Derechos de personas y grupos de atención prioritaria en la Constitución Política del Ecuador

AutorJudith Salgado
Cargo del AutorAbogada y doctora en Jurisprudencia
Páginas137-155
DERECHOS DE PERSONAS
Y GRUPOS DE ATENCIÓN
PRIORITARIA EN LA CONSTITUCIÓN
Judith Salgado*
Mi noción de democracia es que
en ese régimen el más débil posee
las mismas oportunidades
que el poderoso.1
1. DERECHO A LA IGUALDAD
Y ATENCIÓN PRIORITARIA
El derecho a la igualdad es, sin duda, un derecho de carácter complejo que
integra distintos elementos para su comprensión integral. La Constitución Polí-
tica del Ecuador (CPE), en su artículo 66, numeral 4, establece que se reconoce
ygarantiza a las personas el derecho a la igualdad formal, igualdad material y no
discriminación. En estas pocas líneas ya podemos identificar al menos tres ele-
mentos para entender el derecho a la igualdad.
La igualdad formal o igualdad ante la ley supone el reconocimiento de la
identidad del estatuto jurídico de las personas, esto significa un igual tratamien-
to de la ley, la generalidad de su aplicación y una protección igual de la ley a
todas las personas. Desde la noción de igualdad formal se prohíbe en principio
todo trato diferente que sea arbitrario e injusto, más aún en el caso de que dicha
diferenciación tenga como base las denominadas categorías sospechosas.
De acuerdo con la Corte Constitucional de Colombia (CCC), las categorí-
as sospechosas consisten en que:
* Abogada y doctora en Jurisprudencia, Pontificia Universidad Católica del Ecuador; diploma
superior en Ciencias Sociales, con mención en Derechos Humanos y Seguridad Democrática,
Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales; magíster en Estudios Latinoamericanos, con
mención en Derechos Humanos, Universidad Andina Simón Bolívar,Sede Ecuador.
1. Frase atribuida a Mahatma Gandhi, grabado en piedra en la Plaza de la India, en la ciudad de
Quito.
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(i) … se fundan en rasgos permanentes de las personas de los cuales estos no
pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) ha esta-
do sometidas, históricamente a patrones de valoración cultural que tienden a
menospreciarlas; y (iii) no constituyen per se,criterios con base a los cuales sea
posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos
ocargas sociales.2
Efectivamente, el reconocimiento del derecho a la igualdad ante la ley o
igualdad formal como uno de los pilares del Estado liberal de derecho constitu-
ye en su momento un avance fundamental y revolucionario pues busca superar
una organización estamental, en la que el tratamiento legal era desigual depen-
diendo de la jerarquía social, es decir, en tales casos el trato legal diferente tenía
una clara intención discriminatoria. En palabras de Bobbio:
El blanco principal de la afirmación de que todos son iguales frente a la ley es
el Estado de órdenes o de castas; el Estado en el que los ciudadanos están dividi-
dos en categorías jurídicas diversas y distintas y dispuestas en un orden jerárquico
rígido, de ahí que las superiores tengan privilegios que las inferiores no tienen,
mientras que estas tienen cargas de las que ellas están exentas (…)3
En esa medida, la igualdad ante la ley constituye un salto histórico cualitativo.
Ahora bien, serán los movimientos obreros, campesinos y de mujeres quie-
nes pondrán en evidencia que cuando las estructuras sociales se caracterizan por
la presencia de grandes desigualdades y exclusiones, la igualdad formal si bien
es necesaria resulta insuficiente.
Es así que muy ligado al surgimiento del Estado Social de Derecho (ESD)
aparece la noción de igualdad material o sustancial que de acuerdo a Bobbio se
entiende como “la igualdad respecto de los bienes materiales, o igualdad econó-
mica”;4este autor la distingue de la igualdad de oportunidades, a la que le asig-
na un carácter social y que “apunta a situar a todos los miembros de una deter-
minada sociedad en las condiciones de participación en la competición de la
vida, o en la conquista de lo que es vitalmente más significativo, partiendo de
posiciones iguales”.5Considero que es apropiado conjugar tanto la exigencia de
igualdad de carácter económico, con la igualdad en el ámbito social y cultural
para entender de manera integral la igualdad material o sustancial.
La no discriminación, al igual que la igualdad, ha sido entendida como
principio y como derecho. En este sentido, la CPE también refuerza ese doble
138 Judith Salgado
2. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-101/05, disponible en: www.corteconstitucio-
nal.gov.co
3. Norberto Bobbio, Igualdad y libertad, Barcelona, Ediciones Paidós Ibérica, 1993, p. 72.
4. Ibíd., p. 79.
5. Ibíd., p. 78.
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