Una Aproximación al Conflicto de Interés en el Código Civil Chileno

AutorRicardo Reveco Urzúa
Páginas21-52

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I Introducción

Cada vez asume mayor importancia lo que se ha venido denominando "confiicto de interés", es decir, aquellas situaciones en las que la satisfacción del interés de uno de los sujetos de una relación obligatoria supone el sacrificio del interés del otro1,

particularmente, cuando además se infringen deberes de lealtad y se abusa de una situación de confianza.

Aún cuando el confiicto de intereses se le ha vinculado a la administración y más particularmente a la corrupción de agentes públicos, las diversas hipótesis que se regulan hoy en día no sólo dicen relación con los organismos públicos sino que también en todo ámbito de "situaciones en que aparecen en contradicción los intereses propios de un sujeto con los de otra persona a la cual aquél debe representar, defender, o al menos, respetar"2.

Por ello, entonces el fenómeno del confiicto de intereses no sólo aparece en el ámbito de lo público sino que también, y cada vez con mayor vigor en las relaciones entre privados, de ahí nuestro interés en precisar el alcance de la regulación que establece el Código de Bello para resolver los confiictos de intereses.

Desde luego cabe adelantar, que al Derecho le repugna la explotación de un confiicto de interés, con infracción de estos especiales deberes de lealtad, confianza o fidelidad, pues éstos llaman a quienes tienen una posición de ventaja respecto de otro sujeto, a un abuso que las más de las veces pasa inadvertido: implican usual-mente un abuso de confianza; en otros un abuso de los conocimientos técnicos y experticias de quienes los cometen; un uso desviado del poder que ostentan y sobre todo, porque implican un perjuicio para aquel en cuyo beneficio se ha establecido la regulación del confiicto de interés, es decir, derechamente se genera una

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exacción de riqueza que beneficia a quien abusa y perjudica al cliente, administrado o representado.

Frente a ello, el Derecho no se queda impávido, sino que los regula: en algunos casos en forma ex ante establecerá estrictos deberes de cuidado, de diligencia y de lealtad, incompatibilidades y prohibiciones especiales; en otros casos, corregirá la actuación con confiicto de interés, a través del expediente de alguna sanción de ineficacia (nulidades, inoponibilidades), y en todo caso, en forma ex post y con el objeto de remediar los daños y las exacciones pecuniarias, establecerá la obligación de indemnizar los perjuicios provocados por quien explotó el confiicto de interés en su propio beneficio.

Podemos sostener así, que el Derecho establece normas de probidad entre los sujetos, crea procedimientos especiales para evitar que dichos confiictos se generen (artículo 44 de la Ley de Sociedades Anónimas) y agencias estatales destinadas especialmente a su control (algunas superintendencias), como ocurre en el moderno derecho comercial y económico, pero también el derecho común entrega reglas preventivas y posteriores para impedir o hacer desaparecer los nocivos efectos que las conductas con confiictos de interés pueden generar a quienes en cuyo beneficio se encuentran establecidas.

El presente texto pretende analizar si desde la perspectiva del derecho común es posible o no, jurídicamente, establecer algún principio o principios frente a la infracción a un confiicto de interés, es decir, si existen, en las reglas que informan al derecho común contenido en el Código Civil, algunos preceptos, criterios o patrones que permitan resolver aquellos casos en que exista un confiicto de interés, y se exploté en beneficio y en desmedro del otro sujeto de la relación jurídica.

Cabe prevenir que las ideas aquí vertidas no tienen la pretensión de agotar la cues-tión jurídica que se plantea, sino tan solo perfilar algunas líneas de argumentación que demuestran que algunas instituciones y ciertas regulaciones contenidas en el Código Civil chileno aplican y dan soluciones concretas teniendo como fundamentación, implícita y explícitamente en algunos casos, la existencia de un confiicto de interés, cuya explotación el Derecho rechaza.

II - De los conflictos de interés en general
a) DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO DE CONFLICTO DE INTERÉS
a 1.) Confiicto de interés y derechos subjetivos

La primera delimitación conceptual que debemos realizar es la referida a la relación que existe entre derechos subjetivos y confiictos de intereses.

El derecho subjetivo implica un poder que se reconoce a sus titulares de inclinar a su favor el respectivo confiicto de intereses, afectando así los intereses de terceros. Es decir, el Derecho a través de los derechos subjetivos opta por un interés por sobre otro, el titular de dicho derecho podrá exigir que su interés prevalezca por sobre el ajeno, ya que el ordenamiento jurídico le ampara3. A veces, supondrá o implicará "que el confiicto con otros derechos exija comparar los bienes e intereses

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en confiicto, recurriendo a los principios jurídicos reconocidos y al valor abstracto y concreto de los bienes en juego (que justifican el reconocimiento de los derechos en colisión)"4.

Como puede establecerse, esta relación es demasiado genérica para el objeto de este estudio, en realidad, el confiicto de intereses que pretendemos analizar es el referido en determinadas y especiales relaciones jurídicas, como quedará claro más adelante.

a 2.) Confiicto de interés y los intereses en el contrato bilateral

Como segunda idea a establecer, es que la contraposición de intereses es esencial en los contratos bilaterales, su estructura da cuenta de dicho fenómeno, y desde la perspectiva valorativa es positivo o beneficioso jurídica y económicamente que así ocurra, ya que le dan movilidad y dinamismo a la economía y por cierto al tráfico jurídico5, consecuencialmente.

En los contratos bilaterales ambas partes se obligan recíprocamente (artículo 1440), su estructura se denomina sinalagmática en términos que supone confrontación de intereses diversos de cada una de las partes, y dicha estructura bilateral contagia a todo el iter contractual desde el nacimiento, cumplimiento y término de la relación obligatoria (a través de los expedientes de la causa del negocio (que debe ser común); de la interdependencia de las obligaciones, de la condición resolutoria tácita y sus efectos, de la denominada teoría de los riesgos y de la teoría de la imprevisión). Esta estructura -repetimos- es positiva valorativamente, puesto que las partes, se supone, negociaron libremente, en un perfecto y teórico plano de igualdad, con la información necesaria, sin vicio alguno que afectara su voluntad, por lo que se estima que el resultado de dicha contratación es justo, eficiente individual (maximización) y colectivamente.

Por lo tanto, cuando se plantea la idea de confiicto de intereses se trata de un concepto distinto al beneficioso fenómeno de la contratación bilateral o sinalagmática6.

Entramos por tanto, a delimitar qué confiicto de intereses es el relevante para los efectos de este estudio.

a 3.) Los confiictos de interés en la representación legal y convencional

Tratando de dilucidar la idea que hay detrás del confiicto de intereses estricto sensu, se ha señalado que "se trata de posturas antagónicas que no pueden ser atendidas a la vez sin que una de ellas resulte perjudicada..., la sola idea de confiicto hace referencia a la situación de peligro para los intereses del representado"7, por lo

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que desde una perspectiva general se trata de situaciones en las que un sujeto se enfrenta a dos intereses contrapuestos (el propio y el ajeno)8y en donde necesariamente el beneficio de uno implica el perjuicio de otro, esto es, un juego de suma cero. Precisamente en este punto se encuentra el fundamento por el que el ordenamiento jurídico debe dar una respuesta ex ante y otra ex post a dichas infracciones: se deberá impedir que se explote un confiicto de interés, y en caso que ocurra, se deberá remediar y sancionar.

Pero desde una perspectiva más específica, el confiicto de intereses requiere que exista: a) un sujeto que gestione un negocio o un patrimonio ajeno al suyo, ya sea...

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