Defensa del consumidor y derecho penal en el Ecuador. Incompatibilidad de principios

Páginas76-90
Fecha01 Diciembre 2019
Fecha de publicación01 Diciembre 2019
AutorPaola Campaña
MateriaCiencias sociales
Facultad de Derecho
76 CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 12 (Diciembre, 2019): 76-90
DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DERECHO PENAL EN EL ECUADOR:
INCOMPATIBILIDAD DE PRINCIPIOS
CONSUMER’S DEFENSE AND CRIMINAL LAW IN ECUADOR:
CONFLICT OF PRINCIPLES
DEFESA DO CONSUMIDOR E DIREITO PENAL NO ECUADOR:
INCOMPATIBILIDADE DE PRINCÍPIOS
Resumen
Las reformas introducidas a la Ley Orgánica de De-
fensa del Consumidor, a través de la Ley Orgánica Refor-
matoria al Código Orgánico Integral Penal, han generado
cambios muy importantes para el tratamiento de las in-
fracciones que dicho cuerpo normativo contempla, ya que
han sido incorporadas al ámbito material de la ley penal y
se ha dispuesto su tramitación a través del procedimiento
expedito contemplado para el juzgamiento de las contra-
venciones penales. Esta situación genera un problema de
adaptación de los principios propios de la defensa de los
derechos de los consumidores a los del derecho penal que
puede provocar serias afectaciones a la vocación protectora
de la materia.
Palabras clave: Derechos del Consumidor; Principios;
Protección; Procedimiento Penal.
Summary
Amendments of the Consumer Protection Act (Ley
Orgánica de Defensa del Consumidor) were approved
through a reform of the Ecuadorian Criminal Code. ey
introduced important changes for the treatment oenses
established in the Consumer Protection Act, having been
incorporated into the material scope of criminal law. It is
even established the use of fast-track procedures foreseen
for the prosecution of criminal oenses. is creates a
problem regarding adaptation of the principles for defending
consumer’s rights to the principles of Criminal Law and may
have serious consequences for the protective function of the
matter at hand.
Key words: Consumer’s Rights; Principles; Protection;
Criminal Procedure.
Resumo
As reformas introduzidas a Lei Orgânica de Defesa
do Consumidor, através da Lei Orgânica Reformadora ao
Código Orgânico Integral Penal, vêm gerando mudanças
muito importantes no tratamento das infrações que este
corpo normativo contempla, já que, foram incorporadas
no âmbito material da lei penal e se dispõe seu tramite
através do procedimento sumaríssimo, contemplado para
o julgamento das contravenções penais. Isto gera um
problema de adaptação dos princípios próprios da defesa
dos direitos dos consumidores a os de direito penal, que
pode afetar gravemente a vocação protetiva da matéria.
Palavras chave: Direitos do consumidor; Princípios;
Proteção; Procedimento penal.
Paola Campaña*
* Jueza de Garantías Penales de la Unidad Judicial Penal con sede en la parroquia Iñaquito. Abogada por la Universidad Católica del Ecuador, Máster
en Ciencia Política de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales FLACSO Ecuador, Máster en Estado de Derecho por la Universidad Rey Juan
Carlos España. Correo electrónico: paola.campana.pc@gmail.com
Recibido: 25/10/2019
Aprobado: 30/11/2019
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INTRODUCCIÓN
Los derechos de los consumidores en Ecuador han
recibido protección desde los años 90. En el anterior
cuerpo constitucional de 1998 fueron integrados a
los derechos civiles. Con la adopción de la Constitu-
ción de la República del Ecuador, en el año 2008, este
reconocimiento constitucional se aanzó. En ella se
establece una sección completa (Sección 9ª) para su
tratamiento, dentro del Capítulo III, referente a los
Derechos de las Personas y Grupos de Atención Prio-
ritaria, en la que se recogen los derechos a disfrutar
de bienes y servicios de óptima calidad, a contar con
sistemas de atención y reparación, la responsabilidad
civil y penal por la deciencia en la calidad de produc-
tos y servicios, y la promoción de estos derechos.
Pese a este reconocimiento constitucional, la norma-
tiva secundaria, principalmente la Ley Orgánica de
Defensa del Consumidor (LODC) no sufrió cambios
signicativos. Actualmente, en menos de un año, la
norma ha sido reformada por la Ley Orgánica de la
Defensoría del Pueblo (LODP) y la Ley Orgánica
Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal
(LORCOIP), cuerpos normativos que han intro-
ducido modicaciones de orden procedimental y
conceptual.
La reforma introducida por la LORCOIP incorpora las
infracciones establecidas en la LODC como infraccio-
nes penales1 y establece que estas deberán ser tramita-
das a través del procedimiento expedito contemplado
para el juzgamiento de contravenciones penales2. Esta
determinación enfrenta a los principios que rigen la
materia penal con aquellos que son especícos de la
defensa del consumidor. Ambos grupos de principios
no son compartidos por las materias de análisis e in-
clusive se presentan como contradictorios, ya que res-
ponden a ámbitos de protección diferentes, de modo
que se torna difícil su armonización.
1 Art. 17.- Ámbito material de la ley penal.- Se considerarán exclusivamente como infracciones penales las tipicadas en este Código. Las acciones u omi-
siones punibles, las penas o procedimientos penales previstos en otras normas jurídicas no tendrán validez jurídica alguna, salvo en materia de niñez y
adolescencia, y en materia de usuarios y consumidores.
2 Art. 641.- Procedimiento expedito.- Las contravenciones penales, de tránsito y contra los derechos de las personas usuarias y consumidoras y otros
agentes del mercado serán susceptibles de procedimiento expedito [...].
3 Se han recogido tipos penales delictuales, relacionados con defensa de los consumidores en Argentina, Chile, Ecuador, Colombia, Brasil, Bolivia, Para-
guay y Uruguay.
4 Art. 84.- Juzgamiento de Infracciones.- Son competentes para conocer y resolver sobre las infracciones a las normas contenidas en la presente Ley, en
primera instancia, el Juez de Contravenciones de la respectiva jurisdicción, y, en caso de apelación, el Juez de lo Penal de la respectiva jurisdicción. El
juzgamiento de las infracciones previstas en esta Ley se iniciará mediante denuncia, acusación particular o excitativa scal [...].
LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
La LODC regula las relaciones que se presentan
entre proveedores y consumidores o usuarios. En el
Ecuador ha tenido un tratamiento especial, que no
existe en otras legislaciones, tanto en la región como
fuera de ella. Se ha optado por dos esquemas de
protección: uno a través de organismos de la adminis-
tración pública que ejercen su control y supervisión,
que desemboca en el campo del derecho administrati-
vo; y el otro en sede judicial, en el espacio del derecho
civil. Aunque la mayoría de legislaciones prevén tipos
delictuales en el ámbito de la defensa del consumidor3,
el esquema básico de los conictos que se generan en
la materia no ha tenido este tratamiento.
En Ecuador, la norma ha sido construida con una
vocación infractora, de manera que su naturaleza
jurídica ha sido muy discutida e indenida en un
primer momento. Previamente a las reformas, no se
logró consensuar si era civil o penal, ya que tanto los
actos de interposición como la competencia de los
jueces correspondían al ámbito penal4, conforme lo
establecía el ahora derogado Art. 84 de la LODC. Sin
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embargo, la supletoriedad normativa corresponde al
ámbito civil, según lo dispone el Art. 95, que aún se
mantiene en vigencia.
La doctrina producida al respecto le ha dado distintos
enfoques. En un inicio, se la estudió como un apén-
dice del derecho civil, dentro del ámbito del derecho
privado (Rusconi 2016, 30). Posteriormente se le to
como parte del derecho de la competencia y, por tanto,
relacionada con el Derecho Comercial (Farina 2009,
3).
Actualmente, la masicación del consumo y comple-
jidad de los mecanismos comerciales han producido
transformaciones profundas que han llevado a com-
prender el derecho del consumidor como una rama
autónoma e independiente de cualquier otra rama del
derecho.
El derecho del consumidor ha nacido en una época
privilegiada, en la cual, el debate en torno a la natu-
raleza, los conceptos, la clasicación, la ubicación, los
principios y las teorías de las principales institucio-
nes jurídicas, que tanto esfuerzo demandó a nuestros
maestros, se encuentra prácticamente agotado [...] El
derecho del consumidor presenta todos los presupues-
tos de autonomía: la amplitud de la materia, a punto
de merecer un estudio particularizado; la especialidad
de principios, teorías e instrumentos [...] y un méto-
do propio, esto es el empleo de procesos especiales de
interpretación de su formulación y problemática [...]
(Rusconi 2016, 31).
Con las reformas, la defensa del consumidor pasó de
tener un procedimiento propio en el cual cabía pre-
guntarse cuál era su naturaleza y sus características,
a no tener procedimiento, momento en que, a través
de las reglas de interpretación normativa, y en base
a la supletoriedad civil, se concluyó que debía ser
tramitado a través del procedimiento ordinario civil5.
Actualmente, la LORCOIP incorpora las infracciones
a la LODC, dentro del ámbito material de la ley penal,
y dispone que se tramite con el procedimiento expe-
dito, norma que deberá iniciar su aplicación en el mes
de julio del 2020; pero que, por recomendación de la
Corte Nacional, ante la absolución de dudas presenta-
das por los administradores de justicia que conocen la
materia, ya debería aplicarse6.
En este estado de la cuestión, parecería absurdo se-
guir discutiendo en torno a la naturaleza de la mate-
ria, cuando es claro que el espíritu del legislador ha
sido, en este momento, convertir las infracciones a la
LODC en delitos penales y darle un trámite de esa
naturaleza.
Sin embargo, pese a esta acción legislativa, la defensa
del consumidor se ha desarrollado y se hallan incor-
porados, en nuestra normativa de la materia, prin-
cipios propios que no guardan armonía con los que
mantiene el derecho penal.
[...] Los principios del derecho del consumidor,
han adquirido la suciente madurez para conser-
varse como tales, es decir, como valores perennes
en derredor de los cuales se encuentran solucio-
nes a una realidad que por naturaleza es mutable y
compleja [...] (Rusconi 2016, 30).
Tal realidad nos enfrenta al hecho de que el tratamien-
to y tramitación de las infracciones de defensa del
consumidor a través del procedimiento penal expedi-
to va a producir retos interpretativos y de adaptación
de principios que las materias no comparten y que se
evidencian en conicto, ya que responden a sus dife-
rentes ámbitos de protección. Esta nueva situación le-
gal pondrá a prueba la supervivencia de la protección
de los derechos de los consumidores y usuarios.
5 Al no existir un procedimiento especial, se debe acudir a la norma supletoria: el Art. 95 de la LODC, que establece que “en lo no contemplado en la nor-
ma se estará a lo previsto en el COGEP. Por lo tanto, son las normas procesales civiles las que deben aplicarse [...]”. El Art. 289 del COGEP establece que
“se tramitarán por procedimiento ordinario todas aquellas reclamaciones que no tengan previsto un trámite especial, de manera que la sustanciación
debería realizarse a través de un procedimiento ordinario civil [...]” (Campaña 2019, 25).
6 Se sugiere que, para todos los casos de infracciones a las normas de la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor que se encuentren en conocimiento de
juezas y jueces contravencionales, antes de la promulgación de la Ley Orgánica Reformatoria al COIP, se aplique el procedimiento expedito determinado
en el Art. 641 y que contiene las reglas generales de este tipo de procedimiento, y se tenga en cuenta, además, en lo que corresponda, el contenido del
Art. 5
63 del COIP (...) Ocio N.° 1002-P-CNJ-2019 de 20-XII-2019, Remitido por la Corte Nacional de Justicia a la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.
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Para comprender los principios que rigen las ma-
terias que son objeto de análisis es necesario establecer
cuáles son sus ámbitos de protección especícos y las
diferencias relacionales y de equiparación de fuer-
zas que presentan, ya que es de allí donde nacen los
principios que las rigen. En el caso del derecho penal,
se protege al procesado, en función de considerar-
lo la parte vulnerable de la ecuación jurídica; y, en el
caso de la defensa del consumidor, a éste, en función
de la subordinación que presentan las relaciones de
consumo.
¿Qué es el derecho penal y cuál es su ámbito de protec-
ción? Esta es una pregunta a la que ya se ha dado res-
puesta, y que no es objeto del presente estudio, porque
no revestiría ningún tipo de novedad. Este ámbito del
derecho ha sido dividido por la doctrina en derecho
penal objetivo y subjetivo. Tal precisión ayuda a ubi-
car al lector en el espectro protector del cual nacen los
principios. Si tomamos una denición losóca mo-
derna se podría denir al derecho penal objetivo como
“aquella parte del ordenamiento jurídico que determi-
na las características de la acción delictiva y le impone
penas o medidas de seguridad” (Welzel 1976, 11).
