Extractos de consultas de septiembre del 2012
| Fecha de disposición | 01 Septiembre 2012 |
| Fecha de publicación | 06 Noviembre 2012 |
| Número de Gaceta | 824-Primer Suplemento |
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
EXTRACTOS DE CONSULTAS SEPTIEMBRE 2012
APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CARRERA ACADÉMICA Y ESCALAFÓN DEL DOCENTE
OF. PGE. N°: 09713, de 11-09-2012
CONSULTANTE: UNIVERSIDAD TÉCNICA DE AMBATO
CONSULTA:
"¿Conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación Superior es pertinente que la Universidad Técnica de Ambato siga aplicando el Reglamento de Carrera Académica y Escalafón del Docente en todo lo que no se oponga a la Ley Orgánica de Educación Superior, hasta que el Consejo de Educación Superior publique el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior acorde a lo dispuesto en la ley?".
PRONUNCIAMIENTO:
De conformidad con lo previsto en el Art. 169, la Disposición Transitoria Vigésima y Disposición Cuarta del Régimen de Transición de la Ley Orgánica de Educación Superior, cuyos textos quedaron citados, se concluye que es procedente que las universidades y escuelas politécnicas pueden continuar aplicando sus Reglamentos en vigencia, hasta que el Consejo de Educación Superior expida el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, en cuanto no se opongan a la Constitución, la Ley Orgánica de Educación Superior, su Reglamento General y demás normas vigentes que rigen el Sistema de Educación Superior.
ARBITRAJE EN MATERIA DE CONTRATACIÓN
PÚBLICA
OF. PGE. N°: 09712, de 11-09-2012
CONSULTANTE: INSTITUTO NACIONAL AUTÓNOMO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, INIAP
CONSULTAS:
"¿Si la resolución de terminación unilateral de un contrato sujeto a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública es susceptible de ser ventilada en un proceso de arbitraje con el objeto de que un tercero - arbitro, determine su legitimidad, legalidad y procedencia fáctica y jurídica?
De ser negativa su respuesta, consulto: ¿Cuál sería el mecanismo jurídico y ante qué autoridad podría proponer una acción el contratista declarado incumplido de considerarse afectado con la resolución de terminación unilateral de su contrato?
De ser positiva su respuesta, consulto: ¿La institución que represento puede someterse a un proceso de Arbitraje ante el Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Quito?"
PRONUNCIAMIENTOS:
El artículo 6, número 5 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública define a la contratación pública como: "todo procedimiento concerniente a la adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras públicas o prestación de servicios incluidos los de consultoría. Se entenderá que cuando el contrato implique la fabricación, manufactura o producción de bienes muebles, el procedimiento será de adquisición de bienes. Se incluyen también dentro de la contratación de bienes a los de arrendamiento mercantil con opción de compra".
Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto, para que proceda el arbitraje en contratación pública, es necesario que previo a la suscripción del convenio arbitral, se cuente con la autorización de la Procuraduría General del Estado.
De los archivos de esta Procuraduría, se desprende que no consta que el Instituto Nacional Autónomo de Investigaciones Agropecuarias haya solicitado a este Organismo la autorización para someter a arbitraje controversias que surjan del Contrato suscrito entre el Instituto Nacional Autónomo de Investigaciones Agropecuarias, INIAP y el Arq. Eduardo Pauta como representante de CODURBAM, el 14 de julio de 2011.
En tal virtud, al ser éste un requisito esencial para la validez del convenio arbitral en materia de contratación pública, su omisión vicia de nulidad la cláusula arbitral; y, en consecuencia, al no haberse solicitado dicha autorización en el contrato que motiva su consulta, la misma se torna improcedente, lo que hace innecesario cualquier análisis adicional al respecto.
BIENES MUNICIPALES Y DE PROPIEDAD
PARTICULAR
-RECONSIDERACIÓN-
OF. PGE. N°: 09601, de 03-09-2012
CONSULTANTE: GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN AMBATO
CONSULTA: Solicita la reconsideración del pronunciamiento de este Organismo contenido en oficio No. 08904 de 20 de julio de 2012, respecto a determinar si el inciso final del artículo 481 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), que define lo que son excedentes y determina su procedimiento de enajenación "es de aplicación exclusiva a los bienes de propiedad municipal o también a los bienes de propiedad particular".
PRONUNCIAMIENTO:
Cualquiera que fuere el mecanismo de medición de la cabida o superficie del lote que conste en el título inscrito, dicha superficie debe coincidir con los linderos consignados en el título; de no existir tal conformidad, el procedimiento reglado por el inciso final del artículo 481 del COOTAD y la respectiva Ordenanza tendrá por finalidad que el propietario del lote mal medido o sus sucesores, puedan justificar legalmente las diferencias de cabida, y solo de no hacerlo habría lugar a la determinación de excedentes por parte de la Municipalidad.
