El esquema del delito en el Código Orgánico Integral Penal

AutorNicolás Salas
Páginas81-89

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Introducción

El tema que presento hace referencia a la estructura del delito en el COIP. Mi impresión inicial al abordarlo es que la exposición de motivos que hace el legislador, o el por qué cree se debe emitir este nuevo código, es una oferta que se debería plasmar en todo el contenido del mismo, pero no se cumple, especialmente en lo relacionado al tratamiento normativo que recibe el delito, desde su definición hasta el contenido de sus elementos.

Se nos dice en la exposición de motivos “que la Constitución del año 2008 impone obligaciones inaplazables y urgentes como la revisión del sistema jurídico para cumplir con el imperativo de justicia y certidumbre” (mis cursivas); añado algo más: el doctor Mauro Andino, asambleísta nacional, en la intervención que realizara en este seminario indicó que respecto a la dogmática del nuevo Código se buscó que el mismo sea “comprensible”, puntos sobre los cuales me cuestionaré a lo largo de este documento.

Primero, respecto a la exposición de motivos, coincido en que la “constitu– cionalización”1de la normativa penal en nuestro país es necesaria y entiendo que en este punto el legislador intenta acercar la seguridad jurídica al derecho, cuando se refiere a la “certidumbre” (que entiendo es de la aplicación uniforme de la norma) y a lo “comprensible” o clara que debe ser la misma.

Ahora, ¿por qué considero que este derecho a la seguridad jurídica, o certidumbre a la que se refiere el legislador en la exposición de motivos, no se verificará de la aplicación cotidiana del COIP?, y específicamente, ¿en qué contribuye la estructura del delito planteada en el COIP a este efecto?

Intentaré dar respuesta a ambas inquietudes, en las siguientes líneas.

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Definición del delito en el COIP y una de sus consecuencias

El legislador ha definido en el artículo 18 del COIP la infracción penal como la conducta típica, antijurídica y culpable, entendiendo como infracciones penales a los delitos y contravenciones. Esta sin duda es una definición dogmática del delito, de clara influencia de la dogmática alemana de inicios del siglo XX,2división tripartita del delito que nos acompaña hasta nuestros días, incluso entendida como un progreso “irreversible”.3Esta definición, a mi parecer, es un avance importante pues, entre las varias consecuencias que nos traerá, una de ellas, en el ámbito procesal, será guiar al fiscal, juez y defensor en sus actividades procesales: el fiscal sabe que si va a formular cargos o va acusar a una persona en la etapa procesal oportuna, debe realizar actividad investigativa para verificar la existencia, en el caso concreto, de todas y cada una de estas categorías dogmáticas; el juez sabe que debe verificar en la actividad probatoria presentada por las partes la existencia de todos y cada uno de estos elementos en el proceso que conoce, si pretende terminar con el estado de inocencia de una persona; el defensor sabe que debe identificar y dirigir su actividad probatoria hacia una de las formas negativas de las categorías dogmáticas del delito como el error de tipo, alguna causa de justificación, inimputabilidad o el polémico error de prohibición.

Importancia de la teoría del delito y sus esquemas

Considero que la importancia de la teoría del delito, además de ser una forma de poder jurídico de contención,4se debe entenderla como una herramienta, la única herramienta para analizar y resolver si existe o no existe delito en cualquier proceso penal y desde cualquier rol que nos asigne el proceso penal.

Pero al referirse esta ponencia a la teoría del delito no como herramienta para facilitar el análisis del caso, sino como herramienta propuesta por la dogmática, ahora exigida normativamente, para limitar el poder punitivo, vuelvo al tema principal.

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Para esto me referiré brevemente a los esquemas del delito: el contenido y la explicación de los elementos del delito o categorías dogmáticas (acto, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) son lo que distingue a cada esquema del delito del otro.

Lo que quiero decir es que cada esquema del delito entiende y da un contenido distinto a la conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; y, a partir de esta identificación de lo que cada esquema entiende de estas categorías dogmáticas y su contenido, podremos acercarnos a descifrar qué esquema o esquemas del delito acoge o han influenciado a nuestro COIP en su estructura, por lo que indicaré a continuación varios ejemplos de la influencia de cada esquema en la Parte general del COIP.

Esquema causalista-naturalista o clásico del delito

Podemos5 encontrar varias características que, por razón del espacio, no analizaré en profundidad, pero una de ellas es la concepción psicológica de la culpabilidad,6de la que se desprende el dolo concebido como dolus malus; es decir, la intención positiva de causar daño y sus tres elementos: conocimiento, voluntad y conocimiento de la antijuridicidad del actuar.7

Esta influencia del esquema causalista-naturalista la tenemos en nuestro código con la concepción de dolo que encontramos en el articulo 26: “Dolo.- Actúa con dolo la persona que tiene el designio de causar daño. Responde por delito preterintencional la persona que realiza una acción u omisión de la cual se produce un resultado más grave que aquel que quiso causar, y será sancionado con dos tercios de la pena”; así mismo, en el segundo inciso de este texto encontramos otro rezago causalista-naturalista que es el delito preterintencional, que como bien indicó el doctor Zambrano Pasquel, no se usa desde hace 80 años por las complicaciones que genera en los casos concretos.

Esquema causalista-valorativo o neoclásico

Del esquema causalista valorativo o neoclásico, tenemos este avance que consiste en que la conducta, tipicidad y antijuridicidad ya no son categorías netamente objetivas sino prevalentemente objetivas, lo que permitió que apareciera la

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antijuridicidad material.8Para que la conducta penalmente relevante sea antijurídica, se requiere la dimensión formal y material. Art. 29 del COIP: “Antijuridicidad.- Para que la conducta penalmente relevante sea antijurídica deberá amenazar o lesionar, sin justa causa, un bien jurídico protegido por este Código”.

Aquí otro elemento que destaco de la ponencia del Dr. Zambrano Pasquel: sí se puede inferir la antijuridicidad formal. Pero no se puede inferir la existencia de la antijuridicidad material: el peligro concreto o lesión real verificable y cuantificable del bien...

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