Justicia restaurativa en Ecuador: de la norma al fracaso
| Páginas | 186-206 |
| Fecha | 01 Julio 2026 |
| Fecha de publicación | 01 Julio 2026 |
| Autor | Juan Sebastián Jácome Valdivieso |
| Materia | Derecho Constitucional |
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Revista de Estudios Jurídicos Cálamo, núm. 25 (julio 2026): 164-185
ISSN-L 1390-8863 / ISSN digital: 2737-6133
La paradoja de la mediación tributaria en el Ecuador
corrección de estilo y sugerencias de edición lingüística, generación exploratoria de ideas para revisión interna
y apoyo en la puesta en formato de la bibliografía. Las herramientas utilizadas fueron ChatGPT de OpenAI y
Claude de Anthropic. Este uso se realizó bajo el criterio académico de los autores, respetando los lineamientos
de la Revista de Estudios Jurídicos Cálamo, bajo los criterios de integridad académica y autoría responsable,
transparencia y trazabilidad. Los autores declaran, además, que el uso de IAG no sirvió para sustituir su autoría
académica ni para generar de manera autónoma argumentos, hipótesis, preguntas de investigación, objetivos,
metodología, marco analítico o conclusiones del manuscrito.
Declaración sobre conictos de interés
Los autores declaran que no existe ningún conicto de interés real o potencial conocido en relación con la in-
vestigación, revisión, decisión editorial o publicación del presente artículo.
Declaración sobre nanciamiento
Los autores declaran no haber recibido nanciamiento para la investigación, escritura o publicación de este
artículo.
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JUSTICIA RESTAURATIVA EN ECUADOR:
DE LA NORMA AL FRACASO
RESTORATIVE JUSTICE IN ECUADOR: FROM LAW TO FAILURE
JUSTIÇA RESTAURATIVA NO EQUADOR: DA NORMA AO FRACASO
Juan Sebastián Jácome Valdivieso, Universidad Internacional SEK, Ecuador
Contacto: sjacome@csjglaw.com. ORCID: https://orcid.org/0009-0009-6096-5393
Resumen
Este artículo analiza la deciente implementación del modelo restaurativo en el ordenamiento jurídico de Ecua-
dor, contrastando el Código Orgánico Integral Penal y la legislación para adolescentes infractores. Mediante un
enfoque dogmático y empírico, se evidencia el vacío estadístico y la nula operatividad de la justicia restaurativa,
la mediación y la conciliación. Finalmente, se recurre al Derecho comparado para exponer cómo el modelo de
Canadá, de aplicación transversal, logra resultados diametralmente opuestos a la experiencia ecuatoriana.
Palabras clave: Mediación penal, Conciliación, Adolescentes infractores, Círculos de sentencia, Política criminal
Fecha de recepción: 3 de marzo, 2026 • Fecha de aceptación: 7 de mayo, 2026
Cómo citar: Jácome Valdivieso, Juan Sebastián. 2026. “Justicia restaurativa en Ecuador: de la norma al fracaso”. Revista de
Estudios Jurídicos Cálamo, núm. 25: 186-206.
DOI: https://doi.org/10.61243/calamo.25.501
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Justicia restaurativa en Ecuador: de la norma al fracaso
Abstract
is article analyzes the decient implementation of the restorative model in the Ecuadorian legal system,
contrasting the Comprehensive Organic Criminal Code and the legislation for juvenile oenders. rough a
dogmatic and empirical approach, it demonstrates the statistical void and the complete lack of operability of
restorative justice, mediation, and conciliation. Finally, comparative law is used to expose how the Canadian
model, with its transversal application, achieves results diametrically opposed to the Ecuadorian experience.
Keywords: Criminal Mediation, Conciliation, Juvenile oenders, Sentencing circles, Criminal Policy
Resumo
Este artigo analisa a deciente implementação do modelo restaurativo no ordenamento jurídico do Equador,
contrastando o Código Orgânico Integral Penal e a legislação para adolescentes infratores. Por meio de uma
abordagem dogmática e empírica, evidencia-se o vazio estatístico e a nula operatividade da justiça restaurativa,
da mediação e da conciliação. Por m, recorre-se ao direito comparado para expor como o modelo do Canadá,
de aplicação transversal, alcança resultados diametralmente opostos à experiência equatoriana.
Palavras-chave: Mediaçao penal, Conciliação, Adolescentes infratores, Círculos de sentença, Política criminal
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INTRODUCCIÓN
Un aspecto central de la justicia restaurativa en el sistema penal, y de la mediación como una de sus manifesta-
ciones —al menos desde la dogmática (Revelles 2021)—, es el desplazamiento de una justicia penal obsesionada
con la imposición de un castigo (Heredia 2009) hacia un enfoque orientado a la recomposición del tejido social
y el restablecimiento del diálogo entre la víctima y la persona infractora.
En contraste, con el enfoque de la justicia restaurativa resulta insostenible armar que la justicia penal ordi-
naria conserva una orientación coherente con los nes constitucionales que justican su existencia. El sistema
de administración de justicia penal, al menos en Ecuador, atraviesa una marcada crisis de legitimidad. Entre
los rasgos más visibles de esta crisis se encuentran la saturación de la Fiscalía y de los órganos jurisdiccionales,
tasas de impunidad por encima del 90%1, la persistente incapacidad del sistema penitenciario para cumplir con
los nes resocializadores de la pena, y una exigua reparación integral frente a las víctimas.
A esto se suma que, en el corto y mediano plazo, mientras el legislador persista en una respuesta apoyada casi
exclusivamente en el populismo penal, la situación difícilmente cambiará. Este panorama se mantiene incluso
cuando la propia Constitución de la República orienta el sistema hacia la mínima intervención penal y reco-
noce los métodos alternativos de solución de conictos (CRE, artículos 190 y 195). Sin embargo, en la práctica
legislativa, los mecanismos que ofrece la justicia restaurativa pueden ser distorsionados en meras herramientas
procesales, sin una nalidad en concreto. Esto ocurre debido a que no se cuenta con una construcción teórica
previa que integre los mecanismos de manera coherente con los principios restaurativos en el sistema penal.
En el presente artículo se propone analizar la justicia restaurativa, la mediación y la conciliación en materia pe-
nal, desde una perspectiva comparada. Para ello, en un primer momento, se examinarán los límites, tensiones y
problemas que rodean a estas instituciones en el ordenamiento ecuatoriano. Posteriormente, se contrastará esta
realidad con la experiencia canadiense, a n de exponer los resultados de un modelo de aplicación transversal.
Sin perjuicio de lo expuesto, a su vez interesa plantear cuestionamientos que guiarán el análisis pretendido:
¿existe un marco conceptual robusto respecto de la justicia restaurativa en el Código Orgánico Integral Penal
(en adelante COIP)? ¿Cómo operan en la práctica procesal y bajo el diseño normativo vigente, la justicia res-
taurativa, la mediación y la conciliación? ¿Presentan estas guras rasgos diferenciados cuando se aplican en el
régimen de adultos frente a los casos de adolescentes infractores? Considerando estas cuestiones y la informa-
ción obtenida de la experiencia y legislación canadiense, se buscará concluir si estas instituciones logran una
verdadera ecacia material.
