Ley 17. Jubilados del seguro social general

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LA COMISIONES LEGISLATIVAS

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Supremo No. 695 de 1 de septiembre de 1976, se reformó el artículo 38 de la vigente Ley del Seguro Social Obligatorio, facultando al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social retener la cuota mensual de dos sucres ($ 2) de la pensión que perciba cada afiliado del IESS.

Que el VI Congreso de los Jubilados y Pensionistas de Montepío del Ecuador, que se llevó a cabo en la ciudad de Cuenca, del 28 al 30 de noviembre de 1986, en consideración a las devaluaciones monetarias sufridas por la República y las finalidades de orden clasista a que se destina la referida aportación social, acordó aumentar dicha cuota al uno por mil del monto de pensiones jubilares;

Que la Confederación Nacional de Jubilados y Pensionistas del Ecuador tiene como funcionar primordiales procurar la unión y aspiraciones y, especialmente gestiónar el mejoramiento de las pensiones y servicios, en beneficio de los jubilados y pensionistas del IESS;

Que es preciso ubicar en igualdad de dichos, a todos los grupos provinciales de jubilación y pensionistas; y,

Que es indispensable dotar de recursos económicos a la organizaciones socio - culturales que desarrollan actividades que contribuyere al progreso nacional.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

Decreta:

ARTÍCULO 1

El presente Decreto sustituye al Decreto Supremo No. 695 de 1o. de septiembre de 1976, publicado en el Registro Oficial No. 168 de 9 de los mismos mes y año.

ARTÍCULO 2

Facúltase al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social retener la cuota social del uno por mil mensual de las pensiones que perciben cada uno de los jubilados del régimen del Seguro Social General de la República, descuento que se realizará sin tomar en cuenta las fracciones inferiores a mil.

ARTÍCULO 3

Del monto resultante de tal retención, el 50% se destinará al sostenimiento de la Confederación Nacional de Jubilados y Pensionistas del Seguro Social. El restante 50% de estos fondos servirá de apoyo para el funcionamiento de las federaciones provinciales de jubilados existentes y el de las que se organizaren jurídicamente, en lo sucesivo.

ARTÍCULO 4

El cincuenta por ciento (50%) de los aportes captados por esta Ley, que corresponden a la Confederación Nacional de Jubilados legalmente reconocidos, serán acreditados por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en la cuenta corriente de esta organización hasta el último día de cada mes.

El cincuenta por ciento (50%) de los aportes captados por esta Ley, que corresponden a las federaciones provinciales legalmente reconocidas, serán acreditadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en la cuenta corriente de las organizaciones con derecho, hasta el último día de cada mes. Estos recursos serán distribuidos entre las federaciones provinciales, en proporción directa a lo aportado por los pensionistas de cada provincia.

El control sobre los descuentos realizados a los pensionistas y la correcta distribución de estos recursos entre las organizaciones beneficiarias, en los términos definidos en esta Ley, serán auditados por la Superintendencia de Bancos y Seguros, entidad que sancionará al funcionario responsable de la indebida retención o demora en la asignación de estos recursos.

ARTÍCULO 5

Los fondos provenientes de las cuotas descontadas a los jubilados de las provincias que aún no tuvieren Federaciones de jubilados y pensionistas, quedarán en depósito (sic) en el Instituto, hasta cuando los interesados comprobaren legal y documentadamente ante la nombrada Institución, la existencia jurídica de la respectiva Federación Provincial.

ARTÍCULO 6

Del monto que percibiere por este concepto cada Federación Provincial, el 50% quedará en beneficio de la misma para su funcionamiento y para ayudar al financiamiento de la Casa (sic) del Jubilado de cada provincia, debiendo distribuir el otro 50% a prorrata, según el número de socios activos de las Asociaciones filiales de Jubilados y Pensionistas que, con personería jurídica existen, conforme la respectiva Federación Provincial.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR