Ley 17. Becas de institutos privados de educación primaria

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

Considerando:

Que pese a los esfuerzos realizados por el sector público al aumentar sistemáticamente el número de escuelas y colegios en toda la República, no se alcanza a dar cabida a un elevado número de niños de escasos recursos económicos, que cada año se quedan al margen de la educación;

Que la educación particular, que ya contribuye a solucionar el grave problema educativo que confronta el Estado, puede aún realizar un patriótico esfuerzo adicional para disminuir el déficit educativo.

EXPIDE LA SIGUIENTE LEY:

ARTÍCULO 1

Los Institutos Particulares de Educación Primaria que cobren por mes una pensión promedial mayor de Cien sucres, estarán obligados a crear becas a su costa, en número equivalente al diez por ciento del total de estudiantes que consten en su registro de matrículas. En esta Ley se entiende por becas, a la prestación gratuita de un servicio que ofrecen los establecimientos particulares para dar a los alumnos una educación integral, es decir, intelectual, moral y física.

Si por medidas de carácter legal o por cualquier otra circunstancia el costo de la vida se elevare apreciablemente, el límite de pensión desde el cual se hace exigible la creación de becas variaría también en la misma proporción. Para este efecto los institutos de Educación Primaria se atendrán a los cálculos que, al respecto, realice la Junta de Planificación.

Los institutos de Educación Secundaria particulares que cobren una pensión que exceda al valor que invierte el Estado en la Educación de cada alumno de dicho nivel, más un veinte por ciento, están obligados a crear becas en una proporción igual al diez por ciento del total de estudiantes que consten en su registro de matrículas.

Las becas podrán ser también parciales siempre que el valor de las rebajas, en su conjunto, equivalgan al del antedicho porcentaje de becas totales.

Exímese de la obligación preceptuada en el inciso primero de este artículo a las corporaciones, fundaciones, comunidades religiosas y entidades en general, siempre que estás tengan a su cargo uno o más establecimientos educacionales gratuitos de acuerdo con el Decreto Supremo No. 2129 de 15 de septiembre de 1965.

Igualmente, exonérase de esta obligación a las escuelas particulares cuyo número de alumnos no exceda de 200 en su seis grados o la parte proporcional en sus grados establecidos.

ARTÍCULO 2

Para la conseción de las becas de que trata esta Ley, el respectivo establecimiento tendrán en cuenta la desfavorable situación económica del aspirante y, en lo que respecta a Educación Secundaria, también sus méritos comprobados de aprovechamiento y conducta.

ARTÍCULO 3

El Ministerio de Educación controlará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, para lo cual los establecimientos educacionales deberán darle anualmente cuenta de su observancia.

Los responsables del incumplimiento de esta Ley en planteles particulares serán sancionados por el Ministerio de Educación con multa de Tres Mil a Cinco Mil Sucres; y, en caso de reincidencia con la suspensión o cancelación del permiso para el funcionamiento del plantel respectivo.

ARTÍCULO 4

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la iniciación, en la Sierra, en la Costa y en el Oriente de los años lectivos siguientes a la fecha de publicación en el Registro Oficial.

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