El Código Orgánico Integral Penal y la agenda de los derechos de las mujeres

AutorMaría Paula Romo
Páginas121-133

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No hay una discusión más importante en la filosofía política actual que aquella referida al uso legítimo del poder coercitivo del Estado.

Roberto Gargarella

Una mirada feminista sobre disposiciones del código orgánico integral penal

Como punto de partida asumiré la breve definición que Varela hace sobre el feminismo al afirmar que “es una teoría de la justicia que trabaja día a día para que los seres humanos sean lo que quieran ser y vivan como quieran vivir, sin un destino marcado por el sexo con que hayan nacido”.1En efecto, el feminismo es una teoría política, una ética, un sistema de valores, una forma de estar en el mundo, y propone una mirada sobre las cosas –incluidas muchas de las que nos parecen naturales–. Mi propuesta en estas líneas es usar esas “gafas”, esa “linterna”, que nos propone el pensamiento feminista para revisar algunos aspectos del Código Orgánico Integral Penal, que entró en vigencia en el Ecuador el 10 de agosto de 2014.

No es posible una mirada feminista en este campo sin, al menos, nombrar las tensiones que existen entre quienes confían en la intervención del Estado –incluidas sus herramientas punitivas más extremas– y quienes proponen una crítica estructural al papel que el Derecho en general, y el derecho penal en particular, ha jugado en el sistema de opresión contra las mujeres y subordinación de “lo femenino”. Mientras las primeras se inscribirían en las líneas del feminismo liberal, las otras han construido una vertiente de pensamiento que se conoce como crítica o análisis feminista del derecho:

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Ha contribuido al desarrollo del análisis feminista del derecho (...) la tendencia que ha orientado al feminismo hacia la elaboración de explicaciones propias, las cuales enmarcan las injusticias y desigualdades experimentadas por las mujeres como producto de un sistema de opresión más amplio. Los estudios feministas sobre el Estado revelan el papel central del derecho como elemento que reproduce la opresión de las mujeres; frente a esto, la estrategia de búsqueda de cambios legales muestra sus límites y propone la cuestión de saber qué papel dará dichos esfuerzos de reforma legal. Esta reflexión no parece casual sino que obedece a la experiencia acumulada en los últimos años. El desarrollo de las denominadas políticas de la igualdad, que tanto ha ayudado a operar cambios fundamentales, se enfrenta a graves límites y apunta de nuevo algunos problemas que parecían haberse olvidado.2Evidentemente todo el Código Penal tiene que ver con las mujeres y sus derechos, la criminalización de la protesta, la falta de garantías procesales, los delitos de opinión, etc., también hacen parte de la agenda política y ciudadana de las mujeres; sin embargo, para fines de este artículo se han seleccionado para el análisis los artículos del COIP que fueron propuestos por organizaciones de mujeres3 durante el proceso de creación de la ley y artículos que se refieren a mecanismos específicos a través de los que el derecho penal ha reforzado los roles sociales culturalmente asignados a las mujeres.

Al revisar las pretensiones planteadas por la agenda de los derechos de las mujeres, en lo referente a la nueva legislación penal, identificamos los siguientes puntos:
• Tipificación del femicidio y el feminicidio como delitos específicos.
• Reconocimiento de las mujeres como sujeto en la nueva legislación penal, para evitar que el enfoque de neutralidad anule los derechos específicos de las mujeres, así como transversalizarla desde una perspectiva de género.

• Expedición de la Ley Integral para la erradicación de las violencias de género contra las mujeres: física, psicológica, sexual, política y patrimonial, desde una perspectiva de interculturalidad, diversidad sexual y movilidad humana. Esta ley debe regular todo lo relacionado a la prevención, atención y protección de las víctimas de violencia de género; la reparación y restitución de sus derechos; así como la sanción, desde una visión protectora de las víctimas,

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considerando las características propias de la violencia de género, asegurando calidez, celeridad y eficacia judicial. Solo con su expedición se puede sustituir la Ley contra la violencia a la mujeres y la familia (Ley 103) vigente.
• Establecimiento de sanciones penales y pecuniarias a propietarios en entidades privadas que oferten la “des homosexualización” de personas de diversa opción sexual.

