Ley 106. Ley de cámaras de comercio

LA COMISION LEGISLATIVA PERMANENTE

Considerando:

Que las cámaras de Comercio tienen por objeto el desarrollo de la actividad mercantil, fuente primordial de la riqueza pública y particular.

Que es necesario robustecer la capacidad legal de las cámaras de Comercio, a fin de que puedan cumplir los altos fines para los que fueron establecidas.

Que es indispensable que las cámaras de Comercio están debidamente estructuradas, y cuenten con las facultades indispensables para cumplir su finalidad.

Que es necesario reformar la Ley de cámaras de Comercio y actualizar la legislación sobre la materia.

Que la comisión Auxiliar de Legislación económica y Financiera, con fecha 19 de diciembre de 1.968, ha emitido informe favorable.

EXPIDE LA SIGUIENTE

LEY DE CAMARAS DE COMERCIO

CAPÍTULO I De la Organización, de los Derechos y de las Atribuciones de las cámaras Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

En cada cantón habrá una cámara de Comercio, cuya sede será la cabecera cantonal. Para el efecto se requerirá que se cuente con un capital mánimo de trescientos mil sucres, repartido, por lo menos, entre veinte comerciantes matriculados.

ARTÍCULO 2

Las cámaras de Comercio serán personas jurídicas, podrán adquirir derechos y contraer obligaciones, y estarán representadas por su Presidente, o por quien haga sus veces, según los Estatutos internos de cada cámara.

ARTÍCULO 3

Solo las cámaras de Comercio existentes y las que se organizaren de acuerdo con esta Ley, podrán ejercer los derechos y tener todas las representaciones que les corresponda de acuerdo con la Constitución Política del Estado y demás leyes.

ARTÍCULO 4

A las cámaras de Comercio corresponde:

  1. Propender al desarrollo del comercio nacional en sus relaciones internas y externas.

  2. Procurar el estricto cumplimiento de los contratos y obligaciones en que intervengan sus afiliados.

  3. Cooperar con el Gobierno en el estudio de los problemas socio - económicos.

  4. Exigir la afiliación a todos los comerciantes radicados en la respectiva circunscripción territorial, haciendo uso de la facultad que le concede la Ley.

  5. Representar los intereses generales o sectoriales del comercio ante organismos públicos o particulares e intervenir a fin de conciliar los intereses entre diversas ramas de la actividad mercantil.

ARTÍCULO 5

Además las cámaras de Comercio intervendrán en:

  1. Fomentar la realización de Ferias, Exposiciones y Convenios Comerciales.

  2. Efectuar propaganda de los productos del país.

  3. Arbitrar los medios del caso para la consecución de muestrarios comerciales destinados a los cónsules ecuatorianos.

  4. Estudiar los medios que puedan ponerse en práctica para mejorar la producción y el comercio de exportación.

ARTÍCULO 6

Las cámaras de Comercio están autorizadas a conocer y resolver los reclamos que se produjeren en las relaciones de comercio internacional, entre exportadores ecuatorianos e importadores extranjeros, o viceversa, cuando se lo solicite.

ARTÍCULO 7

En las ferias nacionales o locales, o en las épocas de actividad comercial que se producen durante las festividades provinciales o efemérides, o en las de Navidad o año Nuevo, por ningún concepto, los Municipios podrán autorizar u organizar puestos de venta públicos o mercados provisionales en las puertas de acceso o exhibición de los establecimientos comerciales.

Las Municipalidades, destinarán locales apropiados y clasificados para la concentración de los vendedores ambulantes o de los comerciantes minoristas.

CAPÍTULO II De la obligatoriedad de afiliarse a las cámaras Artículos 8 a 12
ARTÍCULO 8

Para efectos de la organización de las cámaras de Comercio y de su afiliación a ellas, se considerarán comerciantes a las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras domiciliadas en el Ecuador, que intervengan en el comercio de muebles e inmuebles, que realicen servicios relacionados con actividades comerciales, y que, teniendo capacidad para contratar, hagan del comercio su profesión habitual y actúen con un capital en giro propio u ajeno, mánimo de treinta mil sucres para las cámaras de Comercio de Quito y Guayaquil; de ocho mil sucres para Cuenca, Manta y Bahía de Car?quez; y, de cinco mil sucres para los demás cantones.