Metodológicamente, el estudio se sustenta en un enfoque cualitativo de carácter descriptivo y analítico. Por lo
tanto, se usará el método dogmático para examinar la conguración de la justicia restaurativa en los cuerpos
normativos; el método comparativo, para contrastar la experiencia ecuatoriana con el modelo canadiense; y un
1 Montalvo, Daniel. 2024. “Ecuador registra los niveles más altos de crimen, inseguridad y delincuencia del continente”.
Corporación Participación Ciudadana. Acceso el 28 de enero de 2026. https://www.participacionciudadana.org/web/
wp-content/uploads/2024/02/A1-Ecuador-registra-los-niveles-mas-altos-de-crimen.pdf
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análisis empírico, basado en la recolección y procesamiento de datos estadísticos ociales, con el n de evaluar
la ecacia material de las instituciones analizadas.
UNA PRIMERA APROXIMACIÓN: JUSTICIA RESTAURATIVA, MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
PENAL EN ECUADOR
Sobre la justicia restaurativa
Como un breve marco conceptual respecto a la justicia restaurativa, se puede armar que:
propone un sistema más inclusivo y participativo de justicia penal, en el cual las víctimas y ofensores son
los actores principales de un proceso diseñado de forma tal, que ellos puedan hablar acerca del delito
cometido, los daños causados, y la forma cómo restaurar las cosas a un orden justo. (Díaz Gude 2019, 16)
Esta denición resulta fundamental para comprender cómo la justicia restaurativa se constituye en un paradig-
ma integral dentro del cual es posible subsumir a la conciliación y la mediación, entendiéndose ambas como
manifestaciones operativas de este modelo de justicia. Si bien a nivel institucional se han consolidado deni-
ciones de amplio consenso, como bien lo reere la Corte Constitucional, la justicia restaurativa es un concepto
en desarrollo (Sentencia núm. 456-20-JP/21), por lo cual es preciso dejar en claro que no existe una denición
universal o estándar de justicia restaurativa. Esto hace comprensible que la implementación de este modelo de
justicia haya sido heterogénea, variando su alcance y nalidad entre los distintos ordenamientos jurídicos. En
consecuencia, dependerá la intensidad de su adopción en cada país para entender su repercusión en el sistema
penal (Marshall 1999).
No obstante, la pluralidad terminológica, el denominador común en la doctrina sobre la justicia restaurativa
es su radical contraste con la justicia retributiva. Al respecto, la propia Corte Constitucional ha enfatizado
aquellas diferencias sustanciales. Por un lado, señala que en el modelo restaurativo la víctima adquiere un rol
protagónico orientado a alcanzar la verdad y la reparación integral. Por otro lado, establece que para el infrac-
tor el objetivo radica en que interiorice a conciencia las consecuencias de sus actos y repare genuinamente a la
víctima (Sentencia núm. 9-17-CN/19). De esta forma, el enfoque restaurativo se aleja del modelo retributivo
tradicional, el cual centra sus esfuerzos en la investigación y el uso de la privación de libertad como respuesta
por excelencia.
De ahí que pueda armarse que la justicia restaurativa es dinámica y que serán las decisiones del legislador, así
como la política criminal las que determinen en qué fase o nivel del proceso se habilita su intervención. Entre
estos niveles resulta interesante la siguiente clasicación dogmática:
(a) en el nivel de policía (antes de los cargos); (b) en el nivel de los procesos judiciales (después de los car-
gos pero antes del proceso), (c) a nivel de tribunal (hasta la etapa de pronunciamiento de sentencia); y, (d)
a nivel de corrección (como una alternativa al encarcelamiento, como parte o además de una sentencia
que no implique reclusión, durante el encarcelamiento o a partir de la liberación de prisión). (Dandurand
y Griths 2006, 13)
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En concordancia con los distintos niveles en los cuales puede intervenir el modelo restaurativo, resulta necesa-
rio destacar que existe un amplio y variado catálogo de programas restaurativos, los cuales suelen adaptarse a la
realidad sociocultural y jurídica del país que los implementa. Entre los principales programas que se manies-
tan a través de la justicia restaurativa, se pueden enunciar las sentencias en círculos; los foros de justicia nativa
y de grupos; las conferencias de grupos comunitarios y familiares; así como programas más ortodoxos para la
tradición jurídica ecuatoriana, como la mediación y la conciliación.
En Ecuador, la incorporación normativa de la justicia restaurativa resultó bastante desafortunada desde una
perspectiva dogmática. Tuvieron que transcurrir cinco años desde la entrada en vigencia del COIP para que,
con la reforma de diciembre de 2019, se hiciera la primera y única mención a esta institución. Sin embargo, esta
inclusión evidencia una deciente técnica legislativa, ya que, al tratarse de una institución con características de
transversalidad, lo jurídicamente coherente habría sido dotarla de un desarrollo conceptual en la parte general
de la norma penal, delimitando su alcance teleológico. Sin embargo, el legislador omitió denir su naturaleza
y su nalidad, optando por positivizarla de manera exclusiva como una norma adjetiva. En efecto, su única
referencia reside en el artículo 651.6 del COIP, donde se congura como una norma de carácter estrictamente
procedimental que contiene diecisiete reglas de observancia obligatoria.
Como se verá en líneas posteriores, estos errores en la técnica legislativa hacen parecer que la justicia restaura-
tiva es una especie y que la mediación penal es un género, algo que resulta totalmente incoherente, pero que -
nalmente se encuentra materializado en los cuerpos normativos. Sin perjuicio de ello, para comprender el nivel
de implementación que ha tenido el modelo restaurativo en Ecuador, por su relevancia, se procede a analizar
en especíco dos de sus diecisiete reglas.
Por un lado, la segunda regla permite comprender que en el sistema penal ecuatoriano la justicia restaurativa
ha sido encapsulada en la etapa de ejecución. Esta disposición restringe su aplicación de manera exclusiva al
nivel de corrección, no como una alternativa al encarcelamiento, sino como un proceso ex post sin incidencia
alguna en lo ya decidido en la justicia común. De ahí que se pueda armar que en Ecuador esta institución no
ha logrado permear todas las etapas y fases del procedimiento penal.
En lo que respecta a su nalidad, la quinta regla permite identicar que el acento se encuentra en la víctima, lo
cual, en principio es acertado, pero al limitar el proceso a que la víctima exprese el impacto que la infracción
ha tenido en su vida, realmente se denota que la vía restaurativa es unidireccional, ya que el sentenciado asume
un rol pasivo, solo escucha y, eventualmente, reconoce. El problema de ello es que la justicia restaurativa termi-
na convirtiéndose en una herramienta de declaración de impacto de la víctima sin mayor sustancia. Este diseño
dista signicativamente de modelos comparados más desarrollados, como los programas de sentencias en círculo
(Dandurand y Griths 2006).
