Competencia y antitrust

AutorDavid A. Sperber
Páginas16-17
Industria Legal
dsperber@antitrust.ec
David A. Sperber
Av. Amazonas N 35- 55 y Juan Pablo Sanz, Edificio Antisana 1, Piso 9, Quito
www.antitrust.ec
El Decreto Ejecutivo 1193 del 17 de
noviembre de 2020 modifica y deroga 24
del Poder de Mercado de 2012 y sus
posteriores reformas. Entre lo más
destacado está:
1. Las conductas de abuso de poder de
mercado tipificadas en el Artículo 9 de la
Poder de Mercado (LORCPM) no serán
susceptibles de exoneración.
2. La LORCPM en su Artículo 11 tipifica
que está prohibido realizar acuerdos,
decisiones, recomendaciones colectivas o
práctica concentrada o paralela, que tenga
como objetivo impedir, restringir o
distorsionar la libre concurrencia. El nuevo
texto del RALORCPM especifica que se
consideran prácticas o acuerdos
restrictivos horizontales por el objeto: a)
Fijación precios; b) Repartición de mercado
de producto, mercado geográfico o
consumidores; c) Limitación de la
producción, distribución o comercialización;
d) Prácticas colusorias en contratación y
subasta pública; e) Los acuerdos y
prácticas restrictivas prohibidas por el
objeto no podrán ser considerados como
de escasa significación, regla de minimis o
mínimos.
3. La expedición de actos normativos de
carácter general que devuelve la potestad
normativa a la Superintendencia de Control
del Poder de Mercado.
4. Procedimiento de autorización de
concentración económica obligatoria en 2
fases. Se establece el nuevo “Fast-track” o 1ra.
Fase en un término de 25 días para que la
SCPM decida si la operación de concentración
requiere un análisis más extenso por potencial
riesgo a la libre competencia. Si la SCPM no
se pronuncia dentro del término de 25 días se
procede a 2da fase que tiene un término de 60
días para emitir resolución (sin contar posibles
extensiones).
COMPETENCIA Y
ANTITRUST
Modif‌icaciones al Reglamento para
Mercado de 2012

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