Derechos de la naturaleza: ¿innovación trascendental, retórica jurídica o proyecto político?

AutorFarith Simon Campaña
CargoProfesor a tiempo completo en el Colegio de Jurisprudencia de la Universidad San Francisco de Quito
Páginas9-38

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I Algunos antecedentes de la reforma constitucional

La Constitución del Ecuador del 2008 tiene una serie de novedades en varios campos del derecho, posiblemente una de las más llamativas es la determinación normativa de la naturaleza como sujeto de derechos, lo que convierte al Ecuador en el primer país del mundo en asignarle esa categoría jurídica a la naturaleza1.

Algunos autores sostienen que la Constitución Política de Bolivia, vigente desde el 2009, contiene igual declaración; no comparto esa opinión, si bien en su Preámbulo se hace referencia a la Pachamama (“Cumpliendo el mandato de nuestros pueblos, con la fortaleza de nuestra Pachamama y gracias a Dios”) y dos de sus normas se refieren al medio ambiente, no existe declaración o regla que permita arribar a la conclusión de que en Bolivia se considere a la naturaleza como sujeto de derechos.

En el artículo 33 de la Constitución de Bolivia se establece que “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente”, el derecho al medio ambiente de acuerdo a esta norma es de las personas (individuales o colectivas).

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Efectivamente la regla se refiere a que el ejercicio de ese derecho debe permitir que “otros seres vivos” se desarrollen normalmente, no se le asigna a esos otros seres vivos un “derecho a la vida” o la titularidad de cualquier otro derecho.

El reconocimiento constitucional de la Naturaleza como sujeto de derechos ha suscitado más de una adhesión entusiasta en el mundo jurídico, empero la reacción favorable no es unánime2, existen varias voces que consideran que esta es una declaración sin un verdadero impacto práctico, que se sitúa más en un plano retórico porque sus efectos no son mayores, siendo posible alcanzar iguales objetivos con una mejora de las normas de protección al medio ambiente.

Algunas críticas se sitúan en un nivel más teórico, siendo un buen ejemplo el artículo de José Sánchez Parga, cuyo expresivo título es “Discursos retrorevolucionarios: Sumak Kawsay, derechos de la naturaleza y otros pachamamismos”3

Muchos de los defensores de este cambio han presentado como argumento central una lectura “progresista” de varias categorías jurídicas como sujeto del derecho, derecho subjetivo y capacidad, sin embargo esos análisis se han centrado en la revisión de teorías surgidas en el Siglo XIX, que han sido superadas posteriormente Un ejemplo que revela esto es que en el informe de la Mesa sobre “derechos fundamentales” de la Asamblea Nacional, se presentó la propuesta de articulado sobre los derechos de la naturaleza, efectúa una sola referencia doctrinaria al jurista Rudolph von Jhering (1818-1892).

En este artículo paso revista al contenido de las normas constitucionales que se refieren a la naturaleza, revisaré los diferentes argumentos justificatorios para la declaración a la naturaleza como sujeto de derechos, sin ninguna pretensión de exhaustividad4, finalmente analizaré algunos de los conceptos jurídicos involucrados.

II Las disposiciones constitucionales referidas a la naturaleza

El preámbulo de la Constitución establece el marco más general para entender

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el tratamiento jurídico que se da a la naturaleza en el Ecuador: la “armonía con la naturaleza” es un elemento de una nueva forma de “convivencia ciudadana”, condición necesaria para alcanzar el “buen vivir”, el “sumak kawsay”, uno de los ejes de la Constitución del 2008.

A partir de esto se pueden identificar normas constitucionales que regulan los temas de la naturaleza a partir de dos perspectivas: las que la reconocen como sujeto de derechos (perspectiva biocentrica o de la ecología profunda); y, como derechos de las personas y colectividades, constituyéndose en objetivo y límite para la actividad estatal (perspectiva antropocéntrica, de derechos humanos o ambientalista).

El artículo 10, inciso segundo, establece que “La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución”, son tres esos derechos (artículos 71 y 72): 1) respeto integral de su existencia; 2) mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos; y, 3) derecho a la restauración, como un derecho autónomo al que tienen derecho los individuos y colectivos a ser indemnizados en caso de un daño ambiental.

Se concede amplia legitimación activa a toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad para exigir a las autoridades públicas el cumplimiento de los derechos declarados. Esta actio popularis se complementa con el establecimiento, en el artículo 399, de una tutela estatal sobre el ambiente con una corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, lo que se articula, dice la norma, a través de un “sistema nacional descentralizado de gestión ambiental”, que tiene a su cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza.

Al Estado se le impone obligaciones de promoción, respeto, garantía y reparación de esos derechos, estas son de carácter similar a las que nacen de los derechos humanos. De forma adicional se establece una obligación de largo plazo: la “restauración”

Las normas, del capítulo sobre los derechos de la naturaleza, se completan con una obligación específica de “incentivo” y dos prohibiciones.

El Estado, de acuerdo al tercer inciso del artículo 72, debe “incentivar a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza”, se entiende que es una obligación adicional a la de promoción.

Se prohíbe (i) la de apropiación de servicios ambientales, pero sin limitar su prestación, producción, uso y aprovechamiento por particulares, al determinar que estos deben ser regulados por el Estado; y, (ii) la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico “que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional”.

Para la interpretación y aplicación de los derechos se fijan como criterios específicos los de precaución y restricción; que se definen como “medidas” para limitar actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales.

El segundo inciso del artículo 71, contiene una norma de reenvío para aplicación e interpretación de los derechos de la naturaleza: en lo que proceda se podrán aplicar los principios constitucionales sobre los derechos y las reglas interpretación

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constitucional; los primeros contenidos en el artículo 11 y las segundas en el artículo 4275.

Se reconoce el derecho de los seres humanos –actuando de forma individual o colectiva- a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir. Se considera un deber de los ecuatorianos y ecuatorianas “Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible” (artículo 83.6).

Las normas citadas se complementan con el principio in dubio pro natura, para la aplicación e disposiciones legales en materia ambiental que, en caso de duda, se hará siempre en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza. Este principio hermenéutico está contenido en el artículo 395.4, norma que contiene los principios constitucionales en materia ambiental6.

Se pueden identificar otras 19 disposiciones constitucionales que se refieren a la naturaleza:

En el art. 66.22 se considera un derecho de las personas el vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza; estas pueden beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan un buen vivir.

Para alcanzar el buen vivir, reza el inciso tercero del artículo 275, se requiere que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades gocen efectivamente de sus derechos, y ejerzan responsabilidades en el marco de la interculturalidad, del respeto a sus diversidades, y de la convivencia armónica con la naturaleza.

Uno de los objetivos del régimen de desarrollo (artículo 276.4) es: “Recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural.

El sistema económico y la política económica (artículo 283), que “reconoce al ser humano como sujeto y fin”, se dice, “debe propender a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e

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inmateriales que posibiliten el buen vivir”.

En las normas que regulan el “Régimen del Buen Vivir” aparece la naturaleza como parte del “marco” en el que tiene que actuar el “sistema nacional de ciencia y tecnología, innovación y saberes ancestrales”, de forma específica se dice que debe respetarse “al ambiente, la naturaleza, la vida, las culturas y la soberanía” (artículo 385). Es una responsabilidad del Estado (artículo 387.4) garantizar la libertad de creación e investigación, siempre respetando “a la ética, la...

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