A su vez, el derecho penal subjetivo o ius puniendi es
denido como “la potestad del Estado por virtud del
cual se puede declarar punibles determinados hechos
a los que se impone una pena o medida de seguridad”
(Bustos 2003, 200). Aunque las deniciones plantea-
das pueden ser controversiales o parecer muy simila-
res, en esencia no lo son. En este estudio, el foco del
interés está en comprender el carácter del derecho pe-
nal objetivo, el cual se concentra en sistematizar las
normas jurídico-penales y del derecho penal subjeti-
vo, cuya preocupación gira en torno a la potestad pu-
nitiva del Estado.
Con estos elementos, se comprende que las relaciones
que plantea el derecho penal están marcadas por la
desigualdad entre el Estado como titular del ius pu-
niendi, en el que puede emplear todo su aparataje, y el
procesado, contra quien se volcará ese poder punitivo.
Por esta razón se han generado principios que impon-
gan límites al ius puniendi, para que este se pueda ver
legitimado.
Al decidir la cuestión de la función que corresponde
al Derecho penal en un Estado Social y democrático
de Derecho como el que acoge nuestra Constitución,
se señaló que este modelo de estado impone una fun-
ción de prevención limitada. Fuera de determinados
límites, la prevención penal perderá su legitimación
en aquel contexto político. En el presente estudio im-
porta examinar en detalle los límites mencionados. Al
hacerlo será útil contemplar el Derecho penal en su
sentido subjetivo de facultad punitiva que correspon-
de al Estado, es decir, como ius puniendi.
[...] El principio de Estado de Derecho impone el
postulado de un sometimiento de la potestad pu-
nitiva al Derecho [...] Ello implica ya varios límites
que giran en torno a la exigencia de la necesidad
social de la intervención penal [...] y obliga en lo
posible a poner el derecho penal al servicio del
ciudadano [...] (Mir Puig 2014, 104).
Estas concepciones de limitar el poder del Estado han
generado principios generales como el de mínima
intervención penal7 y dignidad humana8 recogidos
en el Código Orgánico Integral Penal (COIP), y los
principios procesales en el Art. 5 del mismo cuerpo
normativo, a los que nos referiremos más adelante al
confrontarlos con los principios de la defensa del con-
sumidor, los cuales se aplican en procesos de acción
pública, privada y contravencionales.
Ahora bien, ¿qué es el derecho del consumidor y cuál
es su ámbito de protección? El derecho de los consu-
midores y usuarios está constituido por el conjunto de
7 Art. 3 del COIP.
8 Art. 4 del COIP.
PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL VS. PRINCIPIOS DEL DERECHO
DEL CONSUMIDOR
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normas destinadas a la protección del consumidor o
usuario en el mercado de bienes y servicios (Falcón
2014, 16).
Las posiciones clásicas parten de la base de entender
que las relaciones jurídicas se dan en pie de igual-
dad entre los sujetos que la componen. Frente a ellas
se opone el contexto de la “sociedad de consumo” y
las “fallas” del mercado, en el que se observa un des-
equilibrio de fuerzas o falta de “igualdad de armas”
entre consumidores y proveedores. Dicha desigual-
dad o desequilibrio obedece a la vulnerabilidad es-
tructural en que se encuentran los consumidores en
los contextos referidos, que provoca que las relacio-
nes de consumo sean esencialmente asimétricas, en
“subordinación, “debilidad o vulnerabilidad estruc-
tural”, “debilidad negocial” o “inferioridad maniesta,
y sean, por consiguiente, merecedoras de tutela legal
[...] (Barocelli 2018, 11).
Es decir que la construcción de esta materia, al igual
que la del derecho penal, parte de una concepción de
desigualdad que hay que equiparar. En función de
esta equiparación, se han concebido principios espe-
cícos como el de protección al consumidor, in dubio
pro consumidor, realidad, carga dinámica de la prue-
ba, irrenunciabilidad de derechos, equidad, susten-
tabilidad, responsabilidad del consumidor, libertad y
autodeterminación9. Estos no pueden mantenerse en
consonancia con los del derecho penal, ya que el ám-
bito de equiparación no se dirige al procesado –que lo
constituyen los proveedores de servicios– sino al con-
sumidor, que es la parte débil dentro de la relación,
debido al contexto de la relación de consumo y los
desequilibrios que presenta el mercado, que constitu-
ye un espacio imperfecto.
La LODC, en el Art. 110 establece su ámbito y objeto
de aplicación, que se encuentran enfocados a regular
las relaciones entre consumidores y proveedores, en
la medida en que dan a la norma el carácter de or-
gánica, de orden público e interés social, imponen la
obligación de realizar una interpretación a favor del
consumidor y, así, procuran la equidad, seguridad y
protección de sus derechos. Desde esta comprensión,
las materias objeto de análisis tienen un enfoque dife-
rente, que produce la contraposición en los principios
que las rigen.
Al analizar los principios contenidos en el Art. 5 del
COIP y confrontarlos con los elementos propios de la
defensa del consumidor, podemos identicar que hay
principios que constituyen derechos reconocidos por
la Constitución de la República del Ecuador, como
normas relativas al debido proceso, garantías proce-
sales o derechos de libertad; y que, por tal motivo, son
compartidos por las dos materias. Entre ellos desta-
camos los principios de igualdad, impugnación pro-
cesal, prohibición de doble juzgamiento, publicidad,
motivación, contradicción e imparcialidad11, y los de-
rechos a la intimidad12 y no auto incriminación13.
También se presentan como compartidos los princi-
pios relativos a la oralidad de los procesos, ya que la
LODC, en el procedimiento especial que contempla-
ba, también optó por esta forma de tramitación en una
audiencia oral única, y, como consecuencia, la inme-
diación y concentración, que obligan a la presencia del
juez en la evaluación de la prueba y en los actos proce-
sales, así como la concentración de la mayoría de actos
en audiencia. Esta tesitura legal implica, a la vez, que
el juzgador sea quien dirija el proceso. Tales principios
no se contrapondrían con ninguno de los mantenidos
por la defensa del consumidor. Y también comparten
el principio de respeto a la dignidad, que debe ex-
tenderse a la protección de la dignidad de la persona
humana y a todos los participantes de la contienda ju-
dicial; en este caso, el procesado y los consumidores.
9 Consagrados en los Arts. 1 y 4 de la LODC, excepto por el principio de carga dinámica de la prueba que es de desarrollo doctrinario y jurisprudencial
en otras legislaciones.
