Disposiciones especiales de los gobiernos metropolitanos y municipales
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expresamente ni constare en la respectiva acta de adjudicación.
Todo pago se imputará, en primer término, a las costas; en segundo lugar, a los intereses;
y, en último, al capital.
Art. 462.- Prohibición a autoridades, funcionarios y servidores.- Ninguna autoridad,
funcionario o servidor de los gobiernos autónomos descentralizados, por sí, ni por
interpuesta persona, podrá realizar contratos relacionados con bienes del gobierno
autónomo descentralizado.
Los actos, contratos o resoluciones dados o celebrados en contravención con las
disposiciones precedentes, adolecerán de nulidad absoluta, la cual puede ser alegada por
cualquier ciudadano.
La autoridad, funcionario o servidor público que rematare o contratare en su beneficio, con
excepción de casos de expropiaciones previstas en este Código, cualquier bien de los
gobiernos autónomos descentralizados, será separado del ejercicio de sus funciones, sin
perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan.
La prohibición contenida en los incisos anteriores incluye a los funcionarios y servidores de
los gobiernos autónomos descentralizados, cuando estén organizados en cooperativas de
vivienda legalmente constituidas y procedan previo cumplimiento de lo prescrito en la Ley
de Cooperativas y más disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
Art. 463.- Lesión enorme.- No cabe acción rescisoria por lesión enorme por parte de
terceros en contra de los gobiernos autónomos descentralizados.
Capítulo IX
INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES
Art. 464.- Espacios en medios.- Los gobiernos autónomos descentralizados tendrán derecho
a utilizar espacios en la programación de los medios de carácter regional, distrital,
provincial, municipal o parroquial-para fines educativos, informativos y de rendición de
cuentas, conforme a la ley.
Art. 465.- Prioridad en concesiones.- Los gobiernos autónomos descentralizados tendrán
prioridad en la concesión de frecuencias en su territorio a fin de poder disponer de medios
de comunicación educativos y de participación ciudadana.
Título IX
DISPOSICIONES ESPECIALES DE LOS GOBIERNOS METROPOLITANOS Y MUNICIPALES
Capítulo I
ORDENAMIENTO TERRITORIAL METROPOLITANO Y MUNICIPAL
Sección I
PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Art. 466.- (Derogado por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 790-S, 5-VII-
2016).
Art. 466.1.- Soterramiento y adosamiento de redes.- (Agregado por el Art. 39 de la Ley s/n,
R.O. 166-S, 21-I-2014).- La construcción, instalación y ordenamiento de las redes que
soporten la prestación de servicios de telecomunicaciones en las que se incluye audio y
video por suscripción y similares, así co mo de redes eléctricas, se realizarán mediante
ductos subterráneos, adosamiento, cámaras u otro tipo de infraestructura que se coloque
bajo el suelo, de conformidad con la normativa técnica establecida por la autoridad
reguladora correspondiente. En los casos en que esto no sea posible, se requerirá la
autorización de la autoridad reguladora o su delegado.
La Función Ejecutiva o la autoridad reguladora, de acuerdo con sus competencias, expedirá
las políticas y normas necesarias para la aplicación del presente artículo.
Dichas políticas y normas, son obligatorias para los gobiernos autónomos descentralizados,
distritos metropolitanos, prestadores de servicios de telecomunicaciones en las que se
incluye audio y video por suscripción y similares, así como redes eléctricas.
Además, los prestadores de servicios de telecomunicaciones y redes eléctricas deberán
cumplir con la normativa emitida por cada Gobierno Autónomo Descentralizado, tanto para
la construcción de las obras civiles necesarias para el soterramiento o adosamiento; para el
uso y ocupación de espacios de vía pública; como los permisos y licencias necesarias de uso
y ocupación de suelo.
Art. 467.- (Derogado por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 790-S, 5-VII-
2016).
Sección II
AFECTACIÓN A PREDIOS POR EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Art. 468.- (Derogado por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 790-S, 5-VII-
2016).
Art. 469.- (Derogado por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 790-S, 5-VII-
2016).
Capítulo II
FRACCIONAMIENTO DE SUELOS Y REESTRUCTURACIÓN DE LOTES
Sección I
FRACCIONAMIENTOS URBANOS Y AGRÍCOLAS
Art. 470.- Fraccionamiento y reestructuración.- (Reformado por el Art. 40 de la Ley s/n, R.O.
166-S, 21-I-2014; y, por el num. 5 de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley s/n, R.O.
790-S, 5-VII-2016).- El Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano, en
cualquier división o fraccionamiento de suelo rural de expansión urbana o suelo urbano,
exigirá que el propietario dote a los predios resultantes de infraestructura básica y vías de
acceso, los que serán entregados al Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o
metropolitano. Según el caso, se aplicará el régimen de propiedad horizontal y demás
normas de convivencia existentes para el efecto, que se regularán mediante este Código y
las ordenanzas.
Para quienes realicen el fraccionamiento de inmuebles, con fines comerciales, sin contar
con la autorización de la respectiva autoridad, las municipalidades afectadas aplicarán las
sanciones económicas y administrativas previstas en las respectivas ordenanzas; sin
perjuicio de las sanciones penales si los hechos constituyen un delito, en este último caso
las municipalidades también podrá considerarse como parte perjudicada.
Se entenderá por reestructuración de lotes un nuevo trazado de parcelaciones defectuosas,
que podrá imponerse obligatoriamente con alguno de estos fines:
a) Regularizar la configuración de los lotes; y,
b) Distribuir equitativamente entre los propietarios los beneficios y cargas de la ordenación
urbana.
Art. 471.- Fraccionamiento agrícola.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera
de la Ley s/n, R.O. 711-S, 14-III-2016).- Considerase fraccionamiento agrícola el que afecta
a terrenos situados en zonas rurales destinados a cultivos o explotación agropecuaria. De
ninguna manera se podrá fraccionar bosques, humedales y otras áreas consideradas
ecológicamente sensibles de conformidad con la Ley.
Esta clase de fraccionamientos se sujetarán a este Código, a las leyes agrarias y al plan de
ordenamiento territorial cantonal aprobado por el respectivo concejo.
Art. 472.- Superficie mínima de los predios.- Para la fijación de las superficies mínimas en
los fraccionamientos urbanos se atenderá a las normas que al efecto contenga el plan de
ordenamiento territorial. Los notarios y los registradores de la propiedad, para la
suscripción e inscripción de una escritura de fraccionamiento respectivamente, exigirán la
autorización del ejecutivo de este nivel de gobierno, concedida para el fraccionamiento de
los terrenos.
Art. 473.- Partición judicial y extrajudicial de inmuebles.- En el caso de partición judicial de
inmuebles, los jueces ordenarán que se cite con la demanda a la municipalidad del cantón
o distrito metropolitano y no se podrá realizar la partición sino con informe favorable del
respectivo concejo. Si de hecho se realiza la partición, será nula. En el caso de partición
extrajudicial, los interesados pedirán al gobierno municipal o metropolitano la autorización
respectiva, sin la cual no podrá realizarse la partición.
Art. 474.- Proyectos de fraccionamiento o reestructuración de lotes.- Aprobado un proyecto
de urbanización conforme al plan de ordenamiento territorial, los propietarios de lotes de
terreno comprendidos en el mismo, podrán formular proyectos de fraccionamiento o
solicitar al alcalde la reestructuración de lotes.
La aprobación de un proyecto de reestructuración de lotes producirá automáticamente, la
compensación de los lotes antiguos con los nuevos, hasta el límite de los mismos. Esta
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