No estarán obligados a afiliarse a las cámaras de Comercio de la República, los propietarios de puestos de venta situados en mercados públicos, calificados como tales por las autoridades competentes.

Las afiliaciones se harán de acuerdo a la siguiente especificación:

  1. Exportadores.

  2. Importadores.

  3. Bancos.

  4. Prestamistas.

  5. Aseguradores.

  6. Consignatarios.

  7. Minoristas.

  8. Agentes Comisionistas.

  9. (sic) Representantes de casas extranjeras y factores de firmas comerciales.

  10. Corredores.

  11. Martilladores.

  12. compañías y agentes de cambio.

  13. compañías y agentes de cabotaje.

  14. compañías y agentes de aduana.

    ñ) compañías de transporte, cualquiera que sea su naturaleza.

  15. Agencias de venta de pasajes, empresas de turismo, y colocación de carga aárea, terrestre o marítima.

  16. compañías y agencias de publicidad.

  17. compañías y agencias financieras.

  18. Personas o empresas que tengan por objeto la compra, venta y administración de bienes raíces.

  19. Colocadores de capitales que operen exclusivamente dentro del territorio nacional.

  20. Las empresas de espectéculos públicos.

  21. En general, todas aquellas personas naturales o jurídicas que ejerzan habitualmente alguno de los actos de comercio que constan en el Código de la materia, y en las demás leyes mercantiles, con excepción de los actos puntualizados en los numerales 8 y 16 del Art. 3 del Código de Comercio.

    Los agentes de comercio se afiliarán a la cámara de Comercio respectiva, previo el pago de la cuota, calculada sobre la base mínima establecida en este artículo.

ARTÍCULO 9

Las personas determinadas en el artículo anterior, y que aún no se hubieren afiliado a la cámara respectiva, estarán en la obligación de hacerlo. Las cámaras procederán, de inmediato, a levantar el censo de aquellos comerciantes, notificóndolos por escrito para que, en el plazo de veinte días, cumplan con esta obligación. Transcurrido este plazo, las cámaras harán uso de la facultad que les concede la Ley.

ARTÍCULO 10

Los comerciantes que tuvieren sucursales o agencias en uno o varios cantones de la República "están obligados a afiliarlas a la respectiva cámara de Comercio", y gozarán de los derechos que les confiere la afiliación, con excepción de las representaciones que, de conformidad con la Constitución y demás leyes se reconocen a los comerciantes ante los diferentes Organismos del Estado, representación que corresponderá exclusivamente a la matriz.

ARTÍCULO 11

La afiliación a las cámaras de Comercio confiere a sus miembros los beneficios especiales que se establecen en esta Ley y en los reglamentos internos de su respectiva cámara.

ARTÍCULO 12

Las cámaras de Comercio podrán demandar ante un Juez Provincial de su respectiva jurisdicción, que ordene la obtención de la matrícula de Comercio "y la afiliación", a la persona que, hallándose legalmente obligada a llenar estos "dos" requisitos, no los hubiere cumplido. Recibida la demanda, el Juez citará con ella al demandado, disponiendo que, en el término de quince días, proceda "a afiliarse a la respectiva cámara y" a obtener la matrícula de Comercio, bajo apercibimiento de que se procederá en rebeldía. De no cumplir el demandado la orden judicial, ni proponer excepciones, el Juez, a petición de parte, o de oficio, dictará sentencia. Si las excepciones propuestas fueren de las que deban justificarse, el Juez concederá un término de seis días para la prueba, inmediatamente después de transcurrido el cual, dictará sentencia.

