El freno al poder político desde el principio de reserva de ley

AutorJosé Chalco Salgado
Páginas111-124

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Introducción

El ejercicio del poder siempre ha estado en permanente cuestionamiento, precisamente, por los abusos históricos que la concentración de este en manos de una sola persona o grupo de personas ha generado.1Para frenar material y formalmente los intentos de despotismo y tiranía del poder, que como consecuencia directa producen un menoscabo y directa afección a los derechos y libertades de los individuos, se han creado fórmulas democráticas, instituciones y principios jurídicos que garanticen un ejercicio ordenado, legítimo y, sobre todo, limitado del poder, aún más en regímenes presidencialistas en los cuales parece que la sustentabilidad de la democracia entra en dilema.2La Carta Magna es un documento que en la herencia constitucional siempre ha sido tenido como el fundamento mismo de la comprensión del constitucionalismo; autores historiadores y constitucionalistas la han calificado como la primera Constitución inglesa. Por supuesto que este documento escrito es un importante referente a la hora de revisar el proceso histórico de la evolución de lo que implica una Constitución y su contenido, por sobre todo lo que es el freno al poder de turno; sin embargo, la afirmación que la Carta Magna es una Constitución configura un grave error.

Realmente la Carta Magna es un documento de privilegios para un grupo de personas de la época, no contiene los elementos suficientes que le entreguen características de Constitución; empero sí mostró principios que hasta la actualidad perduran en los Estados constitucionales, así, legalidad y debido proceso.3

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La reserva de ley o principio de dominio legal no se configura ciertamente en la Carta Magna, es más, no se encuentra antecedente alguno directo que permita colegir que este sea su punto de origen. Esta garantía constitucional de tipo genérico que tiene como fin proteger en abstracto a la población de cualquier ejercicio abusivo del poder, tiene su origen en la Revolución francesa de 1789; luego, en la Carta Magna se puede encontrar, más que la configuración del principio mismo de reserva de ley, una descentralización política y jurídica del poder monárquico, es decir, se determina que el rey ya no tendrá todas las potestades indefinidas e ilimitadas, sino que ciertas temáticas deberán ser abordadas y decididas exclusivamente por el Consejo General del reino, órgano que separa entonces las afirmaciones facultativas de un rey concentrador de poder.

El Consejo General del reino podría determinar materias concernientes al derecho de escudo, luego parece entonces percibirse un elemento trascendental del entendimiento del principio de reserva legal, así el hecho que señaladas materias sean abordadas única y exclusivamente por el Legislativo de un Estado, sin que estas puedan ser configuradas por el Ejecutivo u otra autoridad claramente incompetente por mandato constitucional.

Pese a que el Consejo del reino de la época no era un órgano de origen democrático o que represente a la diversidad social de la población, es una entidad estatal que toma para sí el tratamiento de ciertas materias que se le reservan, y evita entonces que sea el rey el que aborde las mismas; por ello se puede sostener que el principio de reserva de ley algún rastro alcanza en la Carta Magna.

En este trabajo académico se revisará en un primer momento las razones que fundamentan sostener que la Carta Magna no es una Constitución; luego será pertinente clarificar las razones constitucionales, pero, ante todo, democráticas que fundan el principio de reserva de ley; se generará un análisis del principio de dominio legal y su relación con la Carta Magna, para solo entonces sostener un análisis respecto de la reserva de ley en el constitucionalismo actual en atención a la praxis política que llama a repensar la configuración de la ley orgánica a fin de asegurar el principio democrático y el freno efectivo al poder de turno.

La carta magna y el discurso constitucional

Ciertamente, la historia del Derecho constitucional marca un punto de partida en diferentes manifestaciones políticas y sociales que han existido en el mundo; aunque pese a la afirmación entregada la atención ha debido girar en torno a Europa y sus procesos que han llevado a establecer criterios de un constitucionalismo.

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El mayor antecedente, sin duda, es el denominado constitucionalismo clásico que supone la revisión del movimiento constitucional inglés del siglo XVII, la independencia de las trece colonias de América del Norte y la Revolución francesa.4

Del análisis de estos diferentes hechos históricos se colige que el constitucionalismo surge como una determinación opuesta a los Estados absolutistas, con el fin inmediato de conseguir un freno al ejercicio ilimitado del poder, y en donde se creen reglas que aseguren el cumplimiento de las mismas y la responsabilidad de la actuación del gobernante.