10 Art. 1.- Ámbito y Objeto. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de interés social, sus normas por tratarse de una Ley de carácter
orgánico, prevalecerán sobre las disposiciones contenidas en leyes ordinarias. En caso de duda en la interpretación de esta Ley, se la aplicará en el sen-
tido más favorable al consumidor.
El objeto de esta Ley es normar las relaciones entre proveedores y consumidores promoviendo el conocimiento y protegiendo los derechos de los con-
sumidores y procurando la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre las partes.
11 Todos ellos previstos como garantías del debido proceso en el Art. 76 de la CRE.
12 CRE Art. 66.- [...] 20. El derecho a la intimidad personal y familiar.
13 CRE Art. 77.- [...] 7.- [...] c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.
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1. Principios del derecho penal y defensa del
consumidor que no presentan
contraposiciones
Luego de realizar el análisis precedente, vamos a iden-
ticar aquellos principios que integran el derecho pe-
nal y la defensa del consumidor; los cuales, pese a no
ser compartidos, no se encuentran en contraposición,
de modo que son susceptibles de adaptación en el juz-
gamiento de este tipo de infracciones.
Hemos incorporado este análisis y el precedente; por-
que, para este estudio, es importante que el lector tenga
una compresión clara de cuáles son los principios que
regulan las materias, aunque estos no se contrapon-
gan. Dentro de los principios indicados se encuentran:
a) Principio de legalidad
Este principio está contemplado en nuestra legis-
lación en el Art. 76 numeral 314 de la Constitución
de la República del Ecuador (CRE) y el Art. 5 nu-
meral 115 del COIP. El principio en general apli-
ca la máxima “nulla poena et nullum crimen sine
lege”. Es decir que nadie puede ser juzgado por
una conducta que al momento de cometerse no
se encuentre establecida por la ley penal como in-
fracción y para la cual se haya previsto una pena.
El primero de estos elementos es el convencio-
nalismo penal, tal y como resulta del principio de
estricta legalidad en la determinación abstracta
de lo que es punible. Este principio exige dos con-
diciones: el carácter formal o legal del criterio de
denición de la desviación y el carácter empírico
o fáctico de las hipótesis de desviación legalmente
denidas. La desviación punible [...] Es más bien la
formalmente indicada por la ley como presupues-
to necesario de la aplicación de una pena, según
la clásica fórmula nulla poena et nullum crimen
sine lege. Por otra parte, la segunda condición, la
denición legal de la desviación se debe producir
no con referencia a guras subjetivas de status o
de autor, sino solo a guras de comportamiento
empíricas y objetivas, según la otra máxima clási-
ca nulla poena sine crimen et sine culpa (Ferrajoli
2014, 34).
El principio analizado, genera una reserva de ley y
sometimiento a esta por parte del juez, quien debe
ceñirse al contenido de la infracción punible. En
este ejercicio, se considera que, al ser la LODC una
norma de naturaleza infractora que ha determi-
nado sanciones para conductas especícas, debe
respetarse el principio de legalidad, de manera que
solo puede imponerse una sanción para aquellas
conductas ya denidas en la norma, razón por la
cual no habría contradicción con los principios
del derecho de defensa del consumidor, aunque el
principio de legalidad no sea uno de ellos.
b) Principio de privacidad y condencialidad
Este principio de derecho penal está dirigido es-
trictamente a la protección de víctimas de delitos
contra la integridad sexual y a los niños, niñas o
adolescentes que participen en procesos penales,
e impone la prohibición de divulgar su identidad.
Otras materias también protegen los datos de ni-
ños, niñas y adolescentes, de forma que no ha-
bría conicto con los principios de la defensa del
consumidor.
Las personas anteriormente enunciadas pertene-
cen a grupos de atención prioritaria, reconocidos
de esta manera por el Estado, de manera que el
deber de protección de sus derechos es transversal
a todas las materias. Si bien, para efectos prácticos,
su posibilidad de aplicación en procesos de defen-
sa del consumidor sería limitada, no es menos
cierto que no se identica que riña con sus prin-
cipios propios. Adicionalmente, la LODC también
toma en cuenta la condición de vulnerabilidad en
razón de la edad.
14 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipicado en la ley como infracción penal,
administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un
juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
15 1. Legalidad: no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras
normas o disposiciones legales para integrarla.
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c) Principio de sustentabilidad
Este es un principio de la defensa del consumidor
que exige el reconocimiento de acceso al consu-
mo (CRE, art.52) y la obligación de propender a
un consumo sustentable (CRE, art.86), se orien-
ta a proteger a los consumidores de las falencias
del mercado y les impone la obligación de que sus
actividades de consumo propendan a la conser-
vación de los recursos naturales, el ambiente y las
relaciones de la sociedad (LODC, art.3 y 5).
El derecho del consumidor es un vehículo social
de la protección de los Derechos Humanos (en-
tendidos por tales los derechos que son inherentes
a la persona por el hecho de ser humanos, con el
objeto de que vivan en condiciones dignas). Ello
derivado de la noción humanista que recae sobre
el consumidor, teniendo como objeto principal
el proteger sus derechos consagrados por el ple-
xo normativo, relacionado principalmente con el
derecho a la alimentación, a la salud, a la vida, al
acceso a la justicia, a la dignidad de la persona,
a la libertad de elección entre los principales [...]
Para que se hagan efectivos sus derechos, es nece-
sario que las autoridades estatales mantengan una
infraestructura adecuada que permita proteger a
los consumidores de forma tal que satisfagan sus
necesidades humanas básicas (Schlotthauer 2018,
122).
Efectivamente, en Ecuador, el acceso al consumo
ha sido contemplado dentro del catálogo de dere-
chos reconocidos en la CRE, que constituye un me-
canismo para garantizar otros derechos, conforme
la cita que hemos introducido, ya que se encuen-
tran sujetos a relaciones de consumo. Ahora bien,
este consumo debe ser responsable. En esta era
post industrial, se han desarrollado nuevos proce-
sos productivos que incorporan principios como
el de obsolescencia programada16 y el de tiempo
de vida útil17 o desechabilidad18, que impiden un
consumo restringido, con consecuencias nocivas
para el planeta. Dicho consumo restringido está
dirigido a reducir estas prácticas comerciales y a
imponer una obligación, también al consumidor,
de realizar un consumo responsable.
