si ésta hubiera estado suspendida por más de un año.

Se entenderá por falta de uso la no explotación del objeto de la patente en el territorio ecuatoriano por falta de fabricación o fabricación incompleta del producto, o aún, la falta de uso integral del proceso patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos, de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado.

La licencia obligatoria no será concedida si el titular de la patente justifica su inacción por restricciones impuestas por leyes o reglamentaciones, o razones de fuerza mayor o caso fortuito.

ARTÍCULO 311 Notificación y alcance de la licencia obligatoria.

La concesión de las licencias obligatorias a las que se refiere el artículo anterior, procederá previa notificación al titular de la patente, para que dentro de los sesenta días siguientes haga valer sus argumentaciones si lo estima conveniente.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales establecerá el alcance o extensión de la licencia, especificando, en particular, el período por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de la compensación económica. Esta compensación deberá ser adecuada, según las circunstancias propias de cada caso, considerando en especial el valor económico de la autorización.

ARTÍCULO 312 Modificación de condiciones de las licencias obligatorias.

A petición del titular de la patente o del licenciatario, las condiciones de las licencias obligatorias podrán ser modificadas por la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones más favorables que las establecidas en la licencia obligatoria.

ARTÍCULO 313 Obligaciones del licenciatario.

El licenciatario estará obligado a explotar la invención, dentro del plazo de tres años contados a partir de la fecha de concesión de la licencia, salvo casos de inacción por razones de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente justificados, durante los cuales se suspenderá el plazo de concesión a favor del licenciatario.

En caso contrario, a solicitud del titular de la patente, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales revocará la licencia obligatoria.

ARTÍCULO 314 Declaratoria y alcance de la licencia obligatoria otorgada por razones de interés público.

Previo declaratoria por decreto ejecutivo o resolución ministerial de la existencia de razones de interés público, de emergencia o de seguridad nacional y, sólo mientras estas razones permanezcan, el Estado podrá, en cualquier momento y sin necesidad de negociación previa con el titular de la patente, disponer el uso público no comercial de una invención patentada por una entidad gubernamental o un contratista, o someter la patente a licencia obligatoria. La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales otorgará las licencias que se soliciten, sin perjuicio de los derechos del titular de la patente a ser remunerado conforme lo dispone esta Sección. El titular de la patente será notificado cuando sea razonablemente posible.

La decisión de concesión de la licencia obligatoria establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando en particular el período por el que se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de pago de las regalías, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 319 de este Capítulo.

La concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.

ARTÍCULO 315 Licencia obligatoria por prácticas anticompetitivas.

De oficio o a petición de parte, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales otorgará licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que hayan sido declaradas por la autoridad nacional competente en materia de defensa de la competencia como contrarias a la normativa correspondiente, en particular cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular de la patente.

En estos casos, para determinar el importe de la remuneración en beneficio del titular de la patente, se tendrá en cuenta la necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas.

ARTÍCULO 316 Licencia obligatoria por dependencia.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales otorgará licencia en cualquier momento, si ésta es solicitada por el titular de una segunda patente cuya explotación requiera necesariamente del empleo de una primera patente. Dicha licencia estará sujeta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 319, a lo siguiente:

  1. La invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante de una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

  2. El titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y,

  3. No podrá cederse la licencia de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

ARTÍCULO 317 Licencia obligatoria para el titular de una obtención vegetal.

Cuando el obtentor de una variedad vegetal no pudiere explotar un certificado de obtentor sin vulnerar el derecho resultante de una patente de invención, podrá solicitar una licencia obligatoria sobre esa patente en la medida en que fuese necesaria para explotar la variedad objeto de ese certificado.

En este caso, el titular de la patente tendrá derecho a una licencia obligatoria recíproca para utilizar la variedad protegida en cuanto fuese necesario para explotar la invención patentada.

La licencia obligatoria que se conceda sólo podrá transferirse con el certificado o la patente cuya explotación necesita la licencia.

ARTÍCULO 318 Licencia obligatoria por falta de acuerdo.Otorgamiento de licencia obligatoria por falta de acuerdo.

Para el caso previsto en el artículo 276, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, a solicitud del legítimo interesado, otorgará una licencia obligatoria principalmente para la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del procedimiento patentado, si en el momento de la petición los cotitulares de la patente no han acordado los términos y condiciones de una licencia voluntaria.

La solicitud de una licencia obligatoria por falta de acuerdo no podrá ser presentada antes de haber transcurrido seis meses desde la concesión de la patente o un año desde su solicitud.

La licencia obligatoria no será concedida si el solicitante de la licencia no justifica haber solicitado la concesión de una licencia voluntaria, que no ha sido concedida por falta de acuerdo de los cotitulares; y, que ha realizado los esfuerzos razonables para obtener la concesión de la licencia de manera voluntaria.

ARTÍCULO 319 Condiciones para el otorgamiento de licencias obligatorias.

El otorgamiento de licencias obligatorias y el uso público no comercial regulados en esta Sección estarán sujetos a lo siguiente:

  1. Cuando se solicite una licencia obligatoria según los artículos 310, 316 y 317, el potencial licenciatario deberá probar que ha intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y, que esos intentos no han sido contestados o lo han sido negativamente, dentro de un plazo no inferior a cuatro meses contados a partir de la solicitud formal en que se hubieren incluido tales términos y condiciones en forma suficiente para permitir al titular de la patente formarse criterio. Tratándose de casos de emergencia nacional, o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial, se notificará al titular del derecho de propiedad intelectual en cuanto sea razonablemente posible;

  2. La licencia obligatoria no será exclusiva y no se podrán conceder sub licencias. Solo podrá transferirse con la parte de la empresa o de su activo intangible que permite su explotación industrial, debiendo la transferencia constar por escrito e inscribirse ante la autoridad competente en materia de derechos intelectuales;

  3. La licencia obligatoria será concedida principalmente para abastecer el mercado interno, salvo cuando se trate de la exportación de productos farmacéuticos conforme a la Decisión de la Organización Mundial del Comercio del 30 de agosto de 2003 o de la norma que la sustituya, o salvo cuando se trate de prácticas que hayan sido declaradas por la autoridad competente en materia de defensa de la competencia como contrarias a la normativa correspondiente;

  4. El licenciatario deberá reconocer en beneficio del titular de la patente una remuneración adecuada según las circunstancias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la licencia o uso público no comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 315. En defecto de acuerdo entre las partes, luego del término de treinta días de notificada la decisión de la autoridad competente en materia de derechos intelectuales al titular de la patente sobre la concesión de la licencia o del uso público no comercial, la remuneración será determinada por dicha autoridad;

  5. La licencia obligatoria podrá revocarse, a reserva de la protección adecuada de las personas que han recibido autorización para el uso de la patente, a petición motivada del titular de la patente, si las circunstancias que le dieron origen han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo;

  6. El alcance y la duración de la licencia obligatoria se limitarán en función de los fines para los que se concediera; y,

  7. Tratándose de patentes de invención que protegen tecnología de semiconductores, la licencia obligatoria sólo se autorizará para un uso público no comercial o para remediar o rectificar una práctica declarada por la autoridad competente en materia de defensa de la competencia como contraria a la normativa correspondiente.

ARTÍCULO 320 Impugnación de la licencia obligatoria.

La impugnación de la licencia obligatoria o del uso público no comercial concedido de acuerdo con esta Sección no impedirá la explotación ni ejercerá ninguna influencia en los términos y plazos que estuvieren corriendo. Su interposición no impedirá al titular de la patente percibir, entre tanto, la compensación económica determinada por la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, en la parte no reclamada.

CAPÍTULO III DE LOS MODELOS DE UTILIDAD Artículos 321 a 325
ARTÍCULO 321 Materia protegible bajo modelo de utilidad.

Se concederá patente de modelo de utilidad a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna de sus partes, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

ARTÍCULO 322 Materia no protegible bajo modelo de utilidad.

Los procedimientos no podrán patentarse como modelos de utilidad ni tampoco las materias excluidas de protección como patentes de invención.

Tampoco se considerarán modelos de utilidad, las esculturas, obras de arquitectura, pinturas, grabados, estampados o cualquier otro objeto de carácter puramente estético.

ARTÍCULO 323 Cambio de modalidad de la solicitud de patente.

El solicitante de una patente de modelo de utilidad podrá pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de invención o de registro de diseño industrial, siempre que la materia objeto de la solicitud inicial lo permita.

ARTÍCULO 324 Disposiciones aplicables a las patentes de modelo de utilidad.

Son aplicables a las patentes de modelo de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención en lo que fuere pertinente, salvo en lo dispuesto con relación a los términos y plazos de tramitación, los cuales se reducirán a la mitad conforme lo disponga el correspondiente reglamento. No obstante lo anterior, el plazo establecido en el artículo 289 será de doce meses.

ARTÍCULO 325 Plazo de protección de los modelos de utilidad.

El plazo de protección de los modelos de utilidad será de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de la patente, de conformidad con el artículo 291.

CAPÍTULO IV DE LOS ESQUEMAS DE TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS Artículos 326 a 344
SECCIÓN I De los requisitos de protección Artículo 326
ARTÍCULO 326 Originalidad de un esquema de trazado.

Un esquema de trazado será protegido cuando sea original. Un esquema de trazado será considerado original cuando resulte del esfuerzo intelectual propio de su creador y no sea corriente entre los creadores de esquemas de trazado y los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creación.

Un esquema de trazado que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean corrientes, sólo estará protegido si la combinación, en su conjunto, cumple las condiciones mencionadas en el inciso anterior.

SECCIÓN II De los titulares Artículos 327 a 329
ARTÍCULO 327 Titularidad.

La facultad de adquisición de un derecho a través del registro de un esquema de trazado de circuito integrado corresponde a su diseñador. Esta facultad podrá ser transferida por acto entre vivos o por vía sucesoria.

En caso de que el esquema hubiere sido diseñado por dos o más personas conjuntamente, el derecho al registro les corresponderá en común.

ARTÍCULO 328 Distribución de titularidad y beneficios de los esquemas de trazado de circuitos integrados desarrollados en centros educativos y de investigación.

Se aplicará el artículo 276 de este Código cuando el esquema se hubiere diseñado en el curso de las investigaciones o actividades mencionadas en dicho artículo.

ARTÍCULO 329 De la titularidad del esquema de trazado de circuitos integrados desarrollados en cumplimiento de un contrato.

Se aplicará el artículo 277 de este Código cuando el esquema se hubiere diseñado en cumplimiento de un contrato de obra o en el marco de una relación laboral.

SECCIÓN III De la solicitud Artículo 330
ARTÍCULO 330 Plazo de presentación.

En caso de que el esquema de trazado se hubiese explotado comercialmente en cualquier lugar del mundo, la solicitud de registro deberá presentarse dentro de un plazo de dos años contado a partir de la fecha de la primera explotación comercial del esquema. Si la solicitud se presentare después de vencido ese plazo, el registro será denegado.

SECCIÓN IV Del trámite de la solicitud Artículo 331
ARTÍCULO 331 Del procedimiento de registro.

La solicitud para adquirir el derecho sobre un esquema de trazado de circuito integrado se presentará ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales de acuerdo al contenido, requisitos y demás normas que disponga el reglamento. De igual forma, se establecerá los requisitos, plazos y procedimientos, para, entre otros, el examen de la solicitud, su publicación, la presentación de oposiciones y la concesión o denegación de la solicitud en el reglamento correspondiente .

SECCIÓN V De los derechos y limitaciones Artículos 332 a 341
ARTÍCULO 332 Duración de la protección del esquema de trazado.

La protección sobre un esquema de trazado registrado tendrá una duración de diez años contados a partir de la más antigua de las siguientes fechas:

  1. La fecha en que se hubiere realizado la primera explotación comercial en cualquier lugar del mundo; o,

  2. La fecha en que se hubiere presentado la solicitud de registro.

La protección de un esquema de trazado registrado caducará en todo caso al vencer un plazo de quince años contado desde el último día del año en que se creó el esquema.

ARTÍCULO 333 Independencia de protección.

La protección sobre un esquema de trazado registrado se aplicará independientemente de que el circuito integrado que incorpora el esquema de trazado registrado se encuentre incorporado en un artículo e independientemente de que el esquema de trazado se haya incorporado en un circuito integrado.

ARTÍCULO 334 Derechos del titular de un registro.

La adquisición de un esquema de trazado de circuito integrado confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas que no tengan su consentimiento realizar cualquiera de los siguientes actos con fines comerciales:

  1. Reproducir, por incorporación en un circuito integrado o de cualquier otro modo, el esquema de trazado protegido, en su totalidad o una parte del mismo que cumpla la condición de originalidad conforme al artículo 326;

  2. Importar, vender o distribuir de cualquier forma el esquema de trazado protegido, o un circuito integrado que incorpore ese esquema; o,

  3. Importar, vender o distribuir de cualquier forma un artículo en el que se encuentre incorporado el circuito integrado protegido, sólo en la medida en que éste siga conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido.

ARTÍCULO 335 Ambito de la protección.

El ejercicio conferido por la adquisición sólo atañe al esquema de trazado propiamente, y no comprende ninguna idea, algoritmo, concepto, proceso, sistema, técnica o información codificados o incorporados en el esquema de trazado.

ARTÍCULO 336 Limitaciones al derecho del titular.

La adquisición de un esquema de trazado no conferirá el derecho de impedir los siguientes actos:

  1. Actos realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales;

  2. Actos realizados con fines de evaluación, análisis o experimentación;

  3. Actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica; y,

  4. Actos referidos en el artículo 5to del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

ARTÍCULO 337 Del agotamiento del derecho.

La adquisición de un esquema de trazado no conferirá el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de esquemas de trazado protegidos, de circuitos integrados que los incorporen o de artículos que contengan esos circuitos integrados después de que se hubiesen introducido en el comercio de cualquier país.

ARTÍCULO 338 Segundo esquema de trazado creado mediante evaluación.

El titular del registro de un primer esquema de trazado no podrá impedir a un tercero realizar actos de explotación industrial o comercial relativos a un segundo esquema de trazado creado por un tercero mediante la evaluación o el análisis del primer esquema de trazado protegido, siempre que el segundo esquema de trazado así creado cumpla la condición de originalidad conforme al artículo 326. Tampoco podrá impedir esos actos respecto de los circuitos integrados que incorporen el segundo esquema de trazado así creado, ni de los artículos que incorporen tales circuitos integrados.

ARTÍCULO 339 Creación independiente.

El titular del registro de un esquema de trazado no podrá impedir a un tercero realizar los actos mencionados en el artículo 334 respecto de otro esquema de trazado original creado independientemente por un tercero, aun cuando fuese idéntico.

ARTÍCULO 340 No infracción de derechos.

No se considerará infracción a los derechos sobre un esquema de trazado registrado la realización de alguno de los actos referidos en el artículo 334 respecto de un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado ilícitamente reproducido, o de un artículo que contenga tal circuito integrado, cuando la persona que realizare u ordenare dichos actos demuestre que, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, desconocía que ese esquema de trazado se había reproducido ilícitamente. Desde el momento en que esa persona reciba aviso suficiente de la ilicitud del esquema de trazado, podrá continuar realizando esos actos respecto de los productos que aún tuviera en existencia o que hubiese pedido desde antes, pero, a petición del titular del registro, deberá pagarle una compensación equivalente a una regalía razonable basada en la que correspondería pagar por una licencia contractual.

ARTÍCULO 341 Aplicación y procedimiento concerniente a las solicitudes de registro y a los registros de esquemas de trazado de circuitos integrados.

Será aplicable a las solicitudes de registro de esquemas de trazado de circuitos integrados y a los registros de esquemas de trazado de circuitos integrados lo dispuesto en los artículos 297 a 299 de este Código.

SECCIÓN VI De la nulidad del registro Artículos 342 y 343
ARTÍCULO 342 De nulidad absoluta.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, de oficio o a petición de parte que acredite legítimo interés, y en cualquier momento, declarará la nulidad absoluta de un registro de esquema de trazado, en los siguientes casos:

  1. El objeto del registro no constituyese un esquema de trazado;

  2. El registro no cumpliese con los requisitos de protección previstos en el artículo 326;

  3. El registro hubiese sido concedido para un esquema de trazado presentado después de vencido el plazo señalado en el artículo 330; y,

  4. Se configurasen las causales de nulidad absoluta previstas en la legislación nacional para los actos administrativos.

Cuando las causales indicadas anteriormente sólo afectaren a una parte del esquema de trazado registrado, la nulidad se declarará solamente con respecto a tal parte, quedando el registro vigente para las demás partes, siempre que ellas en su conjunto cumplan con el requisito de originalidad previsto en el artículo 326.

ARTÍCULO 343 Procedimiento para declarar la nulidad de registro de sistema de trazado.

En cuanto a la nulidad de un registro de esquema de trazado, serán aplicables los artículos 304 a 307 de este Código.

SECCIÓN VII Del régimen de licencias Artículo 344
ARTÍCULO 344 Licencias obligatorias.

Por falta de explotación o por razones de interés público, en particular de emergencia nacional, salud pública o seguridad nacional, o para remediar alguna práctica anticompetitiva, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá, a petición de una persona interesada o de autoridad nacional competente, disponer en cualquier tiempo:

  1. Que un esquema de trazado registrado sea usado o explotado industrial o comercialmente por una entidad estatal o por una o más personas de derecho público o privado designadas al efecto; o,

  2. Que tal esquema de trazado quede abierto a la concesión de una o más licencias obligatorias, en cuyo caso la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá conceder tal licencia a quien la solicite, con sujeción a las condiciones establecidas.

Serán aplicables a la concesión de una licencia obligatoria respecto de un esquema de trazado las condiciones establecidas para la concesión de licencias obligatorias respecto de patentes de invención, en lo que fuere pertinente.

CAPÍTULO V DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES Artículos 345 a 358
SECCIÓN I De los requisitos de protección Artículos 345 a 347
ARTÍCULO 345 Materia protegible.

Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.

ARTÍCULO 346 Requisitos de protección.

Se adquiere un diseño industrial siempre que sea nuevo.

Un diseño industrial no se considerará nuevo si, antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiese hecho accesible al público en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio.

Un diseño industrial no se considerará nuevo por el mero hecho de que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.

ARTÍCULO 347 Materia no protegible.

No serán registrables:

  1. Los diseños industriales cuya explotación comercial deba impedirse necesariamente para proteger a la moral o al orden público. A estos efectos, no se considerará contraria a la moral o al orden público la explotación comercial de un diseño industrial, por la sola existencia de una disposición legal o administrativa que prohíba o que regule dicha explotación;

  2. Los diseños industriales cuya apariencia estuviese dictada esencialmente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador;

  3. Los diseños industriales que consistan únicamente en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta prohibición no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radique en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos o su conexión dentro de un sistema modular; y,

  4. Los diseños industriales que contengan signos, símbolos, figuras, personajes, entre otros, que constituyan la expresión de la cultura o conocimiento tradicional de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales.

SECCIÓN II De los titulares Artículos 348 a 350
ARTÍCULO 348 Titularidad.

El derecho a adquirir un diseño industrial pertenece al diseñador. Este derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Los titulares del registro podrán ser personas naturales o jurídicas.

Si varias personas hicieran conjuntamente un diseño industrial, el derecho al registro corresponde en común a todas ellas.

Si varias personas hicieran el mismo diseño industrial, independientemente unas de otras, la adquisición se concederá a aquella o a su derechohabiente que primero presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más antigua.

ARTÍCULO 349 De los titulares de derechos de diseños industriales creadas en las instituciones de educación superior y centro educativos.

Se aplicará el artículo 276 de este Código cuando el diseño se hubiere realizado en el curso de las investigaciones o actividades mencionadas en dicho artículo.

ARTÍCULO 350 Diseño industrial realizado en cumplimiento de un contrato.

Se aplicará el artículo 277 de este Código cuando el diseño se hubiere realizado en cumplimiento de un contrato de obra o en el marco de una relación laboral.

SECCIÓN III De la solicitud de registro Artículo 351
ARTÍCULO 351 Del procedimiento de registro.

La solicitud para obtener un diseño industrial se presentará ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales de acuerdo al contenido, requisitos y demás normas que disponga el reglamento. De igual forma, se establecerá en el reglamento de este Código los requisitos, plazos y procedimientos, para, entre otros, el examen de la solicitud, su publicación, la presentación de oposiciones y la concesión o denegación de la solicitud en el reglamento de este Código.

SECCIÓN IV De los derechos y limitaciones Artículos 352 a 355
ARTÍCULO 352 Duración del registro de diseño industrial.

E1 registro de un diseño industrial tendrá una duración de diez años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Se tendrá por fecha de presentación:

  1. Para el caso de solicitudes nacionales, la fecha de presentación de la solicitud certificada por la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales; o,

  2. Para el caso de solicitudes que reivindiquen prioridad bajo algún tratado, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindique.

ARTÍCULO 353 Derecho del titular de un diseño industrial.

La adquisición de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho de impedir a terceras personas que no tengan su consentimiento fabricar, vender o importar con fines comerciales productos que incorporen o reproduzcan el diseño industrial.

El registro también conferirá el derecho de actuar contra terceros que fabriquen, vendan o importen con fines comerciales un producto cuyo diseño sólo presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea similar.

ARTÍCULO 354 Ambito de ejercicio.

El ejercicio conferido por el registro de un diseño industrial no se extenderá a los elementos o características del diseño dictados esencialmente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorporen ningún aporte arbitrario del diseñador.

El ejercicio conferido por el registro de un diseño industrial no comprenderá aquellos elementos o características cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta limitación no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.

ARTÍCULO 355 Del agotamiento del derecho.

La adquisición de un diseño industrial no conferirá el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto que incorpore o reproduzca ese diseño, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio de cualquier país con el consentimiento del titular, de un licenciatario, de una persona económicamente vinculada al titular o al licenciatario, o de cualquier otra persona autorizada para ello.

A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación del diseño industrial, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.

SECCIÓN V De la nulidad del registro Artículos 356 y 357
ARTÍCULO 356 Nulidad absoluta.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, de oficio o a petición de parte que acredite legítimo interés, y en cualquier momento, declarará la nulidad absoluta de un registro de diseño industrial, en los siguientes casos:

  1. El objeto del registro no constituyese un diseño industrial;

  2. El diseño industrial no cumpliese con los requisitos de protección;

  3. El registro hubiese sido concedido para una materia excluida de protección como diseño industrial; y,

  4. Se configurasen las causales de nulidad absoluta previstas en la legislación nacional para los actos administrativos.

ARTÍCULO 357 Procedimiento aplicable a la nulidad.

En cuanto a la nulidad de un registro de diseño industrial, serán aplicables los artículos 304 a 307 de este Código.

SECCIÓN VI Remisión Artículo 358
ARTÍCULO 358 Disposiciones aplicables a los diseños industriales.

Serán aplicables a los diseños industriales las disposiciones de los artículos 270, 287, 294 numerales 1,2, 3 y 4, 297, 298, 299 y 300 de este Código.

CAPÍTULO VI DE LAS MARCAS Artículos 359 a 394
SECCIÓN I De los requisitos de protección Artículos 359 a 363
ARTÍCULO 359 Registro de marca.

Se entenderá por marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos que sean susceptibles de representación gráfica.

La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos o medios:

  1. Las palabras o combinación de palabras;

  2. Las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

  3. Los sonidos, olores y sabores;

  4. Las letras y los números;

  5. Un color delimitado por una forma o una combinación de colores;

  6. La forma de los productos, sus envases o envolturas;

  7. Los relieves y texturas perceptibles por el sentido del tacto;

  8. Las animaciones, gestos y secuencias de movimientos;

  9. Los hologramas; y,

  10. Cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

Las marcas que identifiquen a instituciones del sector público, deberán reflejar la identidad cognitiva y cultural del país o localidad según corresponda, de conformidad con lo establecido en el reglamento correspondiente. La decisión de cambio de estas marcas deberá hacerse mediante decisión motivada de la máxima autoridad, en el caso de los gobiernos autónomos descentralizados, será necesario contar con la aprobación del Consejo respectivo.

La identidad cognitiva y cultural del país o localidad deberá considerar entre otras cosas los colores de las banderas, escudos, emblemas nacionales o locales según corresponda.

ARTÍCULO 360 Prohibiciones absolutas al registro de marca.

No podrán registrarse como marcas los signos que:

  1. No puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior;

  2. Carezcan de distintividad;

  3. Consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate;

  4. Consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican;

  5. Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;

  6. Consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate;

  7. Consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país;

  8. Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica;

  9. Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

  10. Reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad;

  11. Contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas;

  12. Reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, el nombre, los escudos de armas, banderas y emblemas de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional. Sin embargo, podrán registrarse estos signos cuando no induzcan a confusión sobre la existencia de un vínculo entre el solicitante y el estado u organización de que se trate;

  13. Reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los signos, sellos o punzones oficiales de control o de garantía adoptados por los Estados cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación;

  14. Reproduzcan o imiten el nombre del Estado, los gobiernos locales o sus símbolos oficiales, así como los nombres, siglas y símbolos oficiales de las instituciones, organismos y entidades públicas, o los signos que constituyan marca país, salvo que su registro se solicite por la autoridad competente;

  15. Reproduzcan o imiten signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades del país;

  16. Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país, títulos valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general;

  17. Reproduzcan, imiten o contengan la denominación de una variedad vegetal protegida en el país o en el extranj ero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuere susceptible de causar confusión o asociación con la variedad;

  18. Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; o,

  19. Contengan la denominación de una especialidad tradicional garantizada protegida.

Los signos mencionados en los numerales 2, 5, 7 y 8 que no sean intrínsecamente capaces de distinguir los productos o servicios pertinentes podrán registrarse como marca cuando hubieren adquirido aptitud distintiva por efecto de su uso constante en el país para identificar los productos o servicios del solicitante o su causante de conformidad con lo previsto en el reglamento respectivo.

Asimismo, las formas tridimensionales usuales de los envases de productos, que hubieren adquirido aptitud distintiva por efecto de su uso constante en el país para identificar dichos productos, de conformidad con lo previsto en el reglamento respectivo, podrán registrarse como marca, en tanto no constituyan formas impuestas por la naturaleza del producto; sean necesarias para obtener un resultado técnico; o, la forma aporte un valor sustancial al producto.

ARTÍCULO 361 Prohibiciones Relativas.

Tampoco podrán registrarse como marca los signos que afectaren derechos de terceros, tales como aquellos signos que:

  1. Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación;

  2. Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;

  3. Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;

  4. Sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o hubiese sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el país o en el extranjero;

  5. Constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario;

  6. Consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos;

  7. Consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste;

  8. Consistan en el nombre de los pueblos, nacionalidades y comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica o el nombre de sus conocimientos tradicionales, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso; y,

  9. Consistan, incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros galardones, salvo por quienes los otorguen.

ARTÍCULO 362 Solicitud de mala fe.

Cuando la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado de mala fe o para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro.

ARTÍCULO 363 Del procedimiento de registro.

La solicitud para registro de una marca se presentará ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales de acuerdo al contenido, requisitos y demás normas que disponga el reglamento correspondiente. De igual forma, el reglamento establecerá los requisitos, plazos y procedimientos, para, entre otros, el examen de la solicitud, su publicación, la presentación de oposiciones y la concesión o denegación de la solicitud.

SECCIÓN II De los derechos y limitaciones Artículos 364 a 377
ARTÍCULO 364 Derecho al uso exclusivo de una marca.

E1 derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por su registro ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

La marca debe utilizarse tal cual fue registrada. Sólo se admitirán variaciones en elementos que no alteren el carácter distintivo del signo registrado.

ARTÍCULO 365 Duración del registro de una marca.

La adquisición de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

ARTÍCULO 366 Renovación de registro de marca.

El titular del registro, o quien tuviere legítimo interés, deberá solicitar la renovación del registro ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, tanto el titular del registro como quien tuviere legítimo interés gozarán de un plazo de gracia de seis meses contados a partir de la fecha de vencimiento del registro para solicitar su renovación. Durante el plazo referido, el registro de marca mantendrá su plena vigencia.

