Ley 118. Ley de personal de fuerzas armadas

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que el artículo 126 de la Constitución dispone que la preparación, organización, misión y empleo de la Fuerza pública se regula en la Ley;

Que la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, expedida mediante Decreto Supremo No. 3 120-A, de 29 de diciembre de 1978, publicado en el Registro Oficial No. 754, de 18 de enero de 1979; y, la Ley de Reformas a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, expedida mediante Decreto Legislativo No. 100, de 3 de agosto de 1982, publicada en el Registro Oficial No. 303, de fecha 9 de los mismos mes y año, en el tiempo de su vigencia han ofrecido dificultades para su correcta aplicación, siendo necesario adecuarlas a la realidad histérico social, tomando en cuenta la experiencia, la técnica y las necesidades institucionales y nacionales; y,

Que las normas de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, deben guardar estricta relación con la Ley Orgánica No. 1791 R, de 28 de septiembre de 1990, que edita el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; por lo que es necesario armonizar con las disposiciones de este último cuerpo legal, que se encuentra en vigencia.

En uso de las atribuciones constitucionales, expide la siguiente.

LEY DE PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

TÍTULO PRIMERO Finalidad y alcance Artículos 1 a 3
CAPÍTULO UNICO Generalidades Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto regular la carrera de los miembros de las Fuerzas Armadas, para conseguir su selección, perfeccionamiento y garantizar su estabilidad profesional, en base a su capacidad y méritos.

ARTÍCULO 2

Pertenecen a las Fuerzas Armadas, el personal de las Fuerzas Armadas Permanentes y el de las Reservas.

ARTÍCULO 3

Solo los ecuatorianos por nacimiento, hijos de padre o madre ecuatorianos por nacimiento podrán ser miembros de las Fuerzas Armadas permanentes.

TÍTULO SEGUNDO Del personal de las fuerzas armadas permanentes Artículos 4 a 63
CAPÍTULO I Clasificacion general Artículos 4 a 17.a
ARTÍCULO 4

Las Fuerzas Armadas permanentes están constituidas por militares en servicio activo.

ARTÍCULO 5

Militar en Servicio Activo es aquel que, habiendo satisfecho los requisitos para su reclutamiento, ha optado por la carrera militar como su profesión habitual.

ARTÍCULO 6
ARTÍCULO 7
ARTÍCULO 8

El personal militar en servicio activo es aquel que consta en los escalafones de las Fuerzas Armadas y se clasifica en:

  1. Oficiales;

  2. Aspirantes a oficiales;

  3. Tropa;

  4. Aspirantes a tropa; y,

  5. Conscriptos.

ARTÍCULO 9

Para efectos de la presente Ley, Oficial es el militar que posee el grado de Subteniente a General de ejército en la Fuerza Terrestre; de alférez de Fragata a Almirante en la Fuerza Naval; y, de Subteniente a General del Aire en la Fuerza Aárea.

ARTÍCULO 10

Aspirante a Oficial es aquel que se incorpora a los institutos superiores de formación de oficiales y los alumnos de los cursos de militarización que se organizan para reclutar oficiales especialistas.

ARTÍCULO 11

El personal de tropa es aquel que posee el grado de soldado a Suboficial Mayor en las Fuerzas Terrestres y Aárea; o, de Marinero a Suboficial Mayor en la Fuerza Naval. La Tropa en las fuerzas Terrestre, Naval y Aárea, se denomina voluntarios, tripulantes y aerotécnicos, respectivamente.

ARTÍCULO 12

Aspirante a tropa es la denominación genérica que corresponde al personal que se incorpora a las escuelas o unidades de reclutamiento de tropa de las respectivas fuerzas, en calidad de alumno.

ARTÍCULO 13

Conscripto, es la denominación genérica que se da al ciudadano, que ha sido incorporado a las Fuerzas Armadas Permanentes para cumplir con el servicio militar, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley correspondiente.

ARTÍCULO 14
ARTÍCULO 15
ARTÍCULO 16
ARTÍCULO 17
ARTÍCULO 17-A
CAPÍTULO II Clasificación específica Artículos 18 a 28.a
ARTÍCULO 18

El Personal militar de las Fuerzas Armadas, en razón de sus grados militares, se clasifican en:

FUERZA TERRESTRE: FUERZA NAVAL: FUERZA AEREA:

OFICIALES GENERALES:

General de ejército Almirante General del Aire

General de división Vicealmirante Teniente General

General de Brigada Contraalmirante Brigadier General

SUPERIORES:

Coronel capitán de Navío Coronel

Teniente Coronel capitán de Fragata Teniente Coronel

Mayor capitán de Corbeta Mayor

SUBALTERNOS:

capitán Teniente de Navío capitán

Teniente Teniente de Fragata Teniente

Subteniente alférez de Fragata Subteniente

ASPIRANTES A OFICIALES

Cadete Guardiamarina Cadete

TROPA

SUBOFICIALES

Suboficial Mayor Suboficial Mayor Suboficial Mayor

Suboficial 1ro. Suboficial 1ro. Suboficial 1ro.

Suboficial 2do. Suboficial 2do. Suboficial 2do.

CLASES

Sargento 1ro. Sargento 1ro. Sargento 1ro.

Sargento 2do. Sargento 2do. Sargento 2do.

Cabo 1ro. Cabo 1ro. Cabo 1ro.

Cabo 2do. Cabo 2do. Cabo 2do.

Soldado Marinero Soldado

ASPIRANTE A TROPA

Aspirante a Soldado Grumete Aspirante a Soldado

CONSCRIPTOS

Conscripto Conscripto Conscripto..

ARTÍCULO 19

Jerarquía es el orden de precedencia de los grados militares y grado es la denominación dada a cada uno de los escalones de la jerarquía militar.

ARTÍCULO 20

El grado militar se pierde solamente en los casos especiales contemplados en las leyes pertinentes.

ARTÍCULO 21

El personal militar se clasifica en:

  1. De Arma:

  2. De Servicios o Técnicos; y,

  3. Especialistas.

ARTÍCULO 22

Los militares de arma, son los que se reclutan e instruyen en los institutos de formación de oficiales o de tropa, cuya preparación fundamental les capacita para participar directamente en acciones y en operaciones de combate.

ARTÍCULO 23

Los militares técnicos y los de servicios son los que se reclutan e instruyen en cursos regulares de los institutos de formación de oficiales o de tropa, cuya preparación fundamental les capacita para proporcionar apoyo técnico o de servicios durante las operaciones militares.

ARTÍCULO 24

Los militares especialistas son los profesionales y tecnélogos graduados en establecimientos de educación superior, técnica o media que, reclutados e instruidos en los institutos de formación de oficiales o de tropa, están capacitados para apoyar al desarrollo de las operaciones militares.

ARTÍCULO 25

El grado militar y la clasificación por su formación se otorgarán:

  1. A los Oficiales Generales mediante Decreto Ejecutivo.

  2. A los Oficiales Superiores: Coroneles y Capitanes de Navío, Tenientes Coroneles, Capitanes de Fragata, Mayores y Capitanes de Corbeta y a los Oficiales Subalternos mediante Acuerdo Ministerial.

  3. A los aspirantes a Oficiales, personal de Tropa y aspirantes a Tropa, por Resolución del respectivo Comandante General de Fuerza.

ARTÍCULO 26

Cada rama de las Fuerzas Armadas, elaborará los escalafones de su personal militar de arma, de servicios o técnicos y especialistas y clasificará en sus respectivos reglamentos las distintas funciones militares.

ARTÍCULO 27

La situación militar de los conscriptos se regula por las disposiciones contenidas en la Ley de Servicio Militar Nacional.

ARTÍCULO 28

Los militares de arma por causas físicas o por necesidades del servicio previa resolución del Consejo respectivo, podrán canjear sus despachos por los de Técnicos, Servicios o Especialistas; de igual forma los de Técnicos o Servicios por Especialistas; previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos pertinentes; pudiendo continuar en el servicio activo de las Fuerzas Armadas. Dicho canje se podrá realizar hasta el grado de Teniente Coronel o su equivalente para oficiales y hasta Sargento Primero, para tropa.