El consumo sustentable se vincula con el ciclo de
vida de los productos, el aumento en la genera-
ción de residuos y su necesario reúso y reciclado,
la obsolescencia programada, los patrones de pro-
ducción existentes entre otras cuestiones [...] el
consumo sustentable signica que las necesidades
de bienes y servicios de las generaciones presentes
y futuras se satisfacen de una manera económica,
social y ambientalmente sostenible [...] se trata de
adoptar el consumo de productos que no dañen
la naturaleza, que promuevan la reducción del
uso de químicos peligrosos, la sustentabilidad y la
distribución equitativa de los recursos naturales
(Castagnola 2018, 302).
Como se observa, es un principio especíco de
la defensa del consumidor; pero que no presenta
oposición con los principios del derecho penal,
tiene reconocimiento constitucional y, por lo tan-
to, debería ser recogido.
d) Principio de buena fe
En el ámbito de los derechos del consumidor19, el
principio de buena fe, se reere a mantener la bue-
na fe en las relaciones contractuales y comerciales,
con exclusión de prácticas abusivas o discrimina-
torias. Es un principio general de las obligaciones
y relaciones contractuales, pero que no es incom-
patible con los principios del derecho penal.
El concepto de buena fe, etimológicamente pro-
viene del latín bona des, siendo un principio ge-
neral del derecho, también llamado principio de
16 Consiste en que un bien está predestinado a tornarse obsoleto luego de cierto tiempo. Por ej., en artículos tecnológicos, los nuevos modelos salen al
mercado de manera semestral y superan de forma denitiva en sus características al anterior, de modo que lo dejan obsoleto en un periodo muy redu-
cido de tiempo.
17 Las cosas se encuentran diseñadas para funcionar por un periodo especíco de tiempo.
18 Bienes que no están diseñados necesariamente para ser desechados en el primer uso; pero que, por sus deciencias de calidad, no tienen una durabili-
dad prolongada.
19 Recogido por nuestra legislación en el Art. 4 de la LODC.
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probidad, el cual exige una conducta recta u ho-
nesta en relación con las partes interesadas en una
determinada relación jurídica [...] la aplicación de
la buena fe signica que cada uno debe guardar
delidad a la palabra empeñada y no defraudar
la conanza o abusar de ella [...] En materia de
consumo, la buena fe, objetivamente se vincula a
la lealtad y corrección debidos y esperados entre
proveedor y consumidor, durante todo el iter de la
relación de consumo, desde su etapa formativa, en
su ejecución y hasta que ella se agote en la extin-
ción de los plazos máximos de garantía (Carranza
y Rossi 2009, 131-2).
e) Principio de libertad y autodeterminación del
consumidor
“[...] el principio de libre ejercicio de facul-
tades del usuario implica que el consumidor
cuenta con la autoridad de elegir, decidir y
ejercer el derecho que dentro del régimen de
protección al consumidor satisfaga sus nece-
sidades sociales, económicas y jurídicas. Pero,
correlativamente, las demás personas, públi-
cas y/o privadas, tienen la obligación de per-
mitir la efectividad de esa potestad en cabeza
del usuario” (Pico-Zuñiga 2017, 304-5).
Este principio, también propio de las relaciones
de defensa del consumidor, está determinado por
la libertad de elección de los bienes a consumirse
y va íntimamente ligado al derecho de recibir in-
formación, para realizar una elección consciente
e informada. Es un principio que no tiene contra-
posición con aquellos promulgados en el derecho
penal, pero es propio de la materia (LODC, Arts.
4 y 89).
El ejercicio libre de sus derechos también forma
parte del principio y, dentro de estos, la tutela
judicial efectiva, de suerte que sí es necesaria la
comprensión real de los parámetros que regu-
lan y rigen la materia de la defensa de los con-
sumidores, a n de que las reclamaciones no se
queden en el plano del acceso formal a la admi-
nistración de justicia, sino que accedan a la jus-
ticia material.
f) Principio de responsabilidad del consumidor
Atendiendo a que los principios en defensa y pro-
tección del consumidor tienen la misión de orde-
nar y orientar, de modo general, las conductas de
los consumidores y de los proveedores, previnien-
do conictos e iluminando la exigibilidad de los
derechos del consumidor y de los deberes que co-
rresponden a todo proveedor que le ofrece bienes
y servicios, se establece la exigencia de diligencia
en los consumidores como un principio [...] De
conformidad con este principio, debe entenderse,
por ejemplo, que un consumidor promedio que
alegara haber sufrido una intoxicación derivada
de ingerir un producto que contenía determina-
do ingrediente respecto del cual es alérgico -pese
a que no leyó la información del envase que ex-
presamente indicaba la existencia y proporción
del ingrediente en el producto correspondiente
mal podría reclamar que el proveedor no puso a
su disposición toda la información necesaria para
que llevara a cabo una decisión adecuadamente
informada en salvaguarda de su salud (orne
2010, 61).
Como vemos, y así se encuentra recogido en
nuestro ordenamiento jurídico (LODC, art.5), el
consumidor también tiene responsabilidades que
se concentran en ejercer un consumo racional y
responsable, no afectar el ambiente, evitar riesgos
para su salud y vida, así como la de los demás, e
informarse responsablemente de las condiciones
de uso de los bienes y servicios a consumirse.
Nuevamente, este es un principio que correspon-
de al ámbito propio del derecho del consumidor y
que tiene incidencia en el análisis de las reclama-
ciones, pero que no presenta contradicciones con
los principios del derecho penal.
2. Principios de derecho penal y defensa
del consumidor que se identican como
contrapuestos
A continuación, desarrollaremos un análisis de los
principios que son contrapuestos en las materias. El
presente documento no pretende agotar la discusión,
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84 CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 12 (Diciembre, 2019): 76-90
sino iniciar un debate; ya que, sobre defensa del consu-
midor en el país, poco o nada se discute. Actualmente,
con las reformas legislativas, la materia se ve obliga-
da a relacionarse con el derecho penal a través de su
mecanismo de sustanciación, que es el procedimiento
expedito.
Si bien este procedimiento es especial dentro de la tra-
mitación penal y hay algunos principios del derecho
penal que, dada su especial naturaleza, podrían consi-
derarse de exclusiva aplicación en acciones penales de
ejercicio público, es necesario discutirlos, para iden-
ticar las diferencias conceptuales que presentan las
materias y dejarlas evidenciadas.
Por la naturaleza particular del procedimiento expe-
dito y las acciones de defensa del consumidor, no se
puede contar con jurisprudencia, ni siquiera de or-
den indicativo, que pueda guiar el quehacer judicial.
Recordemos que este tipo de procesos no es suscep-
tible de recurso extraordinario de casación en el caso
de las contravenciones (y su procedimiento expedito)
por haberlo determinado así la Corte Nacional de
Justicia en la Resolución 03-2015.
