Dictamen 002-16-DTI-CC - Declárese que el 'Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Líbano', requiere aprobación previa por parte de la Asamblea Nacional.

Fecha de disposición02 Marzo 2016
Fecha de publicación23 Junio 2016
Número de registro002-16-DTI-CC
Número de Gaceta782-Primer Suplemento

Quito, D. M., 2 de marzo de 2016

DICTAMEN N.º 002-16-DTI-CC

CASO N.º 0005-15-TI

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El doctor Alexis Mera Giler, secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República, mediante oficio N.º T.7163-SGJ-15-115 del 18 de febrero de 2015, ingresado el 19 de febrero de 2015 a esta Corte Constitucional, solicitó se emita el respectivo dictamen para la ratificación del "Acuerdo Comercial entre el gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Líbano", suscrito en la ciudad de Beirut, el 20 de mayo de 2014.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 19 de febrero de 2015, certificó de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional que en referencia a la causa N.º 0005-15-TI, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Corte Constitucional en sesión ordinaria de 4 de marzo de 2015, procedió a sortear la causa N.º 0005-15-TI, correspondiendo su conocimiento y trámite a la jueza constitucional Ruth Seni Pinoargote.

La jueza constitucional sustanciadora, avocó conocimiento de la causa el 9 de marzo de 2015 a las 08:00, notificando el contenido de la mencionada providencia al señor economista Rafael Correa Delgado, en calidad de presidente constitucional de la República del Ecuador.

En sesión celebrada el 22 de abril de 2015, el Pleno de la Corte Constitucional aprobó el informe previo mediante el cual se establecía que dicho convenio requiere aprobación legislativa y, en consecuencia, procede el control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.

El 15 de mayo de 2015, se dispone la publicación en el Registro Oficial del texto del "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Líbano", a fin de que en el término de 10 días contados a partir de su publicación, cualquier ciudadano pueda intervenir, defendiendo o impugnando la constitucionalidad parcial o total del respectivo tratado internacional; publicación realizada el viernes 29 de mayo de 2015, en el suplemento del Registro Oficial N.º 511.

TEXTO DEL TRATADO INTERNACIONAL

ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LÍBANO

El Gobierno de la República de Ecuador y el Gobierno de la República de Líbano en lo sucesivo denominados "las Partes Contratantes";

Considerando las relaciones de amistad existentes entre los dos países;

Reconociendo el papel del comercio justo en la promoción del desarrollo económico;

Teniendo en cuenta el interés común de fortalecer y desarrollar vínculos comerciales; ampliar y diversificar el comercio bilateral y optimizar el nivel de la cooperación comercial sobre la base de los principios de solidaridad, igualdad, equidad, no discriminación y beneficios mutuos.

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1

OBJETIVOS

Los intercambios entre las Partes Contratantes se llevarán a cabo en el marco del presente Acuerdo y de conformidad con las leyes y reglamentos de las Partes Contratantes y de los principios internacionalmente aceptados y reglas.

ARTÍCULO 2

TRATAMIENTO NMF

1. Cualquier ventaja concedida por cualquier Parte Contratante a cualquier producto originario de o destinado a otro país se otorgará inmediatamente e incondicionalmente a los productos similares originarios de la otra Parte Contratante.

2. Trato de nación más favorecida no se aplicará a:

  1. Los beneficios o preferencias concedidos o que puede concederse a los países vecinos para facilitar el tránsito por las fronteras.

  2. Los beneficios o preferencias concedidos o que puede concederse a cualquier otro país en virtud de acuerdos sobre las uniones aduaneras, o zonas de libre comercio; o acuerdos provisionales que conduzca a la formación de una unión aduanera o de una zona de libre comercio;

  3. Los beneficios o las preferencias concedidos o que pueden ser concedidas a cualquier otro país como resultado de un Acuerdo de Comercio Preferencial al amparo de la cláusula de habilitación.

ARTÍCULO 3

COOPERACIÓN COMERCIAL

1. Las Partes Contratantes intercambiarán información sobre los aranceles, medidas fitosanitarias y zoosanitarias; normas y reglamentos técnicos; así como información estadística sobre las importaciones y las exportaciones, con el fin de promover el conocimiento recíproco de los mercados y el desarrollo, expansión y diversificación de las corrientes comerciales bilaterales.

Treinta días después de la entrada en vigor del Acuerdo, las Partes Contratantes se comprometen a proporcionar la siguiente información en formato digital:

  1. Por subpartida arancelaria: las importaciones y las exportaciones de los últimos tres años, con detalle del arancel aplicado, en particular las que se refieren a los acuerdos comerciales vigentes de las Partes Contratantes.

