Ley 109. Ley Orgánica de la policia nacional

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que la Policía Nacional requiere de una nueva estructura orgánica y Funcional acorde con las necesidades crecientes de la sociedad moderna que exige mayores niveles de eficiencia y capacidad de los organismos de Seguridad pública del Estado, para afianzar la paz social y el desarrollo de la comunidad; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88 de la Constitución Política de la República, expide la siguiente.

LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL

TÍTULO I De los fines y funciones Artículos 1 a 5
CAPÍTULO I Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

La presente Ley establece la misión, organización y Funciones de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 2

La Policía Nacional es una Institución profesional y técnica, depende del Ministerio de Gobierno, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, organizada bajo el sistema jerárquico disciplinario, centralizada y única. Tiene por misión fundamental garantizar el orden interno y la seguridad individual y social.

El personal que la conforma así como sus organismos, se sujetarán a la presente Ley, a la Ley de Personal de la Policía Nacional y más legislación especial.

Se constituirá además, fuerza auxiliar de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República y en la Ley de Seguridad Nacional.

ARTÍCULO 3

La Policía Nacional podrá establecer los servicios que considere necesarios para el cumplimiento de sus Funciones específicas.

ARTÍCULO 4

Son Funciones específicas de la Policía Nacional:

  1. Mantener la paz, el orden y la seguridad pública;

  2. Prevenir la comisión de delitos y participar en la investigación de las infracciones comunes utilizando los medios autorizados por la Ley, con el fin de asegurar una convivencia pacífica de los habitantes del territorio nacional;

  3. Custodiar a los infractores o presuntos infractores; y, ponerlos a órdenes de las autoridades competentes dentro del plazo previsto por la Ley;

  4. Prevenir, participar en la investigación y control del uso indebido y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y sicotrópicas, precursores quémicos, enriquecimiento ilícito y testaferrismo en el país, coordinando con la Interpol y más organismos similares nacionales y extranjeros;

  5. Cooperar con la administración de justicia a través de la Policía Judicial y demás servicios policiales;

  6. Mantener la seguridad externa de los centros de rehabilitación social del país e interna en casos de emergencia a solicitud de la autoridad competente;

  7. Participar en la planificación, ejecutar y controlar las actividades del tránsito y transporte terrestres en las jurisdicciones que la Ley le autorice;

  8. Controlar el movimiento migratorio y la permanencia de extranjeros en el país;

  9. Cooperar en la protección del ecosistema;

  10. Colaborar al desarrollo social y económico del país;

  11. Garantizar los derechos de las personas y la protección de sus bienes, en especial los del menor, la mujer y la familia en sus bienes fundamentales, consagrados en la Constitución Política de la República, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por el Ecuador; y,

  12. Las demás que determinen la Constitución Política de la República y las leyes.

ARTÍCULO 5

El personal de la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir en las Funciones y casos de Policía, de acuerdo a lo contemplado en el artículo precedente, con la Constitución Política de la República y demás disposiciones legales.

TÍTULO II De la estructura organica Artículos 6 a 12
CAPÍTULO I Constitucion y organismos Artículos 6 a 12
ARTÍCULO 6

El Presidente de la República es la máxima autoridad de la Policía Nacional, sus atribuciones y deberes con la Institución las ejercerá de acuerdo a la Constitución Política de la República y la Ley.

ARTÍCULO 7

La Policía Nacional está constituida por los siguientes organismos:

  1. Directivos;

  2. Superiores;

  3. Asesores;

  4. Operativos;

  5. Judiciales; y,

  6. Organismos adscritos.

ARTÍCULO 8

Organismos Directivos:

  1. Ministerio de Gobierno; y,

  2. Comandancia General.

ARTÍCULO 9

Organismos Superiores:

  1. Consejo de Generales;

  2. Consejo Superior; y,

  3. Consejo de Clases y Policías.

ARTÍCULO 10

Son Organismos Asesores:

  1. Estado Mayor;

  2. inspectoría General;

  3. asesoría jurídica;

  4. auditoría Interna; y,

  5. Dirección de Planificación.

ARTÍCULO 11

Organismos Operativos:

  1. Comandos Distritales;

  2. Comandos Provinciales; y,

  3. Unidades Operativas Especiales.

ARTÍCULO 12

Organismos Judiciales:

  1. Corte Nacional de Justicia;

  2. Cortes Distritales de Justicia;

  3. Tribunales Penales;

  4. Juzgados de Distrito; y,

  5. Tribunales de Disciplina.

TÍTULO III De las funciones Artículos 13 a 81
CAPÍTULO I De los organismos directivos Artículos 13 a 18
SECCIÓN PRIMERA Del ministerio de gobierno Artículos 13 a 15
ARTÍCULO 13

Para los efectos de esta Ley, son Funciones del Ministro de Gobierno:

  1. Cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos de la Policía Nacional;

  2. Presentar directamente al Presidente de la República el Orgánico del Personal y la Proforma de Presupuesto de la Policía Nacional, para su aprobación con Decreto Reservado;

  3. Supervisar la administración de justicia policial;

  4. Solicitar al Presidente de la República los llamamientos al servicio de los oficiales, ascensos, transitorias, bajas y condecoraciones, a pedido del Comandante General, previa resolución de los respectivos consejos;

  5. Expedir el Acuerdo de nombramientos de los agregados policiales, oficiales adjuntos y demás personal designado por el Comandante General, previa resolución de los respectivos consejos;

  6. Auspiciar los proyectos de leyes, tramitar reglamentos, decretos y acuerdos que le presente el Comandante General para el mejor cumplimiento de sus Funciones Constitucionales;

  7. Gestionar las asignaciones de los fondos presupuestarios y otras de la POLICIA Nacional; y,

  8. Autorizar o revocar el Funcionamiento de las empresas de guardianía privada, previo informe del Comandante General de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 14

La Subsecretaría de Policía es el Organismo de asesoría y coordinación entre el Ministerio de Gobierno y la Institución Policial; y, estará fuera de línea de comando.

