Ley 123. Ley de personal de la policia nacional
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que la obsolescencia de las disposiciones contenidas en la vigente Ley de Personal de la Policía Nacional y su Ley Reformatoria, han dificultado regular adecuadamente la carrera policial, siendo necesario una nueva norma legal que permita alcanzar los objetivos de la Institución Policial respecto a la profesión de sus miembros; y,
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, expide la siguiente.
LEY DE PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL
La presente Ley regula la carrera policial, establece derechos y obligaciones de sus miembros, garantiza su estabilidad, propende a su especialización y perfeccionamiento; y, asegura la selección a base de un sistema de evaluación por capacidad y méritos en el ejercicio de la función determinada por la Constitución Política de la República y las Leyes.
Para ser miembro de la Policía Nacional se requiere ser ecuatoriano por nacimiento, estar en uso de los derechos de ciudadanía y haber cumplido con los requisitos exigidos por las leyes y reglamentos de la Institución.
El personal de la Policía Nacional se clasifica en:
-
personal policial; y,
b)Personal civil.
El personal policial es el que habiendo cumplido los requisitos legales y reglamentarios adquiere la profesión policial.
El personal policial se clasifica en:
-
Oficiales;
-
Aspirantes a Oficiales (Cadetes);
-
Clases;
-
Policías; y,
-
Aspirantes a Policía.
Son los miembros de la Institución que poseen los grados o jerárquicos comprendidos desde Subteniente hasta General Superior de Policía.
Son quienes se reclutan en la Escuela Superior de Policía como cadetes.
Es la denominación genérica del personal comprendido entre los grados de Cabo Segundo a Suboficial Mayor.
Son los egresados de las escuelas de formación de tropa, previo al alta y título correspondiente.
Son los reclutados en las escuelas de formación policial.
El personal civil es aquel que habiendo cumplido los requisitos legales presta servicios especiales en la Policía Nacional.
El personal civil se clasifica en:
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empleados civiles a nombramiento; y,
-
empleados civiles a contrato.
Empleados civiles por nombramiento son quienes prestan sus servicios en la Policía Nacional, mediante nombramiento otorgado por la autoridad competente para cargos y Funciones especiales establecidos en el Orgánico y Escalafín respectivo.
El régimen salarial y más bonificaciones de los empleados civiles con nombramiento y contrato serán fijados de acuerdo al respectivo reglamento.
Son los que prestan sus servicios en la Policía Nacional, en forma temporal mediante contrato; y se sujetarán a las cláusulas del mismo.
Los empleados civiles de nombramiento para efectos administrativos y régimen disciplinario, dependerán del Comandante o Jefe de la Unidad o Dependencia donde presten sus servicios. están sujetos disciplinaria y judicialmente a las leyes y reglamentos institucionales.
Grado es la denominación de cada uno de los escalones de la jerarquía policial y le confiere carácter permanente a quien lo ostenta.
Jerarquía es el orden de precedencia de los grados policiales que el Orgánico establece y que asigna atribuciones y mando.
En razón del grado el personal se clasifica en:
-
Oficiales:
-
Generales:
General Superior;
General Inspector; y,
General de Distrito.
-
Superiores:
Coronel de Policía;
Teniente Coronel de Policía; y,
Mayor de Policía.
-
Subalternos:
capitán de Policía;
Teniente de Policía; y,
Subteniente de Policía.
-
-
Aspirante a Oficial:
Cadete de Policía.
-
Clases:
-
Suboficiales:
Suboficial Mayor de Policía;
Suboficial Primero de Policía; y,
Suboficial Segundo de Policía.
-
Sargentos:
Sargento Primero de Policía; y,
Sargento Segundo de Policía.
-
Cabos:
Cabo Primero de Policía; y,
Cabo Segundo de Policía.
-
-
Policía
-
Aspirante a Policía.
En razón de las Funciones el personal policial se clasifica en:
-
De línea; y,
-
De servicios.
El personal de línea es aquel que está capacitado para participar en operaciones y acciones específicas policiales y conducción de unidades.
Personal de servicios es aquel que cumple Funciones de apoyo, destinadas a satisfacer las necesidades administrativas, logísticas, sanitarias, financieras, de justicia y otras que se crearen de acuerdo con los requerimientos del servicio policial.
Los grados Oficiales Generales y el grado Oficial Superior de Coronel de Policía, se otorgarán por Decreto Ejecutivo; los demás grados Oficiales Superiores y Subalternos, mediante Acuerdo Ministerial; y los grados de aspirante a Oficial, Clases, Policías y aspirantes a Policía, por Resolución del Comandante General.
La superioridad policial de un miembro respecto a otro, se determina por el grado y por la antigüedad.
En razón del grado, por poseer el más elevado; en razón de la antigüedad, por tener mayor tiempo de servicio en el grado; y, en igualdad de tiempo de permanencia en el grado, por el orden de ubicación en el Decreto, Acuerdo Ministerial, o en la Resolución del Comando General, según corresponda.
El mando es la facultad que permite al Superior Policial ejercer autoridad sobre sus subalternos de acuerdo con las normas contempladas en las Leyes y Reglamentos pertinentes.
La potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades institucionales competentes a través de un racional y justo procedimiento administrativo.
El personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo determine el Reglamento de Disciplina, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal.