Con esta crítica se quiere dejar en claro que el legislador ha equivocado la forma y fondo de la justicia res-
taurativa: tenía un mar y ha preferido un lago. Pero también es cierto que lo que no se quiere decir es que el
modelo restaurativo debería suprimir al sistema penal vigente. En absoluto, únicamente lo que se pretende
es que se comprenda que ante la pluralidad de casos que se presentan en el sistema penal, muchos de ellos
podrían no encontrar una respuesta adecuada en el sistema actual, por lo que es plenamente legítimo que,
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siempre y cuando no exista un grave perju icio del interés público, exista la posibilidad de soluc ionar el con-
icto por otros medios (Aranda Jurado 2024).
De todo lo expuesto, se concluye con un dato particular a n de cerrar esta primera aproximación, y es que
resulta bastante contradictorio que el legislador haya omitido otorgarle un marco conceptual a la justicia res-
taurativa en su introducción a la codicación penal en 2019, más aún si se considera que, en el informe para el
primer debate del COIP, de mayo de 2012, la justicación para incorporar la mediación y la conciliación residía
precisamente en que ambas instituciones se concebían como mecanismos intrínsecos de la justicia restaurativa
(Comisión Especializada Permanente de Justicia y Estructura del Estado 2012).
Sobre la mediación
Parece prudente que, antes de analizar la implementación normativa de la mediación en el sistema penal, se
conozca, al menos, una forma de su conguración dogmática. Al respecto, una denición usual es la que la
identica como “un proceso en el cual la víctima y el infractor se reúnen voluntariamente para, ayudados por
una persona mediadora, participar activamente mediante el diálogo, en la resolución y/o gestión de cuestiones
derivadas del delito cometido por la persona infractora” (Merino y Méndez 2012, citado en Serrano y Prieto
2025, 172).
En el diseño legislativo ecuatoriano, la mediación penal se encuentra reservada exclusivamente para el régimen
de adolescentes infractores. Por este motivo, no existe mención alguna a la mediación a lo largo del COIP, sino
que, como consecuencia lógica de no tener aplicabilidad formal en el régimen de adultos, su desarrollo norma-
tivo se encuentra contenido de manera íntegra en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia (en adelante,
CONA). Así también, a diferencia de la parquedad con la que el legislador abordó la justicia restaurativa en el
COIP, la mediación penal sí evidencia un desarrollo conceptual apoyado en la dogmática y no se limita única-
mente a regular su trámite.
En este sentido, el CONA sienta las bases de la gura al denir a la mediación penal como el espacio que “per-
mite el intercambio de opiniones entre la víctima y el adolescente, durante el proceso, para que confronten
sus puntos de vista y logren solucionar el conicto que mantienen” (CONA, artículo 348-A). La norma no se
detiene ahí, sino que, buscando un mayor alcance teleológico, señala expresamente que los acuerdos pueden
versar sobre la “reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios causados; realización o abstención de
determinada conducta; y, prestación de servicios a la comunidad” (CONA, artículo 348-A). Todo este proce-
dimiento se desarrolla bajo la tutela de un centro especializado, lo cual garantiza que sea un tercero externo al
proceso penal quien facilite el diálogo.
En el plano operativo, el procedimiento se rige por ocho reglas procesales, de las cuales dos merecen especial
importancia. La primera exige que el consentimiento sea libre, informado y exento de vicios; mientras que la
segunda resguarda que nada de lo dicho en el proceso tenga valor probatorio posterior. Un verdadero proceso
restaurativo requiere voluntades genuinas y que los intervinientes no sientan temor por futuras repercusiones
fruto de lo que hayan manifestado, objetivo que se logra con las reglas analizadas.
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Adicionalmente, se debe destacar que la mediación penal para el régimen adolescente tiene como única con-
dicionante de aplicación que la pena prevista para la infracción no exceda de los diez años, motivo por el cual
el catálogo de delitos en los que puede ser aplicada por las partes en conicto es sumamente amplio. A ello se
suma el hecho de que, una vez cumplido el acuerdo, la acción penal queda extinguida.
Resulta evidente que la mediación penal para el régimen de adolescentes infractores posee una construcción
teleológica mucho más robusta que la propia justicia restaurativa implementada en el COIP. De su positiviza-
ción puede destacarse que fomenta la participación activa de la víctima y el infractor, y propende a generar un
diálogo auténtico, precisamente es promovido por varias de las corrientes dogmáticas que justican al modelo
restaurativo. Lo mismo ocurre al analizar las consecuencias de la mediación en el régimen adolescente, las
cuales, coherentes con esa mínima intervención penal, otorgan un catálogo amplio de formas bajo las cuales es
posible solucionar el conicto. Especial atención merece el hecho de que la mediación sí ha logrado permear
todas las fases y etapas del procedimiento penal para este régimen.
A la luz de este análisis, la justicia restaurativa que nalmente se materializó en el COIP es sumamente limitada
si se la compara con la mediación penal desarrollada en el CONA. Incluso parece que los papeles se han inver-
tido, pues la mediación penal se ha convertido en el género mayor, mientras que la justicia restaurativa ha sido
reducida a una especie. Precisamente, por su desarrollo normativo, sus nes reparadores y restaurativos, así
como por su amplio alcance, la mediación penal del régimen de adolescentes infractores no es solo una mera
herramienta procesal, sino que se consolida como un sistema.
Finalmente, vale mencionar que, si bien la mediación penal ha sido formalmente diseñada exclusivamente
para el régimen de adolescentes infractores, esta limitación no ha impedido que en la práctica judicial la gura
sea utilizada en el régimen de adultos. Pero, como se expondrá a continuación, la mediación que termina apli-
cándose en la jurisdicción ordinaria de los adultos persigue una nalidad diametralmente opuesta, la cual se
encuentra desprovista del núcleo restaurat ivo que se persigue en el régimen para adolescentes.
Sobre la conciliación
Para comprender la gura de la conciliación, se debe partir por destacar que en el sistema penal ecuatoriano,
esta opera como una gura jurídica autónoma y estructuralmente distinta de la mediación. Esta distinción es
de medular importancia, ya que, en otros modelos, como el español, la conciliación es entendida como uno de
los posibles resultados del proceso de mediación (Aranda Jurado 2021). Es decir, en otros países puede enten-
derse como parte del proceso de mediación o subordinada a él, y eso hace que se deba tener especial cuidado al
analizar la conciliación desde el Derecho comparado.
En Ecuador, aunque la conciliación y la mediación comparten el propósito central de alcanzar un acuerdo,
referirse a ambas guras como si se tratara de sinónimos constituye un error. A esta autonomía conceptual se
suma su carácter transversal. A diferencia de la mediación, restringida normativamente a la justicia para ado-
lescentes infractores, la conciliación se encuentra vigente tanto para el régimen penal de adultos como para el
de adolescentes.
