La globalización en el Derecho Internacional

AutorAntonio Parra Gil
Páginas13-17
La
globalización
en
el
Derecho Internacional
13
Antonio
Parra
Gil
La
globalización
en
el
Derecho
Internacional
o
Si
bien
el
Diccionario
de
la
Lengua
Española
define
el
neologismo
globalización
como
la
tendencia
de
los
merca
dos
y
de
las empresas
a
extenderse,
alcanzando
una
dimen
sión
mundial
que
sobrepasa
las
fronteras
nacionales,’
el
término
mundialización
(mondialisation)
en
lugar
de
gb
balización, usado
en
idioma
francés,
tal
como
lo
recuerda
el Dr.
Rodrigo
Borja Cevallos
en
su
Enciclopedia
de
la
Po
lítica,
2
es
más
apropiado.
Denis
Duclos
manifiesta,
en
un
estupendo
artículo
pu
blicado
en
Le
Monde
Diplomatique,
3
que
es
universal
lo
que
es
común
a
todos
los
seres
humanos,
se
extiende
sobre
toda
la
supeificie
de
la
tierra
y
concierne a
todo
el
mundo,
y
que la
actual
mundialización
económica
se
presenta
co
mo
un
nuevo
proyecto
de
vocación
universal.
Dentro
del
concepto
indicado,
esto
es
como
lo
univer
sal,
que
es
común
a
todos,
el
Derecho Internacional
es
una
ciencia
globalizada,
universal por
su
propia
naturaleza.
La comunidad internacional
existe
desde
el
momento
que
sus
miembros
toman
conciencia
jurídica
de
su
solida
ridad
y
tienen
la
voluntad
de
someter
sus
relaciones
a
re
glas
comunes;
y
el
Derecho
Internacional
existe
porque
existe
la
comunidad internacional.
Se
origina
en
ella,
que
es
una sociedad
de
agrupaciones
humanas
(Estados)
y
de
asociaciones intergrupales
que
crea
o
produce
un
derecho
-su
propio derecho
-
para
regir
las
relaciones
entre
las
agru
paciones
y
asociaciones
a
que
esa
situación
da lugar,
esto
es
un
derecho
producto
de
una
conciencia
colectiva,
que
acepta ciertas normas
de
conducta
que
se
convierten
en
ju
rídicas
(normas
jurídicas)
por
su
carácter
obligatorio.
Esas
normas
de
conducta
adquieren
carácter
obligatorio
por
decisión
(la
voluntad)
de
la
comunidad
total,
que
tras
ciende
la
voluntad
del
Estado.
Es,
sin
duda,
una
voluntad
conjunta
y
solidaria
de
lo
que algunos
tratadistas
han
cali
ficado como
el
conglomerado
social
internacional,
que
acepta
como
válidas
y
obligatorias determinadas normas
de
conducta
para
que
rijan
las
relaciones
internacionales,
que
se
sustenta
en
el
convencimiento
o
criterio
general
de
jus
ticia,
bien
común
(o
interés
de
grupo)
y
en
la
cooperación,
que
prima
en
la
comunidad internacional.
Esa comunidad
internacional,
de
carácter
universal,
que
se
ha
formado
al
correr
de
los siglos,
y
que poco
a
poco
ha
creado
su
propio
derecho,
con
normas
a
las
que
deben
su
jetarse
las
relaciones
entre
sus
miembros,
es
producto
del
instinto
de
asociación
del
hombre;
del
desarrollo científico
y
tecnológico
(grandes
descubrimientos
desarrollo
de
la
imprenta;
renacimientos
de
las
ciencias
y
las
artes,
etc.,
etc.);
de
la
interpretación
y
estudio
del
ser
humano
y
de
la
existencia
y
desarrollo
de
los
grupos
humanos
(la
antropo
logia
y
la
sociología);
y
del
imperativo
de
cooperación,
del
comercio
y
de
la
seguridad
colectiva
o
seguridad
interna
cional (Estados,
especialmente
los
pequeños,
que
confi’an
su
seguridad
al
orden
internacional).
Los
profesores
Scelle,
Fauchille,
Holtzendorff
y
Jitta,
entre
otros,
participan
del
criterio expuesto.
Para
Fauchille,
elfi4ndamento del
Derecho
Internacional
estriba
en
el
he
cho
innegable
y
necesario
de
que
existe,
entre
los
Estados
que
han
alcanzado
o
sobrepasado
cierto
nivel
de
civiliza
ción,
una
comunidad
permanente
y
jurídicamente
recono
cida.
Este
planteamiento,
muy general,
que
explica
el
carác
ter universal
o
global
del
Derecho Internacional,
no
impide
ni
se
contrapone
a
que
esta
ciencia atienda
la
psicología
es
pecial
de
los
pueblos
y
las
características propias
de
las
distintas
nacionalidades
o
principio
de
las
nacionalidades,
4
y
que
adrnita
regionalismos
jurídicos,
como
es
el
caso
del
Derecho
Internacional
Americano.
La
universalidad
del
Derecho
Internacional
Público
la
en
contramos desde
sus
inicios
en
las
civilizaciones
anteriores
a
Grecia
y
Roma,
en
el
mundo
civilizado
de
entonces;
en
la
paz
Romana, consecuencia del
orden
impuesto
por
el
Imperio
(paz
impuesta
en
la
época
de
Octavio
Augusto
o
paz
Octavia
na);
en
las
luminosas
explicaciones
del
insigne
dominico
Francisco
de
Vitoria,
el
doctor
sorbónico,
que
dio
gloria
al
claustro
universitario
de
la
milenaria Salamanca
desde
la
cátedra Prima
y
sus
célebres
Relectione Theologicae,
en
es
pecial
De
Indis
(la
quinta)
y
De
iure
belli
(la
sexta),
en
que
define
el
Derecho
de
Gentes;
en
el
De
legibus
oc Deo
le
gislatore
del
célebre
teólogo
español
Francisco
Suárez,
en
el
que
expone
su
inimitable
doctrina
relativa a
la
comuni
dad
de
derecho
entre
los
pueblos
y
a
la
formación
de
un
Derecho
de
Gentes
natural
y
positivo,
generado
éste
en
la
costumbre;
en
el
holandés
Hugo Groccio,
con
su
De
iure
belli
ac
pacis,
que
sistematizó
el
Derecho
de
Gentes
de
su
época;
en
el
Maestro
Soto (De
iustitia
et
de
jure);
y
en
un
sinnúmero
de
otros
egregios
teólogos, canonistas,
juristas
e
historiadores.
El
proceso
de
globalización,
mundialización
o
univer
salización
del
Derecho Internacional también
lo
encontra
mos
en
Acuerdos,
Convenciones,
Congresos, Alianzas,
Asociaciones
y
Academias,
entre
las
que
sobresalen,
a
títu
lo
de
ejemplo,
el
Congreso
de
Westfalia
(1648),
considera
do
como
punto
de
referencia importante
del
Derecho
Inter
nacional moderno
que
puso
fin
a
la
guerra
de
los
treinta
años,
nacida
de
la
confrontación
entre
católicos
y
protes
tantes,
por
lo
que
en
Onsabrtick Suecia
negociaba
con
los
protestantes,
y
Francia
con
los
católicos
en
Müster;
mien
tras
terminaba
la
época
de
los
etnarcas
5
y
se
eliminaban
los

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