Dificultad contramayoritaria y la Corte Constitucional ecuatoriana

AutorSebastián López Hidalgo
Cargo del AutorUniversidad del Azuay
Páginas173-201
CAPÍTULO V
Dicultad contramayoritaria y la
Corte Constitucional ecuatoriana.
SEBASTIÁN LÓPEZ H IDALGO
Universidad del Azuay
1. Introducción.
Es frecuente, desde la referencia de Alexander Bickel, (1986)201 insistir
en el problema de la denominada dicultad u objeción contramayoritaria atri-
buida a los jueces. Se trata de una idea recurrente que cuestiona, desde una
teoría democrática, la existencia de Cortes, Tribunales Supremos o Constitu-
cionales encargados de congurar y denir con el carácter de última palabra,
los contornos constitucionales en detrimento de los órganos con mayor legi-
timidad democrática dentro del sistema político.
A pesar de que la discusión contramayoritaria ha penetrado profun-
damente los debates contemporáneos, en el contexto ecuatoriano actual, aun
contando con una apuesta hacia la opción judicial robusta,202dicho problema
ha pasado inadvertido en razón del asumido carácter de “guardián natural” de
su intérprete máximo (Corte Constitucional ecuatoriana).
En ese contexto, la presente investigación, luego de anotar algunas
cuestiones centrales sobre la objeción contramayoritaria, el constitucionalismo
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201 Véase, Alexander Bickel, (1986).
202 Se entenderá por opción judicial robusta, un sistema de fuerte supremacía o protagonismo
judicial en el marco de la revisión judicial de la ley, así como, en el marco de delimitación y
conguración del contorno de los derechos fundamentales por medio de la institución de dicha
actividad de revisión, sin que los parlamentos democráticos se encuentren forzosamente auto-
rizados a poner en marcha algún tipo de respuesta legislativa que les permita reaccionar ante
una determinada orientación jurisprudencial.
y la democracia, pretende indagar ¿qué tan lejos puede ser extendida la preo-
cupación contramayoritaria en el caso ecuatoriano?
Para ello, se recurrirá a un análisis de las sentencias de la Corte Cons-
titucional del Ecuador en el marco del control abstracto de norma, puesto que
éste tipo de sentencias, en su gran mayoría, y dado la diversidad temática que
involucran, dan forma a las preferencias de mayor calado político sobre las
que los jueces toman sus decisiones, poniendo a prueba una posible tensión
entre el Parlamento y la Corte como los principales actores de la anunciada
dicultad. Pero, además, permitirá evidenciar cuál es el discurso del órgano
jurisdiccional en el ejercicio de su función asignada; así como, también, de
indagar si la temida dicultad contramayoritaria es una realidad o no dentro
del sistema ecuatoriano.
Asimismo, evidencia empírica de carácter cuantitativo de las actividades
de la Corte facilitará arribar a algunas conclusiones útiles y reexiones nales
con las que cierra el presente artículo.
1.- El carácter contramayoritario de la revisión judicial.
Parecería ser que luego del arduo debate sostenido por Kelsen y Schmitt
en tiempos de Weimar a cerca de la legitimidad de la justicia constitucional,203
la historia habría dirimido el conicto en favor de la vigencia de dicha insti-
tución, al punto que la jurisdicción constitucional ha tenido una importante
expansión durante el siglo pasado.204 Aun así, la polémica sobre la legitimidad
SEBASTIÁN LÓPEZ HIDALGO
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203 Al respecto puede verse la obra de Carl Schmitt, (1983); y, la obra de Hans Kelsen, (1995).
204 Aun cuando sea un punto discutible hoy en día, dado el carácter jurisdiccional que ha
adquirido el órgano de revisión constitucional en Francia, según Albert Noguera, (2011), “Se-
guramente a excepción del caso de Francia, donde fruto de la herencia adquirida con la revo-
lución francesa, el órgano que ejerce control de constitucionalidad (el Conseil Constitutionnel)
no es un órgano jurisdiccional sino político, en el resto de países del mundo, existe, en la ac-
tualidad, un modelo judicializado de revisión constitucional…”. Igualmente Bouzat ha indicado
que “la función del Consejo Constitucional francés es política y no judicial porque no persigue
la resolución de controversias de derechos o intereses entre personas, ni la protección de los de-
rechos individuales de alguien en particular. Sólo unas pocas personalidades políticas pueden
acceder al Consejo, y el control constitucional es preventivo o meramente consultivo. En verdad
puede ser considerado como un paso más del procedimiento legislativo”. Véase, Gabriel Bouzat,
(1991): 70. Como se indicó, para matizar el tema, Pierre Bon ha manifestado en relación al
caso francés que, “…el control parecía servir, esencialmente, para marginar al legislador en su

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