Estrategias interlegales. Construyendo nuevos horizontes en la defensa jurídica de las mujeres indígenas en Ecuador

Páginas64-80
Fecha01 Julio 2023
Fecha de publicación01 Julio 2023
AutorEstefanía Chávez Revelo
MateriaCiencias sociales
Estrategias interlegales
64 CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 19 (Julio, 2023): 64-80
ISSN Impreso 1390-8863 ISSN Digital 2737-6133
Cálamo 19
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ESTRATEGIAS INTERLEGALES
Construyendo nuevos horizontes en la defensa jurídica de las mujeres indígenas
en Ecuador
INTERLEGAL STRATEGIES
Building New Horizons in the Legal Defense of Indigenous Women in Ecuador
ESTRATÉGIAS INTERLEGAIS
Construindo novos horizontes na defesa jurídica das mulheres indígenas no Ecuador
Estefanía Chávez Revelo*
Recibido: 04/V/2023
Aceptado: 04/VII/2023
Resumen
Partiendo del pluralismo jurídico, la interlegalidad y la
teoría feminista, este estudio explora el caso de una mujer
indígena procesada por la muerte accidental de su hijo, en
Riobamba, Ecuador. Considerando los imaginarios racistas
que permean el sistema judicial, así como los dilemas y con-
tradicciones que han derivado del estado plurinacional en
el Ecuador, se presentan cuáles son los desafíos de construir
una defensa jurídica intercultural y feminista. Para ello, se
parte por conceptualizar la interlegalidad en el campo del
pluralismo jurídico. Igualmente, se analiza cómo las muje-
res se han convertido en agentes poderosos, capaces de de-
construir la forma tradicional en que funciona el Derecho y
desmantelar el racismo en el sistema judicial.
Palabras clave: Pluralismo Jurídico; Interseccionalidad;
Racismo; Interlegalidad; Mujeres Indígenas
Abstract
Based on legal pluralism, interlegality and feminist
theory, this study explores the case of an indigenous
woman prosecuted for the accidental death of her son in
Riobamba, Ecuador. Considering the racist imaginaries
that permeate the judicial system, as well as the dilemmas
and contradictions that come with the Multicultural/
national State in Ecuador, the challenges of constructing an
intercultural and feminist legal defense are presented. To
achieve this goal, we begin by conceptualizing interlegality
in the eld of legal pluralism. Likewise, this paper explores
how women have become powerful agents, capable of
deconstructing the traditional way in which law works and
dismantling racism in the judiciary.
Keywords: Legal pluralism; Intersectionality; Racism;
Interlegality; Indigenous women
Resumo
Partindo do pluralismo jurídico, a interlegalidade
e a teoria feminista, este estudo explora o caso de uma
mulher indígena processada pela morte acidental de
seu lho em Riobamba no Equador. Considerando os
imaginários racistas que permeiam o sistema judiciário,
assim como os dilemas e contradições que derivam do
Estado plurinacional no Equador, se apresentam quais são
os desaos de construir uma defesa jurídica intercultural e
feminista. Para isso, se deve conceitualizar a interlegalidade
no campo do pluralismo jurídico. Igualmente, se analisa
como as mulheres vem se convertendo em agentes
poderosos, capazes de desconstruir a forma tradicional em
que funciona o Direito e desmantelar o racismo no sistema
judicial.
Palavras-chave: Pluralismo Jurídico; Interseccionalidade;
Racismo; Interlegalidade; Mulheres Indígenas
* Estefanía Chávez Revelo es abogada por la Ponticia Universidad Católica del Ecuador, máster en Estudios de Género por FLACSO - Sede Ecuador, y
en Antropología Social por la Universidad de Oxford (becaria Chevening – 2019). Actualmente se desempeña como abogada en la Dirección de Política
Criminal de la Fiscalía General del Estado de Ecuador. Correo electrónico: este.ecc@gmail.com
Cómo citar este artículo: Chávez Revelo, Estefanía. 2023. “Estrategias interlegales. Construyendo nuevos horizontes en la defensa jurídica
de las mujeres indígenas en Ecuador”. Revista de estudios jurídicos Cálamo n.° 19: 64-80.
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INTRODUCCIÓN
1 El presente artículo ha sido desarrollado a partir de la tesina presentada por la autora para obtener su título académico como Máster en Antropología
Social en la Universidad de Oxford. Este trabajo contiene varias referencias a los aportes teóricos realizados por Boaventura de Sousa Santos, pues el
trabajo que sirvió como base para su desarrollo fue presentado en el año 2019, antes de que las denuncias por acoso y extractivismo académico en contra
del referido profesor se hicieran públicas. La autora ha conservado estas referencias y reexiones en este documento por cuanto han sido centrales para
arribar a los hallazgos que se presentan en este documento; y, principalmente, por cuanto, los mismos visibilizan y ponen en el centro la importancia de
las mujeres en tanto actoras centrales en la expansión de los debates sobre interlegalidad y pluralismo jurídico.
Los casos de violencia de género representan un
gran desafío para el proyecto del Estado plurinacional
porque revelan las vicisitudes que a menudo enfren-
tan las mujeres indígenas, en términos de que sus
contextos y realidades sean apreciados e integrados de
manera no meramente enunciativa si no sustantiva,
por las autoridades judiciales que participan dentro
del sistema de justicia blanco mestizo. Con frecuencia
los funcionarios judiciales juegan un papel central
en la reproducción de estereotipos negativos contra
los pueblos indígenas, particularmente, las mujeres
indígenas. Los scales, por ejemplo, refuerzan las “ex-
presiones institucionales del privilegio de clase y raza
y el sesgo cultural” (Seider y Barera 2017, 634). En este
escenario, donde se hacen presentes serias disputas y
desafíos por conseguir que scales y jueces integren
en sus decisiones los contextos de opresión de géne-
ro y la discriminación racial que sufren las mujeres
indígenas, estas últimas emergen como agentes de
la interlegalidad, pues sus experiencias a menudo se
traducen en oportunidades para acercar los sistemas
normativos indígenas y no indígenas (Santos 2012)1.
De esta manera, sus casos provocan un diálogo que
permite reinterpretar la interculturalidad en tanto
principio que se reere a la coexistencia de culturas y
sistemas normativos.
En consecuencia, las mujeres están transformando
constantemente los espacios de poder y disputando la
posibilidad de cambiar los contextos opresivos donde
se han visto obligadas a vivir. Mientras que varios
académicos han analizado cómo las mujeres indíge-
nas idean estrategias para “transformar sus sistemas
de gobernanza informales basados en la comunidad”
(Seider y Barrera 2017, 637), para superar la exclusión
y discriminación sistemáticas que experimentan,
otros han decidido analizar estrategias interjurídicas
que surgen del esfuerzo de académicas y activistas
feministas para protestar contra la violencia y resistir
la forma en que el Estado implementa sus decisiones
legales de una manera que no es sensible a las dife-
rencias culturales (Merry 1997, Segato 2011 , Viruez
2017).
Con estos elementos en consideración, este artículo
parte de las siguientes preguntas: ¿Cómo imaginan y
retratan los scales y los tribunales penales a las mu-
jeres indígenas durante los procesos legales que tienen
lugar en el sistema judicial blanco mestizo? ¿Cómo
es que las estructuras de subordinación de género y
étnico raciales que existen y someten a las mujeres in-
dígenas son reforzados cuando se dicta una sentencia
en su contra? ¿Cómo se puede considerar el esfuerzo
de las abogadas y profesionales feministas involucra-
das en la defensa de estas mujeres en particular, como
un intento de transformar los imaginarios que existen
en la cultura judicial y de construir una legalidad re-
volucionaria para transformar la ley?