Para la renovación, no se exigirá prueba de uso de la marca. Bastará la presentación de la respectiva solicitud y la renovación se otorgará sin más trámite, en los mismos términos del registro original. Sin embargo, el titular podrá reducir o limitar los productos o servicios indicados en el registro original.

ARTÍCULO 367 Derechos conferidos por el registro de marca.

La adquisición de la marca confiere a su titular el derecho a impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento cualquiera de los siguientes actos:

  1. Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

  2. Suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

  3. Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales;

  4. Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiera causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;

  5. Usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiera causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; y,

  6. Usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.

ARTÍCULO 368 Uso de un signo en el comercio por parte de un tercero.

A efectos de lo previsto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo anterior, constituirán uso de un signo en el comercio por parte de un tercero, entre otros, los siguientes actos:

  1. Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo;

  2. Importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o,

  3. Emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.

ARTÍCULO 369 Uso de la marca por parte de terceros con propósitos informativos.

Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el comercio su propio nombre, domicilio o seudónimo; un nombre geográfico; o, cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los productos o servicios.

ARTÍCULO 370 Uso de marca para anuncio.

El registro de la marca no conferirá a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o, para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que en ambos casos tal uso sea de buena fe, se limite el propósito de información al público para la venta y no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.

ARTÍCULO 371 Del agotamiento del derecho.

El registro de una marca no conferirá el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio de cualquier país.

ARTÍCULO 372 Prohibición de comercialización de productos y servicios identificados con la marca extranjera.

Cuando en un país miembro del Convenio de París, ADPIC o con los que el Ecuador tenga alguna clase de convenio en materia de propiedad industrial, se encuentre registrada una marca idéntica o similar a una registrada en el país pero a nombre de un titular diferente, para distinguir los mismos productos o servicios, se prohíbe la comercialización en el país de los productos o servicios identificados con la marca extranjera, salvo que los titulares de las marcas suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización.

En caso de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán asumir las obligaciones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancías o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los productos o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán respetar el interés púbico y las normas sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia y competencia desleal. Además, se inscribirán ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un producto o servicio que se encuentre en la situación descrita en el primer párrafo de este artículo, cuando la marca no esté siendo utilizada en el país, según lo dispuesto en el artículo 380, salvo que el titular de dicha marca demuestre ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, que la no utilización de la marca obedece a causas justificadas.

ARTÍCULO 373 Obligación de indicar el lugar de fabricación del producto o servicio.

Cuando la marca consista en un nombre geográfico, no podrá comercializarse el producto o prestarse el servicio sin indicarse en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto u origen del servicio.

ARTÍCULO 374 Transferencia de registro de la marca.

Un registro de marca o una solicitud en trámite de registro es transferible por acto entre vivos y transmisible por causa de muerte, con o sin la empresa a la cual pertenece.

Deberá inscribirse ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales y surtirán efectos a partir de su inscripción ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

A efectos de la inscripción, la transferencia deberá constar por escrito.

Cualquier persona interesada podrá solicitar la inscripción de una transferencia. No obstante, la autoridad nacional competente podrá denegar dicha inscripción si la transferencia acarreare riesgo de confusión o de asociación.

ARTÍCULO 375 Licencia para la explotación de la marca.

Un registro de marca o una solicitud en trámite de registro podrá ser objeto de licencia a uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva.

Deberá inscribirse ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales y surtirán efectos a partir de su inscripción ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

Cualquier persona interesada podrá solicitar la inscripción de una licencia.

ARTÍCULO 376 Inscripción de los contratos de transferencia o licencia.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales no inscribirá los contratos a través de los cuales se transfiera o se conceda licencia para la explotación de marcas que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, o que no se ajusten a las disposiciones comunitarias o nacionales sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia y competencia desleal. Caso contrario, en lo que fuere pertinente, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado y se aplicarán las sanciones previstas en la misma.

Las sub licencias requerirán autorización expresa del titular de los derechos.

ARTÍCULO 377 Modificaciones al registro.

El titular de una marca registrada deberá pedir a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales que se inscriba cualquier cambio en el nombre, dirección u otros datos del titular, de su representante o apoderado. En caso contrario, cualquier notificación realizada conforme a los datos que figuren en el registro se reputará válida.

SECCIÓN III De la cancelación del registro Artículos 378 a 386
ARTÍCULO 378 De la cancelación de registro de una marca por falta de uso.

Se cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada cuando, sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado por su titular, por su licenciatario o por otra persona autorizada para ello, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuesto con base en la marca no usada.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa.

ARTÍCULO 379 Casos de fuerza mayor o caso fortuito.

E1 registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió a fuerza mayor, caso fortuito o limitaciones oficiales impuestos a los bienes y servicios protegidos por la marca.

ARTÍCULO 380 Características del uso de la marca.

Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.

Con sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior, también se considerará que una marca se encuentra en uso, en los siguientes casos:

a) Cuando se hubiesen introducido y distribuido en el mercado productos genuinos con la marca registrada, por personas distintas del titular del registro; y,

b) Cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde el país, según lo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 381 Uso de la marca que difiera de la forma en que fue registrada.

El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.

ARTÍCULO 382 Pruebas para identificar el uso de la marca.

La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro.

El uso de la marca podrá demostrarse, entre otros, mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías o los servicios identificados con la marca.

ARTÍCULO 383 Reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca.

Cuando la falta de uso de una marca sólo afectare a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquellos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado, para lo cual se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios.

ARTÍCULO 384 Derecho preferente para presentar solicitud de marca.

La persona que obtuviere una resolución favorable tendrá derecho preferente al registro. Dicho derecho podrá invocarse a partir de la presentación de la solicitud de cancelación, y hasta dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la resolución de cancelación quede firme en la vía administrativa.

ARTÍCULO 385 Cancelación por genericidad.

Se cancelará el registro de una marca o se dispondrá la limitación de su alcance, de oficio o a solicitud de persona interesada, cuando su titular hubiese provocado o tolerado que ella se convierta en un signo común o genérico para identificar o designar uno o varios de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada.

Se entenderá que una marca se ha convertido en un signo común o genérico cuando en los medios comerciales y para el público dicha marca hubiere perdido su carácter distintivo como indicación de procedencia empresarial del producto o servicio al cual se aplica. Para estos efectos, deberán concurrir los siguientes hechos con relación a esa marca:

  1. La necesidad que tuvieren los competidores de usar el signo para poder desarrollar sus actividades por no existir otro nombre o signo adecuado para designar o identificar en el comercio al producto o servicio respectivo;

  2. El uso generalizado de la marca por el público y en los medios comerciales como signo común o genérico del producto o servicio respectivo; y,

  3. El desconocimiento o bajo reconocimiento por el público de que la marca significa una procedencia empresarial determinada.

ARTÍCULO 386 Procedimiento de la acción de la cancelación.

Recibida una solicitud de cancelación, se notificará al titular de la marca registrada para que, dentro del término de sesenta días contados a partir de la fecha de notificación, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones o presente pruebas.

Vencido el término al que se refiere este artículo, se decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca mediante resolución debidamente motivada.

SECCIÓN IV De la renuncia al registro Artículos 387 a 393
ARTÍCULO 387 Renuncia del registro de marca.

El titular de un registro de marca podrá renunciar en cualquier momento, total o parcialmente, a sus derechos sobre el registro. Si la renuncia fuere total, se cancelará el registro. Cuando la renuncia fuese parcial, el registro se limitará a los productos o servicios sobre los cuales no verse la renuncia.

No se admitirá la renuncia si sobre la marca existen embargos o derechos inscritos en favor de terceros, salvo que exista consentimiento expreso de los titulares de dichos derechos.

La renuncia sólo surtirá efectos a partir de su inscripción ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

ARTÍCULO 388 Nulidad de la adquisición de marca.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, de oficio o a solicitud de parte que acredite legítimo interés, y en cualquier momento, declarará la nulidad absoluta de la adquisición de una marca en los siguientes casos:

  1. Cuando la adquisición hubiese sido concedida con base en datos o documentos falsos que fueren esenciales para su concesión;

  2. Cuando la adquisición hubiese sido concedida en contravención de lo dispuesto en el artículo 359 primer párrafo o artículo 360 de este Código;

  3. Cuando se configurasen las causales de nulidad absoluta previstas en la norma para los actos administrativos; o,

  4. Cuando la adquisición hubiese sido concedida con cualquier otra violación a la ley que sustancialmente haya inducido a su concesión.

ARTÍCULO 389 Causales de nulidad de la adquisición de la marca.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, de oficio o a solicitud de persona interesada, declarará la nulidad relativa del registro de una marca en los siguientes casos:

  1. Cuando la adquisición hubiese sido concedida en contravención del artículo 361;

  2. Cuando la adquisición hubiese sido efectuada de mala fe; o,

  3. Cuando la adquisición hubiese sido efectuada para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal.

Esta acción prescribirá a los cinco años desde la fecha de concesión del registro.

ARTÍCULO 390 Impedimento para declarar nulidad del registro de marca.

No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.

ARTÍCULO 391 Nulidad parcial.

Cuando una causal de nulidad sólo afectare a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca.

ARTÍCULO 392 Procedimiento de la acción de nulidad.

En los casos de nulidad, se notificará a las partes para que hagan valer los argumentos y presenten las pruebas que estimen convenientes.

Los argumentos y pruebas a que se refiere el inciso anterior, se presentarán dentro de los dos meses siguientes a la notificación. Antes del vencimiento del plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar una prórroga por dos meses adicionales.

Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales decidirá sobre la nulidad de la marca, lo cual notificará a las partes mediante resolución.

ARTÍCULO 393 Independencia de las acciones por daños y perjuicios.

Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios.

SECCIÓN VI De la caducidad del registro Artículo 394
ARTÍCULO 394 Caducidad del registro de marca.

El registro de la marca caducará de pleno derecho si el titular o quien tuviera legítimo interés no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia de acuerdo, con lo establecido en el artículo 366.

CAPÍTULO VII DE LOS LEMAS COMERCIALES Artículos 395 a 400
ARTÍCULO 395 Definición.

Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca.

ARTÍCULO 396 Adquisición de lemas comerciales.

Podrán adquirirse los lemas comerciales que no contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.

ARTÍCULO 397 Contenido de la solicitud de registro de lemas comerciales.

Sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en el reglamento, la solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar el registro de marca o la solicitud de marca en trámite a la cual el lema complemente.

ARTÍCULO 398 De la transferencia o licencia.

La transferencia o licencia de un registro de lema comercial o de una solicitud en trámite de registro deberá realizarse conjuntamente con el registro de marca o la solicitud de registro de marca en trámite a la cual el lema complemente.

ARTÍCULO 399 Vigencia del registro.

La vigencia de la adquisición de un lema comercial estará sujeta a la vigencia del registro de marca a la cual el lema complemente.

ARTÍCULO 400 Pruebas para el uso de lema comercial.

Serán aplicables a los lemas comerciales, en lo que fuere pertinente, las disposiciones del Capítulo VI de este Título.

En cuanto a la prueba del uso de un lema comercial, deberá demostrarse dicho uso conjuntamente con el de la marca a la cual el lema complemente. Las pruebas de uso de un lema comercial podrán comprender, además de las mencionadas de en el artículo 382, cualesquiera otras que demuestren su utilización en publicidad o en el mercado.

CAPÍTULO VIII DE LAS MARCAS COLECTIVAS Artículos 401 a 405
ARTÍCULO 401 Definición.

Se entenderá por marca colectiva todo signo que sea apto para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o servicios pertenecientes a dos o más personas o empresas diferentes y que lo utilicen bajo el control de un titular.

ARTÍCULO 402 De los titulares de las marcas colectivas.

Las asociaciones de productores, fabricantes, comerciantes, prestadores de servicios, organizaciones o grupos de personas, cooperativas y demás organizaciones que conforman la economía popular y solidaria, legalmente establecidas, podrán adquirir marcas colectivas para distinguir en el mercado los productos o servicios de sus integrantes.

ARTÍCULO 403 Requisitos y procedimiento para la adquisición de marca colectiva.

La solicitud para la adquisición de una marca colectiva se presentará ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales de acuerdo al contenido, requisitos y demás normas que disponga el reglamento correspondiente.

De igual forma, el reglamento establecerá los requisitos, plazos y procedimientos, para entre otros, el examen de la solicitud, su publicación, la presentación de oposiciones y la concesión o denegación de la solicitud.

ARTÍCULO 404 Transferencia o licencia de marca colectiva.

El registro de una marca colectiva o una solicitud en trámite de registro podrá ser objeto de transferencia o licencia de conformidad con lo previsto en las normas internas de la asociación, organización, grupo, cooperativa u organización.

En cualquier caso, su uso quedará reservado a los integrantes de la asociación, organización, grupo, cooperativa u organización. No se podrán otorgar sub licencias.

Deberá inscribirse ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales toda transferencia, autorización de uso o licencia sobre una marca colectiva concedida o una solicitud en trámite de concesión y surtirán efectos a partir de su inscripción ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

ARTÍCULO 405 Aplicación.

Serán aplicables a las marcas colectivas, en lo que fuere pertinente, las disposiciones del Capítulo VI de este Título.

CAPÍTULO IX DE LAS MARCAS DE CERTIFICACIÓN Artículos 406 a 414
ARTÍCULO 406 Definición.

Se entenderá por marca de certificación un signo destinado a ser aplicado a productos o servicios cuya calidad, origen u otra característica ha sido certificada por el titular de la marca.

ARTÍCULO 407 Titulares.

Podrá ser titular de una marca de certificación una empresa o institución, de derecho privado o público, o un organismo estatal, regional o internacional.

ARTÍCULO 408 De la reglas de uso de la marca.

Con la solicitud de registro de una marca de certificación deberán acompañarse las reglas de uso de la marca. Sin perjuicio de otros requisitos que se establezcan en el reglamento correspondiente, dichas reglas indicarán los productos o servicios que podrán ser objeto de certificación por parte del titular, definirán las características garantizadas por la presencia de la marca, y describirán la manera en que se ejercerá el control de tales características antes y después de autorizarse el uso de la marca.

Las reglas de uso se inscribirán junto con la marca, al igual que todas sus modificaciones. Dicha inscripción se hará ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales. La falta de inscripción ocasionará que la modificación no surta efectos frente a terceros.

ARTÍCULO 409 Autorización de marca de certificación.

Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias o nacionales sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia, el titular de una marca de certificación podrá autorizar su uso a cualquier persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en las reglas de uso de la marca.

La marca de certificación no podrá usarse en relación con productos o servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca.

ARTÍCULO 410 Aplicación.

Serán aplicables a las marcas de certificación, en lo que fuere pertinente, las disposiciones del Capítulo VI de este Título.

SECCIÓN I De la marca país Artículos 411 a 414
ARTÍCULO 411 Definición.

Se entenderá por marca país al signo destinado a distinguir, promocionar y posicionar la identidad cultural, socio económica, política, la biodiversidad, la imagen, la reputación y otros valores del país.

ARTÍCULO 412 Declaratoria de marca país.

La declaratoria de marca país se realizará mediante decreto ejecutivo y permanecerá vigente en el tiempo, hasta que la misma sea cambiada.

Previo a expedir el decreto ejecutivo se requerirá del informe favorable de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, quien deberá verificar que no se afecte derechos de terceros.

ARTÍCULO 413 Uso de la marca país.

El signo del que trata este Capítulo será de titularidad del Estado, los procesos de licénciamiento, autorización de uso, declaratoria, solicitud, difusión, capacitación, uso y observancia, se ejercerán a través del órgano competente previsto en el Decreto de declaratoria de marca país.

ARTÍCULO 414 Normativa aplicable.

Serán aplicables a la marca país, en lo que fuere pertinente, las disposiciones del Capítulo VI de este Título, según se establezca en el reglamento correspondiente.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales registrará los signos de los que trata este Capítulo en un registro independiente. Sin autorización del órgano competente indicado en el artículo 413, ninguna persona podrá utilizar dichos signos.

CAPÍTULO X DE LOS NOMBRES COMERCIALES Artículos 415 a 423
ARTÍCULO 415 Definición.

Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que sea apto para identificar a una persona o establecimiento mercantil en el ejercicio de su actividad económica y distinguirla de las demás que desarrollan actividades idénticas o similares.

Una persona o establecimiento mercantil podrá tener más de un nombre comercial. Pueden constituir nombre comercial, entre otros, una denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles.

Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir.

ARTÍCULO 416 Registro declarativo del nombre comercial.

El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquirirá por su primer uso en el comercio, público, continuo, de buena fe y siempre que no vulnere derechos prioritarios debidamente constituidos en el país y terminará cuando cese el uso del nombre comercial o cesen las actividades de la persona o establecimiento comercial que lo usa.

El titular del nombre comercial podrá registrar ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, el registro tendrá carácter declarativo. El derecho al uso exclusivo de un nombre comercial solamente se adquirirá en los términos previstos en el inciso anterior.

En cualquier caso en que se alegue o se pretendiere reconocer el derecho exclusivo sobre un nombre comercial, se deberá probar su uso público, continuo y de buena fe, al menos dentro de lo seis meses anteriores a dicha alegación o pretensión. La prueba del uso corresponderá al titular del nombre comercial. A los efectos previstos en este inciso, si el titular no fuere parte en el respectivo procedimiento, se le notificará de oficio.

ARTÍCULO 417 Renuncia al registro.

El titular de un registro de nombre comercial podrá renunciar a sus derechos sobre el registro. La renuncia al registro del nombre comercial surtirá efectos a partir de su solicitud ante la oficina nacional competente.

ARTÍCULO 418 Signos no protegibles ni registrables del nombre comercial.

No se protegerá ni podrá registrarse como nombre comercial un signo que esté comprendido en alguno de los casos siguientes:

  1. No pueda constituir nombre comercial conforme al primer párrafo del artículo 415;

  2. Cuando sea idéntico o se asemeje a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;

  3. Cuando consista en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie consentimiento de éste;

  4. Cuando su uso sea susceptible de causar confusión o engaño en los medios comerciales o en el público sobre la identidad, la naturaleza, las actividades, el giro comercial o cualquier otro aspecto de la persona que lo usa;

  5. Cuando su uso sea susceptible de causar confusión o engaño en los medios comerciales o en el público sobre la procedencia empresarial, el origen u otras características de los productos o servicios que la persona produzca o comercialice; y,

  6. Cuando consista, total o parcialmente, en un signo contrario a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.

ARTÍCULO 419 Remisión.

El reglamento correspondiente establecerá los requisitos, plazos y procedimientos, entre otros, para el examen de la solicitud, su publicación, la presentación de oposiciones, y la concesión o denegación de la solicitud. El trámite de registro de un nombre comercial será el establecido para el registro de marcas.

ARTÍCULO 420 Vigencia del registro de nombre comercial.

El registro de un nombre comercial tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse, previo prueba de uso, por períodos sucesivos de diez años.

ARTÍCULO 421 Derechos del titular.

El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con dicho nombre comercial o con sus actividades.

En el caso de nombres comerciales declarados notorios, el titular podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar cuando ello pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del nombre, o por razón del aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o del titular.

ARTÍCULO 422 Transferencia de nombre comercial.

La transferencia de un nombre comercial sólo podrá efectuarse conjuntamente con la de la empresa en la cual se desarrollare la actividad identificada mediante el nombre comercial.

ARTÍCULO 423 Aplicación.

Serán aplicables a los nombres comerciales, en lo que fuere pertinente, las disposiciones del Capítulo VI de este Título.

CAPÍTULO XI DE LOS RÓTULOS O ENSEÑAS Artículos 424 a 427
ARTÍCULO 424 Definición.

Se entenderá por rótulo o enseña cualquier signo que sea apto para distinguir un establecimiento de comercio.

ARTÍCULO 425 Protección y registro de rótulo o enseña.

La protección y registro de los rótulos o enseñas se regirán por las disposiciones relativas a los nombres comerciales.

SECCIÓN I De las apariencias distintivas Artículos 426 y 427
ARTÍCULO 426 Definición.

Se entenderá por apariencia distintiva todo conjunto de colores, formas, presentaciones, estructuras y diseños característicos y particulares de un establecimiento de comercio o de un producto en el mercado, siempre que sean aptos para distinguirlo en la presentación de servicios o venta de productos.

ARTÍCULO 427 Adquisición y ejercicio de las apariencias distintivas.

Las apariencias distintivas se adquirirán y ejercerán derechos de forma idéntica a las marcas, siempre y cuando hayan adquirido una aptitud distintiva en el mercado ecuatoriano, de conformidad con el reglamento respectivo, o sean inherentemente distintivas.

CAPÍTULO XII De las denominaciones de origen Artículos 428 a 446
SECCIÓN I De los requisitos de protección Artículos 428 y 429
ARTÍCULO 428 Definición.

Se entenderá por denominación de origen la indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, extrae o elabora, incluidos los factores naturales y humanos.

En el caso de las denominaciones de origen homónimas, la protección se concederá a cada uno. En el Reglamento se establecerá las condiciones para diferenciar entre si las indicaciones o denominaciones homónimas de que se trate, tomando en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productos interesados reciban un trato equitativo y los consumidores no sean inducidos a error.

ARTÍCULO 429 Signos no protegibles.

No podrán ser declaradas como denominaciones de origen aquellas que:

  1. No se ajusten a la definición del artículo anterior;

  2. Sean contrarias a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

  3. Puedan inducir a error al público sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, o la calidad, reputación u otras características de los respectivos productos;

  4. Sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate, cuando sean consideradas como tales por los conocedores de la materia o por el público en general en el territorio ecuatoriano;

  5. Hubiesen sido solicitadas o registradas de buena fe como marcas antes de que la denominación de origen estuviera protegida en el país de origen; y,

  6. En relación con productos vitícolas, hubiesen sido la denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio ecuatoriano al 1 de enero de 1995.

SECCIÓN II De la declaración de protección Artículos 430 a 434
ARTÍCULO 430 De la declaración.

Una denominación de origen se protegerá a partir de la declaración que al efecto emita la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

ARTÍCULO 431 Del legítimo interés.

La declaración de protección de una denominación de origen se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés, entendiéndose por tales a las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la producción, extracción o elaboración del producto o de los productos que se pretenda designar con la denominación de origen, así como a las asociaciones integradas por dichas personas. Las autoridades públicas de la administración central o autónoma descentralizada también se considerarán interesadas, cuando se trate de denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones.

ARTÍCULO 432 Remisión.

El reglamento correspondiente establecerá los requisitos de la solicitud. Admitida a trámite, se aplicará el procedimiento previsto para el registro de marcas, en lo que fuere pertinente.

ARTÍCULO 433 Vigencia de la declaración de protección de una denominación de origen.

La vigencia de la declaración de protección de una denominación de origen estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron, a juicio de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales. Se podrá resolver el término de su vigencia si tales condiciones no se hubiesen mantenido. Sin perjuicio de los recursos a que hubiere lugar en contra de dicha resolución, los interesados podrán solicitar nuevamente la declaración de protección cuando consideren que se han restablecido las condiciones para su protección.

ARTÍCULO 434 Modificación de la declaración de protección.

La declaración de protección podrá ser modificada en cualquier tiempo de conformidad con lo que determine este Código y el correspondiente reglamento. La modificación se sujetará al procedimiento para la declaración de protección, en cuanto corresponda.

SECCIÓN III De la autorización de uso Artículos 435 a 439
ARTÍCULO 435 De la autorización.

Las personas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración de los productos designados por una denominación de origen protegida y realicen dicha actividad dentro de la zona geográfica determinada en la declaración de protección respectiva, podrán solicitar a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, autorización para usar dicha denominación de origen. La autorización de uso también podrá ser concedida por las entidades públicas o privadas que representen a los beneficiarios de las denominaciones de origen, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento que se expida para el efecto.

Cuando la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales lo estime apropiado para el examen de la solicitud, podrá requerir información o documentos a las personas, asociaciones o autoridades, según corresponda.

ARTÍCULO 436 Remisión.

El reglamento correspondiente establecerá los requisitos de la solicitud. Admitida a trámite, se aplicará el procedimiento previsto en el mismo.

ARTÍCULO 437 Vigencia de la autorización de uso.

La autorización de uso de una denominación de origen protegida tendrá una duración de diez años pudiendo ser renovada por períodos iguales de forma indefinida.

Serán aplicables a la renovación de la autorización de uso, en lo que fuere pertinente, las disposiciones del Capítulo VI de este Título relativas a la renovación y caducidad del registro de marcas.

ARTÍCULO 438 Cancelación de la autorización de uso.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, de oficio o a solicitud de parte, cancelará la autorización de uso cuando la denominación de origen se utilice en el comercio de una manera que no corresponda con la respectiva declaración de protección.

Serán aplicables a la cancelación de la autorización de uso, en lo que fuere pertinente, las disposiciones del Capítulo VI de este Título relativas a la cancelación del registro de marcas.

ARTÍCULO 439 Nulidad de la autorización de uso.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales declarará, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la autorización de uso de una denominación de origen si hubiese sido concedida en contravención de las normas del presente Capítulo.

Serán aplicables a la nulidad de la autorización de uso, en lo que fuere pertinente, las disposiciones del Capítulo VI de este Título relativas a la nulidad del registro de marcas.

SECCIÓN IV De los derechos y limitaciones Artículos 440 a 444
ARTÍCULO 440 Reserva de uso.

La utilización de una denominación de origen protegida con relación a los productos designados por ella queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción, extracción o elaboración en la zona geográfica que se designa con dicha denominación.

Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una denominación de origen protegida podrán emplear junto con ella la expresión “DENOMINACIÓN DE ORIGEN”.

Serán aplicables a las denominaciones de origen protegidas, en lo que fuere pertinente, las disposiciones de los artículos 367 al 372.

ARTÍCULO 441 Autorización de funcionamiento.

La oficina nacional competente podrá autorizar el funcionamiento como agrupación de beneficiarios u oficina reguladora a aquellas organizaciones, cualquiera que sea su forma jurídica o asociativa y siempre que estén legalmente reconocidas, que lo soliciten y que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente.

Las entidades públicas o privadas que representen a los beneficiarios de las denominaciones de origen, o aquellas designadas al efecto, dispondrán los mecanismos que permitan un control efectivo del uso de las denominaciones de origen protegidas.

ARTÍCULO 442 Prohibición de uso.

Se prohíbe la utilización de una denominación de origen protegida por parte de personas que no sean de aquéllas mencionadas en el inciso primero del artículo 440 cuando dicha utilización pueda originar un riesgo de confusión en cuanto al origen de los productos.

ARTÍCULO 443 Denominación de origen de vinos y bebidas espirituosas.

Se prohíbe la utilización de una denominación de origen protegida que identifique vinos o bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la denominación de origen, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la denominación de origen traducida o acompañada de expresiones tales como “género”, “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación” u otras similares.

ARTÍCULO 444 Limitaciones a los derechos.

La protección establecida en la presente Sección no se extenderá al uso continuado y similar de una determinada denominación de origen de otro país que identifique vinos o bebidas espirituosas en relación con productos o servicios, cuando esa denominación de origen hubiese sido utilizada en el país de manera continua para esos mismos productos o servicios u otros afines durante diez años como mínimo antes del 15 de abril de 1994, o de buena fe, antes de esa fecha.

SECCIÓN V Del reconocimiento de protección Artículos 445 y 446
ARTÍCULO 445 Denominaciones de origen de otros países.

Tratándose de denominaciones de origen protegidas en países diferentes de los señalados en el artículo anterior, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá reconocer la protección de dichas denominaciones, siempre que ello estuviere previsto en algún convenio internacional vigente para el Ecuador.

A los efectos del inciso anterior, no se protegerán las denominaciones de origen que no estuvieren protegidas o hubiesen dejado de estarlo en su país de origen, o que hubiesen caído en desuso en ese país.