El Subsecretario de Policía será nombrado por el Ministro de Gobierno de entre los oficiales generales en servicio activo.

ARTÍCULO 15

Son Funciones del Subsecretario de Policía:

  1. Asesorar al Ministro de Gobierno en las políticas institucionales y en todos los problemas administrativos policiales;

  2. Gestionar la transferencia oportuna de las partidas presupuestarias e informarse de la ejecución de los correspondientes programas;

  3. Opinar sobre los anteproyectos que fueren presentados y sobre los presupuestos policiales;

  4. Gestionar los proyectos, decretos, acuerdos, transferencias y demás asuntos de su competencia, ante otras entidades administrativas del gobierno;

  5. Revisar y tramitar las reformas a los reglamentos policiales;

  6. Controlar los trabajos de las comisiones especiales designadas por el Ministerio de Gobierno para la Policía Nacional; y,

  7. Las demás que le fueren asignadas en las leyes y reglamentos.

SECCIÓN SEGUNDA De la comandancia general Artículos 16 a 18
ARTÍCULO 16

La Comandancia General es el órgano máximo de comando y administración de la Policía Nacional. Se ejerce a través del Comandante General.

ARTÍCULO 17

El Comandante General, será designado por el Presidente de la República, a pedido del Ministro de Gobierno de entre los tres generales más antiguos en servicio activo. En caso de ausencia o impedimento temporal, le subrogará el Jefe de Estado Mayor.

ARTÍCULO 18

Son Funciones del Comandante General:

  1. Cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos de la Policía Nacional, así como las resoluciones de los respectivos consejos;

  2. Comandar y administrar la Institución Policial;

  3. Velar por el honor y prestigio de la Policía Nacional;

  4. Presentar al Ministro de Gobierno, anualmente, el informe de labores, necesidades de la Institución, la proforma presupuestaria y el orgúnico del personal de la Institución;

  5. Tramitar ante el Ministerio de Gobierno los llamamientos al servicio de los oficiales, ascensos, transitorias, bajas y condecoraciones, previa resolución de los respectivos consejos;

  6. Resolver y disponer sobre altas, ascensos, transitorias, bajas y condecoraciones del personal de clases, poliCías y empleados civiles, previa resolución del respectivo Consejo;

  7. Ostentar la representación legal, judicial y extrajudicial de la Institución;

  8. Ordenar los gastos para atender los servicios de la Institución, sujetóndose a las leyes y reglamentos pertinentes;

  9. Destinar al personal de oficiales, clases y poliCías para cargos, comisiones, cursos y otras actividades profesionales, de acuerdo con la Ley;

  10. Designar a los agregados policiales, oficiales adjuntos y demás personal, previa resolución de los respectivos consejos;

  11. Expedir los nombramientos y suscribir contratos al personal de empleados civiles;

  12. Gestionar ante el Ministro de Gobierno proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y resoluciones que beneficien a la Policía Nacional;

  13. Adquirir a cualquier TÍTULO bienes muebles e inmuebles que incrementen el patrimonio de la Policía Nacional; aceptar legados y donaciones que hicieren cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera;

  14. Supervigilar la correcta utilización de los recursos financieros de la Policía Nacional;

    ñ) Nombrar delegaciones de entre el personal de oficiales, clases o empleados civiles en diferentes organismos, reuniones o comisiones en el país o en el extranjero;

  15. Presidir el Consejo de Generales y el Consejo Superior del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional;

  16. Solicitar a la Corte Nacional de Policía el nombramiento de ministros, fiscales, jueces distritales y agentes fiscales, enviando las respectivas ternas, previa consulta y aprobación del Consejo ampliado de Generales;

  17. Integrar los diferentes órganos públicos de acuerdo con la Ley, personalmente o mediante delegación;

  18. Conceder menciones y distinciones honoríficas de carácter policial - institucional, previo dictamen de los respectivos consejos;

  19. Planificar la colaboración que debe prestar la Policía Nacional para el desarrollo social y económico del país, de acuerdo con la Constitución Política de la República;

  20. Sancionar la reglamentación interna de la Institución, previa la resolución del Consejos de Generales;

  21. Suscribir convenios o acuerdos con organismos públicos o privados, nacionales, tendientes al intercambio de experiencias y conocimientos que garanticen el mejoramiento profesional de la Institución;

  22. Suscribir contratos de prestación de servicios policiales con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado con finalidad social o pública, de conformidad con el reglamento correspondiente; y,

  23. Las demás que consten en las leyes y reglamentos pertinentes.

CAPÍTULO II De los organismos superiores Artículos 19 a 28

PARAGRAFO PRIMERO. Del consejo de generales

ARTÍCULO 19

El Consejo de Generales es el órgano encargado de regular la situación profesional de los oficiales generales y superiores en base a la capacidad y méritos para alcanzar su selección, perfeccionamiento y especialización científica - técnica, de acuerdo con la Ley. Constituye órgano de apelación de éltima instancia de las resoluciones del Consejo Superior.

ARTÍCULO 20

El Consejo de Generales estará integrado por los siguientes miembros:

  1. El Comandante General, quien lo presidirá; y, los cuatro generales más antiguos. actuarán como suplentes los generales que le sigan en orden de antigüedad.

