Resoluciones NAC-DGERCGC16-00000455. Establécense las normas para la operación del Sistema de Identificación, Marcación, Autentificación, Rastreo y Trazabilidad Fiscal (SIMAR)

Número de Boletín878-Primer Suplemento
SecciónResoluciones
EmisorServicio de Rentas Internas
Fecha de la disposición 7 de Noviembre de 2016

EL DIRECTOR GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea el Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito;

Que el numeral 3 del artículo 7 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas tiene la atribución de dirigir, organizar coordinar y controlar la gestión del Servicio de Rentas Internas y cuidar de la estricta aplicación de las leyes y reglamentos tributarios;

Que el artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas señala que las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas y las personas naturales están obligadas a proporcionar al Servicio de Rentas Internas toda la información que requiera para el cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control tributario;

Que el numeral 15 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas dispone como parte de los deberes y atribuciones del ente rector del Sistema Nacional de Finanzas Públicas -SINFIP-, el dictaminar en forma previa, obligatoria y vinculante sobre todo proyecto de ley, decreto, acuerdo, resolución, o cualquier otro instrumento legal o administrativo que tenga impacto en los recursos públicos o que genere obligaciones no contempladas en los presupuestos del Sector Público no Financiero, exceptuando a los Gobiernos Autónomos Descentralizados;

Que la Disposición General Cuarta del mencionado Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas establece que las entidades y organismos del sector público, que forman parte del Presupuesto General del Estado, podrán establecer tasas por la prestación de servicios cuantificables e inmediatos, tales como pontazgo, peaje, control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros, a fin de recuperar, entre otros, los costos en los que incurrieren por el servicio prestado, con base en la reglamentación de este Código;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario referente a los intereses a cargo del sujeto pasivo, la obligación tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la ley establece, causará a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución administrativa alguna, el interés anual equivalente a 1.5 veces la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con apego a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el artículo 6 del mismo código dispone que los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general, estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional; atenderán a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor distribución de la renta nacional;

Que de acuerdo al artículo 80 de la Ley de Régimen Tributario Interno, son sujetos pasivos del impuesto a los consumos especiales (ICE), las personas naturales y sociedades, fabricantes de bienes gravados con este impuesto; quienes realicen importaciones de bienes gravados por este impuesto; y, quienes presten servicios gravados;

Que el artículo 87 de la Ley de Régimen Tributario Interno, faculta al Servicio de Rentas Internas a que establezca los mecanismos de control que sean indispensables para el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias en relación con el impuesto a los consumos especiales;

Que el artículo 116 ibídem faculta a esta Administración Tributaria para que, mediante acto normativo, establezca las tasas necesarias para el funcionamiento de los mecanismos de identificación, marcación y rastreo de productos;

Que conforme a lo señalado en el artículo 118 del mismo cuerpo legal, se prohíbe la tenencia de todo producto gravado con ICE, con el fin de comercializarlos o distribuirlos, cuando sobre ellos no se haya cumplido con la liquidación y pago del ICE en su proceso de fabricación o desaduanización, según corresponda, o cuando no cumplan con las normas requeridas, tales como: sanitarias, calidad, seguridad y registro de marcas;

Que el artículo 205 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que los sujetos pasivos del ICE tienen la obligación de proporcionar al Servicio de Rentas Internas, previo requerimiento de este, cualquier información relativa a compras, producción o ventas que permita establecer la base imponible del tributo;

Que el artículo 208 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, señala que las ventas a consignación, así como los productos que no incorporen los componentes de marcación y seguridad establecidos en la normativa tributaria vigente, no podrán salir del recinto fabril, sin que se haya emitido el correspondiente comprobante de venta, en el que constará por separado el ICE y el IVA correspondientes;

Que el primer artículo innumerado, del Capítulo III sobre mecanismos de control agregado a continuación del artículo 214 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que toda persona natural o sociedad, fabricante de bienes gravados con el ICE está obligada a aplicar los mecanismos de control para la identificación, marcación y rastreo de dichos bienes, en los términos establecidos por la Administración Tributaria;

Que el segundo artículo innumerado ibídem, define a los componentes de marcación y seguridad como aquellos componentes físicos y/o tecnológicos conectados a una plataforma integral que permita obtener información respecto a la producción, comercialización y aspectos de interés tributario, de bienes de producción nacional gravados con el ICE, y corresponderá a un código o dispositivo físico, visible, adherido o impreso en los productos, en su tapa, envase, envoltura, empaque, que permite la verificación física o electrónica de su validez a organismos de control, entidades públicas, sujetos pasivos del ICE y consumidores finales;

Que el tercer artículo innumerado ibídem dispone que los productores nacionales de bienes obligados a la adopción de los mecanismos de control para la identificación, marcación y rastreo, incorporarán a sus productos exclusivamente los componentes de marcación y seguridad aprobados para el efecto por el Servicio de Rentas Internas;

Que el literal b) del numeral 2) del artículo 15 del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, suscrito en Ginebra, Suiza, el 21 de mayo de 2003, firmado por Ecuador el 22 de marzo de 2004 y ratificado el 25 de julio de 2006, publicado en el Registro Oficial No. 382 de 23 de octubre de 2006, por medio del cual nuestro país se comprometió a examinar, según proceda, la posibilidad de establecer un régimen práctico de seguimiento y localización que dé más garantías al sistema de distribución y ayude en la investigación del comercio ilícito;

Que los numerales 2 y 3 del artículo 8 del Protocolo para la Eliminación del Comercio Ilícito de Productos de Tabaco, publicado en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 307 de 8 de agosto de 2014, señala que el Ecuador establecerá bajo su control un sistema de seguimiento y localización de todos los productos de tabaco que se fabriquen o importen en su territorio, teniendo en cuenta sus propias necesidades nacionales y regionales específicas y las mejores prácticas disponibles. Además que con miras a posibilitar un seguimiento y una localización eficaces, el Ecuador exigirá que determinadas marcas de identificación únicas, seguras e indelebles, como códigos o estampillas, se estampen o incorporen en todos los paquetes y envases y cualquier embalaje externo de cigarrillos en un plazo de cinco (5) años, y que se...

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