ARTÍCULO 446 Subsistencia de la Protección.

Las denominaciones de origen protegidas conforme a lo previsto en el presente Capítulo no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el producto que designan, mientras subsista dicha protección en el Ecuador o en el país de origen.

CAPÍTULO XIII DE LAS ESPECIALIDADES TRADICIONALES GARANTIZADAS Artículos 447 a 454
ARTÍCULO 447 Definición.

Se entenderá por Especialidad Tradicional Garantizada (ETG), a la identificación del tipo de producto agrícola o alimenticio que cuenta con características específicas debido a que ha sido producido a partir de materias primas o ingredientes tradicionales, o, cuenta con una composición, elaboración o producción o transformación tradicional o artesanal que correspondan a la identidad cultural práctica tradicional aplicable a ese producto o alimento.

La protección como especialidad tradicional garantizada otorga el derecho a incorporar en el etiquetado o en cualquier otro tipo de publicidad que promocione al producto la indicación “Especialidad Tradicional Garantizada” o sus siglas “ETG”.

ARTÍCULO 448 Características de una especialidad tradicional garantizada.

Las características de una especialidad tradicional garantizada constituyen el elemento o conjunto de elementos por los que el producto agrícola o alimenticio se identifique distingue claramente de otros parecidos, que pertenecen al mismo tipo la misma categoría. Estas características diferenciales se deben al uso de las materias primas, composición, elaboración o procesos de producción tradicionales, no ligados a una zona geográfica delimitada.

No se podrá registrar como especialidad tradicional garantizada un producto agrícola o alimenticio cuyas características específicas se limiten únicamente a su procedencia u origen geográfico.

ARTÍCULO 449 Signos no protegióles.

No podrán ser declaradas como especialidad tradicional garantizada aquellas que:

  1. No se ajusten a la definición del artículo 447 de este cuerpo legal; y,

  2. En relación con productos agrícolas, hubiesen sido previamente registrados como variedad vegetal.

ARTÍCULO 450 De la solicitud de registro.

La solicitud de una especialidad tradicional garantizada se hará a petición de una agrupación de productores o fabricantes, entendiéndose por tales a las agrupaciones que directamente se dediquen a la composición, producción o elaboración del producto que se pretenda proteger como especialidad tradicional garantizada.

Una agrupación sólo podrá presentar una solicitud de registro para los productos agrícolas o alimenticios que produzca u obtenga.

ARTÍCULO 451 Del pliego de condiciones para la solicitud de especialidad tradicional garantizada.

Todo producto agrícola o alimenticio que pretenda el registro como especialidad tradicional garantizada (ETG), debe ceñirse al pliego de condiciones de la agrupación de productores o fabricantes solicitante. Este deberá ser presentado conjuntamente con los demás requisitos que para el efecto establezca el Reglamento.

ARTÍCULO 452 Contenido del Pliego de Condiciones.E1 pliego de condiciones de la especialidad tradicional garantizada contendrá como mínimo los elementos siguientes:
  1. El nombre de la especialidad tradicional garantizada.

    Para ser registrado, el nombre deberá:

    a. Ser específico por sí mismo;

    b expresar las características específicas del producto agrícola o del producto alimenticio;

    c ser tradicional y ajustarse a las disposiciones nacionales o estar consagrado por el uso.

    No podrá registrarse el nombre que:

    a se refiera solamente a requerimientos de carácter general utilizadas para un conjunto de productos agrícolas o alimenticios;

    b sea engañoso, o haga referencia a una característica evidente del producto que no corresponda al pliego de condiciones.

  2. Descripción del producto agrícola o alimenticio que incluya sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas.

  3. Descripción del método de composición, elaboración o producción que deben seguir los productores, incluidos.

  4. Descripción de la naturaleza y las características de la materia prima o los ingredientes utilizados.

  5. Descripción del método de elaboración del producto agrícola o alimenticio.

  6. Descripción de los elementos clave que definan las características específicas del producto y, en su caso, el referente utilizado.

  7. Descripción de los elementos clave que demuestren el carácter tradicional del producto.

  8. Descripción de los requisitos mínimos y los procedimientos de control y regulación de las características específicas que debe contener el producto.

ARTÍCULO 453 Procedimiento.

El procedimiento para el trámite de la solicitud será el mismo señalado para el de indicaciones geográficas, con las salvedades que establezca el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 454 Reclamo por el mal uso de la Especialidad Tradicional Garantizada.

Cualquier persona interesada podrá interponer un reclamo de alerta ante la respectiva agrupación de productos y fabricantes de la (ETG), quienes de ser el caso deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la identidad de la Especialidad Tradicional Garantizada o el engaño al consumidor.

CAPÍTULO XIV DE LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Artículos 455 a 458
ARTÍCULO 455 Definición.

Se entenderá por indicación de procedencia un nombre, expresión, imagen o signo que designe o evoque un país, región, localidad o lugar determinado.

ARTÍCULO 456 Restricciones de uso.

Una indicación de procedencia no podrá usarse en el comercio en relación con un producto o un servicio, cuando fuere falsa o engañosa con respecto a su origen o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, procedencia, calidad o cualquier otra característica del producto o servicio.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, también constituirá uso de una indicación de procedencia en el comercio el que se hiciera en la publicidad y en cualquier documentación comercial relativa a la venta, exposición u oferta de productos o servicios.

ARTÍCULO 457 Divulgación del origen.

Toda persona podrá indicar su nombre o su domicilio sobre los productos que comercialice, aun cuando estos provinieran de un país, región, localidad o lugar diferente, siempre que dicho nombre o domicilio se presentare acompañado de la indicación precisa, en caracteres suficientemente destacados, del país, región, localidad o lugar de fabricación o de producción de los productos o de otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de los mismos.

ARTÍCULO 458 Del procedimiento.

El procedimiento para el trámite de la solicitud será el mismo señalado para el de indicaciones geográficas, con las salvedades que establezca el reglamento respectivo.

CAPÍTULO XV DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS NOTORIAMENTE CONOCIDOS Artículos 459 a 470
SECCIÓN I De los requisitos de protección Artículos 459 a 463
ARTÍCULO 459 Definición.

Se entenderá por signo distintivo notoriamente conocido el que fuere reconocido como tal en el país o en cualquier país miembro del Convenio de París, ADPIC, o con el que el Ecuador mantenga tratados en materia de propiedad industrial por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.

ARTÍCULO 460 Factores.

Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes factores:

  1. El grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro del país;

  2. La duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera del país;

  3. La duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera del país, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique;

  4. El valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover los productos o servicios, o el establecimiento o actividad a los que se aplique;

  5. Las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega en el país;

  6. El grado de distintividad inherente o adquirida del signo;

  7. El valor contable del signo como activo empresarial;

  8. El volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en el país;

  9. La existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el país;

  10. Los aspectos del comercio internacional; y,

  11. La existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el país.

ARTÍCULO 461 Factores especiales.

No se negará la declaratoria de notoriedad a un signo por el solo hecho de que:

  1. No se encuentre registrado o en trámite de registro en el país o en el extranjero;

  2. No hubiese sido usado o no se esté usando para distinguir productos o servicios, o para identificar establecimientos o actividades en el país; y,

  3. No sea notoriamente conocido en el extranjero.

ARTÍCULO 462 Sectores pertinentes.

Para declarar la notoriedad de un signo distintivo se considerarán como sectores pertinentes de referencia, entre otros, los siguientes:

  1. Los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o,

  2. Los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de productos, servicios, establecimiento o actividad a los que se aplique.

Para efectos de la declaratoria de notoriedad de un signo, bastará que sea conocido dentro de cualquiera de los sectores referidos en los literales anteriores.

ARTÍCULO 463 Procedimiento de declaratoria.

El titular del signo distintivo solicitará a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales el reconocimiento de la notoriedad del signo distintivo.

A la solicitud deberá acompañar las pruebas que considere pertinentes para demostrar la notoriedad del mismo, conforme los factores previstos en el artículo precedente; además deberá acompañar el comprobante de pago de la tasa respectiva.

El pedido y las pruebas presentadas por la parte serán valoradas por la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales para emitir la resolución o pronunciamiento respectivo.

La solicitud de declaratoria de notoriedad podrá además efectuarse dentro de cualquier procedimiento administrativo que se esté sustanciando ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, siempre que al efecto se alegue de forma expresa, se consideren los factores detallados en este código, se acompañe el pago de la tasa respectiva y se observe en lo pertinente el procedimiento de declaratoria previsto en este artículo.

En el caso de los recursos administrativos ordinarios se podrá conocer la notoriedad siempre que la misma haya sido alegada en la resolución impugnada.

SECCIÓN II De los derechos y limitaciones Artículos 464 a 470
ARTÍCULO 464 Ambito de protección.

Un signo distintivo declarado notoriamente conocido será protegido contra su uso y registro no autorizado conforme a este Capítulo, sin perjuicio de las demás disposiciones de este Título que fuesen aplicables y de las normas para la protección contra la competencia desleal.

No habrá lugar a dicha protección respecto de signos distintivos que hubieren sido usados o registrados, o cuya solicitud de registro se hubiere presentado antes de que el signo distintivo declarado notoriamente conocido haya alcanzado tal carácter en el país, salvo los casos en los que el signo distintivo se hubiere usado o registrado, o cuya solicitud de registro se hubiere presentado de mala fe.

ARTÍCULO 465 Derechos del titular del signo distintivo.

E1 titular de un signo distintivo declarado notoriamente conocido tendrá el derecho de impedir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso del signo, en su totalidad o en una parte esencial, o una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción del mismo, susceptible de crear confusión, en relación con productos, servicios, establecimientos o actividades idénticas o similares a las que se aplique.

También tendrá el derecho de impedir a cualquier tercero sin su consentimiento, el uso del signo, en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción del signo, aún respecto de productos, servicios, establecimientos o actividades diferentes a los que se aplica el signo declarado notoriamente conocido, si tal uso pudiese causar alguno de los efectos siguientes:

  1. Riesgo de confusión o de asociación con el titular del signo, o con sus productos, servicios, establecimientos o actividades;

  2. Daño económico o comercial injusto al titular del signo por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo; o,

  3. Aprovechamiento injusto del prestigio o del renombre del signo.

El uso podrá verificarse a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo los electrónicos.

ARTÍCULO 466 Aplicación.

Serán aplicables a los signos distintivos declarados notoriamente conocidos los 367 al 371 de este Título.

ARTÍCULO 467 Buena fe.

Al resolver sobre una acción relativa al uso no autorizado de un signo distintivo declarado notoriamente conocido, se tendrá en cuenta la buena o mala fe de las partes en la adopción y utilización de ese signo.

ARTÍCULO 468 Prescripción de la acción por el uso no autorizado del signo distintivo.

La acción contra un uso no autorizado de un signo distintivo declarado notoriamente conocido prescribirá a los cinco años contados desde la fecha en que el titular del signo tuvo conocimiento de tal uso, salvo que éste se hubiese iniciado de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción.

ARTÍCULO 469 Cancelación o modificación de un nombre de dominio.

Cuando un signo distintivo declarado notoriamente conocido se hubiese inscrito indebidamente en el país como parte de un nombre de dominio o de una dirección de correo electrónico por un tercero no autorizado, a pedido del titular de ese signo, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales ordenará, sea al organismo ante el cual se inscribió el nombre o dirección o a quien hubiese realizado tal inscripción, la cancelación o la modificación de la inscripción del nombre de dominio o dirección de correo electrónico, o su transferencia a favor del titular del signo, siempre que el uso de ese nombre o dirección fuese susceptible de tener alguno de los efectos mencionados en el artículo 465.

ARTÍCULO 470 Cancelación de registro de una marca por notoriedad.

Sin perjuicio de las disposiciones sobre nulidad o las demás disposiciones sobre cancelación de un registro de marca, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales cancelará el registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una que hubiese sido declarada notoriamente conocida de acuerdo con la legislación vigente al momento de solicitarse el registro.

TÍTULO IV DE LAS OBTENCIONES VEGETALES Artículos 471 a 505
SECCIÓN I De los requisitos de protección Artículos 471 a 479
ARTÍCULO 471 Materia protegible.

La protección establecida en el presente Título se extiende a las variedades pertenecientes a todos los géneros y especies vegetales siempre que su cultivo, posesión o utilización no se encuentre prohibido por razones de salud humana, animal o vegetal, soberanía alimentaria, seguridad alimentaria y seguridad ambiental.

No se otorga protección a las especies:

a) En estado silvestre, natural o nativas;

b) Que resulten de un mero descubrimiento, excepto las mutaciones, siempre y cuando se cumplan los pasos de mutación natural, procesos de selección y registro. En cualquier caso, deberán cumplir con los requisitos de distintividad, homogeneidad y estabilidad; y,

c) En las que exista o implique un proceso de mej oramiento vegetal derivado de la simple relación simbiótica de largo plazo entre la especie y el ser humano.

De ser el caso, para la protección por derecho de obtentor, se acatará lo relativo a la protección del patrimonio biológico y genético del país, para lo cual previo a la presentación de la solicitud de derecho de obtentor deben haberse obtenido los permisos de acceso correspondiente, los cuales serán presentados conjuntamente con la solicitud.

ARTÍCULO 472 Requisitos para la adquisición.

Se otorgará el derecho de obtentor a la persona que haya creado una variedad vegetal, cuando esta sea nueva, distinta, homogénea y estable, y se le hubiese asignado una denominación que constituya su designación genérica.

A estos efectos, se entiende por creación de una variedad vegetal, el resultado de una nueva variedad mediante la aplicación de métodos científicos a través de técnicas convencionales y no convencionales de mejoramiento vegetal; y, al método empírico basado en la experimentación y observación que realizan los agricultores para obtener variedades mejoradas y mejor adaptadas a su realidad local, como las obtenidas por mutaciones naturales, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo precedente. En ambos casos siempre aplicado a la mejora heredable de plantas que permitan diferenciarla de cualquier otra.

Dicha diferencia se establecerá por la expresión de por lo menos un carácter que se exprese de forma agronómica, mismo que lo diferencie de cualquier otra variedad conocida y que al ser reproducido, multiplicado o propagado, mantenga las características esenciales que le son propias.

ARTÍCULO 473 Organismos genéticamente modificados.

Cuando se presente una solicitud de Derecho de Obtentor para una variedad que estuviese comprendida dentro del alcance y límites de la normativa vigente sobre organismos genéticamente modificados, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales informará a los organismos nacionales competentes sobre la solicitud presentada, para que informen sobre los fines consiguientes.

ARTÍCULO 474 Novedad.

Una variedad será considerada nueva cuando el material de reproducción o de multiplicación de la variedad, o un producto de su cosecha, no hubiese sido vendido o entregado a un tercero, por el obtentor o su derechohabiente con su consentimiento, para fines de explotación comercial de la variedad.

La novedad se pierde en los siguientes casos:

  1. Si la explotación en el país hubiere comenzado por lo menos un año antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada; o,

  2. Si la explotación en cualquier otro país hubiere comenzado por lo menos cuatro años o, en el caso de árboles y vides, por lo menos seis años antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.

ARTÍCULO 475 Conservación de la novedad.

La novedad no se pierde por la venta o entrega del material de la variedad a un tercero cuando tales actos:

  1. Sean el resultado de un acto ilícito o un abuso cometido en detrimento del obtentor o de su derechohabiente;

  2. Sean parte de un acuerdo para transferir el derecho sobre la variedad, siempre que ello no implique que el material de la variedad se entregue a un tercero con fines de explotación comercial;

  3. Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero incrementó, por cuenta del obtentor, las existencias del material de reproducción o de multiplicación, siempre que las existencias multiplicadas se mantengan bajo el control del obtentor o de su derechohabiente y, que dichas existencias no sean utilizadas para producir comercialmente otra variedad;

  4. Sean parte de un acuerdo entre el obtentor y un tercero conforme al cual éste realizó pruebas de campo, de laboratorio o de procedimiento en pequeña escala para evaluar la variedad;

  5. Tengan por objeto el material de cosecha de la variedad que se hubiese obtenido como producto secundario o excedente de las actividades mencionadas en los numerales 3 y 4 del presente artículo, a condición de que ese producto sea vendido o entregado sin identificación; o,

  6. Se realicen en cumplimiento de una obligación legal, en particular, por lo que atañe a la seguridad ambiental o a la inscripción de la variedad en un registro oficial de variedades admitidas para la comercialización.

ARTÍCULO 476 Distinción.

Una variedad será considerada distinta si se diferencia claramente de cualquier otra cuya existencia fuese notoriamente conocida, a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.

En particular, la presentación en cualquier país de una solicitud para el otorgamiento del derecho de obtentor o para la inscripción de la variedad en un registro oficial de cultivares hará notoriamente conocida dicha variedad a partir de esa fecha, si tal acto condujera a la concesión del derecho o la inscripción de la variedad, según fuere el caso.

La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como explotación de la variedad ya en curso, inscripción de la variedad en un registro de variedades mantenido por una asociación profesional legal y técnicamente reconocida, o presencia de la variedad en una colección de referencia.

ARTÍCULO 477 Homogeneidad.

Una variedad será considerada homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales y discriminatorios cuando se trate de variedades obtenidas mediante métodos convencionales.

En métodos no convencionales una variedad será considerada homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes y discriminatorios, en estos casos se podrá proponer un determinado porcentaje de plantas fuera de tipo dentro de la parcela, conforme lo establecido en el reglamento correspondiente.

En ambos casos siempre se tendrá en cuenta las variaciones previsibles según su forma de reproducción, multiplicación o propagación, respectivamente.

ARTÍCULO 478 Estabilidad.

Una variedad será considerada estable si sus caracteres esenciales y discriminatorios se mantienen inalterados de generación en generación y al final de cada ciclo particular de reproducción, multiplicación o propagación.

ARTÍCULO 479 Denominación genérica.

La variedad objeto de un Derecho de Obtentor, será designada con una denominación destinada a ser su designación genérica.

Ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación de la variedad obstaculizará la libre utilización de esta denominación en relación con la variedad, incluso después del vencimiento del certificado de obtentor.

La denominación de la variedad se indicará en la solicitud de Derecho de Obtentor. Si esa denominación no cumpliera con las condiciones establecidas se requerirá al solicitante que proponga otra denominación. Mientras no se cumplan esas condiciones, no se concederá el Derecho de Obtentor.

Una variedad sólo podrá ser objeto de una solicitud de Derecho de Obtentor en el Ecuador bajo la misma denominación utilizada para esa variedad en otros países miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales -UPOV-. Sin embargo, si se comprobare la inconveniencia o imposibilidad de usar esa denominación en el Ecuador por existir algún derecho anterior u otro impedimento legal, se requerirá al solicitante que proponga otra denominación.

Quien importare o comercializare en el país, o exportare desde el país, el material de una variedad protegida en el Ecuador estará obligado a utilizar la denominación de la variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor sobre esa variedad.

Cuando se ofrezca a la venta o se comercialice en el país el material de una variedad protegida, se podrá usar conjuntamente con la denominación de la variedad una marca, un nombre comercial o una indicación geográfica. En cualquier caso, la denominación de la variedad deberá ser fácilmente reconocible.

Los requisitos que debe cumplir la denominación genérica se establecerán en el reglamento correspondiente.

SECCIÓN II De los titulares Artículos 480 a 482
ARTÍCULO 480 Titulares.

El Derecho de Obtentor pertenece al obtentor de la variedad. Este derecho es transferible por acto entre vivos y transmisible por causa de muerte.

Los titulares del Derecho de Obtentor podrán ser personas naturales o jurídicas.

Si varias personas han creado conjuntamente una variedad, el derecho corresponde en común a todas ellas o a sus derechohabientes.

ARTÍCULO 481 Obtenciones en centros educativos y de investigación.

Se aplicará el artículo 276 de este Código cuando la variedad se hubiere obtenido en el curso de las investigaciones o actividades mencionadas en dicho artículo.

ARTÍCULO 482 Obtenciones desarrolladas en cumplimiento de un contrato.

Se aplicará el artículo 277 de este Código cuando la variedad se hubiere obtenido en cumplimiento de un contrato de obra o en el marco de una relación laboral.

SECCIÓN III De la solicitud Artículo 483
ARTÍCULO 483 Derecho de prioridad.

La primera solicitud de protección de una variedad válidamente presentada en un país miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales -UPOV-, en un país miembro de la Comunidad Andina o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina conferirá al solicitante o a su derechohabiente un derecho de prioridad por el plazo de doce meses para presentar su solicitud de protección para la misma variedad en el Ecuador. Este plazo se contará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.

A los efectos de lo previsto en el inciso anterior, el solicitante deberá reivindicar en la solicitud la prioridad de la primera solicitud, indicando la fecha, el número y la oficina de presentación de dicha primera solicitud así como la indicación del instrumento jurídico pertinente.

SECCIÓN IV Del trámite de la solicitud Artículo 484
ARTÍCULO 484 Del procedimiento de registro.

La solicitud para la adquisición de una obtención vegetal presentará ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales de acuerdo al contenido, requisitos y demás normas que disponga el reglamento. De igual forma, se establecerá los requisitos, plazos y procedimientos, para entre otros, el examen de la solicitud, su publicación, la presentación de oposiciones y la concesión o denegación de la solicitud en el reglamento correspondiente.

SECCIÓN V De los derechos y limitaciones Artículos 485 a 495
ARTÍCULO 485 Vigencia del derecho de obtentor.

Una vez concedido el derecho de obtentor éste tendrá un plazo de duración de dieciocho años para el caso de las variedades de vides y de árboles forestales, frutales y ornamentales, incluidos sus porta injertos, y de quince años para las demás variedades, contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado.

Para aquellas variedades que aún no hayan sido comercializadas en el país, el plazo de duración del derecho de obtentor, registrado inicialmente en el país de origen, durará el tiempo que falte para completar el período de vigencia del primer registro de aquel país.

ARTÍCULO 486 Obligaciones del obtentor.

Durante el plazo de vigencia del Derecho de Obtentor, su titular tendrá la obligación de mantener y, cuando fuere necesario, reponer el material de la variedad objeto de su certificado.

ARTÍCULO 487 Derechos del titular.

El derecho de obtentor confiere a su titular el derecho a impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento cualquiera de los siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad ornamental protegida:

  1. Producción, reproducción, multiplicación o propagación;

  2. Preparación con fines de reproducción, multiplicación o propagación;

  3. Oferta en venta, venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado del material de reproducción, propagación o multiplicación;

  4. Exportación o importación; y,

  5. Posesión para cualquiera de los fines mencionados en los numerales precedentes.

También confiere el derecho a impedir los actos indicados en los literales anteriores respecto de las plantas enteras y partes de plantas, obtenido por el uso no autorizado del material de reproducción o multiplicación de la variedad protegida, a menos que el titular hubiese podido razonablemente ejercer su derecho exclusivo en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.

Asimismo, confiere el derecho a impedir la utilización comercial de las plantas o partes de plantas como material de multiplicación con el objeto de producir plantas ornamentales o partes de plantas ornamentales

ARTÍCULO 488 Efecto del derecho concedido al obtentor.

E1 derecho concedido al obtentor tendrá como efecto someter a su autorización previa los siguientes actos:

  1. La producción con fines comerciales;

  2. La puesta a la venta; y,

  3. La comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad.

También confiere el derecho a impedir los actos indicados en los numerales anteriores respecto al producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por el uso no autorizado del material de producción de la variedad protegida, a menos que el titular hubiese podido razonablemente ejercer su derecho exclusivo en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.

ARTÍCULO 489 Excepciones.

No lesiona los derechos del titular de un Derecho de Obtentor quien reserve, reproduzca, multiplique o siembre el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida, o de una variedad esencialmente derivada de ella, cuando tales actos se realizaran:

  1. Para su propio uso;

  2. Para vender o intercambiar, sin fines de lucro ese producto como materia prima o alimento; y,

  3. En el contexto de prácticas de agricultura ancestrales o en un ámbito agrícola comunitario tradicional, inclusive para vender o intercambiar, sin fines de lucro semillas u otro material de esa variedad.

Se exceptúa de este artículo la utilización comercial del material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies ñutícolas, ornamentales y forestales.

ARTÍCULO 490 Limitaciones al derecho del obtentor.

El Derecho de Obtentor no confiere a su titular el derecho de impedir que terceros realicen los siguientes actos con respecto a la variedad protegida:

  1. Actos realizados en el ámbito privado y sin fines comerciales;

  2. Actos realizados con fines de experimentación;

  3. Actos realizados con fines de enseñanza o de investigación científica o académica; y,

  4. Actos realizados con el fin de obtener una nueva variedad;

Uso por parte de los agricultores con fines de multiplicación o para el intercambio con otros agricultores con el propósito de multiplicación de semillas u otro material de propagación que los agricultores hayan obtenido a partir de la plantación de la variedad protegida o del intercambio con otros agricultores, con la condición que dicha multiplicación no será ni se extenderá a la producción con fines comerciales. Dicho intercambio se hará respetando las normas, disposiciones legales y reglamentarias para movilización de material vegetal.

ARTÍCULO 491 Otras limitaciones al derecho del obtentor.

El titular de un derecho de obtentor no podrá impedir el uso por parte de los agricultores con fines de multiplicación o para el intercambio con otros agricultores con el propósito de multiplicación de semillas u otro material de propagación que los agricultores hayan obtenido a partir de la plantación de la variedad protegida o del intercambio con otros agricultores, con la condición que dicha multiplicación o intercambio no se extienda a la marca o nombre comercial de su titular. Dicho intercambio se hará respetando normas consuetudinarias, disposiciones legales y reglamentarias para movilización de material vegetal.

ARTÍCULO 492 Del agotamiento del derecho.

El certificado de obtentor no confiere a su titular el derecho de impedir a un tercero realizar actos respecto al material de su variedad o de una variedad prevista en el artículo 487, o al material derivado de dicho material, después de que ese material se hubiese introducido en el comercio de cualquier país con el consentimiento del titular, de un licenciatario, de una persona económicamente vinculada al titular o al licenciatario, o de cualquier otra persona autorizada para ello, a menos que esos actos:

  1. Impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad para producir material destinado a comercializarse como material de reproducción o de multiplicación; o,

  2. Impliquen una exportación del material de la variedad, que permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades del género o de la especie a la que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.

A efectos del presente artículo, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra, una influencia decisiva con respecto a la explotación de la variedad o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.

ARTÍCULO 493 Transferencia o licencia de la solicitud de Derecho de Obtentor.

Un Derecho de Obtentor o una solicitud en trámite podrá ser objeto de transferencia o licencia para la explotación de la variedad.

Toda transferencia, autorización de uso o licencia de un Derecho de Obtentor vegetal o una solicitud en trámite de concesión, deberá constar por escrito e inscribirse ante la autoridad competente en materia de derechos intelectuales y, se perfeccionarán y surtirán efectos a partir de su inscripción.

Cualquier persona interesada podrá solicitar la inscripción de una transferencia o licencia.

ARTÍCULO 494 Inscripción de los contratos de transferencia o licencia.

La autoridad competente en materia de derechos intelectuales no inscribirá los contratos a través de los cuales un certificado de obtentor o una solicitud en trámite sea objeto de transferencia o licencia para la explotación de la variedad cuando dichos contratos no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, o no se ajusten a las disposiciones comunitarias o nacionales sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia o sobre competencia desleal. Caso contrario, en lo que fuere pertinente, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado y se aplicarán las sanciones previstas en la misma.

Las sub licencias requerirán autorización expresa del titular de los derechos.

En cualquier caso, el valor de las regalías establecidas en los contratos, deberá ser proporcional al uso de la obtención vegetal cuyos derechos se encuentren vigentes.

ARTÍCULO 495 Modificaciones al registro.

El titular del Derecho de Obtentor deberá inscribir ante la autoridad competente en materia de derechos intelectuales cualquier cambio en el nombre, dirección, domicilio u otros datos del titular, de su representante o apoderado. Cualquier notificación realizada conforme a los datos que figuren en el registro se reputará válida.