El Jefe de asesoría jurídica actuará como asesor, sin voto; y, como Secretario, el Subdirector de la Dirección General de Personal.

ARTÍCULO 21

A petición del Comandante General o de tres generales, de los cuales por lo menos uno será del Consejo, convocarán al resto de generales para estudiar y analizar sobre las políticas, objetivos y estrategias que debe adoptar la Policía Nacional en aspectos de trascendencia institucional y en esa base el Consejo de Generales tomará las resoluciones que fueren del caso.

ARTÍCULO 22

El Consejo de Generales, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

  1. Resolver sobre los ascensos, transitorias, bajas y condecoraciones del personal de generales y oficiales superiores;

  2. Elaborar proyectos de leyes y reglamentos para su trámite correspondiente;

  3. Resolver sobre la concesión de menciones y distinciones honoríficas de carácter Policial - Institucional;

  4. Aprobar la reglamentación interna de la Institución;

  5. Conocer y resolver las solicitudes relacionadas con la situación policial de los generales y oficiales superiores;

  6. Resolver, con criterios de equidad y justicia, los casos que ofrecieren dudas u obscuridad en la aplicación de esta Ley, la Ley de Personal y los reglamentos respectivos;

  7. Reconsiderar por una sola vez las resoluciones dictadas sobre la situación profesional de los oficiales generales y superiores;

  8. Calificar los casos de enfermedad o de lesiones del personal de oficiales generales y superiores, en base de los informes médicos;

  9. Conocer y resolver sobre las listas de clasificación del personal de oficiales generales y superiores;

  10. Revisar quinquenalmente y cuando el caso lo requiera el tiempo de permanencia en cada grado de oficiales, clases y poliCías y, proponer las reformas correspondientes a la Ley;

  11. Velar por el fiel cumplimiento de las resoluciones de los organismos institucionales;

  12. Calificar las obras escritas por los miembros de la Institución y determinar si son de interés institucional;

  13. Resolver sobre los nombramientos de los agregados policiales, oficiales adjuntos y personal de apoyo;

  14. Conocer y resolver sobre el precio de las especies valoradas y del valor de determinadas actividades específicas policiales; y,

  15. Los demás que contemplen las leyes y reglamentos pertinentes.

PARAGRAFO SEGUNDO. Del consejo superior

ARTÍCULO 23

El Consejo Superior tendrá su sede en Quito y es el órgano encargado de regular la situación profesional de los oficiales subalternos y empleados civiles, en base a la capacidad y méritos, para alcanzar su selección, perfeccionamiento y especialización científica - técnica de acuerdo a la Ley.

Constituye órgano de apelación de éltima instancia de las resoluciones del Consejo de Clases y Policías.

ARTÍCULO 24

El Consejo Superior estará integrado por los cuatro coroneles más antiguos que se encuentren prestando servicios en la plaza de Quito, actuarán como suplentes los cuatro coroneles que les sigan en antigüedad.

La asesoría jurídica de este Consejo, será desempeñada por un abogado perteneciente a la asesoría jurídica de la Policía Nacional, designado por el Comandante General, sin voto. actuará como secretario el Jefe de la Sección Oficiales de la Dirección General de Personal.

ARTÍCULO 25

El Consejo Superior, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

  1. Resolver sobre los ascensos, transitorias, bajas, condecoraciones y llamamientos al servicio de los oficiales subalternos;

  2. Resolver sobre la asistencia a cursos de los oficiales subalternos;

  3. Resolver sobre las solicitudes relacionadas con la situación profesional de los oficiales subalternos;

  4. Resolver sobre las cuotas de eliminación anual de los oficiales subalternos;

  5. Calificar los casos de enfermedad o de lesiones del personal de oficiales subalternos, en base de los informes médicos;

  6. Resolver sobre las listas de clasificación del personal de oficiales subalternos;

  7. Resolver sobre la situación de los empleados civiles de la Institución; y,

  8. Las demás que contemplen las leyes y reglamentos pertinentes.

PARAGRAFO TERCERO. Del consejo de clases y policias

ARTÍCULO 26

El Consejo de Clases y Policías es el órgano encargado de regular la situación profesional de los clases y poliCías en base a la capacidad y méritos de acuerdo con la Ley.

ARTÍCULO 27

El Consejo de Clases y Policías estará integrado por: el Director General de Personal, quien lo presidirá; tres oficiales con el grado de tenientes coroneles y el suboficial mayor más antiguo que presten sus servicios en la Plaza de Quito. actuarán como suplentes los tres oficiales con el grado de tenientes coroneles y suboficial mayor que le sigan en antigüedad.

La asesoría jurídica de este Consejo será desempeñada por un abogado perteneciente a la asesoría jurídica de la Policía Nacional, designado por el Comandante General, sin voto; y, el secretario será nombrado por el Presidente del mismo Consejo.

ARTÍCULO 28

El Consejo de Clases y Policías tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

  1. Resolver sobre las altas, ascensos, transitorias, bajas y condecoraciones de clases y poliCías;

  2. Resolver sobre la asistencia a cursos de clases y poliCías;

  3. Resolver sobre las solicitudes relacionadas con la situación profesional del personal de clases y poliCías;

  4. Resolver sobre las cuotas de eliminación anual en todos los grados del personal de clases y poliCías;

  5. Calificar los casos de enfermedad o de lesiones del personal de clases y poliCías, en base de los informes médicos;

  6. Resolver sobre las listas de clasificación del personal; y,

  7. Las demás que contemplen las leyes y reglamentos pertinentes.

CAPÍTULO III De los organismos asesores Artículos 29 a 38

PARAGRAFO PRIMERO. Del estado mayor

ARTÍCULO 29

El Estado Mayor es el máximo organismo de planificación estratégica de las operaciones policiales. Asesora, recomienda y facilita el ejercicio del mando al Comandante General, a quien se subordina para los efectos funcionales y operacionales.

