Ley 112. Decimo tercer y cuarto sueldo en las fuerzas armadas

LA CAMARA NACIONAL DE REPRESENTANTES

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que la Ley No. 105, expedida el 6 de octubre de 1982 promulgada en el Registro Oficial No. 361, del 4 de noviembre de 1982, establece que los servidores públicos civiles tendrán derecho al pago de los décimos tercero y cuarto sueldos, computados de conformidad con el Art. 94 del Código del Trabajo;

Que es justo hacer extensivo los beneficios de la invocada Ley No. 105 a los miembros de la Fuerza Pública;

Que el Ministro de Finanzas y Crédito Público ha emitido el dictamen previo obligatorio a que se refiere el numeral 18 del Art. 24 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el Art. 66 de la Constitución, expide la siguiente.

LEY REFORMATORIA PARA EL PAGO DE LOS DECIMOS TERCERO Y CUARTO SUELDOS A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA

ARTÍCULO 1

Extiéndese los beneficios de la Ley No. 105, promulgada en el Registro Oficial No. 361, del 4 de noviembre de 1982, a los miembros de la Fuerza Pública.

Disposiciones Transitorias
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

Para la aplicación de esta Ley el Ministerio de Finanzas cumplirá con lo que prescribe la Disposición Transitoria de la Ley No. 105.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

El cálculo para el pago del décimo tercer sueldo correspondiente a 1982, se lo hará en la forma prevista en la Ley No. 105.

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