Resoluciones 280-2016-F. Resolución 280-2016-F - Expídense las normas que regulan la constitución, registro, organización, funcionamiento y liquidación de los fondos complementarios previsionales cerrados

Número de Boletín867
SecciónResoluciones
EmisorJunta de Política y Regulación Monetaria y Financiera
Fecha de la disposición 7 de Septiembre de 2016

LA JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN

MONETARIA Y FINANCIERA

Considerando:

Que el artículo 367 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el sistema de seguridad social es público y universal, no podrá privatizarse y atenderá las necesidades contingentes de la población; que la protección de las contingencias se hará efectiva a través del seguro universal obligatorio y de sus regímenes especiales; y, que el sistema se guiará por los principios del sistema nacional de inclusión y equidad social y por los de obligatoriedad, suficiencia, integración, solidaridad y subsidiaridad;

Que en el artículo 13 del Código Orgánico Monetario y Financiero, se crea la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera como parte de la Función Ejecutiva, responsable de la formulación de las políticas públicas y la regulación y supervisión monetaria, crediticia, cambiaria, financiera, de seguros y valores; y, se determina su conformación;

Que el artículo 14, numeral 41 del precitado Código, establece como una de las funciones de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, regular la constitución, organización, funcionamiento, liquidación y registro de los fondos complementarios previsionales y sus inversiones, así como los requisitos mínimos para ejercer el cargo de administradores;

Que el artículo 220, inciso primero de la Ley de Seguridad Social, establece que los afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, independientemente de su nivel de ingresos, podrán efectuar ahorros voluntarios para mejorar la cuantía o las condiciones de las prestaciones correspondientes al seguro general obligatorio o a proteger contingencias de seguridad no cubiertas por éste;

Que el artículo 222, primer inciso de la Ley ibídem, dispone que los fondos complementarios podrán recibir depósitos convenidos en importes de carácter único o periódico que cualquier persona natural o jurídica convenga con el afiliado en depositar en la respectiva cuenta de ahorro individual voluntario;

Que el artículo 224 de la Ley de Seguridad Social dice que la reglamentación, sin dejar de considerar sus fines, podrá determinar un régimen de administración más fiexible, de diferente estructura, mayor diversificación y disponibilidad para los ahorros voluntarios, que el establecido por la ley para los ahorros obligatorios;

Que el artículo 304 de la Ley de Seguridad Social, integran el sistema nacional de seguridad social, entre otras, las personas jurídicas que administran programas de seguros complementarios de propiedad privada, pública o mixta que se organicen según dicha ley;

Que el artículo 305 de la citada ley, establece que para la constitución, organización, actividades, funcionamiento y extinción de las entidades que integran el sistema nacional de seguridad social, se sujetarán entre otras, a la Ley de Seguridad Social, a la Ley General de Seguros y su Reglamento, a la Ley de Mercado de Valores, al Código de Comercio y a la Ley de Compañías, en forma supletoria, y a las normas reglamentarias y resoluciones que para el efecto dicten los organismos de control creados por la Constitución de la República del Ecuador;

Que el artículo 306 de la Ley de Seguridad Social reformado por el Código Orgánico Monetario y Financiero, dispone que las instituciones públicas y privadas de seguridad social, incluyendo los fondos complementarios previsionales públicos o privados, estarán sujetos a la regulación, supervisión y vigilancia de la Superintendencia de Bancos, la misma que según el artículo 213 de la Constitución, controlará que las actividades económicas y los servicios que brinden dichas instituciones, atiendan al interés general y se sujeten a las normas legales vigentes;

Que en el Suplemento del Registro Oficial No. 379 de 20 de noviembre de 2014, se publicó la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social y a la Ley del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para la administración de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados;

Que el tercer inciso del artículo 220, reformado de la Ley de Seguridad Social, establece que los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados que en su origen o bajo cualquier modalidad hayan recibido aportes estatales, pasarán a ser administrados por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a través de su Banco, mediante cuentas individuales. Su gestión se sujetará a los principios de seguridad, transparencia, solvencia, eficiencia, rentabilidad y a las regulaciones y controles de los órganos competentes;

Que en el artículo 7, inciso final de la Ley del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social reformada, establece que las utilidades que genere la administración de los entes previsionales, serán distribuidas proporcionalmente a cada cuenta individual en función de lo acumulado, de acuerdo a las políticas de administración e inversión que tenga el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

Que las Disposiciones Generales Sexta y Séptima de la Ley ibídem, reformada disponen que los recursos de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados cuya administración asuma el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, conservarán su objeto y fines, manteniendo el manejo de cuentas individuales independientes y separadas del patrimonio del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y de los demás fondos que administre; y, que los recursos de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados serán destinados exclusivamente para el pago de las prestaciones para las cuales fueron constituidos;

Que la Disposición Transitoria Décima Primera, segundo inciso de la Ley del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social reformada, dispone que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera emitirá la regulación para los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados que cumplan las condiciones previstas en dicha Ley para mantener su propia administración;

Que en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley citada, manda que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera dictará las regulaciones correspondientes al manejo de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados; y, que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a través de su Banco, garantizará la continuidad de los servicios, prestaciones y beneficios;

Que mediante resolución No. 122-2015-F de 31 de agosto de 2015, publicada en el Registro Oficial No. 594 de 24 de septiembre del mismo año, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, expide las Normas que regulan la organización, funcionamiento, y liquidación, de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados, que en su origen o bajo cualquier modalidad hayan recibido aportes estatales;

Que en el artículo 64 de las precitadas normas se derogan las resoluciones Nos. SBS-2013-504 de 9 de julio de 2013; SBS-2013-800 de 4 de noviembre de 2013; y, SBS-2014649 de 30 de julio de 2014, emitidas por el Superintendente de Bancos y Seguros, que establecían el marco normativo para la constitución, registro, organización, funcionamiento y liquidación de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados, no administrados por el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

Que los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados que no han recibido aportes patronales estatales y aquellos que cumplan con los requisitos legales para mantener su propia administración, requieren una normativa para su gestión;

Que amerita sistematizar la regulación para los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados administrados por el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y los que mantengan su propia administración, en una sola norma;

Que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en sesión extraordinaria por medios tecnológicos convocada el 6 de septiembre de 2016, con fecha 7 de septiembre de 2016, conoció y aprobó las normas que regulan la Constitución, Registro, Organización, Funcionamiento y Liquidación de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados; y,

En ejercicio de sus funciones, resuelve expedir las siguientes:

NORMAS QUE REGULAN LA CONSTITUCIÓN,

REGISTRO, ORGANIZACIÓN,

FUNCIONAMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LOS

FONDOS COMPLEMENTARIOS PREVISIONALES

CERRADOS

TÍTULO I Artículos 1 y 2

GENERALIDADES

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Objeto y ámbito de aplicación

ARTÍCULO 1

La presente norma regula la constitución, organización, registro, funcionamiento y liquidación de los "Fondos Complementarios Previsionales Cerrados", entendiéndose por tales a cualquiera de las siguientes denominaciones enunciadas en la legislación vigente como "Fondos Complementarios", "Fondos de Ahorro Voluntario", "Fondos Complementarios de Ahorro Voluntario", "Fondos...

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