ARTÍCULO 28-A

El personal militar discapacitado en forma parcial permanente en guerra internacional, o en actos del servicio, previa calificación por el Organismo competente, podrá continuar en servicio activo de acuerdo a las necesidades de cada Fuerza y ser ascendido, de conformidad con esta Ley y con las normas específicas que conste en el respectivo Reglamento; en cuyo caso, procederá únicamente la concesión del Seguro de Accidentes Profesionales.

CAPÍTULO III De la superioridad militar Artículos 29 a 31
ARTÍCULO 29

Superior militar es quien tiene mayor grado o antigüedad, con respecto a otro, entre los miembros de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 30

Superior por antigüedad es aquel que tiene mayor tiempo de servicio en el grado. En igualdad de tiempo de permanencia en el grado, entre militares de la misma Fuerza, la antigüedad se determinará por orden de ubicación en el Decreto Ejecutivo, Acuerdo Ministerial o en la Resolución del Comando de Fuerza, según corresponda, y la precedencia será arma, técnicos, servicios y especialistas. Entre militares de diferente Fuerza, si lo anterior no fuere aplicable, se mantendrá la antigüedad que les correspondía en el ascenso al inmediato grado anterior.

ARTÍCULO 31

Para establecer la antigüedad se tomará en cuenta únicamente el tiempo de servicio prestado en situación de actividad, dentro del mismo grado.

CAPÍTULO IV Del comando, del mando y del cargo Artículos 32 a 51
ARTÍCULO 32

El mando es la facultad que permite al militar ejercer autoridad sobre sus subalternos, de acuerdo a las normas contempladas en las leyes y reglamentos pertinentes.

ARTÍCULO 33

El Comando ejerce el militar por designación o por sucesión.

La designación para el ejercicio del Comando, lo hará la autoridad competente, de acuerdo a su jerarquía y función. La sucesión en el Comando, esto es, el orden de precedencia, para asumir las responsabilidades, funciones y atribuciones inherentes al mismo, se establecerá en el siguiente orden: Arma, Técnicos, Servicios y Especialistas.

En el Reglamento respectivo, se determinarán los procedimientos para la sucesión del mando, en cada uno de los casos mencionados.

ARTÍCULO 34

Cargo, es el puesto establecido en los reglamentos orgúnicos de las Fuerzas Armadas, para el ejercicio de funciones.

El cargo podrá ser:

  1. Titular;

  2. Interino; y,

  3. Accidental.

ARTÍCULO 35

Cargo Titular, es el que se confiere para el ejercicio de una función mediante designación sin plazo o por el que determina la Ley.

ARTÍCULO 36

Cargo Interino, es el que se ejerce por designación temporal, hasta que se nombre el titular; para su ejercicio quien lo desempeña, esta en igualdad de condiciones que el titular.

ARTÍCULO 37

Cargo Accidental, es el que se ejerce automética y transitoriamente por ausencia o impedimento del titular o interino. Quien lo desempeña no tiene facultad para cambiar las órdenes impartidas por el titular o el interino.

El cargo accidental tendrá una duración máxima de sesenta días. Si transcurrido este lapso subsiste la ausencia o impedimento del titular o interino, se efectuará el correspondiente nombramiento.

ARTÍCULO 38

Los cargos titulares o interinos de Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, Comandantes Generales de Fuerza y Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional, se conferirán mediante Decreto Ejecutivo. Los cargos y funciones de Oficiales Generales, mediante Acuerdo Ministerial; y, las demás jerarquías de Oficiales y Tropa por Resolución del Comando General de la respectiva Fuerza.

ARTÍCULO 39

Los militares solo podrán ocupar los cargos titulares o interinos que orgánicamente correspondan a su grado; a falta de oficiales de esa jerarquía y por necesidades del servicio, podrán ejercer los correspondientes a grados superiores, pero en ningún caso podrán ocupar los cargos de un grado inferior.

ARTÍCULO 40
ARTÍCULO 41

Los agregados militares a las embajadas, adjuntos y ayudantes, así como delegados militares ante organismos internacionales, serán nombrados por el Ejecutivo, a solicitud del Ministro de Defensa Nacional, previo pedido de los comandantes generales de Fuerza respectivos, a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

El personal administrativo, militar o civil, destinado al servicio en el exterior, será nombrado por Acuerdo Ministerial, a pedido de los respectivos comandantes generales de Fuerza, a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 42

Los cargos de agregados militares a las embajadas, de adjuntos, de ayudantes y de delegados militares ante organismos internacionales, así como de ayudantes administrativos militares, serán desempeñados por un tiempo máximo de dos años y por una sola vez en toda la carrera militar.

ARTÍCULO 43

Los miembros de las misiones técnicas para servicio en otro país, podrán permanecer en esta condición, por un tiempo cuya sumatoria no supere los tres años.

ARTÍCULO 44

Ningún militar podrá acumular tiempo mayor a cinco años en comisión de servicios en el exterior, durante su carrera militar, sin considerar el tiempo de aspirante, misiones de paz y atención médico-hospitalaria, de acuerdo a lo establecido en el correspondiente Reglamento.

ARTÍCULO 45

A la Presidenta o Presidente de la República le corresponde, en exclusiva, el empleo y la asignación de edecanes afectos a su servicio, si lo estimare oportuno, quien determinará sus funciones y el tiempo, de permanencia en el cargo, que no podrá exceder de dos años.

El Jefe Militar de la Casa Presidencial ejercerá este cargo por una sola vez y por el Período que el Presidente de la República determine.

Para la designación de edecanes y del Jefe Militar de la Casa Presidencial, el Ministro de Defensa Nacional presentará una terna de candidatos para cada cargo a la o el Presidente de la República, de la cual ésta o éste escogerá a los titulares.

Los cargos de ayudantes de órdenes del Ministro de Defensa Nacional, del Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y de los Comandantes de Fuerza, se ejercerán por un lapso no mayor de dos años y por una sola vez en toda la carrera militar del oficial.

ARTÍCULO 46

Los cargos de Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, Comandante General de Fuerza, Secretario del Consejo de Seguridad Nacional y Subsecretarios del Ministerio de Defensa Nacional, serán desempeñados por una sola vez y por un Período de dos años en cada uno de ellos, excepto la función de Subsecretario General.

ARTÍCULO 47

El nombramiento de Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional, se hará de acuerdo a lo establecido en la Ley de Seguridad Nacional.

ARTÍCULO 48

Los oficiales de mayor antigüedad de aquel que haya sido designado para ejercer el cargo de Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o Comandante General de la respectiva Fuerza, deben solicitar su disponibilidad; en caso de no hacerlo serán colocados en esta situación por el Presidente de la República, a pedido del Ministro de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 49

Los oficiales de arma, diplomados de Estado Mayor Conjunto, podrán desempeñar los siguientes cargos:

  1. Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;

  2. Comandantes Generales de Fuerza;

  3. Subsecretarios, a excepción del Subsecretario General;

  4. Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional;

  5. Jefe del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;

  6. Jefe del Estado Mayor de Fuerza;

  7. Inspector General de Fuerza;

  8. Directores Generales del Comando Conjunto y Fuerzas;

  9. Comandantes de unidades operativas mayores desde el nivel de Brigada o sus equivalentes;

  10. Jefe Militar de la Casa Presidencial; y,

  11. Aquellos que específicamente se determine en los orgúnicos de Fuerzas Armadas, para oficiales que cumplan este requisito.

ARTÍCULO 50

Los oficiales de servicios o técnicos y especialistas, podrán desempeñar los cargos directivos propios de su servicio o especialidad.

ARTÍCULO 51

Los oficiales de arma, diplomados de Estado Mayor desempeñarán las funciones de Agregados Militares, Adjuntos y representantes a Organismos Internacionales. Los oficiales técnicos y de servicios, diplomados de Estado Mayor Técnico o de Servicios, desempeñarán las funciones de adjuntos o ayudantes en funciones específicas de su especialidad.

CAPÍTULO V Del reclutamiento y formación Artículos 52 a 63
ARTÍCULO 52

El Reclutamiento y Formación son el conjunto de actividades mediante las cuales se clasifica, ingresa e instruye a los ciudadanos ecuatorianos, para que presten sus servicios en las Fuerzas Armadas Permanentes y en las reservas, desde el llamamiento hasta su egreso de los centros de formación militar.

ARTÍCULO ...

El Perfeccionamiento es la actividad educativa mediante la cual el militar una vez dado de alta como oficial o tropa, durante su carrera, recibe los conocimientos militares y complementarios para el desempeño en el inmediato grado superior.