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Bajo el diseño normativo ecuatoriano, otra de sus diferencias radica en la autoridad que dirige y facilita el
acuerdo. Para el caso de la conciliación es el propio juez o scal —dependerá la fase o etapa procesal— quien
tiene la competencia atribuida por norma para dirigir el espacio conciliatorio; por el contrario, en la mediación
quien guía el proceso es un tercero especializado, totalmente externo al conicto penal. Nótese que ni el conci-
liador ni el mediador tienen límite alguno para proponer fórmulas de arreglo, a diferencia de lo que ocurre en
otros países (Zaera Navarrete, Monzón José y Olmedo Butler 2013).
Continuando con las diferencias, la transversalidad de la conciliación es relevante a n de proponer una sub-
clasicación dogmática de la gura, ya que no persigue los mismos nes en el régimen penal de adultos que en
el de adolescentes. Por un lado, en el régimen de adolescentes infractores, es posible identicar una verdadera
“conciliación restaurativa”, ya que su objetivo no se limita a la reparación del daño, sino que persigue que el ado-
lescente comprenda las consecuencias de sus actos y asuma su responsabilidad. Esto se desprende del análisis
normativo pertinente (CONA, artículos 345 al 348).
Por otro lado, parece prudente proponer la denominación de “conciliación material” para la gura aplicable en
la jurisdicción penal para adultos, pues, de la lectura normativa (COIP, artículos 663 al 665) se desprende que
la conciliación se encuentra desprovista de nes restaurativos per se. Esta carencia termina evidenciándose en la
práctica judicial, en los casos en que es posible la aplicación de la conciliación, donde los acuerdos buscan, casi
exclusivamente, la compensación económica con el único n de evitar el proceso penal, vaciando a la gura de
cualquier contenido restaurativo.
En lo que respecta a su aplicabilidad, esta dicotomía también se reeja en los límites objetivos regulados por el
legislador. En la “conciliación restaurativa”, que opera en el régimen de adolescentes infractores, la única barrera
legal es que no procede para infracciones sancionadas con penas superiores a los diez años. En contraste, los
límites para la “conciliación material” son mucho más robustos. En este último caso, la gura no procede en
delitos con penas superiores a cinco años, en infracciones contra la propiedad que ocasionen perjuicios supe-
riores a los 14.460 dólares, para el presente año, y tampoco procede frente a un catálogo taxativo de delitos que
atenten contra la eciente administración pública, la vida, la integridad o la libertad personal.
Sin embargo, las barreras no se agotan en aquellos límites. Uno de los puntos más críticos de la “conciliación
material” tiene que ver con su restricción temporal. La ley penal ha restringido el plazo para el cumplimiento de
los acuerdos a un máximo de ciento ochenta días. Esta disposición carece de sustento empírico o criminológico
y, en la práctica, lo único que ha logrado es la disminución de su operatividad.
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario advertir que existe una singularidad adicional en la aplicación de
esta “conciliación material”. El COIP establece que la competencia para conocer y dirigir la conciliación recae
sobre el scal o el juez, lo cual es coherente con la dogmática. No obstante, en la práctica, al menos en el caso
de los delitos de acción pública y especialmente en delitos de tránsito, esta competencia se delega a los centros
de mediación. En estos casos, el rol del scal y el juez se limita únicamente a realizar un control de legalidad
sobre el acuerdo alcanzado por las partes ante el mediador. El sustento normativo para este proceder sui generis
no emana de la Ley, sino que se ha habilitado vía reglamento, lo cual puede ser cuestionable considerando el
principio de reserva de Ley.
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IMPLEMENTACIÓN DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA, MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN EN ECUADOR
Una vez delimitada la naturaleza jurídica de la justicia restaurativa, la mediación y la conciliación, corresponde
trasladar el análisis al plano teórico a la realidad. El propósito de este apartado es evaluar la implementación de
estas instituciones para determinar su verdadero impacto dentro del sistema penal ecuatoriano.
¿Qué aplicación ha tenido la justicia restaurativa como herramienta en el COIP?
Como se ha expuesto previamente, la justicia restaurativa constituye, en rigor, un paradigma metajurídico, el
cual, desde la dogmática, ha sido comprendido como el género, mientras que la conciliación y la mediación son
consideradas como manifestaciones de aquel. Sin perjuicio de ello, el artículo 651.6 del COIP ha positivizado la
justicia restaurativa y la ha reducido a una herramienta procesal especíca. Es precisamente sobre esta congu-
ración legislativa que se evaluará su nivel de implementación práctica en el sistema de justicia.
La evaluación de esta gura partió del análisis de la información ocial provista por el Consejo de la Judicatura,
especícamente, en el Portal de Estadística Judicial. Sin embargo, se constató que no existe un solo dato que
permita conocer su nivel de implementación. Ante esta ausencia de información pública sistematizada, y con-
siderando que la justicia restaurativa solo aplica en el nivel de corrección, es decir, en causas que ya cuentan con
sentencia condenatoria, se procedió a efectuar una búsqueda exhaustiva en el sistema de consulta de causas de
la Función Judicial. Metodológicamente, esta revisión se ejecutó aplicando una multiplicidad de descriptores en
el apartado de búsqueda del sistema en referencia. Para ello, s e iteraron palabras clave individuales, frases com-
puestas y diversas variaciones terminológicas asociadas a la aplicación del artículo 651.6 del COIP. El hallazgo
fue categórico: en la jurisdicción ordinaria no existe constancia de un solo caso de delitos de acción pública en
el que se haya llegado a aplicar esta gura.
Para dotar de mayor rigor metodológico a esta evaluación de implementación práctica, se elevó un requeri-
miento formal a la Dirección Nacional de Estudios Jurimét ricos y Estadística Judicial del Consejo de la Judica-
tura. En su respuesta, si bien la dependencia aclaró que estatutariamente carece de facultades para emitir cer-
ticaciones formales, conrmó de manera expresa que, tras realizar la consulta en la base de datos de registros
administrativos del Sistema Automático de Trámite Judicial Ecuatoriano (SATJE) “no se encontraron registros
relacionados con el artículo 651, numeral 6, del Código Orgánico Integral Penal (COIP)”2.
Esta raticación ocial acredita de manera irrefutable que un mecanismo procesal concebido especícamente
para la implementación de la justicia restaurativa carece por completo de aplicación tras más de cinco años
de vigencia. Que un mecanismo procesal registre un nivel de operatividad nulo destapa un fracaso sistémico
multifactorial, no solo se trata de un asunto de técnica legislativa; también reeja un desconocimiento generali-
zado del mecanismo, una desconexión de la praxis judicial con la política criminal y la existencia de desinterés
institucional por promocionar y materializar la justicia restaurativa frente al paradigma retributivo.
2 Dirección Nacional de Estudios Jurimétricos y Estadística Judicial, mediante ocio al autor, 21 de abril de 2026.
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Justicia restaurativa en Ecuador: de la norma al fracaso
¿Qué aplicación ha tenido la mediación penal?
A diferencia de la ausencia total de registros sobre la aplicación de la justicia restaurativa contemplada en el ar-
tículo 651.6 del COIP, el Portal de Estadística Judicial de la Función Judicial sí contiene información relaciona-
da con la aplicación de la mediación penal en el régimen de adolescentes infractores, lo que permite corroborar
su efectiva aplicación. Para este análisis se considerará el período 2021-2025.
Gráco 1. Causas penales ingresadas: adolescentes infractores 2021-2025
2.654 2.471 2.539 2.466
2.886
0
500
1.000
1.500
2.000
2.500
3.000
3.500
2021 2022 2023 2024 2025
sadasergni sasuac ed oremúN
Año
Fuente: Consejo de la Judicatura del Ecuador3, con corte a enero 2026
Elaboración: autor
Como se aprecia en el Gráco 1, el número de causas penales ingresadas en materia de adolescentes infractores
muestra ligeras variaciones que no podrían considerarse como signicativas. No existe por tanto una tendencia
sostenida al alza ni a la baja. La mayor diferencia en número de registro de causas se evidencia en el período
2024-2025, cuando se produjo un incremento de 420 causas.
3 Consejo de la Judicatura del Ecuador. 2026. Portal de Estadística Judicial: Causas penales ingresadas de adolescentes
infractores. Acceso el 12 de enero de 2026. https://fsweb.funcionjudicial.gob.ec/estadisticas/
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Gráco 2. Mediaciones penales convocadas y acuerdos: adolescentes en conicto con le ley 2021-2025
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2021 2022 2023 2024 2025
senoicaidem ed oremúN
Año
Mediaciones
convocadas
Acuerdos de
mediación
Fuente: Consejo de la Judicatura del Ecuador4, con corte a enero 2026
Elaboración: autor
El contraste con los datos de mediación penal es, en términos estadísticos, demoledor. En ninguno de los cinco
años del periodo analizado las mediaciones convocadas superaron el 0,5% de las causas ingresadas al sistema
formal. El año 2023, que tuvo el mayor número de mediaciones convocadas, representa apenas el 0,43% del to-
tal de las causas ingresadas ese mismo año. Pero, sin duda, el año más alarmante es 2025, en el que se registró el
mayor número de causas penales ingresadas y apenas se registró una mediación, la cual no llegó a un acuerdo.
Tabla 1. Causas penales de adolescentes infractores, COIP y mediación penal (2021-2025)
Año Ingresadas COIP Mediaciones
convocadas
Convocadas
/ ingresadas Acuerdos Acuerdos
/ ingresadas
2021 2.654 2 0,08% 1 0,04%
2022 2.471 6 0,24% 1 0,04%
2023 2.539 11 0,43% 4 0,16%
2024 2.466 3 0,12% 1 0,04%
2025 2.886 1 0,03% 0 0,00%
TOTAL 13.016 23 0,18% 7 0,05%
Fuente: Consejo de la Judicatura del Ecuador , con corte a enero 2026
Elaboración: autor
4 Consejo de la Judicatura del Ecuador. 2026. Portal de Estadística Judicial: Mediaciones convocadas y acuerdos en ado-
lescentes infractores. Acceso el 12 de enero de 2026. https://fsweb.funcionjudicial.gob.ec/estadisticas/datoscj/centros-
mediacion.html
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Justicia restaurativa en Ecuador: de la norma al fracaso
Los datos consolidados en la tabla 1 revelan que, en el período analizado, de un total de 13.016 causas penales
de adolescentes infractores, únicamente 23 llegaron a tener una convocatoria a mediación y tan solo siete casos
llegaron a un acuerdo. Esto quiere decir que el sistema de mediación penal produce un acuerdo por cada 1.859
causas ingresadas al sistema. Obsérvese que se trata de datos nacionales, obtenidos de los 141 centros de me-
diación que operan a nivel nacional y tienen la obligación de reportar sus procesos al Consejo de la Judicatura.
Como ya se había advertido, la mediación penal en adolescentes infractores es una manifestación de la justicia
restaurativa; no de aquella contemplada en el artículo 651.6 del COIP, sino la de la concepción dogmática. Con
los datos obtenidos resulta imposible armar que la mediación sea una gura funcional. Por el contrario, es una
gura de papel sin interés institucional.
¿Qué aplicación ha tenido la conciliación?
A efectos del presente trabajo, la única conciliación que guarda interés es aquella para la cual se ha sugerido la
denominación de “conciliación restaurativa”, por los motivos previamente expuestos. Sin embargo, a diferencia
de lo que ocurre con la mediación penal, no ha sido posible construir un análisis empírico equivalente sobre
su aplicación.
El motivo de aquello es que la información anonimizada que estos procesos conciliatorios pudieron haber arro-
jado no ha sido sistematizada por parte de la Función Judicial. A ello se suma el hecho de que estos procesos
se encuentran bajo reserva, lo cual hace imposible acceder a la información. Por lo tanto, ante esta ausencia
de información, lo único que se puede armar con certeza es que el Consejo de la Judicatura no ha generado
o, al menos, no ha hecho accesible información que permita evaluar el funcionamiento real de la conciliación
restaurativa en Ecuador.
BREVE EXPERIENCIA DE DERECHO COMPARADO: EL CASO CANADIENSE
Justicación metodológica de la elección del modelo
La legitimidad del Derecho comparado no se agota en el contraste de modelos jurídicos semejantes. Por este
motivo, este artículo no ha volcado esfuerzos en ubicar ordenamientos análogos, sino que considera necesario
explorar una realidad diametralmente opuesta para evidenciar cómo, bajo un diseño estructural diferente, se
ha logrado materializar la justicia restaurativa en un determinado sistema penal, en este caso, el canadiense.
Contexto histórico y el rol de las Primeras Naciones
En el contexto de las Primeras Naciones de Canadá, la resolución de conictos se desarrollaba históricamente
en el seno de la propia comunidad. Una de las prácticas que ha trascendido en el tiempo es la gura conocida
como “círculo”. Se cree que esta práctica tiene siglos de arraigo, p ero esta institución experimentó un progresivo
desplazamiento debido al sometimiento estructural impuesto a los pueblos aborígenes. Uno de los ejes centra-
les de esta dominación consistió en someterlos al modelo de justicia adversarial (Nesheim 2016).
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Sin embargo, este panorama empezó a cambiar en los años noventa. En ese momento, la tasa de encarcelamien-
to de personas que pertenecían a los pueblos aborígenes era de ocho veces superior al promedio general (Nes-
heim 2016). Fue bajo este contexto que se volvió a mirar hacia las prácticas ancestrales de justicia y sanción. La
forma de hacerlo fue a través del histórico caso Regina v. Moses. En este proceso, en el que se imputaban los
delitos de robo y agresión a un policía con un bate, se aceptó sustituir el tribunal tradicional por un círculo de
sentencia comunitario para juzgar a Philip Moses —joven indígena de 26 años que sufrió abusos en su adoles-
cencia, que tenía síndrome de alcoholismo fetal y 43 condenas previas —. La propia sentencia del caso estima
que el Estado canadiense habría gastado previamente cerca de un cuarto de millón de dólares en intentar reha-
bilitarlo sin éxito (R. v. Mos es 1992).