SECCIÓN VI De la cancelación Artículo 496
ARTÍCULO 496 De la cancelación.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales declarará, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier momento, la cancelación del Derecho de Obtentor en los siguientes casos:

  1. Cuando se compruebe que la variedad protegida ha dejado de cumplir con las condiciones de homogeneidad y estabilidad;

  2. Cuando el obtentor no presentare la información y los documentos necesarios que demuestren el mantenimiento de las condiciones referidas en el numeral precedente o no efectúe la reposición del material de la variedad protegida en la forma y plazos requeridos por la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales; y,

  3. Cuando con posterioridad a la concesión del Derecho de Obtentor se hubiese declarado improcedente la denominación inicialmente asignada a la variedad y el titular del certificado no cumpliera con presentar una nueva denominación adecuada dentro del plazo establecido por la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

SECCIÓN VII De la renuncia Artículos 497 y 498
ARTÍCULO 497 Renuncia al Derecho.

El titular de un Derecho de Obtentor podrá renunciar, en cualquier momento, a sus derechos mediante declaración dirigida a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales. La renuncia surtirá efectos desde su fecha de presentación.

ARTÍCULO 498 Nulidad del Derecho de Obtentor.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier momento, declarará la nulidad de un Derecho de Obtentor, en los siguientes casos:

  1. Si la variedad objeto del Derecho de Obtentor no cumplía con los requisitos de novedad, distinción, estabilidad y homogeneidad al momento de la concesión del certificado;

  2. Si hubiese sido otorgado a favor de quien no tenía derecho al mismo;

  3. Si no se hubiese presentado la copia del contrato de acceso, cuando la variedad ha sido obtenida o desarrollada a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que el Ecuador o cualquiera de los países miembros de la Comunidad Andina es país de origen;

  4. Si se configurasen las causales de nulidad previstas en la ley para los actos administrativos; o,

  5. Si se hubiese otorgado con cualquier otra violación a la ley que sustancialmente haya inducido a su concesión o se hubiere obtenido con base en datos, informaciones o documentos erróneos o falsos.

SECCIÓN VIII De la caducidad Artículo 499
ARTÍCULO 499 Pago por mantenimiento del derecho y caducidad.

Para mantener vigente el Derecho de Obtentor, deberán pagarse las tasas anuales correspondientes, caso contrario se caducará de pleno derecho.

El pago deberá realizarse dentro de los cuatro primero meses de cada año. Podrán pagarse dos o más tasas anuales por adelantado, señalando específicamente los años consecutivos los cuales está pagando el mantenimiento.

Una tasa anual podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia, el Derecho de Obtentor mantendrá su vigencia plena.

La falta de pago de una tasa anual conforme a este artículo producirá de pleno derecho la caducidad.

SECCIÓN IX Del régimen de licencias obligatorias Artículos 500 a 505
ARTÍCULO 500 De la declaratoria de libre disponibilidad.

Previo declaratoria por decreto ejecutivo o resolución ministerial de la existencia de razones de: 1) interés público, 2) de emergencia; o 3) de seguridad nacional, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá declarar una variedad protegida por Derecho de Obtentor de libre disponibilidad, sobre la base de una compensación equitativa para el titular.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales determinará el monto de la compensación, previa audiencia de las partes e informe pericial, sobre la base de la amplitud de la explotación de la variedad objeto de la licencia.

ARTÍCULO 501 Explotación de la variedad de libre disponibilidad.

Durante la vigencia de la declaración de libre disponibilidad, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales permitirá la explotación de la variedad a las personas interesadas que ofrezcan garantías técnicas suficientes y se registren para tal efecto ante ella.

ARTÍCULO 502 Vigencia de la declaratoria de variedad de libre disponibilidad.

La declaración de libre disponibilidad permanecerá vigente mientras subsistan las causas que la motivaron.

ARTÍCULO 503 De las licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas.

De oficio o a petición de parte, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales otorgará licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que hayan sido declaradas por la autoridad nacional competente en materia de defensa de la competencia como contrarias a la normativa correspondiente, en particular cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular del certificado de obtentor.

En estos casos, para determinar el importe de la remuneración en beneficio del titular del certificado, se tendrá en cuenta la necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas.

ARTÍCULO 504 Licencia obligatoria para el titular de una patente.

Cuando el titular de una patente de invención no pudiera explotar comercialmente la invención sin utilizar una variedad protegida por un certificado de obtentor, podrá solicitar una licencia obligatoria sobre esa variedad en la medida en que fuese necesario para explotar esa invención.

En este caso, el titular del certificado de obtentor tendrá derecho a una licencia obligatoria recíproca para utilizar la invención patentada en cuanto fuese necesario para explotar la variedad protegida.

La licencia obligatoria que se concediera sólo podrá transferirse con la patente o el certificado cuya explotación necesita la licencia.

ARTÍCULO 505 Remisión.

Serán aplicables a las licencias obligatorias previstas en este artículo, en lo que fuere pertinente, las disposiciones de la Sección X del Capítulo II del Título III de este Código.

TÍTULO V DE OTRAS MODALIDADES RELACIONADAS CON LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículos 506 a 510
ARTÍCULO 506 Información no divulgada.

La información no divulgada goza de una protección eficaz contra su divulgación a terceros y ante prácticas desleales.

ARTÍCULO 507 Autorización de comercialización.

Para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o químico agrícolas que contengan nuevas entidades químicas, se requerirá entre otros, de cualquier información conducente a demostrar la seguridad y eficacia de los mismos, tales como datos de prueba, estudios o documentos sobre identidad físico química y farmacocinética o bioequivalencia, registros sanitarios o sus equivalentes obtenidos en el extranjero homologables, o cualquier otra evidencia que permita garantizar la seguridad y eficacia del producto que se pretende comercializar.

ARTÍCULO 508 Datos de Prueba.

Se protegen los datos de prueba u otros no divulgados sobre seguridad y eficacia de productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas, de conformidad con lo establecido en el Art. 27 número 7 de la Ley Orgánica de Control del Poder de Mercado, cuando la información contenida en los datos cumpla con las siguientes condiciones:

a) Sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión;

b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) Haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

ARTÍCULO 509 Exclusividad de datos de prueba.

Cuando la autoridad competente exija como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o químicos agrícolas que contengan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de prueba u otra información no divulgada sobre seguridad y eficacia, cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, se les otorgará un período de exclusividad de cinco años desde la fecha de aprobación de comercialización para productos farmacéuticos, y diez años para productos químicos agrícolas.

Para los efectos de este artículo, se considerará nueva entidad química aquella que no ha sido previamente aprobada en el Ecuador para su uso en un producto farmacéutico o químico agrícola.

En el caso de que la autoridad competente no exija la presentación de datos de prueba u otra información no divulgada sobre seguridad y eficacia para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o químicos agrícolas que contengan nuevas entidades químicas, la protección otorgada será la prevista en el artículo anterior. No será necesaria la presentación de datos de prueba cuando se pueda demostrar la seguridad y eficacia con cualquier otra información.

ARTÍCULO 510 Acceso a información no divulgada.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales a petición de parte podrá autorizar a un tercero a acceder a la información no divulgada, incluyendo aquella información contenida en datos de prueba, por razones de interés público, situaciones de emergencia nacional o de extrema urgencia.

La autorización se mantendrá vigente mientras duren las circunstancias que motivaron su expedición, además deberá incluir el pago de una compensación razonable. La información deberá ser utilizada en los términos, fines y condiciones previstos en la autorización respectiva.

La persona autorizada garantizará que la información se mantenga en reserva para lo cual establecerá los mecanismos necesarios. La responsabilidad se mantendrá aún después de concluida la vigencia de la autorización de acceso a la información no divulgada.

Lo dispuesto en este artículo precedente no será aplicable para lo previsto en el artículo 88 del presente Código.

TÍTULO VI DE LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES Artículos 511 a 537
ARTÍCULO 511 Conocimientos tradicionales.

Son todos aquellos conocimientos colectivos, tales como prácticas, métodos, experiencias, capacidades, signos y símbolos propios de pueblos, nacionalidades y comunidades que forman parte de su acervo cultural y han sido desarrollados, actualizados y transmitidos de generación en generación. Son conocimientos tradicionales, entre otros, los saberes ancestrales y locales, el componente intangible asociado a los recursos genéticos y las expresiones culturales tradicionales.

Estos conocimientos tradicionales pueden referirse a aspectos ecológicos, climáticos, agrícolas, medicinales, artísticos, artesanales, pesqueros, de caza, entre otros, mismos que han sido desarrollados a partir de la estrecha relación de los seres humanos con el territorio y la naturaleza.

El reconocimiento y la protección de derechos colectivos sobre el componente intangible y las expresiones culturales tradicionales serán complementarios a las normas sobre acceso a recursos genéticos, patrimonio cultural, y otras relacionadas. El espíritu del ejercicio de estos derechos es preservar y perpetuar los conocimientos tradicionales de las comunidades, pueblos, nacionalidades y comunas, procurando su expansión y protegiéndolos de la apropiación comercial ilegítima.

ARTÍCULO 512 Del reconocimiento de los conocimientos tradicionales.

De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y en los Tratados Internacionales de los que Ecuador es parte, se reconocen los derechos colectivos de los legítimos poseedores sobre sus conocimientos tradicionales. Estos derechos son imprescriptibles, inalienables e inembargables y forman parte de la identidad cultural de sus legítimos poseedores.

La protección de estos conocimientos se hará de acuerdo a sus propias costumbres, instituciones y prácticas culturales, la Constitución y los Tratados Internacionales que rijan la materia, coadyuvando al fortalecimiento de sus estructuras tradicionales internas. Bajo esta forma de protección, los legítimos poseedores tienen, entre otros, derecho a mantener, fomentar, gestionar, enriquecer, proteger, controlar, innovar y desarrollar sus conocimientos tradicionales conforme a sus usos, prácticas, costumbres, instituciones y tradiciones, así como a impedir o detener el acceso, uso y aprovechamiento indebido a estos conocimientos.

El reconocimiento de los derechos sobre los conocimientos tradicionales incluye la expresión de su cultura o práctica, así como la capacidad de nombrar al conocimiento tradicional y de que esta denominación se mantenga en los productos derivados que puedan generarse del mismo, con el fin de permitir la trazabilidad hasta su origen. Esta capacidad de nombrar a sus conocimientos también implica la capacidad de oponerse al registro de denominaciones propias de pueblos y nacionalidades por terceros, quienes de ser el caso deberán contar obligatoriamente con el consentimiento previo, libre e informado de sus legítimos poseedores, dentro del cual se establecerá una repartición justa y equitativa de los beneficios monetarios y no monetarios.

Los derechos colectivos sobre los conocimientos tradicionales son susceptibles de las medidas de observancia pertinentes ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales de acuerdo a lo establecido en el presente Código, su reglamento y demás normas aplicables.

De igual manera, se reconocen estos derechos a las personas pertenecientes a las comunidades, pueblos y nacionalidades en igualdad y equidad de condiciones y sin discriminación de género.

ARTÍCULO 513 Legítimos poseedores de los conocimientos tradicionales.

Para efectos del presente Código, se entenderá por legítimos poseedores a las comunidades, pueblos, nacionalidades indígenas, el pueblo afro ecuatoriano, el pueblo montubio y las comunas legalmente reconocidas que habitan en el territorio nacional.

ARTÍCULO 514 Persona jurídica no puede ser poseedor de conocimiento tradicional.

En ningún caso una persona jurídica podrá ser sujeto de derechos sobre conocimientos tradicionales. Esto implica que nunca una persona jurídica podrá tener la calidad de legítima poseedora de un conocimiento tradicional.

En aquellos casos en los que se autorice el acceso a un recurso genético o se otorgue el consentimiento para acceso a un conocimiento tradicional en favor de una persona jurídica, esto no otorga derechos de posesión sobre el conocimiento tradicional ni sobre el recurso genético sino únicamente la autorización para hacer uso del mismo en los términos indicados en la autorización o en el contrato según el caso.

ARTÍCULO 515 De la subrogación del Estado.

El Estado no es titular de derechos sobre los conocimientos tradicionales, sin embargo en los casos en los cuales los legítimos poseedores no ejerzan sus derechos por voluntad propia, el Estado mediante la Secretaría de Educación Superior Ciencia, Tecnología e Innovación, de forma excepcional con el fin de proteger, gestionar y conservar los conocimientos tradicionales, subrogará su derecho a otorgar el consentimiento y acordar el reparto de beneficios.

Los beneficios percibidos en estos casos serán destinados al fortalecimiento de los conocimientos tradicionales.

ARTÍCULO 516 De los conocimientos tradicionales compartidos.

Se reconoce la protección de los conocimientos tradicionales compartidos entre comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades asentados en un mismo ámbito geográfico a todos sus legítimos poseedores, quiénes deberán procurar una gestión conjunta de dichos conocimientos.

En estos casos quien pretenda acceder al conocimiento deberá solicitar el consentimiento de la o las comunidades que haya identificado como legítimas poseedoras. El solicitante deberá hacer sus mejores esfuerzos en la búsqueda e identificación de los legítimos poseedores.

Una vez otorgado el consentimiento y registrado el contrato de acceso, la aparición de nuevos legítimos poseedores desconocidos al momento del acceso, no afectará el contrato suscrito.

Cada legítimo poseedor podrá ejercer libremente sus derechos colectivos sin perjuicio del ejercicio de estos derechos de parte de otros legítimos poseedores. Esto implica que en los casos en los que existan varios grupos legítimos poseedores de un mismo conocimiento, el consentimiento otorgado y los beneficios recibidos por uno de ellos no impiden que otro de los grupos legítimos poseedores otorgue su consentimiento en favor de una tercera persona. Esto tampoco genera el derecho en favor del grupo legítimo poseedor que no habría sido consultado inicialmente, a reclamar beneficios de parte de quien haya obtenido el consentimiento y accedido al conocimiento inicialmente.

Los legítimos poseedores que no hayan sido consultados tienen el derecho a otorgar consentimiento y suscribir contratos de acceso con nuevos investigadores. Ningún grupo legítimo poseedor podrá ejercer derechos exclusivos sobre un conocimiento tradicional que sea compartido entre varios grupos humanos

ARTÍCULO 517 Conocimiento colectivo de un individuo.

En aquellos casos en que un conocimiento tradicional, en razón de la extinción del grupo humano que lo custodiaba, llegue a recaer sobre un individuo, este será considerado su legítimo poseedor y como tal podrá ejercer todos los derechos que le corresponden; siempre y cuando pueda probar que el conocimiento se gestó de forma colectiva.

ARTÍCULO 518 De los habitantes en zonas distintas a sus territorios originarios.

Las personas o grupos pertenecientes a comunidades, pueblos o nacionalidades y que se encuentren fuera del territorio originario o de permanencia habitual mantendrán sus derechos colectivos, siempre que no se peijudique a los legítimos poseedores.

ARTÍCULO 519 De los legítimos poseedores transfronterizos.

No afectará el ejercicio de los derechos colectivos reconocidos en el presente Código, el hecho de que los conocimientos tradicionales sean transfronterizos.

ARTÍCULO 520 Derecho de libre determinación.

Se reconoce la potestad y el ejercicio en la toma de decisiones sobre los conocimientos tradicionales a los legítimos poseedores de acuerdo a su libre determinación y sus propias formas de convivencia, organización social, instituciones, generación y ejercicio de la autoridad.

ARTÍCULO 521 De lo protegible.

Se reconocen como patrimonio colectivo de las nacionalidades y pueblos indígenas, pueblo montubio, afro ecuatoriano, comunidades campesinas y comunas, entre otros, los siguientes conocimientos tradicionales:

a) Métodos terapéuticos para la prevención, tratamiento y cura de enfermedades de forma ancestral;

b) Conocimientos sobre combinaciones de extractos biológicos naturales para la preparación de la medicina tradicional;

c) Conocimientos sobre compuestos biológicos naturales para la elaboración de productos alimenticios, dietéticos, colorantes, cosméticos y derivados o similares;

d) Conocimientos sobre productos naturales y composiciones que los contienen para uso agropecuario, así como de caza, pesca y otras actividades de subsistencia;

e) Conocimientos sobre Mecanismos y práctica de siembra, cosecha, mantenimiento y recolección de semillas, entre otras prácticas agropecuarias.

f) Formas tangibles de las expresiones culturales tradicionales como: indumentaria, obras de arte, dibujos, diseños, pintura, escultura, alfarería, ebanistería, joyería, cestería, tejidos y tapices, artesanía, obras arquitectónicas tradicionales, instrumentos musicales y de labranza, caza y pesca ancestral; y,

g) Formas intangibles de las expresiones culturales tradicionales como: mitos o leyendas, símbolos, danzas, juegos tradicionales, cantos e interpretaciones fonográficas tradicionales, nombres indígenas y ceremonias rituales, independientemente de que estén o no fijadas en un soporte de cualquier tipo.

En general, se protegen todos los conocimientos tradicionales, que se ajusten a la definición del presente código, y que por tanto expresen la genuinidad de las prácticas propias de las comunidades, pueblos y nacionalidades, las cuales constituyen, tanto de forma oral como escrita, su tradición histórica, cosmológica y cultural

ARTÍCULO 522 Forma de Protección.

Se garantiza la protección efectiva y positiva de los conocimientos tradicionales contra el acceso, uso o aprovechamiento indebido por terceros no autorizados, expresada en los mecanismos de prevención, monitoreo y sanción que se generen en el reglamento que se expedirá para el efecto. El reconocimiento de los derechos colectivos de los legítimos poseedores sobre sus conocimientos tradicionales no está sujeto a formalidad o registro alguno para efectos de garantizar su protección, vigencia y ejercicio, ya que éste radica en la legitimidad del ámbito comunitario.

Se promoverán mecanismos de fortalecimiento de capacidades locales sobre el derecho colectivo de los conocimientos tradicionales para su revitalization, promoción y protección.

ARTÍCULO 523 Depósito voluntario de conocimientos tradicionales.

Los legítimos poseedores podrán realizar un depósito de sus conocimientos tradicionales ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales. Este depósito podrá ser de carácter confidencial y restringido al público a pedido de los legítimos poseedores. El objetivo de este depósito será evitar apropiaciones ilegítimas de dicho acervo cognitive, así como también, será un medio de verificación para el reconocimiento de los derechos colectivos sobre conocimientos tradicionales que puedan ser infringidos en cualquier solicitud de derechos de propiedad intelectual. El depósito de los conocimientos tradicionales no otorga al depositario ninguna autorización de concesión de uso y acceso para terceros sin la autorización expresa de los legítimos poseedores y detentores de tales conocimientos tradicionales y previo el cumplimiento de la norma correspondiente.

Previo a la concesión de derechos de propiedad intelectual, la autoridad nacional competente en la materia deberá verificar la información a la que se refiere el párrafo anterior con el propósito de evitar la apropiación indebida de los conocimientos tradicionales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se podrán compilar conocimientos tradicionales que se hayan hecho públicos con anterioridad.

La información del depósito, así como a la que se refiere el párrafo anterior, formarán parte del Sistema Nacional de Información de la Ciencia, Tecnología, Innovación y Conocimientos tradicionales.

ARTÍCULO 524 De la custodia de los conocimientos tradicionales en el ámbito comunitario.

El Estado reconocerá y otorgará los recursos técnicos y económicos, previo solicitud de los legítimos poseedores, para el desarrollo de registros comunitarios de conocimientos tradicionales a ser gestionados y custodiados por las propias comunidades, bajo responsabilidad de sus autoridades competentes.

ARTÍCULO 525 Acceso, uso y aprovechamiento indebidos.

El ejercicio de los derechos colectivos sobre los conocimientos tradicionales son exclusivos de sus legítimos poseedores y, a través de las medidas de observancia previstas en este Código y más normativa aplicable, pueden impedir el acceso, uso o aprovechamiento indebido por terceros no autorizados.

ARTÍCULO 526 Conocimientos tradicionales y su difusión: definición y tratamiento.

Los conocimientos tradicionales se encuentran difundidos cuando tales conocimientos y su información han salido fuera del ámbito cultural de las comunidades, pueblos y nacionalidades, y se encuentran depositados en publicaciones de alta difusión o en colecciones ex situ en centros de etnobotánica, o han sido divulgados de forma oral e informal al punto en el que se han convertido en el estado del arte, obtenidos con o sin el consentimiento libre, previo e informado de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.

Sin embargo de la disposición precedente, el Estado reconoce el derecho de los legítimos poseedores sobre tales conocimientos tradicionales, el cual incluye el derecho a una justa y equitativa participación en los beneficios mediante términos mutuamente convenidos con los respectivos custodios y sus usuarios, sin perjuicio de que los mismos se encuentren protegidos por los regímenes de propiedad intelectual clásicos. El Estado establecerá los mecanismos más apropiados para hacer efectivo el cumplimiento de esta disposición resguardando el derecho de las comunidades, pueblos y nacionalidades.

ARTÍCULO 527 Apoyo del Estado a las iniciativas de los legítimos poseedores.

En respeto al derecho de libre determinación y de un desarrollo culturalmente apropiado de los legítimos poseedores, el Estado promoverá y apoyará el fortalecimiento de sus capacidades e iniciativas para la generación y mantenimiento de sus conocimientos tradicionales, y, de ser el caso, la investigación, y el desarrollo científico y tecnológico obtenido a partir de dichos conocimientos, reconociendo sus derechos intelectuales. Para el efecto destinará los recursos técnicos y financieros necesarios.

ARTÍCULO 528 Uso de los conocimientos tradicionales por parte de los legítimos poseedores.

El Estado reconoce el derecho de las comunidades, pueblos y nacionalidades al uso, goce y disposición de sus conocimientos tradicionales conforme a sus normas de convivencia cultural.

El Estado generará incentivos para que las comunidades, pueblos y nacionalidades fortalezcan sus propias iniciativas de investigación, desarrollo e innovación; respetando su derecho a la autodeterminación.

ARTÍCULO 529 Solicitudes de acceso, uso y aprovechamiento de conocimientos tradicionales.

Las solicitudes para acceso, uso y aprovechamiento de los conocimientos tradicionales deberán contar con el consentimiento previo, libre e informado de sus legítimos poseedores, dentro del cual se establecerá una repartición justa y equitativa de los beneficios monetarios y no monetarios. Esto sin perjuicio de los derechos que le corresponden al Estado cuando se trate de recursos genéticos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y la Ley.

ARTÍCULO 530 Consentimiento libre, previo e informado.

Los legítimos poseedores de conformidad con sus normas consuetudinarias, e instituciones de representación legítima y legalmente constituidas, mediante mecanismos participativos, tienen la facultad exclusiva de autorizar a un tercero de forma libre, expresa e informada el acceso, uso o aprovechamiento de sus conocimientos tradicionales, mediante su consentimiento previo, libre e informado. Previo a obtener el consentimiento, el interesado deberá suministrar suficiente información relativa a los propósitos, riesgos, implicaciones, eventuales usos y aplicaciones futuras del conocimiento, previendo condiciones que permitan una justa y equitativa distribución de los beneficios obtenidos de dichos conocimientos. La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación podrá brindar a petición de parte, asesoría en los procesos de negociación entre las comunidades y los interesados.

El interesado deberá comprometerse a respetar los derechos colectivos, y, de ser el caso, a mantener confidencialidad en relación a la información, materiales, experiencias, métodos, instrumentos y demás elementos tangibles o intangibles relacionados a los conocimientos tradicionales. De la misma manera, se respetará el diálogo de saberes y la implementación de métodos culturalmente apropiados como elementos fundamentales de este consentimiento.

Para los casos en que la solicitud del consentimiento previo, libre e informado verse sobre un componente intangible asociado a recursos genéticos, los usuarios interesados presentarán un plan que detalle el acceso, uso y aprovechamiento de dichos componentes, ante la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, como ente rector en materia de conocimientos tradicionales, de conformidad con lo que disponga el respectivo reglamento.

El consentimiento libre, previo e informado y la repartición justa y equitativa de beneficios monetarios y no monetarios serán prescritos por el reglamento dictado para el efecto, el cual debe considerar entre otros a las autoridades, instituciones y modos tradicionales de toma de decisiones de las comunidades, pueblos y nacionalidades, así como garantizar en la participación de las decisiones, una perspectiva intergeneracional y de género.

ARTÍCULO 531 De la concesión o negativa.

La concesión y negativa del legítimo poseedor para autorizar el acceso, uso o aprovechamiento de sus conocimientos tradicionales deberá ser registrada ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, a fin de que ésta pueda efectuar el control correspondiente sobre la decisión del legítimo poseedor.

A petición de parte, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología, e Innovación podrá asistir a las negociaciones que se efectúen para el otorgamiento de un consentimiento previo, y asesorara a los legítimos poseedores durante las mismas.

ARTÍCULO 532 Contrato.

Una vez el interesado cuente con el consentimiento previo, libre e informado, se deberá suscribir un contrato por escrito, en idioma castellano y, de ser el caso, simultáneamente en la lengua materna de los legítimos poseedores.

En el caso de que la lengua materna no sea susceptible de ser registrada por escrito, el contrato se celebrará en idioma castellano como lengua de interrelación cultural.

En dicho contrato se establecerán los términos y condiciones sobre el uso, acceso o aprovechamiento de los conocimientos tradicionales, entre los cuales constarán obligatoriamente, la motivación pertinente en cuanto a los alcances y potenciales efectos internacionales que se prevén obtener; la distribución justa y equitativa de los beneficios monetarios y no monetarios, incluyendo el plan de sustentabilidad y sostenibilidad del conocimiento tradicional; y, las posibles autorizaciones o cesiones futuras.

ARTÍCULO 533 Del registro de contratos.

Los contratos a los que se refiere el artículo anterior se inscribirán ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, quien los aprobará una vez que cuente con el criterio favorable de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, y de las entidades pertinentes en relación al ámbito de sus competencias y surtirán efectos a partir de su inscripción ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

Previo a la inscripción, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, principalmente, velará y verificará que exista el consentimiento previo, libre e informado y, un justo y equitativo beneficio para los legítimos poseedores de los conocimientos tradicionales, así como también, controlará el cumplimiento de la normativa nacional e internacional.

En caso de que la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales considere que el contrato no contiene lo dispuesto en los párrafos precedentes o que pudiera causar un perjuicio para los legítimos poseedores, remitirá a estos sus observaciones y sugerencias a fin de que sean acogidas total o parcialmente y se modifique o ratifique el contrato.

ARTÍCULO 534 Solución de controversias.

En caso de discrepancias o conflicto respecto de los acuerdos que se desprendan de un contrato de acceso, uso o explotación de conocimientos tradicionales, estos serán resueltos necesariamente en jurisdicción ecuatoriana y mediante los mecanismos más favorables para los legítimos poseedores.

ARTÍCULO 535 Sanciones.

El acceso, uso o aprovechamiento indebido, de forma total o parcial, de los conocimientos tradicionales dará lugar a la aplicación de sanciones y medidas, para la cesación de los actos de infracción, para evitar que estos se produzcan y reparar sus posibles efectos.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las medidas que considere necesarias a fin de evitar o de cesar actos de infracción sobre derechos colectivos sobre conocimientos tradicionales.

El consentimiento libre, previo e informado y la repartición justa y equitativa de beneficios monetarios y no monetarios serán prescritos por un reglamento dictado para el efecto, el cual debe considerar entre otros a las autoridades, instituciones y modos tradicionales de toma de decisiones de las comunidades, pueblos y nacionalidades. Así como garantizar en la participación de las decisiones una perspectiva intergeneracional y de género.

ARTÍCULO 536 Del Consejo Consultivo.

Para todo lo relacionado al presente título, se crea el Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales como un espacio de participación de los pueblos y nacionalidades, el cual estará conformado por un representante de las nacionalidades indígenas, un representante de los pueblos afroecuatorianos, un representante de los pueblos montubios y un representante de las instituciones de educación superior. En cuanto a su funcionamiento se estará a lo previsto en el reglamento respectivo.

