Interpretación constitucional, jurisdicción ordinaria y Corte Constitucional

AutorAgustín Grijalva
Cargo del AutorAbogado y doctor en Jurisprudencia
Páginas269-286
INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL,
JURISDICCIÓN ORDINARIA
Y CORTE CONSTITUCIONAL
Agustín Grijalva*
Este artículo se aproxima a algunas de las funciones de interpretación jurí-
dica que corresponde a la Corte Constitucional. La interpretación de la Constitu-
ción no es una tarea exclusiva de la Corte Constitucional. Es un proceso ineludi-
ble de todas las autoridades y de todos los ciudadanos. Interpreta la Constitución
el ciudadano para defender sus derechos, el juez para protegerlos, el legislador
para regularlos, y las autoridades para omitir o realizar ciertas conductas. Empero,
la interpretación de la Corte Constitucional tiene ciertas peculiaridades cuyo con-
torno conviene dilucidar a efectos de que la Corte preserve su carácter jurisdic-
cional y colabore así con el ejercicio constitucional de competencias de los diver-
sos órganos y funciones.
1. DE LA SOBERANÍA PARLAMENTARIA
AL CONTROL CONSTITUCIONAL
Durante la mayor parte de la historia republicana del Ecuador, el Legis-
lativo fue concebido como el intérprete final de la Constitución.1Hasta las refor-
mas constitucionales de 1992 era el propio Congreso Nacional el que decidía de
forma definitiva sobre la inconstitucionalidad de las leyes que dictaba.2Tal sis-
*Abogado y doctor en Jurisprudencia, Pontificia Universidad Católica del Ecuador; máster
en Ciencias Políticas, University of Kansas, Lawrence; estudios doctorales, Universidad de
Pittsburgh; profesor del Área de Derecho de la Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador.
1. Ya la Constitución de 1835, en su artículo 110, establecía que “Solo el Congreso podrá resolver las
dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno, o algunos artículos de esta Constitución”. Una
idea que con otras palabras será reiterada por todas las constituciones ecuatorianas hasta 1998.
2. Mediante las reformas constitucionales de 1992 se atribuyó a una sala constitucional de la Corte
Suprema la competencia para decidir en última instancia sobre la constitucionalidad de leyes u
otras normas jurídicas “suspendidas” por el Tribunal de Garantías Constitucionales. Posterior-
mente, las reformas constitucionales de 1995 y 1996 transfirieron esta atribución al Tribunal
Constitucional, lo cual fue recogido por la Constitución de 1998.
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tema implicaba que la actividad legislativa del Congreso no estaba sujeta a un
auténtico control abstracto de constitucionalidad. El dato va más allá de la curio-
sidad histórica, pues revela un fuerte arraigo de la noción de soberanía parla-
mentaria en la cultura jurídica y política ecuatoriana.
La noción del legislador soberano comenzó a diluirse, como se ha dicho, solo
con las reformas constitucionales de 1992 y 1995, en las cuales se otorgó a órga-
nos jurisdiccionales la facultad de decidir en última instancia sobre acciones de
inconstitucionalidad. Este fue un cambio que la codificación de la Constitución de
1998 recogió, pero manteniendo al mismo tiempo, de forma contradictoria, la con-
dición del legislador como único interprete final de la Constitución.
La Constitución de 2008 concluye este proceso evolutivo en el Derecho
constitucional ecuatoriano. A diferencia de todas las constituciones anteriores
que de una u otra forma otorgaron al Congreso la facultad de interpretar la
Constitución de forma general y obligatoria, el artículo 429 de la Constitución
vigente, en línea con el constitucionalismo actual, atribuye esa función a la
Corte Constitucional.
“En efecto, la Codificación de 1998 de la Constitución” establecía en su
artículo 284 que “en caso de duda sobre el alcance de las normas contenidas en
esta Constitución, el Congreso Nacional podrá interpretarlas de un modo gene-
ralmente obligatorio”.3Esta disposición adolecía de dos graves falencias: 1. ana-
cronismo; y, 2. contradicción con las funciones del Tribunal Constitucional.
En cuanto a lo primero, el anacronismo radica en la idea de que el legis-
lador es el único o el principal intérprete de la Constitución, lo que equivale a
decir que es soberano, pues tal concepción ha sido claramente superada en el
Derecho constitucional moderno.4La soberanía del legislador en realidad se tra-
sunta a la idea de soberanía de la ley, esto es en el predominio de la ley incluso
frente a la Constitución. Hoy se piensa que los legisladores representan al pue-
blo pero deben hacerlo en el marco que el propio pueblo en tanto constituyente
le ha establecido mediante una carta fundamental. El legislador, como cualquier
autoridad pública, está sometido a la Constitución, y es por tanto necesario un
órgano jurisdiccional que determine jurídicamente cuando las leyes dictadas por
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3. Adicionalmente, y para aumentar la confusión, el artículo tres literal e de la Ley Orgánica de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado da también a este organismo la facultad de
absolver consultas sobre interpretación constitucional, disponiendo que los dictámenes de esta
institución sobre la materia consultada sean obligatorios para la administración pública.
4. Cualquier texto moderno de Derecho constitucional argumenta en este sentido, pero para una
ubicación del debate al respecto es ilustrativo el clásico texto de Eduardo García de Enterría,
La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional,Madrid, Civitas, 1985. Para una
explicación de esta transformación en el caso Europeo, ver Gustavo Zagrebelsky, El Derecho
Dúctil,Madrid, Trotta, 2005. Respecto a Latinoamérica, ver Humberto Nogueira, La Juris-
dicción constitucional y los tribunales constitucionales de Sudamérica en la alborada del siglo
XXI,México, Porrúa, 2004.
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