Teniendo en cuenta los marcos interpretativos que
surgieron después de la introducción del pluralismo
jurídico en el campo de la Antropología Jurídica, este
documento tendrá en cuenta las nuevas concepciones
que se han desarrollado y que han dado lugar a una
especie de pluralismo jurídico fuerte, profundo o nue-
vo. Dicho de otro modo, este estudio considerará las
corrientes que han profundizado en los efectos del plu-
ralismo jurídico. Para ello, tendrá en cuenta el concepto
de interlegalidad y considerará sus articulaciones con el
proyecto teórico desarrollado por Anne Griths.
Con base en estas ideas, y en términos de situar un
contexto teórico y fáctico especíco para problema-
tizar la interlegalidad, en tanto categoría conceptual
en este artículo; en primer lugar, se presenta la me-
todología utilizada y que ha girado mayormente, en
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un estudio de caso sobre Myriam2, una mujer indígena
judicializada por la muerte accidental de su hijo. En
segundo lugar, en lo concerniente al marco teórico,
se hará referencia a los debates teóricos que se han
generado en torno al pluralismo jurídico desde la
teoría feminista, así como desde la interseccionalidad;
igualmente se presentarán algunas reexiones sobre
el estado plurinacional y los esfuerzos por repensarlo
desde el feminismo. En tercer lugar, se presentarán
2 Se empleará Myriam como un pseudónimo para proteger la vida privada de la gura central de este estudio.
3 Se realizaron entrevistas semiestructuradas a las abogadas que defendieron el caso de Myriam, así como a la psicóloga, a la experta constitucional y a
la antropóloga, que participaron en calidad de peritos en el proceso judicial. Al respecto, se tomaron varios cuidados de carácter ético para proteger
la información de Myriam, que fue la mujer judicializada que todas contribuyeron a defender, y se tuvieron en cuenta algunas consideraciones para
mitigar los riesgos a los que pudieran estar expuestas las personas que fueron entrevistadas y la propia procesada. Estos aspectos fueron aprobados por
un comité de académicos que aprobó la realización de la investigación original en la que se basó este artículo. La autora ha utilizado pseudónimos para
los nombres de las participantes que requirieron expresamente proteger su identidad y ha conservado los nombres reales de quienes lo han autorizado.
La autora agradece enormemente el tiempo y la colaboración de las personas entrevistadas para este estudio.
estrategias e intervenciones basadas en la teoría de
género y en una perspectiva más amplia y abarcadora
del pluralismo jurídico, que permitieron organizar
una estrategia legal para defender los derechos de la
mujer indígena judicializada. Finalmente, se presen-
tan las conclusiones y un análisis a los límites que se
han generado cuando se han desarrollado intentos por
aproximar y poner en diálogo la justicia ordinaria y la
justicia indígena.
METODOLOGÍA
La metodología que se propone para responder a
las preguntas y a la agenda de investigación planteada
en este artículo consiste en un estudio de caso. El an-
claje en un caso judicial donde una mujer indígena es
juzgada por el homicidio de su hijo por un tribunal
penal en Riobamba (Ecuador) permitirá comprender
cómo es sometida a las estructuras patriarcales que
subyacen dentro del sistema de justicia, así como a las
dinámicas que la segregan y discriminan en razón de
su pertenencia étnica.
Con el propósito de contar su historia, mitigando al-
gunos riesgos en el caso de Myriam, nos referiremos
a varios aspectos que ocurrieron en su vida, sin iden-
ticar de manera pormenorizada detalles que puedan
revelar más información de la necesaria. El análisis de
su caso permitirá profundizar en las características de
un orden normativo occidental, que excluye y refuer-
za la discriminación contra las mujeres indígenas, así
como de un orden normativo indígena que difícilmen-
te es tomado en consideración y aparece subordinado
al primero. El abordaje metodológico que se plantea,
parte por apreciar las dinámicas de opresión y discri-
minación de las que fue objeto Myriam, centrándose
fundamentalmente en los imaginarios y contradic-
ciones de los actores legales (jueces y scales) que
intervinieron en el caso, y en los desafíos por por parte
de las mujeres que defendieron a la acusada en este
caso.
En relación a lo anterior, en términos de recuperar los
imaginarios y contradicciones señalados, la metodo-
logía utilizada contempló entrevistar a las abogadas de
Myriam3; así como a las peritos que fueron propuestas
a las abogadas, precisamente con el n de desmantelar
cómo operan los órdenes de opresión y discrimina-
ción en contra de las mujeres indígenas en el sistema
judicial ecuatoriano. Asimismo, la metodología inclu-
yó la incorporación de un enfoque etnográco en la
revisión de la sentencia del caso, como principal pieza
procesal del expediente, y también contempló el análi-
sis de otras providencias y resoluciones.
A través del estudio de caso, cuyo análisis es presenta-
do en este artículo, se espera dibujar un puente entre
el marco teórico y el hallazgo principal de este estudio,
y por el cual se tiene que las mujeres son poderosas
agentes interlegales; es decir, son personas que pueden
aproximarnos a nuevas comprensiones del pluralismo
jurídico como fenómeno socio legal y pueden provo-
car un diálogo que integre los sistemas normativos
indígenas y blanco mestizo.
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En lo que concierne al caso de Myriam, de las entre-
vistas realizadas y del expediente en particular, se sabe
que éste comenzó en enero de 2019, luego de que los
periódicos locales y personas publicaran varias notas
retratando a Myriam, de manera cruel y sesgada, como
una joven indígena que había cometido un asesinato
contra su propio bebé. Sin ningún tipo de conside-
ración, la prensa local mencionó que Myriam había
decidido esconder el cadáver del bebé en una mochila,
abandonándolo en una tienda de abarrotes. No pasó
demasiado tiempo hasta que la Fiscalía de Riobamba
iniciara una investigación contra Myriam; y hasta
que la Defensoría del Pueblo decidiera intervenir en
el caso, abriendo un proceso de vigilancia del debido
proceso, para garantizar que Myriam, como cualquier
otra persona cuya responsabilidad fuera investigada,
pudiera acceder a un defensor público y ser tratada en
condiciones de igualdad.
Luego de unos días de que los medios locales ltraran
el contenido del caso, el personal de la Defensoría
del Pueblo, en Riobamba, se puso en contacto con
Surkuna, una Organización No Gubernamental
(ONG) en Ecuador, que había consolidado una impor-
tante experiencia en la defensa de mujeres procesadas
por haber sufrido emergencias obstétricas y también
por la defensa a mujeres víctimas de violencia. Esta
ONG estaba integrada por tres abogadas al tiempo
en que ocurrieron los hechos de este caso4, y por un
equipo comunicacional. En un intento por resignicar
el Derecho Penal y por incorporar estrategias legales
desde el feminismo, Surkuna había emprendido el de-
safío de incorporar un enfoque interdisciplinario en la
defensa legal de mujeres indígenas. Una vez que deci-
dieron asumir la defensa legal del caso, las abogadas
de Surkuna indagaron en la historia de Myriam. De
4 Al tiempo en el que desarrollaron los hechos del caso, la autora de este trabajo laboraba en Surkuna, como parte del equipo legal de esta organización
feminista, junto a Ana Cristina Vera y Mayra Tirira.