En la sentencia se declarará ilegal el ejercicio de la actividad mercantil del demandado, si éste no hubiere probado sus excepciones. Esta declaratoria solo podrá ser alegada por parte de terceros que tuvieran interés, en tratóndose de los actos y contratos mercantiles que requieren, de quien los celebra, "la previa afiliación a una cámara de Comercio y" la obtención de la matrícula de Comercio.

De la sentencia dictada habrá apelación para ante el Presidente de la Corte Superior del respectivo Distrito. Esta sentencia causará ejecutoria.

La sentencia, una vez ejecutoriada, deberá ser publicada en uno de los periódicos de mayor circulación en la Cabecera Cantonal, o Provincial respectiva, y donde no hubieren, por carteles, debiendo oficiarse al Municipio correspondiente para la cancelación de la patente del comerciante, así como a todos los organismos públicos que han expedido autorizaciones o permisos para el funcionamiento de los establecimientos de los comerciantes remisos, o licencias para su actividad individual; de acuerdo a lo estipulado en las leyes, decretos o reglamentos expedidos para la realización de actividades específicas. El oficio que remitirá el Juez de la causa obligará al organismo que lo recibiere.

Una vez obtenida la matrícula de Comercio "y efectuada la afiliación a la cámara", el interesado podrá solicitar al Juez Provincial que, mediante sentencia, se le rehabilite para el ejercicio de la actividad mercantil, rehabilitación que solo surtirá efecto a partir de la ejecutoria de la sentencia. Esta deberá ser publicada en la forma que se establece en el inciso anterior.

Las publicaciones y demás costas judiciales serán de cargo del demandado.

Cuando el juez declare ilegal el ejercicio de la actividad mercantil "del comerciante que no se hubiere afiliado a la respectiva cámara", decretará también la inmediata clausura del establecimiento comercial.

Las cámaras podrán demandar, en juicio ejecutivo el pago de las cuotas a que estuvieren obligados los afiliados. Al efecto acompañarán los títulos extendidos por la tesorería de la respectiva institución y una certificación otorgada por el respectivo Secretario de que dichas cuotas no han sido satisfechas.

CAPÍTULO III De los requisitos para el ejercicio del comercio Artículos 13 a 15
ARTÍCULO 13

Para ejercer el comercio será indispensable poseer la matrícula de Comercio "y la cédula de Afiliación a la respectiva cámara".

ARTÍCULO 14

Todo afiliado, persona natural o jurídica, esta obligado a pagar a la cámara de Comercio las cuotas ordinarias o extraordinarias, que fijen las respectivas cámaras.

Los afiliados que aumenten su capital pagarán a la respectiva cámara las correspondientes cuotas en razón del nuevo capital. Además una cuota adicional a la de ingreso, y por una sola vez, por el valor de cada aumento de capital.

ARTÍCULO 15

Cuando alguna autoridad u organismo público deba conceder licencias, autorizaciones o permisos para el funcionamiento, en forma periódica, a establecimientos comerciales sujetos a su control o vigilancia, tales permisos serán concedidos siempre que el peticionario, encontróndose obligado, acredite ser afiliado a la cámara de Comercio y se encuentre al día en el pago de sus obligaciones sociales.

CAPÍTULO IV De las causas de inhabilidad del comerciante Artículos 16 a 26
ARTÍCULO 16

Si por las causales determinadas en los Arts. 19 y 20 de esta Ley, o por las señaladas en el Título I, Sección I del Código de Comercio, o por resolución judicial, se encontrare que quienes están obligados a afiliarse a las cámaras de Comercio, están en incapacidad para ejercer tal actividad, no podrán afiliarse a dicha cámara; o, si pertenecen a ella, quedarán de hecho separados de la misma, hasta su plena rehabilitación y convalecimiento de la causa de incapacidad o inhabilidad.

La cámara dará de inmediato aviso de estos hechos al Ministerio de Comercio e Industrias y a las demás cámaras de Comercio de la República, a los Gerentes de las Instituciones de crédito, y a los Directores y Administradores de Aduana, así como al Director General del Departamento de Cambios del Banco Central del Ecuador, quien notificará tal particular a todas sus oficinas en el país.