ARTÍCULO 53

Los Oficiales de arma, de servicios o técnicos, se reclutarán:

  1. De los institutos superiores de formación de oficiales, previa la realización y aprobación de los cursos regulares de formación militar; y,

  2. De los institutos militares extranjeros equivalentes, cuando en goce de becas autorizadas por el Ministerio de Defensa Nacional, hubieren realizado y aprobado los cursos regulares de formación Militar.

ARTÍCULO 54

El otorgamiento de becas a institutos militares extranjeros, se efectuará mediante la selección entre los cadetes y guardiamarinas que hayan cursado por lo menos un año de preparación militar aprobado en los respectivos Institutos Superiores de formación, que tengan las primeras antigüedades y aprueben un concurso de merecimientos, de acuerdo a los reglamentos correspondientes en cada Fuerza.

ARTÍCULO 55

Los cadetes y guardiamarinas que aprueben los cursos en los institutos militares determinados en el Art. 53 de esta Ley, egresarán con el grado de Subteniente o alférez de Fragata, según la Fuerza a la que pertenezcan.

ARTÍCULO 56

La antigüedad de egreso como Oficial, dentro de la promoción, se fijará de conformidad con las calificaciones obtenidas. Para los que hubieren realizado y aprobado estudios en institutos militares extranjeros, a su retorno, mantendrán la antigüedad que les correspondía al momento de su selección con relación a la de sus compañeros de promoción, de acuerdo al Reglamento de cada Fuerza.

ARTÍCULO 57

Los oficiales especialistas se reclutarán de los cursos que se organicen en los institutos superiores de formación de cada Fuerza, de acuerdo al reglamento respectivo y serán profesionales graduados de tercer nivel en los institutos de educación superior, reconocidos legalmente por el Estado, quienes luego de un Período de militarización no mayor de seis meses, ni menor de tres, obtendrán el grado de Teniente o su equivalente en cada Fuerza.

ARTÍCULO 58

El personal de tropa podrá ingresar a los institutos de formación de oficiales, sujetóndose a las normas y requerimientos que contemplaren para estos casos, los respectivos reglamentos de cada Fuerza.

ARTÍCULO 59

El personal de tropa, se reclutará de los Institutos de Formación de Tropa, sujetóndose a las normas contempladas en el Reglamento General a esta Ley.

ARTÍCULO 60

El personal de tropa especialista se reclutará de los ciudadanos técnicos o tecnélogos, graduados en aquellas especialidades que no disponga el sistema educativo de las Fuerzas Armadas, quienes realizarán un curso de militarización de duración no mayor de nueve meses de acuerdo al Reglamento de cada Fuerza.

ARTÍCULO 61

Los Oficiales de Arma, de Servicios o Técnicos y los Especialistas tienen la obligación de prestar sus servicios en las Fuerzas Armadas por un tiempo no menor de cuatro años a partir de la fecha de su incorporación como oficiales.

ARTÍCULO 62

El personal de tropa tiene la obligación de prestar sus servicios en las Fuerzas Armadas, por un tiempo no menor de cuatro años, a partir de su incorporación.

ARTÍCULO 63

Si los militares solicitaren su separación de las Fuerzas Armadas antes de cumplir con los tiempos establecidos en los artículos anteriores, pagarán la indemnización establecida en el Reglamento respectivo.

TÍTULO TERCERO De la situación militar Artículos 64 a 90
CAPÍTULO I Generalidades Artículos 64 a 66
ARTÍCULO 64

Situación militar es la condición jurídica establecida por las leyes y reglamentos pertinentes, para el personal militar y comprende:

  1. Servicio Activo;

  2. A disposición;

  3. Disponibilidad; y,

  4. Servicio pasivo.

ARTÍCULO 65

La situación militar se establecerá:

- A los Oficiales Generales mediante Decreto Ejecutivo;

- A los Oficiales Superiores: Coroneles y Capitanes de Navío, Tenientes Coroneles, Capitanes de Fragata, Mayores y Capitanes de Corbeta; y,

- A los Oficiales Subalternos mediante Acuerdo Ministerial.

Para los aspirantes a Oficiales, personal de Tropa y aspirantes de Tropa, por resolución de los respectivos Comandos de Fuerza.

ARTÍCULO 66

Para los aspirantes a oficiales y tropa, la situación militar comprende únicamente el servicio activo. Quienes fueren separados de los institutos de formación, pasarán a conformar las reservas, de acuerdo a la Ley de Servicio Militar y su Reglamento respectivo excepto aquellos separados por mala conducta.

CAPÍTULO II Del servicio activo Artículos 67 a 71
ARTÍCULO 67

Servicio Activo es la situación en la que los militares desempeñan funciones, desde la fecha en que son dados de alta en las Fuerzas Armadas Permanentes, con las atribuciones, deberes y derechos correspondientes a su grado y cargo, hasta el momento en que pasan a otra situación militar.

ARTÍCULO 68

Igualmente se encuentra en servicio activo, el militar comprendido en uno de los siguientes casos:

  1. Prisionero de guerra o capturado por fuerzas adversarias;

  2. Desaparecido en actos de servicio o fuera de él;

  3. Haber sido incorporado al servicio por movilización de las reservas, mientras dure dicha movilización;

    d)

  4. El personal militar enjuiciado penalmente, permanecerá en servicio activo mientras no se haya ejecutoriado auto de llamamiento a juicio, dictado en su contra.

ARTÍCULO 69

Al militar desaparecido se le considerará en servicio activo por dos años, si el hecho se hubiere producido en actos del servicio; y, por un año fuera de él, desde la fecha de las éltimas noticias que se tuvieron de su existencia, al cabo de los cuales, sin perjuicio del trámite de la declaratoria de muerte presunta, conforme a lo establecido en el Código Civil, será dado de baja como si hubiere fallecido.

Durante el tiempo previsto en el inciso anterior los dependientes legales percibirán todos los emolumentos que le correspondían al militar desaparecido.

En caso de que la desaparición se produjese mientras el militar cumple funciones en el exterior se (sic) cancelará dicha comisión y los familiares pasarán a percibir los beneficios establecidos para militares en el país.

ARTÍCULO 70

El militar tiene derecho a permanecer en servicio activo y ocupar las vacantes orgánicas correspondientes a su jerarquía en las Fuerzas Armadas; en consecuencia, no podrá ser puesto en otra situación sino por las causas y en la forma que determina la Ley.

ARTÍCULO 71

El militar que hubiere realizado cursos de especialización profesional en el país o en el exterior, tendrá la obligación de permanecer en servicio activo, por un tiempo igual al doble y al triple, respectivamente, del tiempo utilizado en sus estudios.

Si los militares fueren dados de baja antes de cumplir el tiempo establecido en el inciso anterior, pagarán la correspondiente indemnización establecida en el respectivo Reglamento.

CAPÍTULO III A disposición Artículos 72 y 73
ARTÍCULO 72

A Disposición es la situación en que los oficiales son colocados a órdenes del Ministro de Defensa Nacional, y el personal de tropa a órdenes del Comandante General de Fuerza.

ARTÍCULO 73

El militar será colocado a disposición en los siguientes casos:

  1. Por enfermedad que le imposibilite para el ejercicio de sus funciones, por un tiempo mayor a sesenta días. podrá permanecer en esta condición hasta por un año si la enfermedad hubiere sido adquirida en actos de servicio o a consecuencia del mismo, o hasta por seis meses en los demás casos. Si en el transcurso de esta situación el militar se restableciere de su salud, de manera que pueda ejercer idáneamente sus funciones específicas, volverá al servicio activo, dejóndose insubsistentes tal situación;

  2. Cuando no se le haya dado destinación efectiva, previo el informe del respectivo Consejo, situación que durará hasta tres meses, lapso en el cual deberá ser destinado a un cargo en las Fuerzas Armadas o pasará a disponibilidad. En caso de que no tenga el tiempo necesario para ser colocado en disponibilidad, se procederá a darle de baja directamente; y,

  3. Los conscriptos que terminen el tiempo de servicio activo, serán licenciados como soldados o marineros y seguirán constando en esta situación durante cinco años.

CAPÍTULO IV De la disponibilidad Artículos 74 a 83
ARTÍCULO 74

Disponibilidad es la situación transitoria en que se coloca al militar, sin mando y sin cargo efectivo, sin excluirle del escalafín de las Fuerzas Armadas Permanentes, hasta la publicación de su baja. Dicha situación significa vacante en la plaza orgánica.