Es el ejercicio del mando de manera específica sobre una Unidad o Dependencia Institucional por designación o sucesión.
El Comando por designación lo ejerce quien ha sido nombrado por la autoridad competente de acuerdo a su jerarquía y función.
El Comando por sucesión, esto es, el orden de precedencia jerárquica, permite asumir responsabilidades, Funciones y atribuciones inherentes al mismo en las unidades o dependencias institucionales; se establecerá en el siguiente orden: línea y Servicios.
Es el puesto establecido en la estructura orgánica de la Policía Nacional, para el ejercicio de Funciones.
El cargo es de tres clases:
-
titular;
-
interino; y,
-
accidental.
Es el que se confiere para el ejercicio de una función mediante designación expresa sin plazo o por el que determine la Ley.
Es el que se ejerce por designación temporal hasta que se nombre el titular, para su ejercicio quien lo desempeñe, estará en igualdad de condiciones que el titular.
Es el que se ejerce automética y transitoriamente por ausencia o impedimento del titular o interino; quien lo desempeñe no tiene facultad para cambiar la organización ni las disposiciones permanentes impartidas.
El cargo accidental tendrá una duración máxima de sesenta (60) días; si transcurrido ese tiempo subsiste la ausencia o impedimento del titular o interino, se deberá efectuar la correspondiente designación.
El cargo de Comandante General se efectuará por Decreto Ejecutivo, el de Jefe de Estado Mayor por Acuerdo Ministerial; y, los demás cargos por Resolución del Comandante General.
El personal policial sólo podrá ocupar los cargos de titular, interino o accidental que orgánicamente corresponda a su grado, a falta de oficiales en ese grado podrá ejercer los correspondientes a un grado superior.
Los oficiales generales de mayor antigüedad de aquel que haya sido designado Comandante General, serán colocados en situación transitoria o solicitarán inmediatamente la baja.
Los agregados policiales, policiales adjuntos y personal auxiliar serán nombrados por el Comandante General en los grados de Coronel, Mayor y Sargento Primero respectivamente, previa Resolución de los correspondientes Consejos y se legalizarán mediante Acuerdo Ministerial, sus nombramientos se comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, durarán en sus Funciones un año improrrogable y lo ejercerán por una sola vez durante su vida profesional.
Ningún miembro policial podrá acumular más de cinco años en comisión de servicios en el exterior durante su vida profesional, ya sea como delegado a cursos, conferencias, congresos y otros o ya como estudiante o instructor de institutos o misiones técnicas, sin considerar el tiempo de aspirante y del utilizado para recibir atención médico hospitalaria, según el reglamento correspondiente.
Los cargos de Edecanes del Ministro de Gobierno, del Comandante General, de los Generales y más Funcionarios, se ejercerán por un tiempo no mayor a tres años y por una sola vez en la carrera policial en cualquiera de estas Funciones.
Los aspirantes a Oficiales de línea y de Servicios se reclutarán en la Escuela Superior de Policía.
Los aspirantes a Oficiales de línea podrán reclutarse en Institutos Policiales extranjeros equivalentes, en uso de becas obtenidas de conformidad con el Reglamento respectivo.
La antigüedad de egreso como Oficial dentro de la respectiva promoción, se establecerá mediante el sistema de célculo reglamentario en base a las calificaciones obtenidas.
Desde la fecha de su graduación los Oficiales, Clases y Policías están obligados a prestar servicios por un tiempo igual al doble del que duraron sus estudios de formación policial, así como los realizados en universidades y politécnicas o institutos superiores del país o del exterior, mientras fueron miembros en servicio activo de la Institución.
En caso de que un miembro de la institución solicite su baja voluntaria antes de cumplir el tiempo señalado en el inciso anterior y previa autorización del respectivo Consejo, estará obligado al pago actualizado de los gastos en los que hubiere incurrido la Institución y del beneficio cesante, de conformidad con el Reglamento respectivo.
Los aspirantes a Oficiales de Servicios se reclutan de entre los profesionales con título académico, previo las pruebas de admisión. De acuerdo con el orgúnico y escalafín respectivo podrán ascender hasta el grado de General de Distrito.
Los aspirantes a poliCías de línea y de servicios se reclutan en las Escuelas de Formación de tropa.
Los aspirantes a poliCías de servicios se reclutan de entre los técnicos con título en profesiones intermedias o especialistas.
La Comandancia General especializará al personal policial, para alcanzar su mejor capacitación científica y técnica.
Para la destinación a cargos, comisiones, cursos y demás actividades profesionales, se atenderá a los merecimientos y títulos del destinatario.
La Especialización como objetivo institucional se inicia en las Escuelas de Formación y Especialización de Oficiales, Clases y Policías. Se acredita mediante los títulos otorgados y se equipararón a los obtenidos en el exterior.
La Institución Policial reconocerá para efectos de la especialización los títulos otorgados por las universidades, escuelas politécnicas e institutos de educación superior del país, del exterior o de la Policía Nacional, legalmente reconocidos, previa calificación y resolución de los respectivos Consejos.
La situación policial es la condición jurídica establecida por las Leyes y Reglamentos de la Institución para el personal de la Policía Nacional.
Para los miembros de la Institución, la situación comprende:
-
Servicio Activo;
-
A Disposición;
-
Transitoria; y,
-
Servicio Pasivo.
