Justicia indígena: Sus límites constitucionales

AutorAlberto Wray Espinosa
Páginas49-56
JusTIcL
INDÍGENA:
SUS
LÍMITES
CONSTITUCIONALES
49
..
.
Justicia
indigena:
Sus
límites
Alberto
Wray
Espinosa
constitucionales
El
objetivo
de
este
trabajo
es
determinar
el
alcance
de
la
disposición
constitucional mediante
la
cual
se
confiere
a
las
autoridades
de
los
pueblos indígenas
la
facultad
de
ejercer
funciones
de
justicia
y,
específicamente, delinear
los
límites
dentro
de
los
cuales dichas
facultades deben
ejercitarse.
Di
ce el
inciso
final
del
artículo
191
de
la
Constitución:
Las
autoridades
de
los
pueblos
indígenas
ejercerán
fluicio
nes
de
justicia,
aplicando normas
y
procedimientos
propios
pa
ra
la
solución
de
conflictos
internos
de
conformidad
con sus
costumbres
o
derecho consuetudinario,
siempre
que
no
sean
contrarios
a
la
Constitución
y
las
leyes.
La
ley
hará compati
bles
aquellasfunciones
con
las
del sistema
judicial
nacional.
Aunque
enunciada
como
una
de
las
excepciones
al
prin
cipio
de
la
unidad
jurisdiccional,
en
el
Capítulo
1
deI
Título
VII
que
trata
de
la
Función
Judicial,esta
disposición
consig
na
una
de
las
facultades
comprendidas
dentro
de
los
dere
chos
colectivos reconocidos
a
los
pueblos
indígenas
en
la
Sección
Primera
del
Capítulo
V
del
Título
II,
específica
mente
en
el
número
7
del
artículo
84,
mediante
el
cual
se
les
reconoce
y
garantiza
el
derecho
a
conservar
y
desarrollar
sus
formas
tradicionales
de
convivencia
y
organización
so
cial,
de
generación
y
ejercicio
de
la
autoridad.
De
manera
que
la
determinación
del
sentido
y
alcance
de
la
norma constitucional
que
consagra
la
justicia
indígena
ha
de
hacerse teniendo
por
marco
normativo
a
la
propia
Constitución, así como
a
los
principios
y
disposiciones
del
Convenio
169
de
la
OIT,
que
sirvió
de
antecedente
y
de
fuente
material
para
el
reconocimiento constitucional
y
que
fuera
ratificado por Ecuador
en
abril
de
1998,
quedando
de
esa
manera
incorporado
al
derecho
público
interno.
Para
examinar
los
límites
de
las
funciones
de
justicia
atribuidas
a
las
autoridades
de
los
pueblos
indígenas
es
ne
cesario
precisar previamente
de
qué
autoridades
se
trata
y’
consiguientemente,
a
qué
realidades
sociales
se
designa
con
la
expresión pueblos
indígenas.
A este
propósito
se
dedicará
la
primera
parte
del
análisis.
1.
De ordinario,
las
determinaciones
normativas mediante
las
cuales
se
establecen
fueros
o
jurisdicciones
especia
les
obedecen
a
consideraciones
de
conveniencia
y
opor
tunidad.
La
justicia
indígena,’
sin
embargo,
no
existe
como
resultado
de
una
decisión
de
política
legislativa
motivada
en
criterios
técnicos
o
de
eficiencia,
sino
que
nace
del
reconocimiento
de
un
derecho, cuyo
titular
es
un
ente colectivo:
el
pueblo indígena.
Lo que
ha
de
entenderse
por
pueblo indígena
debe
ser,
necesariamente, establecido porque
son
sus
autoridades
las
que
tienen
la
facultad
de
ejercer
las
funciones
de
justicia
a
las
que
se
refiere
la
disposición
constitucional
cuyo
alcance
se
examina.
1.1.
Para
precisar
el
significado
de
la
expresión
pueblos
indígenas,
el
Convenio
1692
ofrece
los
siguientes
elementos:
a)
un elemento
histórico:
se
trata
de
grupos
hu
manos
que
descienden
de
poblaciones
que
ha
bitaban
el
territorio
ya
en
la
época
de
la
con
quista
o
colonización;
b)
un
elemento
cultural:
el
grupo
tiene entre
sus
características distintivas
la
conservación
total
o
parcial
de
sus
propias
instituciones
sociales,
culturales
y
políticas;
c)
finalmente,
un
elemento
de
diferenciación
psi
cosocial:
la
conciencia
de
su
identidad
indíge
na
es
lo que
cohesiona
al
grupo
y
le
sirve
tan
to
para
diferenciarse
de
otros
como para
rela
cionarse
con
los
otros.
Se
ha
observado
con
anterioridad
que
en
esta
elabora
ción
conceptual,
lo
puramente
étnico
ocupa
un lugar
secun
daño
en
la
identificación,
la
cual
se
ha construido
sobre
fac
tores
relativos
a
las
relaciones
de
convivencia
social
y
a
las
muestras
de
identidad
cultural.
Lo
que
importa
es
la
forma
actual
de
vida.
Si
ésta
se
desarrolla
en un
entorno
cuyas
ca
racterísticas pueden
remontar
sus
raíces históricas
a
los
pue
blos
que
habitaban
estas tierras
antes
de
la
conquista,
enton
ces
se
está
ante un
pueblo indígena.
Por contraposición,
puede haber
grupos
humanos
étnicamente idénticos
a
los
anteriores,
pero
cuya
forma
actual
de
vida
y
cuyo
entorno
social
y
cultural
no
guarden relación alguna con
aquella
he
rencia
histórica.
Para
efectos
del
reconocimiento
de
derechos
colectivos,
estos
grupos
humanos
no
serán
considerados
pue
blos
indígenas.
La
línea divisoria parecería
difícil
de
trazar.
Teóricamen
te,
habría
un
punto
a
partir
del
cual
las
costumbres
y
la
vida
social
de
un
pueblo tendrían
que
definirse
como
no
indíge
nas.
Este
quantumn
resulta
imposible
de
establecer.
La
solu
ción
que
encuentra
el
Convenio
169
es,
sin
embargo,
bastan
te
objetiva: la
conciencia
de su
identidad
indígena
o
tribal
dice,
deberá
considerarse
un
criterio
fundamental
para
de
terminar
los
grupos a
los
que
se
aplican
las
disposiciones
del
presente
Convenio.
Esto
significa
que
en
último término
es el
propio
grupo
el
que
determinará
ese
quantum.
Ahora
bien,
silo
detei-minante
es
la
naturaleza
del
entor
no,
el
concepto pueblo
indígena está íntimamente
ligado
a
la
idea
de
vida
en
común,
casi
de
proximidad
física,
para
utili
zar una expresión
que
resulta
adecuada
más
por
su
virtuali
dad
gráfica,
antes
que
por
su
sentido
literal.
Y
es
que,
como
tantas
veces
se
ha
señalado,
la
interacción
de
los
pueblos
in
dígenas
con
el
entorno,
con
la
sociedad
mestiza,
con
el
Esta
do
y
sus
instituciones,
han
ido
estableciendo
a
lo
largo de
los
siglos
elementos
de
diferenciación
tan
profundos
que
sus
ac

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