La justicia de paz en la vigente Constitución Política de la República

AutorSantiago Andrade Ubidia
Páginas46-91
46
LA
JUSTICIA
DE
PAZ
EN LA
VIGENTE
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
DE LA
REPÚBLICA
Santiago
Andrade
U.
La
justicia
de
paz
en
la
vigente
Constitución
Política
de
la
República
Introducción
El
artículo
191
de
la
vigente
Constitución
Polftica
de
la
República
dice:
El
ejercicio
de
la
potestad
judicial
corres
ponderá
a
los
órganos
de
la
Función
Judicial.
Se
establece
la
unidad
jurisdiccional.
De
acuerdo con
la
ley
habrá
jueces
de
paz,
encargados
de
resolver
en
equidad conflictos
individuales, comumtarios
o
vecinales.
Se
reconocerán
el
arbitraje,
la
mediación
y
otros
proce
dimientos alternativos
para
la
resolución
de
conflictos,
con
sujeción
a
la
ley.
Las
autoridades
de
los
pueblos
indígenas
ejercerán
fun
ciones
de
justicia,
aplicando
normas
y
procedimientos
pro
pios
para
la
solución
de
conflictos internos
de
conformidad
con
sus
costumbres
o
derecho
consuetudinario,
siempre
que
no
sean
contrarios
a
la
Constitución
y
las
leyes.
La
ley
hará
compatibles
aquellas
funciones
con
las
del
sistema
judicial
nacional.
Esta disposición
constitucional:
a.
declara
que
corresponde
única
y
exclusivamente
a
la
Función Judicial
el
ejercicio
de
la
potestad
jurisdiccio
nal, sentando
a
la
vez
dos
principios trascendentales:
1
del
carácter
exclusivo
y
obligatorio
de
la
función
juris
diccional
del
Estado
y
2
de
la
unidad
jurisdiccional;
b.
crea
las
judicaturas
de
paz
que
se
encargarán
de
resolver
en
equidad
los
conflictos
individuales,
comunitarios
y
vecinales,
de
conformidad
con
la
ley
respectiva;
c.
reconoce
el
arbitraje,
la
mediación
y
otros
procedimien
tos
alternativos para
la
resolución
de
conflictos,
con
su
jeción
a
la
ley;
y,
d.
dispone
que
las
autoridades
de
los
pueblos indígenas
ejerzan funciones
de
justicia,
en
los
casos
y
con
las
ca
racterísticas
que
la
misma norma constitucional
señala.
De
inmediato
se
verá
el
significado
y
alcance
de
los
dos
principios enunciados
en
la
letra
a,
para
a
continuación
ana
lizar
lo
relativo
a
la
justicia
de
paz
a
que
se
refiere
la
letra
b,
por
ser
el
tema central
de
este
trabajo.
Principio
del
carácter
exclusivo
y
obligatorio
de
la
función
jurisdiccional
del
Estado
En
el
sistema liberal,
el
carácter exclusivo
y
obligatorio
de
la
función
jurisdiccional
del
Estado
es
un
principio
ele
mental,
sin
el
cual
la
vida
en
comunidad
se
haría
imposible
en
forma
civilizada,
pues
es
fundamento
de
la
existencia
misma
del
Estado,
como
organización
jurídica.
Sus
conse
cuencias
son:
prohibición
de
la
justicia
privada
y
obligato
riedad
de
las
decisiones
judiciales.’
Sin
embargo,
el
monopolio
estatal
sobre
la
administra
ción
de
justicia
no
funcionó
de
la
mejor
manera,
la
realidad
no
era
necesariamente
lo
que
desde
el
Estado
se
pretendía.
A
pesar
del
imperio
teórico
del
monopolio
estatal
de
la
ad
ministración
de
justicia,
en
los
escenarios
más inmediatos
de
la vida
social,
en
mayor
o
menor
medida,
tienen
mucha
actividad
las
instituciones
comunitarias
como la
familia,
el
barrio,
la
vereda,
los
liderazgos
carismáticos.
