Ley 169. Ley de seguridad social de las fuerzas armadas

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

CONSIDERANDO:

QUE la Constitución Política de la República, en su artículo 29, dispone que todos los ecuatorianos tienen derecho a la seguridad social;

QUE la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas en actual vigencia, en su artículo 96, establece que para la organización, administración, ejecución y control de los planes de seguridad y bienestar social a favor de los miembros de las Fuerzas Armadas, el Ministerio de Defensa Nacional podrá contar con un organismo especializado de seguridad social, regido por sus propias leyes y reglamentos;

QUE la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 660 de 10 de abril de 1991, en su Título Noveno determina que el Ministerio de Defensa Nacional es el responsable de la seguridad y del bienestar social del personal militar de las Fuerzas Armadas, y señala expresamente que cumplirá con este propósito, a través del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas;

QUE la Codificación de la Ley del Seguro Social Obligatorio en su artículo 1, establece que el Instituto de Seguridad Social (IESS) es el depositario y administrador de la Caja Militar y de los fondos provenientes del ahorro militar obligatorio, mientras se organice el seguro militar;

QUE el personal militar de las Fuerzas Armadas, no está amparado por un sistema de seguridad social, acorde con los avances de la legislación moderna sobre esta materia; por lo que, es necesario organizar un sistema de seguridad social militar, que responda a las peculiaridades y características demográficas de dicho colectivo, basado en principios de protección, solidaridad, justicia y participación equitativa del Estado, del empleador y de los asegurados;

QUE es deber del Estado, velar por el fortalecimiento de las instituciones vinculadas con el desarrollo económico del país y por el bienestar social y superación de sus miembros; y,

EN ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente.

LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

TÍTULO PRIMERO Del organismo ejecutor, su naturaleza, objetivo y funciones Artículos 1 a 3
CAPÍTULO UNICO Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

El Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA) forma parte del sistema de seguridad social y es un organismo autónomo, con finalidad social, con personería jurídica, patrimonio propio, domiciliado en la ciudad de Quito.

ARTÍCULO 2

El Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas es el organismo ejecutor de esta Ley y su finalidad es proporcionar la seguridad social el profesional militar, a sus dependientes y derechohabientes, a los aspirantes a oficiales, aspirantes a tropa y conscriptos, mediante un sistema de prestaciones.

ARTÍCULO 3

El ISSFA cumplirá las siguientes funciones:

  1. Administrar los recursos humanos y financieros necesarios para atender los requerimientos establecidos en esta Ley y sus reglamentos;

  2. Planificar, organizar, dirigir y controlar la ejecución de los programas de seguridad social para los miembros de las Fuerzas Armadas;

  3. Extender la cobertura y actualizar permanentemente el sistema de seguridad social;

  4. Coordinar sus propios planes con los programas de desarrollo nacional relacionados con la seguridad social;

    e)

  5. Financiar programas de atención médica y provisión de medicinas;

  6. Adquirir los bienes necesarios para la consecución de sus finalidades;

  7. Ejecutar los planes de inversión de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento;

  8. Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas y convenios con organismos nacionales o internacionales para el cumplimiento de sus finalidades específicas;

  9. Ejercer la acción coactiva en todos los actos y contratos en razón de los cuales se afecte su patrimonio; y,

  10. Obtener del Estado, del Ministerio de Defensa Nacional y del asegurado, el cumplimiento oportuno de las obligaciones económicas establecidas en esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO Del patrimonio Artículo 4
CAPÍTULO UNICO Artículo 4
ARTÍCULO 4

El patrimonio del ISSFA esta constituido por:

  1. Los bienes, derechos y obligaciones que el entrar en vigencia esta Ley, integren el patrimonio de la Caja Militar, Cooperativas de cesantía Militar, Junta Calificadora de Servicios Militares y Junta Administradora de Consulta Externa;

  2. Las aportaciones de los asegurados;

  3. Las aportaciones patronales del Ministerio de Defensa Nacional que anualmente deben constar en su presupuesto;

  4. Las asignaciones de Ley que anualmente constan en el Presupuesto General del Estado;

  5. Los bienes que por cualquier título adquiera el ISSFA, así como la rentabilidad que obtenga de sus inversiones;

  6. Las donaciones, cesiones y contribuciones a favor del ISSFA; y,

  7. Los recursos registrados en las cuentas de la Ex - Caja Militar, Cooperativa Mortuoria y Fondos de Reserva, y los de la Ex - Cooperativa de cesantía Militar.

TÍTULO TERCERO De la organizacion y funciones Artículos 5 a 13
CAPÍTULO UNICO Artículos 5 a 13
ARTÍCULO 5

Para su organización y funcionamiento, el ISSFA contará con: el nivel de dirección superior, constituido por el Consejo Directivo; el nivel de dirección ejecutiva, conformado por la Dirección General, Subdirección General y las direcciones de Bienestar Social, Prestaciones, económico - Financiera y Administrativa; y, el nivel operativo constituido por los departamentos técnicos y administrativos dependientes de las direcciones. Son órganos de control, asesoramiento y apoyo, la auditoría Interna, la comisión de Asesoramiento Técnico, la Junta de Calificación de Prestaciones y la Junta de médicos Militares.

ARTÍCULO 6

El Consejo Directivo está integrado por los siguientes vocales:

  1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;

  2. El Jefe del Comando Conjunto o su delegado;

  3. Los Comandantes Generales de Fuerza o sus delegados;

  4. Dos representantes por el personal de tropa en servicio pasivo; y,

  5. Un representante por los oficiales en servicio pasivo.

Los delegados deberán acreditar título de tercer nivel; además de conocimientos técnicos y experiencia en seguridad social o áreas afines. Los vocales previstos en los literales d) y e) serán designados de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 7

Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:

  1. Establecer las políticas generales para alcanzar los objetivos de la Institución;

  2. Cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus reglamentos;

  3. Dictar las políticas de Seguridad Social Militar;

  4. Designar o remover al Director General;

  5. Designar, mediante concurso de merecimientos, al Subdirector General, directores y Auditor Interno y removerlos, por causas graves debidamente comprobadas;

  6. Controlar y evaluar las actividades administrativas y económicas del Instituto;

  7. Expedir resoluciones para optimizar del trámite y otorgamiento de las prestaciones;

  8. Dictar normas que aseguren la solvencia, la eficiencia administrativa y económica del Instituto de conformidad con esta Ley y que deberán ser publicadas en el Registro Oficial;

  9. Aprobar hasta el treinta y uno de octubre de cada año el Presupuesto y planes de inversión;

  10. Presentar hasta el treinta y uno de julio de cada año al Ministerio de Defensa Nacional las asignaciones que, en virtud de esta Ley, le corresponde al Estado;

  11. Conocer y aprobar los estados financieros y balances actuariales;

  12. Aprobar las modificaciones presupuestarias en base a los informes presentados por el Director General;

  13. Integrar comisiones de trabajo;

  14. Resolver en última y definitiva instancia, las apelaciones de los asegurados;

  15. Vigilar la óptima utilización de los recursos económicos del ISSFA y controlar su asignación específica a los respectivos seguros para el cumplimiento de sus obligaciones;

    p)

  16. Proponer reformas a esta Ley y al Reglamento Orgánico Funcional; y,

  17. Aprobar, reformar y expedir los reglamentos internos.

ARTÍCULO 8

El Director General será nombrado por el Consejo Directivo del ISSFA, a partir de una terna presentada por el Ministro de Defensa Nacional. Para ser Director General se deberá acreditar título de tercer nivel y al menos cinco años de experiencia en actividades gerenciales similares y en seguridad social, y tener la nacionalidad ecuatoriana. Durará en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegido por una vez. La Superintendencia competente en materia de seguridad social verificará el cumplimiento de los requisitos previo a la designación.