ARTÍCULO 30

El Estado Mayor estará integrado por:

  1. El Jefe de Estado Mayor, quien lo presidirá;

  2. Las direcciones generales de: Personal, Inteligencia, Operaciones, logística, Asuntos Civiles y Comunitarios;

  3. Las direcciones nacionales de: Servicio Urbano y Rural, tránsito y Transporte Terrestres, Policía Judicial e Investigaciones, Antinarcéticos, Migración, Bienestar Social, Salud, Educación, Financiera, Comunicaciones, asesoría jurídica; y, los departamentos de Protección del Medio Ambiente y de Acción Comunitaria; y,

  4. El Estado Mayor de Personal como órgano de asesoramiento al Comandante General estará integrado por:

  1. La inspectoría General de la Policía Nacional;

  2. El Gabinete del Comandante General;

  3. La secretaría de la Comandancia General;

  4. El Departamento de Asuntos Internacionales; y,

  5. El Departamento de Comunicaciones estratégicas y Protocolo.

Además, en forma temporal o permanente, lo conformarán especialistas en diferentes áreas profesionales.

PARAGRAFO SEGUNDO. De la jefatura del estado mayor

ARTÍCULO 31

El Jefe del Estado Mayor será el Oficial General que le siga en antigüedad al Comandante General, designado mediante Acuerdo Ministerial y será quien subrogue al Comandante General, en caso de ausencia temporal.

Presidirá el Estado Mayor y el Consejo Superior y cuando se deba juzgar los actos y conducta del Comandante General, presidirá el Consejo de Generales.

PARAGRAFO TERCERO. De la inspectora

ARTÍCULO 32

La inspectoría General es el órgano de supervisión, control y seguimiento de las actividades administrativas, financieras y técnico - científicas de la Policía Nacional. Le corresponde controlar la disciplina y moral profesional en todos los niveles, analizando los recursos humanos y materiales de las unidades policiales en relación a sus labores específicas, a fin de emitir informes periódicos al Comandante General, con las recomendaciones pertinentes. De ser necesario, coordinará su acción con los diferentes consejos de la Institución.

De la inspectoría General dependerá el Departamento y las unidades distritales y provinciales de Asuntos Internos, que se encargarán de la detección e investigación de irregularidades cometidas por sus miembros en actos que vayan en contra de la doctrina policial y de su misión específica dispuesta en sus leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 33

La inspectoría General estará subordinada para todos los efectos al Comandante General. Su titular será el Oficial General en el grado de Mayor General que le siga en antigüedad al Jefe del Estado Mayor.

PARAGRAFO CUARTO. De la asesoria juridica

ARTÍCULO 34

A la asesoría jurídica le corresponde emitir dictómenes de carácter legal sobre asuntos sometidos a su consideración y asesorar al Comandante General, Alto Mando Policial, a los consejos y más organismos institucionales que lo requieran.

ARTÍCULO 35

El Jefe de asesoría jurídica será el Oficial Superior de Servicios de Justicia, más antiguo, con título de doctor en jurisprudencia o abogado.

PARAGRAFO QUINTO. De la auditoria interna

ARTÍCULO 36

A la auditoría Interna le corresponde efectuar exámenes generales y especiales sobre operaciones financieras y administrativas de la Policía Nacional, verificando su legalidad, conveniencia y conformidad con las políticas, planes y objetivos programados. Asesora además al Comandante General, así como a otros organismos institucionales que lo requieran, sin perjuicio de su necesaria independencia operacional y Funcional.

ARTÍCULO 37

La auditoría Interna depende administrativamente de la Comandancia General y su estructura y Funciones se hallan determinadas en las leyes pertinentes y en el Reglamento Orgánico - Funcional.

PARAGRAFO SEXTO. Direccion de planificacion

ARTÍCULO 38

La Dirección de Planificación es el órgano encargado de planificar las actividades administrativas, financieras y técnicas de la institución, instrumentando el desarrollo de las mismas a través de las unidades especializadas en desarrollo institucional, programación y evaluación; y, en planes, políticas y estrategias.

Su misión será facilitar a la institución de los medios y mecanismos técnicos indispensables para el desarrollo eficiente de sus Funciones y promover en todo momento la modernización institucional.

CAPÍTULO IV De los organismos operativos Artículos 39 a 49
SECCIÓN PRIMERA De los comandos de distrito Artículos 39 a 45
ARTÍCULO 39

Los Comandos de Distrito son los órganos operativos responsables de la administración, planificación, organización, ejecución y control de las actividades técnico - técticas policiales en su respectiva jurisdicción, de acuerdo con las leyes y reglamentos de la Policía Nacional. Cada distrito contará con un Estado Mayor Distrital.