5 Estas entrevistas fueron realizadas en medio de circunstancias particularmente complejas, pues Myriam fue privada de la libertad desde el inicio del
proceso y, en su caso, fue un constante desafío para sus abogadas el encontrar un tiempo para entrevistarse con ella, que estaba privada de libertad en
un centro de rehabilitación social, a más de cuatro horas de Quito. Además, el proceso discurrió en medio de un vertiginoso ritmo impuesto por la
Fiscalía, y en un tiempo particularmente corto, pues Myriam fue procesada por delito agrante; es decir, en su caso, los tiempos procesales se acortaron
signicativamente, y la Fiscalía desplegó todo su aparato represivo, sin tener otras consideraciones particulares, como su condición de ser una mujer
indígena, de escasos recursos, que además era madre soltera de un hijo pequeño.
esta manera, identicaron que esta joven mujer per-
tenecía a Retén Ichubamba, una pequeña comunidad
indígena en Chimborazo, provincia de la región andi-
na de Ecuador, y que, después de perder a su madre a
una edad muy temprana, se convirtió en responsable
de criar a su hermano pequeño.
El equipo legal de Surkuna, a través de varias entre-
vistas cortas con Myriam5, descubrió que a los 15
años quedó embarazada como consecuencia de una
relación abusiva y violenta con un miembro de su co-
munidad mucho mayor a ella. Este sujeto solía abusar
físicamente de Myriam y ésta última había interpuesto
un juicio de alimentos en su contra. Habiendo deci-
dido dejar su comunidad para buscar oportunidades
laborales y escapar de la relación de violencia en la que
estaba atrapada, Myriam encontró un trabajo como
sirvienta de una familia en Riobamba.
Precarizada laboralmente y sin ningún tipo de apoyo
de su familia, la historia de abusos contra Myriam
continuó, quedando embarazada de su segundo hijo a
la edad de 20 años. En completo estado de abandono,
por no tener ningún tipo de amigos, ni familiares en
Riobamba, Myriam dio a luz a su segundo hijo, sola
y sin ayuda profesional, en su habitación. Luego de
cuatro días, aún afectada por esta experiencia y por los
efectos siológicos del puerperio, mientras amaman-
taba a su bebé, Myriam se desmayó y su hijo se asxió
de manera accidental. A la mañana siguiente, luego
de que los vecinos de Myriam se percataron de la au-
sencia del bebé, comenzaron a interrogar a Myriam y
dieron alerta a la policía. Ese mismo día se encontró al
bebé de Myriam sin vida en una mochila, envuelto en
una manta, por lo que de inmediato un proceso penal
se abrió contra ella.
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LOS APORTES DE LA TEORÍA JURÍDICA FEMINISTA PARA IMAGINAR
EL ESTADO PLURINACIONAL DESDE LAS MUJERES
Los aportes al pluralismo jurídico,
la interseccionalidad y la interlegalidad
a) La teoría jurídica feminista como una propuesta
para ampliar el pluralismo jurídico
Dentro del campo de la Antropología Jurídica, han
surgido varias discusiones sobre el concepto de plu-
ralismo jurídico e interlegalidad como dos enfoques
teóricos que examinan los choques y superposiciones
que se derivan de la coexistencia de más de un orden
normativo. Por un lado, se ha armado que “el plu-
ralismo jurídico comenzó a llamar la atención dentro
del campo de la Antropología Jurídica en la década
de 1970 a través de estudios del derecho en contextos
coloniales y poscoloniales” (Tamanaha 2008, 390). En
la misma línea, y como ha argumentado Tamanaha:
A nales de la década de 1980, el pluralismo
jurídico pasó a ocupar un lugar central en los
estudios sociojurídicos, cuando destacados aca-
démicos lo denominaron “un tema central en la
reconceptualización de la relación ley /sociedad”
y el “concepto clave en una visión posmoderna
del derecho”. (Tamanaha 2008, 390)
El concepto de pluralismo jurídico, en términos gene-
rales, se reere al estado de cosas por el que más de un
orden normativo se superpone, y también es en este
contexto donde se maniesta el comportamiento hu-
mano. Hoy en día el concepto en sí ha evolucionado,
y algunas fructíferas discusiones han enriquecido su
contenido original.
En este sentido, el enfoque tradicional de Griths, que
fue de los primeros teóricos en profundizar en el aná-
lisis del pluralismo jurídico como un state of aairs, ha
sido expandido y llevado más lejos en su análisis. Por
ejemplo, otros estudiosos (Santos 1987, Griths 2002,
Tamanaha 2008) han reexionado sobre las dimen-
siones fenomenológicas del pluralismo jurídico y han
sugerido que es importante plantear otras alternativas
o analizar las implicaciones de su estudio.
Boaventura de Sousa Santos (1987), por ejemplo, en
un esfuerzo por ampliar el estudio del pluralismo
jurídico, ha sugerido que “la vida sociojurídica está
constituida por diferentes espacios jurídicos que
operan simultáneamente a diferentes escalas y desde
distintos puntos de vista” (Santos 1987, 288). Para
este autor, “en términos fenomenológicos y como re-
sultado de la intersección de los espacios jurídicos no
se puede hablar propiamente de derecho y legalidad,
sino de una interlegalidad” (Santos 1987, 288).
En términos de ampliar el campo del pluralismo ju-
rídico, introduciendo nuevas perspectivas, la teoría
jurídica feminista ha sido especialmente productiva.
Por ejemplo, Anne Griths (2002) ha argumentado
que “las académicas feministas han sido durante
mucho tiempo críticas de las formas en las que el dis-
curso legal dominante no toma en cuenta el género
en su análisis del derecho” (Griths 2002, 304). Esta
investigadora ha sugerido que una perspectiva legal
pluralista que introduce estos aportes que resultan de
los debates feministas, proporciona un medio para
reconocer los órdenes normativos que inciden en la
vida de las mujeres. Ello en términos de incluir estos
órdenes en un análisis que pueda tener en cuenta las
condiciones de opresión que existen en perjuicio de
las mujeres, sus percepciones sobre la ley, así como al
uso que hacen de la misma según su género (Griths
2002).
Ampliando la forma en que se enmarcan las disputas,
introduciendo un análisis diferenciado que conside-
ra el género como una variante relevante, la teoría
legal feminista representa un orden no legal en este
artículo. Un orden capaz de insertar consideraciones
asociadas a poderosas herramientas conceptuales
heurísticas como la interseccionalidad (Crenshaw
1991, MacKinnon 2013) que se explica más adelante.
En este sentido:
[Las] académicas feministas han desaado lo
que perciben como el dominio de la autoridad
masculina en la construcción de conocimiento,
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mientras que las juristas feministas han criticado
durante mucho tiempo las formas en que el dis-
curso legal no toma en cuenta adecuadamente, si
es que lo hay, las voces, prácticas y experiencias
en su análisis del derecho. (Griths 2002, 295)
Asimismo, como han armado otros estudiosos:
El pluralismo legal afecta la vida de hombres y
mujeres. Sin embargo, hasta ahora se ha pres-
tado poca atención al resultado de género de la
interacción entre diferentes normas que tienen
lugar en el proceso de resolución de problemas y
disputas. (Bentzon et al. 1998, 100)
b) Aproximaciones feministas al análisis
interseccional
Las aproximaciones teóricas que han propuesto las
feministas al pluralismo jurídico han sido posibles,
en buena parte, gracias al análisis que ellas han de-
sarrollado en torno a la interseccionalidad; en tanto
propuesta analítica que también ha surgido entre
las feministas. Al respecto, la interseccionalidad es
una categoría analítica que explica cómo diferentes
condiciones de opresión pueden interrelacionarse
y someter a las mujeres a diferentes experiencias de
subordinación. La interseccionalidad, que surge para
desarrollar aproximaciones a las experiencias de vida
de las mujeres racializadas y discriminadas en re-
lación a su género, se convierte en una herramienta
para analizar las dinámicas contextuales de poder, y
justamente a través de este artículo se propone ana-
lizar cómo se conguran estas dinámicas y cómo las
mujeres se proponen resistirlas y buscan estrategias
para conseguirlo.