Son deberes y atribuciones del Director General, los siguientes:

  1. Representar legalmente al ISSFA, en todos los actos judiciales, extrajudiciales y contratos en los que intervenga el Instituto;

  2. Presentar al Consejo Directivo los balances, presupuestos, planes de inversión, informes de labores y programas de actividades del Instituto;

  3. Evaluar permanentemente la suficiencia de recursos y financiamiento de las prestaciones;

  4. Presentar al Consejo Directivo los balances actuariales de los diferentes seguros, de conformidad con la periodicidad que determine el órgano de control competente en seguridad social;

  5. Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo;

  6. Designar y remover a los empleados del ISSFA;

  7. Administrar los bienes del Instituto;

  8. Someter a decisión del Consejo Directivo todo aquello que sea competencia del mismo;

  9. Proponer al Consejo Directivo políticas de seguridad social militar;

  10. Participar en las sesiones del Consejo Directivo en calidad de Secretario, con voz informativa y sin voto; y,

  11. Las establecidas en las leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 9

El Subdirector General reemplazará al Director General en su ausencia y cumplirá las funciones establecidas en la Ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 10

La auditoría Interna es el órgano de control del Instituto de Seguridad Social de las fuerzas Armadas, depende del Consejo Directivo y tiene a su cargo la fiscalización de las actividades económicas, financieras y administrativas del organismo.

ARTÍCULO 11

La Junta de Calificación de Prestaciones es órgano de apoyo y de primera instancia administrativa, tiene a su cargo la expedición de los acuerdos para el otorgamiento de las prestaciones establecidas en esta Ley y esta conformada por:

  1. El Director de Prestaciones quien la presidirá;

  2. El Jefe del Departamento de Cotizaciones;

  3. El Jefe del Departamento jurídico del ISSFA;

  4. Tres oficiales del Servicio de Justicia, designados por el Ministro de Defensa Nacional, en representación de cada una de las Fuerzas; y,

  5. Un Secretario, designado por el Director General.

ARTÍCULO 12

La Junta de Médicos Militares es órgano de gestión administrativa, tiene a su cargo la calificación de la incapacidad e invalidez del militar siniestrado, en base al cuadro valorativo de incapacidades emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional e informes médicos correspondientes y está integrada por:

  1. El Director General de Sanidad de las Fuerzas Armadas o su Delegado, quien la presidirá;

  2. Tres oficiales médicos del Servicio de Sanidad Militar, designados por el Ministro de Defensa Nacional, en representación de cada una de las Fuerzas; y,

  3. Un Secretario, designado por el Director General.

ARTÍCULO 13

La organización y funciones de las direcciones, los órganos de apoyo, asesoramiento, control y demás dependencias administrativas constarán en el Reglamento Orgánico Funcional y manuales de procedimiento administrativo.

TÍTULO CUARTO Del regimen de seguridad social militar Artículos 14 a 20
CAPÍTULO I De la afiliacion Artículos 14 y 15
ARTÍCULO 14

La afiliación al ISSFA es obligatoria e irrenunciable y se produce inmediatamente a partir de la fecha del alta del militar en calidad de oficial o miembro de tropa.

ARTÍCULO 15

La afiliación termina:

  1. Con la muerte del asegurado;

  2. Con la separación del militar en servicio activo, sin haber cumplido los requisitos para el causamiento de las prestaciones contempladas en esta Ley; y,

  3. Por haber merecido sentencia condenatoria por el delito de alta tracción a la Patria.

CAPÍTULO II De los asegurados Artículo 16
ARTÍCULO 16

Para la aplicación de esta Ley, se entiende:

  1. Por asegurado, al militar en servicio activo y pasivo; a los aspirantes a oficiales y tropa; a los conscriptos; y, a los dependientes y derechohabientes que, por haber cumplido con los requisitos contemplados en la Ley, sean calificados como tales;

  2. Por pensionista, al beneficiario en goce de pensión de retiro, incapacidad, invalidez, montepío o que percibe Pensión del Estado;

  3. Por derechohabiente, a la persona calificada como tal conforme a la Ley, y con derecho a las prestaciones originadas por el fallecimiento del afiliado; y,

  4. Por dependiente, al familiar del militar, calificado como tal, de conformidad con la Ley, con posibilidad de acceder a las prestaciones que concede el ISSFA, en virtud de los derechos generados por el afiliado.

CAPÍTULO III De la cobertura Artículos 17 a 20
ARTÍCULO 17

El ISSFA concede a sus afiliados las siguientes prestaciones:

  1. Seguro de Retiro, Invalidez y Muerte, que incluye mortuoria;

  2. Seguro de Cesantía;

  3. Seguro de Enfermedad y Maternidad;

    d)

  4. Seguro de Vida y Accidentes Profesionales; y,

    f)

    El ISSFA administrará los Fondos de Reserva y podrá otorgar préstamos quirografarios, ordinarios y de emergencia, préstamos hipotecarios y préstamos prendarios de conformidad con esta Ley.

ARTÍCULO 18

Tienen derecho a las prestaciones contempladas en la presente Ley:

  1. El militar en servicio activo;

  2. El militar en servicio pasivo que cumple con todos los requisitos legales y es calificado como pensionista; y,

  3. Los familiares dependientes y los derechohabientes, calificados como tales, de conformidad con la presente Ley.

ARTÍCULO 19

Los aspirantes a oficiales, aspirantes a tropa y los conscriptos que se siniestraren en actos del servicio, tendrán derecho a los seguros de enfermedad y maternidad, vida y accidentes profesionales, muerte y mortuoria, según el caso, en los términos establecidos por esta Ley.

ARTÍCULO 20

Las prestaciones que concede el ISSFA son irrenunciables y no susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo el caso de alimentos dispuestos por Ley o de obligaciones a favor del ISSFA o de las Fuerzas Armadas. De las prestaciones de indemnización por seguro de vida y subsidio por funerales no se harán deducciones por ningún concepto.

El derecho a reclamar las prestaciones prescribe a los tres años contados a partir de la fecha de la baja o fallecimiento del causante.

Las prestaciones del ISSFA están exentas de todo impuesto fiscal, provincial, municipal y especial.

TÍTULO QUINTO De las prestaciones Artículos 21 a 69
CAPÍTULO I Del seguro de retiro Artículos 21 a 25
ARTÍCULO 21

El seguro de retiro es la prestación que consiste en el pago de una pensión vitalicia en dinero al asegurado que se separa mediante la baja del servicio activo en las Fuerzas Armadas, habiendo acreditado un mínimo de veinticinco años de servicio activo y efectivo en la Institución, y cumplido con los requisitos establecidos en la Ley.

El seguro de retiro también se otorgará al asegurado que se separa de manera forzosa mediante la baja del servicio activo en las Fuerzas Armadas, habiendo acreditado un mínimo de veinte años de servicio activo y efectivo en la institución, y cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, exclusivamente en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Por no poder continuar con la carrera militar por falta de la correspondiente vacante orgánica;

  2. Por haber sido declarado desaparecido, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Personal de Fuerzas Armadas;

  3. Por enfermedad o invalidez, una vez cumplido el período de disponibilidad, conforme las disposiciones de la Ley de Personal de Fuerzas Armadas; y

  4. Por fallecimiento.

ARTÍCULO 22

La base para el cálculo de las pensiones de retiro se determinará tomando en cuenta el promedio de los sesenta mejores haberes militares registrados hasta la fecha en que se produce la baja.

La pensión de retiro se determinará de acuerdo a la forma de cálculo establecida para la prestación de jubilación ordinaria de vejez del régimen general de seguridad social, y estará sujeta a los niveles máximos y mínimos establecidos en dicho régimen.

ARTÍCULO 23

El asegurado que alcanzare el derecho a la pensión de retiro y hubiere acreditado en el IESS tiempos de servicio civiles antes de su afiliación al ISSFA, tendrá derecho a una mejora de su pensión de retiro, siempre que tales aportes hayan sido transferidos por el IESS al ISSFA.