ARTÍCULO 17

El Departamento de Cambios del Banco Central del Ecuador, no despachará las solicitudes de reembolso o peticiones para importar o exportar mercaderías, productos o artículos en general que pasen de cien délares CIF, si los interesados no estuvieren afiliados a la respectiva cámara de Comercio o si se encontraren en mora en el pago de sus cuotas sociales de conformidad con esta Ley. Al efecto, las cámaras notificarán, mensualmente, al Departamento de Cambios del Banco Central del Ecuador con la nómina de los comerciantes que se encuentren comprendidos en esta disposición.

ARTÍCULO 18

Las cámaras de Comercio podrán solicitar al Departamento de Cambios del Banco Central del Ecuador, previo informe documentado de la comisión de Reclamos y Arbitraje de la cámara respectiva, cierre el despacho de los comerciantes que hubieren faltado a la seriedad en los negocios o incurrido en dolo o engaño en las transacciones comerciales, en la observancia de los contratos, y, en general, en el cumplimiento de sus obligaciones.

Si el responsable fuere un exportador extranjero, las cámaras de Comercio podrán solicitar, documentadamente, al Departamento de Cambios del Banco Central del Ecuador, que no autorice pedidos al exportador declarado culpable, en tanto no solucione satisfactoriamente los reclamos de los importadores.

El comerciante acusado podrá ejercer su derecho de defensa, y las resoluciones que se expidieren serán motivadas. En caso de exportadores extranjeros, el fallo se hará conocer a la cámara de Comercio de la jurisdicción de la firma infractora, y a ésta, por medio de la respectiva oficina consular del Ecuador. El Ministerio de Comercio e Industrias expedirá, en el plazo de 90 días, el Reglamento para la aplicación del presente artículo.

ARTÍCULO 19

El afiliado que haya sido declarado en quiebra dejará de pertenecer a la cámara de Comercio respectiva, y no podrá afiliarse a ninguna otra del país, mientras no se produzca su rehabilitación. Los juzgados comunicarán estos particulares a la cámara de Comercio correspondiente y a la Federación de cámaras de la República.

ARTÍCULO 20

El comerciante que, mediante sentencia ejecutoriada, hubiere sido condenado por defraudación, estafa o contrabando, será separado de la respectiva cámara, y no podrá reingresar a ella, sin previa resolución del Directorio de la misma, luego de haber comprobado el cumplimiento de la condena, la rehabilitación o la prescripción de la pena.

ARTÍCULO 21

El afiliado que hubiere sido separado de una cámara por las causales establecidas en esta Ley, no podrá pertenecer a otra, aún cuando su negocio cambie de localidad, a menos que se haya rehabilitado del motivo o causa de separación.

ARTÍCULO 22

Las compañías o agentes de transporte terrestre, marítimo o aéreo, o los transportadores o personas que realicen operaciones de tráfico, de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio o de la Ley de tráfico aéreo, que introdujeren mercadería de contrabando, a nombre propio o ajeno, o de sus familiares, directa o indirectamente, serán separados de las respectivas cámaras de Comercio, sin otro requisito que el de la verificación del contrabando por la autoridad competente.

ARTÍCULO 23

Los vendedores ambulantes portarán consigo los documentos que acrediten la procedencia de las mercaderías que ofrezcan. exceptúanse los que se dediquen ya sea a la venta de artículos alimenticios u objetos de uso personal cuyo valor por unidad, en este caso, no exceda de Treinta sucres.

ARTÍCULO 24

Los almacenes particulares, ventas en domicilio o depósitos interiores, no podrán funcionar sin la respectiva matrícula de Comercio, estando obligados a presentar los documentos que acrediten la legal procedencia de las mercaderías. De no hacerlo, las autoridades competentes declararán ilícitas dichas actividades y procederán al comiso de las mercaderías, previo el trámite pertinente.

ARTÍCULO 25

Toda importación de mercaderías que exceda de Cien délares deberá legalizarse previa obtención del permiso de importación correspondiente.