ARTÍCULO 40

Los comandantes de Distrito serán oficiales generales designados por el Comandante General y serán responsables ante éste del ejercicio de sus Funciones en sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 41

Son Funciones de los comandantes de Distrito:

  1. Supervisar las actividades administrativas, financieras, técnicas y operativas de los comandos provinciales de la Jurisdicción Distrital;

  2. Supervisar la ejecución del presupuesto de los comandos provinciales del Distrito;

  3. Supervisar al personal de los comandos provinciales del Distrito; y, proponer los cambios del personal dentro de su jurisdicción;

  4. Supervisar la adquisición y distribución de suministros, materiales, equipos y demás bienes necesarios para el desarrollo de las actividades policiales a cargo de los comandos provinciales del Distrito;

  5. Efectuar inspecciones periódicas a los comandos provinciales del Distrito;

  6. Supervisar la preparación y ejecución de los planes operativos a cargo de los comandos provinciales del Distrito; y,

  7. Informar sobre el cumplimiento de su gestión, al Comandante General.

ARTÍCULO 42

El Estado Mayor Distrital es el máximo órgano de planificación estratégica de las operaciones policiales en su respectiva jurisdicción. Asesora sobre el ejercicio del mando al Comandante del Distrito. El Estado Mayor Distrital se subordina al Comandante del Distrito para los efectos funcionales y operacionales.

Sus Funciones se determinarán en el respectivo Reglamento.

ARTÍCULO 43

El Estado Mayor Distrital estará integrado por:

  1. El Jefe del Estado Mayor Distrital, quien lo presidirá; y,

  2. Los jefes de las secciones de: Personal, Inteligencia, Operaciones, logística y Asuntos Civiles y Acción Comunitaria del Distrito.

El Jefe del Estado Mayor será el Oficial más antiguo del Estado Mayor con el grado de Coronel, del Distrito.

ARTÍCULO 44

Los comandos de Distrito podrán conformar Estados Mayores Especiales según sus necesidades.

ARTÍCULO 45

Para los efectos de esta Ley, el territorio nacional está organizado en los siguientes distritos:

  1. Primer Distrito con sede en Quito, comprende las provincias de: Carchi, Imbabura, Pichincha, Esmeraldas, Napo y Sucumbíos;

  2. Segundo Distrito con sede en Riobamba, comprende las provincias de: Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar y Pastaza;

  3. Tercer Distrito con sede en Cuenca, comprende las provincias de: cañar, Azuay, Loja, Morona Santiago y Zamora Chinchipe; y,

  4. Cuarto Distrito con sede en Guayaquil, comprende las provincias de: Guayas, Manabí, El Oro, Los ríos y Galápagos.

En caso de conflicto internacional o de emergencia nacional, la Policía Nacional se sujetará a la división Territorial dispuesta por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, de conformidad a los planes vigentes.

SECCIÓN SEGUNDA De los comandos provinciales Artículos 46 a 48
ARTÍCULO 46

Los Comandos Provinciales son los órganos operativos encargados de cumplir y hacer cumplir las directivas y órdenes emitidas por el Comandante de Distrito, así como administrar, planificar, organizar y controlar las actividades policiales en los diferentes servicios de su jurisdicción, de acuerdo con las leyes y reglamentos de la Policía Nacional. Cada Comando Provincial contará con una Plana Mayor.

ARTÍCULO 47

Los Comandantes Provinciales serán oficiales superiores de línea de Estado Mayor designados por el Comandante General.

ARTÍCULO 48

Para el cumplimiento de los servicios policiales determinados en esta Ley, cada provincia contará con un Comando Provincial, comandos cantonales, destacamentos parroquiales y puestos policiales.

La sede del Comando Provincial estará en la capital de la provincia, tendrá bajo su dependencia a todos los jefes de servicios y unidades operativas.

Los comandos cantonales se establecerán en las cabeceras cantonales, contarán con la estructura orgánica - Funcional que cubra todos los servicios policiales, de conformidad con las necesidades.

Los destacamentos parroquiales y puestos policiales se crearán de acuerdo con las necesidades de cada población.

SECCIÓN TERCERA De las unidades especiales Artículo 49
ARTÍCULO 49

Las unidades especiales son comandos técticos de reacción inmediata, flexibles y de gran capacidad de maniobra y movilización, con adiestramiento especializado y aptos para utilizarlos en diversas acciones policiales y sin perjuicio de otras que se crearen, son las siguientes:

  1. Grupo de Intervención y Rescate (GIR);

  2. Unidad de Investigaciones Especiales (UIES);

  3. Grupo de Operaciones Especiales (GOE);

  4. Unidad de Equitación y Remonta (UER);

  5. Unidad Antisecuestros (UNASE);

  6. Unidad de Protección del Medio Ambiente (UPM); y,

  7. Unidad de Acción Comunitaria (UNACO).

Estas unidades dependen operativamente de cada Comando de Distrito y administrativamente de la Comandancia General.

CAPÍTULO V Artículos 50 a 65
SECCION PRIMERA De las direcciones generales Artículos 50 y 51
ARTÍCULO 50

Las Direcciones Generales son los organismos máximos de planificación, coordinación, asesoramiento y de administración interna para el desarrollo de las actividades humanas y materiales de la Policía Nacional, tendientes al cumplimiento de los objetivos institucionales. Dependen de la Jefatura del Estado Mayor.

ARTÍCULO 51

Las direcciones generales son las siguientes:

  1. Dirección General de Personal;

  2. Dirección General de Inteligencia;

  3. Dirección General de Operaciones;

  4. Dirección General de logística; y,

  5. Dirección General de Asuntos Civiles y Acción Comunitaria.

Los titulares de estos órganos administrativos en sus respectivas jerarquías serán designados por el Comandante General y sus Funciones estarán reguladas por su respectivo Reglamento.

SECCIÓN SEGUNDA De las direcciones nacionales de servicios Artículos 52 a 65
ARTÍCULO 52

Las Direcciones Nacionales de Servicios son los órganos técnico - científicos de la Policía Nacional, que se encargan de planificar y definir las políticas de los servicios policiales, así como de controlar y evaluar el cumplimiento de planes y programas en cada unidad operativa.