Si los tiempos de servicio civiles los hubiere prestado con posterioridad a la obtención de la pensión de retiro, tendrá derecho a que el IESS le reconozca la mejora correspondiente.

En los dos casos, el valor de la mejora se calculará con sujeción al procedimiento establecido para el efecto, en los estatutos del IESS.

ARTÍCULO 24

Cuando el militar se separe del servicio activo, sin haber alcanzado derecho a la pensión de retiro, el IESS habilitará como tiempo de afiliación en este Instituto, el tiempo de servicio militar, de conformidad con las normas y procedimientos de su legislación. Para la liquidación, se tomarán en cuenta los porcentajes de cotización que en el IESS financian las prestaciones de invalidez, vejez, muerte, cesantía, riesgos de trabajo y cooperativa mortuoria, los que serán transferidos por el ISSFA al IESS.

ARTÍCULO 25

La tasa técnica de interés o tasa actuarial que se aplicará en el célculo de la capitalización de los aportes individuales y patronales que deban transferirse del ISSFA al IESS o viceversa, en virtud de las disposiciones de esta Ley, será la que se encuentra vigente en el IESS.

CAPÍTULO II Del seguro de invalidez Artículos 26 a 29
ARTÍCULO 26

El Seguro de Invalidez es la prestación que ampara al asegurado en servicio activo que se incapacita fuera de actos de servicio, por efecto de enfermedad común o accidente no profesional y que acredita por lo menos cinco años de servicio activo y efectivo en la Institución. Esta prestación termina con la rehabilitación orgúnico - funcional o con el fallecimiento del asegurado.

ARTÍCULO 27

El asegurado en servicio activo que se invalida sin haber cumplido veinte años de servicio y acredita un mínimo de cinco años de servicio activo y efectivo en la institución, tiene derecho a una pensión de invalidez que se determinará considerando la base para el cálculo prevista para las pensiones de retiro según lo dispuesto en el primer inciso del artículo 22 de esta Ley, y de acuerdo a la forma de cálculo establecida para la prestación de jubilación por invalidez del régimen general de seguridad social.

La pensión de invalidez estará sujeta a los niveles máximos y mínimos establecidos en el régimen general de seguridad social.

ARTÍCULO 28

El asegurado en servicio activo que se invélida y acredita veinte o más años de servicio activo y efectivo, tiene derecho a la pensión de retiro, en las condiciones establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 29

El asegurado no tiene derecho a pensión de invalidez cuando esta sea consecuencia de la comisión de un delito tipificado en las leyes penales, por el cual el asegurado haya merecido sentencia condenatoria.

CAPÍTULO III Del seguro de muerte Artículos 30 a 42
ARTÍCULO 30

El Seguro de Muerte consiste en el pago de una pensión vitalicia a los derechohabientes del asegurado que fallece en servicio activo fuera de actos de servicio o del asegurado que fallece en servicio pasivo, con pensión de retiro, o invalidez.

ARTÍCULO 31

Tienen derecho a la pensión de montepío:

  1. El viudo, la persona que mantuvo unión de hecho reconocida legalmente y los hijos menores de dieciocho años del asegurado fallecido;

  2. Los hijos mayores de dieciocho años de edad con incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta;

    c)

  3. El viudo con incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta, que no goce de pensión alguna ni disponga de medios para subsistir. En este caso, tendrá los mismos derechos que se asignan a la viuda; y,

  4. A falta de los derechohabientes mencionados en los literales anteriores, tendrá derecho la madre y a falta de ésta, el padre que carezca de medios para subsistir y este incapacitado para el trabajo. En estos casos, la pensión de montepío será igual a la pensión de montepío por orfandad.

    El viudo o la viuda o el o la sobreviviente de la unión de hecho, reconocida legalmente, cuando sea único o única beneficiaria de la pensión de viudedad, percibirá el 60% de la renta que le corresponde al causante. En caso de que exista grupo familiar se entregará a la viuda el 60% y el 40% restante se dividirá de manera proporcional para el número de hijos o hijas menores de edad habientes que tuvieren derecho.

ARTÍCULO 32

Se pierde el goce de la pensión de montepío por las siguientes causas:

  1. Por fallecimiento del beneficiario;

  2. Por matrimonio del pensionista de viudedad o cuando este haya formado unión de hecho legalmente reconocida sin vínculo matrimonial;

  3. Cuando los hijos hayan contraído matrimonio o formado unión de hecho legalmente reconocida sin vínculo matrimonial;

    d)

  4. Por pérdida de la nacionalidad.

ARTÍCULO 33
ARTÍCULO 34

El hijo adoptivo del causante tendrá derecho a la pensión de montepío cuando cumpla los requisitos establecidos en la presente Ley y la adopción se haya realizado de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.

ARTÍCULO 35
ARTÍCULO 36
ARTÍCULO 37

El asegurado en servicio activo que fallezca a consecuencia de accidente no profesional o enfermedad común, sin completar cinco años de servicio en la Institución, no causará derecho a pensión de montepío.

ARTÍCULO 38

El asegurado en servicio activo que fallezca a consecuencia de accidente no profesional o enfermedad común y acredite un mínimo de cinco y menos de veinte años de servicio, causará derecho a pensión de montepío cuya cuantía se determinará de acuerdo a la forma de cálculo establecida para las pensiones de montepío del régimen general de seguridad social, y se sujetará a los niveles máximo y mínimo establecidos en dicho régimen.

ARTÍCULO 39

La pensión de montepío a favor de los derechohabientes del asegurado que fallezca en goce de pensión de retiro o invalidez se determinará en base al ciento por ciento (100%) de la última pensión vigente a la fecha de su fallecimiento.

ARTÍCULO 40

La pensión inicial de montepío para el grupo familiar no será superior al ciento por ciento (100%) de la pensión de retiro o invalidez que habría originado el causante.

ARTÍCULO 41

El seguro de muerte incluirá un subsidio destinado a los derechohabientes del fallecido, en actos de servicio o fuera de éstos, para cubrir los gastos que demandan sus funerales. El valor de esta prestación es igual a la establecida para los afiliados y jubilados fallecidos del régimen general de seguridad social.

El aspirante a oficial, aspirante a tropa y el conscripto que fallezcan en actos de servicio, causarán derecho al pago del subsidio por funerales.

Serán beneficiarios de este subsidio los derechohabientes de montepío por viudez y orfandad. A falta de éstos, podrá reclamar el subsidio la persona que demostrare ante el ISSFA haber cancelado los costos del funeral. De no existir alguno de los anteriores, el ISSFA asumirá esta obligación e invertirá la suma prevista para los gastos de funerales.

ARTÍCULO 42
CAPÍTULO IV Del seguro de cesantia Artículos 43 a 50
ARTÍCULO 43

El seguro de cesantía protege al militar que se separa del servicio activo mediante la baja y acredita al menos dos años de servicio activo y efectivo en la institución.

ARTÍCULO 44

El seguro de cesantía se hace efectivo por una sola vez en un valor equivalente al fondo acumulado en su cuenta individual de cesantía, que obtendrá como rendimiento financiero la tasa pasiva referencial del Banco Central del Ecuador, siempre que reúna los requisitos y condiciones señalados por la Ley. Este beneficio también lo percibirán los derechohabientes por el fallecimiento del militar en servicio activo.

ARTÍCULO 45
ARTÍCULO 46

Cuando el militar dado de baja, no acredite al menos dos años de servicio activo y efectivo en la institución, y se afilie al IESS, esta institución habilitará como tiempo de afiliación para acceder a la prestación de cesación en dicho Instituto, el tiempo de servicio militar, de conformidad con las normas y procedimientos de su legislación. Para la liquidación, se tomarán en cuenta los porcentajes de cotización que en el IESS financian las prestaciones de cesantía, los que serán transferidos por el ISSFA al IESS.

