Los ejes centrales de la protección dedatos: consentimiento y finalidad. Críticasy propuestas hacia una regulación dela protección de datos personales enEcuador

Páginas175-202
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USFQ Law Review • Vol. VIII, Núm. 1 • mayo 2021 • 163
cuando la norma no los menciona explícitamente.”51 Siendo así, son al menos
tres normas que sí ha contemplado el legislador: los artículos 1453, 2214 y
2229 del Código Civil.
A partir de dichas disposiciones, la norma implícita que se busca inferir es el
alterum non laedere. Este ejercicio debe basarse en el entendimiento de ciertos
conceptos jurídicos fundamentales, como el hecho ilícito, la antijuridicidad,
la sanción y el deber jurídico. Como sostiene Kelsen, un “hecho ilícito [es] la
conducta contraria a la prescrita por una norma jurídica o, lo que es lo mismo,
a la conducta prohibida por dicha norma. Hay pues, una relación estrecha
entre la noción de hecho ilícito y la de obligación jurídica”.52 En un sentido
similar Nino, contempla a la antijuridicidad como “[…] la condición o el
antecedente de la sanción, mencionado en una norma jurídica”.53 Por otro
lado, respecto del deber jurídico, conviene traer a colación un fragmento de
Nino, que indica:
La conducta obligatoria –o sea el contenido de un deber jurídico– no aparece en
la norma primaria sino en la secundaria. Si una norma primaria dice, por ejemplo,
“si alguien comete usura debe ser multado con mil pesos”, la norma secundaria
correspondiente dirá: “Debe omitirse la usura”, siendo el abstenerse de cometer
usura un deber jurídico.54
Ahora bien, respecto del contenido de los artículos del Código Civil previa-
mente mencionados, es posible inferir la existencia del alterum non laedere.
El hecho de que la norma sostenga que las obligaciones nacen entre otras “a
consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona”55;
que a su vez exprese que si alguien comete un acto que resulta lesivo para otro
deberá indemnizar y, siendo que, por regla general, todo perjuicio debe repa-
rarse, implica que el cometimiento de un hecho antijurídico, requiere haber
vulnerado una norma jurídica: abstenerse de generar daños o el deber general
de no dañar. Por ello, Velásquez sostiene que la vulneración del alterum non
laedere es un requisito necesario para la calicación del hecho antijurídico
como tal y que, a su vez, podría devenir en la obligación de indemnización.
De manera general, el Código Civil ecuatoriano es el cuerpo legal que deter-
mina las actuaciones que sirven de fuentes de responsabilidad civil. En ese
sentido, la Corte Constitucional de Ecuador ha sostenido que dentro de las
fuentes de responsabilidad civil, “se encuentra la responsabilidad extracon-
tractual, cuyo fundamento es el quebrantamiento del principio alterum non
laedere, es decir, no causar daño a otro […]”.56
51 Carlos Ernst, Los derechos implícitos (Córdoba: Editora Córdoba, 1994), 184.
52 Kelsen, Teoría Pura del Derecho, 73.
53 Carlos Santiago Nino. Introducción al análisis del derecho (Buenos Aires: Editorial Astrea, 2003), 175.
54 Ibid., 193.
55 Barragán, Elementos del daño moral, 22.
56 Sentencia No. 230-18-SEP, Corte Constitucional del Ecuador, 27 de junio de 2018, 102.
Ana Paula Flores Larrea • Iván Andrés Izquierdo Izquierdo • Felipe Nicolás Guzmán Burbano
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Así, en denitiva, ya que las normas del Código Civil contemplan la sanción
de indemnizar o reparar los daños derivados del cometimiento de un hecho
ilícito, la cuestión se reduce a responder ¿cuál es el deber jurídico contenido
como norma secundaria? La respuesta parece ser: el deber general de no
dañar.
4.1.3. EL ARGUMENTO DEL INTERÉS JURÍDICO PROTEGIDO COMO
SUSTENTO DEL DEBER DE NO DAÑAR
A pesar de que el ordenamiento ecuatoriano no contempla al alterum non
laedere de manera expresa, el legislador contempla un interés jurídico protegi-
do que debe considerarse. Con esto, se hace referencia a que la Constitución
reconoce como uno de los derechos de libertad, “[e]l derecho a la integridad
personal que incluye; a) la integridad física, psíquica, moral y sexual. […]”.57
De esta manera, incluso para aquellos reacios al reconocimiento del alterum
non laedere —que se inclinan por relacionar la obligación de indemnizar como
consecuencia de la vulneración a un bien jurídicamente protegido— parece
hallarse una remisión en la Constitución, reconociendo intereses tutelados
por el ordenamiento.
Para, Kierszenbaum, el bien jurídico debe entenderse como “[un] interés vital
para el desarrollo de los individuos de una sociedad determinada, que ad-
quiere reconocimiento jurídico”.58 Puesto que la integridad personal ha sido
reconocida como un derecho constitucional, se satisface plenamente el con-
cepto de interés jurídicamente protegido y, por ende, todo acto que derive en
un daño, especícamente que atente contra la integridad personal conllevaría
aparejada la obligación de indemnizar, dando también ecacia al régimen de
responsabilidad civil.
4.2. SOBRE LA PRÁCTICA JURISPRUDENCIAL DEL ALTERUM NON
LAEDERE
En esta sección, se hará referencia a fragmentos de la práctica jurisprudencial
de ordenamientos jurídicos comparables al ecuatoriano. En ese sentido, se
considerará lo sostenido por los operadores jurídicos de España, Ecuador y
Argentina. Primero, se analizará jurisprudencia española [4.2.1]. Posterior-
mente, se tomará en cuenta fallos judiciales de Ecuador [4.2.2]. Y nalmente,
se hará una mención a lo sostenido por las cortes argentinas [4.2.3].
57 Artículo 66 numeral 6, Constitución de la República del Ecuador, 2008.
58 Mariano Kierszenbaum, “El bien jurídico en el derecho penal. Algunas nociones básicas desde la óptica de la discusión
actual”, Revista Lecciones y Ensayos, número 86 (2009): 188, https://n9.cl/0k9a.

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