En su trabajo sobre la teoría jurídica feminista, Ruth
Fletcher (2002) analiza cómo las feministas han sido
agentes fundamentales en la introducción de un aná-
lisis crítico al estudio del Derecho. Como Fletcher
reconoce:
a través de litigios, campañas de reforma jurídica
y educación jurídica, las feministas se han com-
prometido explícitamente con el derecho y la
profesión jurídica […]. Al presentar conceptos
y métodos de análisis crítico, las feministas han
cuestionado los términos del debate legal. (2002,
135)
Respecto a este tema es relevante comentar los aportes
de teóricas feministas cuyas agendas se han centrado
en la interseccionalidad. Sobre todo, porque la defensa
del caso de Myriam se articuló sobre esta idea. En este
sentido, como resultado de las entrevistas realizadas
con el equipo legal, el enfoque adoptado en el caso se
centró en la importancia de desarrollar un diálogo in-
tercultural, un enfoque que puede ser capaz de mirar a
través de los ojos de la otra persona involucrada en el
proceso, y también mirar con esa persona.
La interculturalidad y también la interseccionalidad
fueron conceptos importantes durante el proceso, y
adquirieron un signicado particular para los sujetos
involucrados. Sobre este particular, el análisis inter-
seccional ha demostrado su potencial y también ha
sido bastante ecaz en términos de desmantelar cómo
“ignorar las diferencias dentro de los grupos con
frecuencia contribuye a la tensión entre los grupos
(Crenshaw 1991, 1). Por ejemplo, Crenshaw analiza
cómo:
La intersección del racismo y el sexismo inuyen
en la vida de las mujeres negras de forma que no
pueden ser capturado en su totalidad al observar
las dimensiones de raza o género de las mujeres
de esas experiencias por separado. (1991, 2)
En términos de introducir un análisis diferente, esta
autora cuestiona las políticas de identidad que se
han concebido dentro del feminismo, explorando las
contradicciones en sus armaciones. Centrándose en
cómo ciertos elementos se pasan por alto en la cons-
trucción de la política de identidad, esta estudiosa
sostiene que las mujeres afrodescendientes experi-
mentan diferentes tipos de formas de dominación y
discriminación y, por lo tanto, se ven agobiadas por
las estructuras y barreras asociados a sus antecedentes
(Crenshaw 1991).
La interseccionalidad da forma a las experiencias
de muchas mujeres de color, argumenta Crenshaw
(1991). De manera similar, las teóricas feministas han
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armado que “el alcance cada vez mayor de la intersec-
ción de la erudición y la praxis, no solo han aclarado
las capacidades de la interseccionalidad; también ha
amplicado su enfoque generativo como herramienta
analítica para capturar e involucrar dinámicas contex-
tuales de poder”(Cho et al. 2013, 786).
c) El Estado plurinacional y los esfuerzos por
repensarlo desde el feminismo
Ahora bien, estas entradas teóricas que se han pre-
sentado y que serán de utilidad para explorar los
elementos empíricos que se desarrollan en este trabajo
estarían incompletas si no se integra al debate el Estado
Plurinacional y, particularmente, la forma en que éste
es interrogado y desaado desde el análisis feminista.
Al respecto, es de utilidad incorporar a los puntos aquí
presentados las reexiones que han contribuido a la
construcción del Estado Plurinacional, y también las
aproximaciones que han surgido desde el feminismo a
este cometido. Esto en la medida en que la violencia de
género y la criminalización de las mujeres indígenas
han puesto en evidencia que es ineludible la búsqueda
de puentes de diálogo y coordinación entre los siste-
mas normativos, en términos de construir un sentido
de plurinacionalidad sustantivo y no discursivo, y que,
además, integre las perspectivas del feminismo.
La plurinacionalidad ha surgido en el contexto de
las luchas emprendidas por el movimiento indígena
como el principio sobre el cual se erige el respeto y
articulación de las diversas formas de organización
social, política y jurídicas que coexisten, sin jerar-
quización, bajo un proyecto político común que es el
Estado constitucional6. En cuanto a las implicaciones
políticas del reconocimiento de plurinacionalidad
dentro del texto de las constituciones de los países
sudamericanos, autores como Schavelzon (2018) han
argumentado que “en Bolivia y Ecuador la (pluri)na-
cionalidad se reere a grupos étnicos con demandas de
autonomía territorial y política, representación direc-
ta y sus propios medios de administración de justicia,
en el marco soberano de los países latinoamericanos
modernos” (Schavelzon 2018, 13). Sin perjuicio de lo
6 Este concepto ha sido tomado de las decisiones que han sido desarrolladas por la Corte Constitucional del Ecuador, y en donde se ha hecho un esfuerzo
por problematizar teórica y jurídicamente las implicaciones del concepto de plurinacionalidad e interculturalidad. Ver : Sentencia 134-13-EP/20 y Dic-
tamen 5-19-RC/19
anterior, el reconocimiento de la plurinacionalidad ha
sido interpretado como problemático y amenazador
porque pone en riesgo la unidad y la cohesión social,
conceptos que ya son frágiles en países que emergie-
ron de la dominación colonial (Santos 2012).
Autores como Andolina (2003) y Silva (2015) han
planteado cómo las organizaciones indígenas fueron
progresivamente construyendo el camino para el
reconocimiento de la plurinacionalidad. Para Silva
(2015), entre 1993 y 1995, el movimiento indígena
en Ecuador protagonizó numerosas protestas que
“alcanzaron un crescendo a mediados de 1994 cuando
organizó un Segundo Levantamiento Indígena […]
y también exigió un referéndum convocando a una
asamblea constituyente (en 1997)” (Silva 2015, 136).
Fue a partir de la Constitución de 1998 que se reconoce
a Ecuador ocialmente como un Estado multiétnico y
una democracia participativa (Andolina 2003) y que
se reconoce además formalmente el valor jurídico a
las normas y procedimientos propios de los pueblos
indígenas (Grijalva y Exeni 2012). Fue posteriormen-
te, y con la Constitución de 2008 que se reconoce que
el Ecuador es un Estado plurinacional y se desarrolla
lo que ha sido denominado como un pluralis mo más
igualitario, pues se plantea que existirán mecanismos
de coordinación y cooperación entre la jurisdic ción
indígena y la jurisdicción ordinaria (Grijalva y Exeni
2012).
El reconocimiento del Estado ecuatoriano como plu-
rinacional si bien ha sido un avance importantísimo
en lo que respecta al reconocimiento de los derechos
colectivos de los pueblos y nacionalidades, no ha
conllevado necesariamente a que ciertos fenómenos
sociales como la violencia de género tengan un abor-
daje que fomente la igualdad entre hombres y mujeres
en los sistemas normativos indígenas y no indígenas.
Tampoco ha favorecido por sí mismo a que se instale
de una forma más genuina y espontánea una comu-
nicación más uida que permita construir puentes de
diálogo entre la pluralidad de sistemas normativos,
para interrogar los orígenes de este tipo de violencia y
buscar abordajes y encuadres que fomenten un cambio
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sustancial en el reconocimiento de los derechos de las
mujeres.