Para los procesos de defensa del consumidor, la op-
ción tampoco estuvo presente, pues el trámite conte-
nido en los Arts. 84 (actualmente derogado) y 86 de
la LODC, estableció la competencia para conocer las
apelaciones de estos procesos a un juez de primer ni-
vel. Por tal motivo, en el país no se ha podido generar
jurisprudencia.
Si bien en materia penal existen decisiones de altas
cortes que desarrollan los principios analizados, estos
pronunciamientos se han creado en torno a procesos
penales de acción pública, que no responden a la natu-
raleza de los procedimientos expeditos contravencio-
nales y, en defensa del consumidor, prácticamente no
existen pronunciamientos de altas cortes20.
a) Principio de favorabilidad vs. principio
de protección al consumidor
El principio de favorabilidad en materia penal se
encuentra consagrado en la CRE en el Art. 76 nu-
meral 521 y en el numeral 2 del Art. 5 del COIP, que
establece que, en caso de conicto entre dos nor-
mas de la misma materia, debe aplicarse la menos
rigurosa a favor del procesado. Esta es una norma
que va enfocada a la aplicación de la ley penal pos-
terior, en el sentido más favorable para el procesa-
do, aunque ya exista una sentencia ejecutoriada.
“[...] hay una excepción a la irretroactividad
de la ley penal: Cuando esta es más favorable
al reo [...] En cuanto al fundamento de esta
disposición, cabe tomar en cuenta lo que ya
hemos venido señalando reiteradamente en
relación con el principio de legalidad y su exi-
gencia de lex praevia, en el sentido de que se
trata de impedir la arbitrariedad del Estado,
su intervención abusiva sobre los derechos y
libertades del sujeto. Por denición como se
comprenderá, la Ley más favorable es todo lo
contrario a un abuso, pues tiende a convertir
en más benigna la intervención [...]” (Bustos
2003, 544).
Como se puede identicar, este un rasgo propio
del derecho penal que ha elevado a la categoría
de principio una excepcionalidad, ya que el linea-
miento general es que la ley no es retroactiva y
debe regir para el futuro. Se evidencia en contra-
posición con el derecho del consumidor, ya que
el afán protector del principio está encaminado
hacia el proveedor, que mantendría la calidad de
procesado.
La LODC, en el artículo 1 obliga a adoptar una
interpretación pro-consumidor, en las relaciones
20 Excepto por los fallos emitidos en Corte Constitucional, como por ej. la sentencia N.° 152-15-SEP-CC dentro del caso N.° 0709-14-SEP, que establece
que las instituciones del estado no pueden ser consideradas consumidores, la sentencia 055-14-SEP-CC dentro del caso N.° 1794-11-EP, que determina
que no corresponden al ámbito de protección de la defensa del consumidor los contratos de inmuebles celebrados con las solemnidades establecidas en
la ley. También la sentencia N.° 052-14-SEP-CC dentro del caso N.° 1155-11-EP, el cual establece que no hay vulneración de derechos si el juez de ocio
declara la prescripción de una acción de defensa del consumidor en el plazo de un año. Dichos fallos no desarrollan temas que sean objeto de análisis
en el presente estudio.
21 5. En caso de conicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa,
aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más
favorable a la persona infractora.
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 12 (Diciembre, 2019): 76-90
de consumo. En este principio general descansa el
carácter protector de la materia, que se encuentra
en completa contraposición con el principio de
favorabilidad que protege al imputado. Y, aunque
la LODC no contemple referencias en cuanto a
la aplicación de irretroactividad normativa, sí se
mantiene una pugna en cuanto al sujeto procesal,
a favor de quien debe interpretarse la norma.
b) Duda a favor del reo vs. in dubio pro
consumidor
El principio de duda a favor ha sido congura-
do en las dos materias de análisis. En materia pe-
nal como duda a favor del reo, consagrada en la
COIP en el Art. 5 numeral 322 y el principio de
in dubio pro consumidor, establecido en el Art.
1 de la LODC. Estos principios son de concep-
ción diferente, ya que los dos exigen que, en caso
de duda, la norma sea interpretada a favor de la
contraparte:
“El principio jurisprudencial in dubio pro
reo pretende al momento de la valoración de
la prueba. Es decir, si no hay prueba de car-
go razonable, sucientemente desarrollada y
practicada de manera correcta no puede ha-
ber condena, porque no se ha destruido la pre-
sunción de inocencia [...] existiendo una duda
razonable, procede la absolución en virtud del
principio en in dubio pro reo [...]” (Vaca 2014,
47).
En el proceso contravencional de defensa del con-
sumidor nos encontraremos en la circunstancia de
que el procesado –el reo– es el proveedor, y quien
denuncia es el consumidor. En materia penal, los
principios van enfocados a la protección del pro-
cesado bajo la concepción de que este se halla en
subordinación respecto del Estado, como titular
del ius puniendi. En cambio, en el caso especíco
de las relaciones de consumo, la parte débil de la
relación es el consumidor. Por tal causa, la norma
ha previsto una interpretación a su favor en caso
de duda sobre el alcance de las normas.
“El punto de vista axiológico del derecho del
consumidor [...] es el reconocimiento de la
debilidad estructural del consumidor en el
mercado de consumo. La existencia de una
norma que brinde protección especíca a los
sujetos que actúan en su rol de consumidores,
lógicamente implica el reconocimiento de la
existencia de un sector social necesitado de
tutela diferenciada [...]. Correlato de esta si-
tuación de desigualdad estructural es el naci-
miento del principio interpretativo que indica
que, ante las diferentes situaciones en las que
surjan conictos de intereses, deberá optarse
por la solución más favorable o menos gravo-
sa, según sea el caso, a los derechos e intereses
del sujeto necesitado de protección (el consu-
midor)” (Rusconi 2016, 137-8).
Estos principios, aunque tienen una génesis y con-
cepción diferente, nos enfrentan a la máxima que
ha sido adoptada como principio universal favor
debilis, o protección al sujeto débil, que, con la in-
terpretación de la ley, tiende a favorecer a la parte
que está en desventaja. Como podemos notar, los
principios son completamente contrapuestos: no
tienen posibilidad de adecuarse el uno al otro y los
administradores de justicia deberán decidir cuál
aplicar.
c) Prohibición de empeorar la situación
del procesado vs. principio de protección
al consumidor
El principio de reformatio in peius también es pro-
pio del derecho penal, y establece la imposibilidad
de reformar la decisión judicial –en caso de inter-
posición de recursos– en perjuicio del procesa-
do. En el país ha sido recogido23 y determina esta
22 Duda a favor del reo: el juzgador, para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada,
más allá de toda duda razonable.
