El derecho internacional privado y el derecho comunitario

AutorAbelardo Posso Serrano
CargoDiplomático de carrera, Embajador de la República del Ecuador, con amplia experiencia en diplomacia multilateral
Páginas71-145
Ius Humani. Revista de Derecho
Vol. 2 (2010/2011), dic. 2011, págs. 71-145. ISSN: 1390-440X – eISSN: 1390-7794
Ius Humani, v. 2 (2010/11), p. 71
EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y EL
DERECHO COMUNITARIO
INTERNATIONAL PRIVATE LAW AND COMMUNIT ARIAN LAW
Abelardo Posso Serrano*
Resumen: El Derecho Internacional Privado se justificó en una época
en la que los sistemas legales de los Estados Nacionales buscaban una
forma de extenderse en sus ámbitos y competencias. Este afán
compartido provocó precisamente el conflicto entre las leyes nacionales,
que se hizo menor cuando surgió la novedosa concepción de
“comunidad internacional”, pero no fueron suprimidos los relativismos
nacionales. Un nuevo ordenamiento jurídico empezó a conformarse,
luego, con el avance de los procesos de integración. Las normas
comunitarias cuentan con mecanismos necesarios para ser aplicables,
aún cuando los Estados quisieran tratar de ignorarlas o de cumplirlas de
manera relativa.
Palabras clave: Derecho Internacional privado, derecho comunitario,
relativismos, ordenamientos jurídicos de alcance universal,
competencias comunitarias
Abstract: Private international law is justified at a time when the legal
systems of nation states seeking a way to extend their areas and
competencies. This desire led to the conflict between national laws,
* Diplomático de carrera, Embajador de la República del Ecuador, con amplia
experiencia en diplomacia multilateral. Ha sido Embajador Representante
Alterno del Ecuador ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Embajador ante los Países Bajos y Embajador en Australia y Nueva Zelanda.
Desde el 2005 es pr ofesor de la Universidad de Los Hemisferios (Ecuador), en
Derecho y Ciencias Políticas. abelardop@uhemisferios.edu.ec
Abelardo Posso Serrano
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which grew smaller as did the novel concept of "international
community", but did not suppress national relativism. A new law began
to settle, then, with the progress of the integration process. Community
laws have mechanisms to be applied, even when states would try to
ignore them or to fulfill a relative way.
Key words: Private international law, community law, relativism,
universal laws, competence of communities
Fecha de recepción: 20-03-2010
Fecha de aceptación: 30-04-2010
1. CONSIDERACIONES PREVIAS
Los trataditas clásicos del Derecho Internacional Privado,
cuando enfocan la temática y los contenidos del mismo por el
camino del Derecho Natural; si lo hacen desde la óptica del
derecho privado de los extranjeros; sea que hubieran puesto
énfasis en las competencias de los Estados; o inclusive si hubieren
adoptado la noción “conflicto de leyes”, muy difundida en el
sistema jurídico anglo-sajón, suelen señalar que las dificultades de
la disciplina, el poco avance de las instituciones y la existencia
misma del conflicto, cuando se trata de determinar qué leyes
deben aplicarse en una relación jurídica que han llevado a cabo
personas particulares de distintos Estados o nacionales de un
Estado pero para que los efectos de la relación tengan lugar en
otro u otros Estados, se debe a una estrecha e incuestionable
relación del Derecho Internacional Privado con la Comunidad
Internacional.
El concepto moderno de Comunidad Internacional empieza
a delinearse en la primera posguerra del siglo pasado, cuando es
posible que algunos puedan descubrir un vínculo con el inicio del
deterioro de los “Estados Nacionales”; esto es cuando se plantean,
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primero tímidamente y luego, ya en la segunda posguerra, de
manera abierta, que la soberanía no corresponde a los Estados,
puesto que es propia de la Comunidad Internacional, que, para
explicar mejor la noción, prestaría porciones de la misma a los
Estados, para que la administren, pero que por ser prestada la
soberanía, la Comunidad Internacional conservaría la facultad de
pedir cuentas a los Estados sobre la forma cómo administraron la
porción de soberanía que recibieron (Pesantes García, 1977).
La facultad de la Comunidad Internacional de pedir cuentas
a los Estados es precisamente la justificación para que pueda
exigirse el cumplimiento de las promesas que hicieron los Estados
de acoger y respetar los principios de Derecho Internacional,
recogidos principalmente en los dos intentos mayores de
consolidar la institucionalización de la Comunidad Internacional:
esto es, para constituir la fallida Liga de las Naciones; y cuando se
pusieron las bases para la todavía vigente Organización de las
Naciones Unidas.
El Estado que, a pesar de haberse comprometido a hacerlo
(se compromete cuando presenta una solicitud formal de ingreso a
las Naciones Unidas –para dejar por el momento a un lado el
incumplido compromiso que asumieron los miembros de la Liga
de las Naciones–) empieza a actuar en desacuerdo con los
principios fundamentales recogidos en la Carta, ya da lugar a que
la Comunidad Internacional llamé su atención. De continuar con
la inconducta o de agravarla, hasta violar esos principios, daría
lugar a que la Comunidad Internacional organizada aplique
sanciones al Estado infractor, sanciones éstas que podrían incluso
llegar al uso de la fuerza.
Otra muy importante consideración previa, podría plantearse
en la evidente vinculación del Derecho Internacional Privado con
la importancia concedida a los llamados Estados Nacionales. En
efecto, antes de la vigencia en el mundo de las instituciones del
Estado Nacional, los sistemas jurídicos imperantes, para citar el
más evidente, el Derecho Romano, poca atención pusieron para

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