Estas premisas señaladas llevan a concentrar la atención en Inglaterra, por el aporte que esta entregase a la concepción misma del constitucionalismo. Es por ello que el centro a observar se circunscribirá en un primer momento, por varios analistas y teóricos de la historia constitucional, en las eficaces muestras de principios constitucionales que se interpretan del análisis de la Carta Magna.

A lo señalado, se debe sumar, la Carta Magna consiste en un documento escrito en latín que fuera impuesto por los nobles al rey de la época, Juan sin Tierra; este fue un documento que consagró distintos principios que hasta la actualidad se mantienen, como son: legalidad y debido proceso. Sin embargo de ello, pese a lo mantenido por largo tiempo como una verdad incuestionable, sostener que la Carta Magna fue una Constitución es un grueso error.

En efecto, este documento tiene una notoria importancia en el contexto constitucional por el establecimiento de principios, y constituir, en alguna medida, un texto escrito que impone límites al poder político de turno; empero no constituye una Constitución en lo absoluto. Las constituciones tienen que ser textos escritos, provenientes de un pacto democrático, que suponga un control al poder por parte de la población, releje la realidad de principios y valores sociales, y contenga un catálogo de derechos y libertades para todas las personas.

La Carta Magna es un texto de privilegios, pero nada más; está vaciada de contenido democrático que permite convertirse en un instrumento elitista que lo único que ha realizado es consagrar en 63 artículos exenciones para un grupo de la población, los barones de la época, bajo una realidad de permanentes guerras y luchas de estos por alcanzar prerrogativas ajenas a los intereses sociales colectivos.

Entonces, equiparar a la Carta Magna con el concepto de Constitución es desatender el análisis objetivo de la época y comprender qué mismo supone una carta fundamental de un Estado; pues en la Carta de Juan sin Tierra ni siquiera se podría colegir el diseño del Estado que se intentaba configurar para la época, menos se podría determinar la vigencia de un control de tipo social al poder político, verbigracia, es claramente un documento que consagra privilegios para un grupo de la sociedad.

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La reserva de ley una garantía frente al poder

Las garantías constitucionales pueden ser de dos tipos: genéricas y concretas. Las garantías genéricas son también conocidas como normativas o abstractas y tienen como fin proteger a la persona indistintamente, es decir, en indeterminada persona frente al poder público; por su lado, las garantías concretas o específicas son entendidas como aquellas de tipo jurisdiccional que protegen a una persona singularizada frente a un hecho determinado de violación a sus derechos. Para el objetivo de este trabajo interesará concentrarse en la revisión de las garantías genéricas o también llamadas abstractas.

Storini dice que las garantías constitucionales deben ser concebidas como mecanismos e instituciones tendientes a procurar la protección de los derechos y libertades de una persona.5Luego, serán estas garantías las destinadas a buscar el aseguramiento de la existencia de límites precisos al ejercicio del poder, con el fin de que este último no tenga un desmedido campo de acción que desatienda el reconocimiento de libertades, derechos e integridad misma de las personas. Así, las garantías genéricas son: reserva de ley, aplicación directa de la Constitución, rigidez constitucional, contenido esencial de los derechos y bloque constitucional.

La explicación de cada una de las garantías detalladas como genéricas llevaría a una discusión mayor, por lo que esta investigación se concentrará en la garantía de reserva de ley.

El principio de reserva legal o dominio legal obliga a que el legislador sea quien regule específicas materias encomendadas a este, sin que medie autorización constitucional para que las cuestiones guardadas a él puedan ser conocidas por autoridad pública diferente o desarrolladas por acto jurídico distinto a la ley, sea: reglamento, decreto, resolución u otro. En este sentido, Villacorta manifiesta que la reserva de ley supone la existencia de regulaciones que conciernen material y exclusivamente al parlamento de un Estado.6

Entonces, el principio de reserva legal constituye una garantía de tipo constitucional que protege el contenido de la norma fundamental y la protección a que los derechos y libertades de las personas sean únicamente regulados, incluso restringidos, por un acto normativo de tipo legal proveniente del Poder Legislativo, órgano que indudablemente goza de legitimidad democrática por su conformación y diversidad política, ideológica, cultural y social que ostenta.7

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Reafirmando lo señalado con antelación, la reserva de ley no...

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