Los servicios sociales o de comisariato de la Fuerza pública o de cualquiera otra Institución, están en la obligación de obtener el respectivo permiso de importación, que será tramitado por el Banco Central del Ecuador, previo informe del Ministerio de Finanzas, el que estará en la obligación de verificar si las cantidades y los artículos a importarse son necesarios para los miembros de tales Instituciones, y evitar que se introduzcan mayores cantidades que las indispensables.

No se permitirán a las Entidades indicadas en el inciso anterior la importación de mercaderías que se produzcan en el país.

Por ningún concepto, el transporte de tales mercaderías importadas podrá hacerse en buques, aviones o transportes militares. Las importaciones de estos artículos deberén ingresar a las Aduanas de la República y ser retiradas, previo el aforo y pago de los derechos arancelarios correspondientes. Se prohíbe a los servicios sociales o comisariatos que efectúen estas importaciones, vender estos artículos al público, directa o indirectamente.

ARTÍCULO 26

El afiliado que haya dejado de satisfacer sus cuotas ordinarias por ocho mensualidades, por lo menos, será requerido por el Presidente para que efectúe el pago dentro del plazo de treinta días. De no cumplir con el requerimiento, el afiliado perderá su calidad de tal, y la cámara solicitará a los jueces competentes la cancelación de la matrícula de Comercio.

CAPÍTULO V De las obligaciones de los registradores de la propiedad Artículos 27 a 31.a
ARTÍCULO 27

Prohíbese a los Registradores de la Propiedad inscribir las matrículas de Comercio de los comerciantes, personas naturales o jurídicas, y a los que se refiere el Art. 8 de esta Ley, si previamente no presentaren los documentos de afiliación a la respectiva cámara de Comercio, en los términos y condiciones que establece la Ley de la materia.

El Registrador debe abstenerse de inscribir nombramientos de administradores y de poderes otorgados a factores, si previamente no se acredita que las sociedades comerciales que van a administrar o los poderdantes, se encuentran afiliados a la cámara de Comercio respectiva.

Los Registradores de la Propiedad que inscribieren a los comerciantes en la matrícula de Comercio, sin que éstos se hubieren afiliado previamente a la cámara de su jurisdicción, serán sancionados por la Corte Superior del Distrito con una multa equivalente al doble de lo que el comerciante hubiere debido satisfacer a la cámara por su afiliación. El 50 % de esta multa se entregará a la respectiva cámara y el 50 % restante incrementará los fondos de la Función Judicial.

ARTÍCULO 28

El establecimiento de Sucursales, el aumento o disminución de capital, la prórroga del contrato social, la transformación, fusión, cambio de denominación y no podrán registrarse sin autorización previa de la respectiva cámara de Comercio.

Cuando se produjeren aumentos de capital, las cámaras de Comercio tendrán la facultad de cobrar la diferencia entre lo pagado por el socio al ingresar a la Institución y lo que hubiere debido sufragar, en caso de ingreso con el nuevo capital.

ARTÍCULO 29

El Registrador de la Propiedad no procederá a inscribir la modificación de razón social o aumentos de capital si, previamente, no justificare, mediante certificación expedida por la respectiva cámara, que la firma comercial ha satisfecho todas las obligaciones a la cámara respectiva.

ARTÍCULO 30

Los Registradores de la Propiedad pasarán a la cámara respectiva, trimestralmente, la nómina de matrículas de Comercio, indicando el número, capital y más detalles que correspondan.

ARTÍCULO 31

Los Registradores de la Propiedad harán conocer, mensualmente, a las respectivas cámaras de Comercio, mediante comunicación escrita, los cambios que se efectuaren respecto a los nombramientos de gerentes y factores de comercio que registren, de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y más leyes que rijan sobre la materia.

ARTÍCULO 31-A

El Departamento Financiero de los Municipios, hará conocer a las cámaras de su respectiva jurisdicción, hasta el 31 de Agosto de cada año, la nómina de los comerciantes que se hubieren inscrito y obtenido la patente anual, con indicación del capital en giro declarado y la dirección del establecimiento u oficina comercial.

