Ley 107. Jubilación de los empleados bancarios

LEY DE JUBILACION OBLIGATORIA PARA LOS EMPLEADOS DE BANCO ISIDRO AYORA

PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que es necesario extender a los empleados particulares de Bancos los beneficios de la jubilación, con la cual, por cooperación de clases y pequeños sacrificios del presente, se asegura las contingencias de ancianidad, enfermedad, invalidez, etc., que inhabilitan a los ciudadanos para subsistencia en los últimos años de la vida, viéndose obligados al retiro forzoso, sin subvención;

Que las sugerencias de sana y eficiente reforma social prescriben la renovación lenta de las instituciones y la parsimonia en las innovaciones, habiéndose de proceder, en todo caso, sobre la base de la experiencia y la observación debidamente encarrilada; y,

Que la Ley de Jubilación de Empleados Públicos, con la fundación de la caja de Pensiones ha comprobado la eficacia financiera de las operaciones cooperativas y asegura el servicio de manera incontrastable; y que la importancia y el número de empleados de Banco, demandan imperiosamente organización para entidades de esa clase.

Decreta:

ARTÍCULO 1

Establécese en el Ecuador la jubilación obligatoria para los empleados de Banco, incluso el Central.

ARTÍCULO 2

Para formar el fondo de jubilación e invalidez de las personas enunciadas, la Caja de Pensiones, desde la vigencia de este Decreto - Ley, recibirá mensualmente, para llevar fondo especial, las siguientes imposiciones:

  1. El cinco por ciento que, sobre el sueldo percibido, pagará cada uno de los empleados referidos en el artículo 1; y,

  2. El cinco por ciento que, sobre la suma a que asciendan los sueldos de los mismos empleados, pagará, de sus fondos sociales, la respectiva Institución.

El diez por ciento formado por la acumulación de los porcentajes enunciados en los literales a) y b) será consignado mensualmente en la Caja de Pensiones, por la persona encargada de hacer los pagos de sueldos en cada Banco; y el Gerente de la Caja de Pensiones otorgará recibo, con especificación de cada uno de los empleados a quienes se haga el descuento.

El Pagador obligado al descuento, será personalmente responsable por la entrega de los fondos, que hará dentro de los ocho días subsiguientes al pago mensual de los empleados. Tal responsabilidad es solidaria con los Gerentes.

Los ocho días se contarán desde el 1o. de cada mes, empezándose por el de noviembre de este año, el ocho del cual a más tardar, se hará la primera consignación.

Para el efecto de lo ordenado, prohíbese la estipulación de pagos de sueldos a los empleados por períodos de tiempo mayores de un mes.

ARTÍCULO 3

La Caja de Pensiones abrirá a cada empleado de aquellos a que se refiere esta Ley, una cuenta de las imposiciones y del aporte patronal, y se entregará a cada imponente una libreta en que se anotarán los mismos valores para la verificación. Dichas libretas serán renovadas cada año y constituirán el comprobante de consignación, para los fines del caso, debiendo ser firmadas al comienzo de las consignaciones y al fin de cada año, por el empleado imponente, el Gerente del Banco y el de la Caja.

ARTÍCULO 4

Las Instituciones Bancarias quedan obligadas a jubilar a los empleados que, por razón de su edad, invalidez o tiempo de servicios, tengan derecho a obtener esa prerrogativa. Tal obligación empieza desde la vigencia de este Decreto, y se cumplirá de acuerdo con lo prescrito por la Ley de Jubilación, Montepío Civil, Ahorro y Cooperativa.

La obligación creada por este artículo, no reconoce excepción, y la falta de cumplimiento será penada con multa de quinientos a dos mil sucres, según la cuantía, sin perjuicio de que la Caja haga el servicio de la pensión y se reintegre de la suma equivalente, cada mes, por apremio personal o real contra el representante de la Institución Bancaria.