ARTÍCULO 53

Las Direcciones Nacionales de Servicios son las siguientes:

  1. Dirección Nacional de Servicio Urbano y Rural;

  2. Dirección Nacional de Control del tránsito y Seguridad Vial;

  3. Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones;

  4. Dirección Nacional de Antinarcéticos;

  5. Dirección Nacional de Migración;

  6. Dirección Nacional de Seguridad pública;

  7. Dirección Nacional de Bienestar Social;

  8. Dirección Nacional de Salud;

  9. Dirección Nacional de Educación;

  10. Dirección Nacional Financiera;

  11. Dirección Nacional de Comunicaciones; y,

  12. Dirección Nacional de asesoría jurídica.

Los Directores Nacionales de Servicios en sus respectivas jerarquías serán designados por el Comandante General.

ARTÍCULO 54

La Dirección Nacional de Servicio Urbano y Rural es la encargada de organizar el patrullaje de control y seguridad en las ciudades y más centros urbanos del país, así como la vigilancia en los sectores rurales por medio de patrullas que recorrerán los campos, caminos y demás localidades del territorio de las respectivas jurisdicciones. Para el cumplimiento de sus Funciones, los servicios urbano y rural contarán con el apoyo de todos los demás servicios policiales.

ARTÍCULO 55

La Dirección Nacional de Control del tránsito y Seguridad Vial, es el organismo responsable de controlar las actividades del tránsito y seguridad vial en las jurisdicciones señaladas por la Ley.

ARTÍCULO 56

La Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones, es el organismo que tiene por finalidad fundamental la prevención e investigación de las infracciones penales y la aprehensión de los presuntos infractores.

La Policía Judicial es un cuerpo auxiliar de la Administración de Justicia, integrada por personal especializado de la Policía Nacional. Sus Funciones se sujetarán a las leyes y reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 57

La Dirección Nacional de Antinarcéticos es el organismo que tiene por finalidad fundamental planificar, dirigir, coordinar y supervisar las operaciones policiales de prevención, investigación y represión de los delitos tipificados en el Código Orgánico Integral Penal.

ARTÍCULO 58

La Dirección de Migración es el organismo responsable del control, del movimiento migratorio y pasaportación en todo el territorio nacional; y, del control y permanencia de extranjeros en el país, de conformidad con las leyes y reglamentos pertinentes.

ARTÍCULO 59

La Dirección Nacional de Seguridad pública es un servicio policial dirigido por un oficial superior de línea en servicio activo de la Policía Nacional subordinado directamente al Ministerio de Gobierno y Policía en lo que se refiere al cumplimiento de sus obligaciones específicas.

La organización, Funcionamiento, deberes y atribuciones de este servicio se determinarán en el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 60

La Dirección Nacional de Bienestar Social, tiene por objeto estimular el más alto nivel moral del personal y sus familiares, para cuyo efecto le corresponde:

  1. Proporcionar asistencia social, moral y religiosa;

  2. Facilitar el desenvolvimiento deportivo y recreativo;

  3. Proporcionar asistencia legal a través de los abogados auxiliares y dar facilidades para adquisición de vivienda y alojamiento; y,

  4. Establecer y mejorar los servicios de comisariatos y almacenes.

ARTÍCULO 61

La Dirección Nacional de Salud, es la encargada de dirigir y administrar el servicio de Sanidad de la Policía Nacional, con el propósito de mantener el más alto nivel de salud de los miembros de la Policía Nacional, en servicio activo y situación de retiro, de sus familiares y de los contratados civiles, de conformidad con la Ley y los reglamentos respectivos.

Sus fines son:

  1. Mantener al servicio sanitario con el equipo necesario para proporcionar la mejor asistencia al personal;

  2. Dar las normas profilácticas y de higiene indispensable, a fin de proteger la salud del personal;

  3. Asesorar en la determinación de necesidades, adquisición de medicinas, la recepción y distribución, normas de mantenimiento y utilización del equipo de medicinas;

  4. Selección y control psico - físico del personal; y,

  5. Dar normas generales de administración para el correcto Funcionamiento de los establecimientos de sanidad de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 62

A la Dirección Nacional de Educación, le corresponde planificar, dirigir, establecer normas, supervisar y evaluar los programas de formación, capacitación, perfeccionamiento y especialización, bajo un esquema humanístico, científico y tecnológico, de tal manera que se oriente al cumplimiento eficiente de las finalidades institucionales, dentro de un proceso permanente de perfeccionamiento y actualización de conocimientos. Esta misión la cumplirá a través de la estructura que conforma el Sistema Educativo de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 63

La Dirección Nacional Financiera, es el organismo que tiene por objeto dirigir, coordinar y controlar el proceso económico - financiero de la Policía Nacional.

Sus fines son:

  1. Responsabilizarse de la regulación y ejecución de la logística de consumo y operativa en lo que se refiere a las fases básicas de búsqueda y distribución, sin que esto afecte a la responsabilidad de los comandos en lo que a logística operativa se refiere;

  2. Responsabilizarse de la parte de la logística de producción que le haya sido determinada por el Comando General;

  3. En lo que refiere a la logística operativa, le corresponde establecer el sistema de aprovisionamiento que permita el desarrollo normal de las tareas y actividades de la Policía Nacional;

  4. En lo que respecta a equipo y armamento, la Dirección Nacional Financiera cumplirá con las directivas emanadas del Comandante General y Subsecretario de Policía;

  5. Funciones de pagaduróa en general, control contable y fiscalización; y,

  6. supervisión del transporte policial en general.

