Acuerdo 37 - Expídese la “Normativa para el ejercicio de las terapias alternativas”.

Número de Boletín755
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Salud Pública
Fecha de la disposición25 de Abril de 2016

LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA

Considerando:

Que, el artículo 360 de la Constitución de la República prevé que el sistema nacional de salud nacional de salud garantizará a través de las instituciones que lo conforman, la promoción de la salud, prevención y atención integral, familiar y comunitaria, con base en la atención primaria de salud, que articulará los diferentes niveles de atención y promoverá la complementariedad con las medicinas ancestrales y alternativas;

Que, la Constitución de la República, en el artículo 361, dispone: "El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector.";

Que, el artículo 363 numeral 4 de la Norma Suprema señala como responsabilidad del Estado, entre otras: "Garantizar las prácticas de salud ancestral y alternativa mediante el reconocimiento, respeto y promoción del uso de sus conocimientos, medicinas e instrumentos.";

Que, la Ley Orgánica de Salud, en el artículo 4, prescribe que la autoridad sanitaria nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las funciones de rectoría en salud, así como la responsabilidad de la aplicación, el control y la vigilancia del cumplimiento de dicha Ley y que las normas que dicte para su plena vigencia serán obligatorias;

Que, la citada Ley Orgánica de Salud, en su artículo 6, establece que es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública: "(...) 2. Ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Salud; (...) 26. Establecer políticas para desarrollar, promover y potenciar la práctica de la medicina tradicional, ancestral y alternativa; así como la investigación, para su buena práctica; (...).";

Que, la Ley Orgánica de Salud en el artículo 192, último inciso, prevé que las terapias alternativas requieren para su ejercicio, el permiso emitido por la autoridad sanitaria nacional; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República.

Acuerda:

Expedir la "NORMATIVA PARA EL EJERCICIO DE LAS TERAPIAS ALTERNATIVAS"

CAPÍTULO IArtículos 1 y 2

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1OBJETO.- La presente normativa tiene por objeto regular, controlar y vigilar el ejercicio de las terapias alternativas que realizan los/las terapeutas alternativos/as, en las actividades que ampare el permiso otorgado por la autoridad sanitaria nacional.
Art. 2ÁMBITO DE APLICACIÓN.- Las disposiciones de la presente normativa se aplicarán a toda actividad que se relacione con el desarrollo y prácticas de terapias alternativas en el Sistema Nacional de Salud.
CAPÍTULO IIArtículo 3

DE LAS DEFINICIONES

Art. 3Para efectos de la presente normativa se entiende por:

Materiales herbarios.- Son materiales no procesados como hierbas, jugos frescos, gomas, aceites fijos, aceites esenciales, resinas y polvos secos de hierbas. Se pueden elaborar mediante diversos procedimientos locales como el tratamiento con vapor, el tostado o el rehogado con miel, con bebidas alcohólicas u otros materiales.

Prácticas de Bienestar de la Salud.- Las prácticas de bienestar de la salud engloban las terapias alternativas inocuas que tienen como objetivo el bienestar o confort del usuario.

Preparaciones herbarias.- Son la base de los productos herbarios acabados y pueden componerse de materiales herbarios triturados o pulverizados, extractos, tinturas y aceites grasos de materiales herbarios. Se producen por extracción, fraccionamiento, purificación, concentración y otros procesos biológicos o físicos. También comprenden preparaciones obtenidas macerando o calentando materiales herbarios en bebidas alcohólicas, o miel, o en otros materiales.

Procedimiento invasivo.- Es aquel en el cual el cuerpo es invadido o penetrado con una aguja, una sonda, un dispositivo o un endoscopio, con un fin diagnóstico o terapéutico.

Suplementos alimenticios.- Son vitaminas, minerales, aminoácidos, ácidos grasos y otras sustancias que se presentan en forma de píldoras, comprimidos, cápsulas o líquidos que tengan efecto nutricional o fisiológico.

Terapias Alternativas.- Conjunto de métodos, técnicas y sistemas utilizados para prevención o tratamiento de enfermedades y se orientan a equilibrar el organismo en sus aspectos físico, mental o espiritual y a establecer un balance entre el individuo y el entorno.

Terapias Alternativas Integrales o Completas.- Son las que tienen por objeto el uso de sistemas integrales con el fin de reponer el cuerpo físico, mental y espiritual para prevenir y tratar enfermedades.

Terapias Alternativas de Manipulación y Basadas en el Cuerpo.- Son las que se realizan manipulando tejidos blandos del cuerpo, con el objeto de que todos los sistemas corporales trabajen conjuntamente de forma integrada.

CAPÍTULO IIIArtículo 4

DE LA CLASIFICACIÓN DE

LAS TERAPIAS ALTERNATIVAS

Art. 4Las Terapias Alternativas (Anexo 1) se clasifican en:
  1. Terapias Integrales o Completas.

  2. Terapias de Manipulación y Basadas en el Cuerpo.

  3. Prácticas de Bienestar de la Salud.

CAPÍTULO IVArtículos 5 a 10

DEL PERMISO PARA EL EJERCICIO

DE LAS TERAPIAS ALTERNATIVAS

Art. 5Según la terapia alternativa a ejercer, los/las terapeutas alternativos/as deberán cumplir con lo siguiente:
  1. Los/las terapeutas alternativos/as que registren su actividad en Terapias Integrales o Completas; o, Terapias de Manipulación y Basadas en el Cuerpo deberán presentar certificados, diplomas o documentos que respondan el cumplimiento mínimo de tres mil doscientas (3.200) horas de formación o capacitación específica, en la terapia que corresponda.

  2. Los/las terapeutas alternativos/as que registren su actividad en Prácticas de Bienestar de la Salud deberán presentar certificados, diplomas o documentos que respondan al cumplimiento mínimo de doscientas (200) horas de capacitación específica.

Art. 6Los/las terapeutas alternativos/as previo a obtener el permiso otorgado por la autoridad sanitaria...

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