Ello
llevó
a
que,
en
la
práctica,
muchos
de
los
temas
de
la
vida,
difícil
mente
se
abordaran a
partir
del
Derecho
y
menos
por
los
tribunales.
Superada
la concepción
liberal
clásica
y
la
del
estado
de
bienestar,
con
el
paradigma
neo-liberal
El
Esta
do
comienza
a
ceder
el
espacio
a
otros
actores
en
la
adnzi
nistración
de
justicia. Pasó
de
desconocer
la
existencia
de
formas
de
justicia
no
estatales
a
definir
políticas
de
recono
cimiento
y
promoción
de
las
mismas.
Se
cambia
su
posición
monopolista
en
la
administración
de
justicia
por
una
de
cooperación
con
el
papel
que
pueden
jugar
otros
actores
en
la resolución
de
los
conflictos.
2
Con
el
avance
del
neoliberalismo
en
Ecuador,
se
inicia
este
proceso
así
es
como
en
las
reformas
constitucionales
de
1996
se
constitucionaliza
el
sistema
arbitral,
la
negociación
y
otros
procedimientos
alternativos
para
la
solución
de
las
controversias; pero
el
arbitraje
había
estado
ya
reconocido
desde antes,
tanto
en
el
Código
de
Procedimiento
Civil
4
co
mo en
la
Ley
Orgánica
de
la
Función
Judicial
y
en
la
Ley
de
Arbitraje
Comercial,
5
constituyendo
lo
que
se
denomina
la
jurisdicción
contractual;
lo
novedoso
de
la
reforma
de
1996
es
el
haber
introducido
la
figura
en
la
Constitución
Polftica,
agregándola
lo
atinente
a
la
negociación
y
otros
procedi
mientos alternativos para
la
solución
de
las
controversias.
En
las
reformas
de
1998
se
avanza
mucho
más ya
que
en
los
incisos
2°,
3°.
y
del
artículo
191
se
admiten
otros
siste
mas
de
cogestión
de
los
conflictos
6
lo
cual
en
el
fondo
refle
ja
la profundidad
que
ha
alcanzado
en
Ecuador
el
proceso
de
desprofesionalización
y
desjudicialización
de
la
resolu
ción
de
los
conflictos
entre
los
ciudadanos,
así
como
la
apertura
neo-liberal
y
el
reconocimiento
del
derecho
de
los
grupos
sociales
para aplicar
formas
de
solución
de
sus
con
flictos
más
allá
del
sistema
legal
(resolución
por
equidad)
y
de
los
pueblos
indios
para
que
se
aplique
su
derecho
con
suetudinario
por
sus
propias autoridades.
Principio
de
la
unidad
jurisdiccional
En
el
texto
constitucional
vigente
se
consagra
el
princi
pio
de
la
unidad
jurisdiccional,
es
decir,
que
los
órganos
que
administran
justicia
deberán
pertenecer
todos ellos
a
la
Función Judicial.
Inicialmente,
en
1983v
se
confundió
este
principio
con
el
de
la
impugnación
en
sede
jurisdiccional
USFQ..
B1BLIor(*,
LA
JUSTICIA
DE
PAZ
EN LA
VIGENTE
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
DE LA
REPÚBLICA
47
de
los
actos
de
la
administración,
ya
que
se
señaló
que
la
posibilidad
de
impugnar
en
sede
jurisdiccional
los
actos
emanados
de
la
administración
pública
era
una
consecuen
cia
de
la
unidad
jurisdiccional,
8
cuando en
realidad
lo
es
del
principio
de
constitucionalidad
y
de
legalidad,
cuyo
nece
sario
control
lo
realizan
los
órganos
judiciales
señalados
por
la
Constitución Política
y
la
Ley
(el
Tribunal
Constitu
cional
realiza
el
control
directo
de
la
constitucionalidad,
y
los
órganos
judiciales
el
control difuso
de
la
misma
y
el
control
directo
de
la
legalidad)
En
virtud
de
este
principio,
el
ejercicio
de
la
potestad
ju
dicial
corresponde
exclusivamente
a
los
magistrados,
jue
ces
y
tribunales
determinados
en
la
Constitución,
las
leyes
y
los
tratados
internacionales,
conforme declaraba
la
refor
ma
constitucional
de
1996.
