Ley 143. Ley de ejercicio profesional de la ingenieria civil

EL CONGRESO NACIONAL

CONSIDERANDO:

Que el ejercicio profesional de la Ingeniería Civil debe contar con un ordenamiento jurídico acorde con la realidad científica y cultural del mundo contemporáneo;

Que es deber de las funciones del Estado dictar las leyes respectivas para proteger a los profesionales técnicos y académicos a efecto de lograr su integración al desarrollo socio-económico del país; y,

En uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política de la República.

EXPIDE:

LA LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA INGENIERIA CIVIL

CAPÍTULO I Del ambito de la ley Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Esta Ley garantiza el ejercicio de los derechos profesionales de los Ingenieros Civiles.

ARTÍCULO 2

El Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador, CICE y los Colegios Provinciales de Ingenieros Civiles son personas jurídicas de derecho privado, con patrimonio propio regulados por esta Ley, su Reglamento y los correspondientes Estatutos.

Pertenecerán a este colegio todos los ingenieros civiles, excepto aquellos que expresen por escrito su voluntad en contrario.

ARTÍCULO 3

Para los efectos de esta Ley son ingenieros civiles quienes hubieren obtenido sus títulos en Universidades o Escuelas Politécnicas ecuatorianas, o los que habiendo obtenido sus títulos en el extranjero los hubieren revalidado o equiparado en el Ecuador de conformidad con la Ley.

CAPÍTULO II Del ejercicio profesional Artículos 4 a 10
ARTÍCULO 4

Serán reprimidos con prisión de seis meses a un año y multa equivalente a un salario mínimo vital los que, sin poseer el título de ingeniero civil, utilicen términos, leyendas, insignias, rótulos, firmas y demás expresiones propias del ejercicio profesional de los ingenieros civiles.

Esta infracción será juzgada de conformidad con lo que prescriben los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 5

Compete a los profesionales amparados por esta Ley lo concerniente a estudios de anteproyectos, proyectos, diseños, avalúos, construcciones, planificación, supervisión, fiscalización y asesoría inherentes a la Ingeniería Civil, de conformidad a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 6

Los documentos técnicos de Ingeniería Civil, son propiedad intelectual del autor de los mismos; en consecuencia, no se podrá hacer uso de ellos sino con su consentimiento o habiendo adquirido sus derechos conforme a la Ley.

ARTÍCULO 7

Para que los documentos técnicos de que trata el artículo anterior puedan ser presentados, tramitados, ejecutados o utilizados en cualquier forma por las instituciones del sector público, éstas deberán exigir que lleven la firma del profesional y presentar el recibo de pago de la respectiva contribución a la que se refiere la esta Ley.

Las Propuestas para licitación, concurso público o privado de estudios, anteproyectos o proyectos de ingeniería civil deberán ser suscritas por ingenieros civiles.

ARTÍCULO 8

Los ingenieros civiles que presten sus servicios en instituciones públicas o privadas, y éstas decidieran enviarlos becados para realizar estudios en el exterior tendrán derecho a ser declarados en comisión de servicios durante el período de duración de la misma.

ARTÍCULO 9

Las Empresas Nacionales o Extranjeras para realización de trabajos de ingeniería civil los pondrán a cargo de un Ingeniero Civil ecuatoriano; además, para la ejecución de trabajos, contarán con un personal de ingenieros civiles ecuatorianos no menor en porcentaje al ochenta por ciento del total de ingenieros civiles empleados en el proyecto, hasta el quinto año de vigencia de esta Ley; a partir del sexto año incrementarán el porcentaje en un cuatro por ciento hasta completar un noventa y dos por ciento como mínimo.

En caso de que no hubiere en el país ingenieros civiles especializados en la labor que efectúan dichas empresas podrán contratar extranjeros, pero quedan obligados a emplear y realizar programas de capacitación técnica de los nacionales en ese campo de especialidad.

ARTÍCULO 10
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 11 a 14
ARTÍCULO 11

El Reglamento de esta Ley y los estatutos del Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador, CICE, regularán las relaciones del mismo y de los colegios provinciales de ingenieros civiles y el ejercicio de los derechos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 12

El Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador y los Colegios Provinciales de Ingenieros Civiles están obligados a suministrar gratuitamente asesoría técnica al Estado y a las Instituciones del Sector Público, en los casos que le sea requerida para objetos de interés general.

Sus dignatarios serán personalmente responsables en el caso de omisión o lenidad en el cumplimiento de esta disposición.

ARTÍCULO 13

Los ingenieros civiles extranjeros que sean contratados temporalmente por empresas o instituciones del Estado, solo podrán efectuar labores de asesoría, supervisión y capacitación, de conformidad a las necesidades de la actividad a desarrollar, que será establecida por la Dirección Nacional de Empleo y Recursos humanos del Ministerio de Trabajo.

ARTÍCULO 14

El Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador presentará los aranceles de los ingenieros civiles, al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos para su aprobación.

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