Ley 115. Ley que regula las uniones de hecho

LA CAMARA NACIONAL DE REPRESENTANTES

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES

LEGISLATIVAS

Considerando:

Que el Art. 25 de la Constitución dispone que la Ley determine las circunstancias y condiciones bajo las cuales las uniones de hecho, estables y monogámicas de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial; con otra persona, dan origen a una sociedad de bienes;

Que la Corte Suprema de Justicia en varias resoluciones aceptó la existencia de cuasi contratos de comunidad, en los casos de uniones de esta naturaleza;

Que en esencia, esta unión debe ser tratada en forma similar a la de los cónyuges;

Que por tal motivo es de estricta justicia que las personas de esta manera unidas, sean recíprocos herederos en las sucesiones intestadas y gocen también de los beneficios de la porción conyugal;

Que la igualdad de derechos y oportunidades de la mujer que consagra la Constitución es un principio que debe trasladarse al régimen proveniente de las uniones de hecho;

Que por ser esta Ley de carácter social y económico ha de aplicarse no sólo a las situaciones venideras sino también a las ya existentes; y,

En ejercicio de la facultad establecida en el Art. 66 de la Constitución, expide la siguiente.

LEY QUE REGULA LAS UNIONES DE HECHO

ARTÍCULO 1

La unión de hecho estable y monogámica de más de dos años entre un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes.

ARTÍCULO 2

Se presume que la unión es de este carácter cuando el hombre y la mujer así unidos se han tratado como marido y mujer en sus relaciones sociales y así han sido recibidos por sus parientes, amigos y vecinos.

El juez aplicará las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba correspondiente.

ARTÍCULO 3

La estipulación de otro régimen económico distinto al de la sociedad de bienes deberá constar de escritura pública.

ARTÍCULO 4

Las personas unidas de hecho podrán constituir patrimonio familiar para si y en beneficio de sus descendientes, el cual se regirá por las reglas correspondientes del Código Civil.

La sociedad de bienes subsistirá respecto de los restantes.

ARTÍCULO 5

Esta unión termina:

  1. Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante un Juez de lo Civil.

  2. Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por escrito ante el Juez de lo Civil, la misma que será notificada al otro, en persona, o mediante tres boletas dejadas en distintos días en su domicilio.

  3. Por el matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona; y,

  4. Por muerte de uno de los convivientes.

ARTÍCULO 6

Por el hecho del matrimonio entre los convivientes, la sociedad de bienes continúa como sociedad conyugal.

ARTÍCULO 7

Los convivientes deben suministrarse lo necesario y contribuir, según sus posibilidades, al mantenimiento del hogar común.

ARTÍCULO 8

El haber de esta sociedad y sus cargas, la administración extraordinaria de sus bienes, la liquidación de la sociedad y la partición de gananciales se rigen por lo que el Código Civil dispone para la sociedad conyugal.

ARTÍCULO 9

La administración ordinaria de la sociedad de bienes corresponde al conviviente que hubiere sido autorizado mediante instrumento público. A falta de autorización la administración corresponde al hombre.

ARTÍCULO 10

Las reglas contenidas en el título II libro tercero del Código Civil, referentes a los diversos órdenes de la sucesión intestada en lo que concierne al cónyuge, se aplicarán al conviviente que sobreviviere, del mismo modo que los preceptos relacionados a la porción conyugal.

ARTÍCULO 11

Quienes hubieren establecido una unión de hecho de conformidad con esta Ley tendrán derecho:

  1. A las mismas rebajas y deducciones establecidas para los cónyuges en la Ley de Impuesto a la Renta;

  2. A los beneficios del Seguro Social; y,

  3. Al subsidio familiar y demás beneficios sociales establecidos para el cónyuge.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las uniones de hecho que a la fecha de vigencia de la presente Ley reúnan las condiciones del Art. 1, se regirán por élla.

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