Decreto DECRETO No. 366
| Fecha de publicación | 28 Abril 2026 |
| Sección | Decretos |
| Tipo de documento | Decreto |
Año II - Nº 274 - 134 páginas
Quito, martes 28 de abril de 2026
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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
DECRETO
No. 366
SE EMITE EL REGLAMENTO
DEL SISTEMA NACIONAL DE
REHABILITACIÓN SOCIAL
Quinto Suplemento Nº 274 - Registro Oficial
2
Martes 28 de abril de 2026
No. 366
DANIEL NOBOA AZIN
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
1
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3 de la Constitución de la República establece como deber primordial del Estado
garantizar, sin discriminación, el efectivo goce de los derechos reconocidos en la Constitución y
en los instrumentos internacionales de derechos humanos, así como la seguridad integral de sus
habitantes;
Que el artículo 77, numerales 1 y 11, de la Constitución de la República consagra como garantías
básicas del debido proceso que “1. La privación de la libertad no será la regla general […] Las
medidas no privativas de libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos, condiciones
y requisitos establecidos en la ley. […] 11. La jueza o juez aplicará las medidas cautelares
alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se
aplicarán de acuerdo con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley”;
Que el artículo 83, numerales 1 y 7, de la Constitución de la República establecen como deberes
de las ecuatorianas y los ecuatorianos acatar y cumplir la Constitución y la ley, así como
promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular;
Que el artículo 141 de la Constitución de la República determina que el Presidente de la
República ejerce la Función Ejecutiva, es Jefe de Estado y de Gobierno, y responsable de la
administración pública;
Que el artículo 147, numeral 5, de la Constitución de la República atribuye al Presidente de la
República la facultad de dirigir la administración pública de forma desconcentrada y expedir los
decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control;
Que el artículo 201 de la Constitución de la República dispone que “[…][e]l sistema de
rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas
sentenciadas penalmente, su reinserción social, la protección de las personas privadas de
libertad y la garantía de sus derechos.”;
Que el artículo 227 de la Constitución de la República determina que la administración pública
constituye un servicio a la colectividad y se rige, entre otros, por los principios de eficacia,
eficiencia, coordinación, transparencia y evaluación;
Registro Oficial - Quinto Suplemento Nº 274
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DANIEL NOBOA AZIN
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
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Que el artículo 417 de la Constitución de la República establece que los tratados internacionales
ratificados por el Ecuador se sujetarán a la Constitución y que, en materia de derechos humanos,
se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa
y de cláusula abierta;
Que en los instrumentos internacionales, adoptados por los Estados integrantes de la
Organización de las Naciones Unidas (ONU) establecen lineamientos vinculantes y orientadores
para los Estados miembros en el diseño de su política criminal y penitenciaria; entre ellos,
a)
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre medidas no privativas de la libertad (Reglas de
Tokio), del año 1999, recomiendan adoptar medidas alternativas a la prisión preventiva, bajo
principios de proporcionalidad y respeto a la dignidad humana, estableciendo que los Estados
deben contar con mecanismos confiables que garanticen la supervisión del procesado fuera del
centro penitenciario;
b) Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los
reclusos (Nelson Mandela), del año 2015 exigen evitar el hacinamiento carcelario y mejorar las
condiciones de los privados de libertad, disponiendo que los Estados deben priorizar medidas
para que los centros penitenciarios garanticen la seguridad y dignidad de las personas;
c) Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de
libertad para las mujeres delincuentes, del año 2010, con enfoque de género, ordenan aplicar
medidas no privativas de libertad para mujeres embarazadas;
d) Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, ratificado por el Ecuador el 6 de marzo de 1969, en su artículo 9.3 establece
que la prisión preventiva no debe ser la regla general y que la libertad podrá estar sujeta a
garantías que aseguren la comparecencia del procesado, obligación que impone a los Estados la
búsqueda de medidas alternativas; y,
e) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José), ratificada por el Ecuador el 28 de diciembre de 1977 que en su artículo 7.5
manifiesta que toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o
a ser puesta en libertad, pudiendo estar sujeta a garantías que aseguren su comparecencia,
principio interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que la
prisión preventiva es una medida excepcional (caso Suárez Rosero vs. Ecuador);
Que el artículo 18 del Código Orgánico Integral Penal establece el principio de reserva legal,
determinando que únicamente constituyen infracciones penales aquellas tipificadas en dicho
cuerpo normativo;
Quinto Suplemento Nº 274 - Registro Oficial
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DANIEL NOBOA AZIN
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
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Que el artículo 522 del Código Orgánico Integral Penal dispone que la o el juzgador podrá
imponer medidas cautelares alternativas a la privación de libertad para asegurar la comparecencia
de la persona procesada, entre ellas el uso de dispositivos de vigilancia electrónica;
Que el artículo 537 del Código Orgánico Integral Penal prevé la posibilidad de sustituir la prisión
preventiva por el arresto domiciliario y el uso de dispositivos de vigilancia electrónica, cuando
se cumplan los presupuestos legales;
Que el artículo 674 del Código Orgánico Integral Penal, reformado por la Ley Orgánica
Reformatoria a Varios Cuerpos Legales para el Fortalecimiento de las Capacidades
Institucionales y la Seguridad Integral, establece las competencias del Organismo Técnico del
Sistema Nacional de Rehabilitación Social y determina que su estructura será definida mediante
decreto ejecutivo;
Que el artículo 675 del Código Orgánico Integral Penal reorganiza el Directorio del Organismo
Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social como una instancia de coordinación
interinstitucional para la formulación de políticas de atención integral a las personas privadas de
libertad y adolescentes infractores;
Que el artículo 685 del Código Orgánico Integral Penal, dispone que la seguridad interna de los
centros de privación de libertad es competencia del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia
Penitenciaria;
Que el Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público reconoce al
Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria como una entidad complementaria de seguridad
de la Función Ejecutiva;
Que el Código Orgánico de las Entidades de Seguridad...
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