Su función será la de brindar asesoría a los actores involucrados en el presente capítulo.

ARTÍCULO 537 De la gestión de los conocimientos tradicionales.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, destinará los fondos necesarios para la gestión y protección de los Conocimientos Tradicionales.

La gestión de los conocimientos tradicionales comprende: investigación, desarrollo científico tecnológico, mecanismos de revitalización, promoción y protección, así como de la prevención de la pérdida y uso indebido de tales conocimientos.

Para el efecto, la autoridad competente expedirá un protocolo de acceso, uso y aprovechamiento de los conocimientos tradicionales de obligatorio cumplimiento para las instituciones y actores del sistema.

TÍTULO VII DE LA OBSERVANCIA Artículos 538 a 595
CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículos 538 a 546
ARTÍCULO 538 Conflicto de competencias.

En los procesos judiciales o procedimientos administrativos en los que guarden entre sí identidad de personas, objetos y derechos controvertidos de propiedad intelectual, el juez o la autoridad administrativa que radique primero la competencia será la que continúe conociendo la causa y la autoridad que haya avocado el conocimiento de la causa posteriormente, deberá suspender su tramitación hasta que la causa primigenia sea resuelta, independientemente de la autoridad y vía en la que fueron iniciadas.

Para aquellos procesos en los cuales guarden entre sí identidad de personas, objetos y derechos controvertidos de propiedad intelectual y se estén tramitando entre autoridades pertenecientes al mismo órgano, sea administrativo o judicial, la autoridad jerárquicamente superior será la que deberá conocer la causa y la autoridad subordinada deberá remitir el expediente para la acumulación de autos.

Las autoridades se remitirán a conocer los conflictos presentados en su sede, y será responsabilidad de las partes dar a conocer a la autoridad correspondiente la existencia del litigio pendiente o el conflicto de competencia existente de conformidad con el presente artículo.

ARTÍCULO 539 De la observancia en general.

Se establecen medidas judiciales y administrativas para asegurar la protección de los derechos intelectuales, así como para garantizar el comercio, la competencia y el legítimo uso de productos o materiales protegidos por derechos de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 540 De la Observancia Positiva.

La violación a los derechos intelectuales establecidos en este Código, dará lugar al ejercicio de acciones judiciales y administrativas.

En circunstancias excepcionales, sin perjuicio de la sustanciación o el resultado de la acción principal, en aplicación del principio de proporcionalidad y a pedido de parte se podrá ordenar el levantamiento o la suspensión de medidas cautelares.

ARTÍCULO 541 De la Observancia Negativa.

El juez competente y la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, a petición de parte, ejercerá funciones de inspección, monitoreo y sanción para evitar y reprimir el ejercicio abusivo de los derechos de propiedad intelectual, así como garantizar la licitud de actos respecto a los derechos de propiedad intelectual de terceros y el ejercicio efectivo y pleno de las limitaciones y excepciones de estos derechos.

Sin perjuicio de lo descrito en el párrafo anterior, el juez competente y la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá de oficio o a petición de parte y en ejercicio de la observancia negativa garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales y la difusión del conocimiento.

En circunstancias excepcionales, sin perjuicio de la sustanciación o el resultado de la acción principal, en aplicación del principio de proporcionalidad y a pedido de parte se podrá ordenar el levantamiento o la suspensión de medidas cautelares.

ARTÍCULO 542 Acciones de cotitulares.

En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar las acciones de las que trata el presente Título sin que sea necesario el consentimiento de los demás cotitulares, salvo disposición legal o acuerdo en contrario.

ARTÍCULO 543 Reconvención.

En los procedimientos administrativos y en los procesos judiciales de observancia en materia de Propiedad Intelectual es admisible la reconvención conexa, la que será resuelta en resolución o sentencia, según corresponda. La reconvención será planteada al momento de formular la respectiva contestación.

De ser el caso, dentro de la reconvención el accionado podrá solicitar; entre otras, la nulidad del derecho que sirvió de fundamento para la interposición de la acción, así como la cancelación, reivindicación, caducidad y demás figuras aplicables a las distintas modalidades de la propiedad intelectual reguladas en este Código.

La reconvención en sede judicial observará el trámite previsto en la norma general de procesos.

En sede administrativa, el trámite de la presente acción será el establecido en el Título Vil, Capítulo ni, Sección II del presente cuerpo normativo.

ARTÍCULO 544 Presunción de derecho de autor.

Salvo prueba en contrario, para que el autor de una obra protegida sea admitido como tal bastará que su nombre o seudónimo, o cualquier otra denominación que no deje dudas sobre su identidad, conste en la obra en la forma usual.

ARTÍCULO 545 Protección de secretos empresariales.

En todo proceso o diligencia que involucre secretos empresariales, la autoridad respectiva deberá adoptar todas las medidas necesarias para proteger dichos secretos. Únicamente la autoridad competente y los peritos designados tendrán acceso a la información, códigos u otros elementos, y exclusivamente en cuanto sea indispensable para la práctica de la diligencia de que se trate.

Todos quienes de conformidad con el inciso anterior tengan acceso a tales secretos quedarán obligados a guardar absoluta reserva y quedarán sujetos a las acciones que este Código y otras leyes prescriben para la protección de los secretos empresariales.

En cualquier caso, la autoridad competente podrá abstenerse de ordenar a una de las partes del proceso que revele secretos empresariales, cuando, en opinión de dicha autoridad, la revelación resulte impertinente a los fines del proceso.

ARTÍCULO 546 Inversión de la carga de la prueba en patentes de procedimientos.

En los casos en los que se alegue una infracción a una patente cuyo objeto sea un procedimiento para obtener un producto, corresponderá al demandado en cuestión probar que el procedimiento que ha empleado para obtener el producto es diferente del procedimiento protegido por la patente cuya infracción se alegue. A estos efectos se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente, ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, si:

  1. El producto obtenido con el procedimiento patentado es nuevo; o,

  2. Existe una posibilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente de éste no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado o denunciado en cuanto a la protección de sus secretos empresariales.

CAPÍTULO II DE LOS PROCESOS JUDICIALES EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL Artículos 547 a 553
SECCIÓN I Principios Generales en Sede Judicial Artículos 547 a 549
ARTÍCULO 547 De las acciones judiciales.

El ejercicio de la observancia en sede judicial prevista en el capítulo anterior se tramitará en procedimiento sumario de conformidad con las prescripciones del Código Orgánico General de Procesos.

ARTÍCULO 548 Verificación de Información.

La autoridad judicial competente requerirá a la autoridad nacional competente en materia derechos intelectuales, la información respecto a la existencia, validez o reconocimiento nacional de los derechos de propiedad intelectual del actor o del accionado para formar su criterio al dictar providencias preventivas o dictar sentencia.

ARTÍCULO 549 Competencia en materia de propiedad intelectual.

El conocimiento de los procesos de los que trata este Capítulo (De los procesos judiciales en materia de propiedad intelectual) corresponde a la autoridad judicial competente de conformidad con las prescripciones del Código Orgánico General de Procesos. Serán también competentes para conocer estos procesos, los jueces del lugar en el que se hubiere cometido la infracción o dónde se adviertan los efectos de la misma.

Los actos administrativos de la Autoridad Nacional Competente en materia de derechos intelectuales son susceptibles de impugnación en la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual no será necesario agotar la vía administrativa. Las demás acciones se tramitarán en la jurisdicción civil o penal de conformidad con la competencia prevista en el ordenamiento jurídico.

SECCIÓN II Observancia Positiva Artículos 550 a 553
ARTÍCULO 550 Acción por Infracción.

El titular de un derecho de propiedad intelectual reconocido en el país u otra persona legitimada al efecto podrá entablar acciones judiciales contra cualquier persona que los infrinja. Podrá además, accionar contra las personas que ejecuten actos que manifiesten la inminencia de una infracción.

ARTÍCULO 551 Petición de medidas provisionales.

Se podrán solicitar diligencias preparatorias y providencias preventivas de conformidad a la Norma General de Procesos.

SECCIÓN HI. Observancia Negativa

ARTÍCULO 552 Utilización lícita.

Cualquier persona podrá entablar ante el juez competente una acción para conocer sobre la licitud de sus actos, previos, actuales o futuros. Esta acción será interpuesta respecto de los derechos de propiedad intelectual de un tercero, con excepción de los signos distintivos.

A los efectos del inciso anterior, esta acción podrá ser iniciada sin perjuicio de que el accionante haya recibido o no apercibimiento por parte del titular del derecho o de un tercero, respecto de una supuesta violación a un derecho de propiedad intelectual.

El juez deberá notificar al titular o apoderado de los derechos de propiedad intelectual reconocidos en el país, de acuerdo a la información registrada ante la autoridad nacional competente en materia de Derechos Intelectuales.

ARTÍCULO 553 Del abuso del derecho.

El juez competente ejercerá a petición de parte, funciones de inspección, monitoreo y sanción para evitar y reprimir el ejercicio abusivo de los derechos de propiedad intelectual, siempre que la acción no persiga la salvaguarda del interés general o el bienestar de los consumidores.

Se podrá ordenar la suspensión, dentro del ámbito de su respectiva competencia, de las medidas cautelares, así como de cualquier otra acción que haya sido tomada por terceros a solicitud del titular o parte interesada.

CAPÍTULO III DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL Artículos 554 a 595
SECCIÓN I Principios Generales en Sede Administrativa Artículos 554 a 558
ARTÍCULO 554 De las acciones administrativas.

De conformidad con las disposiciones del presente Título, el titular de un derecho protegido u otra persona legitimada al efecto podrá entablar acciones administrativas contra cualquier persona que infrinja los derechos correspondientes. Podrá además, accionar contra las personas que ejecuten actos que manifiesten la inminencia de una infracción.

Las acciones penales a que hubiere lugar se ejercerán de conformidad con la legislación pertinente.

ARTÍCULO 555 Diligencias preparatorias.

Previo a iniciar un procedimiento de observancia ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, cualquier persona podrá solicitar ante dicha autoridad la adopción de cualquiera de las diligencias preparatorias previstas en la norma general de procesos.

ARTÍCULO 556 De los peritos en procesos administrativos.

En los procesos administrativos, los peritos serán nombrados de entre los inscritos de la nómina que proporcionará el Consejo de la Judicatura, únicamente en el caso de no existir peritos acreditados ante el Consejo de la Judicatura, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, podrá designar a un profesional que cuente con la experticia suficiente en la materia respectiva, de conformidad con lo previsto en el reglamento expedido para el efecto.

ARTÍCULO 557 Competencia en materia de propiedad intelectual.

El conocimiento de los procesos de los que trata este Capítulo corresponde a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

ARTÍCULO 558 Procedimiento en materia de propiedad intelectual.

Se aplicará el procedimiento dispuesto en este Capítulo, el reglamento correspondiente y, subsidiariamente las normas generales sobre procedimientos administrativos.

SECCIÓN II De la Observancia Positiva Artículos 559 a 588

Apartado I De la Tutela Administrativa

ARTÍCULO 559 De la tutela administrativa.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales ejercerá, de oficio o a petición de parte, funciones de inspección, monitoreo y sanción para evitar y reprimir infracciones a los derechos de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 560 Medidas ordenadas por la autoridad en materia de propiedad intelectual.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá ordenar la adopción de una o más de las siguientes medidas:

  1. Inspección;

  2. Requerimiento de información incluyendo la facultad de ordenar la presentación de documentos u objetos que se encuentren bajo el control o posesión del presunto infractor;

  3. Sanción de la infracción de los derechos de propiedad intelectual; y,

  4. Las demás providencias preventivas previstas en la norma general de procesos.

ARTÍCULO 561 Fianza u otra garantía suficiente.

Se podrá exigir al actor, atentas las circunstancias, que constituya fianza u otra garantía suficiente para proteger al demandado y evitar abusos. El reglamento correspondiente determinará las condiciones que deberán reunir la fianza o garantía, cuyo monto deberá ser proporcional al posible impacto económico, comercial y social generado por la medida, de conformidad con el reglamento respectivo.

Las solicitudes de medidas cautelares tendrán el carácter de reservadas y deberán calificarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción.

ARTÍCULO 562 De las inspecciones.

Las inspecciones se realizarán para comprobar la presunta infracción de los derechos de propiedad intelectual.

Al momento de la diligencia, se notificará al presunto infractor el acto administrativo mediante el cual se ordena la práctica de la diligencia y, si fuese aplicable la solicitud de la parte afectada, como requisito para su validez y ejecución.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales deberá solicitar al juez la autorización e intervención para que el, o los servidores de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, efectúen allanamientos que podrán incluir la ruptura de seguridades.

La autorización señalada en el párrafo anterior deberá ser conferida por el juez competente de la jurisdicción en la cual se vayan a realizar las acciones indicadas en el inciso anterior, aim cuando no sea del domicilio del investigado o denunciado, dentro del término de 24 horas.

ARTÍCULO 563 Otorgamiento de medidas cautelares al inicio del proceso.

Se ordenarán las medidas al avocar conocimiento de la acción, siempre que quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción acusada o su inminencia.

ARTÍCULO 564 Peritos en la práctica de inspecciones.

Para la práctica de las inspecciones, se podrá ordenar la concurrencia de peritos y, en tal caso, su dictamen constará en el acta correspondiente si pudiere ser emitido en la misma diligencia o en el informe escrito que presente en el plazo que le sea otorgado para el efecto. El informe pericial podrá servir para la ejecución de las medidas cautelares.

La autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que el perito concurra a una audiencia para que informe oralmente sobre las cuestiones técnicas que le hayan solicitado previamente por escrito la misma autoridad o cualquiera de las partes.

ARTÍCULO 565 Disposición de medidas cautelares.

Atendiendo a la naturaleza de la infracción, se podrá ordenar y practicar una o más de las siguientes medidas cautelares:

  1. El cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción;

  2. El retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la presunta infracción, incluyendo, los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios principales que sirvieran para cometer la presunta infracción;

  3. La suspensión de la comunicación pública del contenido protegido en medios digitales, ordenada al infractor o intermediario;

  4. La suspensión de los servicios del portal web por una presunta vulneración a derechos de propiedad intelectual, ordenada al infractor o intermediario;

  5. La suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el numeral anterior, que se notificará inmediatamente a la autoridad de aduanas;

  6. El cierre temporal del establecimiento del presunto infractor cuando fuese necesario para evitar la continuación o repetición de la presunta infracción; y,

  7. De resultar insuficiente cualquiera de las medidas descritas en los numerales anteriores, se podrá solicitar cualquier otra medida razonable destinada a cesar el cometimiento de la infracción, ponderando los legítimos intereses del titular del derecho de propiedad intelectual y los del presunto infractor. Está medida será aplicable si no se afecta intereses de terceros.

Cuando las medidas cautelares dictadas supongan la aprehensión de productos, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, estará facultada para requerir la colaboración de uno de los depositarios de la función judicial, de aquellos que consten en la nómina que proporcionará el Consejo de la Judicatura.

El depositario judicial trasladará los bienes al lugar que se determine, quedando lo aprehendido bajo su responsabilidad. Adicionalmente, tendrá derecho a cobrar al accionante los gastos ocasionados por transporte, conservación, custodia, exhibición, y administración de los bienes bajo su responsabilidad.

En caso de que prevalezca el accionante en el proceso administrativo, tendrá derecho para reclamar el reembolso de los costos del depositario judicial, como parte de la cuantía de la indemnización por daños que pueda reclamar por la vía correspondiente.

ARTÍCULO 566 Aplicación de las medidas cautelares.

Las medidas cautelares se aplicarán sobre los productos resultantes de la presunta infracción y los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometerla.

De tratarse de una presunta infracción a derechos de autor o derechos conexos, las medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal.

La autoridad administrativa podrá realizar cualquier acción necesaria para la aplicación de las medidas cautelares, las cuales tendrán carácter provisional, y estarán sujetas a modificación, revocación o confirmación conforme se dispone en el artículo 568.

ARTÍCULO 567 Requerimiento de información.

Cuando se presuma la infracción de derechos de propiedad intelectual o la inminencia de dicha infracción, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá requerir que se le proporcione cualquier información que permita establecer la existencia o no de tal infracción o su inminencia.

La información deberá ser entregada dentro del término de quince días desde la fecha de la notificación. La falta de contestación al requerimiento de información se tendrá como un indicio en contra del presunto infractor.

ARTÍCULO 568 Derecho a la defensa y término de prueba.

E1 presunto infractor podrá presentar sus argumentos de defensa, las pruebas de descargo, y de ser necesario, solicitar se convoque a audiencia, dentro del término de quince días contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que ordene la inspección o requerimiento de información.

La autoridad administrativa analizará la pertinencia o no de llevar a cabo la audiencia en función de los elementos de convicción que posea dentro del procedimiento para expedir la resolución, conforme lo establecido en el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 569 Resolución motivada.

Vencido el término de prueba o realizada la audiencia mencionada en el artículo precedente, según corresponda, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales dictará resolución motivada.

Si se determinare que existió infracción de los derechos de propiedad intelectual, se sancionará al infractor con la clausura del establecimiento de tres a siete días o con una multa de entre uno coma cinco salarios básicos unificados, hasta ciento cuarenta y dos salarios básicos unificados atendiendo a la naturaleza de la infracción y los criterios que para el efecto establezca el reglamento correspondiente. En la misma resolución podrá disponerse la adopción de cualquiera de las medidas previstas en esta Sección o confirmarse las que se hubieren ordenado con carácter provisional.

En la misma resolución se establecerá el destino de las mercancías o productos que hubiesen sido retirados de los circuitos comerciales de conformidad con el reglamento correspondiente. La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales aplicará las sanciones establecidas en este Título cuando conozca y resuelva sobre asuntos de competencia desleal.

ARTÍCULO 570 Indemnización de daños y perjuicios por revocatoria de medidas cautelares.

En los casos en que las medidas cautelares sean revocadas o queden sin efecto por causa imputable al solicitante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o inminencia de infracción de un derecho de propiedad intelectual, la parte contra la cual se inició el proceso administrativo podrá demandar al actor, el pago de la indemnización de daños y perjuicios así como de las costas procesales.

Las medidas cautelares dictadas por la autoridad administrativa no caducarán, por la falta de interposición de un proceso en sede judicial

ARTÍCULO 571 Compensación por infracción de derechos de propiedad intelectual.

En el caso de utilización de derechos de propiedad intelectual, sin autorización del titular, por parte del Estado o de un tercero autorizado por el Estado, la autoridad judicial competente o la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, podrá restringir las acciones o recursos contra tal utilización, al pago de una compensación, cuyo monto será fijado por el órgano que adoptó la medida.

Las personas naturales o jurídicas de derecho privado, sólo podrán beneficiarse de esta excepción cuando la utilización haya sido realizada en función de una relación de cualquier tipo con el Estado o cualquiera de sus instituciones.

ARTÍCULO 572 Obstaculización en el cumplimiento de los actos.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales impondrá igual sanción a la establecida en el artículo 569 a quienes injustificadamente obstaculizaren o dificultaren el cumplimiento de los actos, medidas o inspecciones dispuestos por dicha autoridad, o no enviaren la información requerida dentro del término concedido.

ARTÍCULO 573

El organizador de un espectáculo público donde se vaya a realizar comunicación pública de obras o prestaciones protegidas por Derecho de Autor, deberá obtener la autorización o licencia por parte de los titulares de derechos o sus representantes.

Conforme el reglamento correspondiente, para el otorgamiento de tal autorización o licencia las partes deberán realizar un intercambio de información, en especial a lo relativo a las posibles obras comunicadas, con el fin de determinar la administración y vigencia de los derechos.

No será necesaria la autorización para eventos cuando:

  1. La comunicación pública de obras no sea significativa en relación al número de asistentes, valor de entrada, gastos de organización, valor fijado con los intérpretes y ejecutantes o cualquier información de la que se pueda determinar con claridad el tamaño del evento;

  2. El titular sea el organizador del evento y se interpreten solamente obras cuyos derechos le pertenezcan; y,

  3. Cuando el titular no sea socio de ninguna sociedad de gestión de derechos de autor.

    La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, podrá realizar las diligencias preparatorias establecidas en el Código Orgánico General de Procesos, en lo que fuere aplicable, para verificar:

  4. La transparencia y veracidad de la información presentada por el organizador, el titular de derechos o representante; y,

  5. La existencia de la autorización por parte del titular de los derechos o representante.

ARTÍCULO 574 Auxilio de la Fuerza Pública.

La Policía Nacional está obligada a prestar a los servidores de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales el auxilio que estos soliciten para el cumplimiento de sus funciones.

Apartado II De las medidas en frontera

ARTÍCULO 575 Obligaciones de la autoridad aduanera

La autoridad nacional competente en materia aduanera tendrá las siguientes obligaciones:

a) Ejercer la vigilancia sobre mercaderías de productos de importación o exportación al o desde el territorio ecuatoriano, que de cualquier modo violen derechos de propiedad intelectual;

b) Alertar por medios idóneos al titular del derecho de propiedad intelectual inscrito, sobre la mercadería que presuntamente viole sus derechos;

c) Proveer al titular de un derecho de propiedad intelectual, la información relativa a las operaciones de importación o exportación de mercadería que presuntamente violen su derecho, sin perjuicio de que se tomen las medidas que sean necesarias para la protección de la información confidencial; y,

d) Suspender por un máximo de cinco días toda operación aduanera de mercadería que contenga productos que de cualquier modo violen los derechos de propiedad intelectual, y seguir las acciones de notificación correspondientes.

ARTÍCULO 576 Suspensión de la operación aduanera.

El titular del derecho de propiedad intelectual, o su representante legal, que tuviera evidencia suficiente para suponer que se va a realizar la importación o exportación de mercadería que viole su derecho, podrá solicitar a la autoridad nacional competente en materia aduanera la suspensión de esa operación.

Una vez interpuesto el pedido de suspensión de la referida operación, la autoridad competente en materia aduanera en un plazo máximo de dos días hará lo siguiente: informará al importador o exportador acerca de este hecho, recabará información que considere pertinente y enviará la documentación a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales para su resolución.

La autoridad en materia de derechos intelectuales evaluará el caso y de considerarlo pertinente, en un plazo no mayor a tres días, dispondrá suspender temporalmente la operación de importación o exportación de los productos en cuestión. Dispuesta la suspensión de la operación aduanera, el titular del derecho de propiedad intelectual o su representante legal, deberá iniciar las acciones correspondientes, caso contrario caducarán las medidas y se deberá liberar la mercancía.

Asimismo, cuando la autoridad nacional competente en materia aduanera tenga indicios razonables de que una importación o exportación de mercadería viola un derecho de propiedad intelectual, podrá ordenar la suspensión de la operación aduanera de oficio y en un plazo máximo de cinco días hacer lo siguiente: informar al importador y al titular del derecho acerca de este hecho, recabar la información pertinente, y enviar la documentación a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales para su resolución, la que se deberá producir en un plazo no mayor a tres días.

Si la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales confirma la suspensión de la operación aduanera, el titular del derecho de propiedad intelectual o su representante legal, deberá iniciar las acciones correspondientes, caso contrario caducarán las medidas y se deberá liberar la mercancía.

ARTÍCULO 577 Información sobre la importación o exportación.

Quien pida que se suspenda una operación aduanera, deberá suministrar a la autoridad, la información necesaria y una descripción suficientemente detallada y precisa de los derechos de propiedad intelectual presuntamente violados y de los productos objeto de la presunta infracción, para que puedan ser reconocidos.

ARTÍCULO 578 Inspección de mercadería.

Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, la autoridad competente en materia aduanera ofrecerá al titular del derecho de propiedad intelectual oportunidades suficientes para inspeccionar la mercadería que presuntamente viole sus derechos, con el fin de fundamentar sus peticiones. Así mismo, se ofrecerá al importador oportunidades equivalentes para inspeccionar esas mercancías y presentar su defensa.

ARTÍCULO 579 De las garantías.

La administración aduanera verificará la constitución de una fianza o garantía que presentará el solicitante de la suspensión de la operación aduanera, otorgada por una entidad financiera o de una caución juratoria; a favor del propietario, consignatario o consignante, que permita proteger al importador o exportador e impedir posibles abusos de derechos. El monto será fijado por la administración aduanera y deberá ser proporcional al posible impacto económico y comercial generado por la suspensión. La fianza, garantía equivalente o caución juratoria deberá mantener su vigencia mientras dure la suspensión del levante, el procedimiento administrativo o proceso judicial, según corresponda.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, en su resolución respecto del pedido de suspensión de la operación aduanera, dispondrá el levantamiento de las garantías o cauciones presentadas, o por el contrario, y cuando corresponda, la entrega de las mismas al importador o exportador para su ejecución en calidad de compensación.

ARTÍCULO 580 Notificación.

La autoridad aduanera notificará en el plazo máximo de dos (2) días a partir de la petición de suspensión o suspensión de oficio de la operación aduanera al propietario, consignatario o consignante, importador o exportador, según corresponda, y al titular de derechos de propiedad intelectual la suspensión de la operación aduanera.

ARTÍCULO 581 Sanción.

Cuando la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales determine mediante resolución motivada que existió infracción de los derechos de propiedad intelectual, sancionará al infractor con una multa de entre uno coma cinco salarios básicos unificados, hasta ciento cuarenta y dos salarios básicos unificados atendiendo a la naturaleza de la infracción y a los criterios que para el efecto establezca el reglamento correspondiente. En la misma resolución podrá disponerse la adopción de cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta Sección o confirmarse las que se hubieren ordenado con carácter provisional.

ARTÍCULO 582 Caducidad de las medidas en frontera.

Transcurridos cinco días hábiles contados desde la fecha de notificación de la suspensión de la operación aduanera sin que el solicitante hubiere iniciado la acción principal o sin que la autoridad nacional competente en materia aduanera hubiere prolongado la suspensión por cinco días hábiles adicionales a petición de parte, la medida se levantará y se procederá al despacho de las mercancías retenidas. Se considerará cumplido este requisito por el inicio de una acción administrativa, civil o penal.

ARTÍCULO 583 Exclusiones.

Quedan excluidas de la aplicación de las disposiciones del presente capítulo las cantidades pequeñas de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas, conforme la normativa emitida por la autoridad aduanera para el efecto.

Apartado III. Uso Indebido de Derechos de Propiedad Intelectual en la Internet

ARTÍCULO 584 De la Acción.

El propietario de una marca u otro derecho de propiedad intelectual podrá iniciar una acción de tutela administrativa, si, un tercero, sin el consentimiento del titular, intenta de mala fe sacar provecho del derecho de propiedad intelectual y registra, comercializa, o utiliza un nombre de dominio que al tiempo del registro del nombre de dominio: a) haya sido idéntico o similar con una marca u otro derecho de propiedad intelectual reconocido en el país; o, b) sea capaz de causar dilución con una marca notoriamente conocida en el país.

También podrá estar legitimado para iniciar ésta acción, la persona natural cuyo nombre o seudónimo identificado por el sector pertinente del público como una persona distinta del propietario del nombre de dominio, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos;

ARTÍCULO 585 Factores para considerar la intención de mala fe.

Para determinar si una persona tiene una intención de mala fe descrita en el artículo anterior, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales considerará entre otros, los siguientes factores:

  1. La intención de quién registró el dominio de desviar a los consumidores del titular de la marca a un sitio accesible bajo el nombre de dominio, lo cual podría perjudicar la buena reputación de la marca, ya sea con fines comerciales o con la intención de opacar o menospreciar a la marca; o, con el fin de aprovecharse de otro derecho de propiedad intelectual reconocido en el país o la imagen de un tercero;

  2. La oferta de quién registró el dominio de arrendar, transferir, vender, o ceder el nombre de dominio al titular de la marca o a la persona natural cuyo nombre o seudónimo sea identificado por el sector pertinente del público, a cambio de un beneficio económico o material, sin haber utilizado, o haber tenido la intención de usar el nombre de dominio para ofertar de buena fe sus productos o servicios, o que su conducta indique dicha intención; y,

  3. El haber proporcionado material e información de contacto falsa o engañosa al solicitar el registro del nombre de dominio, o que su conducta indique dicha intención.