Devis
Echandía
señala que
si
la
jurisdicción
es
por
un
aspecto,
la
soberanía
del
Estado
aplicada
a
la
función
de
aplicar
justicia
y,
por
otro
lado,
el
derecho
subjetivo
del
Es
tado
a
someter
los
intereses
particulares al
interés
público
en
la
realización
del
derecho
objetivo
mediante
el
proceso,
es
claro
que
cualquiera
que
sea
la
materia
a
que
se
aplique,
las
personas
que
sean
partes
en
el
proceso
y
la
clase
de
li
tigio
o
de
problema
que
requiere
su
intervención,
se
tratará
siempre
de
la
misma
función
y
del
mismo
derecho.
En
sín
tesis,
conceptualmente
la
jurisdicción
es
una,
y
esa
unidad
emana
de su
naturaleza.
Por
consiguiente,
el
órgano
juris
diccional
del
Estado
es
también
uno
solo
y
a
él
pertenecen
los
funcionarios
encargados
de
administrar
justicia
(rama
civil,
penal, laboral,
contencioso-administrativa,
aduanera,
de
la
justicia
militar,
constitucional
y
disciplinaria).’
0
Jorge
Zavala
Egas
encuentra
que
el
principio
de
la
uni
dad
jurisdiccional
es
una
de
las
garantías
del
debido
proce
so:
en
efecto,
al
tratar
de
la
garantía
básica
de
la
tutela
juris
diccional, consagrada
en
el
artículo
24
17
de
la
Carta
Fundamental,
que
es
uno
de
los
medios
de
asegurar
el
debi
do
proceso
que
consigna
el
artículo
23
27
ibidem,
dice:
.debemos
estar
conscientes
que
el
acceso
a
la
jurisdicción
excluye
el
que
se
puedan
mantener
órganos
con
poder
ju
risdiccional
fuera
del
Poder
Judicial,
por
ello la
norma
prescribe
la
necesidad
de
la
imparcialidad
de
los
órganos
que
presten
la
tutela requerida.
Y ello
explica
el
porqué
del
mandato constante
en
el
artículo
191
de
nuestra
Constitu
ción que
se
cumpla
el
principio
de
la
unidad
jurisdiccio
nal.
.
Ubicación
del
tema
de
la
justicia
de
paz
en
el
debate nacional
Lo
relativo
a
la
mediación
y
al
arbitraje
no
ha llamado
la
atención
de
los
juristas
porque
no
es
un
tema
nuevo;
en
efecto, ya
había
sido
objeto
de
la
reforma
constitucional
de
1996,12
y
a
su
amparo
se
dictó
la
Ley
de
Arbitraje
y
Media
ción’
3
,
que
incluye
un
capítulo
sobre
mediación
comuni
tana.
El
tema
del
ejercicio
de
funciones
de
justicia
por
las
au
toridades
de
los
pueblos
indígenas,
en
cambio,
ha
originado
un
debate que
cada
día
se
intensifica;
sin
lugar
a
dudas
que
uno
de
los
determinantes
para
que
se
haya
despertado tanto
interés
en
el
tema
es el
rol
social
y
político
que están
cum
pliendo
las
organizaciones
indígenas,
lo
que
ha
llevado
in
clusive
a
magnificarlo
porque,
sin
minimizar
de
modo
algu
no
la
importancia
de
las
comunidades indígenas,
particular
mente
en
algunas
provincias
de
la
sierra norte
y
de
la
región
amazónica,
la
realidad nacional
es
que
la
mayoría
de
la
po
blación tanto
urbana
como
rural
es
mestiza
y
afro-ecuatoria
na
a
más de
que
un
importante número
de
indígenas
no
vi
ve
en
comunidades;
además,
debe
reconocerse
que
de
los
mestizos, afro-ecuatorianos
e
indígenas
que viven
en
cen
tros
urbanos
o
en
áreas
rurales pero
sin
pertenecer
a
una
co
munidad indígena,
un
alto
porcentaje también
sufre
por
la
pobreza
y
la
marginación
y
que
ellos
igualmente necesitan
ser
atendidos
satisfactoriamente por
el
Estado
en
sus
nece
sidades
básicas,
entre
las
cuales
se
encuentra
la
del
acceso
a
una
administración
de
justicia
confiable,
que
resuelva
rápi
damente
y
conforme
a
derecho
sus
controversias.
