Decreto Ley Orgánica para el Fortalecimiento de la Economía Familiar

TÍTULO PRELIMINARObjeto y ámbitoArtículos 1 y 2
ARTÍCULO 1Objeto

El presente decreto ley de urgencia económica tiene por objeto fortalecer la economía familiar y de los negocios populares bajo los principios de progresividad de la carga tributaria, considerando tanto sus niveles de ingresos como de gastos, y de sostenibilidad de las finanzas públicas.

ARTÍCULO 2Ámbito

Las disposiciones de la presente decreto ley de urgencia económica son de orden público, de carácter general y aplicables en todo el territorio nacional.

LIBRO IReformas a varios cuerpos legalesArtículos 3 a 17
TÍTULO IReformas a la ley de régimen tributario internoArtículos 3 a 16
ARTÍCULO 3Sustituyase el segundo artículo innumerado posterior al artículo 10, referente a la rebaja por gastos personales, conforme lo siguiente:

Artículo. Las personas naturales gozarán de una rebaja de su Impuesto a la Renta causado por sus gastos personales, aplicable antes de imputar créditos tributarios a los que haya lugar de conformidad con la ley.

Para establecer el monto máximo de la rebaja señalada en el inciso anterior se deberán observar las siguientes reglas:

a) Para el caso de personas naturales sin cargas familiares, el monto de la rebaja por gastos personales será equivalente al 18% del menor valor entre: los gastos personales declarados en el respectivo ejercicio fiscal: y, el valor de la canasta familiar básica multiplicado por siete (7).

b) Para el caso de personas naturales con cargas familiares, el monto de la rebaja por gastos personales será equivalente al 18% del menor valor entre: los gastos personales declarados en el respectivo ejercicio fiscal: y, el valor de la canasta familiar básica multiplicado por la cantidad de canastas que le corresponda, según el número de sus cargas familiares, conforme la siguiente tabla:

Número de cargas familiaresNúmero de canastas familiares básicas
19
211
314
417
5 o más20

c) Para las personas naturales con o a cargo de personas con enfermedades catastróficas, raras y/o huérfanas, el monto de la rebaja por gastos-personales será equivalente al 18% del menor valor entre: los gastos personales declarados en el respectivo ejercicio fiscal: y, el valor de la canasta familiar básica multiplicado por veinte (20).

Si el valor de la rebaja aplicada supera al del impuesto a let renta causado no se configurará pago en exceso por la diferencia y, por lo tanto, no generará derecho a devolución para el contribuyente.

Para efectos de este cálculo se considerará el valor de la canasta familiar básica, al mes de enero del ejercicio fiscal respecto del que se liquida el impuesto, según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Los gastos personales referidos en el presente articulo corresponden a los realizados en el país por concepto de vestimenta, educación, alimentación y salud incluyendo los que correspondan a las mascotas a cargo del sujeto pasivo: así también, los gastos que realice por arriendo o pago de intereses para adquisición de vivienda, el pago de pensiones alimenticias. turismo nacional en establecimientos registrados y con licencia única anual de funcionamiento y arle y cultura: conforme se establezca en el Reglamento respectivo. No obstante, en cualquier caso, deberá excluirse el IVA e ICE de las transacciones.

Para cuantificar la rebaja por gastos personales, se podrán considerar los gastos realizados por cada carga familiar. Se considerarán como cargas familiares a Ios-padres, cónyuge o pareja en unión de hecho e hijos hasta los 21 años o con discapacidad de cualquier edad, siempre que no perciban ingresos gravados y que sean dependientes del sujeto pasivo.

En el caso de que dos o más contribuyentes tengan las mismas cargas familiares, éstas podrán ser distribuidas entre ellos de forma discrecional, pero, en ningún caso, dos o más contribuyentes podrán considerar a la misma carga familiar para la rebaja por gastos personales. "

ARTÍCULO 4Posterior al artículo 35. agréguese un nuevo capítulo según lo siguiente:

"Capitulo VII-A. Impuesto a la renta único a los operadores de pronósticos deportivos

Artículo 35.1Créase el Impuesto a la Renta Unico a los Operadores de Pronósticos Deportivos conforme el presente Capítulo.
Artículo 35.2Objeto del impuesto

Se establece un impuesto a la renta único sobre los ingresos percibidos por los operadores de pronósticos deportivos realizadas a través de internet o cualquier otro medio.