Las situaciones de servicio activo y de servicio pasivo para los grados Oficiales Generales y el grado Oficial Superior de Coronel de Policía, se otorgarán por Decreto Ejecutivo; la situación a disposición y la situación transitoria, por Acuerdo Ministerial.
Las situaciones policiales para los demás grados Oficiales Superiores y Oficiales Subalternos, se otorgarán por Acuerdo Ministerial.
Las situaciones policiales para los aspirantes a Oficiales, aspirantes a Policía, Clases y Policías, mediante Resolución del Comandante General.
Para aspirantes a Oficiales y aspirantes a Policías, la situación policial comprende únicamente el servicio activo.
Servicio Activo es la situación en la cual se encuentran los miembros de la Policía Nacional desde la fecha en que son dados de alta y desempeñan cargos y Funciones con las responsabilidades, deberes y derechos correspondientes a su grado.
También se considera en servicio activo, el personal policial comprendido en cualquiera de los siguientes casos:
-
Por enfermedad o lesiones contraídas en actos de servicio o a consecuencia de él que los incapacite temporalmente para el desempeño de las Funciones policiales hasta por un año, si es mayor de un año y su incapacidad es al cincuenta por ciento se le mantendrá en servicio activo; si es de línea se lo traspasará a servicios manteniendo su grado y antigüedad, y si la enfermedad o lesión no tuviere este orígen, hasta por seis meses; y,
-
Por desaparecimiento en actos de servicio o a consecuencia de él.
No podrán ser colocados en otra situación policial sino por las causas determinadas en esta Ley.
La enfermedad o lesión será calificada por los Consejos respectivos en base al informe médico suscrito por la comisión Calificadora de Enfermedades y Accidentes de la Dirección General de Salud, conforme a esta Ley y su Reglamento.
El personal policial declarado apto se incorporará inmediatamente al servicio, caso contrario se sujetará a lo determinado por esta Ley y el Reglamento.
El miembro de la Institución desaparecido será considerado en actividad por el tiempo máximo de dos años, transcurrido el cual será dado de baja. Para los efectos de otorgar a sus familiares la pensión de montepío y más beneficios contemplados por las leyes respectivas, deberén procederse conforme a lo establecido en el Código Civil y se lo considerará como fallecido en Servicio Activo.
En caso de que el presunto fallecido se presentare posteriormente y no justificare la razón de su ausencia, la pensión será cancelada y condenado a devolver los beneficios recibidos, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
A Disposición es la situación mediante la cual los oficiales son colocados a órdenes del Ministro de Gobierno, los Clases y Policías a órdenes del Comandante General, sin Funciones, de conformidad con esta Ley.
Sin embargo, mientras permanezcan es esta situación, el Ministro de Gobierno o el Comandante General según sea el caso, podrán designarles ciertas Funciones de apoyo al interior de una unidad.
Quienes se encuentren en esta situación no podrán hacer uso del uniforme.
El personal policial será colocado a disposición, por presunción de mala conducta profesional.
Para que un miembro de la institución sea colocado en situación a disposición, deben existir suficientes antecedentes que hagan presumir su mala conducta profesional, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 54 de esta Ley.
Quien haya sido colocado en situación a disposición, permanecerá en ella hasta por sesenta días, tiempo durante el cual la inspectoría General debe investigar y presentar las pruebas pertinentes y se practicarán las diligencias solicitadas por el investigado, que permitan a los respectivos Consejos resolver si el inculpado incurrió o no en mala conducta profesional.
De probarse mala conducta profesional, declarada por el Consejo respectivo, el investigado será dado de baja sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar, por el contrario, de no comprobarse mala conducta profesional será designado a un cargo cualquiera.
Constituye mala conducta profesional todo acto ejecutado por un miembro de la Policía que lesione gravemente el prestigio de la Institución o que atente gravemente la moral y las buenas costumbres; así como la reincidencia en el cometimiento de faltas disciplinarias por las que hubiere sido sancionado.
Repítase como reincidencia la repetición de las faltas en la vida profesional atento al tiempo y a su gravedad.
Se podrá apelar de las Resoluciones dictadas por los respectivos Consejos.
Para este efecto constituyen órganos de apelación el Consejo de Generales, en cuanto a las Resoluciones del Consejo Superior, y el Consejo Superior en cuanto a las Resoluciones del Consejo de Clases y Policías.
Los Oficiales Generales y Superiores podrán plantear la reconsideración ante el mismo Consejo.
Recurso de apelación que se interpondrá en el término de quince días de notificada la Resolución por el correspondiente Consejo, la cual causará ejecutoria.
Transitoria es la Situación que coloca al personal policial sin mando ni cargo y constituye vacante en la planta orgánica de la Policía Nacional, con excepción del caso establecido en el artículo 58.
El personal policial tendrá derecho a seis meses de transitoria si acreditare por lo menos cinco años de servicio activo, efectivo y sin abonos, pudiendo renunciar a la transitoria para solicitar directamente su baja. En caso de no acreditar el tiempo necesario para ser colocado en transitoria, procederá directamente la baja.
