Conclusión final

AutorHugo Fernando Aguiar Lozano
Cargo del AutorAbogado , Pontificia Universidad Católica del Ecuador
Páginas369-372
HUGOAGUIAR
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dinero entregado al promitente vendedor, según hemos podido determinar, concluimos lo
siguiente: Que si por un lado se la cataloga como un acto nulo, de nulidad absoluta,
deberían las cosas retrotraerse al momento de haberse producido la nulidad; y si se pagó
luego de declarada la nulidad de la obligación, entonces cabe la acción de repetición por
pago de lo no debido; caso contrario, lo correcto es aplicar la teoría del enriquecimiento
injustificado o sin causa, es decir, la acción de restitución o de in rem verso, que es la más
correcta en estricto sentido en la mayoría de los casos como éstos, tal como se presentan a
la justicia, y es así, tanto doctrinariamente como teóricamente, tomando en consideración lo
manifiesta la ley, el artículo 1718 del Código Civil ecuatoriano, que sostiene que ese acto
(la promesa de compraventa de bien raíz otorgada sin escritura pública) se mirará como no
ejecutado o celebrado, por lo tanto no surte efectos jurídicos, para que de esa manera se
pueda aplicar el principio de que “nadie puede enriquecerse sin causa jurídica justificante
en detrimento de otro”, y se le devuelva al promitente comprador, el quantum de su
empobrecimiento y relativo enriquecimiento que sin causa ha obtenido el promitente
comprador.
CONCLUSIÓN FINAL
114.- Finalmente, de todas las conclusiones específicas presentadas, podemos concluir,
ahora en sentido general y amplio, que hemos logrado todos los objetivos planteados al
inicio de este tratado jurídico-doctrinal. Es más, ha quedado claro, y sin lugar a duda, que la
figura del enriquecimiento injustificado o sin causa es una fuente autónoma de las
obligaciones y por lo tanto no debe considerarse solamente como un principio de derecho
universal ni como una simple aplicación de la equidad. Por el contrario, al ser una fuente
autónoma de obligaciones posee ciertas características y elementos que la configuran y que
deben concurrir para generar las obligaciones civiles y que, a su vez, la diferencian de las
demás fuentes como el contrato, la ley, los delitos, los cuasidelitos y las demás fuentes
singulares, que en nuestro ordenamiento jurídico se contemplan dentro de la errónea figura
del cuasicontrato.

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