ARTÍCULO 75

El militar tendrá derecho hasta seis meses de disponibilidad, si acreditare por lo menos cinco años de servicio activo y efectivo ininterrumpidos, pudiendo renunciar a todo o parte del tiempo de disponibilidad, para solicitar directamente su baja.

ARTÍCULO 76

El militar será puesto en disponibilidad, por una de las siguientes causas:

  1. Por solicitud voluntaria;

  2. Por hallarse dentro de las listas de separación, de acuerdo a la presente Ley;

  3. Por enfermedad, una vez cumplido el tiempo previsto en la presente Ley;

  4. Por invalidez, de acuerdo a la ley de la materia;

  5. Por haberse dictado en su contra auto de llamamiento a juicio, por infracciones militares o comunes, una vez ejecutoriados;

  6. Por no haber cumplido los requisitos establecidos en la presente Ley para el ascenso al inmediato grado superior;

  7. Por haber sido calificado en un año en la lista 3 para oficiales generales; en dos años en la lista 3 para oficiales superiores y suboficiales; y, en dos años en la lista 4 para las demás jerarquías de oficiales y de tropa;

  8. Por convenir al buen servicio, sea por mala conducta o por incompetencia profesional del militar, calificada así por el respectivo Consejo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento correspondiente; e,

  9. Por las demás causas establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 77

Si se dictare sentencia absolutoria, se dejará insubsistente la disponibilidad y volverá al servicio activo, recuperando todos los derechos que le hubieren correspondido.

ARTÍCULO 78

Si la sentencia fuere condenatoria con pena privativa de su libertad de noventa días o menos, se dejará insubsistente la disponibilidad, pero el tiempo que dure la disponibilidad y la pena no se tomará en cuenta para la antigüedad ni para el ascenso.

ARTÍCULO 79

Podrá negarse la disponibilidad por solicitud voluntaria, en los siguientes casos:

  1. Cuando exista conflicto internacional, movilización o grave alteración del orden público;

  2. Por necesidades de servicio en la respectiva Fuerza, por Resolución del correspondiente Consejo;

  3. Cuando el militar se encuentre enjuiciado penalmente por infracciones penales militares;

  4. Cuando el militar no hubiere prestado un tiempo de servicio igual al determinado en la presente Ley; y,

  5. Cuando el militar no hubiere prestado el tiempo de servicio establecido como compensación a la realización de cursos en el país o en el exterior, de acuerdo a esta Ley.

ARTÍCULO 80

Se podrá dejar insubsistente la disponibilidad, solamente en los casos de guerra y en los previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 81

El tiempo de disponibilidad no es computable para la antigüedad ni el ascenso, pero si lo es para el retiro militar, montepío, cesantía y para las condecoraciones militares, de acuerdo al respectivo Reglamento.

ARTÍCULO 82

En ningún caso la disponibilidad durará más de seis meses y, el militar colocado en esta situación, recibirá todos sus sueldos, emolumentos, asignaciones y beneficios; se le guardará además, todas las consideraciones correspondientes a su grado en servicio activo.

ARTÍCULO 83

Para aspectos de carácter penal militar y disciplinario, el militar que se encuentre en disponibilidad estará sujeto a las mismas leyes y reglamentos que en servicio activo, bajo la consideración que se encuentra sin mando y sin cargo.

CAPÍTULO V Del servicio pasivo Artículos 84 a 90
SECCIÓN PRIMERA Generalidades Artículos 84 y 85
ARTÍCULO 84

Servicio pasivo es la situación en la cual pasa el militar, mediante la baja, sin perder su grado dejando de pertenecer a los cuadros de las Fuerzas Armadas permanentes e ingresando a los escalafones de reserva de las respectivas Fuerzas.

ARTÍCULO 85

El militar en servicio pasivo constará en los escalafones de la reserva de la respectiva Fuerza, de acuerdo a las normas establecidas en el Reglamento respectivo. Guardará respeto y consideración a la Institución Armada, a sus autoridades y compañeros en servicio activo y pasivo.

SECCIÓN SEGUNDA De la baja Artículos 86 a 90
ARTÍCULO 86

La baja, es el acto administrativo ordenado por la autoridad competente, mediante el cual se dispone la separación del militar de las Fuerzas Armadas Permanentes, colocíndole en servicio pasivo.

ARTÍCULO 87

El militar será dado de baja por una de las siguientes causas:

  1. Solicitud voluntaria;

  2. Fallecimiento;

  3. Una vez cumplido, el Período de disponibilidad, establecido en la Ley;

  4. Haber merecido sentencia condenatoria con pena privativa de su libertad, mayor a noventa días, en juicios penales militares o comunes;

  5. Haber sido declarado desaparecido, de conformidad con las disposiciones de esta Ley;

  6. Estar prófugo, por el tiempo determinado en el Código Penal Militar a partir de la orden judicial de detención;

  7. Por hallarse incurso en los delitos de ausencia ilegal, abandono del servicio, deserción y abandono de banderas, sin perjuicio de su procesamiento penal;

  8. El militar que no haya respondido a la formación recibida, que no se hubiere adaptado a la vida militar o que no demostrare eficiente desempeño en sus funciones, dentro de los cuatro años desde la fecha de su alta en las Fuerzas Armadas, por resolución del respectivo Consejo, a pedido del Comandante General de la Fuerza correspondiente.

  9. Por convenir al buen servicio, sea por mala conducta o por incompetencia profesional del militar, calificada así por el respectivo Consejo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento correspondiente, cuando no tenga derecho a disponibilidad;

  10. Haber sido calificado en la Lista 5 en un año y previo dictamen del correspondiente Consejo; y,

  11. Por las demás causas previstas en esta Ley.

ARTÍCULO 88

Si se dictare sentencia absolutoria o pena privativa de libertad de noventa días o menos, se dejará insubsistente la baja del militar y volverá al servicio activo, recuperando todos los derechos que le hayan correspondido. El tiempo que haya durado la pena privativa de la libertad, no será tomado en cuenta para determinar su antigüedad y ascenso.

ARTÍCULO 89

Se podrá dejar insubsistente la baja solamente por los casos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 90

No se concederá la baja por solicitud voluntaria en los casos previstos en esta Ley.

TÍTULO CUARTO De las calificaciones Artículos 91 a 100
CAPÍTULO I De las calificaciones anuales Artículos 91 a 96
ARTÍCULO 91

La calificación anual será motivada y es el resultado de la evaluación permanente e integral del militar, en base al análisis de sus competencias técnico profesionales, psico-sociales, valores institucionales básicos o fundamentales y condición física. La calificación se hace sobre la base de parámetros objetivos en relación con el grado o desempeño de las funciones asignadas.

ARTÍCULO 92

El militar será calificado en base a parámetros cuantificables, en relación con el grado y el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 93

La calificación anual tendrá la siguiente escala de equivalencias:

Lista 1: De 19,00 a 20

Lista 2: De 17,00 a 18,99

Lista 3: De 14,00 a 16,99

Lista 4: De 12,00 a 13,99

Lista 5: De 00,00 a 11,99.

ARTÍCULO 94

Las normas y procedimientos para establecer las calificaciones anuales, constarán en el Reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 95

Las calificaciones anuales serán revisadas por los comandantes o autoridad inmediata superior al calificador quien podrá ratificar o rectificar las mismas; en los dos casos la calificación será debidamente motivada.

ARTÍCULO 96

Los reclamos sobre estas calificaciones se presentarán y resolverán en los respectivos consejos y dentro de los términos establecidos en los reglamentos correspondientes.

CAPÍTULO II De las calificaciones para el ascenso Artículos 97 a 100
ARTÍCULO 97

El personal militar que cumpla los requisitos básicos para un asenso se sujetará al proceso de evaluación del desempeño en el grado que ocupa.

Se tomarán en cuenta los méritos personales, formación profesional y experiencia laboral.