Al respecto, la violencia de género en muchas co-
munidades indígenas es abordada desde un enfoque
familístico, y muchas veces sus autoridades no se
esfuerzan activamente por erradicarla o no buscan
reparaciones dignas para las víctimas cuando éstas
han sido golpeadas o maltratadas por otro miembro
de la comunidad. Algunos trabajos etnográcos como
los desarrollados por Salgado (2012), Llásag (2012),
Viruez (2016) dan cuenta de cuán arraigada se en-
cuentra la violencia y cómo la subordinación de las
mujeres se sustenta en la defensa de los valores comu-
nitarios. Por ejemplo, Llásag en uno de sus trabajos
sobre la comunidad de La Cocha, señala que:
los problemas más frecuentes que se producen
en la comunidad son los que denominan “con-
icto de pareja”. Esos conictos se reeren a los
problemas de jóvenes (ge neralmente que migran
a las ciudades) que enamoran a las chicas, les
embarazan y abandonan; peleas y desacuerdos
entre marido y mujer; abandono de los maridos
a las mujeres; maltrato de parte de los maridos a
las mujeres. (2012, 331)
Sobre este tipo de conictos, Llásag señala que “Cuando
la comunidad se ve enfrentada a un conicto o alguien
hace lo prohibido o no cumple su deber, no hablan de
infracción sino de la tristeza, desgracias, llaki, enfer-
medad” (Llásag, 2012, 331). En su caso, como también
ha sido planteado por Salgado (2012), la resolución de
los conictos busca el restablecimiento de la armonía
en la familia y la comunidad, ello es lo que cobra ma-
yor relevancia y prevalece. Como resultado de esto, en
algunas comunidades indígenas de la Sierra Central,
ocurre que los conictos de pareja son resueltos por
los padres, en primera instancia, y por los pa drinos, en
segundo lugar. El problema es que este tipo de inter-
venciones no fomentan el tratamiento de la violencia
como un problema que está ancado en estructuras
de subordinación que actúan en detrimento de las
mujeres. Consecuentemente, y por las limitaciones de
este tipo intervenciones, las mujeres han desarrollado
estrategias de interlegalidad por las que ellas, ade-
más de activar la justicia indígena, activan la justicia
ordinaria, para fomentar respuestas más ecaces y
un abordaje que genere mayor consciencia sobre la
violencia y favorezca un diálogo entre sistemas nor-
mativos que pueda responder a sus intereses.
Al respecto, y como arma Salgado:
han sido las mujeres indígenas organizadas en
nuestro continente las que han venido combi-
nando tanto una lucha frente al Estado por el
reconocimiento de la autodeterminación de
sus pueblos y sus derechos colectivos, como al
interior de sus comunidades por re plantear crí-
ticamente sus sistemas normativos. (2012, 252)
Para ello se ha visto cómo las mujeres han ido te-
jiendo estrategias que aproximan los dos sistemas
de justicia, el indígena y el ordinario, para evitar
aproximaciones reduccionistas o que encasillen a
la violencia como un aspecto que queda en familia.
Este tipo de estrategias interlegales son tomadas
como referencia para explicar cómo funciona la in-
terlegalidad, cómo opera esta última; pues en el caso
bajo análisis, la interlegalidad será reinterpretada
a través de la experiencia de las mujeres indígenas,
pero esta vez con nuevos matices y nuevos alcances
y dimensiones, que surgen de situaciones en las que
las mujeres indígenas han sido criminalizadas o acu-
sadas por el cometimiento de un delito, y en procura
de defender sus intereses se apela a poner en diálogo
los sistemas normativos y de justicia, tanto indígenas
como aquel blanco mestizo.
Es importante enfocar cómo las mujeres han podido
desaar con sus experiencias la fragilidad del Estado
Plurinacional y la necesidad de generar esfuerzos de
coordinación entre los sistemas de justicia blanco
mestizo e indígenas que vayan más allá de lo mera-
mente discursivo, e integren un cuestionamiento a
las estructuras de desigualdad y subordinación que
enfrentan en la cultura indígena y blanco mestiza.
Aunque en América Latina el pluralismo jurídico ha
estado fuertemente inuenciado por un oreciente
movimiento indígena y por los intentos que se han
generado por reconocer constitucionalmente a los
sistemas de administración de justicia indígena, la
justicia indígena ha sufrido todo un:
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proceso de debilitamiento interno, debido a
la cooptación de la dirigencia a la lógica de los
partidos políticos y del Estado; y debido a una
campaña de deslegitimación del movimiento
indígena y a la acusación de que la justicia in-
dígena es “salvaje” y “violatoria a los derechos
humanos”. (Llásag 2012, 326)
En estas circunstancias, como ha sido referido por
Llásag:
la coordinación y cooperación tienen por objeti-
vo la no vulneración de la autonomía legislativa
y jurisdiccional reconocida a favor de los colec-
tivos indígenas, bajo el principio de igualdad
de condiciones y oportu nidades que permita el
diálogo de interlegalidades, es decir, evitando la
imposición o subordinación. (2012, 343)
Consecuentemente, se pueden advertir también cier-
tos grados de coordinación y diferentes formas de
desarrollar ésta última. Así:
[La] coordinación entre justicias indígena y
ordinaria puede darse en términos igualitarios o
de subordinación. [Sin embargo,] con frecuen cia
encontramos que la relación se da en términos
asimétricos, en los que la justicia indígena es
disminuida, limitada, invisibilizada y sometida
por la justicia ordinaria. (Grijalva y Exeni, 2012,
583)
Teniendo en mente estas ideas, cuando existen casos
de violencia de género y mujeres indígenas criminali-
zadas y judicializadas, la coordinación entre sistemas
de justicia enfrenta un reto por partida doble. Por un
lado, la violencia de género, a pesar de ser un aspecto
que tiene una incidencia importante en las comuni-
dades, muchas veces no es analizado con suciente
compromiso por las autoridades indígenas. Por otro,
se vuelve más desaante encontrar puntos de diálo-
go apropiados y que reconozcan a las mujeres como
sujetos de derecho, partiendo de dos sistemas que dis-
criminan y subordinan a las mujeres, expropiándolas
de los derechos de las que son titulares y de su digni-
dad, por la violencia a la que ellas están sometidas.
En los casos en donde las mujeres indígenas son
procesadas, lo que ocurre es que el sistema de justicia
ordinaria se activa en perjuicio de ellas y las relaciones
entre los pueblos y los sectores sociales no indígenas,
entran en escena e inuyen para efectos de fomentar
una coordinación entre jurisdicciones. Como lo su-
gieren Grijalva y Exeni:
las organizaciones de mujeres, las iglesias, las
facultades de Derecho, los medios de comu-
nicación juegan el papel de mecanismos de
coordinación, y muchas veces ejercen una pre-
sión externa en las comunidades y ello tiene un
claro efecto sobre la coordinación entre jurisdic-
ciones. (2012, 584)
En su caso, en estos espacios circulan concepciones
que, de hecho, producen diálogos interculturales que
inciden sobre la coordinación entre jurisdicciones.
Esta coordinación que se ejerce desde un enfoque más
complejo, diverso e informal, justamente está orien-
tada a conseguir un nivel de relacionamiento entre
las justicias, que en último término también converge
en la necesidad de repensar las culturas jurídicas y las
nuevas formas de imaginar el Estado Plurinacional,
así como el pluralismo jurídico (Grijalva y Exeni
2012).
LA CONSTRUCCIÓN DE UNA DEFENSA JURÍDICA FEMINISTA
Los hechos ocurridos durante el proceso judicial
y también las gestiones realizadas por las abogadas,
en primer lugar, y por las peritos que participaron
en el caso, en segundo lugar, han sido interpretados
desde un enfoque antropológico en esta sección. Para
que esto sea posible, ha sido importante combinar
un enfoque feminista y etnográco. En términos de
introducir un enfoque feminista, el proceso de realizar
entrevistas, transcribir e interpretar lo que mis colegas
tenían que mencionar, siguió ciertos principios. Al
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respecto, el feminismo ha planteado algunas con-
sideraciones éticas para procesar los hallazgos que
surgieron de las conversaciones sostenidas en este
documento. Justamente:
ser feminista implica ser sensible a la domi-
nación; para el etnógrafo eso signica ser
consciente de la dominación en la sociedad que
se describe y en la relación entre el escritor (y
los lectores) y la gente sobre la que se escribe.