ARTÍCULO 586 Factores para considerar el uso legítimo del nombre de dominio.

Para determinar si una persona ha usado el nombre de dominio de forma legítima, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales considerará de entre otros, los siguientes factores:

  1. Si quién registró el nombre de dominio posee un derecho de marca u otro derecho de propiedad intelectual incluido en el nombre de dominio;

  2. Si el nombre de dominio consiste en el nombre comercial, razón social, nombre o seudónimo de quién registró el dominio; y,

  3. El uso previo por parte de quién registró el nombre de dominio en relación con la oferta de buena fe de los productos o servicios que ofrece o con propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los mismos.

ARTÍCULO 587 Sanción.

Cuando la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales considere que el registro, comercialización, o uso de un nombre de dominio bajo este apartado fue realizado de mala fe para sacar provecho de la marca de un derecho de propiedad intelectual de un tercero, podrá ordenar al propietario del registro del nombre de dominio y/o al proveedor dónde el nombre de dominio se encuentra alojado o registrado y/o cualquier otra autoridad de nombres de dominio, la cancelación o transferencia al titular del derecho de propiedad intelectual, del nombre de dominio en cuestión.

ARTÍCULO 588 Competencia.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá sustanciar este tipo de acción de tutela administrativa, si quién registró el nombre de dominio, el proveedor del servicio de alojamiento, el registro del nombre de dominio, o cualquier otra autoridad o entidad que haya registrado el nombre de dominio en cuestión, se encuentre domiciliada en el país.

SECCIÓN III Observancia Negativa Artículos 589 a 595

Apartado Único. De la Utilización Lícita y Abuso del Derecho

ARTÍCULO 589 Utilización lícita.

Cualquier persona podrá entablar ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, una acción para conocer sobre la licitud de sus actos, previos, actuales o futuros. Esta acción será interpuesta respecto de los derechos de propiedad intelectual de un tercero, con excepción de los signos distintivos.

A los efectos del inciso anterior, esta acción podrá ser iniciada sin perjuicio de que el accionante haya recibido o no apercibimiento por parte del titular del derecho o de un tercero, respecto de una supuesta violación a un derecho de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 590 Del abuso del derecho.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, ejercerá de oficio o a petición de parte, funciones de inspección, monitoreo y sanción para evitar y reprimir el ejercicio abusivo de los derechos de propiedad intelectual, siempre que la acción no persiga la salvaguarda del interés general o el bienestar de los consumidores.

Se podrá ordenar la suspensión, dentro del ámbito de su respectiva competencia, de las medidas cautelares, así como de cualquier otra acción que haya sido tomada por terceros a solicitud del titular o parte interesada.

ARTÍCULO 591 De la notificación.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales deberá notificar al titular o apoderado de los derechos de propiedad intelectual reconocidos en el país de acuerdo a la información registrada ante la autoridad nacional competente en materia de Derechos Intelectuales y conforme a las disposiciones del presente Código; y, de ser el caso a los licenciatarios u otras personas interesadas.

ARTÍCULO 592 De la contestación.

El accionado, en el término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación deberá contestar a la acción. En la contestación, el demandado podrá reconvenir al actor por la infracción de sus derechos de propiedad intelectual; en caso de ser reconvenido el actor, el trámite de la presente acción será el establecido en el artículo 543 del presente cuerpo normativo que regula la reconvención.

ARTÍCULO 593 Del término de prueba y audiencia.

Posterior a la contestación, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales ordenará la apertura del término de prueba de quince días.

Durante dicho término, cualquiera de las partes podrá solicitar se convoque audiencia, en la que estas podrán presentar sus alegatos. La audiencia se llevará a cabo luego de vencido el término de prueba.

ARTÍCULO 594 Resolución motivada.

Vencido el término de prueba o realizada la audiencia mencionada en el artículo precedente, según corresponda, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales dictará resolución motivada.

ARTÍCULO 595 Indemnización de daños y perjuicios.

En este tipo de procedimiento, no será admisible que el titular de los derechos de propiedad intelectual reclame una indemnización de daños y perjuicios, así como las costas procesales en contra del accionante.

TÍTULO VIII DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Artículo 596
CAPÍTULO ÚNICO ACCIÓN REIVINDICATORIA EN SEDE JUDICIAL Artículo 596
ARTÍCULO 596 De la acción reivindicatoría ante autoridad judicial.

Cuando una marca, una patente, un certificado de obtentor, un registro de diseño industrial o un esquema de trazado de circuito integrado se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá iniciar ante la autoridad judicial competente, la acción reivindicatoría pidiendo que se le reconozca como solicitante o titular; o, como co solicitante o cotitular del derecho.

Se podrá ejercer esta acción sin perjuicio de las demás acciones previstas en este Código.

La acción reivindicatoría se tramitará en procedimiento ordinario, de conformidad con la norma general de procesos.

TÍTULO IX DE LOS RECURSOS Artículo 597
ARTÍCULO 597 De los recursos.

Las resoluciones o actos administrativos emitidos por la autoridad competente en materia de derechos intelectuales serán susceptibles de impugnación conforme los recursos administrativos y judiciales previstos en el ordenamiento jurídico. Los recursos se concederán en los efectos suspensivo y devolutivo en sede administrativa.

En el caso de los actos administrativos emitidos respecto de la resolución de licencias obligatorias y acciones de observancia negativa,, los recursos en sede administrativa no tendrán efecto suspensivo.

En sede administrativa los recursos serán tramitados ante un cuerpo colegiado especializado que formará parte de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, las atribuciones y organización de este órgano se hará de conformidad con lo previsto en el respectivo reglamento.

LIBRO IV DEL FINANCIAMIENTO E INCENTIVOS A LOS ACTORES DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y SABERES ANCESTRALES Artículos 598 a 628
TÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES SOBRE EL FINANCIAMIENTO E INCENTIVOS Artículos 598 a 601
ARTÍCULO 598 Del fomento a la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación.

El Estado ecuatoriano incentivará financiera, tributaria y administrativamente a los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, a fin de fomentar las actividades dirigidas al desarrollo de la producción de los conocimientos, la creatividad y la innovación social de una manera democrática, colaborativa y solidaria.

El Estado ecuatoriano propiciará la interacción entre la academia y los sectores público, privado, mixto, popular y solidario, cooperativista, asociativo y comunitario, con el fin de crear un ecosistema donde se genere la investigación responsable, el desarrollo tecnológico, la innovación social y la creatividad, propiciando el uso efectivo de recursos, tanto humanos como financieros.

ARTÍCULO 599 De las fuentes de financiamiento.

El origen del financiamiento para los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, provendrá de recursos del Presupuesto General del Estado, de los generados por los diferentes actores del Sistema, así como otras fuentes de financiamiento.

ARTÍCULO 600 Definición y clases de incentivos.

Los incentivos son mecanismos o instrumentos de motivación orientados a generar cambios en el comportamiento de los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales para el cumplimiento de sus fines. En el marco de este Código, los incentivos se clasificarán en: financieros, administrativos y tributarios.

ARTÍCULO 601 Beneficiarios de los incentivos previstos en el presente Código.

Podrán beneficiarse de los incentivos financieros, tributarios o administrativos previstos en este Código o en otras normas relacionadas, los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales que se encuentren, según el caso, debidamente acreditados o registrados por las autoridades competentes, incluyendo las instituciones de educación superior, en los casos que corresponda.

TÍTULO II DEL FINANCIAMIENTO A LOS ACTORES DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y SABERES ANCESTRALES Artículos 602 y 603
ARTÍCULO 602 De la pre asignación para la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación.

Para garantizar el financiamiento de las actividades relacionadas al Sistema se crea la pre asignación para el SistemaNacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, con los siguientes recursos:

  1. La contribución no reembolsable equivalente al uno por ciento del monto del pago a los contratistas por los servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, desde el inicio del período de explotación, previa deducción de la participación laboral y del impuesto a la renta;

  2. La contribución no reembolsable equivalente al uno por ciento de los ingresos por los servicios prestados por las operadoras de telecomunicaciones de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones;

  3. El cincuenta por ciento de la contribución correspondiente al uno por ciento de las planillas de pago al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que se transferían al IECE, constante en la disposición general décimo primera del Código Orgánico Monetario y Financiero; y,

  4. Los valores recaudados por la tributación de las instituciones de educación superior particulares cuando el Servicio de Rentas Internas haya verificado que éstas no han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para estar exonerados del pago de tributos.

Las contribuciones señaladas en el presente artículo no representan nuevas cargas impositivas.

Los recursos señalados en el numeral 2 de este artículo financiarán, entre otros, proyectos de inversión debidamente priorizados conforme a la Ley, para el desarrollo y despliegue de equipamiento, infraestructura, redes para conectividad, telecomunicaciones; y, en general, tecnologías de la información y comunicación.

La pre asignación para el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, en cada ejercicio fiscal equivaldrá al menos al cero punto cincuenta y cinco por ciento del Producto Interno Bruto del año anterior. En caso de que las fuentes de financiamiento previstas en este artículo sean insuficientes para cubrir el monto antes indicado, el ente rector de finanzas públicas asignará la diferencia con cargo al gasto de inversión del Presupuesto General del Estado, a través de proyectos de inversión priorizados conforme a la Ley.

El Consejo de Política Económica, en caso de crisis de balanza de pagos, podrá disminuir razonablemente esta pre asignación.

ARTÍCULO 603 De la distribución de los recursos que componen la pre asignación

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en coordinación con las instituciones públicas competentes, establecerá los criterios técnicos y los mecanismos para la asignación de los recursos que componen la pre asignación mencionada en el artículo anterior, conforme la reglamentación que para el efecto expida, atendiendo a los criterios y principios establecidos en este Código encaminados a la generación de conocimiento, creaciones protegidas por propiedad intelectual y protección de los conocimientos tradicionales y saberes ancestrales.

TÍTULO III DE LOS INCENTIVOS Artículos 604 a 627
CAPÍTULO I DE LOS INCENTIVOS PARA EL FORTALECIMIENTO DEL TALENTO HUMANO Artículos 604 a 613
SECCIÓN I Incentivos Financieros Artículos 604 a 606
ARTÍCULO 604 Incentivos financieros para el fortalecimiento del talento humano

El Estado ecuatoriano creará programas y proyectos enfocados al financiamiento de la capacitación y formación del talento humano y de la movilidad académica de investigadores. Para este fin contará, entre otros, con los siguientes mecanismos:

  1. Becas;

  2. Crédito educativo; y,

  3. Ayudas económicas;

ARTÍCULO 605 Líneas de crédito preferente para el fortalecimiento del talento humano.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera establecerá obligatoriamente líneas de crédito, en condiciones preferentes, para el fortalecimiento del talento humano a través de la banca pública y privada.

Para el establecimiento y regulación de estas líneas de crédito, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera deberá coordinar con la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

ARTÍCULO 606 Programas de financiamiento para el desarrollo y promoción artística y cultural.

El Ministerio Sectorial encargado de la Cultura en coordinación con la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, formulará programas de financiamiento para el desarrollo y promoción de actividades artísticas y culturales que contribuyan al fortalecimiento de la economía social de los conocimientos.

SECCIÓN II De los incentivos administrativos para el fortalecimiento del talento humano Artículos 607 a 612
ARTÍCULO 607 Licencias o comisiones de servicios a servidores y servidoras del sector público que realicen actividades académicas o de capacitación.

El Estado ecuatoriano garantizará la concesión de licencias o comisiones de servicios con o sin remuneración a la servidora o servidor público que realicen estudios de educación superior o capacitación. Las licencias o comisiones de servicios aplicarán durante el tiempo oficial de estudios.

La Unidad Administrativa de Talento Humano de cada institución determinará de forma motivada la pertinencia del programa de estudios o capacitación y si la licencia o comisión de servicios concedida gozará o no de remuneración.

ARTÍCULO 608 Programa Nacional de Reconocimientos a la Excelencia Académica.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, formulará el Programa Nacional de Reconocimientos a la Excelencia Académica, el cual tendrá por objetivo incentivar el alto rendimiento académico de las y los estudiantes en los diferentes niveles de formación.

ARTÍCULO 609 Excelencia académica como criterio de evaluación en los concursos públicos de méritos y oposición y en programas de becas.

En los concursos públicos de méritos y oposición y en los programas de financiamiento a las actividades de la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación, se otorgará un puntaje adicional a aquellos aspirantes que hayan sido acreedores a un reconocimiento del Programa mencionado en el artículo anterior.

ARTÍCULO 610 Puntaje adicional en procesos de contratación pública.

Las personas naturales y jurídicas, proveedores del Estado, que realicen gastos destinados a formación de cuarto nivel de su personal ecuatoriano o sean entidades receptoras en programas académicos de formación dual, contraten becarios de programas públicos de becas por al menos un año o realicen pasantías de educación superior, recibirán puntajes adicionales en los procesos de contratación establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

ARTÍCULO 611 Incentivos migratorios para profesionales.

A través del reglamento emitido por la autoridad de Movilidad Humana, en coordinación con la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, se establecerá un procedimiento abreviado para el otorgamiento de autorizaciones laborales y migratorias para las personas extranjeras no radicadas en el país, que deseen realizar actividades laborales, científicas y de movilidad académica, que cuenten con título profesional, de al menos maestría, o su equivalente, y experiencia relevante en áreas del conocimiento.

Las personas residentes en el extranjero podrán participar en los concursos de méritos y oposición para el ingreso a la carrera del investigador científico y del profesor investigador universitario, desde el país de residencia. Las instituciones de educación superior e investigación científica nacionales deberán contar con los mecanismos necesarios para cumplir con esta disposición.

ARTÍCULO 612 Incentivos para la compra pública de obras o prestaciones nacionales.

En la compra pública se deberá dar prioridad a los productos y servicios que incorporen las obras o prestaciones nacionales determinadas en el libro III, título II del presente Código.

SECCIÓN III De los incentivos tributarios para el fortalecimiento del talento humano Artículo 613
ARTÍCULO 613 De los incentivos tributarios.

Los incentivos tributarios para el talento humano son:

  1. Deducción del cien por ciento (100%) adicional para el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta, por los valores destinados para la compensación a los estudiantes en formación dual y por becas de educación superior otorgadas por parte de los sujetos pasivos. El monto máximo de deducción adicional será establecido por la administración tributaria en coordinación con la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación ;y,

  2. Deducción del cien por ciento (100%) adicional para el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta, de los gastos realizados por concepto de sueldos de los tutores designados para la formación dual, por parte de los sujetos pasivos. El monto máximo de deducción adicional será hasta el valor correspondiente a tres coma cinco remuneraciones básicas unificadas por cada tutor.

CAPÍTULO II DE LOS INCENTIVOS PARA LA INVESTIGACIÓN RESPONSABLE Artículos 614 a 617
SECCIÓN I Incentivos financieros Artículo 614
ARTÍCULO 614 Programas o proyectos de fomento para la investigación.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y otras instituciones públicas competentes crearán y gestionarán programas o proyectos de financiamiento, destinados a personas naturales o jurídicas públicas o privadas, para la ejecución de proyectos de investigación responsable y desarrollo tecnológico, de conformidad con las necesidades y planificación nacional. Estos fondos no son de carácter reembolsable.

La interdisciplinariedad así como la transdisciplinariedad, cuando fuesen aplicables, y la producción y gestión de conocimiento en red, serán factores evaluados por la entidad rectora del Sistema para la asignación de los fondos concursables. De igual manera, para el financiamiento de aquellas líneas destinadas para proyectos de investigación científica se deberá considerar la trascendencia de la investigación conforme los parámetros que serán establecidos en el reglamento correspondiente.

Cuando del resultado de los programas o proyectos de investigación responsable se obtuviere productos o servicios que no sean susceptibles de protección mediante el régimen de propiedad intelectual nacional, el Estado podrá financiar la protección de los mismos en el extranjero.

Los demás criterios, mecanismos, áreas y rubros a ser financiados serán establecidos por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación a través de los reglamentos y las bases correspondientes, aplicables para cada programa de financiamiento.

Para aquellos productos o servicios resultado de proyectos de investigación financiados por el Estado, que sean susceptibles de protección bajo régimen de patentes de invención, modelo de utilidad o del registro del esquema de trazado, obtenciones vegetales y diseño industrial corresponderá al Estado el diez por ciento de los beneficios económicos de su explotación.

SECCIÓN II De los incentivos tributarios para la investigación responsable Artículo 615
ARTÍCULO 615 Incentivos tributarios.

Los incentivos tributarios para la investigación responsable son:

  1. Reducción porcentual de la tarifa del impuesto a la renta, cuando los sujetos pasivos reinviertan sus utilidades en proyectos o programas de investigación científica responsable o de desarrollo tecnológico acreditados por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, esto aplica únicamente sobre el monto reinvertido. En el caso de los actores que operen en una ciudad del conocimiento la reducción será del diez por ciento; para los actores que operen en otros espacios del conocimiento la reducción será del ocho por ciento ; y, para el resto de actores será del seis por ciento;

  2. Exoneración del pago del impuesto a la renta para los sujetos pasivos que se encuentren debidamente acreditados ante la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, y que realicen actividades exclusivas de investigación científica responsable o de desarrollo tecnológico de manera autónoma y que reinviertan al menos el diez por ciento de sus utilidades en el país y en la referida actividad, esta exoneración aplica únicamente sobre el monto reinvertido; y,

  3. Exoneración de tributos al comercio exterior en la importación de equipos e insumos a ser utilizados en el desarrollo de programas, proyectos y actividades de investigación científica. Las categorías de bienes exonerados serán determinados por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

SECCIÓN III De los incentivos administrativos para la investigación responsable Artículos 616 y 617
ARTÍCULO 616 Tarifa preferencial en servicios de telecomunicaciones.

Las instituciones públicas encargadas de regular las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, establecerán en los espacios de generación de conocimiento tarifas preferenciales para los actores del Sistema que desarrollen actividades en dichos espacios. Para este fin, el ente que regula las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, emitirá el reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 617 Programa Nacional de Reconocimientos a la Investigación Científica Responsable.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, a través del reglamento correspondiente, formulará el Programa Nacional de Reconocimientos a la Investigación Científica Responsable a través de premios, distinciones, y otros reconocimientos el cual tendrá por objetivo incentivar la investigación y desarrollo tecnológico vinculados al incremento de la productividad, la diversificación productiva y la satisfacción de necesidades.

En los procesos de categorización de los investigadores y en los programas de financiamiento a las actividades de la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación, se otorgará un puntaje adicional a aquellos investigadores o investigadoras que demuestren haber sido acreedores a un reconocimiento del Programa mencionado en el inciso anterior.

CAPÍTULO III INCENTIVOS PARA LA INNOVACIÓN SOCIAL Artículos 618 a 627
SECCIÓN I Incentivos financieros para la inoovación social Artículos 618 a 622
ARTÍCULO 618 Programas o proyectos de fomento de la innovación.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y otras instituciones públicas competentes crearán y gestionarán programas o proyectos, cuyos beneficiarios y partícipes serán personas naturales o jurídicas públicas o privadas, y cuyo objetivo es el fomento o financiamiento total o parcial a la innovación social, de conformidad con las necesidades y planificación nacionales.

Los criterios, mecanismos, áreas y rubros a ser financiados serán establecidos por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación a través de los reglamentos y las bases correspondientes, aplicables para cada programa de financiamiento.

Adicionalmente, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera establecerá líneas de crédito y otros instrumentos financieros para el financiamiento de la innovación.

ARTÍCULO 619 Del fomento a la conformación de redes.

Las instituciones de educación superior públicas e institutos públicos de investigación podrán transferir recursos a instituciones de educación superior privadas y academias de ciencias, para la conformación de redes de investigación, académicas o de innovación, o para la coejecución de proyectos de investigación o innovación. La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación establecerá los instrumentos y procedimientos para garantizar el trabajo conjunto que exista entre las mismas a través del Reglamento correspondiente.

Para la evaluación de las instituciones de educación superior, el CEAACES deberá incorporar como uno de los criterios, la constitución y funcionamiento de redes académicas, de investigación o de innovación.

ARTÍCULO 620 Programas de financiamiento de capital semilla.

El Estado ecuatoriano creará programas de financiamiento de capital semilla para el desarrollo de la innovación social. Podrán beneficiarse de este financiamiento los actores de los sectores público, privado, mixto, popular y solidario, cooperativista, asociativo y comunitario.

Los recursos de estos programas de financiamiento dada su naturaleza, tienen altas posibilidades de pérdida que pueden alcanzar hasta la totalidad de las inversiones efectuadas y deberán ser considerados como tal por los entes de regulación y control.

La realización de inversiones o donaciones con recursos pertenecientes a estos programas, no modificará la naturaleza jurídica de los actores beneficiarios del financiamiento, aun cuando la participación de los fondos de capital semilla sea superior al cincuenta por ciento del monto total invertido o de las acciones o participaciones del mismo.

Si como resultado del programa o proyecto para el fomento de la innovación social se pone en marcha un emprendimiento innovador que produjera ganancias económicas, el Estado participará entre el 5% y el 10% de la titularidad y beneficios económicos de dicho emprendimiento. La temporalidad y el modo en que se realice tal participación del Estado de los emprendimientos innovadores que produjeran ganancias económicas será regulado conforme el reglamento que expida la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

Estos recursos obtenidos se destinarán para el financiamiento de nuevos programas de innovación social velando por la sostenibilidad en el tiempo, conforme al reglamento que la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación dicte para el efecto.

ARTÍCULO 621 Programas de financiamiento a través de capital de riesgo.

El Estado ecuatoriano creará programas de financiamiento a través de capital de riesgo para el desarrollo de la innovación social, así como podrá aportar en fondos ya existentes, públicos o privados, con este mismo fin. Podrán beneficiarse de este financiamiento los actores de los sectores público, privado, mixto, popular y solidario, cooperativista, asociativo y comunitario.

Los recursos de estos programas de financiamiento dada su naturaleza tienen alta posibilidad de pérdidas que pueden alcanzar hasta la totalidad de las inversiones efectuadas y deberán ser considerados como tal por los entes de regulación y control. La realización de inversiones o donaciones con recursos pertenecientes a estos programas no modificará la naturaleza jurídica de los actores beneficiarios del financiamiento, aun cuando la participación de los fondos de capital semilla sea superior al cincuenta por ciento del monto total invertido o de las acciones o participaciones del mismo.

ARTÍCULO 622 Regulación de los incentivos financieros para la innovación social.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y los demás organismos públicos, dentro del ámbito de sus atribuciones, emitirán los instrumentos técnicos y jurídicos que establezcan las condiciones apropiadas para el efectivo uso de los recursos entregados en razón de incentivos financieros para la innovación social, respetando los derechos de los inversionistas e innovadores.

Los proyectos beneficiarios de estos incentivos deberán estar acreditados por la entidad rectora del Sistema, conforme se determine en el respectivo reglamento que éste emita.

SECCIÓN II De los incentivos tributarios para la innovación social Artículo 623
ARTÍCULO 623 Incentivos tributarios.

Los incentivos tributarios para la innovación social son:

  1. Exoneración del pago del anticipo del impuesto a la renta, para los sujetos pasivos, que introduzcan bienes y servicios innovadores al mercado.

    Dicha exoneración será aplicable durante los dos primeros períodos fiscales que no reciban ingresos gravados.

    La exoneración del anticipo del impuesto a la renta será solo sobre el porcentaje de los gastos realizados por el sujeto pasivo en el proceso que produjo el bien innovador y siempre que el emprendimiento haya tenido origen en una incubadora acreditada. Este proceso será establecido bajo las normas emitidas por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

  2. Exoneración del impuesto a la renta de los ingresos obtenidos por los sujetos pasivos que realicen actividades exclusivas de tecnología digital libre que incluya valor agregado ecuatoriano cuando el sujeto pasivo haya inscrito a la respectiva licencia conforme lo establecido en el presente Código.

    Los sujetos pasivos se podrán beneficiar de esta exoneración por un plazo máximo de cinco años.

  3. Exoneración de tributos al comercio exterior en la importación de equipos e insumos a ser utilizados en el desarrollo de emprendimientos innovadores en espacios de innovación acreditados.

    El reglamento respectivo definirá los parámetros necesarios para la aplicación de este incentivo.

SECCIÓN III De los incentivos administrativos para la innovación social Artículos 624 a 627
ARTÍCULO 624 Acreditación de los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales para la emisión de valores negociables en el mercado de valores.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, emitirá una certificación para los actores del Sistema que realicen actividades de innovación social, para participar como emisores y obtener financiamiento conforme la normativa prevista en la Ley de Mercado de Valores, a través de mecanismos simplificados.

Para la realización de esta acreditación la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación contará con la colaboración de la Superintendencia de Compañías y Valores y demás instituciones públicas y privadas especializadas conforme lo determine el reglamento que para el efecto emita dicho ente.

La certificación emitida por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, será considerada como un requisito para la autorización de la oferta pública correspondiente, por parte del órgano de control del mercado de valores.

ARTÍCULO 625 Emisión de Valores.

Los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales que realicen actividades de innovación social, para la constitución o aumento de capital de compañías anónimas, podrán hacerlo mediante la suscripción pública de acciones a través de oferta pública en el mercado de valores, conforme lo dispuesto por la Ley de Compañías y la Ley de Mercado de Valores.

En el caso de pequeñas y medianas empresas y de las organizaciones de la economía popular y solidaria, podrán participar a través del segmento bursátil REB.

Los valores de deuda que emitan los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales que realicen actividades de innovación social, podrán contar con la garantía de los fondos de capital de riesgo.

ARTÍCULO 626 Registro sanitario simplificado para nuevos productos.

La entidad rectora en regulaciones sanitarias emitirá un proceso de obtención de registro sanitario simplificado, el cual permitirá ventas iniciales de un nuevo producto antes de realizar procesos industriales de producción.

ARTÍCULO 627 Puntaje adicional en procesos de contratación pública para emprendedores.

Los emprendimientos que hayan nacido de un espacio de innovación acreditado y que sean proveedores del Estado recibirán puntajes adicionales en los procesos de contratación establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

TÍTULO IV DEL SEGUIMIENTO Y TRANSPARENCIA DE LOS INCENTIVOS ASIGNADOS AL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y SABERES ANCESTRALES Artículo 628
ARTÍCULO 628 Del seguimiento y evaluación de los incentivos tributarios.

La evaluación del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios de los incentivos, estará a cargo de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

Las autoridades tributaria y aduanera competentes, deberán enviar anual y semestralmente, en los casos que aplique, a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, un listado de todos los sujetos pasivos que hayan aplicado a los incentivos, para que dicha entidad elabore un registro con esta información.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, conjuntamente con las autoridades tributaria y aduanera competentes, en los casos que aplique, podrán realizar controles para verificar el cumplimiento de los criterios que motivaren la aplicación del incentivo. El reglamento correspondiente establecerá los parámetros de ejecución de esta evaluación. Cualquier tipo de control deberá ser posterior, ágil y oportuno.

Si el beneficiario no cumple con los presupuestos establecidos para acceder a los incentivos, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, analizará la gravedad de los incumplimientos identificados, iniciará la adopción de los correspondientes procedimientos para la aplicación de las acciones pertinentes, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de las autoridades tributaria y aduanera competentes.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

Para la aplicación de las disposiciones de este Código se atenderá lo establecido en el artículo 425 de la Constitución de la República así como los tratados internacionales suscritos por el Ecuador.

SEGUNDA.

Las disposiciones establecidas en el presente Código referidas a la propiedad intelectual se aplicarán en lo que no fuere contrario u opuesto a los compromisos asumidos por el Ecuador en las Decisiones de la Comunidad Andina, en su condición de País Miembro.

TERCERA.

