Disposiciones comunes y especiales de los gobiernos autónomos descentralizados
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cantonales, o resoluciones parroquiales así como su derogatoria de acuerdo con la
Constitución y ley.
Art. 310.- Revocatoria del mandato.- Los electores podrán revocar el mandato de las
autoridades de elección popular de todas las autoridades electas de los gobiernos
autónomos descentralizados, de conformidad con la Constitución y la ley que regula el
derecho a la participación ciudadana.
Art. 311.- Silla vacía.- Las sesiones de los gobiernos autónomos descentralizados son
públicas y en ellas habrá una silla vacía que será ocupada por un representante de la
ciudadanía en función de los temas a tratarse, con el propósito de participar en el debate y
en la toma de decisiones en asuntos de interés general. Las personas que participen con
voto serán responsables administrativa, civil y penalmente.
El ejercicio de este mecanismo de participación se regirá por la ley y las normas establecidas
por el respectivo gobierno autónomo descentralizado.
Art. 312.- Sanción.- El incumplimiento de estas disposiciones relativas a la participación
ciudadana por parte de las autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados,
generará responsabilidades y sanciones de carácter político y administrativo, incluyendo la
remoción del cargo para los funcionarios responsables de la omisión y podrá ser causal de
revocatoria del mandato para la autoridad respectiva, conforme a la ley.
Título VIII
DISPOSICIONES COMUNES Y ESPECIALES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
DESCENTRALIZADOS
Capítulo I
ENTIDADES ASOCIATIVAS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
Art. 313.- Conformación.- (Reformado por el Art. 20 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014).-
Los gobiernos autónomos descentralizados, en cada nivel de gobierno, tendrán una entidad
asociativa de carácter nacional, de derecho público, con personería jurídica, autonomía
administrativa y financiera y patrimonio propio. Para este fin, los gobiernos autónomos
descentralizados respectivos aprobarán en dos debates de la asamblea general su propio
estatuto, el cual será publicado en el Registro Oficial. En el caso de los gobiernos
parroquiales rurales los debates para la aprobación de sus estatutos se realizarán en la
reunión de los presidentes de las asociaciones provinciales. En los estatutos de estas
asociaciones nacionales podrán crearse instancias organizativas territoriales, de género,
Interculturales y otros fines específicos de acuerdo a sus responsabilidades.
Las entidades asociativas nacionales de los gobiernos autónomos descentralizados
provinciales y municipales serán financiadas por el aporte de sus miembros en el cinco por
mil de las transferencias que reciban de los ingresos permanentes y no permanentes del
presupuesto general del Estado. Para el caso de la entidad asociativa de los gobiernos
autónomos descentralizados parroquiales rurales el aporte será del tres por ciento (3%) de
las transferencias señaladas, cuyos recursos se distribuirán en el uno por ciento (1%) para
la asociación nacional y el dos por ciento (2%) para las asociaciones provinciales.
Estos aportes serán transferidos y acreditados automáticamente por el Banco Central a las
cuentas de cada entidad. Las entidades rendirán cuentas semestral mente ante sus socios
del uso de los recursos que reciban.
Las instancias organizativas territoriales creadas de conformidad con los estatutos de las
entidades asociativas nacionales de los gobiernos autónomos descentralizados formarán
parte del sector público y serán desconcentradas, de acuerdo con el modelo de gestión
previsto en la norma estatutaria
Art. 314.- Responsabilidades.- Las entidades tendrán como responsabilidades primordiales,
las siguientes:
a) Velar porque se preserve la autonomía de los gobiernos autónomos correspondientes;
b) Representar los intereses comunes institucionales, garantizando la participación de las
funciones ejecutiva y legislativa de los gobiernos autónomos descentralizados
correspondientes;
c) Brindar la asistencia técnica que requieran sus asociados;
d) Cooperar con el gobierno central en el estudio y preparación de planes y programas que
redunden en beneficio de los intereses de los territorios respectivos;
e) Participar en eventos nacionales e internacionales en los cuales se vaya a tratar asuntos
relacionados con la vida institucional o con problemas locales;
f) Representar a los gobiernos autónomos descentralizados en organizaciones
internacionales de sus respectivos niveles; y,
g) Las demás que establezcan sus estatutos.
