Ley 117. Afiliación de choferes profesionales sin dependencia

LA CAMARA NACIONAL DE REPRESENTANTES

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que el Art. 29 de la Constitución Política dispone que todos los ecuatorianos tienen derecho al seguro social y que se procurará extenderlo a toda la población;

Que la seguridad social debe amparar sin discriminación ni privilegios a todos los trabajadores;

Que los choferes profesionales sin relación de dependencia se encuentran marginados de la seguridad social por lo que es necesario incorporarlos a la misma; y,

En uso de las atribuciones constitucionales de que se halle investido, expide la siguiente.

LEY DE AFILIACION AL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS CHOFERES PROFESIONALES QUE SIN RELACION DE DEPENDENCIA FUEREN MIEMBROS DE ALGUNA ORGANIZACION

ARTÍCULO 1

Los choferes profesionales que sin relación de dependencia fueren miembros de los sindicatos, cooperativas y empresas de transporte terrestre, podrán afiliarse al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, sometiéndose a las regulaciones legales y reglamentarias aplicables al seguro obligatorio general, para lo cual, la organización respectiva adoptará la calidad de patrono.

ARTÍCULO 2

La afiliación a la que se refiere el artículo precedente, no podrá ser con un salario inferior al mínimo vital ni mayor al máximo establecido legalmente.

ARTÍCULO 3

Ningún chofer profesional sin relación de dependencia podrá obtener doble afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

El chofer afiliado al IESS por una organización social que por cualquier motivo deje de pertenecer a ella podrá continuar como afiliado voluntario.

ARTÍCULO 4

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

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