El miembro de la institución que pase a situación transitoria, no podrá volver a la situación de actividad, salvo el caso de que se encontrare en esta situación según lo dispuesto en el literal e) del artículo 60, y si hubiere dictado sentencia absolutoria definitiva ejecutoriada; en cuyo caso, recuperará todos los derechos que le hubiere correspondido.
Durante el tiempo de transitoria no procede ascensos, uso del uniforme ni el desempeño de servicios o comisiones, sin perjuicio a percibir todos los sueldos, emolumentos, asignaciones y beneficios correspondientes a su grado en servicio activo.
La transitoria de los Oficiales se declarará mediante Acuerdo Ministerial y de los Clases y Policías por Resolución del Comandante General, previo dictamen de los Consejos respectivos.
El personal policial puede ser colocado en transitoria en los siguientes casos:
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Por solicitud voluntaria;
-
Por enfermedad, después de transcurrir el tiempo previsto en esta Ley;
-
Por invalidez de acuerdo con la Ley de la materia;
-
Por hallarse dentro de la lista de eliminación anual conforme a esta Ley y el Reglamento;
-
Por haberse dictado en su contra auto motivado o auto de llamamiento a juicio plenario de acuerdo con los Códigos Penales;
-
Por haber sido calificado en listas tres de clasificación anual para Generales de Distrito; y por dos años consecutivos en lista cuatro de clasificación anual para los demás oficiales superiores y subalternos; clases y poliCías conforme a esta Ley y Reglamento; y,
-
Por las demás causas establecidas en la presente Ley.
La solicitud voluntaria de transitoria sólo podrá negarse en los siguientes casos:
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Cuando el solicitante se encuentre o vaya a ser enjuiciado por infracciones penales policiales;
-
Cuando exista conflicto internacional, movilización o grave alteración del orden público; y,
-
Cuando el solicitante no hubiere prestado el tiempo de servicio mánimo o igual al determinado en el artículo 38 de esta Ley.
Para efectos disciplinarios y judiciales, el personal policial en transitoria estará sujeto a las mismas leyes y reglamentos que en servicio activo.
Servicio Pasivo es la Situación en la cual el personal policial mediante la baja, deja de pertenecer al orgúnico de la institución sin perder su jerarquía ni su carácter profesional, con arreglo a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional en vigencia.
El personal en servicio pasivo pasará a conformar la fuerza de reserva policial de seguridad del país.
La baja, es el acto administrativo ordenado por autoridad competente, mediante el cual se dispone la separación de un miembro de la institución policial, colocíndole en servicio pasivo.
La baja de los Oficiales Generales y, dentro de los Oficiales Superiores, la de los Coroneles de Policía, se declarará mediante Decreto Ejecutivo; la baja de los demás grados Oficiales Superiores y Oficiales Subalternos, mediante Acuerdo Ministerial; y para el personal de Clases y Policías, por Resolución del Comandante General, previo dictamen de los Consejos respectivos.
El personal policial será dado de baja por una de las siguientes causas:
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Por solicitud voluntaria con expresa renuncia a la transitoria;
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Por fallecimiento;
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Por haber sido declarado desaparecido conforme al artículo 51 de esta Ley;
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Por cumplir el tiempo de situación transitoria establecido en esta Ley;
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Por encontrarse ausente ilegalmente más de once días, sin perjuicio de la acción penal;
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Por sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada de conformidad con los Códigos Penales;
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Por haber cumplido el tiempo máximo de servicio activo de 36 años como Oficial y 36 años como Clase y Policía;
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Por haber cumplido 65 años de edad conforme a esta Ley;
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Por haberse declarado en su contra mala conducta profesional;
-
Por sentencia del Tribunal de Disciplina para Clases y Policías;
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Por lo previsto en el artículo 57 de esta Ley;
-
Por haber sido calificado en la lista 5 en un año y previo dictamen del respectivo Consejo; y,
-
Por las demás causas establecidas en esta Ley.
El personal policial que considere que fue colocado en transitoria o dado de baja ilegalmente, podrá apelar ante el Consejo respectivo en la forma establecida en el artículo 55 de esta Ley, dentro de los 30 días subsiguientes a la publicación del Decreto, Acuerdo o Resolución en la Orden General correspondiente. Los Consejos deberén resolver estos reclamos en el plazo de 30 días.
La calificación es el resultado de la evaluación integral y permanente del personal policial en base a sus cualidades profesionales, morales, intelectuales, físicas y personales durante un Período específico.
La calificación se deberá basar en factores conceptuales previamente establecidos con su correspondiente equivalencia numérica que permita una evaluación periódica adecuada para fines de clasificación, ascenso, eliminación y empleo racionalizado del personal conforme a esta Ley y al Reglamento.
Los Organismos de calificación y reclamo competentes, son soberanos en cuanto a las Resoluciones que emitan sobre la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros Organismos, ajenos a la Policía Nacional, la revisión de tales Resoluciones.
El Período de calificación es anual y comprende del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, efectuado por el correspondiente Jefe de la Unidad o Dependencia Policial Administrativa u Operativa.
En Períodos inferiores a un año, por razones de servicio en diferentes Unidades policiales será calificado por el Comandante o Jefe de la Dependencia por el lapso de su permanencia; y, a fin del año el Director General de Personal establecerá mediante cómputo la calificación anual.
Los alumnos asistentes a los diferentes cursos serán calificados por el Período que corresponda, por el Consejo Directivo de la respectiva escuela.