ARTÍCULO 98

El puntaje mánimo requerido para el ascenso al grado inmediato superior será el siguiente:

  1. General de división o sus equivalentes 19.00

  2. General de Brigada o sus equivalentes 18.50

  3. Coronel o su equivalente 18.00

  4. Teniente Coronel o sus equivalentes 17.50

  5. Mayor o sus equivalentes 17.00

  6. Oficiales Subalternos 16.50

  7. Suboficiales 1ros. 18.50

  8. Suboficiales 2dos. 18.00

  9. Sargentos 1ros. 17.00

  10. Sargentos 2dos. 16.50

  11. Cabos 16.00

ARTÍCULO 99

Las normas y procedimientos para establecer las calificaciones para el ascenso, constarán en el correspondiente Reglamento.

ARTÍCULO 100

Los reclamos sobre estas calificaciones se presentarán y resolverán ante los respectivos consejos y dentro de los términos establecidos en los reglamentos.

TÍTULO QUINTO De los ascensos Artículos 101 a 140
CAPÍTULO I De las normas generales y procedimientos Artículos 101 a 115
ARTÍCULO 101

El ascenso constituye un derecho del militar para pasar al grado inmediato superior, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley, siempre que existiere la correspondiente vacante orgánica.

ARTÍCULO 102

Los ascensos se conceden de conformidad con lo establecido en el artículo 25.

ARTÍCULO 103

Los ascensos se concederán grado por grado, a los militares que hubieren cumplido con todos los requisitos contemplados en esta Ley, respetándose el orden de las listas de selección elaboradas por los respectivos consejos; y, se realizarán anualmente, a partir de las fechas de graduación, tanto para los oficiales, como para la tropa en las siguientes fechas:

Fuerza Terrestre: 10 de agosto;

Fuerza Aárea: 27 de octubre; y,

Fuerza Naval: 20 de diciembre.

ARTÍCULO 104

Los militares integrarán las listas de Selección para ascenso, en la fecha en que hubieren cumplido con todos los requisitos señalados en la Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 105

Los directores de Personal de las Fuerzas remitirán a los respectivos consejos, juntamente con las hojas de evaluación, su informe sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para el ascenso, haciendo referencia a los documentos probatorios, así como el cuadro de vacantes, con anticipación de sesenta días a la fecha en la cual el militar cumpla con el tiempo de permanencia en el grado.

Una vez que los respectivos consejos verifiquen el cumplimiento de los requisitos de Ley y si existiere la correspondiente vacante, se producirá su ascenso.

ARTÍCULO 106

Los respectivos consejos dispondrán la publicación de las listas de Selección Provisional, en la Orden General, con treinta días de anticipación al cumplimiento del tiempo de servicio en el grado.

ARTÍCULO 107

El militar que se considere afectado podrá formular su reclamo al respectivo consejo, en el plazo de treinta días contados desde la fecha de la publicación de las indicadas listas.

Esto no impedirá la publicación de las listas de selección definitivas del resto del personal de oficiales y de tropa que hubiere cumplido con todos los requisitos.

ARTÍCULO 108

Los consejos resolverán los reclamos presentados en el plazo perentorio de quince días calendario desde la fecha de su formulación, luego de lo cual se publicarán las listas de Selección definitivas, o las modificaciones a las ya publicadas, si fuere del caso.

ARTÍCULO 109

No podrán constar en las listas de selección ni ascenderán los militares que se hallaren comprendidos en los siguientes casos:

  1. Hallarse en situación de disponibilidad;

  2. Haberse dictado en su contra auto de llamamiento a juicio en procesos penales militares o comunes;

  3. Constar en la lista de separación; y,

  4. Encontrarse cumpliendo la sanción de suspensión de funciones, según el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 110

Para establecer la antigüedad en el ascenso del militar al grado inmediato superior y determinar su ubicación en su promoción, ésta se calculará en base a las suma que resultare entre el puntaje alcanzado en el grado, con una valoración del sesenta por ciento; y, el promedio de notas de ascenso de todos los grados anteriores; incluida la nota de graduación en el Instituto de Formación de Oficiales y de tropa de cada Fuerza, con una valoración del cuarenta por ciento.

Para el ascenso a General de división y a General de ejército o sus equivalentes en las otras Fuerzas, no se aplicará la disposición del primer inciso de este artículo y se mantendrán las antigüedades con las que ascendieron a General de Brigada o sus equivalentes.

ARTÍCULO 111

Los respectivos consejos, remitirán al Ministerio de Defensa Nacional, las listas de Selección definitivas de los oficiales, que deben ascender. El Ministro de Defensa Nacional, previo el trámite pertinente, dispondrá la publicación inmediata en la Orden Ministerial, sin ninguna modificación.

ARTÍCULO 112

Los consejos de personal de tropa remitirán las listas de selección definitivas a los respectivos comandos generales de Fuerza, para que estos, sin modificación alguna, expidan las resoluciones correspondientes que se publicarán en la Orden General.

ARTÍCULO 113
ARTÍCULO 114
ARTÍCULO 115
CAPÍTULO II Requisitos para el ascenso Artículos 116 a 136
ARTÍCULO 116

El personal militar, para su ascenso, cumplirá con requisitos comunes para todos los grados y requisitos específicos en cada grado, tanto los oficiales como la tropa.

SECCIÓN PRIMERA Requisitos comunes para el ascenso Artículos 117 a 121
ARTÍCULO 117

Los requisitos comunes que debe reunir el militar para el ascenso en todos los grados son los siguientes:

  1. Acreditar el puntaje mánimo que para cada grado se determina en la presente Ley;

  2. Aprobar el correspondiente curso;

  3. Haber cumplido funciones en unidades correspondientes a su clasificación, por lo menos durante un año en el grado, para oficiales superiores, suboficiales y sargentos primeros, y dos años para el resto de jerarquías;

  4. Haber sido declarado apto para el servicio, de acuerdo a ficha médica; y,

  5. Haber cumplido con el tiempo de permanencia en el grado.

  6. No haber reprobado ningún curso militar o técnico en el país o en el exterior, de acuerdo al reglamento respectivo; y,

  7. No encontrarse incurso en una o más de las causales de la Separación del Personal Militar.

ARTÍCULO 118

El tiempo de permanencia en el grado para el personal de oficiales de arma, técnicos y servicios, es el siguiente:

Subteniente o alférez de Fragata 4 años

Teniente o Teniente de Fragata 5 años

capitán o Teniente de Navío 7 años

Mayor o capitán de Corbeta 7 años

Teniente Coronel o capitán de Fragata 7 años

Coronel o capitán de Navío 7 años

General de Brigada o sus equivalentes 5 años

General de división o sus equivalentes 3 años

General de ejército o sus equivalentes 2 años

El tiempo de permanencia en el grado para el personal de oficiales especialistas, es el siguiente:

Teniente o Teniente de Fragata 2 años

capitán o Teniente de Navío 7 años

Mayor o capitán de Corbeta 7 años

Teniente Coronel o capitán de Fragata 7 años

Coronel o capitán de Navío 7 años

ARTÍCULO 119

El tiempo de permanencia en el grado para el personal de tropa es el siguiente:

Soldado o Marinero 4 años

Cabo Segundo 5 años

Cabo Primero 7 años

Sargento Segundo 7 años

Sargento Primero 7 años

Suboficial Segundo 4 años

Suboficial Primero 3 años

Suboficial Mayor 2 años

ARTÍCULO 120
ARTÍCULO 121

El militar no podrá repetir un curso que constituya requisito para el ascenso, excepto por casos de fuerza mayor, debidamente comprobados, de acuerdo a lo establecido en el reglamento respectivo de cada Fuerza.

SECCIÓN SEGUNDA De los requisitos específicos para el ascenso en cada grado Artículos 122 a 136

PARÁGRAFO 1. Requisitos para el ascenso de oficiales de arma y de servicios o tecnicos

ARTÍCULO 122

Los oficiales de arma, técnicos y de servicios a más de los requisitos comunes para su ascenso, cumplirán los siguientes, según su grado:

  1. Para el ascenso a Teniente, capitán, Mayor y Teniente Coronel de Arma o sus equivalentes en la Fuerza Naval, aprobar el respectivo curso de Estudios Militares, establecidos en los reglamentos pertinentes de cada Fuerza;

  2. Para ascender a Teniente Coronel de Estado Mayor o su equivalente, haber aprobado el curso de Estado Mayor de Arma, Técnico y de Servicios en las Academias de Guerra Nacionales y no haber sido sancionado por el cometimiento de una falta atentatoria, como oficial superior;

  3. Para ascender a Coronel o capitán de Navío, no haber sido sancionado por el cometimiento de una falta atentatoria, en el grado;

  4. Para ascender a General de Brigada o sus equivalentes en las demás Fuerzas, se requiere:

    Para los Oficiales de Arma:

    1) Obtener la resolución favorable del Consejo de Oficiales Generales o Almirantes de Fuerza; y,

    2) Haber aprobado el Curso de Estado Mayor Conjunto.

