Decreto DECRETO No. 366

Fecha de publicación28 Abril 2026
SecciónDecretos
Tipo de documentoDecreto
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Año II - Nº 274 - 134 páginas

Quito, martes 28 de abril de 2026

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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

DECRETO

No. 366

SE EMITE EL REGLAMENTO

DEL SISTEMA NACIONAL DE

REHABILITACIÓN SOCIAL

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Quinto Suplemento Nº 274 - Registro Oficial

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Martes 28 de abril de 2026

No. 366

DANIEL NOBOA AZIN

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

1

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3 de la Constitución de la República establece como deber primordial del Estado

garantizar, sin discriminación, el efectivo goce de los derechos reconocidos en la Constitución y

en los instrumentos internacionales de derechos humanos, así como la seguridad integral de sus

habitantes;

Que el artículo 77, numerales 1 y 11, de la Constitución de la República consagra como garantías

básicas del debido proceso que “1. La privación de la libertad no será la regla general […] Las

medidas no privativas de libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos, condiciones

y requisitos establecidos en la ley. […] 11. La jueza o juez aplicará las medidas cautelares

alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se

aplicarán de acuerdo con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley”;

Que el artículo 83, numerales 1 y 7, de la Constitución de la República establecen como deberes

de las ecuatorianas y los ecuatorianos acatar y cumplir la Constitución y la ley, así como

promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular;

Que el artículo 141 de la Constitución de la República determina que el Presidente de la

República ejerce la Función Ejecutiva, es Jefe de Estado y de Gobierno, y responsable de la

administración pública;

Que el artículo 147, numeral 5, de la Constitución de la República atribuye al Presidente de la

República la facultad de dirigir la administración pública de forma desconcentrada y expedir los

decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control;

Que el artículo 201 de la Constitución de la República dispone que “[…][e]l sistema de

rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas

sentenciadas penalmente, su reinserción social, la protección de las personas privadas de

libertad y la garantía de sus derechos.”;

Que el artículo 227 de la Constitución de la República determina que la administración pública

constituye un servicio a la colectividad y se rige, entre otros, por los principios de eficacia,

eficiencia, coordinación, transparencia y evaluación;

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Registro Oficial - Quinto Suplemento Nº 274

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No. 366

DANIEL NOBOA AZIN

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

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Que el artículo 417 de la Constitución de la República establece que los tratados internacionales

ratificados por el Ecuador se sujetarán a la Constitución y que, en materia de derechos humanos,

se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa

y de cláusula abierta;

Que en los instrumentos internacionales, adoptados por los Estados integrantes de la

Organización de las Naciones Unidas (ONU) establecen lineamientos vinculantes y orientadores

para los Estados miembros en el diseño de su política criminal y penitenciaria; entre ellos,

a)

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre medidas no privativas de la libertad (Reglas de

Tokio), del año 1999, recomiendan adoptar medidas alternativas a la prisión preventiva, bajo

principios de proporcionalidad y respeto a la dignidad humana, estableciendo que los Estados

deben contar con mecanismos confiables que garanticen la supervisión del procesado fuera del

centro penitenciario;

b) Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los

reclusos (Nelson Mandela), del año 2015 exigen evitar el hacinamiento carcelario y mejorar las

condiciones de los privados de libertad, disponiendo que los Estados deben priorizar medidas

para que los centros penitenciarios garanticen la seguridad y dignidad de las personas;

c) Reglas

Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de

libertad para las mujeres delincuentes, del año 2010, con enfoque de género, ordenan aplicar

medidas no privativas de libertad para mujeres embarazadas;

d) Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, ratificado por el Ecuador el 6 de marzo de 1969, en su artículo 9.3 establece

que la prisión preventiva no debe ser la regla general y que la libertad podrá estar sujeta a

garantías que aseguren la comparecencia del procesado, obligación que impone a los Estados la

búsqueda de medidas alternativas; y,

e) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto

de San José), ratificada por el Ecuador el 28 de diciembre de 1977 que en su artículo 7.5

manifiesta que toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o

a ser puesta en libertad, pudiendo estar sujeta a garantías que aseguren su comparecencia,

principio interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que la

prisión preventiva es una medida excepcional (caso Suárez Rosero vs. Ecuador);

Que el artículo 18 del Código Orgánico Integral Penal establece el principio de reserva legal,

determinando que únicamente constituyen infracciones penales aquellas tipificadas en dicho

cuerpo normativo;

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Quinto Suplemento Nº 274 - Registro Oficial

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No. 366

DANIEL NOBOA AZIN

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

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Que el artículo 522 del Código Orgánico Integral Penal dispone que la o el juzgador podrá

imponer medidas cautelares alternativas a la privación de libertad para asegurar la comparecencia

de la persona procesada, entre ellas el uso de dispositivos de vigilancia electrónica;

Que el artículo 537 del Código Orgánico Integral Penal prevé la posibilidad de sustituir la prisión

preventiva por el arresto domiciliario y el uso de dispositivos de vigilancia electrónica, cuando

se cumplan los presupuestos legales;

Que el artículo 674 del Código Orgánico Integral Penal, reformado por la Ley Orgánica

Reformatoria a Varios Cuerpos Legales para el Fortalecimiento de las Capacidades

Institucionales y la Seguridad Integral, establece las competencias del Organismo Técnico del

Sistema Nacional de Rehabilitación Social y determina que su estructura será definida mediante

decreto ejecutivo;

Que el artículo 675 del Código Orgánico Integral Penal reorganiza el Directorio del Organismo

Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social como una instancia de coordinación

interinstitucional para la formulación de políticas de atención integral a las personas privadas de

libertad y adolescentes infractores;

Que el artículo 685 del Código Orgánico Integral Penal, dispone que la seguridad interna de los

centros de privación de libertad es competencia del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia

Penitenciaria;

Que el Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público reconoce al

Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria como una entidad complementaria de seguridad

de la Función Ejecutiva;

Que el Código Orgánico de las Entidades de Seguridad...

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