ARTÍCULO 5

Desde el año de 1933, la Caja de Pensiones principiará a hacer el servicio de rentas jubilares a los empleados a que se refiere este Decreto, pero solo en el porcentaje correspondiente al fondo acumulado por el aporte de cada imponente y el patronal. El resto de la pensión será pagado por el respectivo Banco.

ARTÍCULO 6

Las Instituciones Bancarias y los empleados, a que alude este Decreto, comprobarán ante el Gerente de la Caja de Pensiones, en Quito, y los respectivos Gobernadores en las otras provincias, todos los pormenores relativos a sueldo y condiciones de trabajo de cada uno de los empleados.

ARTÍCULO 7

Ante las mismas Autoridades designadas en el artículo anterior, en el término de tres meses desde la vigencia de este Decreto, todos los empleados por el favorecidos, comprobarán su edad y el tiempo de servicios en las labores que les den derecho a la jubilación. Los Gobernadores formarán la estadística completa, bajo su responsabilidad personal, y la enviarán a la Caja.

ARTÍCULO 8

En el mismo término concedido por el artículo anterior, la Caja de Pensiones, por medio de las respectivas Autoridades Administrativas, formará estadística de todas las Instituciones Bancarias de que habla este Decreto. Dichas entidades quedan obligadas a inscribirse, anotando el número de empleados, ante el respectivo Gobernador o Jefe Político, o ante el Gerente de la Caja; y serán multadas con la suma de ciento a mil sucres por cada mes de retardo, si dejaren transcurrir el tiempo señalado.

ARTÍCULO 9

Las solicitudes, pruebas, tramitación, etc., se sujetarán en todo a lo dispuesto por la Ley de Jubilación, Montepío Civil, Ahorro y Cooperativa y a los Estatutos de la Caja; el Consejo de Administración, en igual forma, decretará la jubilación, determinará la pensión y lo pondrá en conocimiento de la entidad obligada al pago.

ARTÍCULO 10

Todo empleado de Banco que, voluntariamente o por causa justificada, cesare en el ejercicio de su empleo, tendrá derecho a que se le entregue el monto de sus imposiciones y el aporte patronal que le corresponde, sin más sustanciación que la verificación de valores, conforme a la cuenta de las respectivas libretas.

Pero si la separación fuere motivada por incorrecciones en el desempeño del cargo, solamente será acreedor al monto de sus imposiciones, más no al aporte patronal, que quedará en beneficio de la Caja de Pensiones.

ARTÍCULO 11

Si el empleado separado quisiere que se le compute el tiempo de servicio anterior, después de haber retirado el fondo de que había el artículo respectivo, se observará lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Jubilación, Montepío Civil, Ahorro y Cooperativa.

ARTÍCULO 12

Los empleados a que alude este Decreto, que quisieren acogerse a la Ley de Jubilación, Montepío Civil, Ahorro y Cooperativa, de trece de marzo de este año, estarán a lo dispuesto por los Arts. 35 y 31 de la misma; y, en tal caso, se suspenderá para los Bancos la obligación del aporte personal correspondiente al empleado, quien estará obligado a satisfacerlo.

ARTÍCULO 13

Bajo la multa de ciento a mil sucres, desde la vigencia de este Decreto, prohíbese reducir los sueldos que actualmente perciben los empleados en Instituciones de las determinadas en el Art. 1; lo mismo que obligar al empleado a pagar de sus sueldos el porcentaje correspondiente al aporte patronal.

ARTÍCULO 14

Las multas creadas por este Decreto, serán impuestas por el Ministerio de Previsión Social, previa comprobación de las infracciones, e incrementarán los fondos de jubilación de los empleados de las aludidas Instituciones.

ARTÍCULO 15

Los trámites, condiciones de servicio, imposiciones, circunstancias de edad, invalidez, etc., se sujetarán a las disposiciones de la Ley de 13 de marzo ya citada, en todo lo que no este expresamente determinado por este Decreto, y a las prescripciones de los Estatutos de la Caja de Pensiones. Exceptúanse los preceptos concernientes a ahorro obligatorio, fondo mortuorio y montepío civil, que solo respectan a los empleados públicos.

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