    Para los Oficiales Técnicos y de Servicios:

    Obtener la resolución favorable del Consejo de Oficiales Generales o Almirantes de Fuerza;

  5. Para ascender a General de división, Vicealmirante o Teniente General, se requiere ser Oficial de Arma y obtener la resolución favorable del Consejo de Oficiales Generales o Almirantes de Fuerza. En caso de que no pudiera constituirse el mencionado Consejo esta responsabilidad la asumirá el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas; y,

  6. Para ascender a General de ejército, Almirante o General del Aire se requiere que el Oficial General se encuentre ejerciendo en forma efectiva y como titular, uno de los siguientes cargos: Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o Comandante General de Fuerza.

ARTÍCULO 123

Los oficiales en el grado de Mayor de arma, técnico y de servicios, que voluntariamente no decidan cursar la Academia de Guerra; que no hayan sido calificados para presentarse a exámenes de ingreso por el Consejo de Oficiales Superiores; o, que no hayan aprobado los exámenes de ingreso en dos oportunidades, podrán presentarse al curso de especialización, requisito para el grado de Teniente Coronel o su equivalente.

ARTÍCULO 123-A

Los oficiales titulados de Estado Mayor y calificados como idáneos por el respectivo Consejo de Oficiales Superiores, realizarán el Curso de Estado Mayor Conjunto, en el Instituto Nacional de Guerra.

ARTÍCULO 124
ARTÍCULO 125
ARTÍCULO 126
ARTÍCULO 127
ARTÍCULO 128
ARTÍCULO 129
ARTÍCULO 130
ARTÍCULO 131

PARÁGRAFO 2. Requisitos para el ascenso de los oficiales especialistas

ARTÍCULO 132

Los oficiales especialistas, a más de los requisitos comunes para su ascenso, excepto el respectivo curso para el grado de capitán o su equivalente, cumplirán con los siguientes:

  1. Para el ascenso a Mayor y Teniente Coronel o su equivalente en la Fuerza Naval, aprobar el respectivo curso, conforme a lo establecido en el reglamento de cada Fuerza; y,

  2. Para ascender a Coronel, o su equivalente en la Fuerza Naval, aprobar el Curso Superior Militar, con una duración no mayor de seis meses, según lo dispuesto en el reglamento de cada Fuerza; y, no haber sido sancionado por el cometimiento de una falta atentatoria en el grado.

Los oficiales especialistas que voluntariamente decidan no cursar la Academia de Guerra, que no hayan sido calificados para presentarse a exámenes de ingreso por el Consejo de Oficiales Superiores; o, que no hayan aprobado los exámenes de ingreso en dos oportunidades, podrán presentarse al curso de especialización, requisito para el grado de Coronel.

ARTÍCULO 133

PARÁGRAFO 3. Requisitos para el ascenso del personal de tropa de arma y de servicios o técnicos

ARTÍCULO 134

El personal de tropa de arma y de servicios o técnicos, a más de los requisitos comunes para su ascenso, según el grado, cumplirá con los siguientes:

  1. Para el ascenso hasta el grado de Sargento Primero, inclusive, haber aprobado los cursos establecidos en los pertinentes reglamentos de cada Fuerza;

  2. Para ascender a Suboficial Segundo, haber aprobado un curso de administración militar de acuerdo a la reglamentación de cada Fuerza; y, no haber sido sancionado por el cometimiento de una falta atentatoria en el grado de sargento; y,

  3. Para ascender a Suboficial Primero y Suboficial Mayor, obtener la resolución favorable del Consejo de Personal de Tropa de la respectiva Fuerza, y no haber sido sancionado por el cometimiento de una falta atentatoria.

d)

PARÁGRAFO 4. Requisitos para el ascenso del personal de tropa especialista

ARTÍCULO 135

El personal de tropa de arma, técnicos, servicios y especialistas, a más de los requisitos comunes para su ascenso, según el grado, cumplirá con lo siguiente:

Para el ascenso hasta el grado de Sargento Primero, inclusive, haber aprobado los cursos de promoción y perfeccionamiento, establecidos en los pertinentes reglamentos de cada Fuerza.

ARTÍCULO 136

El personal de tropa, de arma, técnicos, servicios y especialistas en el grado de Sargento Primero que no hayan aprobado el curso de ascenso, podrán permanecer en el grado hasta completar el tiempo, en tal virtud entrará en disponibilidad.

CAPÍTULO III De los ascensos especiales Artículos 137 a 140
ARTÍCULO 137

El militar en servicio activo que haya fallecido o desaparecido, previa declaratoria de muerte presunta y que hubiere cumplido con todos los requisitos de ascenso, será ascendido previa resolución del respectivo Consejo.

ARTÍCULO 138

El militar en servicio activo que haya fallecido o sea declarado desaparecido posterior a la declaratoria de muerte presunta en cumplimiento de misiones de combate o relacionadas con las mismas, será ascendido a su inmediato grado superior, previa resolución del respectivo Consejo.

ARTÍCULO 139

Será ascendido a su inmediato grado superior el militar que fuere separado del servicio activo por discapacidad total permanente siempre que hubiere estado seleccionado para el ascenso o hubiere cumplido con todos los requisitos de promoción, caso este último que se acreditará con el informe del respectivo Consejo.

ARTÍCULO 140

En casos de guerra internacional o de conmoción interna, se podrá conceder el ascenso del personal militar en servicio activo o del personal movilizado de las reservas, en reconocimiento de actos extraordinarios de valor y méritos de guerra, constantes en los partes correspondientes.

Este ascenso lo solicitará el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, a pedido de los Comandantes Generales de Fuerza o de los comandantes de los teatros de operaciones o zonas de defensa para los oficiales; y, para la tropa lo resolverá el Comandante General de Fuerza, a pedido de los comandantes de las unidades.

Los ascensos contemplados en el inciso anterior se otorgarán grado por grado y por una sola vez en la carrera militar, aún cuando no concurran los requisitos de ascenso exigidos en tiempo de paz.

TÍTULO SEXTO De la eliminacion de personal militar Artículos 141 a 145
CAPÍTULO UNICO Normas y procedimientos Artículos 141 a 145
ARTÍCULO 141

Con el propósito de asegurar una adecuada selección del personal militar en los diferentes grados, de garantizar la idoneidad de la carrera militar y satisfacer las necesidades orgánicas de la Institución, se establecerán listas de separación del personal en servicio activo, las mismas que serán publicadas de conformidad con el respectivo reglamento.

ARTÍCULO 142
ARTÍCULO 143
ARTÍCULO 144
ARTÍCULO 145

Integrarán las listas de separación del servicio activo en cada grado, los militares que se encuentren comprendidos dentro de las siguientes causas:

  1. Haber sido sancionados hasta dos veces con suspensión de funciones;

  2. Haber reprobado un curso militar o técnico realizado en el país o en el exterior, de acuerdo al reglamento de cada Fuerza;

  3. No presentarse al segundo llamamiento, para realizar un curso militar o de especialización, después de haberse aceptado una primera postergación o justificación, por parte del respectivo Consejo;

  4. No haber cumplido con los requisitos comunes y específicos de ascenso; y,

  5. Haber incumplido las prohibiciones contempladas en la ley.

ARTÍCULO ...

El militar que debe ser separado del servicio activo por una o más de las causales indicadas en el artículo anterior, será colocado en situación de disponibilidad, siempre y cuando acredite el tiempo de servicio que genera este derecho, caso contrario será dado de baja.

ARTÍCULO ...

Los respectivos Consejos, en cada Fuerza, elaborarán la nómina de los militares que deben integrar la lista de separación del servicio activo, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en el respectivo reglamento.

La resolución del Consejo será notificada en el término de tres días laborables al militar que conste en dicha lista, quien podrá formular su reclamo dentro del plazo establecido por el respectivo reglamento a partir de la fecha de notificación; o solicitar su separación voluntaria del servicio activo.

ARTÍCULO ...