ARTÍCULO 64

A la Dirección Nacional de Comunicaciones, le corresponde desarrollar las Funciones de comunicaciones e informética, para apoyar todas las labores de la Policía Nacional a fin de optimizar la gestión institucional.

ARTÍCULO 65

La Dirección Nacional de asesoría jurídica, es el organismo que tiene como finalidad asesorar y emitir los informes de carácter legal para el Comando General, Alto Mando Policial, a los consejos y más organismos institucionales que los requieran.

CAPÍTULO VI De los organismos judiciales Artículos 66 a 81
SECCIÓN PRIMERA De la corte nacional de justicia policial Artículos 66 a 71
ARTÍCULO 66

Los órganos de Administración de Justicia de la Policía son independientes en el ejercicio de sus Funciones judiciales. Ninguna autoridad podrá interferir en los asuntos propios de los mismos.

ARTÍCULO 67

La Administración de Justicia Policial se ejercerá a través de la Corte Nacional de Justicia Policial, cortes distritales y juzgados, las Funciones de estos órganos estarán determinadas en la Ley Orgánica de la Función Judicial de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 68

La Corte Nacional de Justicia Policial tiene jurisdicción en toda la República y su sede en la capital. Depende administrativamente del Ministerio de Gobierno, sus Funciones estarán determinadas en la Ley Orgánica de la Función Judicial de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 69

La Corte Nacional de Justicia Policial estará integrada por cinco ministros jueces, tres serán oficiales generales en servicio pasivo, de los cuales uno por lo menos deberá ser doctor en jurisprudencia; y, dos doctores en Jurisprudencia que hayan ejercido con notoria probidad la profesión de abogado o, pertenecido a la Función Judicial o, ejercido la cátedra universitaria por el lapso mánimo de quince años; serán nombrados por el Presidente de la República, quienes durarán en sus Funciones dos años pudiendo ser reelegidos.

Para el cumplimiento de esta disposición el Comandante General de la Policía remitirá al Presidente de la República la lista de oficiales generales en servicio pasivo.

Los magistrados suplentes deberén reunir los mismos requisitos que los principales y serán nombrados en igual forma que éstos.

ARTÍCULO 70

El Presidente de la Corte Nacional de Justicia Policial, será el Oficial de mayor jerarquía y antigüedad; en caso de ausencia o impedimento, le subrogará el Oficial que le siga en antigüedad.

ARTÍCULO 71

Los sueldos y más emolumentos que se asignen a los magistrados, Funcionarios y empleados de las cortes policiales serán iguales a los de los magistrados, Funcionarios y empleados de las cortes Suprema y superiores de la República, según el caso.

Cuando los ministros suplentes, actuaren por impedimento del titular, percibirán honorarios fijados por la Corte, en proporción a los asuntos despachados.

El tiempo de servicio de quienes hayan colaborado en calidad de magistrados, jueces, Funcionarios o empleados en la Administración de Justicia de la Policía Nacional que pasaren a formar parte de la Función Judicial ordinaria, o viceversa, será tomado en cuenta para los efectos de la jubilación y otros beneficios de Ley.

SECCIÓN SEGUNDA De las cortes distritales policiales Artículos 72 a 74
ARTÍCULO 72

En cada Distrito Policial habrá una Corte Distrital, integrada por tres oficiales generales o superiores en servicio pasivo, de los cuales uno, por lo menos, deberá ser doctor en jurisprudencia o abogado; y, dos doctores en jurisprudencia o abogados que hubieren ejercido con notoria probidad o hayan pertenecido a la Función Judicial o ejercido la cátedra universitaria por el lapso mánimo de diez años; quienes durarán dos años en sus Funciones pudiendo ser reelegidos, nombrados por la Corte Nacional de Justicia Policial de las ternas enviadas por el Comandante General.

Los magistrados suplentes deberén reunir los mismos requisitos que los principales y serán nombrados en igual forma que éstos.

ARTÍCULO 73

El Presidente de la Corte Distrital Policial será el Oficial de mayor jerarquía y antigüedad y en el caso de ausencia o impedimento le subrogará el Oficial más antiguo.

ARTÍCULO 74

Para efectos de competencia, las cortes distritales comprenderán la circunscripción territorial de su respectivo Distrito Policial.

Sus sedes serán: de la Primera en la ciudad de Quito; de la Segunda en la ciudad de Riobamba; de la Tercera en la ciudad de Cuenca; y, de la Cuarta en la ciudad de Guayaquil.

SECCIÓN TERCERA De los tribunales penales policiales Artículos 75 a 77
ARTÍCULO 75

En cada Distrito habrá un Tribunal Penal con competencia para sustanciar el Plenario y dictar sentencia en todos los procesos penales iniciados por los respectivos jueces distritales.

ARTÍCULO 76

Los tribunales penales estarán integrados por dos oficiales superiores en servicio activo que ostentarán el título de doctor en jurisprudencia o de abogado; y, un oficial de justicia, nombrado por la Corte Distrital respectiva de las ternas presentadas por el Comandante General. durarán en sus Funciones dos años, pudiendo ser reelegidos.

ARTÍCULO 77

El Presidente del Tribunal Penal será el Oficial de mayor jerarquía y antigüedad.

SECCIÓN CUARTA De los juzgados distritales policiales Artículo 78
ARTÍCULO 78

En cada Distrito Policial habrá el número de juzgados que determine la Corte Nacional de Justicia Policial de acuerdo a las necesidades de cada localidad.

