Decreto Legislativo 1. Ley de privilegios de inventos, 1921

Ley de Privilegios

EL CONGRESO

DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

Considerando:

Que es necesario reglamentar el modo y forma con que deben concederse los privilegios de invención; ora para evitar el que puedan convertirse éstos en una especie de monopolio, ora para facilitar su adquisición, tan útil a las ciencias, las artes y la industria.

Decreta:

ARTÍCULO 1

La ley asegura, a todo inventor, el pleno y entero goce de su invento, con tal que no sea contrario a las leyes y a las buenas costumbres.

ARTÍCULO 2

Los métodos o medios que se descubran para el perfeccionamiento de cualquier fábrica o industria se considerarán también como una invención.

ARTÍCULO 3

No se reputa como invento el que sea destinado sólo a producir modificaciones de proporción u objetos de puro adorno.

ARTÍCULO 4

El Estado puede comprar el secreto de cualquier invento útil a la industria, en provecho general.

ARTÍCULO 5

Para asegurar al autor de una invención o perfeccionamiento el goce exclusivo de su propiedad, se le puede otorgar un privilegio que no baje de diez años ni pase de quince.

ARTÍCULO 6

Es prohibido conceder privilegios exclusivos a los inventores de remedios secretos: su publicación es un deber del inventor, bajo la seguridad de una justa indemnización.

ARTÍCULO 7

También son acreedores a privilegios exclusivos los importadores de máquinas o nuevos métodos de fabricación e industria, que no fueren antes conocidos en la República. Esta concesión se arreglará a la siguiente escala.

ARTÍCULO 8

Si el establecimiento de la máquina o industria importada demandare un costo o anticipación de veinte y cinco mil pesos, el privilegio será de tres años; si ascendiere a cincuenta mil, de seis; y si a ciento, a más de diez años.

ARTÍCULO 9

El privilegio que se conceda a los importadores de máquinas o nuevos métodos de fabricación o industria, usados y conocidos ya en el Exterior, deberá ser reducido a la localidad en que funcione la máquina, o al territorio necesario para asegurar sus beneficios.

INVENCIÓN DEL MODO DE OBTENER LOS PRIVILEGIOS DE PERFECCIONAMIENTO E IMPORTACIÓN

ARTÍCULO 10

La persona que solicite cualquiera de las clases de privilegios, representará al Poder Ejecutivo, explicando en lo que consista la invención o perfeccionamiento, reservando para sí el secreto del método, simples o ingredientes de que se sirva, o el instrumento de que se vale. Acompañará también a su solicitud muestra del artefacto, metal beneficiado o producto de la invención mejorada o perfeccionada.

ARTÍCULO 11

Cuando el privilegio sea de importación, el interesado acompañará a su solicitud diseños o modelos de la máquina que trate de establecer, o una memoria detallada de los principios, métodos y procedimientos de la industria que se proponga introducir en el territorio de la República, así como del producto que se proponga elaborar.

ARTÍCULO 12

El Gobierno nombrará en seguida una comisión de tres individuos competentes para juzgar de la materia, o examinar el procedimiento o secreto en que consista la invención, perfeccionamiento o importación.

ARTÍCULO 13

Esta comisión será presidida siempre por el Jefe Político del Cantón en que deba funcionar el privilegio; y si éste fuere para toda la República, por el del Cantón en que esté fechada la solicitud, y por dos miembros del Concejo Municipal, quienes harán el examen y reconocimiento de que habla el artículo anterior.

ARTÍCULO 14

Ante el mismo Jefe Político presentarán juramento los dos munícipes y los tres individuos de la comisión nombrada por el Gobierno, de no descubrir el secreto y desempeñar lealmente su comisión.

ARTÍCULO 15

La comisión y los dos munícipes discutirán en seguida y sin la presencia del interesado el informe que deban prestar, anotando cualquiera dicidencia que ocurra en la opinión de los individuos que la compongan.

ARTÍCULO 16

El informe de que habla el artículo anterior será remitido al Ministerio de lo Interior, anotándose en la cubierta ser comunicación reservada, o incluyéndose en el mismo paquete la descripción del método, máquinas o detalles en que consista el perfeccionamiento, invención o importación.

ARTÍCULO 17

A los tres meses, a lo más, después de recibido el informe de la comisión encargada de examinar el invento, mejora o importación de la nueva industria, el Gobierno librará la patente respectiva en papel del sello primero, mandando conservar en el Ministerio de lo Interior, cerrado el paquete que contuviere la solicitud o la memoria de que habla el artículo 11.

ARTÍCULO 18

Para evitar el abuso de que los privilegiados pudieran hacer de sus títulos, el Gobierno expresará en las patentes que no garantiza la realidad, el mérito ni los provechos de la invención, mejora o importación, y que son de cuenta y riesgo del interesado.

ARTÍCULO 19

El privilegiado que pretenda hacer variaciones en su invento o en su primera petición, antes de haber obtenido su título, o estando dentro del término de su privilegio, debe hacer su declaración por escrito, acompañando la descripción de sus nuevos métodos en la forma y modo prescritos en el artículo 10, para obtener la variación de su privilegio, cuya duración no será por esto prorrogada.

DE LOS DERECHOS DE LOS PRIVILEGIADOS

ARTÍCULO 20

El privilegiado gozará exclusivamente del ejercicio de los frutos de la invención, perfección o importación a que debiere su privilegio.

ARTÍCULO 21

El privilegiado tiene derecho de formar establecimientos en cualquier punto de la República, si su privilegio se extiende a toda ella, o en cualquiera localidad a que fuere limitado, y autorizar a otras personas para hacer la aplicación y uso de sus métodos, lo mismo que el de disponer de su derecho como de una propiedad mueble.