Art. 315.- Organización.- Las entidades tendrán la denominación y los organismos directivos
que se señalen en el estatuto correspondiente.
Las entidades deberán promover la democracia interna, la solidaridad, la representación y
la participación de todos los miembros.
Capítulo II
DEL PROCEDIMIENTO PARLAMENTARIO
Art. 316.- Sesiones.- Los órganos legislativos de los gobiernos autónomos descentralizados,
tendrán cuatro clases de sesiones:
1. Inaugural;
2. Ordinaria;
3. Extraordinaria; y,
4. Conmemorativa.
Las sesiones de los distintos niveles de los gobiernos autónomos descentralizados serán
públicas y garantizarán el ejercicio de la participación a través de los mecanismos previstos
en la Constitución y la Ley. De considerarlo necesario, los consejos y concejos podrán
sesionar fuera de la sede de su gobierno territorial previa convocatoria del ejecutivo
respectivo realizada con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación.
Art. 317.- Sesión inaugural.- (Reformado por el lit. f del Art. 167 de la Ley s/n, R.O. 134-S, 3-
II-2020).- Los integrantes de los órganos legislativos de los gobiernos autónomos
descentralizados, una vez acreditada su calidad de tales por el Consejo Nacional Electoral,
se instalarán en sesión inaugural convocada por el ejecutivo electo del correspondiente
gobierno autónomo en la sede respectiva, de acuerdo con la ley que regula los procesos
electorales. De existir quórum, declarará constituido al órgano legislativo.
Los consejos regionales, concejos metropolitanos y municipales procederán a elegir de
entre sus miembros a la segunda autoridad del ejecutivo del correspondiente gobierno, de
acuerdo con el principio de paridad entre mujeres y hombres, en el caso que la alcaldía le
corresponda a un hombre, obligatoriamente se elegirá de sus consejeras o concejeras a una
mujer como vicealcaldesa, y, en el caso que la alcaldía le corresponda a una mujer se
designará de entre los consejeros o concejeros al vicealcalde; y, de fuera de su seno, al
secretario del consejo o concejo de una terna presentada por el ejecutivo del respectivo
gobierno autónomo. Los consejos provinciales elegirán de la misma forma al secretario.
Las juntas parroquiales rurales procederán a posesionar, respetando el orden de votación
alcanzado en el proceso electoral respectivo, al vocal más votado como presidente o
presidenta, vicepresidente o vicepresidente y vocales en su orden. Posesionarán a un
secretario y aun tesorero, o a un secretario-tesorero, dependiendo de la capacidad
financiera y la exigencia del trabajo, designado previamente por el ejecutivo de este nivel
de gobierno.
Art. 318.- Sesión ordinaria.- Los consejos regionales y los concejos metropolitanos y
municipales sesionarán ordinariamente cada ocho días. Los consejos provinciales y el
Consejo de Gobierno de la provincia de Galápagos lo harán al menos una vez al mes. Las
juntas parroquiales rurales se reunirán dos veces al mes como mínimo. En todos los casos,
la convocatoria del ejecutivo del respectivo gobierno autónomo descentralizado se realizará
con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha prevista y se acompañará el
orden del día y los documentos que se traten.
Una vez instalada la sesión se procederá a aprobar el orden del día, que podrá ser
modificado solamente en el orden de su tratamiento o incorporando puntos adicionales,
por uno de los miembros con voto conforme de la mayoría absoluta de los integrantes; una
vez aprobado con este requisito, no podrá modificarse por ningún motivo caso contrario la
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