Gobiernos autónomos descentralizados
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territorial, la densidad poblacional, debidamente justificadas, el requisito de población para
la creación de parroquias rurales será de dos mil habitantes en el territorio de la futura
parroquia rural. En los cantones conformados mayoritariamente por población indígena,
afroecuatoriana y/o montubia, se podrán crear parroquias rurales con un mínimo de cinco
mil habitantes.
Para las parroquias que tienen límites con otro país se requiere el informe técnico del
ministerio correspondiente.
Art. 27.- Fusión.- Dos o más parroquias rurales contiguas de un cantón podrán fusionarse
por iniciativa propia, para constituirse en una nueva parroquia rural, para lo que se
requerirá contar con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de las
respectivas juntas parroquiales.
Con la decisión mayoritaria favorable de los miembros de las respectivas juntas parroquiales
rurales, sus presidentes presentarán al alcalde metropolitano o municipal el proyecto de
fusión para que lo ponga a conocimiento y aprobación de l concejo metropolitano o
municipal.
El proyecto de ordenanza de fusión determinará su denominación, la cabecera parroquial,
definirá el espacio territorial y límites que serán los correspondientes a las parroquias
fusionadas, y ordenará que se convoque a elecciones de autoridades dentro de los próximos
cuarenta y cinco días.
Las parroquias rurales que se fusionen recibirán del gobierno central el financiamiento total
de una obra o proyecto de interés prioritario de las parroquias fusionadas, siempre que
tenga impacto en el desarrollo parroquial y en la atención de necesidades básicas
insatisfechas.
Título III
GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
Art. 28.- Gobiernos autónomos descentralizados.- Cada circunscripción territorial tendrá un
gobierno autónomo descentralizado para la promoción del desarrollo y la garantía del buen
vivir, a través del ejercicio de sus competencias.
Estará integrado por ciudadanos electos democráticamente quienes ejercerán su
representación política.
Constituyen gobiernos autónomos descentralizados:
a) Los de las regiones;
b) Los de las provincias;
c) Los de los cantones o distritos metropolitanos; y,
d) Los de las parroquias rurales.
En las parroquias rurales, cantones y provincias podrán conformarse circunscripciones
territoriales indígenas, afroecuatorianas y montubias, de conformidad con la Constitución
y la ley.
La provincia de Galápagos, de conformidad con la Constitución, contará con un consejo de
gobierno de régimen especial.
Art. 29.- Funciones de los gobiernos autónomos descentralizados.- El ejercicio de cada
gobierno autónomo descentralizado se realizará a través de tres funciones integradas:
a) De legislación, normatividad y fiscalización:
b) De ejecución y administración: y,
c) De participación ciudadana y control social.
Capítulo I
GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO REGIONAL
Sección I
NATURALEZA JURÍDICA, SEDE Y FUNCIONES
Art. 30.- Naturaleza jurídica.- Los gobiernos autónomos descentralizados regionales son
personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, administrativa y financiera.
Estarán integrados por las funciones de participación ciudadana; de legislación y
fiscalización: y, ejecutiva previstas en este Código y en su estatuto de autonomía, para el
ejercicio de las funciones que le corresponden.
La administración del gobierno autónomo descentralizado regional aplicará, conforme a su
estatuto de autonomía, mecanismos de desconcentración que faciliten su gestión.
La sede del gobierno autónomo descentralizado regional será la prevista en el estatuto de
autonomía.
Art. 31.- Funciones.- Son funciones del gobierno autónomo descentralizado regional:
a) Ejecutar una acción articulada y coordinada entre los gobiernos autónomos
descentralizados de la circunscripción territorial regional y el gobierno central, a fin de
alcanzar los objetivos del buen vivir en el marco de sus competencias establecidas en la
Constitución y la ley:
b) Promover el desarrollo sustentable de su circunscripción territorial regional, para
garantizar la realización del buen vivir a través de la implementación de políticas públicas
regionales, en el marco de sus competencias establecidas en la Constitución y la ley;
c) Diseñar e implementar políticas de promoción y construcción de equidad e inclusión en
su territorio;
d) Implementar un sistema de participación ciudadana para el ejercicio de los derechos que
permita avanzar en la gestión democrática de la acción regional;
e) Elaborar y ejecutar el plan regional de desarrollo, el de ordenamiento territorial y las
políticas públicas en el ámbito de sus competencias y en su circunscripción territorial; de
manera coordinada con la planificación nacional, provincial, cantonal y parroquial; y realizar
en forma permanente, el seguimiento y rendición de cuentas sobre el cumplimiento de las
metas establecidas:
f) Ejecutar las competencias exclusivas y concurrentes reconocidas por la Constitución y la
ley; y, en dicho marco, prestar los servicios públicos y construir la obra pública regional
correspondiente con criterios de calidad, eficacia y eficiencia, observando los principios de
universalidad, accesibilidad. regularidad, continuidad, solidaridad, subsidiaridad.
participación y equidad;
g) Dictar políticas destinadas a garantizar el derecho regional al hábitat y a la vivienda y
asegurar la soberanía alimentaria en su respectiva circunscripción territorial;
h) Promover los sistemas de protección integral a los grupos de atención prioritaria para
garantizar los derechos consagrados en la Constitución, en el marco de sus competencias;
i) (Sustituido por el Art. 11 de la Ley s/n, R.O. 266-S, 13-VIII-2020).- Coordinar con la Policía
Nacional, la sociedad y otros organismos, lo relacionado con la seguridad ciudadana, en el
ámbito de sus competencias;
j) (Sustituido por el Art. 11 de la Ley s/n, R.O. 266-S, 13-VIII-2020).- Implementar planes y
programas destinados a la prevención integral del fenómeno socioeconómico de las drogas,
conforme con las disposiciones legales sobre esta materia y en el marco de la política
nacional; y,
k) (Agregado por el Art. 11 de la Ley s/n, R.O. 266-S, 13-VIII-2020).- Las demás funciones
que determine su estatuto de autonomía en el marco de la Constitución y este Código.
Art. 32.- Competencias exclusivas del gobierno autónomo descentralizado regional.- Los
gobiernos autónomos descentralizados regionales tendrán las siguientes competencias
exclusivas, sin perjuicio de otras que se determinen:
a) Planificar, con otras instituciones del sector público y actores de la sociedad, el desarrolló
regional y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera
articulada con la planificación nacional, provincial, cantonal y parroquial, en el marco de la
interculturalidad y plurinacionalidad y el respeto a la diversidad;
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