Acuerdos 2016-039. Expídese el Instructivo para la autorización de cesión y transferencia de derechos mineros y de cesión en garantía de derechos mineros

Número de Boletín893
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Minería
Fecha de la disposición20 de Octubre de 2016

Javier Córdova Unda

MINISTRO DE MINERÍA

Considerando:

Que, los artículos 1 y 408 de la Constitución de la República del Ecuador establecen que son propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos;

Que, el numeral 1 del artículo 154 ibídem señala que a las ministras y ministros de Estado les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, el artículo 226 ibídem manifiesta que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, los numerales 7 y 11 del artículo 261 ibídem disponen que el Estado tendrá competencias exclusivas sobre las áreas naturales protegidas y los recursos naturales; y, los recursos minerales;

Que, el artículo 313 ibídem indica que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva infiuencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social;

Que, el artículo 17 de la Ley de Minería señala que se entienden por derechos mineros aquellos que emanan tanto de los títulos de concesiones mineras, contratos de explotación minera, licencias y permisos, como de las autorizaciones para instalar y operar plantas de beneficio, fundición y refinación, y de las licencias de comercialización;

Que, el artículo 30 ibídem establece que el Estado podrá excepcionalmente delegar la participación en el sector minero a través de las concesiones. La concesión minera es un acto administrativo que otorga un título minero, sobre el cual el titular tiene un derecho personal, que es transferible previa la calificación obligatoria de la idoneidad del cesionario de los derechos mineros por parte del Ministerio Sectorial, y sobre éste se podrán establecer prendas, cesiones en garantía y otras garantías. La inscripción de la transferencia del título minero será autorizada por la Agencia de Regulación y Control Minero una vez que reciba la comunicación de parte del concesionario informando la cesión de sus derechos mineros, de acuerdo al procedimiento y los requisitos establecidos en el reglamento general de esta ley. Dicho acto se perfeccionará con la inscripción en el Registro Minero. El Estado, con los informes legales correspondientes autorizará la transferencia del título minero por lo menos luego de transcurridos dos años de su otorgamiento;

Que, el artículo 125 ibídem señala que los derechos mineros en general son susceptibles de cesión y transferencia, y de libre transmisibilidad por causa de muerte. La cesión y transferencia de derechos que emanen de una concesión minera, será nula y no tendrá valor alguno si no precede la autorización de la Agencia de Regulación y Control Minero, sin perjuicio de la declaración de caducidad según lo previsto en la presente ley;

Que, el artículo 126 ibídem indica que podrán celebrarse contratos de promesa irrevocable de cesión o transferencia de derechos y acciones sobre un título minero o en general en relación a cualesquiera otros derechos mineros, cumpliendo los mismos requisitos y obligaciones;

Que, el artículo 128 de la misma ley establece que: "las construcciones, plantas de beneficio, fundición, refinación o los derechos que emanan del título minero, que existan en las concesiones pueden ser objeto de cesión en garantía.

Los contratos de cesión en garantía sobre los bienes antes referidos, deberán otorgarse por escritura pública e inscribirse en el Registro Minero a cargo de la Agencia de Regulación y Control Minero.".

Que, el artículo 58 del Reglamento General a la Ley de Minería, dispone que previo informe de la Agencia de Regulación y Control Minero, el Ministerio Sectorial autorizará la cesión o transferencia de derechos mineros. Solo podrá celebrarse el contrato de cesión o transferencia de derechos mineros con quienes estuvieren habilitados para el ejercicio de la actividad minera;

Que, el artículo innumerado a continuación del artículo 58 ibídem establece que previo informe de la Agencia de Regulación y Control Minero, el Ministerio Sectorial podrá autorizar la cesión en garantía de derechos mineros, siempre que medie solicitud de autorización de cesión en garantía por parte del titular minero;

Que, el artículo 59 ibídem indica que una vez que el titular minero haya obtenido informe favorable de autorización de cesión o transferencia de derechos mineros o haya operado el silencio administrativo positivo, celebrará el respectivo contrato de cesión y transferencia por escritura pública. La escritura de cesión o transferencia de derechos mineros estará sujeta a la inscripción en el Registro y Catastro Minero para su perfeccionamiento en el plazo de treinta días contados a partir de su celebración. La falta de inscripción en el Registro Minero determinará la invalidez de los contratos, caducará el título y la concesión se revertirá al Estado y el área quedará libre;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 578 de 13 de febrero de 2015, se creó el Ministerio de Minas como organismo de derecho público, con personería jurídica, patrimonio y régimen administrativo y financiero propios, como ente rector y ejecutor de la Política Minera, en tal virtud encargado de formular, planificar, dirigir, gestionar, y coordinar la planificación de directrices, planes, programas y proyectos, del sector minero;

Que, con Acuerdo Ministerial N° MM.DM-2016-00024 de 15 de agosto de 2016, el Ministro de Minería, expidió la Estructura Institucional y Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Minería;

Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 2016-033 de 22 de septiembre de 2016, el Ministro de Minería reformó el Acuerdo Ministerial N° 2015-005, de 13 de abril de 2015, delegando a los Subsecretarios zonales de...

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