Asimismo la Dirección General de Rentas directamente o por medio de sus dependencias hará conocer a las cámaras en el mismo plazo señalado en el inciso anterior, el capital en giro que los comerciantes hubieren declarado en el ejercicio económico del año anterior.

CAPÍTULO VI De la nómina de comerciantes y de los boletines Artículo 32
ARTÍCULO 32

El Ministerio de Comercio e Industrias, con la cooperación de las cámaras de Comercio, publicará, hasta el treinta de abril de cada año, una nómina completa de todos los comerciantes de todo el país, en la que constará, además del nombre o firma comercial, su capital, naturaleza y lugar de negocios, año de establecido y dirección en que funciona el establecimiento.

La cámara publicará, de ser posible mensualmente, un boletín que será su órgano oficial, y en el se anotará de preferencia, la situación de los mercados respectivos, producciones, cotizaciones, movimiento de sus principales productos, valores, bienes raíces y más datos que puedan interesar a sus afiliados.

CAPÍTULO VII De la exoneración de impuestos a las cámaras Artículo 33
ARTÍCULO 33

Las cámaras de Comercio gozarán de las exoneraciones de impuestos fiscales y municipales, tasas y más contribuciones previstas en las leyes vigentes.

CAPÍTULO VIII Federación nacional de cámaras de comercio Artículos 34 a 47
ARTÍCULO 34

Créase la Federación Nacional de cámaras de Comercio del Ecuador, con sede alternativa en Quito y Guayaquil, como institución privada, con personería jurídica, integrada por todas las cámaras de Comercio establecidas en el país, o que se constituyeren en el futuro.

ARTÍCULO 35

La Federación de cámaras de Comercio del Ecuador tendrá las siguientes finalidades:

  1. - Mantener la necesaria cohesión entre las cámaras de Comercio del país y, a través de ellas, de los comerciantes en general, para el mejor éxito de la actividad comercial.

  2. - Fomentar el desarrollo del comercio nacional e internacional.

  3. - Estudiar las reformas que convenga introducir en la legislación mercantil y tributaria y someterlas a consideración de los organismos competentes.

  4. - Emitir los informes que el Gobierno y demás Instituciones del Estado lo soliciten, en relación con las actividades económicas o de índole comercial.

  5. - Cooperar para la orientación de la política comercial interior y exterior del país, y recomendar la suscripción de tratados comerciales, o insinuar la denuncia de los mismos, cuando haya motivo para ello.

  6. - Adoptar los medios convenientes para procurar el desarrollo de las fuentes de riqueza pública y particular, y el desenvolvimiento de los negocios comerciales.

  7. - Recopilar los usos y costumbres mercantiles y presentar sugerencias para una mejor política comercial.

  8. - Procurar el establecimiento de Bolsas de Valores en las ciudades de Quito, Guayaquil y Cuenca, y en las demás ciudades donde fuere posible, de acuerdo con la Ley de la materia.

  9. - Colaborar con los órganos y funciones del Estado en el estudio de adecuadas soluciones de los problemas comerciales.

  10. - Propugnar el mejor entendimiento de la empresa privada representada por el comercio, la agricultura y la industria.

  11. - Prestar asesoramiento a los representantes del comercio ante los organismos públicos, semipúblicos o entidades con finalidad social o pública, de acuerdo con lo previsto en las leyes respectivas.

  12. - Intervenir en defensa de los intereses de la Institución, y realizar las demás funciones que les señalen la Ley, los Estatutos y los Reglamentos.

ARTÍCULO 36

La Federación Nacional de cámaras de Comercio estará regida por la Asamblea General, el Consejo Directivo y los demás órganos que establezcan los Estatutos y los Reglamento.

ARTÍCULO 37

La Asamblea General se constituirá con un Delegado de cada una de las cámaras. Este Delegado será elegido por el Directorio de la cámara.