ARTÍCULO 47
ARTÍCULO 48
ARTÍCULO 49
ARTÍCULO 50

En caso de fallecimiento del asegurado, tendrán derecho a la devolución del fondo acumulado por el causante, en el siguiente orden excluyente:

  1. Las hijas y los hijos menores de dieciocho años, y las hijas y los hijos de cualquier edad con incapacidad permanente total y absoluta y el cónyuge sobreviviente o el conviviente en unión de hecho legalmente reconocida;

  2. De no existir derechohabientes en los casos previstos en el literal anterior, corresponderá dicho derecho, en su orden, a sus hijos o hijas; y,

  3. A falta de los derechohabientes anteriores, los padres, o uno de ellos, de ser el caso.

En caso de que concurran dos o más derechohabientes y observando el orden de exclusión, aquellos tendrán derecho a una distribución equitativa e igualitaria de dicho fondo acumulado.

Cuando concurran como derechohabientes los previstos en el literal a), se observarán las normas que sobre el derecho sucesorio se prevén para tales casos en el Código Civil.

No tendrá derecho o perderá el derecho a la cesantía la persona o el beneficiario que hubiere sido condenado mediante sentencia ejecutoriada como autor, cómplice o encubridor de la muerte del causante de la o del deudo o deudos que tuvieren derecho preferencial a la prestación.

CAPÍTULO V Del seguro de enfermedad y maternidad Artículos 51 a 53
ARTÍCULO 51

El Seguro de Enfermedad y Maternidad es la prestación que protege al asegurado en servicio activo y pasivo, sus dependientes y derechohabientes, aspirantes a oficiales y tropa y conscriptos, mediante los siguientes servicios:

  1. Medicina preventiva;

  2. Asistencia clúnica y quirárgica;

  3. Asistencia obstétrica;

  4. Asistencia odontológica;

  5. Rehabilitación, ortesis y prótesis;

  6. Auxiliares de diagnóstico y tratamiento; y,

  7. Asistencia farmacológica.

ARTÍCULO 52

La mujer militar, la cónyuge o la mujer que mantiene unión de hecho legalmente reconocida con el asegurado, tiene derecho al Seguro de Maternidad, que comprende asistencia pre y postnatal y asistencia gineco - obstétrica necesaria durante el embarazo, parto y puerperio.

ARTÍCULO 53

Este seguro se otorga en las unidades de salud militar de las Fuerzas Armadas y en las particulares, determinadas y contratadas por el ISSFA, donde no asistieren o fueren insuficientes las institucionales.

Las prestaciones del seguro de enfermedad y maternidad deben otorgarse a los asegurados que hayan cumplido con las condiciones establecidas en la presente Ley, aún en los casos de mora patronal.

CAPÍTULO VI Del seguro de mortuoria Artículos 54 a 57
ARTÍCULO 54
ARTÍCULO 55
ARTÍCULO 56
ARTÍCULO 57
CAPÍTULO VII Del seguro de vida Artículos 58 a 62
ARTÍCULO 58

El seguro de vida es la prestación que se origina por el fallecimiento del militar en servicio activo, así como por la muerte del aspirante a tropa, aspirante a oficial y conscripto ocurrida en actos de servicio; y consiste en una indemnización destinada a resarcir a los derechohabientes la pérdida del ingreso familiar originada por el fallecimiento.

ARTÍCULO 59
ARTÍCULO 60

El valor de la indemnización por seguro de vida será de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50.000) para los oficiales y miembros de la tropa; y el monto será de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000) para los aspirantes a oficiales, aspirantes a tropa y conscriptos. Estos valores se incrementarán al inicio de cada año en la misma proporción que la inflación promedio anual del año anterior, establecida por la entidad encargada de las estadísticas nacionales.

ARTÍCULO 61

En el Seguro de Vida el asegurado podrá designar beneficiarios. La designación de beneficiarios puede ser revocada libremente, en la forma establecida en el respectivo Reglamento. Una designación posterior revoca la anterior. La calidad de beneficiario es personal e intransferible por herencia.

ARTÍCULO 62

A falta de beneficiarios designados, la indemnización del Seguro de Vida será entregada a los herederos del asegurado, en los términos y prelación que se establece para el Seguro de Muerte en la presente Ley.

CAPÍTULO VIII Del seguro de accidentes profesionales Artículos 63 a 67
ARTÍCULO 63

El seguro de accidentes profesionales es la prestación destinada a compensar el ingreso del militar en servicio activo que se incapacita por enfermedad o accidente profesional, y consiste en el pago de una indemnización única por incapacidad y/o de una pensión por incapacidad. Este seguro incluye la prestación que se origina por el fallecimiento del militar en servicio activo en actos de servicio o a consecuencia de enfermedad o accidente profesional y que se hace efectivo mediante el pago de una pensión destinada a resarcir a los derechohabientes por la pérdida del ingreso familiar.

La indemnización por incapacidad es el pago en dinero que por una sola vez se reconoce al militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto, dependiendo si es calificado con incapacidad parcial permanente, incapacidad total permanente o incapacidad permanente absoluta, de conformidad con el cuadro valorativo de incapacidades emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional. El valor de la indemnización no superará el monto de la indemnización por seguro de vida, se diferenciará según el tipo de incapacidad, y su cálculo se realizará de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

La pensión por incapacidad es la renta vitalicia que se otorga al militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto, calificado con incapacidad permanente total o incapacidad permanente absoluta. Esta pensión tiene una cuantía equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual del haber militar del último año anterior en el caso de incapacidad permanente total, y del cien por ciento (100%) del promedio mensual del haber militar del último año anterior en el caso de incapacidad permanente absoluta. El cálculo en caso del aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto se hará en base al haber militar de un soldado en su primer año de servicio.

La cuantía de la pensión de montepío que cause el asegurado militar en servicio activo que fallezca en actos de servicio o a consecuencia de enfermedad o accidente profesional, será equivalente a la pensión de incapacidad permanente total que le habría correspondido al causante al momento de su muerte, aun cuando no hubiera recibido dicha pensión.

El aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto que fallezcan en actos de servicio, o a consecuencia de accidente profesional, causará derecho a una pensión de montepío equivalente al setenta por ciento (70%) de la pensión por incapacidad permanente total que le hubiere correspondido a un soldado en su primer año de servicio. En caso de que el fallecido fuese ascendido post mortem, el valor de la pensión de montepío será equivalente a la pensión por incapacidad permanente total que hubiere recibido en el grado correspondiente.

La pensión de montepío a favor de los derechohabientes del asegurado que fallezca en goce de pensión por incapacidad se determinará en base al cien por ciento (100%) de la última pensión vigente a la fecha de su fallecimiento.

Las pensiones de montepío se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 40 de la presente Ley.

Las pensiones mencionadas en los incisos precedentes estarán sujetas a los niveles máximos y mínimos establecidos en el régimen general de seguridad social.

ARTÍCULO 64

La Junta de Médicos Militares calificará la incapacidad del militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto, en base al cuadro valorativo de incapacidades emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional y al respectivo Reglamento, y elevará sus informes a la Junta de Calificación de Prestaciones.

ARTÍCULO 65

Para efectos de la presente Ley, se entiende por incapacidad permanente parcial, total y absoluta lo siguiente:

1) Incapacidad Permanente Parcial. Es la que se produce cuando el militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto, como consecuencia de una enfermedad profesional o accidente de trabajo presenta reducciones anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, como secuela de su siniestro para el ejercicio de la profesión u ocupación habitual, sin impedirle realizar las tareas fundamentales. Esta incapacidad es compatible con la realización del mismo trabajo con disminución del rendimiento.

2) Incapacidad Permanente Total. Es la que se produce cuando el militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto, como consecuencia de un accidente de trabajo, o enfermedad profesional u ocupacional, presenta reducciones anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, que le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión. Esta incapacidad es compatible con la realización de una tarea distinta a la que la ocasionó.