• Incorporar dentro de la nueva legislación penal el aborto no punible dentro de un límite temporal y para casos terapéuticos, eugenésicos, de violación y discapacidad mental.

Antes de pasar rápida revista a la forma en que el Código Orgánico Integral

Penal responde a los puntos aquí planteados, vale decir que el Código es en tér-minos generales de línea punitivita,4varias de sus disposiciones podrían incluso enmarcarse en la línea del derecho penal del enemigo. En esa misma lógica, en los temas de derechos de mujeres el Código le apuesta al poder simbólico del derecho penal. En su contenido y en los discursos que acompañaron y justificaron su aprobación se advirtió sobre la pretensión de enfrentar los problemas de violencia contra las mujeres y sancionarla a través de los mecanismos más punitivos posibles.

Tipificación del femicidio

Aunque5 a muchos aún sorprenden los términos femicidio y feminicidio –de hecho, la Real Academia de la Lengua Española no ha incorporado aún al primero a su diccionario–, su uso tiene ya varias décadas y un sinnúmero de desarrollos teóricos.

Diana Russell usa por primera vez el término en 1976, al testificar en el primer Tribunal Internacional de Crímenes contra las Mujeres en Bruselas: “Desde la quema de brujas en el pasado, la más reciente y generalizada costumbre del asesinato de niñas en muchas sociedades, hasta los asesinatos de mujeres por supuesto honor, nos damos cuenta que el femicidio ha venido sucediendo por un largo tiempo”.6Luego de esta ocasión, que se señala como la primera de su uso público, el término “femicide”, en inglés, se encuentra precisamente en un artículo conjunto de Diana E. H. Russell y Jane Caputi: “Femicide: Speaking the Unaspeakable”, publicado inicialmente en Ms. Magazine, en septiembre/octubre de 1990. Un par de

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años más adelante el artículo se publicó en Jill Radford, y Diana E. H. Russell, “Femicide: The Politics of Woman Killing” (Nueva York: Twayne Publishers, 1992).

Para Russell y Caputi “femicidio es la palabra que mejor describe los asesinatos de mujeres por parte de los hombres, motivados por el desprecio, el odio, el placer o el sentido de propiedad sobre ellas”. Estas autoras plantean que el femicidio está en el “extremo final del continuum del terror contra las mujeres, el cual incluye una gran variedad de abusos verbales y físicos, como la violación, la tortura, la esclavitud sexual (particularmente en prostitución), el incesto y el abuso sexual infantil extrafamiliar, la agresión psicológica, el hostigamiento sexual (en el teléfono, en las calles, en la oficina y en el aula de clase), la mutilación genital (clitoridectomía, escisión e inibulación), la heterosexualidad forzada, la esterilización forzada, la maternidad forzada (por la criminalización de la anticoncepción y el aborto), la psicocirugía, la denegación de alimentos a las mujeres en algunas culturas, la cirugía cosmética y otras mutilaciones en nombre de la belleza”. Concluyen que “cuando estas formas de terrorismo resultan en muerte, esta constituye femicidio”.7Quien tradujo el término al español fue Marcela Lagarde –feminista, acadé-mica y política mexicana– que no solo sugirió y popularizó el término “feminicidio” en lugar de “femicidio”, sino que amplió el concepto, al otorgarle connotaciones más allá de describir el asesinato de una mujer como un acto resultado de la voluntad individual de un sujeto. Lagarde pone el feminicidio en un contexto de violencia estructural contra las mujeres, lo cual amplía también las responsabilidades de su cometimiento:

El feminicidio es el genocidio contra mujeres y sucede cuando las condiciones históricas generan prácticas sociales conformadas por el ambiente ideológico y social de machismo y misoginia, de violencia normalizada contra las mujeres, que permiten atentados contra la integridad, la salud, las libertades y la vida de las mujeres [...] todos tienen en común que las mujeres son usables, prescindibles, maltratables y desechables. Y, desde luego, todos coinciden en su ininita crueldad y son, de hecho, crímenes de odio contra las mujeres.8

Agrega Lagarde, quien además desarrolla estas ideas en un contexto marcado irremediablemente por el sistemático asesinato y desaparición de mujeres en Ciudad Juárez, que el feminicidio implica responsabilidad del Estado por la serie de violaciones de derechos...

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