ARTÍCULO 22

El privilegio no puede ceder su privilegio, en todo o en parte, no siendo por instrumento público, so pena de perder su privilegio.

ARTÍCULO 23

La prioridad en la petición de un privilegio, en caso de contradicción o duda entre dos solicitudes, se aprobará con el certificado del Subsecretario de lo Interior, que deberá anotar la fecha y la hora en que recibiere esta clase de peticiones.

DE LA DURACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS

ARTÍCULO 24

La duración de los privilegios de invención, perfeccionamiento e importación empieza desde la fecha del decreto que los conceda.

ARTÍCULO 25

Los títulos de los privilegiados, concedidos por el Gobierno, serán registrados en un registro particular del Ministerio de lo Interior. Serán, también, depositadas en él, hasta el vencimiento del término del privilegio, la petición original, las descripciones y las demás piezas de que habla el art. 10.

ARTÍCULO 26

La concesión de los privilegios será comunicada, oficialmente, por el Ministerio de lo Interior a los Gobernadores de Provincia y, publicada en el periódico oficial, será también registrada en la colección de leyes y decretos.

DEL DERECHO DE LA NACIÓN AL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO EN QUE CADUCAN LOS PRIVILEGIOS

ARTÍCULO 27

Vencido el término de la duración de un privilegio, de invención, perfeccionamiento o importación, el nuevo método industrial entra en el dominio público.

ARTÍCULO 28

Al vencimiento de la duración del privilegio, el memorial, la descripción y demás piezas de que habla el Art. 10. serán publicados y depositados en la Biblioteca pública de la Capital de la República.

ARTÍCULO 29

Caducado el privilegio, por alguna de las causas que establece esta ley, se hará igual publicación y depósito para los efectos prevenidos en el Art. 27.

ARTÍCULO 30

El Gobierno mandará a imprimir las descripciones y formar los diseños necesarios para la inteligencia de los métodos que llegaren a ser del uso público, y remitirá los suficientes ejemplares a los Gobernadores de Provincia.

DE LAS GARANTÍAS DEL PRIVILEGIO CONTRA EL FRAUDE

ARTÍCULO 31

El privilegiado, dando abonada y suficiente fianza, puede pedir, por diligencia preparatoria, el secuestro de las máquinas, instrumentos y productos que se hubieren establecido, empleando o elaborando en fraude de su derecho, debiendo proceder, para el efecto, con arreglo a las leyes vigentes.

ARTÍCULO 32

Convencido el autor del fraude, será condenado a la confiscación de los bienes secuestrados en provecho del privilegiado, y a pagarle los daños y perjuicios proporcionales a la importancia del fraude.

ARTÍCULO 33

Si el fraude no fuese probado, el privilegiado demandante será condenado a los daños y perjuicios causados por el secuestro, en favor del demandado, y al pago de una multa igual a la que éste habría sido condenado, siendo convencido de fraude.

ARTÍCULO 34

Cuando el privilegiado sea perturbado en el ejercicio de su derecho exclusivo, puede demandar ante los tribunales ordinarios a los perturbadores, para la imposición de las penas impuestas por los artículos precedentes. Pero si se suscitare sobre la validez o caducidad del privilegio, conocerá en ella el Ministro de lo Interior, como Tribunal Administrativo inapelable.

ARTÍCULO 35

En caso de cuestión o disputa entre dos privilegiados, acerca de la misma invención, si la semejanza es absoluta, será válido el privilegio en tiempo anterior.

ARTÍCULO 36

El privilegiado posterior será considerado, en este caso, como perfeccionador del invento.

DE LAS GARANTÍAS DE LA NACIÓN CONTRA LOS ABUSOS DE LOS PRIVILEGIADOS

ARTÍCULO 37

Es nulo el privilegio concedido por una invención, perfección o importación que los tribunales condenaren, como contrario a las leyes del Estado, a la seguridad pública o a los reglamentos de Policía. El privilegiado en este caso, pierde también el derecho de la indemnización.

ARTÍCULO 38

Caducan los privilegios, no sólo en los casos ya expresados, sino también en los siguientes:

  1. Cuando el inventor ha sido convencido de haber ocultado, en su descripción, los verdaderos medios de la ejecución de su invento;

  2. Cuando el inventor es convencido de haber empleado métodos secretos que no fueron detallados en la descripción ni en la declaración que, para modificarla, permite hacer el art. 19.

  3. Cuando el inventor o el que se llama tal es convencido de haber obtenido el privilegio por una invención descrita y publicada ya antes por la prensa, dentro o fuera de la República;

  4. Cuando el privilegiado ha dejado transcurrir un año y un día de la fecha en que se le concedió el privilegio, sin haber puesto en completa práctica su invención, y no ha excusado su abandono con causas justificadas conforme a las leyes, y

  5. Cuando el inventor o el cesionario de sus derechos, por cualquier título, contraviniere a las obligaciones anexas al uso del privilegio.

ARTÍCULO 39

En todos los casos de nulidad del privilegio o de caducar éste por cualquier causa que sea, tendrá lugar lo dispuesto en el art. 27.

ARTÍCULO 40

Todo privilegiado debe ofrecer someterse a las leyes del país en cualquier gestión que ocurra, respecto a la concesión, renunciando expresamente a todo reclamo o interposición diplomática.

ARTÍCULO 41

Todos los privilegiados existentes en la República quedan sujetos, en cuanto a su caducidad, a las disposiciones de la presente ley.

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