Los Oficiales que se encuentren cumpliendo comisiones transitorias en el país o en el exterior, serán calificados por el Director General de Personal; y, los Clases y Policías por el Oficial Jefe de la correspondiente sección.
El personal que habiéndose encontrado a disposición o transitoria, para los efectos establecidos en este título, serán calificados durante ese tiempo, por los respectivos Consejos en base a sus antecedentes profesionales y a su comportamiento personal.
El procedimiento de calificación, revisión y reclamo constará en el respectivo reglamento.
La calificación anual tendrá la siguiente escala de equivalencia:
LISTA 1:0 De 18,00 a 20,00
LISTA 2:0 De 16,00 a 17,99
LISTA 3:0 De 14,00 a 15,99
LISTA 4:0 De 12,00 a 13,99
LISTA 5:0 De 00,00 a 11,99..
La calificación para el ascenso es el resultado de todas las calificaciones anuales obtenidas durante el lapso correspondiente a su grado.
Para el ascenso a General de Distrito y a Suboficial Mayor la evaluación se realizará considerando todos los grados.
La Clasificación tiene por objeto diferenciar al personal policial de acuerdo con sus calificaciones para efectos de ascenso y eliminación, así como para estimular a quienes se distinguen.
Establécese cinco listas de Clasificación:
LISTA 1:0 SOBRESALIENTE;
LISTA 2:0 MUY BUENA;
LISTA 3:0 BUENA;
LISTA 4:0 DEFICIENTE (En Observación); y,
LISTA 5:0 INCOMPETENTE. (Baja).
Estas listas, previo el cumplimiento de los requerimientos reglamentarios para clasificar, constituyen la base de referencia para elaborar las listas de ascensos y de eliminación, así como para proponer estámulos, como becas, comisiones de estudio, distinciones, condecoraciones y otros.
Las calificaciones serán remitidas al Director General de Personal, que será el responsable del sistema de célculo para determinar la clasificación anual y de proponer las listas de clasificación a conocimiento de los respectivos Consejos para los fines establecidos en esta Ley y el Reglamento.
El ascenso constituye un derecho del personal policial para pasar al grado inmediato superior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y el Reglamento.
Se procederá al ascenso sólo cuando exista la correspondiente vacante orgánica. Por necesidades de servicio, se admitirán excesos en el número que determine el Consejo respectivo.
Los ascensos se conferirán grado por grado, de conformidad con el artículo 22, y de acuerdo con el orden en que consten en la correspondiente lista de ascensos, previa Resolución de los respectivos Consejos.
Quien se considere afectado podrá interponen su reclamo en el plazo de quince días ante el respectivo Consejo, cuyo fallo causará ejecutoria.
La Dirección General de Personal remitirá al respectivo Consejo la nómina de personal que se encuentre en condiciones para ascender, conjuntamente con un informe sobre el cumplimiento de los requisitos para su promoción, haciendo referencia a los documentos probatorios, así como el cuadro de vacantes, con sesenta días a la fecha en la que el miembro de la institución cumpla con el tiempo de permanencia en el grado de acuerdo al artículo 85 de esta Ley.
Para establecer la antigüedad al grado inmediato superior y determinará la ubicación dentro de su promoción, ésta se calculará a base de la suma que se obtenga del puntaje en el grado, con una valoración del 50% y el promedio de notas de ascenso de todos los grados anteriores incluyendo la nota de graduación, con una valoración del 50% de acuerdo con el Reglamento.
Entiéndase por promoción el número de ascendidos en un mismo Decreto o Resolución a un mismo grado y en la misma fecha.
Excepcionalmente tendrá derecho al ascenso el personal en los siguientes casos:
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Por fallecimiento o desaparecimiento en actos de servicio o a consecuencia de él;
-
Por fallecimiento, habiendo cumplido todos los requisitos de ascenso;
-
Por invalidez que le incapacite total o permanente para el servicio, habiendo cumplido todos los requisitos de ascenso; y,
-
Por solicitar la baja voluntaria, habiendo cumplido todos los requisitos de ascenso.
En todos estos casos deberá existir previamente Resolución favorable de los respectivos Consejos, debiendo negarse el ascenso cuando incurran en actos deshonrosos o delictivos comprobados.
No podrá ascender ni constar en listas de ascensos el personal en los siguientes casos:
-
Hallarse en situación transitoria;
-
Encontrarse en situación a disposición;
-
Constar en la lista de eliminación anual; y,
-
Haber sido sancionado mediante sentencia del Tribunal de Disciplina.
El personal policial que no ascendiere por falta de vacante conservarán la ubicación que tuviere en la lista de promoción definitiva en su respectivo escalafín, hasta que se realice su ascenso y percibirá el sueldo del grado inmediato superior. La fecha del ascenso será la de la antes indicada calificación.
Quien habiendo sido calificado para percibir el sueldo del grado inmediato superior y manifestare, por escrito, su voluntad de separarse del servicio activo, será ascendido previa su transitoria o baja directa aún en el caso de no existir vacante.
Quien considere injusta su no calificación para el ascenso, podrá, únicamente y por una sola vez solicitar la reconsideración, ante el mismo Consejo.