En la Asamblea General cada Delegado tendrá derecho a un voto, pero las cámaras que tengan más de 200 afiliados tendrán en ella un voto más por cada 100 afiliados adicionales.

Solo podrán acreditar delegados a la Asamblea las cámaras que estuvieren al día en el pago de sus contribuciones a la Federación en el ejercicio económico que decurra.

ARTÍCULO 38

Las Asambleas Generales serán ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias, se celebrarán, cada año, en la primera quincena del mes de febrero, y se realizarán, alternativamente, en las principales ciudades, debiendo fijarse en cada Asamblea, la sede de la siguiente.

Las Asambleas Extraordinarias se realizarán cuando lo pida la tercera parte, por lo menos, de las cámaras de Comercio del país, o lo resuelva el Consejo Directivo. En ellas se tratarán los asuntos expresamente determinados en la convocatoria.

ARTÍCULO 39

Corresponde a las Asambleas Ordinarias:

  1. - Nombrar el Consejo Directivo de la Federación.

  2. - Aprobar u observar los informes que presente anualmente el Consejo Directivo, así como las cuentas y el movimiento económico de la Federación, y dictar los Presupuestos para el siguiente ejercicio.

  3. - Conocer los proyectos y sugerencias, así como cualquier otro asunto de índole comercial o económica que sometan a su consideración las cámaras por medio de sus Delegados, e intervenir en todo aquello que señalen las leyes, los Estatutos o los Reglamentos.

Si por cualquier razón la Asamblea Ordinaria no pudiere conocer alguno de los asuntos de su incumbencia, lo hará una Asamblea Extraordinaria convocada expresamente para el objeto.

ARTÍCULO 40

El quórum para las sesiones de las Asambleas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, se determinará en los Estatutos y en los Reglamentos, los mismos que establecerán el procedimiento a seguirse para las convocatorias.

ARTÍCULO 41

El Consejo Directivo estará integrado por cinco miembros: uno pertenecerá a la cámara de Comercio de Quito; otro a la cámara de Comercio de Guayaquil; el tercero a las cámaras de las capitales de provincias de la Sierra, alternativamente entre ellas; el cuarto a las cámaras de las capitales de provincia de la Costa, asimismo alternativamente entre ellas; y el quinto corresponderá a las cámaras de las cabeceras cantonales que no sean capital de provincia, sin considerar la región del país, elección que la efectuará directamente la Asamblea.

Dicho Consejo Directivo tendrá su sede, en forma alternativa y por un Período de dos años, en las ciudades de Quito y Guayaquil; y, será el Organismo Ejecutivo de la Federación.

ARTÍCULO 42

El Consejo Directivo estará integrado por cinco miembros: uno pertenecerá a la cámara de Comercio de Quito, otro a la de Guayaquil, el tercero a las cámaras de las cabeceras provinciales de la Sierra, alternativamente entre ellas, el cuarto a las otras cabeceras provinciales de la Costa, asimismo en forma alternativa entre ellas; y, el quinto, será el Senador Funcional por el Comercio de la Sierra o de la Costa, según la sede del Consejo Directivo.

ARTÍCULO 43

Los miembros del Consejo Directivo ejercerán sus funciones por el Período de un año, y no podrán ser reelegidos sino después de otro Período. Por cada miembro principal se elegirán dos suplentes, que los reemplazarán en el orden de elección.

ARTÍCULO 44

De entre los vocales se elegirá al Presidente y al Vicepresidente. El Presidente será reemplazado por el Vicepresidente, y en ausencia de ambos, por uno de los vocales en el orden de elección. Una vez constituido el Consejo Directivo, designará, de fuera de su seno, un Secretario y los demás empleados que fueren necesarios.

La secretaría funcionará en el lugar en que se encuentre la sede.

ARTÍCULO 45

Al Consejo Directivo de la Federación Nacional corresponde:

  1. - Mantener las necesarias relaciones con las cámaras de Comercio del país.

  2. - Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea General.