De esta resolución se podrá presentar el recurso de reconsideración ante el respectivo Consejo, órgano que reconsiderará el caso por una sola vez en el término señalado en el reglamento, resolución que puede ser apelada ante el órgano superior regulador de la carrera militar, que de conformidad con las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, conocerá y resolverá en éltima y definitiva instancia el recurso interpuesto.

TÍTULO SEPTIMO De las reservas Artículos 146 a 160
CAPÍTULO I Del personal de las reservas Artículos 146 a 150
ARTÍCULO 146
ARTÍCULO 147
ARTÍCULO 148
ARTÍCULO 149
ARTÍCULO 150
CAPÍTULO II De la movilización del personal de la reserva Artículos 151 a 157
ARTÍCULO 151
ARTÍCULO 152
ARTÍCULO 153
ARTÍCULO 154
ARTÍCULO 155
ARTÍCULO 156
ARTÍCULO 157
CAPÍTULO III Requisitos para el ascenso del personal de oficiales y Tropa de Reserva Artículos 158 a 160
ARTÍCULO 158
ARTÍCULO 159
ARTÍCULO 160
TÍTULO OCTAVO Derechos y obligaciones del personal militar de las fuerzas armadas permanentes Artículos 161 a 186
CAPÍTULO I De los pases Artículos 161 a 167
ARTÍCULO 161

Pase, es el traslado de un militar de una Unidad o Reparto a otro, sujetóndose a las normas previstas en esta Ley.

ARTÍCULO 162

Los pases militares se realizarán por las siguientes causas:

  1. Para cubrir las vacantes previstas en el Reglamento Orgánico;

  2. Por solicitud del interesado, que hubiere permanecido por lo menos dos años en la misma Unidad; o, por calamidad doméstica, debidamente justificada;

  3. Para que el militar cumpla con su requisito de ascenso; y,

  4. Las demás previstas en esta misma Ley.

ARTÍCULO 163

Los comandantes de Unidad, a partir del nivel de Batallán de la Fuerza Terrestre o sus equivalentes en las otras fuerzas, podrán solicitar el paso de sus subordinados, acompañando a la solicitud un informe con las razones que la justifiquen.

ARTÍCULO 164

Las direcciones de personal de cada Fuerza, elaborarán un plan de destinación rotativa para lograr que el personal militar cumpla con los requisitos reglamentarios, sirva en las diferentes regiones del país y tengan la mayor estabilidad posible.

ARTÍCULO 165

Los pases se ordenarán:

  1. A los Oficiales Generales y para cargos de esta jerarquía, mediante Acuerdo Ministerial, a pedido del respectivo Comandante General de Fuerza;

  2. Al resto de jerarquías de oficiales y al personal de tropa por Resolución del respectivo Comandante General de Fuerza.

ARTÍCULO 166

Los pases se publicarán en la orden general correspondiente y se ejecutarán dentro del tiempo previsto en el respectivo Reglamento.

En caso de que el militar a quien se ha dado el pase se encontrare cumpliendo funciones en el exterior, se le notificará con anticipación no menor a treinta días antes de su retorno al país.

ARTÍCULO 167

Los gastos de transporte, viáticos para la movilización e instalación del militar con su familia y menaje de casa, lo sufragará la Fuerza, de acuerdo a lo dispuesto en el respectivo reglamento.

CAPÍTULO II De las comisiones Artículos 168 a 171
ARTÍCULO 168

Las comisiones militares son tareas especiales de carácter profesional, cuyo desempeño confía la superioridad a los miembros de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 169

Las comisiones en el exterior serán ordenadas mediante Decreto Ejecutivo o Acuerdo Ministerial, según el caso, a pedido del Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o de los comandantes generales de Fuerza, de acuerdo al Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 170

Las asignaciones económicas necesarias para el cumplimiento de las comisiones, serán fijadas en los reglamentos correspondientes.

ARTÍCULO 171

Cuando el militar se encontrare en comisión o ejerciendo funciones en el exterior y debiere ser colocado en disponibilidad o dado de baja, se ordenará su retorno al país en el plazo máximo de treinta días; y, una vez en éste, se expedirá el respectivo Decreto Ejecutivo, Acuerdo Ministerial o Resolución según corresponda.

CAPÍTULO III De las licencias y permisos Artículos 172 a 176
ARTÍCULO 172

Los miembros de las Fuerzas Armadas Permanentes tienen derecho a treinta días de licencia obligatoria, por cada año, con el sueldo y más emolumentos contemplados en el Reglamento respectivo. Quien no hiciere uso de este derecho, por necesidad emergente, podrá acumularla hasta por sesenta días.

ARTÍCULO 173

La licencia podrá ser suspendida o postergada temporalmente solo por necesidad emergente. Al término de dicha causa se autorizará el uso de este derecho.

ARTÍCULO 174
ARTÍCULO 175

Para hacer uso de licencia o permiso en el exterior, los miembros de las Fuerzas Armadas Permanentes, requerirán autorización del Ministro de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 176

Los permisos por calamidad doméstica o por casos especiales, debidamente justificados, se concederán a los miembros de las Fuerzas Armadas Permanentes de acuerdo a las normas determinadas en el correspondiente Reglamento.

CAPÍTULO IV De las sanciones y estámulos Artículos 177 a 186
SECCIÓN PRIMERA De las sanciones Artículos 177 a 182
ARTÍCULO 177

Las acciones u omisiones punibles cometidas por los miembros de las Fuerzas Armadas Permanentes, en actos del servicio o con ocasión del mismo, están previstas y sancionadas en las Leyes y reglamentos pertinentes.

ARTÍCULO 178

Prohíbese imponer al personal de las Fuerzas Armadas Permanentes, otras penas que no sean las establecidas en las leyes y reglamentos que rigen en la Institución Armada.

ARTÍCULO 179
ARTÍCULO 180
ARTÍCULO 181
ARTÍCULO 182
SECCIÓN SEGUNDA De los estámulos Artículos 183 a 186
ARTÍCULO 183

Los miembros de las Fuerzas Armadas tienen derecho a recibir estámulos, en reconocimiento de los méritos demostrados en su actividad profesional, o en acciones especiales.

ARTÍCULO 184

Las condecoraciones militares que se otorgan a los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, unidades y dependencias militares nacionales, se sujetarán a los requisitos establecidos en los respectivos reglamentos.

ARTÍCULO 185

Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo que hubieran obtenido otras condecoraciones nacionales o extranjeras, militares o civiles, se sujetarán a lo dispuesto en el correspondiente Reglamento, para poder usarlas.

ARTÍCULO 186
TÍTULO NOVENO De la seguridad social y bienestar social Artículos 187 a 189
CAPÍTULO UNICO Artículos 187 a 189
ARTÍCULO 187

El Ministerio de Defensa Nacional es responsable de la Seguridad Social y del Bienestar Social del personal militar de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 188

Para cumplir con el propósito señalado en el artículo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional, a través del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de los correspondientes organismos, reglamentará su organización, administración, ejecución y control de los planes y políticas de Seguridad Social y de Bienestar Social de la Institución Armada.

ARTÍCULO 189

Los programas de Seguridad Social y de Bienestar Social, que funcionen bajo estas normas estarán orientados a garantizar a sus miembros, las prestaciones sociales y los servicios sociales de subsistencias, educación, vivienda, crédito, asistencia social, recreación, comisariatos o almacenes y los demás que se requieran para atender otras necesidades, de conformidad con las disposiciones de las Leyes o reglamentos correspondientes.

TÍTULO DECIMO Disposiciones generales y transitorias Artículos 190 a 206.a
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 190 a 206.a
ARTÍCULO 190

El reclutamiento, ingreso, capacitación, permanencia, promoción, licenciamiento, separación, baja, regímenes económico y disciplinario del personal de las Fuerzas Armadas Permanentes, se realizará únicamente de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, demás leyes y sus correspondientes reglamentos.

ARTÍCULO 191
ARTÍCULO 191-A
ARTÍCULO 192
ARTÍCULO 193
ARTÍCULO 194
ARTÍCULO 195

El personal militar en situación de disponibilidad o en servicio pasivo, no podrá reincorporarse al servicio activo de las Fuerzas Armadas Permanentes, excepto en los casos expresamente señalados en la presente Ley.

ART. ...