Los requisitos comunes para el ascenso en todos los grados son los siguientes:
-
Acreditar el puntaje mánimo que para cada grado se determina en la presente Ley;
-
Aprobar el correspondiente curso de acuerdo al Reglamento;
-
Haber sido declarado apto para el servicio de acuerdo con la ficha médica;
-
Haber cumplido el tiempo de permanencia en el grado; y,
-
No haber sido sancionado por sentencia del Tribunal de Disciplina.
El tiempo de permanencia en el grado para oficiales es el siguiente:
Subteniente de Policía 5 años
Teniente de Policía 5 años
capitán de Policía 5 años
Mayor de Policía 5 años
Teniente Coronel de Policía 5 años
Coronel de Policía 5 años
General de Distrito 2 años
General Inspector 2 años
General Superior 2 años
El tiempo de permanencia en el grado para Clases y Policías es el siguiente:
Policía 5 años
Cabo Segundo 5 años
Cabo Primero 5 años
Sargento Segundo 5 años
Sargento Primero 5 años
Suboficial Segundo 5 años
Suboficial Primero 4 años
Suboficial Mayor 2 años..
Es obligación del Comandante General, a través del órgano correspondiente, disponer la iniciación oportuna de los cursos de ascenso según sea la modalidad en presencia y/o a distancia a fin de cumplir este requisito.
Los cursos como requisito de ascenso son obligatorios para el personal policial. En caso de fuerza mayor, debidamente comprobada por el respectivo Consejo, podrá postergarse la realización de un curso, por una sola vez.
No se podrá repetir si hubiere sido reprobado.
Los cursos de ascenso son obligatorios y son vélidos los realizados en las escuelas de la Policía Nacional existentes.
PARAGRAFO 1. De los requisitos para el ascenso de oficiales
A más de los requisitos comunes para el ascenso, los oficiales deberén cumplir los siguientes:
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Para el ascenso a Teniente, capitán, Mayor y Teniente Coronel:
-
Haber cumplido Funciones en Unidades Operativas; y,
-
No constar en listas 4 de clasificación anual.
-
-
Para ascender a Coronel:
-
No haber sido reprobado en ningún curso policial, técnico, científico o académico;
-
No haber sido negado, definitivamente, por tiempo de servicio;
-
No haber sido sancionado por un Tribunal de Disciplina durante su carrera policial; y,
-
No haber constado en listas 4 de clasificación anual en ningún grado.
-
-
Para ascender a General de Distrito:
-
Haber sido aprobado mediante resolución del Consejo de Generales, conforme al reglamento;
-
Constar en listas 1 de clasificación anual al tiempo de permanencia en el grado de Coronel; y,
-
Presentar un trabajo de investigación de interés institucional.
-
-
Para ascender a General Inspector:
Haber cumplido sus Funciones en el grado anterior con calificada eficiencia profesional, con Resolución favorable del Consejo de Generales, de conformidad con el Reglamento correspondiente.
-
Para ascender a General Superior:
Se requiere estar ejerciendo el cargo de Comandante General y haber cumplido con el tiempo de permanencia en el grado de General Inspector.
Para el caso del General que desempeñe la Comandancia General de Policía no se tomará en cuenta el tiempo máximo establecido en el artículo 85; y sus Funciones durarán dos años.
Los Generales Inspectores, una vez cumplido el tiempo de permanencia en el grado establecido en la escala del artículo 85, presentarán de inmediato su solicitud de transitoria ante el Ministro de Gobierno, pasando por el respectivo Organo Regular.
Los Oficiales que hayan cumplido el tiempo máximo de permanencia en el grado y hayan sido calificados no aptos para el ascenso, se regirán por lo dispuesto en esta Ley y el Reglamento.
PARAGRAFO 2. De los requisitos de ascenso para los clases y policias
El personal de Clases y Policías a más de los requisitos comunes para el ascenso deberá cumplir los siguientes, según su grado:
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Para el ascenso a Cabo Segundo hasta Sargento Primero, no constar en listas 4 de clasificación anual;
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Para el ascenso a Suboficial Segundo, haber aprobado un curso de perfeccionamiento policial; y, no haber sido sancionado por un Tribunal de Disciplina durante su carrera policial;
-
Para el ascenso a Suboficial Primero, haber cumplido sus Funciones en el grado anterior con calificada eficiencia profesional, previa resolución favorable del Consejo de Clases y Policías de conformidad con el respectivo reglamento; y,
-
Para el ascenso a Suboficial Mayor, constar por lo menos en lista 2 de clasificación.
Los Clases y Policías que hayan cumplido el tiempo máximo de permanencia en el grado y hayan sido calificados no aptos para el ascenso, se regirán por lo dispuesto en esta Ley y el Reglamento.
Con el fin de asegurar una adecuada selección del personal policial, regular la profesión y satisfacer las necesidades de la planta orgánica de la Institución, se establecerán cuotas de eliminación el 15 de abril de cada año, mediante Resolución de los respectivos Consejos.
La Dirección General de Personal deberá presentar a los respectivos Consejos, la nómina del personal policial que debe integrar la lista de eliminación anual para su estudio y Resolución, conforme a esta Ley y el Reglamento.