23 COIP Art 5.- [...] 7. Prohibición de empeorar la situación del procesado: al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación
de la persona procesada cuando esta es la única recurrente.
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obligación solo en el caso de que el procesado sea
el único recurrente.
La reformatio in peius vive en el ámbito de los re-
cursos contra las decisiones jurisdiccionales, y bá-
sicamente signica prohibir al tribunal que revisa
la decisión, por la interposición de un recurso,
la modicación de la resolución en perjuicio del
imputado, cuando ella solo fue recurrida por él o
por otra persona, autorizada por la ley, en su favor
(Maier 2004).
Si analizamos este principio a la luz del derecho
del consumidor, podemos identicar que la nor-
ma iría en perjuicio de este, ya que el procesado
lo constituyen los proveedores en este tipo de re-
clamaciones. Esta garantía solo juega en favor del
imputado y, por tal motivo, perjudica al consumi-
dor, si este no recurre el fallo; y, así, hace imposible
que se proteja al consumidor como parte débil de
la relación jurídica.
d) Impulso procesal vs. principio de realidad
Este principio, contenido en el Art. 5 numeral 15
del COIP, establece que el impulso procesal co-
rresponde a las partes, conforme el sistema dispo-
sitivo. Como consecuencia, en un proceso penal,
el juzgador carece de iniciativa procesal y más aún
de iniciativa probatoria, a diferencia de las ramas
no penales, en donde los jueces pueden ordenar la
práctica de pruebas para resolver mejor.
En cambio, dentro de la defensa del consumidor,
el principio de realidad obliga al juez a buscar la
verdad y a apartarse del principio dispositivo para
llegar a ella, a través del reconocimiento de los da-
tos fácticos por sobre los documentales, de modo
que entran en conicto los principios enunciados.
“El principio de realidad, que tiene su origen
en el Derecho del Trabajo, hace prevalecer, en
caso discordancia, lo fáctico, es decir, lo que
realmente ocurre, sobre lo establecido en do-
cumentos o que ha sido asentado de alguna
manera [...]. De esta manera hace aorar la
relación de consumo o relación fundamental
que le subyace y fundamenta, sin perjuicio del
dispositivo jurídico enmarcado por los pro-
veedores” (Barocelli 2015, 7).
e) Principios de inocencia y objetividad vs. carga
dinámica de la prueba
El principio de inocencia24, contemplado en nues-
tra carta fundamental como una de las garantías
del debido proceso, también es general y transver-
sal a todas las materias, y pilar fundamental del
derecho penal. El reo ingresa al procesamiento
con la fuerza de la presunción de inocencia a su
favor; y, de este principio, se desprenden las ac-
tuaciones procesal-funcionales en torno a la acti-
vidad probatoria.
La ley fundamental impide que se trate como si
fuera culpable a la persona a quien se le atribu-
ye un hecho punible, cualquiera que sea el grado
de verosimilitud de la imputación, mientras el
Estado, por intermedio de los órganos judiciales
establecidos para exteriorizar su voluntad en esta
materia, no pronuncie la sentencia penal rme
que declare su culpabilidad y la someta a una pena
(Maier 2004).
Esta aseveración tiene completa incidencia en el
onus probandi, es decir, la carga de la prueba. Si
el imputado ingresa al proceso como inocente no
puede corresponderle probar que no lo es, ni que
es culpable.
Por tal motivo, la carga de la prueba le correspon-
de a quien realiza la imputación. Este principio se
aplica en el ejercicio de acciones tanto públicas
como privadas, o para las contravenciones, que
también se rigen por los principios generales de
la materia.
24 Art. 76.- [...] 2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución rme
o sentencia ejecutoriada.
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 12 (Diciembre, 2019): 76-90
“[...] el imputado no tiene necesidad de cons-
truir su inocencia, ya construida de antema-
no por la presunción que lo ampara, sino que,
antes bien, quien lo condena debe destruir
completamente esa posición, arribando a la
certeza sobre la comisión de un hecho puni-
ble” (Maier 2004, 507).
Este principio no debe confundirse con la necesi-
dad de prueba, que es necesaria en la evacuación
de todo proceso judicial, sino que va enfocado al
reparto funcional de la actividad probatoria. En
materia penal, dicha función le corresponde a la
acusación, por efecto del principio analizado.
En materia de defensa del consumidor, la carga de
la prueba se presenta dinámica, como respuesta
al fenómeno de dicultad probatoria en la que se
desarrollan estos procesos, en los cuales el consu-
midor no cuenta con los recaudos documentales
para demostrar su posición, por la dicultad de
acceso a la información, porque esta no le ha sido
suministrada, o por la desigualdad que presenta
frente a la contraparte para su obtención.
En este sentido, la doctrina25 y jurisprudencia in-
ternacional26 han desarrollado dos principios: el
de colaboración y el de carga dinámica de la prue-
ba, que son propios de la defensa del consumidor,
ya que el onus probandi, en materias penales, co-
rresponde a la acusación y, en materias no pena-
les, a quien alega los hechos.
Los principios analizados se distancian de estas
dos posiciones. El primero impone al proveedor,
en atención a la buena fe que se debe mantener en
el proceso, la obligación de contribuir con este, y
el esclarecimiento de los hechos relevantes para la
decisión. El segundo invierte la carga de la prueba
a favor de quien está en una posición de desventa-
ja respecto de su obtención.
“(…) la llamada teoría de las cargas probato-
rias dinámicas a favor del consumidor, parte
de la base de que es el proveedor quien está
en mejores condiciones de aportar elemen-
tos probatorios y que, por el denominado
“deber de buena fe procesal”, debe colaborar
para lograr la “verdad material” (el esclareci-
miento de la cuestión debatida en el juicio)”
(Carranza y Rossi 2009, 327).
Este principio tiene como fundamento la nalidad
misma del debido proceso, que radica en el esclare-
cimiento probatorio y la obligación en conjunto de
todos los intervinientes en el proceso de colaborar
con este propósito, en una actitud útil, según sus
posibilidades reales, y sin incurrir en posiciones
abusivas por omisión, en perjuicio de la verdad ju-
rídica (Kalafatich 2018), una situación que se halla
en contraposición clara con el principio analizado
y sus implicaciones de la carga de la prueba.