Uno de los aspectos relevantes del círculo de sentencia es que se eliminaron las jerarquías y el juez, los aboga-
dos, los líderes comunitarios de la Primera Nación a la que el procesado pertenecía, sus familiares y la policía se
sentaron al mismo nivel. La tónica del proceso fue buscar una solución conjunta respecto de la pena, con el n
de que se rompieran los ciclos de encarcelamiento que solo habían empeorado la situación, en consecuencia, se
acordó una sentencia con una pena suspendida por dos años, siempre y cuando Moses cumpliera con el plan
restitutivo que consistía en su reconexión cultural, para lo cual volvería a vivir con su familia; asistiría a un pro-
grama para tratar su alcoholismo; y, también debía cumplir con un programa de reintegración a su comunidad
del que se esperaba que mejorara sus hábitos y consiguiera empleo.
Desde este caso en 1992 hasta la actualidad, Canadá ha perfeccionado su sistema legal penal, adoptando la jus-
ticia restaurativa como un eje transversal tanto para la justicia juvenil con la Youth Criminal Justice Act, como
para los adultos, conforme a los principios de justicia restaurativa contemplados en el artículo 718 de su Código
Penal (Criminal Code).
Normativa legal y justicia restaurativa canadiense: régimen de justicia para adolescentes
Conforme a la clasicación del Manual sobre programas de Justicia restaurativa de la Ocina de Drogas y
Crimen de las Naciones Unidas, en Canadá se puede identicar que, en el caso de la justicia para adolescentes
infractores, la intervención de la justicia restaurativa se da desde el nivel policial; es decir, incluso antes de que
se lleguen a formular cargos. Mientras que para la justicia para adultos la intervención empieza en el nivel de
corrección, es decir, en el proceso de sentencia, con la única salvedad de que su intervención podría ser anterior
a la formulación de cargos, en el caso de que una determinada provincia haya legislado respecto de esa posibi-
lidad y se cumplan las condiciones dadas por la norma federal.
En el caso de la justicia para adolescentes, la norma clave para comprender la justicia restaurativa canadiense,
se encuentran en sus objetivos:
Las medidas extrajudiciales deben diseñarse para (a)proporcionar una respuesta ecaz y oportuna a la
conducta infractora fuera del ámbito de las medidas judiciales; (b)alentar a los jóvenes a reconocer y
reparar el daño causado a la víctima y a la comunidad; (c)animar a las familias de los jóvenes—incluidas
las familias extendidas cuando corresponda— y a la comunidad a involucrarse en el diseño e imple-
mentación de dichas medidas; (d)brindar a las víctimas la oportunidad de participar en las decisiones
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Justicia restaurativa en Ecuador: de la norma al fracaso
relacionadas con las medidas seleccionadas y recibir reparación; y (e)respetar los derechos y libertades
de los jóvenes y ser proporcionales a la gravedad de la infracción. (Youth Criminal Justice Act, artículo 5)5
En Canadá, las medidas extrajudiciales constituyen el principal mecanismo a través del cual se materializa el
modelo de justicia restaurativa en el ámbito de la justicia para adolescentes. Del artículo analizado se concluye
que la conguración legislativa ha priorizado el uso de estas medidas en oposición a las penas de corte retribu-
tivo. Asimismo, se busca el reconocimiento de los efectos del daño que se ha causado no solo a la víctima, sino
también a la comunidad, así como su reparación.
Pero el diseño normativo de las medidas no se agota ahí. La víctima tiene un rol activo dentro del proceso y
puede participar en las decisiones relacionadas con las medidas que serán seleccionadas. También merece espe-
cial atención el rol protagónico de la familia del adolescente infractor respecto al cumplimiento de las medidas,
lo cual reeja una comprensión del conicto penal en adolescentes como fenómeno que trasciende al individuo
y compromete a su entorno inmediato. No se evidencia ninguna norma que restrinja la aplicación del modelo
restaurativo al quantum punitivo del delito como ocurre en Ecuador. Por lo tanto, existe una mayor capacidad
de decisión respecto de la aplicación de estas medidas por parte de los operadores de justicia.
De la misma forma, debe destacarse que las medidas extrajudiciales son la regla y no la excepción:
Los siguientes principios se aplican en esta Parte, en adición a los principios establecidos en el artículo
3: […] (d) las medidas extrajudiciales deben utilizarse cuando sean sucientes para responsabilizar a un
joven por su conducta infractora y, si su uso es compatible con los principios establecidos en este artícu-
lo, nada en esta Ley impide su aplicación respecto de un joven que: (i) haya sido tratado anteriormente
mediante medidas extrajudiciales, o (ii) haya sido declarado culpable con anterioridad por algún delito.
(Youth Criminal Justice Act, artículo 4)6
De la revisión de la norma se desprende que existe una presunción de idoneidad de las medidas extrajudiciales,
lo cual quiere decir que en la mayoría de los casos serán la solución óptima. Incluso en el caso de delitos violen-
tos debe analizarse su idoneidad, sin que puedan excluirse ipso facto.
La norma en análisis es de carácter federal, motivo por el cual instituye el marco normativo que habilita a cada
una de las diez provincias canadienses para diseñar e implementar programas de justicia restaurativa conforme
a sus realidades, observando los principios y objetivos de la Youth Criminal Justice Act.
Normativa legal y justicia restaurativa canadiense: régimen de justicia para adultos
De otro lado, como se había anticipado, la justicia para adultos es más restrictiva, pero no por eso ha omitido
completamente que pueda aplicarse el modelo restaurativo:
5 Traducción del autor.
6 Traducción del autor.
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Las medidas alternativas podrán utilizarse para tratar a una persona a quien se le atribuye la comisión
de un delito únicamente si ello no es incompatible con la protección de la sociedad y se cumplen las si-
guientes condiciones: (a) las medidas forman parte de un programa de medidas alternativas autorizado
por el Fiscal General o su delegado, o autorizado por una persona o clase de personas designada por el
gobernador en consejo de una provincia; (b) la persona que evalúa si corresponde aplicar las medidas
considera que estas serían apropiadas, teniendo en cuenta las necesidades de la persona a quien se le
atribuye el delito, los intereses de la sociedad y los de la víctima; (c) la persona, habiendo sido informada
sobre las medidas alternativas, consiente libre y voluntariamente participar en ellas; (d) la persona, antes
de prestar su consentimiento para participar en las medidas alternativas, ha sido asesorada sobre su de-
recho a ser representada por un abogado; (e) la persona acepta la responsabilidad por el acto u omisión
que constituye la base del delito que se le atribuye; (f) en opinión del Fiscal General o su agente, existe
evidencia suciente para proceder con el enjuiciamiento del delito; y (g) el enjuiciamiento del delito no
está impedido por ninguna disposición legal. (Criminal Code, artículo 717.1)7
Este artículo del Criminal Code, norma de carácter federal, se reere a medidas alternativas a n de que el en-
juiciamiento penal ni siquiera empiece. De ahí que existan obstáculos bastante importantes, como el hecho de
que las medidas alternativas solo pueden aplicarse cuando no sean “incompatibles con la protección de la socie-
dad”. La indeterminación de la expresión puede permitir que el scal bloquee este tipo de solicitudes, a lo que
se suman sus seis condiciones. Es difícil sustituir el proceso penal en la justicia para adultos, pero no imposible;
habrá ocasiones en las que el obstáculo normativo pueda ser superado y, en consecuencia, se pueda aplicar un
modelo restaurativo sin que se inicie el proceso penal.
