Decreto 1283 - Expídese el el Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales

Número de Boletín920-Segundo Suplemento
SecciónDecretos
EmisorPresidencia de la República
Fecha de la disposición27 de Diciembre de 2016

Rafael Correa Delgado

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que, el artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que se reconoce y garantiza a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, derechos colectivos como la conservación de la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles, y estarán exentas del pago de tasas e impuestos; el mantenimiento de la posesión de las tierras y territorios ancestrales y obtención de la adjudicación gratuita de la tierra; la participación en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras;

Que, el artículo 60 de la Carta Magna establece que los pueblos ancestrales, indígenas, afroecuatorianos y montubios podrán constituir circunscripciones territoriales para la preservación de su cultura y reconoce que las comunas tienen propiedad colectiva de la tierra, como una forma ancestral de organización territorial;

Que, el numeral 26 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas;

Que, el artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador, en su numeral 13, señala como atribución del Presidente de la República, el expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración;

Que, la Carta Magna en el artículo 227 establece que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 282 señala que el Estado normará el uso y acceso a la tierra que deberá cumplir la función social y ambiental. La Ley establece un fondo nacional de tierra, que regulará el acceso equitativo de campesinos y campesinas a la tierra;

Que, el artículo 321 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental;

Que, mediante ley publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 711 de 14 de marzo de 2016, la Asamblea Nacional expidió la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador,

Decreta:

EXPEDIR EL REGLAMENTO GENERAL PARA

LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA

DE TIERRAS RURALES Y TERRITORIOS

ANCESTRALES

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 36
CAPÍTULO I Artículo 1

DEFINICIONES

Artículo 1 Glosario.-Para efectos de la aplicación de este reglamento, se entenderá por:

Agrario.-Se refiere a las actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas, silvícolas, forestales, ecoturísticas, agro turísticas y de conservación relacionadas con el aprovechamiento productivo de la tierra rural.

Aptitud de la tierra.-Calificación de los suelos de acuerdo a sus potencialidades y limitaciones naturales para la producción sostenible de cultivos comunes que no requieren de un tratamiento especializado.

Capa fértil.-Estrato superior del suelo donde hay el mayor contenido de materia orgánica. Un suelo es fértil cuando sus propiedades físicas permiten un buen desarrollo y fijación de las raíces, y tiene la cantidad y disponibilidad de nutrientes necesarios para el crecimiento de las plantas

Comuna.-Todo centro poblado que no tenga la categoría de parroquia, que existiera en la actualidad o que se estableciere en lo futuro, y que fuere conocido con el nombre de caserío, anejo, barrio, partido, comunidad, parcialidad, o cualquiera otra designación, llevará el nombre de comuna, a más del nombre propio con el que haya existido o con el que se fundare.

Degradación -Es el deterioro de la calidad del suelo por alguno o varios de los siguientes procesos: erosión, compactación, contaminación, salinización, acidificación, entre otros.

Gran presión demográfica: Situación que se presenta cuando la población de un predio rural determinado, sólo puede lograr la satisfacción de sus necesidades básicas, con el acceso a un inmueble colindante.

Ocupación inmemorial de un territorio.-Es la posesión ancestral que tienen comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades sobre un predio, por 50 años o más.

Proyecto productivo.-Es la programación y ejecución de un conjunto de actividades productivas sostenibles en el tiempo, mediante el uso eficiente de los factores de producción, respetando el medio ambiente, con el fin de fortalecer los encadenamientos productivos (producción primaria, transformación y valor agregado, comercialización, intercambio y distribución), mejorar la capacidad de gestión y aumentar el nivel de ingresos.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 10

REGLAS GENERALES

Artículo 2 Objeto.-El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, de conformidad con los principios, finalidades, lineamientos de la política agraria de tierras y los derechos vinculados a la propiedad de la tierra rural y territorios ancestrales.
Artículo 3

Condiciones para determinar el cambio de la clasificación del uso del suelo rural.- La Autoridad Agraria Nacional o su delegado, en el plazo establecido en la Ley, a solicitud del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano competente, expedirá el informe técnico que autorice el cambio de clasificación de suelo rural de uso agrario a suelo de expansión urbana o zona industrial; al efecto además de la información constante en el respectivo catastro rural, tendrá en cuenta las siguientes restricciones:

  1. Que la zona objeto de análisis no cuente con infraestructura pública de riego o productiva permanente;

  2. Que el suelo no tenga aptitud agrícola o tradicionalmente no se haya dedicado a actividades agrícolas; y,

  3. Que la zona no forme parte de territorios comunales o ancestrales.

Artículo 4

Incentivos a favor de la Agricultura Familiar Campesina.- La Autoridad Agraria Nacional o su delegado, elaborará y presentará para la aprobación del Consejo Nacional de la Producción, proyectos de desarrollo rural dirigidos al fortalecimiento social productivo de quienes forman parte de la agricultura familiar campesina y de los agricultores de las comunidades, comunas, pueblos o nacionalidades, dirigidos a:

  1. Financiar programas y proyectos productivos;

  2. Financiar programas de crédito preferencial, dedicados a la producción, comercialización de alimentos y obtención de ingresos en los términos de los artículos 74 y 75 de la Ley;

  3. Financiar programas de asistencia técnica orientados a los sistemas de la agricultura familiar campesina, incentivando la producción de alimentos, con el acompañamiento técnico interdisciplinario a los productores, generando oportunidades de mercado, reducción de brechas y encaminados a resolver los puntos críticos que afectan la competitividad de la empresa campesina;

  4. Fortalecer las políticas de acopio mediante la compra por parte del Estado de la producción agraria, principalmente en períodos de sobreproducción para la formación de reservas con el fin de regular precios;

  5. Implementar políticas de precios oficiales que garanticen un precio mínimo que cubra los costos de producción y proporcione un margen de rentabilidad a favor de los productores; y,

  6. Organizar mercados institucionales para la compra de alimentos directamente a los productores, con destino a programas públicos de alimentación.

Artículo 5 Cumplimiento de la función social y ambiental.-Para el cumplimiento de la función social y ambiental, la Autoridad Agraria Nacional o su delegado, a través de la dependencia encargada de tierras, realizará el análisis de los predios que a su criterio podrían incumplir dichas funciones, una vez revisada la información presentada por el propietario o posesionario

La dependencia encargada de tierras, emitirá el informe técnico del cumplimiento de la función social y ambiental del predio, para lo cual se aplicarán los siguientes pasos metodológicos:

  1. Parámetros Generales:

    1.1. Línea base de información.- Para conocer el estado actual del conjunto de los recursos naturales, es necesario determinar la zona agropecuaria donde se encuentra el predio o Unidad Productiva Agropecuaria, (en adelante denominada UPA) inventariar y evaluar los recursos naturales disponibles de la UPA, identificar las practicas agropecuarias y determinar el sistema productivo agropecuario y/o forestal, aplicando el siguiente proceso:

    1. Determinar la zona agroecológica.- Determinar la zona agroecológica donde se encuentre la propiedad a ser afectada, considerando la ubicación geográfica, características biofísicas de la zona o región (tipo de vegetación, fiora, fauna, hidrología, tipo de suelo, aptitud del suelo), actividades socio económicas de la zona, infraestructura y servicios básicos (información secundaria: Catastro local, mapas de uso actual y potencial de la zona, uso y cobertura de la tierra del predio, aptitudes agropecuarias del predio...

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