Se ha decidido incorporar en esta investigación
el principio de objetividad27, ya que puede contri-
buir al análisis; pese a que, dada la naturaleza del
procedimiento expedito, en el que no interviene
scalía, puede considerarse que no es aplicable,
para efectos de evidenciar la discordancia de los
principios que rigen la materia, se ha considera-
do que es interesante analizarlo. La obligación de
Fiscalía es recabar tanto elementos de cargo como
de descarga. Con la carga de la prueba dinámica se
estaría imponiendo esta obligación al procesado,
si realizamos un símil entre las guras. Mas esta
situación, a la luz del derecho penal sería inclusive
de orden auto incriminatorio y, así, nos veríamos
nuevamente frente a una contradicción.
25 Autores como Carranza, Rossi, Kalafatich, Barrochelli y Rusconni, todos ellos citados en el presente trabajo.
26 Dentro de la región, algunos de los procesos más interesantes –sería imposible hacer referencia a todos– que han desarrollado los principios de carga
dinámica de la prueba y colaboración son: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-973-02.; Caso Mc Nuggets, Suprema Corte de Justicia Ar-
gentina, Álvarez y GCBA con Telefonía Móviles- Corte de Apelaciones, Provincia de Buenos Aires, Argentina, y Tribunal Constitucional de Perú, fallo
N.° 1776-2004-AA/TC27.
27 COIP Art. 5.- [...] 21.- Objetividad: en ejercicio de su función la o el scal adecuará sus actos a un criterio objetivo, a la correcta aplicación de la ley y al
respeto a los derechos de las personas. Investigará no solo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad de la persona procesada,
sino también los que la eximan, atenúen o extingan.
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“[...] el deber del acusador público no resi-
de en vericar ese hecho punible, sino, antes
bien, en investigar la verdad objetiva acerca
de la hipótesis delictual objeto del procedi-
miento, tanto en perjuicio como en favor del
imputado, deber similar al que pesa sobre el
tribunal [...]” (Maier 2004, 508).
f) Principio de mínima intervención penal vs.
principio de irrenunciabilidad de los derechos
de los consumidores
En función de las limitaciones al ius puniendi que
hemos analizado a lo largo de este trabajo, el dere-
cho penal se ha concebido como de última ratio y
fragmentario. Es decir: su intervención debe rea-
lizarse únicamente cuando no haya otros caminos
menos lesivos para la protección de los derechos
individuales de las personas.
El Derecho penal deja de ser necesario para pro-
teger a la sociedad cuando esto puede conseguirse
por otros medios, que serán preferibles en cuanto
sean menos lesivos para los derechos individuales.
Se trata de una exigencia de economía social, cohe-
rente con la lógica del Estado social, que debe bus-
car el mayor bien social con el menor costo social.
El principio de la máxima utilidad posible para las
posibles víctimas debe combinarse con el mínimo
sufrimiento necesario para los delincuentes. Ello
conduce a una fundamentación utilitarista del
Derecho penal no tendiente a la mayor pre-
vención posible, sino al mínimo de prevención
imprescindible. Entra así el principio de subsidia-
ridad, según el cual, el derecho penal ha de ser la
última ratio, el último recurso a utilizar a falta de
otros medios menos lesivos. El llamado carácter
fragmentario del Derecho penal constituye una
exigencia relacionada con la anterior (Mir Puig
2014).
En consecuencia, se abren opciones que permiten
que este principio se cristalice, como las salidas
alternativas al proceso penal, el principio de opor-
tunidad y el archivo de la investigación previa, en
atención a que hay casos en los que la interven-
ción del Estado a través del proceso penal no es
necesaria.
En defensa del consumidor, la concepción pro-
tectora hacia el consumidor y el hecho de que los
derechos de los consumidores tienen un rango
constitucional hacen que estos sean irrenuncia-
bles. Tal situación impide que las acciones por
vulneración de estos derechos puedan acogerse al
principio de mínima intervención penal, y agra-
va la situación el hecho de que actualmente es la
única vía jurisdiccional con la que se cuenta para
reclamarlos.
Del acápite dos del presente trabajo y el posterior
análisis se puede identicar que, aunque no parezca
importante, el denir la naturaleza de las cosas es en
efecto un paso importante para determinar cuál es el
tratamiento que se les debe dar. La indenición en el
país del derecho de defensa de los consumidores ha
provocado que la materia se desarrolle a la deriva y
sin norte.
Las reformas introducidas han sido adoptadas sin
una comprensión real de la materia. Inicialmente, se
le dejó sin trámite, de forma que se produjeron serias
afectaciones al principio de tutela judicial efectiva.
Posteriormente, se le ha integrado al ámbito penal, se-
guramente para subsanar la anomia que se había pro-
vocado, pero sin tomar en cuenta tanto su verdadera
naturaleza como los principios que se hallan recogi-
dos en la normativa especial.
El encuentro de materias disímiles con objetivos y
objetos de protección diferentes genera problemas en
cuanto a la armonización de sus principios, como ha
sido evidenciado en el estudio. Esta desarmonía puede
estimular afectaciones a la tutela judicial efectiva de
CONCLUSIONES
Facultad de Derecho
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 12 (Diciembre, 2019): 76-90
los derechos de los consumidores, ya que, si se aplican
todos los principios del derecho penal, pero se dejan
de lado los propios de la materia, no se cumplirá con la
esencia misma de la protección al consumidor.
Como se identicó, principios como el de protección
de los consumidores, in dubio pro consumidor, reali-
dad, carga dinámica de la prueba e irrenunciabilidad
de los derechos del consumidor, se pueden anular
completamente si son aplicados los principios de de-
recho penal que se le contraponen.
El problema no radica únicamente en que las decisio-
nes podrían tornarse injustas, sino en la completa eli-
minación de la defensa del consumidor en el país. Si
los procesos judiciales no responden a los principios
que la rigen y brindan protección a este sector vulne-
rable de la sociedad, la real defensa y equilibrio que se
han buscado con la aprobación de este tipo de normas
serán imposibles de alcanzar.
El derecho penal debe ser de última ratio y con un
contenido mínimo. No toda norma punitiva –que re-
gule infracciones– debe ingresarse al campo del dere-
cho penal, ya que pueden convivir en el ordenamiento
normas sancionatorias de otra naturaleza. La corrien-
te moderna se inclina por un derecho penal mínimo.
Compartimos estos criterios, más aún cuando los
principios que rigen materias diversas como las que
han sido unidas a través de las reformas, son de difícil
adaptación y armonización entre sí.
Facultad de Derecho
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