Cabe preguntarse, entonces: ¿cómo se juzgó el caso R. v. Moses? Resulta importante recordar que este caso no
omitió al proceso penal, por el contrario, fue una vez que el proceso culminó cuando el juez acudió a un mo-
delo de justicia restaurativa para modicar el proceso de determinación de la pena. Es necesario destacar que
en Canadá la culpabilidad y la pena se analizan en momentos diferentes, mientras que en Ecuador ambas se
analizan en la misma audiencia de juicio.
El círculo de sentencia no sustituyó el proceso penal ni eliminó la condena, fue una herramienta para mejorar
la decisión, lo cual, en Canadá, está permitido:
El tribunal que imponga una sentencia deberá tomar en consideración también los siguientes principios:
[…] (e) todas las sanciones disponibles distintas al encarcelamiento que sean razonables en las circuns-
tancias y acordes con el daño causado a las víctimas o a la comunidad deben ser consideradas para todos
los infractores, prestando especial atención a las circunstancias de los infractores aborígenes. (Criminal
Code, artículo 718.2)8
Por este motivo puede armarse que, en Canadá, en la justicia para adultos, el modelo restaurativo es más fre-
cuente en el nivel de corrección.
7 Traducción del autor.
8 Traducción del autor.
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Justicia restaurativa en Ecuador: de la norma al fracaso
Programas de justicia restaurativa en Canadá
Cuando se analizó el paradigma de la justicia restaurativa en Ecuador, se identicaron como sus principales
manifestaciones en el sistema penal, la mediación para el caso de adolescentes infractores, la conciliación y la
propia justicia restaurativa regulada como herramienta normativa en la etapa de ejecución de la sentencia. Sin
embargo, al examinar la información respecto de su aplicación, se evidenció un panorama desalentador.
Aquello conduce a preguntarse qué nivel de aplicación tiene el modelo restaurativo en Canadá y qué programas
concretos lo materializan. Ya se han podido analizar los aspectos principales de la Youth Criminal Justice Act,
así como del Criminal Code, y de ello se ha podido identicar que se trata de normas de carácter federal que
permiten la aplicación del modelo de justicia restaurativa en las distintas provincias de Canadá. Corresponde
ahora conocer cuáles son algunas de las manifestaciones de ese modelo.
Las sentencias en círculo
Una denición bastante completa concibe a las sentencias en círculo como una iniciativa de justicia restaurativa
cuyo objetivo es reconocer las necesidades de la víctima, asegurar la participación de la comunidad y com-
prender los motivos detrás del crimen, concientizar sobre su impacto y buscar la mejor manera de rehabilitar
al infractor. A diferencia de otros programas restaurativos, los círculos de sentencia operan dentro del sistema
penal tradicional, en la etapa de determinación de la pena (Lilles 2002).
Lo que se puede abstraer de este proceso es que requiere un alto compromiso de la comunidad, ya que no es una
mera gura decorativa, sino que tiene un papel principal en el proceso para la deliberación de la pena bajo un
enfoque restaurativo. Asimismo, puede identicarse que la jerarquía vertical de las partes, abogados y juez se ve
reemplazada por una jerarquía horizontal, donde todos se encuentran en el mismo nivel.
Debido a la complejidad del método y al momento en el cual se integra en el sistema de justicia, resulta fácil
inferir que no existe una gura parecida en el modelo de justicia tradicional de Ecuador.
Mediación entre víctima y ofensor
A diferencia del programa antes tratado, el programa de mediación de Canadá es bastante similar a la media-
ción penal existente en Ecuador para adolescentes infractores. Tal vez la única diferencia marcada es que en
Canadá este tipo de programas no tiene un límite etario.
La mediación entre víctima y ofensor ha sido denida como una práctica que permite que la víctima pueda
dialogar voluntariamente con el infractor en un espacio seguro, con la asistencia de un mediador capacitado,
donde se puede contar con familiares de las partes u otras personas que aquellos deseen incluir. La mediación
se orienta a que el infractor pueda comprender de mejor manera los efectos del delito y reparar los daños a la
víctima (Tsui 2014).
Conferencias comunitarias y de grupo familiar
Este tipo de programa reúne a la víctima y al infractor, pero también considera indispensables a la comunidad,
amigos y/o familiares de ambas partes, así como a un facilitador. Existe una participación activa de los inter-
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vinientes, y la víctima puede participar en la denición de la respuesta que se debería tener frente al delito y es
un espacio que al igual que en la mediación, busca que el infractor comprenda el impacto de su delito, y tiene
como punto clave que las conferencias buscan permitir que ambas partes se vinculen en sociedad con el apoyo
comunitario (Tsui 2014).
Se trata de un programa que se enfoca en trascender la visión tripartita de víctima-infractor-mediador, e inte-
gra de forma obligatoria a la comunidad, es decir, al componente que usualmente se representa como el tejido
social. Estos programas no son los únicos, pero son los más representativos y su aplicación se produce en dis-
tintas provincias como Manitoba, Saskatchewan, Ontario, Yukón, Nueva Escocia, entre otras.
¿Qué dato se tiene sobre la implementación de los programas restaurativos?
Se ha analizado la información del período 2018-2019 respecto de la implementación de los programas de
justicia restaurativa. De un total de 30.658 casos que fueron remitidos a programas restaurativos, se admitieron
28.603 casos; es decir, un 93% de tasa de aceptación. De este universo de 28.603 casos, el 60% correspondía a
procesos de adolescentes infractores y el resto a casos de personas adultas.9
Considerando que el sistema penal ordinario canadiense resolvió 340.104 casos en el periodo en análisis10,
aquello signica que la recurrencia al modelo de justicia restaurativa logró absorber 28.603 casos de manera
exitosa. Se trata de decenas de miles de casos que no fueron tratados en la justicia tradicional, lo cual desconges-
tionó, en consecuencia, el sistema punitivo. Al contrastar esta información con las 23 mediaciones convocad as
en Ecuador en el periodo 2021-2025, se puede evidenciar en forma irrefutable el fracaso institucional vigente.