(Abu-Lughod 1993, 5)
En consecuencia, una de las principales preocupacio-
nes de este proyecto ha sido realizar una investigación
cualitativa adoptando un “modelo ético comunitario
feminista” (de Laine 2000, 6). Básicamente, esto
consiste en adoptar una ética comunicativa y una
visión dialógica del yo, puesto que este modelo re-
conoce la conexión entre las personas: las personas
se preocupan, son responsables de sus aportes y son
responsables unos de otros (Ryan citado en Denzin
1997, 276).
Las distintas visiones ofrecidas por quienes parti-
ciparon en la defensa hicieron posible arribar a una
comprensión privilegiada del caso y de la participación
de Myriam. Estas visiones han hecho posible enfocar
cómo para cada una de las personas implicadas en este
ejercicio, Myriam había participado por un descuido
involuntario en la muerte de su hijo, y había sido san-
cionada de manera desproporcionada por ello.
El intento de reunir todas las interpretaciones, espe-
cialmente aquellas relacionadas con las bras más
sensibles del caso, implicó un gran desafío, ya que
existían algunas tensiones en cuanto a cómo podían
interpretarse las acciones que se planteaba habían
sido cometidas por Myriam. Aunque todas éramos
conscientes de la importancia de aproximarnos a los
hechos del caso con sensibilidad, las agrantes vio-
laciones a los derechos humanos de Myriam habían
derivado en consecuencias tan duras para su salud
mental, que fue un aspecto muy desaante para la de-
fensa representar estos desgastes físicos, emocionales
y así, razonadamente, explicar cómo Myriam pudo
haberse dormido, y su bebé pudo haberse asxiado.
Hacia la construcción de una defensa jurídica
feminista y una interpretación de los estereotipos
e imaginarios que existen sobre las mujeres
indígenas en la justicia blanco mestiza
El principal desafío para una defensa jurídica feminis-
ta consiste en escuchar activamente y comprender el
tema involucrado en el proceso. En contraste con un
sistema que no toma en cuenta las diferencias culturales
seriamente, una defensa legal feminista e intercultural
se basa en algunas ideas: aprender colectivamente,
propiciar un método dialógico de trabajo y aceptar
también que construir la defensa legal es un proceso
permanente de reinterpretar y elaborara la historia de
una persona a la luz de un ensamble de marcos inter-
pretativos provenientes de diferentes disciplinas. Para
ello, el caso de Myriam se basó de manera signicativa
en la reinterpretación de los hechos sucedidos en su
historia, a partir de la opinión de expertas en Derecho
Constitucional y Género, Antropología y Piscología.
Estas opiniones informadas fueron desarrolladas por
tres peritos en estos ámbitos y fueron presentados por
las abogadas dentro del caso, ante el tribunal que co-
noció el caso de Myriam.
a) El papel de las peritos y expertas en el caso
El papel de una perito o experta es central en términos
de contextualizar las barreras que mujeres indígenas
víctimas de violencia sexual enfrentan en países como
Ecuador. En consecuencia, en su informe, Carolina
Baca, la perito experta en Derecho Constitucional y
Género, señaló el dramático aumento del porcentaje
de madres adolescentes en Ecuador en los últimos
años y cómo esto había perpetuado la pobreza y un
estado de salud deciente entre los miembros de este
grupo social. Por otro lado, su informe destacó las
penurias que sufren las mujeres indígenas que se han
visto obligadas a abandonar sus hogares por violencia
doméstica, para encontrar oportunidades de trabajo
adecuadas en áreas urbanas. Con respecto a estos pro-
blemas, armó que el acceso a los servicios sociales
era imposible para Myriam y, aunque la Constitución
de Ecuador garantiza el derecho a recibir protección
durante el embarazo, parto y posparto, el Estado había
fallado en términos de proteger a Myriam.
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Asimismo, la participación de las otras dos peritos
fue sustancial en términos de agregar más elementos
a uno de los temas más problemáticos del caso: la ma-
ternidad (y cómo la salud mental durante el puerperio
afecta a las mujeres) y cómo Myriam estaba severa-
mente afectada por las circunstancias en que dio a
luz. Esto también contribuyó a agregar más capas
al análisis interseccional introducido en el caso. Por
ejemplo, Daniela Alvarado, la psiquiatra cuyo informe
desarrolló cómo se vio afectada la salud mental de
Myriam, mencionó:
Para una mujer, el embarazo es uno de los
momentos más complejos de la vida porque te
enfrenta a muchos miedos. En consecuencia,
las mujeres necesitan muchos recursos psíqui-
cos para responder al miedo de morir; al miedo
de proporcionar a otro ser humano todo lo
necesario para sobrevivir; y a todos los miedos
que se derivan de tener un hijo en tu barriga. El
embarazo planicado en sí es complejo y puede
producir depresión posparto. La evidencia dice
claramente que la depresión posparto es más
probable en mujeres que no quisieron estar
embarazada o en mujeres que han tolerado la
violencia, o en mujeres solas y en mujeres que
no cuenten con recursos materiales, emocio-
nales o sociales. Todo lo que Myriam no tenía
[…]. Ciertos elementos pueden considerarse
factores de riesgo y, claramente, Myriam los
tenía todos. (Entrevista realizada el 14 de julio
de 2020)
Alicia Torres, la antropóloga que participó en el proce-
so, también estuvo de acuerdo con este punto de vista y
analizó cómo Myriam se había visto gravemente afec-
tada por la violencia durante varios años de su vida, y
no era la mujer cruel y hostil a la que el scal insistió
en culpar por el asesinato de su niño. Al presentar
cómo es que las mujeres de las culturas andinas suelen
cubrir a sus hijos y protegerlos de lo que ellos llaman
el mal aire, Alicia Torres tejió una compleja y detalla-
da descripción de cómo Myriam había seguido todos
los pasos que los pueblos indígenas suelen observar
cuando una persona de su comunidad ha muerto y,
aunque mantener el cadáver del bebé en una mochila
podría ser interpretado como un acto perturbador y
cruel, no lo fue. Podría ser un intento desesperado de
preservar el cuerpo hasta hacer un funeral digno.
Regresando al análisis de la perito que enfocó la di-
mensión interseccional del caso, como parte de las
conclusiones que aportó Carolina Baca en su informe,
armó que: el enfoque intercultural es el eje central
para comprender los elementos fácticos del caso y las
posibles respuestas; mientras que el análisis de género
es el eje transversal para reconocer las múltiples si-
tuaciones de desigualdad, discriminación y violencia
que tuvo que soportar Myriam a lo largo de su vida;
y que los factores que demostraron la vulnerabilidad
de Myriam debían considerarse al momento de de-
cidir sobre su inocencia o adoptar cualquier medida
en el proceso legal para evitar que su situación se vea
empeorada.
Los peritos tuvieron un papel clave al demostrar
que […]. Como correctivo categórico, la inter-
seccionalidad, como es bien sabido, agrega la
especicidad de sexo y género a raza y etnia y la
especicidad racial y étnica del sexo y el género.