Los jueces del Distrito podrán ser oficiales de justicia en servicio activo o civiles, con título de doctor en jurisprudencia o abogado, nombrados por las cortes distritales de ternas enviadas por el Comandante General.

SECCIÓN QUINTA Del ministerio publico Artículos 79 y 80
ARTÍCULO 79

El Ministerio público como parte de la Administración de Justicia Policial se ejercerá a través del Ministro Fiscal, ministros fiscales de Distrito y los agentes fiscales.

El Ministro Fiscal de Policía reunirá los mismos requisitos que el Ministro Fiscal General del Estado, será nombrado por el Presidente de la República de una terna enviada por el Comandante General, durará dos años en sus Funciones, pudiendo ser reelegidos.

ARTÍCULO 80

Los ministros fiscales de Distrito, deberén reunir los mismos requisitos que los ministros de las cortes distritales y serán nombrados por el Ministro Fiscal, de ternas enviadas por el Comandante General, durarán dos años en sus Funciones, pudiendo ser reelegidos.

Los agentes fiscales, serán agentes de justicia en servicio activo, designados por el Comandante General.

SECCIÓN SEXTA De los tribunales de disciplina Artículo 81
ARTÍCULO 81

El Tribunal de Disciplina tiene la facultad de juzgar las faltas disciplinarias previstas en el respectivo Reglamento y de acuerdo con el procedimiento señalado en el mismo.

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 82 a 89
ARTÍCULO 82

La estructura interna y las Funciones de cada una de las unidades administrativas que se establecen en esta Ley, constarán en los correspondientes reglamentos orgúnico - funcionales que se expedirán para cada caso.

ARTÍCULO 83

La remuneración del personal de la Policía Nacional y más beneficios de Ley y especiales que perciban, serán iguales a los de las Fuerzas Armadas, en sus respectivas jerarquías. Los futuros incrementos beneficiarán por igual a todos los miembros de la Fuerza pública. Para el célculo de sueldos y más emolumentos se aplicarán los reglamentos y sistemas más idáneos, que además, cubran todos los riesgos del servicio policial.

ARTÍCULO 84

En los juicios penales de acción pública seguidos contra miembros de la Policía Nacional en servicio activo por delitos cometidos en ejercicio de Funciones específicas policiales o con ocasión de tal ejercicio, se aplicará el fuero especial a que tienen derecho de conformidad con la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO 85

Las órdenes de prisión preventiva "y las penas privativas de libertad" dictadas por juez competente, en contra de miembros de la Policía Nacional en servicio activo, serán cumplidas en los centros de rehabilitación social policiales o en las unidades policiales de la respectiva jurisdicción del juez o tribunal que las dictó; y, los oficiales generales en servicio activo y pasivo, cumplirán en las unidades policiales de la respectiva jurisdicción.

ARTÍCULO 86

Los empleados civiles están sujetos disciplinaria y judicialmente a las leyes y reglamentos institucionales.

El sistema de administración del personal de empleados civiles se regirá por el Reglamento y escalafín correspondiente.

ARTÍCULO 87

La Orden General es el órgano oficial de la Policía Nacional en el que se publican decretos, acuerdos, resoluciones, disposiciones de carácter institucional y de cumplimiento obligatorio.

ARTÍCULO 88

Los ingresos de la Policía Nacional estarán dados por las asignaciones que efectúe el Gobierno Nacional a través del Presupuesto General del Estado, por los ingresos provenientes de las aplicaciones del régimen tributario, por los créditos concedidos por organismos nacionales o extranjeros, por la venta de especies valoradas de la institución legalmente autorizadas y otros ingresos generados por las actividades específicas policiales; por las donaciones, aportaciones u otra forma de ingresos originados por convenios, acuerdos, con organismos nacionales o extranjeros; y, por el veinticinco por ciento del valor recaudado por concepto de multas previstas en el Código Penal, que será destinado exclusivamente para el financiamiento de la Policía Judicial, sin afectar las asignaciones previstas para dicho cuerpo en el presupuesto institucional.

ARTÍCULO 89

La Institución Policial dispondrá de un solo presupuesto consolidado, que incluirá además las rentas que generen los diferentes servicios policiales, el que tendrá el carácter de especial y será aprobado por el Presidente de la República, con Decreto Reservado. Las reformas presupuestarias, de ser necesarias, serán efectuadas por la Comandancia General.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Hasta cuando se organice y Funcione la Policía Judicial, los deberes y atribuciones de ésta, seguirán ejerciendo las Oficinas de Investigación del Delito (OID).

SEGUNDA.

Hasta cuando se integren conforme esta Ley, los tribunales y juzgados continuarán Funcionando de acuerdo con la anterior Ley Orgánica.

TERCERA.

En el plazo de noventa días el Presidente de la República aprobará los reglamentos necesarios correspondientes para la aplicación de esta Ley.

Mientras éstos no se dicten se aplicarán los existentes en lo que fuese aplicable.

CUARTA.

Hasta cuando se expidan los reglamentos correspondientes y se conformen los organismos dispuestos por esta Ley, los existentes continuarán Funcionando de conformidad con las leyes y reglamentos anteriores.

ARTÍCULO FINAL.

Derógase la Ley Orgánica de la Policía Nacional, expedida mediante Decreto No. 189 de 2 de febrero de 1975, publicada en el Registro Oficial No. 757 de 7 de marzo de 1975 y todos los decretos y reglamentos que se opongan a esta Ley.

Derógase el Libro Tercero del Código Penal de la Policía Nacional.

La presente Ley Orgánica entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial.

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