Finalmente, atenta la cita que hace el Procurador Síndico de la Municipalidad de Ambato, de las disposiciones del artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Colonización y del numeral 1 del artículo 38 de la Ley de Desarrollo Agrario, que establecen que las tierras rústicas sin dueño son de propiedad del INDA, resulta pertinente considerar que dicho Instituto fue suprimido por Decreto Ejecutivo No. 373, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 206 de 3 de junio de 2010, y sus competencias transferidas al Ministerio de Agricultura a través de la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria; y, que dichas normas se refieren a tierras rústicas sin dueño; mientras que, los excedentes que constituyen propiedad municipal al tenor del primer inciso del artículo 481 del COOTAD, se determinan respecto de las superficies de terreno de las propiedades que excedan del área original que conste en el respectivo título inscrito.
Sobre la aplicación del inciso final del artículo 481 del COOTAD que regula la determinación de excedentes, respecto de predios urbanos y rurales, en el pronunciamiento contenido en oficio No. 08821 de 17 de julio de 2012, concluí que:
"En cuanto se refiere al procedimiento, la determinación de excedentes surge como consecuencia de un error en la medición de la superficie de un inmueble, urbano o rural, que resulte de una diferencia de superficie producto de una medición anterior, respecto de la medición que practique la municipalidad, con el fin de incluir el inmueble en el catastro o actualizar dicho registro, según se analizó en el pronunciamiento de este Organismo, contenido en oficio No. 04424 de 21 de octubre de 2011".
La aplicación del inciso final del Art. 481 del COOTAD, en todo caso, siempre está referida a diferencias respecto de las medidas que consten en el respectivo título de dominio.
Por las consideraciones expuestas, al no haber variado los fundamentos de derecho en que se motivó mi pronunciamiento, se desestima su pedido de reconsideración por improcedente.
COMISIÓN DE SERVICIOS CON SUELDO Y
LICENCIA SIN REMUNERACIÓN PARA ESTUDIOS
OF. PGE. N°: 09751, de 13-09-2012
CONSULTANTE: ESCUELA SUPERIOR POLITECNICA DE CHIMBORAZO
CONSULTAS:
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- "Es procedente que la Escuela Superior Politécnica de Chimborazo, otorgue comisión de servicios con sueldo por dos años y licencia sin remuneración por el lapso de dos años a favor de la Ingeniera Maritza Dolores Yánez Navarrete, técnica del laboratorio de Análisis Técnicos de la Facultad de Ciencias de la Institución, por cuanto la servidora ha sido adjudicataria de una beca SENESCYT dentro del ‘Programa convocatoria abierta 2011’, para cursar estudios de Doctorado en la Universidad de Saskatchewan en Canadá; tomando en consideración que la profesional mencionada en el año 2007 se benefició de una comisión de servicios con sueldo por dos años y licencia sin remuneración por un año, encontrándose pendiente aún la obligación de laborar en la institución, por el lapso de seis años, habiendo devengado hasta la presente fecha dos años y medio?".
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- "En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea positiva. ¿Puede la Institución postergar el tiempo de devengamiento faltante a la primera comisión y licencia concedida; es decir los 3 años y medio, hasta que la servidora concluya sus estudios doctorales (PhD) y bajo que figura legal procede esta postergación?"
PRONUNCIAMIENTOS:
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- Toda vez que los artículos 50 y 182 del Reglamento de la derogada LOSCCA disponían que los servidores públicos beneficiarios de licencia con y sin remuneración para realizar estudios de postgrado estuvieron obligados a su retorno, a mantenerse laborando en la institución por un lapso igual al doble del tiempo que se le concedió para tal propósito; y, que los artículos 41 y 210 del Reglamento a la vigente Ley Orgánica del Servicio Público, disponen a los servidores beneficiarios de licencia sin remuneración o comisión de servicios con remuneración, la obligación de mantenerse laborando a su retorno en la institución, por un tiempo igual al de la realización de los estudios de posgrado en el primer caso; y por el triple del tiempo que duren los estudios en el segundo caso, se concluye que no es procedente que la Escuela Superior Politécnica de Chimborazo otorgue una nueva comisión de servicios con sueldo y licencia sin remuneración a los servidores sujetos a la LOSEP, que no hayan devengado en su totalidad el tiempo de labor por la licencia otorgada anteriormente con o sin remuneración.
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- Toda vez que, al absolver la primera consulta me pronuncié en el sentido de que no es procedente que la Escuela Superior Politécnica de Chimborazo otorgue una nueva comisión de servicios con sueldo y licencia sin remuneración a los servidores sujetos a la LOSEP, que no hayan devengado en su totalidad el tiempo de labor por la licencia otorgada anteriormente con o sin remuneración, resulta improcedente atender la...
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