Artículo 35.3Hecho generador

El hecho generador del impuesto será la percepción de ingresos de fuente ecuatoriana por actividades de pronósticos deportivos desarrollados en vivo, a través de internet o cualquier otro medio.

Artículo 35.4Ámbito subjetivo

Se sujetan a este impuesto, en calidad de contribuyentes, las personas naturales y sociedades operadoras de pronósticos deportivos.

Se sujetan a este impuesto, en calidad de sustitutos, las personas naturales o sociedades que hagan uso de la plataforma de pronóstico deportivo cuando el operador de dicha plataforma no sea residente fiscal en Ecuador o no tenga establecimiento permanente en el país.

El impuesto será administrado por el Servicio de Rentas Internas.

Artículo 35.5Base imponible para residentes

La base imponible, en el caso de los contribuyentes residentes, será el total de los ingresos generados.

(incluyendo comisiones), menos el total de los premios pagados en ese mismo periodo, siempre que se haya practicado la retención al momento del pago del premio en los porcentajes que se establezcan para el efecto.

Artículo 35.6Base imponible para no residentes

La base imponible del impuesto para sujetos no residentes será el total de los valores pagados por el usuario en cada transacción.

Artículo 35.7Tarifa de! impuesto

La tarifa del Impuesto a la Renta Unico a los Operadores de Pronósticos Deportivos será del 15%.

Artículo 35.8Declaración y pago del impuesto

Los contribuyentes residentes fiscales en el país deberán presentar mensualmente una declaración del impuesto generado dentro del período anterior. El impuesto deberá ser pagado en los plazos y forma que, mediante resolución de carácter general. establezca la autoridad tributaria administradora del impuesto.

Cuando las operaciones gravadas por este impuesto se realicen con sujetos no residentes o sin establecimiento permanente se procederá de la siguiente manera:

a. Si el pago se realiza a través de empresas de cobro, de courier o de remesas-ai exterior, el usuario del servicio se convertirá en sustituto: y, en consecuencia, dichas empresas percibirán el impuesto al momento de recibir los valores y lo declararán y pagarán a la administración tributaria, en los plazos y formas establecidos por la autoridad tributaria mediante resolución de carácter general.

b. Cuando el pago se realice a través de tarjetas de crédito o débito emitidas por instituciones financieras locales o billeteras electrónicas, las entidades financieras o compañías emisoras de tarjetas de crédito o débito y proveedores locales de estos servicios percibirán el monto correspondiente al tributo, valor que será cargado en el estado de cuenta del tarjetahabiente o usuario, por lo que este último se convertirá en estos casos en sustituto del sujeto pasivo no residente, y será entregado a la autoridad tributaria en Ios-plazos y forma establecidos mediante resolución de carácter general. "

ARTÍCULO 5En el artículo 36. realícese las siguientes modificaciones:

a. En el literal a) reemplácese la tabla por la siguiente:

Fracción básicaExceso hastaImpuesto sobre la fracción básica% impuesto sobre la fracción excedente
011.72200%
11.72214.93005%
14.93019.38516010%
19.38525.63860612%
25.63833.7381.35615%
33.73844.7212.57120%
44.72159.5374.76825%
59.53779.3888.47230%
79.388105.58014.42735%
105.580En adelante23.59437%

b. Añádase un nuevo inciso al final del literal c) con el siguiente texto:

"En el caso de operadoras de pronóstico deportivo pagarán la tarifa del 15%. Los beneficiarios pagarán el impuesto único del 15% sobre el valor de cada premio recibido en dinero o en especie parparte de los operadores de pronósticos deportivos, debiendo estos actuar como agentes de retención de este impuesto.

ARTÍCULO 6En el artículo 56. elimínese el numeral 11.
ARTÍCULO 7En el artículo 97.1 elimínese la frase que dispone: "La sujeción al R1MPE no excluye la aplicación del régimen ordinario, respecto de las actividades no comprendidas en el mismo. "
ARTÍCULO 8Elimínese el artículo 97.2.
ARTÍCULO 9Sustitúyase el articulo 97.3 por el siguiente:
Artículo 97.3Ámbito subjetivo

Se sujetan a este régimen los sujetos pasivos personas naturales y sociedades con ingresos brutos anuales hasta trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USS 300.000.00).