La Resolución de los Consejos será notificada reservadamente al personal que conste en dicha lista, quien podrá solicitar su baja voluntaria o apelar en el plazo de 15 días por una sola vez, a partir de la fecha de su notificación. Los Oficiales Generales y Superiores podrán plantear la reconsideración ante el mismo Consejo, en el plazo antes fijado.
Para efectos de la eliminación son Organos de apelación, el Consejo de Generales, en cuanto a las Resoluciones del Consejo Superior, y, el Consejo Superior, en cuanto a las Resoluciones del Consejo de Clases y Policías.
Las apelaciones y reconsideraciones establecidas en este artículo deberén ser resueltas en el plazo máximo de 15 días y causarán ejecutoria.
El personal policial que conste en forma definitiva en la lista de eliminación anual, será colocado en situación transitoria previa a la baja, siempre que acredite el tiempo de servicio necesario, en caso contrario, procederá directamente la baja.
La lista de eliminación anual en cada grado, se conformará con el personal policial que se encuentre comprendido en uno o más de los siguientes casos:
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Haber sido reprobado en un curso policial, técnico, científico o académico en el país o en el exterior, para el cual haya sido designado por la institución;
-
No presentarse al segundo llamamiento del respectivo Consejo para realizar el curso de ascenso;
-
No haber sido calificado idáneo para el ascenso al inmediato grado superior;
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Constar por dos años consecutivos en listas 4 de clasificación anual;
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No haber sido calificado por segunda ocasión al curso de promoción para ascenso; y,
-
Quien habiendo cumplido 20 años de servicio activo y efectivo, por estar comprendido en el 5% más bajo dentro de la ubicación en su promoción, calculado en la forma prevista en el Reglamento.
Los pases y traslados del personal policial a otras unidades, repartos o dependencias, se realizarán de acuerdo a su capacitación y especialización de conformidad con el Reglamento.
Los pases de los Generales Inspectores se ordenarán mediante Acuerdo Ministerial a pedido del Comandante General, y los pases de los Generales de Distrito, Oficiales Superiores, Oficiales Subalternos, Clases y Policías por Resolución del Comandante General.
Los pases se publicarán en la Orden General y se cumplirán en el plazo previsto en la Tabla de Movilización, siempre que no se comunique orden superior contraria al plazo no menor de un año.
Los gastos de transporte y movilización del personal policial con su familia y menaje de casa, sin distinción de grado o remuneración lo sufragará la Institución Policial a través del Jefe Financiero de la éltima Unidad o Reparto con anterioridad a su pase o comisión, en aplicación a la asignación presupuestaria. Si por motivos de fuerza mayor el miembro de la poliCía pagara dichos gastos, el Jefe Financiero le reembolsará dentro del plazo máximo de treinta días el monto fijado para el gasto; caso contrario el Comandante del Reparto o Unidad sancionará a dicho Funcionario conforme a esta Ley.
Los Comandantes o Jefes de Unidad, Reparto o Dependencia podrán solicitar el pase de sus subalternos, sólo por necesidades de servicio acompañando a la solicitud un informe fundamentado.
Las comisiones de servicio en el exterior serán ordenadas por Acuerdo Ministerial a pedido del Comandante General y con aplicación a la asignación presupuestaria y Reglamento correspondiente.
No podrá ser colocado en situación transitoria ni dado de baja el personal policial que se encuentre en comisión de servicio o ejerciendo Funciones en el exterior, mientras no se ordene su retorno al país en el plazo de treinta días a partir de la recepción oficial de la notificación. En caso de desaparición en el exterior se procederá de conformidad con esta Ley.
El personal policial tiene derecho a treinta días de licencia anual por vacaciones con todas sus remuneraciones, emolumentos y bonificaciones, pudiendo acumularla hasta por sesenta días. Si por necesidades de servicio no se pudiere gozar de licencia percibirá una remuneración mensual adicional.
Las licencias serán concedidas por el Director General de Personal. La Dirección General de Personal fijará los cupos mensuales para su uso. No se podrá hacer uso de licencia o permiso en el exterior sin previa autorización del Ministro de Gobierno.
El personal policial tendrá derecho a permisos hasta por ocho días en los siguientes casos:
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Por muerte o enfermedad grave del cónyuge o parientes comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad;
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Por contraer matrimonio; y,
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Cuando a juicio del Director General de Personal se justifique.
El personal femenino tendrá derecho a permisos por embarazo y maternidad de acuerdo a las normas legalmente establecidas para la madre trabajadora.
Podrán conceder permisos el Comandante General, los Directores Nacionales y Generales, los Comandantes de Distrito y los Comandantes Provinciales, debiendo ser registrados en la tarjeta de vida correspondiente.
Las condecoraciones y honores que se haga acreedor el personal policial, se otorgará de acuerdo con el reglamento correspondiente en reconocimiento de elevadas virtudes policiales y servicios distinguidos prestados a la sociedad ecuatoriana y a la Policía Nacional, previa resolución de los respectivos Consejos.
El Ministro de Gobierno y el Comandante General de la Policía Nacional ejecutarán los procedimientos idáneos para alcanzar la Seguridad y Bienestar Social del personal policial, empleados civiles y sus familiares.
El Comandante General coordinará las acciones que sean indispensables para satisfacer adecuadamente las necesidades de salud, vivienda, educación, crédito, esparcimiento, asesoría, comisariatos y otros servicios.