3) Incapacidad Permanente Absoluta. Es la que se produce cuando el militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto, como consecuencia de un accidente de trabajo, o enfermedad profesional u ocupacional, presenta reducciones anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, que le inhabilitan por completo para el ejercicio de toda profesión u ocupación, requiriendo de otra persona para su cuidado y atención permanente.

ARTÍCULO 66

El militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto siniestrado podrá percibir indemnización por incapacidad y pensión por incapacidad, por la misma lesión, únicamente cuando la incapacidad permanente total o incapacidad permanente absoluta, se produzca por efecto de aquella, previa la respectiva calificación de la incapacidad permanente parcial.

ARTÍCULO 67

No tiene derecho a esta prestación el asegurado que por si o por interpuesta persona se prive la vida o se ocasione daño corporal.

CAPÍTULO IX Del fondo de reserva Artículo 68
ARTÍCULO 68

El militar en servicio activo tiene derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional deposite mensualmente en el ISSFA una suma equivalente a un mes de haber militar por cada año, a partir del segundo año de servicio, y siempre que el militar haya decidido no recibirla de manera mensual y directa por parte del empleador y así lo exprese por escrito.

CAPÍTULO X Del fondo de contingencia Artículo 69
ARTÍCULO 69
TÍTULO SEXTO De las pensiones del estado Artículos 70 a 77
CAPÍTULO I De la naturaleza y financiamiento Artículos 70 y 71
ARTÍCULO 70

Son Pensiones del Estado, calificadas en virtud de leyes especiales a favor de los pensionistas de Retiro, Invalidez y montepío obtenidas antes del 9 de marzo de 1959; y, Ex combatientes de la campaña Internacional de 1941.

ARTÍCULO 71

El ISSFA tiene a su cargo el servicio del pago de las pensiones a los pensionistas del Estado. Estas pensiones y sus eventuales aumentos se cubrirán en su totalidad con recursos asignados por el Estado, en su Presupuesto General, los que serán transferidos al Ministerio de Defensa Nacional.

CAPÍTULO II De los pensionistas del estado Artículos 72 y 73
ARTÍCULO 72

El grupo de los pensionistas del Estado esta constituido por los asegurados cotizantes que alcanzaron derecho a la pensión de Retiro, Invalidez y montepío antes del nueve de marzo de 1959. Estos pensionistas mantienen sus derechos adquiridos y acceden a las prestaciones y servicios contemplados en la presente Ley.

ARTÍCULO 73

Los pensionistas del Estado aportan al ISSFA, de su pensión mensual, los porcentajes establecidos en la presente Ley, para los seguros de Enfermedad y Maternidad; y, Mortuoria.

CAPÍTULO III De los ex - combatientes de la campaña de 1941. Artículos 74 y 75
ARTÍCULO 74

Este grupo lo conforman los ex - combatientes de la campaña Internacional de 1941, legalmente calificados, con o sin pensión militar.

Estos pensionistas mantienen sus derechos adquiridos y acceden a las prestaciones de enfermedad, maternidad, mortuoria y viudez.

ARTÍCULO 75

Los pensionistas de este grupo, que no acreditaron tiempo de servicio militar y no perciben pensión militar, aportarán al ISSFA, de su pensión mensual, el porcentaje establecido en la presente Ley, para el Seguro de Enfermedad y Maternidad; y, Mortuoria.

CAPÍTULO IV De los derechohabientes de combatientes de campañas militares Artículo 76
ARTÍCULO 76
CAPÍTULO V De los descendientes de proceres de la independencia Artículo 77
ARTÍCULO 77
TÍTULO SEPTIMO De los servicios sociales Artículos 78 a 91
CAPÍTULO I Del fondo de vivienda Artículos 78 a 80
ARTÍCULO 78
ARTÍCULO 79
ARTÍCULO 80
CAPÍTULO II De la indemnizacion global Artículos 81 a 83
ARTÍCULO 81
ARTÍCULO 82
ARTÍCULO 83
CAPÍTULO III De los prestamos a los asegurados Artículos 84 a 91
ARTÍCULO 84

El ISSFA concederá a sus asegurados préstamos quirografarios, ordinarios y de emergencia, préstamos hipotecarios y préstamos prendarios.

Tendrán derecho a los préstamos quirografarios ordinarios y de emergencia, hipotecarios y prendarios los pensionistas de retiro, incapacidad e invalidez, en la misma cuantía y condiciones establecidas para el personal en servicio activo.

Los pensionistas de montepío podrán acceder únicamente a los préstamos quirografarios ordinarios en una cuantía equivalente a tres veces el valor de su pensión.

ARTÍCULO 85

El préstamo quirografario ordinario se otorgará hasta por un valor equivalente a cuatro veces el suelo imponible medio general, a un plazo no mayor de veinticuatro meses y a la tasa de interés actuarial más dos puntos, garantizado con el sueldo o pensión del deudor.

El préstamo quirografario de emergencia por enfermedad se otorgará hasta por un valor equivalente a seis veces el sueldo imponible medio general; a un plazo no mayor a treinta y seis meses y a la tasa de interés actuarial más dos puntos, garantizado con el sueldo o pensión del deudor.

Para beneficiarse con cualesquiera de estos préstamos, el prestatario deberá acreditar tres años de servicio en las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 86

En los préstamos quirografarios ordinarios y de emergencia se cobrará la Prima del Seguro de Saldos para cubrir los préstamos no devengados por fallecimiento del deudor.

ARTÍCULO 87

El préstamo hipotecario se otorgará por una séla vez a los asegurados en servicio activo y pensionistas, que no posean vivienda propia, a la tasa de interés actuarial más dos puntos y a un plazo máximo de veinte años. El préstamo se garantizará con primera hipoteca del predio o inmueble y su cuantía no excederá el ochenta y cinco por ciento (85%) del avalúo fijado por el Instituto.

ARTÍCULO 88

El préstamo hipotecario podrá ser destinado a uno de los siguientes fines:

  1. Adquirir terreno destinado a la construcción de vivienda, a quien no la tuviere;

  2. Adquirir o construir vivienda, a quien no la tuviere;

  3. Efectuar mejoras, reparaciones o ampliaciones en la vivienda de su propiedad; y,

  4. Levantar gravámenes que afecten a los inmuebles, para asegurar su propiedad.

ARTÍCULO 89

La cuantía del préstamo hipotecario será determinada anualmente por el Consejo Directivo al aprobarse el Plan Anual de Inversiones. Tal cuantía no excederá el valor equivalente a cien veces el sueldo imponible medio general del personal en servicio activo.

ARTÍCULO 90

El préstamo hipotecario estará amparado por el Seguro de Desgravamen Hipotecario. El valor de la prima correspondiente será cubierto por el deudor y formará parte del dividendo de amortización del préstamo.

ARTÍCULO 91

El ISSFA podrá conceder préstamos hipotecarios especiales destinados a la reconstrucción de la vivienda de propiedad del asegurado y su familia, que haya sido afectada por siniestros ocasionados por desastres naturales, casos fortuitos o por los cuales se haya decretado el estado de emergencia. Las características financieras de estos créditos serán similares a la de los préstamos hipotecarios ordinarios y la cuantía será establecida por el perito avaluador designado por el Instituto. En ningún caso, la cuantía del préstamo superará la fijada para el préstamo hipotecario ordinario. La comisión de crédito calificará este tipo de operaciones.