Dentro de este régimen, constituyen negocios populares aquellos sujetos pasivos, personas naturales, con ingresos brutos existentes de hasta veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (USS 20.000.00); todos los demás sujetos a este régimen constituyen emprendedores.

Por ingresos brutos se entenderán a los ingresos gravados percibidos por el sujeto pasivo, menos descuentos y devoluciones. Los sujetos pasivos dentro del régimen RIMPE pagarán el Impuesto a la Renta conforme a la correspondiente tabla progresiva, aplicable sobre los ingresos brutos del respectivo ejercicio fiscal. "

ARTÍCULO 10Reemplácese el artículo 97.4 por el siguiente:

"Artículo 97.4. Exclusiones del régimen. No podrán acogerse al régimen regulado en el presente Capítulo los sujetos pasivos que realicen y/o registren en su RUC, al menos, una de las siguientes actividades:

a. Las previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

b. La prestación de servicios profesionales (personas naturales y sociedades), mandatos y representaciones, comisionistas, transporte (excepto taxis), actividades agropecuarias, comerc i atizador a de combustibles, relación de dependencia y arrendamientos de bienes muebles e inmuebles.

c. Las que mantengan regímenes especiales de pago de impuesto a la renta según la Ley de Régimen Tributario Interno.

d. Las que se desarrollen en el sector de hidrocarburos, minero, petroquímica, laboratorios médicos y farmacéuticas, industrias básicas, financiero, economía popular y solidaria y seguros.

e. La producción, importación y/o primera etapa de comercialización de bienes o la prestación de servicios gravados con el Impuesto a los Consumos Especiales.

En caso de que un contribuyente tenga registrado en su RUC o desarrolle cualquiera de las actividades anteriores estará excluido del presente régimen RIMPE aun cuando registre o ejerza otras actividades no excluidas.

No podrán acogerse al RIMPE los sujetos pasivos calificados como artesanos, ni quienes sean receptores de inversión extranjera directa, ni aquellos que desarrollen actividades en asociación público-privada.

Quienes perciban ingresos por dividendos, enajenación de derechos representativos de capital o rendimientos financieros deberán liquidarlos conforme al régimen correspondiente. No obstante, la percepción de este tipo de ingresos no es causal de exclusión al régimen RIMPE. "

ARTÍCULO 11En el artículo 97.5 elimínese el inciso que dispone: "Todos los contribuyentes que inicien actividades y no se encuentren excluidos de este régimen conforme lo previsto en el articulo 97.4 del presente Capitulo, al momento de su inscripción en el RUC deberán incluirse en el régimen RIMPE desde el primer año de operación

En el caso que los sujetos pasivos incluidos en el régimen RIMPE superen el monto de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USS 300.000,00) de ingresos brutos en el primer año de operación se someterán al régimen ordinario de impuesto a la renta a partir del siguiente ejercicio económico.".

ARTÍCULO 12Sustituyase el artículo 97.6 por el siguiente:

"Artículo 97.6. Tarifa deI impuesto. Los sujetos pasivos dentro del régimen RIMPE pagarán el Impuesto a la Renta conforme a las siguientes tablas progresivas:

NEGOCIOS POPULARES
Límite inferiorLímite superiorImpuesto a pagar (cuota en USD)
0.002.500.000.00
2.500,015.000.005.00
5.000,0110.000.0015.00
10.000,0115.000.0035.00
15.000.0120.000,0060.00

EMPRENDEDORES
Límite inferiorLímite superiorImpuesto a la Fracción BásicaTipo marginal sobre fracción excedente
20.00050.00060,001,00%
50.00075.000360.001,25%
75.000100.000672.501,50%
100.000200.0001.047.501,75%
200.000300.0002.797,522.00%

Si al cierre del ejercicio fiscal, el contribuyente hubiere tenido ingresos brutos superiores a los trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América deberá declarar y pagar el impuesto a la renta conforme lo dispuesto en el régimen general. "

ARTÍCULO 13Reemplácese el artículo 97.7 por el siguiente:

"Artículo 97.7. Deberes formales. Sin perjuicio de los demás deberes formales previstos en el articulo 96 del Código Tributario, los sujetos pasivos sujetos al régimen RIMPE tendrán los siguientes deberes formales:

a. Los contribuyentes considerados negocios populares llevarán un registro de ingresos y gastos; y, pagarán el impuesto a la renta conforme a la tabla prevista para el efecto.

h. Los contribuyentes considerados emprendedores estarán obligados a llevar contabilidad cuando la normativa así lo disponga, caso contrario, deberán llevar un registro de ingresos y gastos. En ambos casos, declararán los impuestos respectivos conforme a sus registros.

c. Emitir comprobantes de venta conforme al Reglamento de Comprobantes de Venta. Retención y Documentos Complementarios. Los negocios populares podrán emitir notas de venta o facturas electrónicas a su elección.