CONCLUSIONES
En el sistema penal ecuatoriano, el análisis empírico y dogmático demuestra que la implementación de la jus-
ticia restaurativa adolece de un fracaso sistémico. Como lo ratica la ausencia ocial de registros de aplicación
en la jurisdicción ordinaria, esta inoperancia no se agota en una técnica legislativa deciente, que la redujo erró-
neamente a una mera norma adjetiva aislada en la fase de ejecución, sino que abarca una profunda desconexión
con la praxis judicial y un marcado desinterés institucional frente a la hegemonía del paradigma retributivo.
El contraste con el modelo canadiense es revelador: concebir la justicia restaurativa como un eje transversal y
descentralizado evidencia un modelo funcional.
Esta realidad sistémica se reeja igualmente en sus manifestaciones operativas. En el caso de la mediación, a
pesar de contar con una estructura normativa y teleológica más robusta que propende a un diálogo auténtico
en el régimen de adolescentes, la gura carece de operatividad material. Las estadísticas ociales revelan un
panorama desolador: de 13.016 causas ingresadas entre 2021 y 2025, apenas se convocaron 23 audiencias de
mediación, de las cuales solo se concretaron siete acuerdos.
9 Grupo de Trabajo Federal-Provincial-Territorial sobre Justicia Restaurativa 2021, citado en: “e Use of Restorative
Justice to Address Criminal Oending in Canada”, 2023. Acceso el 12 de febrero de 2026. https://www.justice.gc.ca/eng/
rp-pr/jr/urjacoc-rjrplccc/index.html
10 Ibid.
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En lo que respecta a la conciliación, resulta ineludible proponer una subclasicación dogmática que atiende
a su naturaleza. Por un lado, la conciliación material, aplicable a la justicia para adultos, ha sido vaciada de
todo contenido restaurativo, priorizando la compensación económica sobre la genuina reparación del daño y
la concientización del ofensor frente al ofendido. Por otro lado, frente a la conciliación restaurativa aplicable a
adolescentes infractores, la ausencia de información ocial respecto a su aplicación ha imposibilitado conocer
su verdadera ecacia material.
El análisis comparado con el contexto canadiense evidencia que el éxito de la justicia restaurativa radica en su
carácter transversal, ya que, a partir de la normativa federal, cada provincia se encarga de legislar y crear pro-
gramas restaurativos que responden a distintos niveles de aplicación de este modelo de justicia. Esto evidencia,
a su vez, un compromiso institucional por parte del Estado central y de las provincias.
En denitiva, resulta inaplazable que el legislador ecuatoriano abandone la concepción de la justicia restau-
rativa como una excepcionalidad procedimental y emprenda una reconguración integral con auxilio de la
política criminal. Repensar el sistema penal exige trascender el formalismo jurídico y promover mayores
espacios de democratización y capacitación para los operadores de justicia. Limitarse al diseño normativo
sin estructurar las condiciones materiales para su ejecución condena, de forma irremediable, a la justicia
restaurativa a la inoperancia.
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BIBLIOGRAFÍA
Aranda Jurado, Mar. 2021. La mediación penal juvenil en España. Valencia: Tirant lo Blanch.
Aranda Jurado, Mar. 2024. Justicia restaurativa y mediación penal en España. Valencia: Tirant lo Blanch.
Comisión Especializada Permanente de Justicia y Estructura del Estado. 2012. Informe para primer debate del
proyecto del Código Orgánico Integral Penal. Quito: Asamblea Nacional de la República del Ecuador.
Dandurand, Yvon y Curt Griths. 2006. Manual sobre programas de justicia restaurativa. Viena: Ocina de las
Naciones Unidas contra la Droga y el Delito.
Díaz Gude, Alejandra. 2019. Justicia Restaurativa: Primera parte. Valencia: Tirant lo Blanch.
Heredia Puente, Mercedes. 2009. Perspectivas de futuro en la mediación penal de adultos. Una visión desde el
Ministerio Fiscal. Diario La Ley, núm. 7257: 1-10. Acceso el 5 de febrero de 2026. https://dialnet.unirioja.
es/servlet/articulo?codigo=3049977
Lilles, Heino. 2002. “Circle Sentencing: Part of the Restorative Justice Continuum”. International Institute
for Restorative Practices. Acceso el 12 de febrero de 2026. https://www.iirp.edu/news/circle-senten-
cing-part-of-the-restorative-justice-continuum
Marshall, Tony. 1999. Restorative Justice: an overview. Londres: Research Development and Statistics Directorate.
Publicación digital. Acceso el 10 de febrero de 2026. https://www.antoniocasella.eu/restorative/Marsha-
ll_1999-b.pdf
Nesheim, Neil. 2016. “e Indigenous Practice at is Transforming the Adversarial Process”. Judges Journal
55, núm. 4:16-19. Acceso el 18 de febrero de 2026. https://content.civicplus.com/api/assets/85b4a179-
029e-4760-825b-628c2ef5a0a0?cache=1800
Prieto, Carlos Alberto, y José Antonio Serrano. 2025. La justicia restaurativa y la mediación penal en el sistema
jurídico mexicano. Ciudad de México: Tirant lo Blanch.
Revelles Carrasco, María. 2021. Vademécum de justicia restaurativa y mediación penal. Valencia: Tirant lo Blanch.
Tsui, Judy C. 2014. “Breaking Free of the Prison Paradigm: Integrating Restorative Justice Techniques into
Chicago’s Juvenile Justice System”. Journal of Criminal Law and Criminology 104, núm. 3: 635-665. Ac-
ceso el 13 de febrero de 2026. https://scholarlycommons.law.northwestern.edu/cgi/viewcontent.cgi?arti-
cle=7486&context=jclc
Zaera Navarrete, Juan, Begoña Monzón José y María Olmedo Butler. 2013. Guía práctica de mediación. Valen-
cia: Tirant lo Blanch.
205
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Revista de Estudios Jurídicos Cálamo, núm. 25 (julio 2026): 186-206
ISSN-L 1390-8863 / ISSN digital: 2737-6133
Justicia restaurativa en Ecuador: de la norma al fracaso
Normativa
Criminal Code. Canadá (RSC, 1985, c. C-46). https://laws-lois.justice.gc.ca/eng/acts/C-46/
Youth Criminal Justice Act, Canadá (SC 2002, c. 1). https://laws-lois.justice.gc.ca/eng/acts/y-1.5/
CONA. Ver : Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. Ecuador: Registro Ocial 737, 3 de enero de 2003.
CRE. Ver: Constitución de la República del Ecuador. Ecuador: Registro Ocial 449, 20 de octubre de 2008.
COIP. Ver: Código Orgánico Integral Penal. Ecuador: Registro Ocial. Suplemento 180, 10 de febrero de 2014.
Jurisprudencia
R. v. Moses. 1992. 3 C.N.L.R. 116 (Yukon Territorial Court), 9 de enero de 1992. Acceso el 20 de febrero de 2026
http://ilclegalpleadings.usask.ca/islandora/object/legal%3A685
Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia núm. 456-20-JP/21, 10 de noviembre de 2021.
Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia núm. 9-17-CN/19, 9 de julio de 2019.
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