En los institutos públicos de investigación científica, las universidades de docencia con investigación y las empresas públicas cuya actividad principal está relacionada a la investigación científica, existirán incubadoras de emprendimientos de base tecnológica y centros de transferencia de tecnología, acorde al reglamento que la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación dicte para el efecto. Los centros de transferencia acreditados tendrán las mismas exoneraciones y deducciones tributarias de aquellas entidades a que se encuentran adscritas

CUARTA.

Los proyectos de investigación científica que ejecuten las entidades de investigación científica del sector público, en cuanto a su priorización serán autorizados exclusivamente por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, sin omitir el dictamen de prioridad de inversión pública emitido por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo. Para la emisión de dicho dictamen es vinculante el pronunciamiento técnico de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. El plan anual de inversiones de los institutos públicos de investigación científica, así como su reestructuración, deberán contar con el aval de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

En el caso de las instituciones de educación superior públicas, cuando los proyectos de investigación científica sean financiados con recursos propios, incluyendo los recursos fiscales generados por las instituciones, donaciones, créditos internos y externos, los que provengan de cooperación no reembolsable y de las pre asignaciones de ingreso, no se sujetarán al inciso primero de esta disposición, ni necesitarán autorización de institución alguna.

En concordancia con los artículos 355 y 357 de la Constitución de la República del Ecuador, artículos 80 y 163 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, y los artículos 40,41,42 y 46 del Código Orgánico Monetario y Financiero, todos los actores generadores y gestores del conocimiento de naturaleza pública y las instituciones públicas del Sistema de Educación Superior deben solicitar la creación de cuentas recolectoras en las instituciones corresponsales del Banco Central del Ecuador para los ingresos que se generen por autogestión de la Institución, y la creación de cuentas corrientes propias en el Banco Central del Ecuador para la gestión de los recursos provenientes de autogestión, créditos externos, créditos internos y cooperación internacional, las mismas que acumularán saldos. Los recursos de estas cuentas no podrán ser reorganizados o destinados para otros fines por el Ministerio a cargo de las finanzas públicas. En el caso de los Institutos técnicos tecnológicos la solicitud para la creación de cuentas recolectoras y cuentas corrientes será realizada únicamente por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, así como su gestión. La aplicación de esta norma observará el principio de gratuidad de la educación superior establecido en la Constitución de la República y desarrollado en la Ley Orgánica de Educación Superior.

Los recursos por autogestión que se obtuvieren por la actividad productiva de los establecimientos educativos constituidos en unidades educativas de producción, podrán ser gestionados a través de las cuentas recolectoras y las cuentas corrientes propias en el Banco Central del Ecuador, administradas respectivamente por la autoridad nacional educativa.

Las cuentas recolectoras y corrientes serán gestionadas de acuerdo a la normativa que emita el órgano rector de las finanzas públicas.

QUINTA.

Los institutos públicos de investigación científica, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, incorporarán laboralmente a becarios que hayan realizado tesis o proyectos de investigación en dichos institutos. La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación establecerá los requisitos y mecanismos de incorporación.

SEXTA.

Los Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior, previstos en el artículo 194 de la Ley Orgánica de Educación Superior, funcionarán como un solo cuerpo colegiado con los Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior, Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, por lo tanto la normativa secundaria aplicable deberá modificarse para dar cumplimiento a esta disposición.

SÉPTIMA.

Los centros de transferencia de tecnología creados por las instituciones de educación superior tendrán orientación hacia el fortalecimiento de su institución patrocinadora, a través de la innovación, desarrollo tecnológico y demás actividades relacionadas. Estos centros, por decisión del órgano colegiado académico superior o la máxima autoridad, según el caso, podrán tener autonomía administrativa y financiera.

Los centros de transferencia de tecnología de las universidades y escuelas politécnicas deberán trasferir a la institución de educación superior que los constituyó, al final de cada ejercicio fiscal, todas las utilidades, excedentes o beneficios obtenidos por sus actividades.

Los bienes materiales e inmateriales que gestione o administre un centro de transferencia de tecnología serán de propiedad de la universidad o escuela politécnica que lo constituyó, quien podrá disponer de los mismos conforme a las necesidades institucionales.

OCTAVA.

En la aplicación de las normas de este Código, se observará y respetará el principio de autonomía responsable y solidaria de que gozan las universidades y escuelas politécnicas del país.

NOVENA.

Cuando el presente Código se refiere a los tratados internacionales de los cuales el Ecuador es parte, se entenderá que son todos los instrumentos suscritos y ratificados por el Ecuador, especialmente los relativos a derechos humanos y de propiedad intelectual.

DÉCIMA.

En la conformación del Comité Nacional Consultivo de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales así como de los Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior, Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, se deberá garantizar la participación de las comunidades, pueblos y nacionalidades.

DÉCIMA PRIMERA.

El Estado establecerá progresivamente políticas y estrategias encaminadas a la repatriación del patrimonio genético del Ecuador apropiado indebidamente por terceros, y propenderá lograr la reparación de las personas que hayan sido objeto de experimentación científica mediante prácticas que violen los derechos humanos.

DÉCIMA SEGUNDA.

Los códigos de ética y bioética emitidos o que se emitieran en el país deberán acoplarse a los principios establecidos en el Código de Ética Nacional.

Las normas que regulen los códigos de bioética se mantendrán vigentes en lo que no se contrapongan a este Código.

DÉCIMA TERCERA.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación brindará el apoyo técnico necesario para la conformación y cumplimiento de las atribuciones de la instancia para el aseguramiento de la ética en la investigación a nivel nacional.

DÉCIMA CUARTA.

Aquellos bienes intangibles de las entidades públicas, sujetos al régimen de protección de propiedad intelectual, no se someterán al régimen de administración, utilización, manejo y control de los bienes y existencias del sector público, siendo dichas entidades las encargadas del correcto uso, mantenimiento y explotación de los mismos, de conformidad con las disposiciones establecidas en este Código.

DÉCIMA QUINTA.

El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos pasará a ser el instituto público de investigación encargado de los estudios relacionados a las estadísticas y censos.

DÉCIMA SEXTA.

Las empresas públicas cuyo objeto lo permita, se encargarán de las adquisiciones de productos y servicios importados que sean requeridos por los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, así como aquellos bienes cuya venta y comercialización se encuentre restringida por Ley o por disposición de autoridad competente, y que sean necesarios para las actividades de éstos.

DÉCIMA SÉPTIMA.

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, titulares de un derecho de propiedad intelectual, están obligados a agotar todas las instancias dentro de la jurisdicción ecuatoriana, con relación a los actos y contratos que celebre o suscriba; y respecto de la resolución de controversias sobre la interpretación, aplicación y ejecución de medidas adoptadas por los organismos de regulación y control, y sobre el cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados de la aplicación de este Código o de un tratado internacional.

DÉCIMA OCTAVA.

Si la acción por infracción versare respecto de una patente cuyo objeto sea un procedimiento para obtener un producto, corresponderá al demandado probar que el procedimiento que ha empleado para obtener el producto es diferente del procedimiento protegido por la patente cuya infracción se acuse. A estos efectos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente, ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, si:

  1. El producto obtenido con el procedimiento patentado es nuevo; y,

  2. Existe una posibilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente de éste no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado en cuanto a la protección de sus secretos empresariales.

DÉCIMA NOVENA.

Los derechos de propiedad industrial, de obtenciones vegetales y los derechos patrimoniales derivados del derecho de autor y de los derechos conexos se reputan bienes muebles exclusivamente para la constitución de gravámenes sobre ellos. Sin embargo, podrá decretarse la prohibición de enajenar de tales derechos con sujeción a lo dispuesto en el Código Civil, Código Orgánico General de Procesos, así como su embargo y remate o venta en pública subasta.

VIGÉSIMA.

Los saldos presupuestarios comprometidos de las universidades y escuelas politécnicas públicas, que se generaren por no devengar los recursos de sus presupuestos a la finalización del ejercicio económico, deberán obligatoriamente incorporarse en el ejercicio fiscal siguiente, si existe un compromiso pendiente de pago en el marco de lo establecido en los artículos 116, 117 y 121 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, este valor se reintegrará a la correspondiente universidad o escuela politécnica por parte del Ministerio de Finanzas con la finalidad de cumplir las obligaciones adquiridas.

Se entenderá por saldos presupuestarios comprometidos al valor comprometido no devengado.

Los saldos de los recursos presupuestarios que no corresponden a un compromiso pendiente de pago, formarán parte de una asignación, la misma que conformará un fondo para las universidades y escuelas politécnicas públicas, a fin de financiar proyectos de inversión encaminados al mejoramiento de la calidad del Sistema de Educación Superior. No formarán parte de esta asignación los recursos generados por autogestión, créditos intemos y extemos y los que provengan de cooperación internacional, los cuales se reintegrarán a la correspondiente universidad o escuela politécnica por parte del Ministerio de Finanzas.

Se entenderá por saldos de recursos presupuestarios el diferencial entre el monto codificado y el monto comprometido.

Para ello, a inicio de cada año fiscal el Ministerio de Finanzas informará a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y a la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, el monto de los saldos presupuestarios comprometidos y los saldos de recursos presupuestarios discriminando el origen de los recursos.

La Función Ejecutiva, a través del organismo competente, entregará a las instituciones de educación superior dentro del primer semestre del año correspondiente los recursos que se les asigne por concepto de Reliquidación de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta como asignaciones al FOPEDEUPO, así como saldos presupuestarios que se les debe reintegrar.

El fondo determinado en el inciso segundo de este artículo se administrará conforme lo previsto en este Código y el reglamento correspondiente, el mismo deberá ser asignado en una subcuenta de la Cuenta Unica del Tesoro Nacional.

VIGÉSIMA PRIMERA.

Las instituciones públicas deberán realizar un control aleatorio de sus bienes ex post a la adquisición, para verificar que estos no sufran de obsolescencia programada.

Para efecto de aplicación de esta norma se entenderá como obsolescencia programada el conjunto de técnicas mediante las cuales un fabricante, importador o distribuidor de bienes, en la creación o a través de la modificación del producto, reduce deliberada e injustificadamente su duración con objeto de aumentar su tasa de reemplazo.

El órgano público encargado de las compras públicas en coordinación con el INEN regularán la aplicación de esta disposición.

En los casos en los que se determine la existencia de obsolescencia programada, los proveedores de dichos bienes quedarán impedidos para contratar con el Estado de manera permanente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y las sanciones administrativas y penales a las que hubiere lugar en aplicación de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, la Ley Orgánica de Control del Poder del Mercado y el Código Orgánico Integral Penal, respectivamente.

Se generarán los efectos señalados en el inciso anterior, cuando se compruebe, a través de los órganos correspondientes, la obsolescencia programada en el comercio entre particulares.

VIGÉSIMA SEGUNDA.

El Estado, a través del Ministerio Sectorial encargado de la Cultura, establecerá programas de fomento, promoción, financiamiento y difusión de la producción artística conforme los principios de este Código y demás leyes aplicables, dando prioridad a la producción independiente y no comercial.

VIGÉSIMA TERCERA.

Las personas naturales o jurídicas de derecho privado que reciban recursos públicos en virtud de los incentivos financieros establecidos en el presente Código, deberán usar dichos recursos con el fin de fortalecer la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación. Sus contrataciones deberán observar los principios de eficiencia, eficacia, calidad, vigencia tecnológica, trato justo, transparencia, publicidad, evaluación y planificación, sin embargo no se sujetarán a las normas y procedimientos aplicables para el Sistema Nacional de Contratación Pública.

VIGÉSIMA CUARTA.

Las instituciones públicas deberán realizar el reciclaje de sus residuos electrónicos a través de los servicios que presten las empresas que cuenten con la capacidad técnica conforme a las normas establecidas para este régimen.

Los recursos económicos que se generen a partir del reciclaje de los residuos electrónicos de las instituciones públicas, deberán ser destinados para el financiamiento de proyectos de investigación en ciencia, tecnología e innovación.

VIGÉSIMA QUINTA.

Los contratos de inversión suscritos al amparo del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversión, deberán incorporar a la transferencia tecnológica como parámetro de aplicación de los incentivos establecidos en la Ley para la inversión productiva nueva.

VIGÉSIMA SEXTA.

Las entidades públicas y personas naturales o jurídicas privadas que tengan bajo su poder documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes sobre personas o sobre sus bienes, pondrán a disposición del público a través de un portal de información o página web la siguiente información y recursos:

a) Los derechos que le asisten respecto de la protección de sus datos personales, entre ellos el derecho a conocer el uso que se haga de dicha información, su finalidad, el origen y destino, y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos; y sus derechos a solicitar la rectificación, eliminación o anulación de sus datos personales;

b) Detalle de las políticas y procedimientos institucionales para la protección de la privacidad de datos personales; y,

c) Servicio de trámite en línea de las consultas y reclamos en materia de datos personales.

VIGÉSIMA SÉPTIMA.

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, el tratamiento de datos personales que incluya acciones tales como la recopilación, sistematización y almacenamiento de datos personales, requerirá la autorización previa e informada del titular.

No se requerirá de la autorización del titular cuando el tratamiento sea desarrollado por una institución pública y tenga una finalidad estadística o científica; de protección a la salud o seguridad; o sea realizado como parte de una política pública de garantía de derechos constitucionalmente reconocidos. En este caso deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares. La DINARDAP podrá solicitar que los bancos de datos personales en poder de una persona jurídica privada sean entregados a la misma con la finalidad de cumplir el presente artículo.

No se sujetarán a lo prescrito en el presente artículo:

a) Las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico;

b) Las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales; y,

c) Las bases que contengan datos cuyo uso puede atentar a la privacidad de las personas tales como aquellos que revelen la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a organizaciones políticas o sociales.

VIGÉSIMA OCTAVA.

A fin de fortalecer las capacidades nacionales para la transferencia de tecnología, los trabajos de titulación de las carreras o programas académicos impartidos por las instituciones de educación superior podrán consistir en la reproducción o en la búsqueda de un segundo uso de patentes.

VIGÉSIMA NOVENA.

Para la utilización de los fondos estatales para el financiamiento de capital de riesgo, se deberá constituir fondos colectivos de inversión y fideicomisos que podrán invertir dentro y fuera del mercado de valores o aportar a fondos existentes, de conformidad a lo establecido en la Ley de Mercado de Valores.

TRIGÉSIMA.

Las instituciones del sector público concederán obligatoriamente comisión de servicios con remuneración a las o los servidores públicos de carrera que sean aceptados para cursar programas académicos de cuarto nivel en el Instituto de Altos Estudios Nacionales. Dicha comisión de servicios con remuneración se concederá por el tiempo que la institución de educación superior certifique sobre la duración del programa académico regular.

TRIGÉSIMA PRIMERA.

La entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales así como las demás entidades públicas que forman parte del sistema, propenderán progresivamente a la disminución y eliminación de la duplicidad de requisitos y actividades innecesarias, con la finalidad de que el ciudadano pueda acceder de una forma ágil y eficiente de los servicios públicos.

Así mismo, deberán garantizar que los programas y proyectos que se crearen para acceder a los beneficios establecidos en el presente Código, así como los demás procedimientos administrativos establecidos en este instrumento legal, se ejecuten bajo los principios de simplicidad, economía, legalidad, celeridad, presunción de veracidad, responsabilidad de información, privacidad de la información personal, transparencia, privilegio de controles posteriores, informalismo, principio pro administrado, gratuidad e interconexión.

TRIGÉSIMA SEGUNDA.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, seguirá manteniendo la rectoría, académica, financiera y administrativa sobre los institutos y conservatorios superiores públicos que no tengan como promotor a una universidad pública; así como la oferta de los cupos que reporten estas instituciones en el Sistema Nacional de Admisión y Nivelación de todas aquellas carreras técnicas y tecnológicas que se encontraren registradas en la base de datos del Consejo de Educación Superior con estado vigente.

TRIGÉSIMA TERCERA.

Excepcionalmente, las partes relacionadas establecidas en los literales a) y b) del artículo 161 de la Ley Orgánica de Educación Superior podrán ocupar cargos de representantes legales, directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o cargos de superior o similar jerarquía de las personas jurídicas creadas por las instituciones de educación superior cuya finalidad sea la investigación responsable, desarrollo tecnológico, innovación social, hábitat de empresas innovadoras, incubación de emprendimientos innovadores o aceleración de empresas innovadoras.

TRIGÉSIMA CUARTA.

El Consejo de Educación Superior definirá un porcentaje del FOPEDEUPO que se destinará al financiamiento de becas de posgrado en instituciones de educación superior públicas del país, debidamente acreditadas, siempre que se garantice la gratuidad en el pregrado.

Estos fondos serán acreditados en las correspondientes cuentas de cada institución por el ente rector de las finanzas públicas con base a las becas adjudicadas por el organismo rector de la política de becas del gobierno, en función del costo por programa por estudiante establecido por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

Los recursos públicos del porcentaje señalado en el inciso primero que durante el afio fiscal no se utilicen, serán destinados al financiamiento del pregrado en las instituciones de educación superior.

DISPOSICIÓN GENERAL

De la Resolución de la Ley 0, promulgada en (R.S. No. 623 de 21-I-2022)

ÚNICA.- Las personas beneficiarias y becarias que a la fecha de publicación de la presente Ley mantenga suscrito un convenio de pago respecto a becas, ayudas económicas o créditos educativos podrá por una sola vez solicitar la suscripción de un nuevo convenio de pago, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Hasta que la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación emita la respectiva norma para la certificación de entidades receptoras para la formación dual, dicha formación podrá seguir ejecutándose sin necesidad de esta certificación.

SEGUNDA.

La certificación de las cualificaciones profesionales se implementará de manera progresiva, conforme los plazos establecidos por la autoridad competente.

TERCERA.

El Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, así como toda la institucionalidad creada mediante la Ley de Propiedad Intelectual, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 426 de 28 de diciembre de 2006, existirá hasta que se establezca mediante el correspondiente Decreto Ejecutivo, la nueva autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, encargada de la regulación, gestión y control de los derechos intelectuales y de los conocimientos tradicionales, perteneciente a la Función Ejecutiva y adscrita a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en un plazo que no podrá exceder de 90 días contados desde la vigencia del presente Código.

Así mismo, todas las disposiciones y funciones atribuidas en el presente Código a la nueva autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, hasta su conformación, continuarán siendo ejercidas por el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, a través de los distintos órganos que lo conforman.

En cuanto a los procedimientos que se estén sustanciando conforme la Ley de Propiedad Intelectual seguirán el procedimiento y términos establecidos en esa Ley. Sin embargo, aquellos procedimientos que empezaren a sustanciarse a partir de la vigencia y promulgación del presente Código, deberán ser realizados conforme a las normas establecidas en este cuerpo legal, en lo que no se encuentre normado, se aplicará transitoriamente la Ley de Propiedad Intelectual y demás normativa, mientras se expidan los reglamentos respectivos.

La nueva autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, encargada será la sucesora en derecho del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, asumiendo el patrimonio, presupuesto, derechos y obligaciones incluyendo las laborales, conforme los regímenes aplicables a cada caso.

A fin de dar cumplimiento a esta disposición, en el plazo de dos años, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, realizará un proceso de evaluación, selección y racionalización del talento humano, por lo que en función de la nueva estructura, se podrán suprimir los puestos innecesarios o determinar que los perfiles existentes se ajusten a las necesidades institucionales; de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Servicio Público, su reglamento de aplicación, Código del Trabajo, Reglamento General al presente código y demás normativa vigente.

Se faculta, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al titular de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales para que disponga toda acción que fuere necesaria, con el objeto de instrumentar la estructura de gestión de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

CUARTA.

Los Centros de Transferencia de Tecnología creados por universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores y tecnológicos reconocidos legalmente, que en la actualidad se encuentren funcionando, deberán registrarse o acreditarse conforme las normas y plazos establecidas por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

Así mismo, hasta que la Secretaría expida la normativa que regule los Centros de Transferencia, los mismos se mantendrán bajo las disposiciones contenidas en la Ley de Centros de Transferencia y Desarrollo de Tecnologías, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 319 de 16 de noviembre de 1999.

QUINTA.

La obligación de las universidades y escuelas politécnicas públicas y privadas de poner a disposición libre y gratuita de la comunidad académica acceso inalámbrico de internet en toda el área de sus sedes y extensiones, así como los gobiernos autónomos descentralizados que deban poner a disposición libre y gratuita de la ciudadanía acceso a internet inalámbrico en los espacios públicos de concurrencia masiva destinados al ocio y entretenimiento, deberá cumplirse progresivamente en el plazo de un afio a partir de la promulgación de este Código, que podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por un afio, por causas debidamente justificadas por el solicitante, para lo cual la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación emitirá la resolución respectiva.

SEXTA.

Todos los registros de títulos y cualificaciones profesionales pasarán a formar parte del registro público de cualificaciones profesionales que para el efecto mantendrá la autoridad pública competente.

SÉPTIMA.

El polígono de intervención de la Ciudad del Conocimiento “Yachay” estará conformado por los predios declarados de utilidad pública para el efecto y considerados en el plan maestro de la ciudad.

El Directorio de la Empresa Pública YACHAY EP aprobará el Plan Maestro de la Ciudad del Conocimiento.

OCTAVA.

Los Directores Ejecutivos de cada Instituto Público de Investigación, tendrán el plazo de cinco años contados partir de la vigencia del presente cuerpo normativo, para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 25 de este Código.

NOVENA.

Los procedimientos establecidos respecto a la acreditación, categorización, carrera, registro e inscripción del investigador científico que se encuentren en ejecución, serán válidos en todo aquello en lo que no se contraponga a este Código y a los reglamentos que expida la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

DÉCIMA.

En el plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código, las instituciones públicas, instituciones de educación superior, públicas y privadas, centros e institutos públicos de investigación, que posean información referente a conocimientos tradicionales en sus archivos, remitirán toda la documentación pertinente a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, a fin de consolidar y registrar de oficio la misma dentro del Sistema Nacional de Información de Ciencia, Tecnología, Innovación y Conocimientos Tradicionales.

DÉCIMA PRIMERA.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y la autoridad Nacional Ambiental, en el plazo de trescientos sesenta y cinco días, armonizarán los protocolos para el otorgamiento de las autorizaciones para el acceso a los recursos biológicos, genéticos y sus productos derivados.

DÉCIMA SEGUNDA.

Todo derecho sobre signos distintivos válidamente adquirido que consista en el nombre de los pueblos, nacionalidades y comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica o el nombre de sus conocimientos tradicionales, se regirá por las disposiciones vigentes a la fecha de su otorgamiento, conforme la legislación nacional anterior.

DÉCIMA TERCERA.

Las instituciones obligadas a utilizar software libre deberán diseñar, en el plazo de 180 días, un plan de migración atendiendo los criterios que establezca el artículo 145. Dichas instituciones tendrán un plazo de hasta cinco años para su ejecución.

DÉCIMA CUARTA.

Todo derecho de propiedad intelectual válidamente concedido con la legislación nacional anterior al presente código, se regirá por las disposiciones vigentes a la fecha de su otorgamiento, salvo en lo que se refiere a plazo de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad intelectual preexistentes se adecuarán a lo previsto en este código.

En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en este Código.

Para el caso de procedimientos en trámite, el presente Código regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia.

DÉCIMA QUINTA.

Hasta que la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación implemente el proceso de acreditación de las y los investigadores científicos, las entidades de investigación científica, así como las entidades públicas o privadas que realicen actividades de incubación de emprendimientos innovadores, aceleración y hábitat de empresas innovadoras y transferencia tecnológica, podrán participar en la obtención de los incentivos establecidos en el Libro IV de este Código.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, establecerá los requisitos transitorios para la obtención de dichos incentivos. En caso de que una persona natural o jurídica haya obtenido incentivos y posteriormente no sea acreditada por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, no deberá realizar devolución alguna de los incentivos otorgados, sin embargo no podrá participar para la obtención de incentivos hasta que cumpla con el requisito de la acreditación.

DÉCIMA SEXTA.

Hasta que la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación implemente el proceso de acreditación, la acreditación realizada por el Consejo de Evaluación, Aseguramiento y Acreditación de la Educación Superior será válida para las universidades y escuelas politécnicas para la aplicación de los incentivos contemplados en el presente Código.

DÉCIMA SÉPTIMA.

La pre asignación para el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales regirá a partir del quinto año de vigencia del presente Código. Durante este periodo el Gobierno Central cumplirá de forma progresiva con su financiamiento.

DÉCIMA OCTAVA.

La entidad encargada de establecer los aranceles, en el plazo de ciento ochenta días expedirá las normas pertinentes para hacer efectiva la exoneración de tributos al comercio exterior en la importación de equipos e insumos a ser utilizados en el desarrollo de proyectos de investigación científica

DÉCIMA NOVENA.

A partir de la vigencia de este Código, los Conservatorios Superiores Públicos de Música y Artes ubicados en las ciudades de Quito, Cuenca y Loja pasarán a ser sedes de la Universidad de las Artes. Para el efecto, una vez expedido el presente Código Orgánico, la Universidad de las Artes presentará los respectivos expedientes de creación de cada sede ante el Consejo de Educación Superior, cumpliendo lo determinado en el Reglamento de Creación de Sedes, Extensiones y Unidades Académicas de las Universidades y Escuelas Politécnicas.

El proceso de titulación de las tecnologías seguirá a cargo de dichos Conservatorios Superiores Públicos, hasta que el Consejo de Educación Superior emita la resolución de creación de las sedes de la Universidad de las Artes.

Una vez que el Consejo de Educación Superior emita la aprobación de la creación de las sedes, la Universidad de las Artes asumirá la oferta de cupos de las carreras tecnológicas vigentes de los Conservatorios Superiores Públicos hasta que en dichas carreras se apruebe su rediseflo como licenciaturas por parte del Consejo de Educación Superior.

El personal académico y los servidores públicos administrativos que venían prestando sus servicios con nombramiento en dichos Conservatorios Superiores de Música y Artes, pasarán a formar parte de la Universidad de las Artes, conservando todos los derechos establecidos en la ley, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Educación Superior y Ley Orgánica del Servicio Público, y demás normativa aplicable según corresponda. Se concede un plazo de tres años a partir de la entrada en vigencia del presente Código para que el personal académico de nombramiento obtenga el título de cuarto nivel, conforme establecen la Ley Orgánica de Educación Superior y Ley Orgánica del Servicio Público.

Los servidores bajo la modalidad de contrato de servicios ocasionales que se encontraban laborando en los Conservatorios Superiores de Música y Artes, podrán pasar a formar parte de la Universidad de las Artes en función de las necesidades e intereses institucionales.

El patrimonio de los Conservatorios Superiores de Música y Artes, pasará a formar parte del patrimonio de la Universidad de las Artes.

En todo caso, el patrimonio, docentes y personal administrativo de los Conservatorios: Nacional de Música de la ciudad de Quito, José María Rodríguez de la ciudad de Cuenca, y Bustamante Celi de la ciudad de Loja en su nivel medio mantendrán su régimen jurídico actual.

En los procesos de evaluación de la Universidad de las Artes, en los primeros cinco años de funcionamiento, el CEAACES no deberá considerar sus extensiones mencionadas en el inciso anterior, dicho plazo podrá ser prorrogado por el CEAACES por una sola vez, hasta por cinco años adicionales.

VIGÉSIMA.

El Consejo de Educación Superior establecerá los mecanismos que garanticen la continuidad de estudios de las personas que hayan iniciado carreras en los Conservatorios que pasarán a formar parte de la Universidad de las Artes antes de la vigencia de este Código, igualmente establecerá un plan de transición de la oferta técnica tecnológica a la de tercer nivel.

VIGÉSIMA PRIMERA.

El órgano rector del Sistema Nacional de Contratación Pública, en coordinación con la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, emitirá las resoluciones correspondientes para establecer los parámetros de calificación recomendados para la implementación de los incentivos de puntos adicionales en los procesos de contratación pública.

VIGÉSIMA SEGUNDA.