Los sujetos pasivos inscritos como RLMPE por el Servicio de Rentas Internas deberán cumplir con los deberes formales atribuihles a dicho régimen durante el ejercicio fiscal corriente.

Los sujetos pasivos bajo este régimen no se encuentran obligados a actuar como agentes de retención del Impuesto a la Renta ni del Impuesto al Valor Agregado. Sin perjuicio de lo expuesto, observarán lo previsto en el artículo 92 numeral 2 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, cuando corresponda. "

ARTÍCULO 14Sustitúyase el artículo 97.8 por el siguiente:
Artículo 97.8Declaración y forma de pago

El Impuesto a la Renta sujeto al presente régimen se liquidará y pagará hasta el mes de junio de cada año fiscal, conforme las resoluciones de carácter general que emita el Servicio de Rentas Internas para el efecto. El retraso en la presentación de la declaración y pago del impuesto estará sujeto a las sanciones e intereses previstos en el Código Tributario. ".

ARTÍCULO 15Reemplácese el artículo 97.9 por el siguiente:
Artículo 97.9impuesto al Valor Agregado

Los contribuyentes categorizados como emprendedores deberán gravar con Impuesto al Valor Agregado las transferencias de bienes, derechos y prestación de servicios, conforme a las-disposiciones de la Ley. El impuesto generado deberá ser liquidado y pagado en los plazos previstos en el reglamento.

La transferencia de dominio de bienes muebles de naturaleza corporal, derechos y la prestación de servicios efectuadas por negocios populares estarán gravadas con tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado. Los negocios populares no presentarán declaraciones de IVA. "

ARTÍCULO 16Luego del artículo 97.9 agregúese un nuevo artículo conforme lo siguiente:
Artículo 97.10Retenciones en la fuente

No estarán sujetos a retención en la fuente del Impuesto a la Renta los pagos efectuados a contribuyentes categorizados como negocios populares.

Los pagos efectuados a contribuyentes categorizados como emprendedores estarán sujetos a retención en la fuente de impuesto a la renta e impuesto al valor agregado en los porcentajes que mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas.

No se realizará retención alguna del Impuesto a la Renta ni Impuesto al Valor Agregado a los contribuyentes categorizados como emprendedores cuando los pagos se realicen a través de tarjetas de crédito, débito, convenios de recaudación o de débito, u otros medios electrónicos de pago. "

TÍTULO IIReformas al Código TributarioArtículo 17
ARTÍCULO 17Reemplácese el primer inciso del artículo 99 por el siguiente:

"Artículo 99. Carácter de la información tributaria. En el marco de los instrumentos internacionales vigentes, la información y las declaraciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, así como los planes y programas de control que efectúe la Administración Tributaria son de carácter reservado y serán utilizados para los fines propios de la administración tributaria. "

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA. Por única vez, las disposiciones de este decreto ley de urgencia económica relativas a la rebaja del impuesto a la renta por gastos personales y la tabla de impuesto a la renta de personas naturales serán aplicables para la liquidación del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2023, toda vez que no generan un perjuicio para los contribuyentes.

SEGUNDA El Impuesto a la Renta Único a los Operadores de Pronósticos Deportivos previsto en este decreto ley de urgencia económica entrará en vigencia a partir del 01 de julio de 2024.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Dentro del plazo de un (1) año a partir de la expedición de la presente decreto ley de urgencia económica, la Secretaría General Jurídica de la Presidencia trabajará en conjunto con el Ministerio de Turismo. Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, y el Servicio de Rentas Internas para regular las actividades de los operadores de pronósticos deportivos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogúese todas las normas de igual o menor jerarquía que se contrapongan a este decreto ley de urgencia económica.

Este decreto ley de urgencia económica entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional. Distrito Metropolitano de Quito. 19 de junio de 2023.

Guillermo I.as^o Mendoza

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Quito, 20 de junio del 2023, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Juan Pablo Ortiz Mena

SECRETARIO GENERAL JURÍDICO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

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