Como dijo un tribunal reciente, el sexo y la raza
pueden “fusionarse inextricablemente” de modo
que “hechos carne en una persona, se entremez-
clan indivisiblemente. (MacKinnon 2013, 1020)
La interseccionalidad, planteada desde este enfoque
se convierte en una apuesta revolucionaria, que, como
sugiere Santos:
intenta integrar e incluso disolver la representa-
ción legal en el contexto social y político en que
ocurre, y para ello suaviza la distinción entre
derecho y hecho, por lo que permite la presenta-
ción de los hechos como mecanismo de creación
del derecho. (Santos 1994, 297)
Por tanto, el análisis interseccional feminista abre esta
posibilidad y cierra la brecha entre la ley y la realidad.
b) El rol de las abogadas
Tanto Mayra Tirira como Ana Vera y la autora, aboga-
das dentro del caso, centraron su estrategia en que se
pudiera raticar la inocencia de Myriam, por cuanto
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ella no había provocado intencionalmente la muerte
de su hijo. La defensa se centró en demostrar que
Myriam se encontraba seriamente afectada en su sa-
lud, producto de haber dado a luz sola, y que se había
quedado dormida mientras su hijo de pocos días de
nacido lactaba; y que no se podía demostrar un nexo
causal claro entre las acciones de Myriam y la causa de
muerte del niño. La defensa además presentó varios
argumentos para señalar cómo Myriam, por ser una
persona indígena, no merecía que se le imponga una
pena privativa de su libertad, pues la misma resultaría
desproporcionada y desapegada de lo que el Convenio
169 de la OIT señalaba sobre la imposición de penas a
personas indígenas.
Tanto Ana Vera como Mayra Tirira, coincidieron
en que el sistema penal cuando se trata de diseñar
medidas que busquen la rehabilitación de la persona
infractora, que ha vivido y experimentado diferentes
condiciones de vulnerabilidad, por su pertenencia
étnica, funciona de manera contraintuitiva. El sistema
presta atención a las personas indígenas y pretende
darles una oportunidad cuando éstas ya han sufrido
los efectos de ser excluidas de los servicios sociales,
pretendiendo con ello adoptar un enfoque centrado
en la rehabilitación y en la interculturalidad.
Con respecto a estos elementos, varios académicos
(Encalada 2012, Llásag 2012) han analizado cómo
los pueblos indígenas en general y las mujeres in-
dígenas en particular son víctimas del racismo y la
marginación en el sistema judicial. Encalada (2012)
por ejemplo, ilustra esta idea en su etnografía sobre el
sistema judicial de Riobamba. Esta autora arma que
en la sala de audiencias se prohíbe a los sujetos indíge-
nas hablar directamente con los jueces que componen
el juzgado penal, sin subordinarse. Después de asistir
a varias audiencias en el que se investigaron sujetos in-
dígenas procesados por el supuesto cometimiento de
delitos menores, Encalada revela cómo las diferencias
culturales fueron exageradas en su detrimento. Esto,
arma Encalada, es consecuencia de lo que ella llama
“hipermirar a los indígenas” o dicho, de otro modo,
ampliar las brechas y las diferencias que existen entre
los pueblos indígenas y el sistema judicial blanco-mes-
tizo para que su cultura y las diferencias que de ella
derivan parezcan inconmensurables (Encalada 2012).
La obra de Encalada ilustra cómo se viven las prác-
ticas cotidianas de racismo en los tribunales penales
de Riobamba. Arma que los operadores de justicia
tienden a gritar, interrumpir, infantilizar y burlarse
de la forma en que los pueblos indígenas hablan en
los tribunales (de manera espontánea, sin pensar
demasiado y sin considerar sucientemente las impli-
caciones legales de sus armaciones debido a su falta
de familiaridad con el lenguaje legal y las expresiones
utilizadas) (Encalada 2012, 192).
El habitus racializado que impregna las relaciones
entre el personal judicial y los pueblos indígenas es
central en términos de entender cómo los jueces es-
tablecen una diferenciación de lo que asocian como
indígena y lo que creen que pertenece a la herencia
colonial española (Encalada 2012, 190). En este sen-
tido, el racismo está indisolublemente arraigado en
la forma en que jueces y scales interactúan en las
audiencias y en todo el proceso judicial. Mayra Tirira
y Ana Vera, por ejemplo, argumentaron que los este-
reotipos que el sistema legal ha construido hacia las
mujeres indígenas, las retrata como madres salvajes,
negligentes e impuras.
Para ilustrar esta idea, Jelke Boesten (2008) explora
cómo los pueblos indígenas de la región andina han
sido descritos como irracionales, misteriosos, vio-
lentos y salvajes (Boesten 2008, 202). En un contexto
donde las mujeres indígenas eran sistemáticamente
violadas y racializadas por fuerzas militares en Perú,
Boesten explora cómo la etnia jugó un papel relevante
y facilitó el ejercicio de la violencia contra las cholas,
mujeres indígenas que fueron percibidas como radi-
calmente diferentes dentro de la organización colonial
de jerarquías raciales en el Perú, durante el siglo XX
(Boesten 2008, 203).
Existe una cierta similitud en la forma en que Boesten
retrata a las mujeres indígenas en el contexto andino
por las fuerzas militares, y en la forma en que el sistema
judicial de Riobamba concibe a las mujeres indígenas
como Myriam. En los casos expuestos las mujeres no
tienen derecho a ningún tipo de protección luego de
abandonar sus comunidades y son consideradas como
forasteros que básicamente pueden ser tratadas como
objetos sexuales.
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De manera similar, académicas feministas como
María Lugones han armado: “Ver mujeres no blancas
es exceder la ‘lógica categorial’ “ (2010, 742). El trabajo
de Lugones considera el “El sistema de género colo-
nial moderno como una lente para teorizar aún más
la lógica opresiva de la modernidad colonial, su uso
de dicotomías jerárquicas y lógica categorial” (ibid.).
Lugones analiza la “brutal imposición del sistema de
género colonial moderno” (2010, 743). Arma que
“los comportamientos de los colonizados y sus per-
sonalidades / almas fueron juzgados como bestiales y,
por lo tanto, sin género, promiscuos, grotescamente
sexuales y pecaminosos” (ibid.).
Esta forma de retratar a las mujeres indígenas es im-
portante para interpretar la forma en que el sistema
judicial en Riobamba también está impregnado de
estereotipos proyectados sobre las mujeres indígenas
descritas por Boesten y Lugones. Para Mayra Tirira
y Ana Vera, la existencia de estereotipos tiende a
intensicarse cuando las mujeres indígenas están in-
volucradas en un proceso judicial.
En consecuencia, los imaginarios que se han desa-
rrollado contra ellas reproducen estas ideas que los
retratan como grotescamente sexuales (Lugones 2010)
y también como disponibles para el sexo (Boesten
2008). Como reconoce Mayra Tirira, el scal se mostró
excesivamente escéptico a aceptar que Myriam había
sido agredida sexualmente y que, como resultado de
esto, concibió un bebé, llegando incluso a cuestionarla
y tacharla como una mujer promiscua.
