Deberes éticos, prohibiciones y sanciones

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El Consejo de Administración Legislativa o el Presidente de la Asamblea Nacional podrán
disponer el cumplimiento de comisión de servicios de asambleístas y funcionarios, fuera de
la sede de la Asamblea Nacional. En estos casos se reconocerá el pago de viáticos,
subsistencia, pasajes y movilización.
Art. 161.- Las servidoras y los servidores de la Función Legislativa.- Toda persona que
trabaje para la Asamblea Nacional tendrá la calidad de servidor público y estará sujeto a las
disposiciones de esta Ley, reglamentos específicos y resoluciones que expida el CAL para el
efecto.
Son servidoras y servidores de la Función Legislativa:
1. Personal legislativo permanente es aquel que luego de un proceso de oposición y méritos
obtiene nombramiento y presta servicios en la estructura administrativa de la Asamblea
Nacional;
2. Personal legislativo ocasional, es aquel que presta servicios mediante contrato en calidad
de asesores, asistentes de los asambleístas, Secretario y Prosecretario de Comisiones
Especializadas, entre otros, definidos en el Reglamento respectivo. La renovación de los
contratos no otorga estabilidad ni permanencia por lo que no existe relación, ni obligaciones
laborales con la Función Legislativa, una vez terminados los mismos; y,
3. Serán servidores de libre nombramiento y remoción la Secretaria o Secretario y la
Prosecretaria o Prosecretario General, la o el Administrador General, las o los Directores, la
o el Asesor Jurídico, la o el Asesor, la o el Secretario y Prosecretario Relator de las
comisiones especializadas y demás titulares de las diferentes unidades administrativas,
cualquiera sea la denominación del cargo que ocupen.
Art. 161.1.- Carrera legislativa.- (Agregado por el Art. 123 de la Ley s/n, R.O. 326-S, 10-
XI-2020).- La Asamblea Nacional, con fines de profesionalización, establecerá una carrera
legislativa para las y los funcionarios del área legislativa y administrativa, ya sea que tengan
nombramientos permanentes o contratos ocasionales.
Se establecerán planes y programas de capacitación continua en temas legislativos que
permitan a las y los funcionarios brindar soporte técnico idóneo a los órganos de la Asamblea
Nacional y a las y los asambleístas.
Con el propósito de dar continuidad a los temas tratados en las comisiones especializadas, el
Consejo de Administración Legislativa, mediante reglamento, promoverá que al menos la
Prosecretaria o Prosecretario, pertenezca a la carrera legislativa.
El Consejo de Administración Legislativa, mediante reglamento establecerá las condiciones
de capacitación y requisitos para el ingreso a la carrera legislativa.
Capítulo XIX

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