TÍTULO OCTAVO De los recursos, financiamiento e inversiones Artículos 92 a 100
CAPÍTULO I De los recursos Artículo 92
ARTÍCULO 92

Son recursos del ISSFA:

  1. Los registrados en las cuentas de la Ex - Caja Militar, Cooperativa Mortuoria y Fondos de Reserva, cuya administración ha estado a cargo del IESS;

  2. Los fondos capitalizados de la Ex - Cooperativa de cesantía Militar;

  3. Los aportes individuales del personal militar;

  4. Los aportes individuales de los pensionistas;

  5. Los aportes patronales del Ministerio de Defensa Nacional;

  6. Las asignaciones del Estado y demás recursos contemplados en la Ley y Leyes especiales; y,

  7. Los que provengan de donaciones, asignaciones o subvenciones.

CAPÍTULO II Del financiamiento Artículos 93 a 99
ARTÍCULO 93

El aporte individual obligatorio del personal militar en servicio activo que financiará las prestaciones y servicios contemplados en la presente Ley, será equivalente al once punto cuarenta y cinco por ciento (11.45%) del haber militar mensual y servirá para cubrir las siguientes contingencias y conceptos:

  1. El seguro de retiro, invalidez y muerte, que incluirá mortuoria;

  2. El seguro de cesantía;

  3. El seguro de enfermedad y maternidad;

  4. Aporte solidario para el Seguro Social Campesino;

  5. Aporte solidario para la atención a las personas con discapacidad; y,

  6. Aporte para cubrir gastos administrativos.

No se podrán crear aportaciones obligatorias para cubrir contingencias, servicios o beneficios que no consten en la presente Ley.

Los porcentajes del aporte individual obligatorio por las contingencia y conceptos definidos en este artículo serán definidos en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 94
ARTÍCULO 95

El Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de empleador, aportará para cubrir las contingencias del personal de las Fuerzas Armadas, correspondiente al nueve punto quince por ciento (9.15%) del haber militar mensual, para cubrir las siguientes contingencias y conceptos:

  1. El seguro de retiro, invalidez y muerte, que incluye mortuoria;

  2. El seguro de enfermedad y maternidad;

  3. El seguro de vida y accidentes profesionales;

  4. Aporte solidario para el Seguro Social Campesino; y,

  5. Aporte para cubrir gastos administrativos.

No se podrá pagar en calidad de aporte patronal obligatorio, conceptos y valores que no consten en la presente Ley.

Los porcentajes del aporte patronal por las contingencias y conceptos definidos en este artículo serán definidos en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 96

Las prestaciones a favor de los aspirantes a oficiales, aspirantes a tropa y conscriptos, siniestrados en actos del servicio o como consecuencia de éstos, se financiarán con el aporte mensual del Ministerio de Defensa Nacional en el equivalente al dos por ciento (2%) del sueldo imponible de un soldado en servicio activo, sin considerar tiempo de servicio, por cada uno de los miembros de este grupo.

ARTÍCULO 97
ARTÍCULO 98

El Estado cubrirá el valor de las pensiones a favor de los Pensionistas del Estado, ex - combatientes de la campaña de 1941, cuyos recursos constarán en el Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional y serán utilizados exclusivamente para cubrir el pago de estas pensiones.

ARTÍCULO 99

Los gastos de personal, operacionales y administrativos en general, para el funcionamiento del ISSFA, no podrán superar el uno por ciento (1%) de la masa de sueldos imponibles del personal militar en servicio activo.

CAPÍTULO III De las inversiones Artículo 100
ARTÍCULO 100

Las inversiones de los fondos y reservas del ISSFA se realizarán en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, en función del interés económico y social, y de conformidad con la legislación de materia monetaria vigente en el país. Las reservas del Instituto se invertirán hasta un diez por ciento (10%) en bonos o títulos emitidos por el Gobierno Nacional, en instituciones nacionales de crédito, en las que Fuerzas Armadas sea accionista o en entidades del sector público. Los bonos o títulos deberén estar garantizados con fideicomiso del Gobierno Nacional. El noventa por ciento (90%) restante se destinará a inversiones de carácter social e inversiones de alta rentabilidad que fortalezcan las capitalización del ISSFA.

TÍTULO NOVENO De los procedimientos y pruebas Artículos 101 a 106
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 101 a 106
ARTÍCULO 101

Los asegurados o sus derechohabientes, recibirán los beneficios contemplados en la presente Ley sin necesidad de solicitud previa. La Junta de Calificación de Prestaciones establecerá el derecho, con base en los documentos habilitantes establecidos en el respectivo Reglamento.

ARTÍCULO 102

Los potenciales derechohabientes que no hayan sido considerados para el otorgamiento de las prestaciones contempladas en la Ley, podrán solicitar la reapertura del expediente y acreditarán su derecho con los documentos requeridos por el Instituto. La Junta de Calificación de Prestaciones emitirá el Acuerdo correspondiente, en base a los informes de rigor.

ARTÍCULO 103

La Junta de Calificación de Prestaciones establecerá el derecho a las prestaciones de conformidad con la Ley, y comprobaré el estado civil y parentesco conforme a las normas establecidas en el Código Civil. En casos especiales, lo hará según las reglas de la sana crética, en base a las pruebas supletorias presentadas por los interesados.

ARTÍCULO 104

Son pruebas de la muerte del militar, ocurrida en actos del servicio o como consecuencia de éstos, el respectivo Parte Militar legalizado por el Director de Personal de la respectiva Fuerza o la Resolución del Juez competente, en caso de ser requerida.

ARTÍCULO 105

La incapacidad por lesiones ocasionadas en actos del servicio o a consecuencia de éstos, será calificada con el informe emitido por la Junta de Médicos Militares en base al cuadro valorativo de incapacidades emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional y el Reglamento correspondiente.

La invalidez del militar en servicio activo será calificada en base al informe de la Junta de Médicos Militares.

ARTÍCULO 106

Quien en ejercicio de su jerarquía, cargo o función, intervenga ilegalmente y al margen de sus atribuciones específicas en la gestión organizativa y administrativa del Instituto y en los trámites y procedimientos que dan lugar a las prestaciones y servicios contemplados en la presente Ley y sus reglamentos, será sancionado de conformidad con las Leyes y reglamentos pertinentes.

TÍTULO DECIMO Disposiciones generales y transitorias Artículos 107 a 113.2
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 107 a 113.2
ARTÍCULO 107

Todos las exoneraciones y exenciones establecidas por Ley a favor del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) y sus asegurados, serán aplicadas al ISSFA y sus asegurados. Sus ingresos por aportes, fondos de reserva, descuentos, multas y utilidades de inversiones no podrán grabarse por ningún concepto.

ARTÍCULO 108

Los pensionistas de la Ex - Caja Militar, pensionistas del Estado y ex - combatientes de la campaña de 1941, mantendrán sus derechos adquiridos y accederán a las prestaciones y servicios, en base a las cotizaciones acreditadas a los correspondientes seguros, de conformidad con esta ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 109

Las prestaciones que cause el personal civil y militar movilizado, a consecuencia de guerra externa o grave conmoción interna, serán cubiertas por el Estado, cuando el siniestrado no cumpla los requisitos para causar prestaciones, sea en el régimen del Seguro Social Obligatorio o en la Seguridad Social Militar.

ARTÍCULO 110

Las pensiones que otorga el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas se incrementarán al inicio de cada año en la misma proporción que la inflación promedio anual del año anterior, establecida por la entidad encargada de las estadísticas nacionales.

Se exceptúan de dicho incremento aquellas pensiones que, en cada año en que se aplique el mismo, superen los niveles máximos por años de aportación, establecidos para el régimen general de seguridad social.

ARTÍCULO 111

Los pensionistas del ISSFA tienen derecho a percibir las pensiones decimotercera y decimocuarta y las que se crearen por Ley.

ARTÍCULO 112

El tiempo de servicio activo y efectivo del militar en las Fuerzas Armadas, se computará a partir de la fecha de su promoción como oficial o tropa, hasta la fecha de su baja, publicadas en las órdenes generales correspondientes.

ARTÍCULO 113

ARTÍCULO ...

Quienes siendo beneficiarios de pensiones de retiro militar por parte del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, están o se reincorporen a prestar servicios bajo relación de dependencia y perciban por ello, sueldo, salario o remuneración, dejarán de percibir el 40% del aporte del Estado, en su pensión de retiro, en los casos en que el monto de la misma supere el valor de una canasta básica familiar.