Por otro lado, los estereotipos que existen hacia la
maternidad y las expectativas que ha desarrollado la
cultura judicial blanco mestiza constituyeron un ele-
mento importante que fue difícil de superar para la
defensa legal. Por ejemplo, Ana Vera arma:
Todas las mujeres sufren los impactos de la
discriminación de género dentro del sistema
judicial, cuando son acusadas de cometer una
falta contra el conjunto de ideas que existen
sobre la maternidad. Creo esto es realmente
complejo. […] Los estereotipos racistas se exa-
cerban cuando se procesa a mujeres indígenas
[…]. El sistema no es amigable con las mujeres
indígenas, en el sentido de que, en general, son
excesivamente tímidas, por lo que el sistema
ignora cómo abordarlas. Por un lado, (para el
sistema aparecen como) como criminales crue-
les, pero, por otro lado, no tienen la apariencia
de un criminal. Son mujeres que han roto el im-
perativo de la maternidad. (Entrevista realizada
el 13 de julio de 2020)
Estos aspectos que tuvieron lugar a lo largo del pro-
ceso, y que dejaron claro cómo la Fiscalía retrató a
Myriam como una madre desnaturalizada o una mu-
jer irresponsable, encontraron su punto más álgido en
la sentencia. La sentencia no contempló un ejercicio
de articulación dialógico que pudiera aproximar los
aspectos más relevantes sobre el contexto de Myriam
y los hechos que habían tenido lugar en su caso, y
por los que se le había imputado el cometimiento del
delito de asesinato en contra de su hijo. En su sen-
tencia, el tribunal penal declaró a Myriam culpable
de los cargos de asesinato contra su bebé, y decidió
considerar que todos los aspectos de su historia de
vida daban lugar a una circunstancia atenuante para
reducir su pena en apenas un tercio. Nada se men-
cionó sobre el contexto precario en el que había dado
a luz a su bebé y cómo esto podría haber anulado su
responsabilidad. Tampoco se enfocó, desde un análi-
sis interseccional, las implicaciones de castigarla con
una pena privativa de libertad, siendo ella una mujer
indígena, y ningún esfuerzo se realizó por pensar en
el diseño de una pena alternativa a la privación de
libertad.
En un pobre intento por adoptar un enfoque intercul-
tural y hacer cumplir solo formalmente la disposición
de la Convención 169 de la OIT que menciona que,
en materia penal, en el caso de personas indígenas, las
costumbres de sus pueblos serán tomadas en conside-
ración por las autoridades y tribunales que conozcan
estos casos, el tribunal penal ordenó que Myriam con-
tinúe participando en su comunidad en las mingas. La
minga, que es un “un sistema de trabajo comunitario
para la construcción y mantenimiento de servicios
comunitarios” (Llásag 2002, 324), sirvió a los jueces,
como un recurso al cual apelar discursivamente para
justicar que se estaba incorporando una dimensión
intercultural en el diseño de la pena.
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Por tanto, el tribunal penal omitió deliberadamente
incluir en su decisión aquellos elementos que resul-
taron problemáticos o desaantes y que exigían ser
interpretados desde un enfoque que valore las dife-
rencias culturales, así como desde el cual se pudieran
integrar las diferentes condiciones de vulnerabilidad
que se superponían en Myriam, en tanto mujer indíge-
na, víctima de violencia, que se encontraba seriamente
afectada en su salud luego del parto. Estos elementos
no fueron integrados en el fallo, en su lugar se apeló
a representaciones aisladas sobre la vida comunitaria,
como la minga, lo que resultó en una cosicación de
las expresiones culturales de los pueblos indígenas,
y en una pena intercultural totalmente vaciada de
contenido.
Lo que habría correspondido, como fue planteado por
la defensa de Myriam, es partir de una coordinación
entre los sistemas normativos que estaban implicados,
integrando en el análisis medidas sociales que tomen
en cuenta las condiciones de Myriam, el mantenimien-
to de vínculos con su familia, el restablecimiento de su
salud mental, así como la incorporación de medidas
7 Tomado de la acción extraordinaria de protección presentada en el caso de Myriam por las abogadas.
que pudieran asegurarle bienestar y protección a su
hijo pequeño (ella tenía un hijo vivo de pocos años),
tomando en cuenta de manera particular el enfoque
de las mujeres indígenas de su comunidad respecto a
estos elementos. En tal sentido, el diseño de una pena
que no tuvo en consideración la dimensión de la vio-
lencia estructural que existe en el caso de las mujeres
indígenas, provocó que se omitan criterios y elementos
más adecuados y sensibles al enfoque de género y a las
diferencias culturales. Esto pese al esfuerzo realizado
por las peritos, por las abogadas intervinientes en el
caso, por interrelacionar las culturas jurídicas implica-
das, y por pensar de manera crítica sobre cómo, en el
caso de Myriam, correspondía pensar en qué prácticas
dentro de la comunidad Kichwa Retén Ichubamba po-
drían asegurar que Lilian pudiera tener acceso a una
pena alternativa a la prisión de libertad, dadas las cate-
gorías de vulnerabilidad que se reunían en su persona.
Esto en función de poder construir un razonamiento
sustentado en el “el diálogo natural que debe desa-
rrollarse entre justicia indígena y justicia ordinaria,
a n de garantizar el respeto de la Constitución y los
derechos humanos…7
CONCLUSIONES
En el caso bajo análisis, hay dos enfoques que estu-
vieron en constante tensión. El primero, consistió en
un enfoque feminista / intercultural con el objetivo
de derribar las barreras racistas y de género que están
profundamente arraigadas en el poder judicial blanco
/ mestizo. El segundo, en las diferencias culturales y la
forma en que estas son empleadas para esencializar a
los pueblos y nacionalidades, y socavar la posibilidad
de generar un diálogo intercultural entre los órdenes
normativos y alternativos que conviven en un mis-
mo espacio, en detrimento de las mujeres indígenas.
Como se ha discutido a lo largo de este estudio, las
estrategias interjurídicas emprendidas por las aboga-
das feministas y las peritos demuestran que es posible
desaar los estereotipos actuales que los sistemas
legales tienden a proyectar contra las mujeres indíge-
nas. Ello por cuanto estas estrategias son dispositivos
poderosos en términos de desmantelar las barreras
estructurales que el sistema judicial racista y de género
había construido contra ellas.
Al recurrir a peritos que actúan como auténticos su-
jetos que disputan el poder, es necesario incorporar
nuevas miradas del Derecho, nuevas interpretaciones
sobre la violencia estructural, las costumbres. Una de-
fensa interlegal, como la que se presenta en este trabajo,
ilustra esta posibilidad de explorar nuevas formas de
un pluralismo jurídico ancado en el feminismo y en
los contextos de subordinación y discriminación que
someten a las mujeres indígenas.
Los conictos en los que intervienen mujeres indí-
genas como Myriam, al ser judicializados y al ser
inuenciados por grupos de mujeres abogadas y
Estrategias interlegales
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ISSN Impreso 1390-8863 ISSN Digital 2737-6133
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Julio 2023
peritos, son analizados desde un lugar más profundo
que se orienta a que podamos tomar consciencia de
las desigualdades que sufren, así como de las concep-
ciones racistas, etnocéntricas y sexistas que pueden
existir en contra de las mujeres indígenas. Aquellos
casos que son inuenciados por organizaciones de
mujeres, que se encuentran repensando el rol de
las mujeres indígenas en los sistemas judiciales, en
particular, puede servir para poner en perspectiva
las dimensiones de la violencia de género que viven
estas mujeres en sus comunidades y en los sistemas
judiciales; y la necesidad de construir mecanismos de
diálogo entre los sistemas normativos, que puedan ge-
nerar visiones más contextualizadas y comprensivas de
los diferentes tipos de discriminación que ellas sufren
y por los que la coordinación entre justicias debería
necesariamente proponer soluciones a la exclusión
sistemática a las que son sometidas; esto, en lugar de
avivar estas estructuras de opresión que las sujetan, y
que terminan esencializando y descaracterizando a las
mujeres indígenas.
Estefanía Chávez Revelo
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Entrevistas
Alicia Torres, 14 de julio de 2020.
Ana Vera, Julio 13 de 2020.
Daniela Alvarado, Julio 14 de 2020.
Carolina Baca, Julio 13 de 2020.
Mayra Tirira, Julio 13 de 2020.

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