En cambio,
el
tema
de
la
justicia
de
paz,
que
está
desti
nada
a
servir
a
esa
mayoría
de
ecuatorianos, habitantes
del
sector
rural
y
de
los
sectores
urbanos
marginales,
no
ha
des
pertado
mayor
interés,
y
aparte
de
los
trabajos
que
viene
realizando
CIDES’
4
(y
alguna
otra
organización
de
la
socie
dad
civil)
así como
del
estudio para
la
preparación
de
un
proyecto
de ley
sobre
la
justicia
de
paz que
lleva adelante
la
Corte
Suprema
de
Justicia,
no
se
conoce
de
otros
esfuerzos
en este
campo.’
5
Estas
líneas
buscan
llamar
la
atención
sobre
el
tema
de
la
justicia
de
paz, indebidamente preterido,
porque
sin
lugar
a
dudas
es
un
instrumento
idóneo
para
construir
la
paz.
Sin
justicia
no
hay
paz,
pero
ni
a
la
paz
ni
a
la
justicia
se
las
en
cuentra casualmente,
sino
que
se
deben construir
día
a
día,
ya
que
la
paz
es
obra
continua
de
la
libertad
y
la
justicia
so
cial
donde
la
dignidad
humana
se
materializa
en
una
demo
cracia
genuina
16
La
“Informalización”
del
derecho
El
artículo
191
de
la
Constitución
Polftica
en
sus
incisos
2,
3
y
4
recoge
el
fenómeno
que
se
suele
denominar
de
la
informalización
del
derecho,’
7
resultado
de
una
nueva forma
de
mirar
el
derecho
y
la
justicia.
En
efecto,
se
cuestiona
seriamente
el
papel
desempeña
do
por
la
justicia
formal
en
la construcción
de
la
paz,
ya
que
se
anota
que
ha
sido
la
prevalencia
del
derecho
oficial,
con
su
cultura
del
litigio,
su
interrelación
juez-abogado-partes,
el
predominio
de
la
ley
escrita,
la
resolución
del conflicto
legal
en
términos
de
ganadores
y
perdedores
lo
que
nos
ha
conducido
al
laberinto
de
la
justicia
inaccesible
que
hoy
padecemos.’
8
Ardila
afirma
que
después
de
dos
siglos
de
campear
desde
las
facultades
de
Derecho
el
mito
de
la
ho
mogeneidad
del
sistema
jurídico
y
el
presunto
monopolio
de
la
administración
de
justicia
por
parte
del
Estado,
grandes
cambios
se
están
dando...
Nos
encontramos
en
una
época
en
la
que
los
órganos
jurisdiccionales
del
Estado
parecie
ran
ceder
grandes
terrenos a
actores
relativamente
ajenos
al
aparato
estatal.
Los
referentes
en
la
toma
de
decisiones
adquieren
matices
que
para
algunos
producen
asistematici
dad
y
la
percepción
de
que
estamnos
frente
a
una
desintegra
ción
del
derecho.
Hoy
concurren
con
los
mecanismos
tradi
cionales,
instrumentos
de
manejo
de
conflictos que
se
cons
tituyen
de
manera
diversa,
y
que
cuentan
con
metodologías
y
referentes
con
hondas
divergencias
entre
y
con
las
for
mas
oficiales.’
9
El
autor citado señala que
entre
los
modelos

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