No se aplicará el descuento para aquellos afiliados/as cuya jubilación se encuentre en el rango entre uno y uno punto cinco canasta básica, siempre y cuando su sueldo, salario o remuneración en el nuevo Período de empleo no supere el valor de una canasta básica. también se exceptúa a las personas que padezcan una enfermedad catastrífica debidamente certificada por el ISSFA.

El valor de la canasta básica será el determinado por el Instituto Nacional de Estadásticas y Censos INEC, para el mes de diciembre del año inmediato anterior a la fecha de aplicación de esta Ley.

El descuento del aporte del Estado se aplicará únicamente a la diferencia que supere el valor de dicha canasta.

En todo caso, por ningún concepto la suma de la pensión pagada por el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y el ingreso que a cualquier título perciba en el sector público una misma persona, superará la remuneración del Presidente Constitucional de la República.

Una vez concluida la relación laboral de dependencia, el pensionista de retiro volverá a percibir con carácter de inmediato la totalidad del aporte estatal a su pensión, con la reliquidación que correspondiere por ley, por el último tiempo de servicio.

ARTÍCULO 113.2

El beneficiario de la pensión de retiro gozará del derecho de atención médica en las unidades de salud militar dependientes del Seguro Social de las Fuerzas Armadas, en todo momento posterior a su retiro. El derecho de atención médica no dependerá, en ningún caso, de la nueva situación laboral del afiliado.

ARTÍCULO ...

Las pensiones de retiro, discapacidad, incapacidad permanente total o absoluta en accidentes profesionales y del grupo familiar de montepío, que se encuentren a cargo del ISSFA, en ningún caso podrán ser inferiores al Salario básico Unificado del trabajador en general.

ARTÍCULO ...

Las pensiones a cargo del Estado, cuyo servicio de pago lo realiza el ISSFA, en ningún caso podrán ser inferiores al salario básico unificado del trabajador en general.

ARTÍCULO ...

El militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa o conscripto que se encuentren prestando sus servicios a la fecha de expedición de la presente Ley reformatoria, o que ingrese a la institución a partir de esa fecha, no tendrán derecho a las prestaciones del seguro de vida y del seguro de accidentes profesionales en el caso previsto en el artículo 67.

ARTÍCULO ...

El financiamiento de la prestación de Cesantía de los miembros que ingresen a partir de la entrada en vigencia de esta Ley reformatoria y aquellos miembros que se acojan a la disposición transitoria vigésima segunda, se realizará mediante un régimen de capitalización total con cotización definida, cuyo patrimonio será diferenciado del seguro de cesantía vigente con antelación a la expedición de esta Ley reformatoria, y funcionará a través de cuentas individuales.

Para los miembros que se encontraren en servicio activo y no formen parte del nuevo sistema de cotización y prestaciones, el Seguro de Cesantía mantendrá el régimen financiero vigente con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria. El pago de las prestaciones de cesantía para estos miembros se respaldará con la totalidad del patrimonio e ingresos de este grupo.

ARTÍCULO ...

El ISSFA podrá administrar únicamente las aportaciones y servicios que constan en la presente Ley.

ARTÍCULO ...

El cuadro valorativo de incapacidades emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional considerará las especificidades propias de la actividad militar.

CAPÍTULO II Disposiciones transitorias

PRIMERA.

Para el cumplimiento de esta Ley, el ISSFA se integrará con el personal administrativo de la Caja Militar, Cooperativa de cesantía Militar, Junta Calificadora de Servicios Militares y Junta Administradora de Consulta Externa.

SEGUNDA.

El Reglamento Orgánico Funcional de Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas será expedido mediante Decreto Ejecutivo y los reglamentos para la aplicación de las prestaciones y servicios sociales, establecidos en la presente Ley, y de carácter administrativo general, lo serán por el Consejo Directivo del Instituto, en el plazo de sesenta días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley.

TERCERA.

El ISSFA y el IESS designarán, en un plazo de quince días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, una comisión Técnica Interinstitucional, que estará constituida por tres representantes de cada una de estas dos instituciones y por el Contralor General del Estado, o su delegado; comisión que se encargará de liquidar las cuentas de la Ex - Caja Militar, registradas en la Contabilidad del IESS, con funcionamiento en:

- La Ley Constitutiva de la Caja Militar promulgada mediante Decreto Legislativo del 29 de octubre de 1957, publicada en el Registro Oficial No. 761 del 9 de marzo de 1959;

- La Resolución del Directorio del Instituto Nacional de previsión Social de 16 de junio de 1959, que instruye el cumplimiento de la referida Ley en lo pertinente a la administración financiera de la Ex - Caja Militar;

- El Decreto No. 2563 publicado en el Registro Oficial No. 727 de 18 de Abril de 1984;

- El Decreto Supremo No. 517 del 3 de marzo de 1966, publicado en el Registro Oficial No. 712 de los mismos mes y año; y,

- Los estatutos del IESS en lo relativo a la Cooperativa de Mortuoria.

La comisión entregará el informe de liquidación en un plazo no mayor de ciento cincuenta días, contados a partir de su integración. Este informe tendrá el carácter de definitivo y sus recomendaciones serán acatadas y cumplidas irrestrictamente por las dos instituciones.

CUARTA.

El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social continuará atendiendo hasta el 31 de diciembre de 1993, el pago de las pensiones en curso, pensiones iniciales, las prestaciones y servicios a su cargo a favor de los asegurados y pensionistas de la ex - Caja Militar. Este plazo podrá prorrogarse o reducirse por acuerdo entre el Instituto de Seguridad de las Fuerzas Armadas y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en concordancia con la Quinta Disposición Transitoria.

QUINTA.

Los aportes individuales y patronales, así como los descuentos por préstamos y la asignación del Estado para el financiamiento de las pensiones de Retiro - Invalidez y Muerte, continuarán depositados en el IESS hasta que se cumpla el plazo señalado en la Disposición Transitoria anterior.

SEXTA.

Los expedientes que por recurso de apelación se encuentren en trámite en la Corte de Justicia Militar, a la fecha de expedición de la presente Ley, continuarán sustancióndose en dicho Tribunal hasta su resolución definitiva. Concluído el trámite, pasarán a la Junta de Calificación de Prestaciones del ISSFA, para su ejecución.

Los asuntos que a la fecha de expedición de la presente Ley, estuvieren tramitándose ante la Junta Calificadora de Servicios Militares, pasarán a conocimiento y resolución de la Junta de Calificación de Prestaciones a partir de la vigencia de esta Ley.

SÉPTIMA.

Los fondos capitalizados en las Ex - Cooperativas de cesantía Militar pasarán a conformar la reserva inicial del Seguro de cesantía.

OCTAVA.

En concordancia con la Ley Orgánica de la Policía Nacional y hasta que esta Institución cuente con su propia Ley de Seguridad Social, la Ley de Pensiones de las Fuerzas Armadas continuará en vigencia dentro del ámbito de la Policía Nacional.

NOVENA.

El señor Presidente de la República, en el plazo constitucional expedirá el Reglamento General de la presente Ley.

DECIMA.

La modalidad de célculos del Seguro de cesantía establecida en el artículo 44 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, se aplicará progresivamente en un plazo de quince años inicióndose con el valor establecido por el régimen de las ex - Cooperativas de cesantía Militar.

UNDECIMA.

Las reliquidaciones, a que hubiere lugar, de los seguros de Retiro, Invalidez y Muerte, de cesantía, de Mortuoria y Pensiones del Estado se calcularán desde la fecha de promulgación de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y se entregarán a los beneficiarios en el plazo de sesenta días contados desde la vigencia de esta Ley, para lo cual el Consejo Directivo del ISSFA dictará la resolución correspondiente.

DUODECIMA.

Los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, podrán acceder a la prestación del seguro de retiro, separándose del servicio activo mediante la baja, acreditando un mínimo de veinte años de servicio activo y efectivo en la institución y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley.

