Ejecución penal: Libro tres del Código Orgánico Integral Penal

AutorJorge Ortega
Páginas221-233

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Utopía del poder judicial: quitar la existencia evitando sentir el daño, privar de todos los derechos sin hacer sufrir, imponer penas liberadas de dolor.

Michel Foucault

Este ensayo busca referirse a la ejecución penal, desde la perspectiva de los derechos humanos de las personas privadas de libertad; derechos desarrollados en el propio Código Orgánico Integral Penal (COIP), nuestra Constitución y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. Haremos, entonces, un análisis del Libro Tres de Ejecución de Penas del nuevo COIP, pretendiendo dar respuesta a la siguiente interrogante: ¿la nueva legislación de ejecución de penas hace efectivos los derechos humanos?

Sin descuidar los derechos de toda persona privada de libertad a los que nos referiremos en el trascurso del análisis del Libro Tres del COIP, quisiera referirme a manera de introducción al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto resulta ser un derecho que abarca la gran mayoría de los derechos desarrollados en el artículo 12 del capítulo segundo del Título III del Libro Preliminar del COIP, tales como la libertad de expresión, libertad de conciencia y religión, privacidad personal y familiar, asociación, sufragio, comunicación, y otros.

Diremos entonces que la libertad es un principio fundamental de toda sociedad bien organizada. La Constitución atribuye a los individuos un ámbito de libertad que encuentra su desarrollo en el artículo 66 y concretamente en su número 5, cuando sostiene que se reconoce y garantiza a las personas “el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que el derecho de los demás”. Por otra parte se tipifican las libertades específicas de asociación, expresión, cultos, movilidad humana, orientación sexual, vida reproductiva, etc., que, como manifestamos, se encuentran garantizadas a las personas privadas de libertad. Es decir, se institucionaliza la libertad en forma de derecho fundamental. Sin embargo el texto constitucional no especifica si se trata de una forma de entender el libre desarrollo de la personalidad como una forma de libertad positiva o una forma de libertad negativa.

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Desde el punto de vista de la libertad positiva, al sujeto le está atribuida la libertad de realizar solo aquellas conductas que sean razonables y necesarias, es decir, solo tiene la posibilidad de escoger lo bueno. Mazzini, citado por Isaiah Berlín, dice que “la verdadera libertad no consiste en el derecho a escoger el mal, sino en el derecho a elegir solo entre las sendas que conducen al bien”.1Sin embargo debemos sostener que el concepto constitucional de libertad, no es, ni puede ser, el de libertad positiva, sino el de libertad negativa. Como dice Bernal Pulido, “el concepto de libertad positiva debe estar reservado para el fuero interno del individuo únicamente [...] de acuerdo con este último concepto, el individuo no solo es libre de hacer lo razonable o necesario, sino libre de hacer o dejar de hacer lo que quiera, es decir tiene la posibilidad de escoger entre lo bueno y también entre lo malo, sin intervenciones externas provenientes del estado o de otros individuos”,2a menos que dichas intervenciones sean proporcionalmente necesarias para garantizar el derecho de los demás.

La pena ha tomado como objeto principal la pérdida de un bien o un derecho; sin embargo, la restricción de ese derecho debe ser mínima, dejando en plena vigencia otros derechos que le permitan y garanticen un adecuado desarrollo de su personalidad, de acuerdo a su libre determinación, sin que afecte los derechos de los demás, como parte de una eficiente, si se quiere, “rehabilitación social”.

Dentro de este ámbito se enmarcan un sinnúmero de posibilidades de actuar de los seres humanos, independientemente de que se encuentren o no privados de libertad. Todas esas posibilidades de actuar se incluyen dentro del contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por efecto de este derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, todo lo que no está prohibido por la Constitución o por normas jurídicas de inferior jerarquía está permitido, con mínimas limitaciones; limitaciones que deben pasar por un adecuado ejercicio de verificación en cuanto a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto para garantizar su adecuada aplicación, en cuanto que la afectación proporcional de un derecho sirva para garantizar el respeto de los derechos de los demás.3

La propia Constitución institucionaliza, por ejemplo en la libertad de expresión y de cultos, el sentido negativo de la libertad, cuando garantiza la posibilidad de defensa frente agravios por información sin pruebas, así como también cuando otorga protección a las prácticas religiosas. Por otra parte en el número 4 del artículo 11 de la Constitución, se establece que “ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales”.