  3. - Organizar ferias nacionales e internacionales, exposiciones, elaborar planes de desarrollo comercial, de acuerdo con el Ministerio de Industrias y Comercio, y representar a la actividad comercial del país en las ferias internacionales.

  4. - Elaborar y editar, periódicamente, el Directorio General de Comerciantes de la República, así como guías de comercio, especialmente en lo que se refiere a la exportación.

  5. - Organizar comisiones de organización, de legislación, de programación económica, de comercio exterior, y las demás que estime conveniente, para el cumplimiento de sus finalidades.

  6. - Presentar a la Asamblea General el plan de actividades y el Proyecto de Presupuesto para el ejercicio económico del año.

  7. - Estudiar los problemas de comercio, así como promover y adoptar, en lo que corresponda, las medidas pertinentes.

  8. - Intervenir, inmediata y directamente, en todo asunto cuya resolución o estudio le estuviere encomendado por la Asamblea de la Federación Nacional.

  9. - Autorizar los gastos extraordinarios de la Federación Nacional de cámaras de Comercio.

  10. - Convocar a la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria.

  11. - Vigilar el cumplimiento de la presente Ley, de los Estatutos y de los Reglamentos.

ARTÍCULO 46

El Consejo Directivo se reunirá en sesión ordinaria, cada dos meses, en el día y hora previamente señalados por el Presidente y, extraordinariamente, cuando lo convoque el Presidente, o lo soliciten, por lo menos, dos de los miembros del Consejo Directivo.

ARTÍCULO 47

Para el mantenimiento de la Federación, las cámaras de Comercio contribuirán con el 2 % de sus cuotas sociales ordinarias. En caso de que el Presupuesto anual aprobado por la Asamblea General, no pueda cubrirse con estos ingresos, la diferencia se completará con aportaciones obligatorias de todas las cámaras, a prorrata de sus cuotas sociales.

CAPÍTULO IX Disposiciones generales Artículos 48 a 50
ARTÍCULO 48

Constituida una cámara de Comercio, procederá a la elección de su Directorio, "y éste notificará a los comerciantes que no se hubieren incorporado a ella, con la obligación de afiliarse, y en caso de renuencia procederá de acuerdo con las disposiciones de esta Ley".

ARTÍCULO 49

Las cámaras de Comercio fijarán, en sus Estatutos, las cuotas mensuales y otras que deban pagar sus socios.

ARTÍCULO 50

Las cámaras de Comercio tendrán las representaciones que les confieren las leyes vigentes, así como las que les fueren otorgadas posteriormente.

Igualmente tendrán un representante ante el Consejo Directivo de la Bolsa de Valores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

En un plazo de sesenta días, contados desde la promulgación de esta Ley, las cámaras de Comercio de Quito y Guayaquil, constituirán una comisión encargada de la elaboración del Proyecto de Estatutos de la Federación Nacional, y enviará copias de los mismos a todas la cámaras

En el plazo de ciento veinte días, contado desde la vigencia de esta Ley, la cámara de Comercio de Quito convocará la Primera Asamblea General, que se reunirá en la Capital de la República, para la aprobación de los Estatutos, los mismos que deberén ser presentados para su legalización al Ministerio de Industrias y Comercio.

SEGUNDA.

Aprobados los Estatutos, la cámara de Comercio de Quito convocará a la Primera Asamblea General, constitutiva de la Federación de cámaras de Comercio.

"TERCERA.

En los cantones donde no se hubieren constituido cámaras de Comercio, los comerciantes se afiliarán a la cámara de Comercio del cantón más cercano".

CUARTA.

Las actuales cámaras de Comercio organizadas de conformidad con las leyes hasta la fecha vigentes, se mantendrán aunque no cumplan con los requisitos establecidos en el Art. 1 de esta Ley.

Sin embargo de lo dispuesto, actualizarán sus Estatutos y Reglamentos de conformidad con el actual régimen jurídico de las cámaras de Comercio.

ARTÍCULO FINAL.

Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley, la que entrará en vigencia desde su promulgación.

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