DECIMA TERCERA.

Las pensiones de los miembros que, antes de la expedición de esta Ley reformatoria, se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas y que, a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la misma, accedan a las prestaciones del seguro de retiro e invalidez, así como las pensiones que se causen por muerte debida a accidente no profesional o enfermedad común, se calcularán según las siguientes disposiciones:

1) La base para el cálculo de las pensiones de retiro e invalidez se determinará tomando en cuenta el promedio de los sesenta mejores haberes militares registrados hasta la fecha en que se produce la baja multiplicado por el factor regulador establecido en el Reglamento de esta Ley;

Para la aplicación de lo previsto en el inciso anterior, en el primer año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley reformatoria, la base para el cálculo de las pensiones de retiro e invalidez considerará, además del factor regulador establecido en el Reglamento de esta Ley, el promedio de los doce mejores haberes militares. A partir del segundo año, cada año, se incrementará en doce el número de haberes seleccionados para el cálculo promedio, hasta alcanzar los sesenta mejores, que se aplicará a partir del quinto año;

2) La pensión de retiro será equivalente al setenta por ciento (70%) de la base para el cálculo señalada en el numeral 1, con veinte años de servicio activo y efectivo y tres por ciento (3%) adicional por cada año, hasta llegar al cien por ciento (100%) de la indicada base, con treinta o más años de servicio activo y efectivo. Por cada mes completo de servicio se añadirá el cero punto veinte y cinco por ciento (0.25%);

3) La pensión de invalidez será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la base para el cálculo señalada en el numeral 1. Por cada año adicional, a partir del sexto, se reconocerá el dos por ciento (2%) de la indicada base y el cero punto ciento sesenta y seis por ciento (0.166%) por cada mes completo adicional;

4) En el caso de que el monto de la pensión, calculado según lo prescrito en los numerales 2 y 3, sea superior a los niveles máximos por años de aportación, o al nivel máximo en caso de invalidez, respectivamente, establecidos en el régimen general de seguridad social, se realizará un nuevo cálculo de la pensión en el que la base de cálculo considerará, además del factor regulador establecido en el Reglamento de esta Ley, el promedio de los sesenta mejores haberes militares contados retroactivamente desde el grado con el cual el asegurado obtuvo la baja y que estuvieron vigentes a la fecha de expedición de la presente Ley reformatoria.

En el caso de que, después del cálculo previsto en el inciso anterior, la pensión resultante sea menor a los niveles máximos por años de aportación, o al nivel máximo en caso de invalidez, establecidos en el régimen general de seguridad social, se entregará la pensión de mayor cuantía por ser más favorable al asegurado.

Para la aplicación de lo previsto en el inciso primero de este numeral, en el primer año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley reformatoria, se tomará en consideración el promedio de los doce mejores haberes militares que estuvieron vigentes a la expedición de la presente Ley reformatoria. A partir del segundo año, cada año, se incrementará en doce el número de haberes seleccionados para el cálculo promedio, hasta alcanzar los sesenta mejores haberes que estuvieron vigentes a la fecha de expedición de la presente Ley reformatoria, que se aplicará a partir del quinto año;

5) La pensión de retiro que se otorga por invalidez del asegurado que acredite veinte o más años de servicio activo y efectivo, prevista en el artículo 28, se calculará de acuerdo a las condiciones establecidas en el numeral 2; y,

6) La pensión de montepío que se cause por fallecimiento del asegurado a consecuencia de accidente no profesional o enfermedad común, será establecida en base a la pensión nominal de invalidez establecida en el numeral 3.

DECIMA CUARTA.

Para la aplicación de las prestaciones del seguro de retiro, invalidez y muerte a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las siguientes disposiciones: seguro de retiro, los artículos 23, 24 y 25; seguro de invalidez, los artículos 26, 28 y 29; y seguro de muerte, los artículos 30, 31, 32, 34, 35, 37, 39, 40 y 41, vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

DECIMA QUINTA.

Para la aplicación de las prestaciones del seguro de cesantía a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 45, 48 y 50 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria; y las siguientes disposiciones en lo que fuere aplicable:

  1. El militar que acredite más de dos años y menos de veinte años de servicio activo y efectivo en la Institución tendrá derecho a una indemnización equivalente al monto de sus aportaciones individuales al Seguro de Cesantía, capitalizadas a la tasa de interés actuarial.

  2. El militar dado de baja por incapacidad total permanente o por fallecimiento originados fuera de actos del servicio, que acredite más de dos y menos de veinte años de servicio activo y efectivo en la Institución, causará una indemnización equivalente a la capitalización anual de sus aportes individuales a la tasa de interés actuarial.

  3. En los casos previstos en los dos literales precedentes, el ISSFA devolverá al Estado lo correspondiente al aporte patronal por concepto de cesantía.

    DECIMA SEXTA.

    Para la aplicación de las prestaciones del seguro de mortuoria a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 55 y 57 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria. El cálculo de la prestación se realizará conforme lo dispuesto en el primer inciso del artículo 41 reformado por esta Ley.

    DECIMA SEPTIMA.

    Para la aplicación de las prestaciones del seguro de vida a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 58, 61 y 62 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

    La cuantía de la indemnización se determinará conforme lo dispuesto por el artículo 60 reformado por esta Ley.

    El personal militar en servicio pasivo beneficiarios de pensión de retiro, discapacitación o invalidez, y que estén en goce del seguro de vida potestativo previsto en el artículo 59 vigente con antelación a la presente Ley reformatoria, podrán continuar asegurados pagando la prima correspondiente.

    DECIMA OCTAVA.

    Para la aplicación de las prestaciones del seguro de accidentes profesionales a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 63, 64, 65 y 66 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

    DECIMA NOVENA.

    Para la aplicación de la indemnización global a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 81, 82 y 83 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

    VIGESIMA.

    Para la aplicación de los aportes individual obligatorio y patronal a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas con anterioridad a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las siguientes disposiciones:

  4. El aporte individual obligatorio del militar en servicio activo será equivalente al veinte y tres por ciento (23%) de su haber militar mensual y cubrirá las contingencias previstas en el artículo 93 vigente con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria, de acuerdo a los porcentajes por contingencia que hasta esa fecha, el personal en servicio activo se encontraba aportando.

  5. El Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de empleador, aportará el veinte y seis por ciento (26%) del haber militar mensual del militar en servicio activo, para cubrir las contingencias previstas en el artículo 95 vigente con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria, de acuerdo a los porcentajes por contingencia que hasta esa fecha, el Ministerio de Defensa Nacional se encontraba aportando.

    VIGESIMA PRIMERA.

    Para la aplicación del Fondo de Vivienda del ISSFA a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 78, 79 y 80 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

    VIGESIMA SEGUNDA.

    Los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, y que se encuentren en los grados de soldado, cabo segundo, subteniente o teniente, o sus equivalentes en cada una de las Fuerzas, y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, así como aquellos que obtuvieren el alta hasta el 31 de diciembre de 2016, podrán pasar voluntariamente al nuevo sistema de cotización y prestaciones previsto en la presente Ley reformatoria, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en el Registro Oficial.

    VIGESIMA TERCERA.

    Las pensiones del seguro de retiro, invalidez o muerte, previstas en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y que a la fecha de vigencia de esta Ley reformatoria se encuentren en curso de pago no serán reducidas.

    VIGESIMA CUARTA.

    El Estado garantizará el pago de las prestaciones del régimen anterior a la expedición de la presente Ley reformatoria.

DISPOSICIONES FINALES Artículo 114
ARTÍCULO 114

Por las disposiciones de la presente Ley, quedan reformados los artículos 8 y 9 de la Ley No. 166, publicada en el Registro Oficial No. 764 de 13 de Junio de 1984 y el artículo 10 de la Ley No. 02, publicada en el Registro Oficial No. 150, de 22 de marzo de 1985.

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