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La libertad no es inmutable, se va ampliando, recreando. Hace no muchos años era difícil escuchar que se discutiera sobre la dosis mínima y que las adicciones fueran consideradas un problema de salud pública (art. 364 del COIP), o que la institución del matrimonio cubriera a personas del mismo sexo y se adopten medidas de acción afirmativa que permitan mejorar la condición de grupos históricamente relegados en la vida social. Todas estas discusiones no son, si no, el resultado del respeto al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, derecho fundamental al que tienen pleno derecho las personas privadas de libertad. Esto ha permitido entonces que se amplíen cada vez más sus derechos, o dicho de mejor forma, que se reduzcan cada vez más las limitaciones a los derechos de las personas privadas de libertad, pues la restricción de derechos debe ser mínima y siempre justificada.

Al respecto es importante tomar en cuenta una sentencia del Tribunal Constitucional Alemán de 1972, en la que ha sostenido que los derechos fundamentales de los internos en un establecimiento carcelario, solo pueden ser limitados mediante o en base a una ley, estableciendo la sentencia del Tribunal Alemán un importante aval al principio de legalidad y la primacía de la norma constitucional sobre la reglamentaria.4

Luego de referirnos exclusivamente a lo que tiene que ver al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, por ser un derecho que abarca una serie de derechos reconocidos en el COIP a las personas privadas de libertad y una inimaginable gama de posibilidades de actuar, siempre y cuando no se afecten los derechos de los demás, pasamos a conocer cómo se concibe a la ejecución de penas en nuestra Constitución, y vemos que en su artículo 51 se reconocen a las personas privadas de libertad varios derechos específicos, adicionales a los demás derechos constitucionalmente establecidos, tales como: no ser sometidos a aislamiento como sanción disciplinaria; a comunicarse con sus familiares y abogados; a presentar quejas y denuncias por el trato recibido durante la privación de libertad; a una salud integra; a la atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas; así como contar con un tratamiento preferente y especializado en el caso de grupos de atención prioritaria y brindar a través de medidas de protección el suficiente cuidado de niñas, niños, adolescentes, de personas con discapacidad y adultos mayores que estén bajo el cuidado y dependencia de las personas privadas de libertad.

Por otra parte, en la Sección decimotercera del Capítulo cuarto de la Función Judicial y Justicia Indígena de la Constitución (artículos 201 al 203), se habla del sistema de rehabilitación social, señalando que su finalidad es “la rehabilitación

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integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas a la sociedad, así como velar por la protección de estas y garantizar sus derechos”, y se manifiesta que el sistema tendrá como prioridad “el desarrollo de las capacidades de las personas sentenciadas para ejercer sus derechos”.

La Constitución indica, además, que el sistema de rehabilitación social contará, entre otras disposiciones, con juezas y jueces de garantías penitenciarias que asegurarán los derechos de las personas internas en el cumplimiento de la pena y decidirán sobre sus modificaciones; así también establece que en los centros de privación de libertad se tomarán medidas de acción afirmativa para proteger los derechos de las personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria y finalmente que el Estado establecerá condiciones de inserción social y económica real de las personas después de haber permanecido privadas de la libertad.

En el ámbito internacional de los derechos humanos, en cuanto tiene que ver con los derechos de las personas privadas de libertad, existen varios instrumentos internacionales tales como: “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas” de la Organización de los Estados Americanos, “Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos” de las Naciones Unidas, “Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Reglas penitenciarias europeas” del Consejo de Europa, y más instrumentos. Estos desarrollan una serie de derechos y garantías para las personas privadas de libertad, que deben ser considerados al momento de la creación e interpretación de normas penitenciarias.

La consideración de los mencionados instrumentos para la construcción y elaboración de normativa interna, son de suma importancia para elevar el nivel de las leyes a estándares internacionales en la...

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