La influencia de la Carta Magna en el Estado constitucional de derechos y justicia: un ejercicio comparado y complejo
| Autor | Pablo Alarcón Peña |
| Páginas | 47-54 |
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En esta ocasión realizaremos un ejercicio comparativo entre el constitucionalismo contemporáneo, particularmente latinoamericano y ecuatoriano, y el constitucionalismo del common law. Y me refiero al constitucionalismo del common law porque la Carta Magna y el Bill of Rights se constituyen en dos de los textos trascendentales que integran la denominada biblia de la Constitución británica.
Un ejercicio comparativo insospechado, pues hablar de la influencia de la Carta Magna o del constitucionalismo del common law en el constitucionalismo de un país latinoamericano, concretamente ecuatoriano, o que un subsistema jurídico procure emplear una comparación con un sistema jurídico distinto ya habría sido descartado o menospreciado. Habría sido insospechado desde el derecho comparado tradicional, puntualmente desde un modelo comparativo simple,1que primero no habría permitido jamás la posibilidad de que un subsistema jurídico integrante de la familia romano-germánica haya podido emprender un diálogo comparativo con un gran sistema jurídico del common law, y segundo también habría negado la posibilidad de cualquier influencia, asumiendo a priori que los rasgos de un subsistema romano-germánico y su constitucionalismo, son distintos a aquellos rasgos del constitucionalismo del common law.
Para clarificar y comprender lo dicho, resulta necesario resaltar cuáles son las características y estructura del modelo simple de trasplantes jurídicos. El modelo simple de derecho comparado se sustenta en una división tripartita con una estructura vertical de arriba hacia abajo, un modelo que procura agrupar a los sistemas y
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subsistemas jurídicos dentro de una familia jurídica en particular –con excepción de los sistemas híbridos– siempre que cumplan rasgos comunes, entre ellos, por ejemplo, evolución histórica, estructura del sistema de fuentes, técnica o papel del jurista y escuelas de pensamiento jurídico comunes.2Es así que acorde con este modelo resulta necesario que el comparativista parta del análisis de familias, sistemas y subsistemas jurídicos. En el caso de la familia jurídica nos estamos refiriendo al tronco común que contiene rasgos y particularidades claramente identificables que serán luego reproducidas por los grandes sistemas jurídicos representativos de cada familia jurídica. Entre las familias jurídicas contemporáneas podemos mencionar a la familia romano-germánica, common law, socialista e islámica. En segundo lugar, los sistemas jurídicos, calificados así por dos motivos, primero su grado de influencia en otros sistemas y principalmente subsistemas jurídicos mundiales, y segundo, por su grado de autonomía. Es por ello que son el objeto central de análisis de la doctrina comparada Finalmente nos encontramos con los subsistemas jurídicos, una tercera clasificación integrada por países que son considerados como meras ramificaciones de los grandes sistemas jurídicos integrantes de una familia jurídica en particular, subsistemas que no realizarían, acorde con este modelo, verdaderos ejercicios de derecho comparado o de diálogo comparativo, sino de mera recepción. En otras palabras, el subsistema jurídico sería siempre el agente receptor del ejercicio comparativo, por otro lado el objeto del trasplante no sufriría cambios en el camino y tampoco a su llegada, afectando de esta manera a la dimensión sociológica del subsistema receptor y afectando la soberanía.3Por ello, acorde con este modelo los ejercicios comparativos para los subsistemas jurídicos, entre ellos Ecuador, debían realizarse exclusivamente con respecto a los grandes sistemas jurídicos integrantes de su familia jurídica, resguardando de esta manera la pureza de sus rasgos y evitando la contaminación que podría provenir de la concepción de derecho que se tenga en otra familia jurídica.
No obstante de lo dicho, y afortunadamente para los tradicionalmente denominados subsistemas jurídicos, los modelos comparativos contemporáneos, particularmente el modelo complejo, demuestra otra realidad. Un modelo comparativo que si bien toma en consideración el estudio de las distintas familias jurídicas, va mucho más allá de aquello. Primero, no existe una estructura vertical sino horizontal, estructura que deviene en trascendental si pretendemos que todos puedan realizar diálogos comparativos o ejercicios de derecho comparado, es decir, no existe una división tripartita, no existen subsistemas jurídicos, todos estamos en igualdad de condiciones, todos somos sistemas jurídicos. Segundo, este modelo cuestiona la
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percepción anticipada de considerar que no puedan realizarse ejercicios de derecho comparado entre sistemas jurídicos que no han tenido su origen en la misma familia jurídica. De esta manera resulta plenamente posible realizar un ejercicio comparativo entre un sistema jurídico de tradición romano-germánica y otro de tradición common law. Y es que resulta claro que no se podría asumir que los derechos de...
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