La Función Ejecutiva tendrá un plazo de ciento ochenta días para la expedición del Reglamento General de este Código. Así mismo, los reglamentos de aplicación deberán ser expedidos en el plazo de trescientos sesenta y cinco días que podrá prorrogarse por un periodo igual y por una sola vez.

VIGÉSIMA TERCERA.

Para el cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Educación Superior (Codificada), referente a la responsabilidad de proporcionar a quienes egresen de cualquiera de las carreras o programas el dominio de una lengua diferente a la materna, se concede a los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y los conservatorios superiores el plazo de cinco años a partir de la vigencia del presente Código. Dicha disposición podrá aplicarse de manera progresiva hasta el efectivo cumplimiento de la misma.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA.

Refórmese en la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, lo siguiente:

1.1. A continuación del número 20) del artículo 9, incorpórense los siguientes numerales:

21) Los ingresos obtenidos por los sujetos pasivos debidamente acreditados ante la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, que realicen actividades exclusivas de investigación científica responsable de manera autónoma y que reinviertan al menos el diez por ciento de sus utilidades en el país y en la referida actividad, esta exoneración aplica únicamente sobre el monto reinvertido.

1.2. Sustituir del artículo 10, la frase “(...) Deducciones.En general, con el propósito de determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos (...)”, por el siguiente:

(...) Deducciones. En general, con el propósito de determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos e inversiones que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos ( )

1.3. A continuación del número 18) del artículo 10, incorpórense los siguientes numerales:

19) Se deducirán el cien por ciento adicional para el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta, los valores destinados para la compensación de los estudiantes en formación dual y por becas de educación, por parte de los suj etos pasivos debidamente acreditados por las autoridades competentes registradas ante la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, como entidades receptoras según el caso. El reglamento establecerá los parámetros técnicos y formales, que deberán cumplirse para acceder a esta deducción adicional. (553.1)

20) Se deducirán el cien por ciento adicional para el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta, los valores por concepto de los sueldos, salarios y remuneraciones en general; los beneficios sociales; y la participación de los trabajadores en las utilidades, que se efectúen a los tutores designados para la formación dual, por parte de los sujetos pasivos debidamente acreditados por las autoridades competentes registradas ante la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, como entidades receptoras según el caso . El reglamento establecerá los parámetros técnicos y formales, que deberán cumplirse para acceder a esta deducción adicional.

1.4. A continuación del artículo 37 agréguese el siguiente artículo:

Artículo 37.1. Reducción de la tarifa del impuesto a la renta para el desarrollo económico responsable y sustentable de la ciencia, tecnología e innovación.Los sujetos pasivos que reinviertan sus utilidades, en el Ecuador, en proyectos o programas de investigación científica responsable o de desarrollo tecnológico acreditados por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación tendrán una reducción porcentual del diez por ciento cuando operen en un territorio del conocimiento, del ocho por ciento cuando sea en otros espacios del conocimiento y del seis por ciento para el resto de actores. Esto aplica únicamente sobre el monto reinvertido, en las condiciones que lo establezca el reglamento a este Código.

1.5. A continuación del literal o) del artículo 41, agréguese la siguiente letra:

p) Exoneración del pago del anticipo del impuesto a la renta, para los sujetos pasivos, que introduzcan bienes innovadores al mercado en procesos debidamente acreditados por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación que provengan de incubadoras acreditadas. Este incentivo se aplicará únicamente durante los dos primeros periodos fiscales en los que no reciban ingresos gravados.

1.6. A continuación del artículo 9.3 incorpórese lo siguiente:

9.4. Exoneración del impuesto a la renta de los ingresos obtenidos por los sujetos pasivos que realicen actividades exclusivas de cualquier tecnología digital libre que incluya valor agregado ecuatoriano, siempre y cuando el sujeto pasivo haya inscrito la respectiva licencia conforme lo establecido en este Código.

Los sujetos pasivos se podrán beneficiar de esta exoneración por un plazo máximo de cinco años. El reglamento respectivo definirá los parámetros necesarios para la aplicación de este incentivo.

SEGUNDA.

Refórmese en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, lo siguiente:

2.1. A continuación del literal m) del artículo 125 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, agréguese el siguiente literal:

n) Los equipos y elementos para ser utilizados exclusivamente en el desarrollo de proyectos de investigación o de innovación social, por personas naturales o jurídicas, privadas o mixtas, cooperativa, asociativa o comunitaria, nacionales o extranjeras que se encuentren debidamente acreditadas ante la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

El mismo beneficio aplica a personas naturales y jurídicas que realicen donaciones de estos bienes importados a investigadores, institutos de investigación, centros de desarrollo tecnológico, y a sujetos pasivos dedicados exclusivamente a actividades de innovación social, reconocidos por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

2.2. Sustitúyase en el artículo 46, la frase “(...) con la exención del pago de aranceles de las mercancías extranjeras que ingresen a dichas zonas, para el cumplimiento de los procesos autorizados por la siguiente:

(...) con la exención del pago de los tributos al comercio exterior excepto tasas por servicios aduaneros, de las mercancías extranjeras que ingresen a dichas zonas, para el cumplimiento de los procesos autorizados (...)

2.3. Agréguese el siguiente inciso en el artículo 43 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones:

Exceptúese de esta prohibición a los administradores y operadores de las zonas especiales de desarrollo económico del tipo tecnológico, cuando se trate de entidades del sector público.

.

2.4. Sustitúyase el literal c) del artículo 54 por el siguiente:

(...) Autorizar la creación y supervisar el desarrollo de infraestructura especializada en esta materia, tales como: centros de desarrollo MIPYMES y otros que se requiera para fomentar, facilitar e impulsar el desarrollo productivo de estas empresas en concordancia con las leyes pertinentes de cada sector;

2.5. Agréguese la siguiente Disposición General:

OCTAVA. El órgano rector de las políticas de telecomunicaciones y de la sociedad de la información será el encargado de definir las actividades económicas relacionadas a las tecnologías de la información y comunicaciones, software aplicado entre otras para que sean sujetos a los incentivos presentes en éste Código, según se especifica en el numeral dos punto dos de la disposición reformatoria segunda del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad de Innovación.

TERCERA.

Refórmese en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, lo siguiente:

3.1. A continuación del numeral 8 del artículo 1, agréguese el siguiente inciso:

Quedan excluidos de esta ley, la contratación de servicios y adquisición de bienes por parte de los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, debidamente acreditados, los cuales hayan sido adquiridos con recursos provenientes de fondos de capitales de riesgo público o capitales semilla público

.

CUARTA.

Refórmese en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización lo siguiente:

4.1. Deróguese el literal f) del artículo 32.

4.2. A continuación del literal m) del artículo 42 del Código

Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, agréguese el siguiente literal:

n) Determinar las políticas de investigación e innovación del conocimiento, desarrollo y transferencia de tecnologías necesarias para el desarrollo provincial, en el marco de la planificación nacional.

QUINTA.

Refórmese donde diga: “Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual” por “Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación”, en la conformación de órganos colegiados establecidos en las normas vigentes.

SEXTA.

Refórmese en la Ley Orgánica de Educación Superior, lo siguiente:

6.1. Sustitúyase en la Ley Orgánica de Educación Superior

en donde diga Ley de Propiedad Intelectual, por el siguiente:

(...) Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación (...)

6.2. Sustitúyase el artículo 117, por el siguiente:

Art. 117. Tipología de universidades y escuelas politécnicas. Las universidades y escuelas politécnicas se clasificarán de acuerdo con el ámbito de las actividades académicas que realicen, siendo que las mismas podrán ser instituciones de docencia con investigación o instituciones de docencia. En función de la tipología se establecerán qué tipos de carreras o programas podrán ofertar cada una de estas instituciones, sin perjuicio de que únicamente las universidades de docencia con investigación podrán ofertar grados académicos de PhD o su equivalente.

.

6.3. Agréguese como inciso final del artículo 65, el

siguiente:

En el caso de los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios, creados por una universidad o escuela politécnica, al ser unidades académicas de dichas instituciones de educación superior, sus autoridades de gobierno serán designadas por el máximo órgano académico superior o por el rector de la universidad o escuela politécnica a la que pertenecieren, conforme lo establezca el respectivo estatuto.

6.4. Sustitúyase el texto del artículo 124 por el siguiente:

Artículo 124. Formación en valores y derechos.Es responsabilidad de las instituciones de educación superior proporcionar a quienes egresen de cualquiera de las carreras o programas, el conocimiento efectivo de sus deberes y derechos ciudadanos y de la realidad socioeconómica, cultural y ecológica del país; el dominio de una lengua diferente a la materna y el manejo efectivo de herramientas informáticas

.

6.5. Sustitúyase el texto de la disposición general sexta por

el siguiente:

Sexta. Las instituciones de educación superior podrán contar con sedes y extensiones únicamente en aquellas provincias en las cuales no exista oferta académica pública o en aquellas provincias en las cuales conforme a las necesidades del país y de manera motivada, lo regule el Consejo de Educación Superior.

6.6. Sustitúyase el texto del artículo 36 por el siguiente:

Art. 36.Asignación de recursos para publicaciones, becas para profesores o profesoras e investigación.Las universidades y escuelas politécnicas de carácter público y particular asignarán de manera obligatoria en sus presupuestos partidas para ejecutar proyectos de investigación, adquirir infraestructura tecnológica, publicar en revistas indexadas de alto impacto, otorgar becas doctorales a sus profesores titulares y pago de patentes.

En las universidades y escuelas politécnicas de docencia esta asignación será de al menos el 6% y en las de docencia con investigación al menos 10%, de sus respectivos presupuestos.

6.7. Sustitúyase el texto del artículo 77 por el siguiente:

Art. 77. Becas y ayudas económicas. Las instituciones de educación superior establecerán programas de becas completas o su equivalente en ayudas económicas que apoyen en su escolaridad a por lo menos el 10% del número de estudiantes regulares, en cualquiera de los niveles de formación de la educación superior.

Serán beneficiarios quienes no cuenten con recursos económicos suficientes, los estudiantes regulares con alto promedio y distinción académica, los deportistas de alto rendimiento que representen al país en eventos internacionales, a condición de que acrediten niveles de rendimiento académico regulados por cada institución y los discapacitados.

6.8. Sustitúyase el texto del segundo inciso del artículo 70 por el siguiente:

Los profesores o profesoras, técnicos/as docentes, investigadores o investigadoras, técnicos/as de laboratorio, ayudantes/as de docencia y demás denominaciones afines que se usan en las instituciones públicas de educación superior, son servidores públicos sujetos a un régimen propio que estará contemplado en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, que fijará las normas que rijan el ingreso, promoción, estabilidad, evaluación, perfeccionamiento, escalas remunerativas, fortalecimiento institucional, jubilación y cesación. En las instituciones de educación superior particulares se observarán las disposiciones del Código de Trabajo.

6.9. Sustitúyase el texto del literal k) del artículo 174 por el siguiente:

k) Otorgar certificados de acreditación institucional así como para programas y carreras, a las instituciones de educación superior y unidades académicas que hayan cumplido con todos los requisitos exigidos para el efecto. La vigencia de este certificado será al menos de tres años.

6.10. Sustitúyase el numeral 9 del artículo 109 por el siguiente:

  1. Para la creación de universidades o escuelas politécnicas públicas se deberá contar con la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas para la creación de la partida presupuestaria correspondiente que garantice su {mandamiento.

6.11. Sustitúyase el inciso final del artículo 148 por el siguiente texto:

Las modalidades y cuantía de la participación serán establecidas por cada institución del Sistema de Educación Superior de conformidad a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y en ejercicio de su autonomía responsable.

6.12. Sustitúyase el texto del artículo 95 por el siguiente:

“Art. 95. Acreditación. La Acreditación es una validación realizada por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, para certificar la calidad de las instituciones de educación superior, de una carrera o programa educativo, sobre la base de una evaluación previa.

La Acreditación es el producto de una evaluación rigurosa sobre el cumplimiento de lincamientos, estándares y criterios de calidad de nivel internacional, a las carreras, programas, postgrados e instituciones, obligatoria e independiente, que definirá el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

El procedimiento incluye una autoevaluación de la propia institución, así como una evaluación extema realizada por un equipo de pares expertos, quienes a su vez deben ser acreditados periódicamente.

El Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior es el organismo responsable del aseguramiento de la calidad de la Educación Superior, sus decisiones en esta materia obligan a todos los Organismos e instituciones que integran el Sistema de Educación Superior del Ecuador.

La vigencia de la acreditación será al menos de tres años.

6.13. Sustitúyase el primer inciso del artículo 26 por el siguiente:

Para el uso de los fondos que no provengan del Estado, las universidades y escuelas politécnicas particulares estarán sujetas a la normatividad interna respectiva aprobada por el órgano colegiado académico superior y su control se sujetará a los mecanismos que establezca el Consejo de Educación Superior

.

6.14. Agréguese al final del primer inciso del artículo 27 lo siguiente:

Adicionalmente las instituciones de educación superior particulares entregarán la información requerida por el Servicio de Rentas Internas, en el ámbito de sus competencias, de conformidad a las condiciones y requisitos que establezca esta entidad.

El Consejo de Educación Superior y el Servicio de Rentas Internas realizarán un trabajo coordinado para garantizar el cumplimiento de la prohibición del lucro en las instituciones de educación superior.

6.15. Sustitúyase el artículo 34 por el siguiente:

Art. 34. Endeudamiento de las instituciones de educación superior. Las instituciones de educación superior públicas pueden contraer endeudamiento público cumpliendo las disposiciones de la Constitución y la Ley correspondiente. El endeudamiento únicamente puede ser usado para programas y proyectos de inversión, para infraestructura y equipamiento, con criterios de mejoramiento de la calidad.

Las instituciones de educación superior particulares pueden contraer endeudamiento público o privado cumpliendo las disposiciones de la constitución y la Ley correspondiente

.

6.16. Agréguese al final del segundo inciso del artículo 39 lo siguiente:

Las partes relacionadas, según lo establecido en el artículo 161 de esta Ley, no podrán ocupar cargos de representantes legales, directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o cargos de superior o similar jerarquía en las personas jurídicas creadas, ni podrán ser titulares del capital social o de los fondos propios de las personas jurídicas creadas.

Comprobado el incumplimiento de esta disposición, el Consejo de Educación Superior, podrá aplicar una o más de las sanciones establecidas en el artículo 161 de esta Ley

.

6.17. Sustitúyase el inciso final del artículo 89 por los siguientes:

En caso de haber excedentes en sus estados financieros, éstos serán destinados a incrementar su patrimonio institucional. El Consejo de Educación Superior verificará su estricto cumplimiento.

Comprobado el incumplimiento de esta disposición, el Consejo de Educación Superior, podrá aplicar una o más de las sanciones establecidas en el artículo 161 de esta Ley.

La sanción no exime a la institución de educación superior de la obligación de destinar los excedentes a incrementar su patrimonio institucional

.

6.18. Sustitúyase el artículo 161 por el siguiente:

Art. 161. Prohibición de lucro. Las instituciones del sistema de educación superior no tendrán fines de lucro según lo prevé la Constitución de la República del Ecuador; dicho carácter será garantizado y asegurado por el Consejo de Educación Superior.

Las instituciones de educación superior no podrán realizar contratos, convenios o transacciones con personas jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, a excepción de los directamente relacionados con los fines de la educación superior establecidos en esta Ley.

Adicionalmente, las instituciones de educación superior no podrán realizar actos, contratos, convenciones u operaciones con partes relacionadas.

Se considerarán partes relacionadas:

a) Los promotores, rector o rectora, vicerrector o vicerrectora, autoridades académicas, director o directora financiera o cargos de superior o similar jerarquía.

b) Integrantes del órgano colegiado académico superior.

c) Los cónyuges, los que mantengan unión de hecho o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de las personas señaladas en los numerales anteriores.

d) Las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, en las que las personas señaladas en los literales anteriores sean, directa o indirectamente, representantes legales, fundadores, miembros asociados directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o cargos de superior o similar jerarquía.

e) Las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, en las que las personas señaladas en los literales a, b y c, directa o indirectamente, sean titulares de al menos el veinticinco por ciento (25%) del capital social o de los fondos propios.

Comprobado el incumplimiento, el Consejo de Educación Superior, considerando el monto de los contratos, convenios o transacciones, podrá aplicar una o más de las siguientes sanciones, de forma proporcional a la infracción, a las instituciones que violen o atenten contra estas prohibiciones:

1. Multa económica de hasta un diez por ciento (10%) de los ingresos anuales de la institución.

2. Suspensión de la entrega de recursos públicos.

3. Pérdida de las exoneraciones y beneficios tributarios hasta por un período de cinco años.

En estos casos el Consejo de Educación Superior podrá disponer que la institución disminuya o no incremente los aranceles, matrículas y derechos hasta por un plazo de cinco años.

Sin perjuicio de las sanciones establecidas en los numerales anteriores, el Consejo de Educación Superior, podrá aplicar una o más de las siguientes sanciones, de forma proporcional a la infracción, a las personas naturales establecidas en los literales a y b de este artículo que incumplan estas prohibiciones:

1. Multa económica de hasta un diez por ciento (10%) del monto de los contratos, convenios o transacciones.

2. Destitución inmediata de su cargo.

3. Inhabilitación de hasta diez (10) años para ejercer cargos públicos, ser miembro del órgano colegiado académico superior, autoridad en el sistema de educación superior y para promover la creación de una institución de educación superior.

Los valores recaudados por concepto de multa económica se destinarán al otorgamiento de becas de educación superior para estudiantes de escasos recursos económicos, a través del ente rector de la política de becas del gobierno nacional

.

6.19. Agréguese a continuación del literal w) del artículo 169, el siguiente literal:

x) Fiscalizar, supervisar, controlar, investigar y normar el cumplimiento de la prohibición del lucro en las instituciones de educación superior y sancionar a las instituciones y a quienes violen o atenten contra esta prohibición, sin perjuicio de las atribuciones y competencias de los demás organismos del Estado.

6.20. Inclúyanse la siguiente Disposición General:

DÉCIMA SEGUNDA. La remuneración mensual más alta de las primerasautoridades de las instituciones de educación superior particulares será regulado por el Consejo de Educación Superior con base a la remuneración fijada para el personal académico titular auxiliar nivel 1 y a la mínima remuneración establecidas para los demás trabajadores de la institución.

Las primeras autoridades, así como el personal académico, las y los servidores y trabajadores contratados bajo relación de dependencia, deberán estar afiliados a la seguridad social por la totalidad de los valores recibidos por sus servicios.

Las primeras autoridades de las instituciones de educación superior particular y los miembros del órgano colegiado académico superior deberán presentar, al inicio y fin de su gestión, una declaración juramentada respecto de su patrimonio y de su participación en personas jurídicas nacionales o extranjeras, conforme a los requisitos establecidos por el Consejo de Educación Superior, caso contrario se aplicará la sanción prevista en el Art. 204 de esta Ley

.

6.21. Inclúyase la siguiente Disposición Transitoria:

VIGÉSIMA OCTAVA. Las instituciones de educación superior particulares y sus autoridades deberán cumplir con las obligaciones previstas en las disposiciones reformatorias de los artículos 39 y 161 dentro del plazo de un año a partir de su publicación en el Registro Oficial.

6.22. Agréguese como inciso final del artículo 97 el siguiente texto:

La acreditación de las instituciones, carreras o programas que sean clasificadas académicamente u obtengan una categoría que no cumpla con los lineamientos, criterios, y estándares de calidad de nivel internacional, podrá ser revocada por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

6.23. Inclúyase la siguiente Disposición General:

DÉCIMA TERCERA. El Consejo de Educación Superior establecerá la regulación para garantizar las trayectorias de educación superior que permitan la adecuada transición y tránsito desde el nivel técnico o tecnológico superior, hacia el tercer y cuarto nivel, así como entre las distintas instituciones de educación superior.

6.24. Inclúyase la siguiente Disposición General:

DÉCIMA CUARTA. El Consejo de Educación Superior regulará sobre las transferencias que realicen las instituciones de educación superior por concepto de suscripciones o membresías a redes internacionales.

SÉPTIMA.

Refórmese en la Ley de Corredores de Bienes Raíces, lo siguiente:

7.1. Suprímase del literal c) del artículo 3 la frase ”y

obtener el certificado correspondiente del Ministerio de Educación, según el caso”.

7.2. Deróguese el artículo 9.

OCTAVA.

Refórmese en la Ley Orgánica de Servicio Público, lo siguiente:

8.1. Sustitúyase el literal b) del artículo 28, por el siguiente texto:

b) Con sujeción a las necesidades e intereses institucionales, previa autorización de la autoridad nominadora, para efectuar estudios regulares de posgrado en instituciones de educación superior, por el periodo que dure el programa académico, siempre que la servidora o servidor hubiere cumplido al menos dos años de servicio en la institución donde trabaja;

8.2. Agréguese después del inciso final del artículo 65 el siguiente inciso:

Durante la calificación de los concursos de méritos y oposiciones, se otorgará un puntaje adicional a los aspirantes que demuestren haber sido acreedores a un reconocimiento dentro del Programa Nacional de Reconocimientos a la Excelencia Académica

.

8.3. Sustitúyase el artículo 84, por el siguiente:

Art. 84. Carrera Docente. El personal docente comprendido en todos los niveles y modalidades gozará de estabilidad, actualización, formación continua, mejoramiento pedagógico y académico, percibirá una remuneración justa de acuerdo a la profesionalización, desempeño y méritos académicos. Estarán sujetos a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio. Así como los docentes e investigadores de las universidades que se regirán por la Ley de Educación Superior, en función a lo consagrado en el Artículo 355 de la Constitución.

8.4. Sustitúyase el último inciso del artículo 30 por el siguiente texto:

Para efectuar reuniones, conferencias, pasantías y visitas de observación en el exterior o en el país, que beneficien a la Administración Pública, se concederá comisión de servicios hasta por dos años, previo dictamen favorable de la unidad de administración del talento humano, siempre que la servidora o servidor hubiere cumplido un afio de servicio en la institución donde trabaja. Dicho beneficio también podrá ser concedido para la realización de estudios regulares de posgrados por el período que dure dicho programa de estudios.

Una vez concluida la comisión de servicios, la servidora o servidor deberá prestar sus servicios para la Administración Pública por un lapso no inferior al de la duración de la comisión de servicios.

NOVENA.

Refórmese en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, lo siguiente:

9.1. Sustitúyase la regla d) para conocer y resolver sobre la violación de secretos empresariales establecidas en el artículo 27 número 7 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, por el siguiente:

d) La actividad relativa a la aprobación de comercialización de productos de cualquier naturaleza por una autoridad pública competente en ejecución de su mandato legal no implica un uso comercial desleal

DÉCIMA.

Refórmese en la Ley Orgánica de Educación Intercultural, lo siguiente:

10.1. Agréguese luego de la disposición general décimo

cuarta la siguiente:

DÉCIMO QUINTA. Los Colegios Técnicos Artesanales PCEI, y las Unidad Educativa PCEI de formación artesanal, podrán ofrecer el nivel de bachillerato complementario técnico productivo, de acuerdo a los estándares y currículos definidos por la Autoridad Educativa Nacional. Podrán recibir bachilleres del bachillerato general unificado técnico y constituirse en unidades educativas de producción.

10.2. Agréguese luego de la disposición general décimo

quinta la siguiente:

DÉCIMO SEXTA. Los estudiantes que hubieren culminado su formación educativa en la modalidad de “Bachillerato Técnico Productivo” y “Bachillerato Artístico”, deberán certificar dicha cualificación de acuerdo al Sistema Nacional de cualificaciones profesionales.”

10.3. Agréguese al final de la disposición general séptima

el siguiente texto:

Hasta que el Sistema Nacional de Educación cuente con el número suficiente de docentes en las áreas de formación estética y artística, podrán ingresar a la carrera educativa pública, en la categoría correspondiente, los bachilleres que acreditaren experiencia en docencia artística a nivel de Centros de Educación Básica, Bachillerato, Conservatorios o Institutos artísticos. Podrán ejercer la docencia en cualquier centro educativo del país, urbano o rural, y se les extenderá un nombramiento provisional por seis años, período en el cual deberán obtener un título profesional docente. Se revocará el nombramiento provisional a los bachilleres que no obtengan su título profesional docente en este período.

El Estado establecerá convenios con instituciones de educación superior para facilitar su profesionalización.

DÉCIMA PRIMERA.

Refórmese en el Código Orgánico General de Procesos, lo siguiente:

11.1. Agréguese a continuación del artículo 133 el siguiente artículo innumerado:

Artículo (...). Providencias preventivas en materia de propiedad intelectual. Con el fin de evitar que se produzca o continúe la infracción sobre derechos de propiedad intelectual, o de evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales, inclusive las mercancías importadas, o bien para preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción, el juez de lo civil a petición de parte y previo informe favorable de la autoridad competente en materia de Propiedad Intelectual, podrá disponer la adopción de las siguientes providencias preventivas:

a) Cese inmediato de la actividad que constituya la presunta infracción, que comprenderá:

1. La suspensión de la actividad infractora o la prohibición al infractor de reanudarla, o ambas;

2. La clausura provisional del local

o establecimiento, que se expedirá necesariamente cuando las mercancías infractoras o ejemplares ilícitos constituyan parte sustancial del comercio habitual del infractor;

3. El retiro del comercio de las mercancías, ejemplares ilícitos u objetos infractores y su depósito judicial.

b) La suspensión de la actividad de utilización, explotación, venta, oferta en venta, importación o exportación, reproducción, puesta a disposición, comunicación o distribución, según proceda; y,

c) El secuestro o la retención; el mismo que podrá ordenarse sobre bienes que aseguren el pago de la indemnización, sobre los productos o mercancías que violen derechos de propiedad intelectual, así como sobre los equipos, aparatos y medios utilizados para cometer la infracción y sobre los ejemplares originales que hayan servido para la reproducción o comunicación.

La demanda principal para este tipo de acciones, se iniciarán ante el juez Civil competente mediante procedimiento sumario, de acuerdo a las disposiciones de este Código.

DÉCIMA SEGUNDA.

Refórmese las leyes de creación de la Universidad de Investigación Experimental Yachay, Universidad Regional Amazónica Ikiam, Universidad Nacional de Educación UNAE, Universidad de las Artes.

12.1. Sustitúyase la Disposición Transitoria Sexta,

constante en todas estas leyes, por el siguiente texto:

Sexta. Esta institución de Educación Superior participará en la distribución del Fondo Permanente de Desarrollo Universitario y Politécnico (FOPEDEUPO). El Consejo de Educación Superior definirá una fórmula de distribución transitoria de recursos ajustada al nivel de desarrollo de esta Universidad.

DÉCIMA TERCERA.

Refórmese en todas las disposiciones de carácter legal y reglamentario donde diga: “Ley de Propiedad Intelectual” por “Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación”.

DÉCIMA CUARTA.

Refórmese la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos.

14.1. Agréguese la Disposición General siguiente:

DÉCIMO SEXTA.

A partir del ejercicio fiscal del año 2017, el Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos destinará anualmente hasta el cinco por ciento de los recursos que perciba por la tasa de ingreso y conservación de las áreas naturales protegidas, para el financiamiento de proyectos y programas de investigación responsable dentro de la provincia de Galápagos.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.

Deróguese la Ley de Propiedad Intelectual, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 426 de 28 de diciembre de 2006 y todas las disposiciones reformatorias incorporadas a la misma.

SEGUNDA.

Quedan así mismo derogadas, a la entrada en vigencia del presente Código, otras disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan a lo dispuesto en la misma.

TERCERA.

Deróguese la regla c) del apartado referente a conocer y resolver sobre la violación de secretos empresariales del numeral 7 del artículo 27de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

CUARTA.

Deróguese la Ley de Centros de Transferencia y Desarrollo de Tecnologías, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 319 de 16 de noviembre de 1999.

DISPOSICIÓN FINAL

UNICA.

El Presente Código entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la Sede de la AsambleaNacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, a los veintinueve días del mes de noviembre del dos mil dieciséis.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta.

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

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