El personal militar que ingrese a la institución a partir de la vigencia de la Ley reformatoria, tendrá derecho a percibir por una sola vez un beneficio económico de cinco salarios básicos unificados del trabajador privado vigente al 1 de enero de 2015, por cada año de servicio contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados, al momento que se desvinculen de la institución por retiro obligatorio o voluntario previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Para el personal militar que ingrese a la institución a partir de la vigencia de la Ley reformatoria, cumpliere los cinco años de servicio y no alcanzare a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la precitada Ley, el Ministerio del Trabajo expedirá la correspondiente resolución que establezca el monto del beneficio económico por la desvinculación.

ARTÍCULO 196

Es prohibido para los militares en servicio activo, desempeñar cargos, empleos o funciones públicas ajenas a su actividad profesional militar.

ARTÍCULO 197

A los militares en servicio activo les está prohibido realizar actividades de proselitismo polético, así como auspiciar o ser candidatos a cargos de elección popular.

ARTÍCULO 198

El personal militar en servicio activo de las Fuerzas Armadas estará sujeto a fuero especial para el juzgamiento de las infracciones cometidas en el ejercicio de sus labores profesionales; no se le puede privar de su grado, honores y pensiones, sino por las causas y en la forma determinada en la ley.

De existir auto de prisión preventiva o sentencia con pena privativa de libertad, dictada por jueces o tribunales competentes, por hechos relacionados con la actividad profesional del militar en servicio activo, dichas providencias serán ejecutadas y cumplidas en el interior de los Centros de Rehabilitación Social Militares.

En caso de comisión de delitos comunes, mantendrá su fuero y será juzgado y sancionado conforme las leyes penales comunes.

ARTÍCULO 199

Las personas que hallándose en goce de pensión de retiro, montepío o invalidez militar, ingresaren al régimen del Seguro Social Obligatorio, tendrán derecho a percibir simultáneamente, tanto la respectiva pensión, como el sueldo o salario y más emolumentos adicionales del trabajo que desempeñaren.

ARTÍCULO 200

Las solicitudes, reclamos o recursos interpuestos en relación a la situación militar y profesional, con el objeto de cumplir con las garantías del debido proceso, observarán el siguiente orden:

  1. Del Consejo del Personal de Tropa de Fuerza al Consejo de Oficiales Subalternos de Fuerza;

  2. Del Consejo de Oficiales Subalternos de Fuerza, al Consejo de Oficiales Superiores de Fuerza;

  3. Del Consejo de Oficiales Superiores de Fuerza, al Consejo de Oficiales Generales o Almirantes;

  4. Del Consejo de Oficiales Generales o Almirantes, al Consejo Supremo de Fuerzas Armadas; y,

  5. Del Consejo Supremo de Fuerzas Armadas, al Ministro de Defensa Nacional.

El procedimiento y los términos para formular las reclamaciones o interponer los recursos, serán los determinados en la ley.

ARTÍCULO 201
ARTÍCULO 202

Facéltase al Ministro de Defensa Nacional para que expida los reglamentos complementarios a esta Ley y su Reglamento que fueren necesarios para normar todos los aspectos administrativos de las Fuerzas Armadas, con sujeción a las leyes militares, a pedido de los comandantes generales de Fuerza, a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 203

En los casos de duda de las normas reglamentarias, para resolver algún caso concreto, corresponde al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, absolver consultas, con criterio de equidad y justicia.

ARTÍCULO 204
ARTÍCULO 205

El Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación interna correspondiente, cubrirá los gastos de funerales de los miembros de las Fuerzas Armadas permanentes que fallecieren hallándose en servicio activo, sin perjuicio de los beneficios similares a que tuvieren derecho sus deudos en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o en el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 206
ARTÍCULO 206-A

Sustitúyase en las disposiciones de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas vigente y sus Reglamentos, la frase "Ley de Servicio Militar Nacional", por: "Ley de Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas".

CAPÍTULO II Disposiciones transitorias

PRIMERA.

El personal de Oficiales que hasta el 31 de diciembre de 1997 cumplieren con el tiempo de permanencia en el grado previsto en la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 660 de 10 de abril de 1991, para su promoción al inmediato grado superior, quedan sujetos a las disposiciones de la citada Ley y sus Reglamentos.

SEGUNDA.

El personal militar que antes de la promulgación de la presente Ley, en razón de sus funciones, hubiere sido clasificado como Oficial o tropa de servicios o técnicos, será reclasificado como especialista, por el resto de su carrera militar, concediíndoles un nuevo despacho; se exceptúan aquellos oficiales de servicios o técnicos que se encuentren cursando o hubieren aprobado el Curso de Estado Mayor, quienes continuarán en esta condición hasta su retiro.

TERCERA.

Los Generales de Brigada o sus equivalentes, que hasta el 31 de diciembre de 1997, cumplieren con el tiempo de permanencia en el grado previsto en la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 660 de 10 de abril de 1991, para ser promovidos al inmediato grado superior, se sujetarán a lo dispuesto en el literal e) del artículo 23 de la presente Ley Reformatoria.

CUARTA.

Los Oficiales Superiores de la Fuerza Terrestre, que sin haber aprobado el examen de ingreso a la Academia de Guerra de dicha Fuerza, que actualmente se encuentren cursando sus estudios en la Escuela Politécnica del ejército, podrán canjear sus despachos hasta el grado de Teniente Coronel. Para el efecto, deberén acreditar el título respectivo, no haber perdido uno de los niveles de estudio, no haber cambiado de Facultad o haber abandonado la modalidad de presentes.

QUINTA.

Las promociones de Subtenientes de Arma y de Servicios o Técnicos, que a la fecha de expedición de las presentes reformas, se encuentren en último año de permanencia en este grado, serán promovidos al grado inmediato superior, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 660, de 10 de abril de 1991. La siguiente promoción, ascenderá seis meses después.

SEXTA.

Las promociones de Subtenientes Especialistas, que a la fecha de expedición de las presentes reformas, acrediten cuatro años o más de permanencia en dicho grado, serán promovidos a su grado inmediato superior, con sujeción a las disposiciones de la Ley de Personal antes citada. Las siguientes promociones de Subtenientes Especialistas, ascenderán sucesivamente, seis meses después, a fin de regular las antigüedades entre las respectivas promociones.

SÉPTIMA.

Por esta ocasión, autorizase a los Comandantes Generales de Fuerza, reestructurar las promociones del personal militar para la correcta aplicación de las presentes reformas.

SÉPTIMA-A.

Una vez promulgada la presente Ley, en aplicación del precepto anterior, los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo cesarán inmediatamente en las funciones que se encuentren desempeñando en instituciones públicas y no tendrán derecho a recibir indemnización alguna. La inobservancia de esta disposición será sancionada de conformidad con la ley.

SÉPTIMA-B.

Los nuevos tiempos de servicio en los grados no regirán para el personal militar que a la fecha de la promulgación de la presente Ley se encontraren iniciando su último año en el grado.

SÉPTIMA-C.

Hasta cuando se expidan los reglamentos dispuestos en la presente Ley, los respectivos organismos de las Fuerzas Armadas se regirán con aplicación a los reglamentos anteriores, en todo cuanto no se oponga a esta Ley.

SÉPTIMA-D.

En virtud de las modificaciones establecidas en esta Ley, a los tiempos de permanencia en cada grado, por esta única vez, los Comandantes de Fuerza procederán a reestructurar las promociones militares, para la aplicación correspondiente.

SÉPTIMA-E.

El Presidente de la República en el plazo de noventa días a partir de la publicación de esta Ley Reformatoria en el Registro Oficial, dictará el Reglamento General.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Edecanes que fueron designados y se encuentran en funciones al amparo de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas.-

Los Edecanes que fueron designados al amparo de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas vigente y cuyas disposiciones se reforman mediante la presente Ley Reformatoria, seguirán en funciones hasta concluir el Período para el cual fueron designados.

DISPOSICION GENERAL

Todas las decisiones que se adopten en relación con el personal de las Fuerzas Armadas son actos administrativos y, en consecuencia, deben contener la debida motivación y notificarse al interesado. Este último tiene derecho a presentar los recursos, quejas o peticiones que considere necesarios. Para la imposición de sanciones debe oírse previamente al imputado.

DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA

En la presente ley se aplicará la paridad y equidad de género en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 61 numeral 7 y 160 inciso segundo de la Constitución de la República

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