  2. Impuestos internos por la nacionalización de los bienes.

  3. Las respectivas normas técnicas y reglamentos, reglas de origen vegetal y animal regulaciones de salud.

    2. Las Partes Contratantes deberán fomentar iniciativas conjuntas para promover la cooperación técnica e industrial en los sectores prioritarios, para hacer el mejor uso posible de sus recursos productivos, y para desarrollar, ampliar y diversificar los flujos comerciales bilaterales.

    3. En particular, las Partes Contratantes deberán fomentar, entre otras cosas, las siguientes actividades:

  4. Gestión de alianzas estratégicas;

  5. Prestación de asistencia mutua para el desarrollo tecnológico y el mejoramiento de la productividad; y

  6. Intercambio de mejores prácticas sobre cumplimiento de normas técnicas y medidas sanitarias y fitosanitarias.

    4. Las Partes Contratantes acuerdan en que la cooperación será implementada por medio de la asistencia técnica, estudios, capacitación, intercambio de información y experiencia; reuniones, seminarios; proyectos de investigación, desarrollo de infraestructura; uso de nuevos mecanismos financieros o cualquier medio acordado por las Partes Contratantes en el contexto de la cooperación, los objetivos del presente acuerdo y los recursos disponibles.

    5. Adicionalmente, la cooperación puede adoptar, en particular, aunque no de manera exclusiva, algunas de las siguientes modalidades:

  7. Implementación de proyectos de interés mutuo;

  8. Cooperación entre pequeñas y medianas unidades productivas;

  9. Establecimiento de empresas participantes;

  10. Cooperación financiera;

  11. Inversiones en sectores productivos y estratégicos.

ARTÍCULO 4

FACILITACIÓN DEL COMERCIO

Las Partes Contratantes se concederán mutuamente facilidades para el intercambio de bienes originarios de sus territorios.

Las Partes Contratantes sujetas al presente instrumento, celebrarán acuerdos de cooperación en diferentes áreas relacionadas con el comercio, con el fin de fomentar el intercambio bilateral.

Se deberá prestar especial atención al objetivo compartido de garantizar una mayor participación de los pequeños y medianos productores en los flujos comerciales bilaterales.

ARTÍCULO 5

COMERCIO JUSTO Y SOSTENIBLE

Las Partes Contratantes celebrarán iniciativas conjuntas para fortalecer sus capacidades nacionales para la promoción del comercio justo, especialmente para garantizar la sostenibilidad de las capacidades comerciales de pequeños y medianos productores en el sector agrícola y artesanal, y fomentar el desarrollo y/o la adquisición de métodos de producción sostenible.

ARTÍCULO 6

RE-EXPORTACIÓN A TERCEROS PAÍSES

Los bienes intercambiados en virtud del presente Acuerdo entre las Partes Contratantes pueden ser reexportados a terceros países de conformidad con la legislación de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 7

EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE ORIGEN

Cada una de las Partes Contratantes deberá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, adoptar las medidas adecuadas para la emisión de certificados de origen para bienes exportados a la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 8

NORMAS TÉCNICAS Y LAS MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Las Partes Contratantes celebrarán acuerdos específicos sobre normas y reglamentos técnicos y sobre las medidas sanitarias y fitosanitarias, destinados a la facilitación del comercio de bienes.

ACUERDO 9

DERECHOS Y CARGOS ADUANEROS

Los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente recaudados por cualquiera de las Partes Contratantes sobre los productos de exportación de la otra Parte Contratante, no podrán exceder de los montos aplicados a productos similares de terceros países.

El monto de los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente deberá estar conforme con las leyes y reglamentos de las Partes Contratantes.

Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las ventajas concedidas o que puede ser concedida:

- a los países vecinos para fines de facilitar el intercambio fronterizo;

- para fines de su participación en una unión aduanera o una zona de libre comercio;

- como resultado de su participación en un Acuerdo negociado al amparo de la Cláusula de Habilitación.

ARTÍCULO 10

MEDIDAS NO ARANCELARIAS

Las Partes Contratantes, con el fin de establecer criterios propicios para el desarrollo de las relaciones comerciales bilaterales, han acordado reducir y/o eliminar las barreras no arancelarias.

ARTÍCULO 11

PAGOS

Los pagos correspondientes a las transacciones comerciales entre las Partes Contratantes deberán ser realizados en moneda libremente convertible y de conformidad con las reglas y las prácticas bancarias internacionales, y las leyes y...

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