Tendrán derecho a recibir atención médica y hospitalaria en las Unidades de Salud Policial: el poliCía en servicio activo, los aspirantes a oficial y poliCía, los miembros en servicio pasivo, pensionistas, los derechohabientes y los dependientes calificados como tales, de conformidad con la ley. Los empleados civiles de la institución policial podrán acceder a la atención médico hospitalaria en las Unidades de Salud Policial, en virtud de convenios celebrados con el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional.
El alta y llamamiento al servicio activo en la Policía Nacional se realizará por una sola vez. prohíbense las reincorporaciones y no se podrá dejar sin efecto las bajas resueltas por autoridad competente.
El llamamiento al servicio, con el grado de Oficial de servicios, sólo procederá en los casos de profesionales con títulos académicos, de acuerdo con el orgúnico respectivo. Este personal no podrá desempeñar Funciones de línea, excepto en casos de fuerza mayor y por necesidades de servicio.
El fuero de los miembros de la Policía Nacional es aplicable únicamente con respecto a las infracciones cometidas en ejercicio de la función que les corresponde específicamente como miembros de esta Institución, de acuerdo con la Constitución Política de la República y la Ley. No se puede procesar ni privar de sus grados, honores, remuneraciones, emolumentos y bonificaciones, sino en la forma y casos que determine la ley.
Ni el Presidente de la República, ni el Congreso Nacional, ni autoridad alguna podrán conceder o reconocer grados policiales, sino de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.
Las órdenes de detención y el auto de detención preventiva dictada por Juez competente en contra de miembros de la Policía Nacional en servicio activo serán cumplidas en las Unidades de la respectiva jurisdicción del Juez o Tribunal que las dictó, hasta cuando se dicte la sentencia correspondiente.
Los oficiales generales cumplirán la sentencia en las Unidades de su domicilio.
Se publicará en la Orden General la parte pertinente de las sentencias ejecutoriadas dictadas por Tribunales y Jueces policiales o comunes, así como las sentencias de los Tribunales de Disciplina.
El personal policial que ingrese a la Institución, equipararó su servicio con el del Servicio Militar Obligatorio, para cuyo efecto La Dirección de Movilización del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas extenderá la respectiva Libreta Militar.
Es prohibido a los miembros de la Policía Nacional en servicio activo, participar directa o indirectamente en actividades políticas.
El Estado Ecuatoriano abonará los gastos de funerales de los miembros de la Policía Nacional que fallecieren por actos de servicio o a consecuencia de él, sin perjuicio de los beneficios similares a que tuvieren derecho sus deudos en el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional.
El Comandante General de la Policía Nacional contratará seguros de vida, enfermedad e incapacidad para sus miembros, en beneficio de aquellos que fallecieran, contrajeran enfermedades o quedaren incapacitados por actos de servicios o a consecuencia de él; sin diferenciar grados o antigüedades. El seguro en caso de fallecimiento se pagará a sus causahabientes de conformidad con las normas del Código Civil y no causarán impuestos de ninguna clase.
El Comandante General para dar cumplimiento a esta norma, buscará el financiamiento necesario para que conste en el presupuesto general de la Policía Nacional.
ARTÍCULO ...
El personal policial que ingrese a la institución a partir de la vigencia de la Ley reformatoria, tendrán derecho a percibir por una sola vez un beneficio económico por retiro correspondiente a cinco salarios básicos unificados del trabajador privado, vigente al 1 de enero de 2015, por cada año de servicio contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados, al momento que se desvinculen de la institución por retiro obligatorio o voluntario previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional.
Para el personal policial que ingrese a la institución a partir de la vigencia de la Ley reformatoria, cumpliere los cinco años de servicio y no alcanzare a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la precitada Ley, el Ministerio del Trabajo expedirá la correspondiente resolución que establezca el monto del beneficio económico por la desvinculación.
Derógase la Ley de Personal de la Policía Nacional expedida mediante Decreto No. 2966 de 1 de noviembre de 1978 y publicada en el Registro Oficial 710 de 14 de noviembre de 1978 y la Ley Reformatoria a la Ley de Personal de la Policía Nacional expedida mediante Decreto Legislativo 81 de 11 de julio de 1990 y publicada en el Registro Oficial No. 479 del 13 de los mismo mes y año, y todas las leyes generales y especiales, reglamentos y más disposiciones que se opongan a esta Ley.
La presente Ley de Personal entrará en vigencia desde la fecha de su expedición en el Registro Oficial.
PRIMERA.
Quienes cumplan el tiempo de permanencia en el grado como requisito para el ascenso dentro de los siguientes 90 días de promulgada la presente Ley, se sujetarán a la escala establecida en la Ley anterior.
SEGUNDA.
El personal que a la fecha de la promulgación de la presente Ley, se encuentre en servicio activo, podrá acogerse al tiempo máximo de servicio en la Policía Nacional y al límite de edad establecidos en los literales g) y h) del artículo 66, en concordancia con el artículo 85 de esta misma Ley.
TERCERA.
Los Oficiales que a la vigencia de la presente Ley ostenten el grado de General de Policía, sustituirán su denominación jerárquica por el equivalente a General de Distrito; y se sujetarán para efectos de ascenso y permanencia en la Institución, a las disposiciones que al respecto contiene la presente Ley.